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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 09-09-2015

 MARGINAL: TJCE2015355
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-09
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Acuerdo prohibido: fijación de precios, reparto de los mercados, de las capacidades y de la producción: mercado mundial de los tubos catódicos para pantallas de televisor y de ordenador: anulación o reducción del importe de la multa: estimación: anula parcialmente la Decisión de la Comisión: art.1. 2 d) y g)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 9 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado mundial de tubos para pantallas de televisor y de ordenador — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Acuerdos y prácticas concertadas en materia de precios, de reparto de mercados, de capacidades y de producción — Prueba de la participación en el cártel — Infracción única y continuada — Imputabilidad de la infracción — Control conjunto — Multas — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T-104/13,

Toshiba Corp., con domicilio social en Tokio (Japón), representada por la Sra. J. MacLennan, Solicitor, y los Mes J. Jourdan, A. Schulz y P. Berghe, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Biolan, V. Bottka y M. Kellerbauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión C(2012) 8839 final de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (asunto COMP/39.437 — Tubos para pantallas de televisor y de ordenador), en la medida en que afecta a la demandante y, con carácter subsidiario, una pretensión de supresión o de reducción del importe de la multa que se le ha impuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas (Ponente), Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

La demandante, Toshiba Corp., es una empresa mundial que produce y comercializa productos electrónicos y eléctricos, entre los que figuran los tubos de rayos catódicos (en lo sucesivo, «CRT»).

Los CRT son cápsulas de cristal al vacío que contienen un cañón de electrones y una pantalla fluorescente, generalmente dotados de un dispositivo interno o externo para acelerar y desviar los electrones. Cuando los electrones emitidos por el cañón de electrones entran en contacto con la pantalla fluorescente, se produce luz y se crea la imagen en la pantalla. En la época en que se produjeron los hechos, existían dos tipos de CRT, a saber, los tubos de presentación en colores (colour display tubes; en lo sucesivo, «CDT») para pantallas de ordenador y los tubos de imagen en color (colour picture tubes; en lo sucesivo, «CPT») utilizados en televisores. Los CDT y los CPT son componentes individuales que se combinan con un chasis y otros componentes necesarios para producir una pantalla de ordenador o de televisor en color. Se producen en varios tamaños diferentes (pequeño, mediano, grande y jumbo), expresados en pulgadas.

La demandante participó en la producción y en la comercialización de CRT, tanto directamente como a través de sus filiales, en particular [confidencial], (1) [confidencial],[confidencial] y [confidencial], situadas en Europa, en Asia y en América del Norte. [confidencial], con domicilio social en [confidencial] y participada al 100 % por [confidencial], era la filial europea responsable de la actividad en materia de componentes electrónicos de la demandante y su distribuidor exclusivo de CDT y de CPT en el Espacio Económico Europeo (EEE), actividad que se extendió del año 1995 al 31 de marzo de 2003.

El 31 de marzo de 2003, la demandante transfirió toda su actividad en materia de CRT a una empresa común, Matsushita Toshiba Picture Display Co. Ltd (en lo sucesivo, «MTPD»), creada con Matsushita Electric Industrial Co. Ltd (en lo sucesivo, «MEI»). Hasta el 31 de marzo de 2007, MTPD estaba participada al 64,5 % por MEI y al 35,5 % por la demandante, fecha en la que ésta transfirió su participación a MEI, de modo que MTPD pasó a ser una filial participada al 100 % por MEI y cambió su razón social a MT Picture Display Co. Ltd. Por su parte, MEI cambió su razón social a Panasonic Corp. el 1 de octubre de 2008.

El presente procedimiento se incoó a raíz de una solicitud de dispensa, con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (LCEur 2006, 3316) (DO 2006, C 298, p. 17), presentada el 23 de marzo de 2007 por Chunghwa Picture Tubes Co. Ltd.

Samsung SDI Co. Ltd, Samsung SDI Germany GmbH, Samsung SDI (Malaysia) Berhad (en lo sucesivo, conjuntamente, «Samsung SDI»), MEI, Koninklijke Philips Electronics NV (en lo sucesivo, «Philips») y Thomson SA presentaron solicitudes de dispensa, con arreglo a la Comunicación mencionada en el apartado 5 anterior.

El 23 de noviembre de 2009, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó un pliego de cargos, dirigido a la demandante y a Chunghwa Picture Tubes Co. Ltd, Chunghwa Picture Tubes (Malaysia) Sdn. Bhd, CPTF Optronics Co. Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Chunghwa»), Samsung SDI, Philips, LG Electronics, Inc. (en lo sucesivo, «LGE»), PT LG Electronics Indonesia Ltd, LG Electronics European Holding BV, Thomson, Panasonic, [confidencial],[confidencial], y MTPD, y celebró una audiencia los días 26 y 27 de mayo de 2010 (en lo sucesivo, «audiencia») con todos los destinatarios de dicho pliego de cargos.

Mediante escritos de 2 de julio de 2010, Panasonic y la demandante presentaron observaciones adicionales y elementos probatorios relativos a la cuestión de una supuesta influencia decisiva ejercida por ellas en el comportamiento de MTPD en el mercado.

Mediante escrito de 14 de diciembre de 2010, la demandante reiteró la solicitud que había formulado en sus observaciones del 2 de julio precedente al objeto de acceder a las observaciones presentadas por Panasonic en el marco de la audiencia, así como a un elemento probatorio completamente nuevo aportado al expediente después del pliego de cargos.

Mediante escrito de 22 de diciembre de 2010, la Comisión envió una exposición de los hechos a Panasonic y a la demandante en relación con los elementos probatorios adicionales en los que había previsto basarse, en su caso, para considerar que eran conjunta y solidariamente responsables de una posible sanción impuesta a MTPD por su participación en el cártel.

Mediante escrito del consejero auditor de 19 de enero de 2011, la Comisión denegó las solicitudes de la demandante de 14 y 23 de diciembre de 2010 para obtener acceso a las respuestas de las otras empresas al pliego de cargos.

Mediante escrito de 4 de febrero de 2011, la demandante respondió a la exposición de los hechos enviada por la Comisión.

Mediante escrito de 4 de marzo de 2011, la Comisión dirigió una solicitud de información, en particular a la demandante, con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101  TFUE (RCL 2009, 2300) ] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), instándole a que facilitara información sobre sus ventas y sobre su volumen de negocios global.

Mediante la Decisión C(2012) 8839 final, de 5 de diciembre de 2012, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (RCL 1994, 943, 2450) (asunto COMP/39.437 — Tubos para pantallas de televisor y de ordenador) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión declaró que los principales productores a escala mundial de CRT habían infringido el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») al haber participado en dos infracciones separadas, cada una de las cuales constituía una infracción única y continuada. Tales infracciones afectaban, por un lado, al mercado de los CDT (en lo sucesivo, «cártel CDT») y, por otro, al mercado de los CPT (en lo sucesivo, «cártel CPT»). Se desarrollaron, respectivamente, entre el 24 de octubre de 1996 y el 14 de marzo de 2006 y entre el 3 de diciembre de 1997 y el 15 de noviembre de 2006, y se tradujeron en acuerdos y prácticas concertadas entre los productores de CRT que tenían por objetivo fijar los precios, repartir los mercados y los clientes mediante la asignación de volúmenes de ventas, de clientes y de cuotas de mercado, restringir la producción, intercambiar información comercial sensible y controlar la ejecución de los acuerdos colusorios.

Por lo que atañe al cártel CPT, que es el único al que se refiere el presente recurso, la Comisión consideró que los participantes acordaron objetivos de precios o precios mínimos para diferentes tamaños de CPT, que se esforzaron por mantener una diferencia de precios entre productos idénticos comercializados en Europa y en Asia y que controlaron minuciosamente los acuerdos de fijación de precios. Según la Comisión, también celebraron acuerdos en los que definían qué productor sería el encargado de comunicar qué subida de precios a qué cliente. Asimismo, los productores de CPT acordaron sus cuotas de mercado y restricciones de producción coordinadas para reducir el excedente de la oferta y aumentar o mantener los precios. Además, intercambiaron información comercial sensible relativa a la producción y la capacidad previstas, las ventas realizadas y planeadas, las previsiones relativas a las demandas futuras, la fijación y la estrategia de precios, las condiciones generales de venta, los clientes y las negociaciones de los precios y de los volúmenes con éstos.

En los considerandos 123 y 124 de la Decisión impugnada, se señalaba que, transcurrido un período inicial durante el cual los CPT habían sido objeto de discusiones en las mismas reuniones que aquellas en las que se habían abordado los CDT, desde el otoño de 1998, empezaron a organizarse reuniones multilaterales regulares denominadas «CPT glass meetings», inicialmente en Asia (en lo sucesivo, «reuniones cristal asiáticas»), entre las empresas asiáticas que constituían el núcleo del cártel, a saber, Chunghwa, Samsung SDI, [confidencial],[confidencial] y LGE, mensual o trimestralmente, reuniones a las que se sumaron contactos bilaterales e intercambios de información frecuente entre productores a escala mundial. Posteriormente, a partir de 1999, las empresas asiáticas trataron de ampliar el círculo de los miembros del cártel para incluir en él a todos los principales productores asiáticos y a los productores europeos. Así pues, a ellas se unieron [confidencial], MEI, Philips, Thomson y la demandante. La participación de las empresas europeas, Philips y Thomson, quedó demostrada a raíz de la incoación, en la primavera de 1999, de un procedimiento antidumping en Europa relativo a la importación de CPT asiáticos de 14 pulgadas. Desde entonces, varios elementos de prueba demuestran asimismo la celebración de reuniones cristal (en lo sucesivo, «reuniones cristal») en Europa (en lo sucesivo, «reuniones cristal europeas»). Por otra parte, en los años 2002-2003, las reuniones cristal asiáticas cambiaron de forma y fueron organizadas entonces en dos plataformas, destinadas a los productores de CPT establecidos en Asia y que incluían, por un lado, reuniones entre Samsung SDI, MTPD y el grupo LG Philips Displays (en lo sucesivo, «grupo LPD», en el lugar de LGE y de Philips, que le habían cedido su actividad en materia de CPT), denominadas «SML», que se ocupaban sobre todo de los CPT de tamaño mediano y extragrande y, por otro lado, reuniones del sudeste asiático, entre Samsung SDI, el grupo LPD, MTPD, Chunghwa y [confidencial], denominadas «ASEAN», que tenían como objeto fundamentalmente los CPT de tamaño pequeño y mediano.

La Comisión indicó que, aunque supuestamente les reuniones cristal europeas relativas a los CPT se hayan organizado y desarrollado separadamente de las reuniones celebradas en Asia, las filiales de las mismas empresas y, con carácter ocasional, los mismos colaboradores, habían participado en reuniones con competidores tanto en Europa como en Asia. Así pues, la Comisión consideró que las reuniones cristal europeas y las reuniones cristal asiáticas estaban interconectadas, en la medida en que durante su transcurso se trataron los mismos asuntos y se intercambió el mismo tipo de información, y ello a pesar de que los documentos del expediente no describían la existencia de una organización central conjunta. A este respecto, según el propio tenor de la Decisión impugnada, las reuniones cristal europeas eran una extensión de las reuniones cristal asiáticas y se concentraban más particularmente en las condiciones de mercado y los precios en Europa, mientras que los contactos mantenidos en el marco del cártel en Asia eran de carácter mundial y, por lo tanto, también afectaban a Europa. Por otra parte, los acuerdos relativos al mercado europeo se celebraron en el marco de reuniones que tuvieron lugar tanto en Europa como en Asia y los precios practicados fueron objeto de un seguimiento regular, toda vez que los precios asiáticos fueron utilizados como indicadores durante el examen del nivel de los precios europeos.

Por último, en cuanto a la participación de la demandante en el cártel CPT, la Comisión señaló, en primer lugar, que aquella había participado directamente en ella, manteniendo contactos bilaterales, entre el 16 de mayo de 2000 y el 11 de abril de 2002, con la mayor parte de las empresas que constituía el núcleo del citado cártel, en el marco de los cuales tuvieron lugar los mismos tipos de discusiones que durante determinadas reuniones cristal, y participando, a partir del 12 de abril de 2002, en algunas de esas reuniones cristal. En segundo lugar, la Comisión indicó que, a partir del 1 de abril de 2003, MTPD, sobre la que, a su juicio, MEI y la demandante ejercieron una influencia decisiva, había continuado de manera ininterrumpida su participación en el cártel CPT, tanto intercambiando información comercial sensible que se refería a ella, durante los contactos bilaterales con las empresas que participaban en las reuniones cristal europeas, como asistiendo a las reuniones SML y ASEAN, de alcance mundial, celebradas en Asia. Por consiguiente, la Comisión concluyó de lo anterior que la demandante era responsable, por un lado, de la infracción cometida directamente por ella, antes de la creación de MTPD, y, por otro, conjunta y solidariamente con Panasonic, de la infracción cometida por MTPD, a partir de la creación de ésta.

En cuanto al cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»).

En primer lugar, para determinar el importe de base de la multa, la Comisión consideró que, para establecer el valor de las ventas de los bienes con respecto a la infracción, en el sentido del punto 13 de las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) , es necesario tomar en consideración la media del valor anual de las ventas «reales» durante todo el período en que se produjo el cártel CPT, formado, por un lado, por las ventas vinculadas a los CPT vendidos directamente a los clientes situados en el EEE por uno de los destinatarios de la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «ventas directas EEE»), y, por otro, por las ventas vinculadas a los CPT integrados dentro de un mismo grupo en un producto final y vendidos seguidamente por uno de los destinatarios de la Decisión impugnada a los clientes situados en el EEE (en lo sucesivo, «ventas directas EEE a través de productos transformados»). Según los considerandos 1021, 1026 y 1029 de la citada Decisión, la primera venta «real» de CPT —vendidos como tales o integrados en productos finales— correspondía a la venta realizada en el EEE durante el período en que se produjo el cártel CPT y efectuada por uno de los destinatarios de la Decisión impugnada en beneficio de un cliente externo. En cambio, la Comisión no tuvo en cuenta las «ventas indirectas», correspondientes al valor de los CPT vendidos por uno de los destinatarios de la Decisión impugnada a clientes situados fuera del EEE, que a continuación los integraron en productos finales que vendieron en el EEE.

Además, la Comisión señaló que Panasonic y la demandante habían participado en el cártel CPT antes de la creación de MTPD y que habían seguido participando en dicho cártel tras la creación de ésta, utilizándola a tal fin. Asimismo, consideró que, aunque no hubiera habido interrupción en la participación de la demandante en el cártel CPT, convenía distinguir dos períodos para calcular el importe de las multas impuestas a ésta, a saber, por un lado, el período anterior a la creación de MTPD, en relación con el cual se consideraba que Panasonic y la demandante eran individualmente responsables debido a su participación directa en el cártel CPT y, por otro, el período posterior a la creación de MTPD, en relación con el cual se estimaba que Panasonic y la demandante eran responsables conjunta y solidariamente con MTPD. Por lo que se refiere al período anterior a la creación de MTPD, la Comisión tomó en consideración el valor medio de las ventas «reales» individuales de las sociedades matrices, mientras que, para el período posterior a su creación, tuvo en cuenta el valor de las ventas de MTPD, para reflejar el poder económico de la citada empresa. Estas últimas ventas comprendían tanto las ventas directas EEE realizadas por MTPD como las ventas directas EEE a través de los productos transformados entre MTPD, por un lado, y Panasonic y la demandante, por otro.

En cuanto al valor de las ventas utilizado para calcular el importe adicional incluido en el importe de base, imputado por la Comisión a cada una de las sociedades matrices de MTPD, fue establecido teniendo en cuenta no sólo la media del valor anual de las ventas individuales de CPT realizadas por cada sociedad matriz antes de la creación de MTPD, sino también una fracción de las ventas de CPT realizadas por ésta, correspondientes a la participación accionarial que cada sociedad matriz tiene en su capital.

A este respecto, la Comisión consideró que, habida cuenta de la gravedad de la infracción, la proporción del valor de las ventas que debía tomarse en consideración a efectos de la determinación del importe de base debía ser, para todas las empresas afectadas, del 18 %, en el caso del cártel CPT, y del 19 %, en el del cártel CDT, multiplicada por la duración de su participación respectiva en la infracción, sobre una base proporcional y aplicando un redondeo a la baja en función del mes en que se registró un valor inferior. Por otra parte, independientemente de la participación de las empresas en el cártel CPT y con el fin de disuadirles de que se adhirieran a los acuerdos horizontales de fijación de precios y de reparto de mercados, la Comisión incluyó, en el importe de base de las multas que deben imponerse a Panasonic y a la demandante, el importe adicional que resulta de la proporción del 18 % aplicada al valor de las ventas pertinentes para el cártel CPT.

Además, la Comisión estimó que no existían circunstancias agravantes ni tampoco reconoció que hubiera circunstancias atenuantes por lo que se refiere a la demandante que justificaran el ajuste del importe de base.

Por último, habida cuenta de que el volumen de negocios de la demandante había sido considerado particularmente importante, con independencia de los bienes a los que la infracción hacía referencia, la Comisión aplicó un multiplicador disuasorio del 10 % del importe de la multa que debía imponerse a ésta.

Los artículos 1 y 2 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada están redactados como se expone a continuación:

«Artículo [primero][…]2. Les siguientes empresas han infringido el artículo 101 […] TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, durante los períodos indicados, en un complejo único y continuado de acuerdos y de prácticas concertados en el sector de los [CPT]:[…]c) Panasonic […] desde el 15 de julio de 1999 hasta el 12 de junio de 2006;d) Toshiba […] desde el 16 de mayo de 2000 hasta el 12 de junio de 2006;e) [MTPD] desde el 1 de abril de 2003 hasta el 12 de junio de 2006;[…]Artículo 2[…]2. En lo que se refiere a la infracción contemplada en el artículo 1[, apartado] 2, se imponen las multas siguientes:[…]f) Panasonic […]: 157 478 000 [euros];g) Toshiba […]: 28 048 000 [euros];h) Panasonic […], Toshiba […] y [MTPD], conjunta y solidariamente responsables: 86 738 000 [euros];i) Panasonic […] y [MTPD], conjunta y solidariamente responsables: 7 885 000 [euros];[…]»

La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de febrero de 2013.

A raíz de la modificación de la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las medidas de organización del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , formular algunas preguntas a las partes. Se dio cumplimiento a lo requerido por el Tribunal dentro de los plazos señalados.

En la vista de 11 de noviembre de 2014, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. En dicha vista, se decidió instar a las partes a que presentaran sus eventuales observaciones sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2014 (TJCE 2014, 443) , Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C-580/12 P, Rec), en un plazo de diez días a partir de la fecha en que se dictara ésta, plazo que fue prorrogado al 28 de noviembre de 2014 con respecto a la Comisión, a petición de ésta.

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 21 y 28 de noviembre de 2014, respectivamente, la demandante y la Comisión dieron cumplimiento a lo requerido.

La fase oral se declaró concluida el 5 de diciembre de 2014.

Mediante auto de 26 de mayo de 2015, le Tribunal decidió abrir de nuevo la fase oral, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) .

En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , el Tribunal instó a las partes a que formularan sus eventuales observaciones sobre las conclusiones del Abogado General Wathelet en el asunto InnoLux/Comisión (TJCE 2015, 281) (C-231/14 P, Rec). Dicho requerimiento fue atendido dentro del plazo establecido. Seguidamente, las partes presentaron sus observaciones sobre las respuestas dadas en el marco de la citada medida de organización del procedimiento y, en particular, sobre el cálculo y el importe de las multas.

La fase oral se declaró concluida el 10 de julio de 2015.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Decisión impugnada.

– Anule el artículo 1, apartado 2, letra e), de la Decisión impugnada.

– Anule el artículo 2, apartado 2, letra g), de la Decisión impugnada o, con carácter subsidiario, reduzca la multa al importe que el Tribunal estime adecuado.

– Anule el artículo 2, apartado 2, letra h), de la Decisión impugnada o, con carácter subsidiario, anule la citada disposición en la medida en que se declara a la demandante conjunta y solidariamente responsable o, con carácter más subsidiario, reduzca la multa al importe que el Tribunal estime adecuado.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

Mediante sus pretensiones primera y segunda, la demandante solicita, con carácter principal, la anulación parcial de la Decisión impugnada y, mediante sus pretensiones tercera y cuarta, solicita, con carácter subsidiario, que se suprima o se reduzca el importe de la multa que le ha impuesto la citada Decisión.

En primer lugar, procede examinar las pretensiones primera y segunda, que tienen por objeto la anulación parcial de la Decisión impugnada.

La demandante invoca cinco motivos en apoyo de sus pretensiones. Los motivos primero, segundo y tercero se basan en errores de los que adolece la Decisión impugnada en la medida en que concluye que la demandante era responsable de la infracción cometida durante los períodos comprendidos entre el 16 de mayo de 2000 y el 11 de abril de 2002, entre el 12 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 y entre el 1 de abril de 2003 y el 12 de junio de 2006. El cuarto motivo se basa en un error del que adolece la Decisión impugnada en la medida en que concluye que la demandante era conjunta y solidariamente responsable de la participación de MTPD en la infracción cometida durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 12 de junio de 2006. El quinto motivo, invocado con carácter subsidiario, se basa en un error del que adolece la Decisión impugnada en la medida en que concluye que MTPD era responsable de haber participado en la infracción cometida durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 12 de junio de 2006.

Es preciso examinar, en primer lugar, el primer motivo, después, los motivos segundo, cuarto y tercero, y, por último, el quinto motivo.

Este motivo consta de cuatro partes. La primera parte se basa en la violación del derecho de defensa, en cuanto que la demandante no fue oída en relación con la fecha que en la Decisión impugnada estimó como fecha de su supuesta adhesión a la infracción alegada. Las partes segunda y tercera se basan en errores de apreciación relativos a la consideración de que determinadas reuniones bilaterales formaban parte de una infracción única y continuada. La cuarta parte se basa en la vulneración del principio de igualdad de trato, en la medida en que la Comisión aplicó normas en materia de prueba diferentes para excluir la participación de otra empresa, [confidencial], en el cártel CPT, y ello a pesar de la participación de ésta en algunas reuniones bilaterales en Europa y en reuniones cristal europeas, durante el mismo período que la demandante.

Procede examinar, antes de nada y conjuntamente, las partes segunda y tercera.

En el marco de la segunda parte del primer motivo, la demandante sostiene que, aun suponiendo que el Tribunal concluya que la reunión de 16 de mayo de 2000, celebrada entre la demandante y Philips, tenía un objeto contrario a la competencia, ésta no formaba parte de la infracción única y continuada declarada por la Decisión impugnada.

En el marco de la tercera parte, la demandante afirma que ninguno de los otros contactos bilaterales mencionados por la Comisión en la Decisión impugnada, esporádicos y sin relación entre ellos, presentaba las características de las reuniones cristal que supuestamente se celebraron durante ese mismo período, ni contenía información sobre los acuerdos alcanzados en las reuniones del cártel.

Es preciso indicar que es pacífico entre las partes que la demandante no participó en las reuniones cristal asiáticas, de 1997 a 2002, ni en las reuniones cristal europeas, de 1999 a 2005, pero que, a partir del 16 de mayo de 2000 y hasta el 11 abril de 2002, entabló nueve contactos bilaterales, principalmente con tres participantes en las citadas reuniones, a saber, Samsung SDI, por lo que se refiere a las primeras, y Thomson y Philips, por lo que atañe a las segundas. Sin embargo, la demandante alega que, aun suponiendo que esos contactos hayan implicado un comportamiento contrario a la competencia por parte de las empresas participantes, no hay ninguna prueba que demuestre que, con ocasión de dichos contactos, fue informada de la existencia de la infracción única y continuada alegada, y que permita considerar que participó en ésta desde la primavera del año 2000.

A este respecto, la demandante sostiene que, en los considerandos 126, 274, 279, 287, 313, 502 y 686 de la Decisión impugnada, la Comisión se apoyó en elementos de prueba anteriores a la fecha que se estima que es la de su adhesión al cártel CPT, a saber, el 16 de mayo de 2000, y, en el caso de algunos de ellos, no citados en el pliego de cargos, para declarar, por un lado, que tenía conocimiento de la existencia de las reuniones cristal y, por otro, que su estrategia era participar en ellas a través de contactos bilaterales. Además, las pruebas en las que la Comisión se basó para considerar que la demandante había sido informada de la existencia del cártel CPT a través de un competidor, a saber [confidencial], que había participado en las reuniones cristal, fueron, a su juicio, demasiado indirectas y generales, cuando lo cierto es que los presuntos intentos de sus competidores para implicarle en el citado cártel se referían a [confidencial].

De los escritos procesales de las partes resulta que éstas no están de acuerdo en el valor probatorio de las pruebas tenidas en cuenta por la Comisión en la Decisión impugnada para considerar, por un lado, que la demandante tenía conocimiento de la existencia de comportamientos contrarios a la competencia previstos o ejecutados por los participantes en las reuniones cristal asiáticas y europeas y de los objetivos comunes perseguidos por éstos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo y, por otro lado, que intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de esos mismos objetivos.

Es preciso recordar que, en atención a la naturaleza de las infracciones controvertidas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de presunción de inocencia, tal como se deriva, en particular, del artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) , y del artículo 6, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979, 2421) , se aplica, en particular, a los procedimientos relativos a infracciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véase la sentencia del Tribunal de 10 de octubre de 2014 [TJCE 2014, 394] , Soliver/Comisión, T-68/09, Rec, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

De las consideraciones anteriores resulta, por un lado, que la Comisión debe aportar elementos probatorios adecuados para demostrar, de manera suficiente en Derecho, la existencia de hechos constitutivos de una infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) ( sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998 [TJCE 1998, 315] , Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 58, y de 8 de julio de 1999 [TJCE 1999, 151] , Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 86) y, por otro lado, que la existencia de dudas en la mente del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión en la que se declare tal infracción (véase la sentencia del Tribunal General de 24 de marzo de 2011, Kaimer y otros/Comisión, T-379/06, no publicada en la Recopilación, apartado 47, y la jurisprudencia citada). En estas circunstancias, corresponde, en particular, a la Comisión aportar todas las pruebas que permitan demostrar la participación de una empresa en tal infracción y su responsabilidad en cada uno de sus elementos (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 86). De ello se deriva que la participación de una empresa en un cártel no puede inferirse de especulaciones realizadas sobre la base de elementos imprecisos (véase la sentencia Soliver/Comisión [TJCE 2014, 394] , citada en el apartado 49 supra, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

Así pues, es preciso verificar si los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en la Decisión impugnada son suficientemente creíbles, precisos y concordantes para sustentar la firme convicción de que la demandante participó en el cártel CPT.

A este respecto, procede recordar que la existencia de una infracción única y continuada no significa necesariamente que pueda considerarse que una empresa que participe en una u otra de sus manifestaciones sea responsable de la totalidad de esa infracción. Es además necesario que la Comisión demuestre que esa empresa conocía las actividades contrarias a la competencia a escala europea de las demás empresas y que podía razonablemente preverlas. La mera identidad de objeto entre un acuerdo en el que haya participado una empresa y un cártel global no basta para imputar a esa empresa la participación en el cártel global. En efecto, el artículo 101 TFUE, apartado 1, no se aplica a menos que exista una concordancia de voluntades entre las partes interesadas (véase la sentencia Soliver/Comisión [TJCE 2014, 394] , citada en el apartado 49 supra, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

En consecuencia, sólo si, al participar en un acuerdo, la empresa supiera o debería haber sabido que con dicho comportamiento se integraba en un cártel global, su participación en el acuerdo de que se tratara podría expresar su adhesión a ese mismo cártel ( sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002 [TJCE 2002, 116] , Sigma Tecnologie/Comisión, T-28/99, Rec. p. II-1845, apartado 45; de 16 de noviembre de 2011, Low & Bonar y Bonar Technical Fabrics/Comisión, T-59/06, no publicado en la Recopilación, apartado 61, y de 30 de noviembre de 2011 [TJCE 2011, 382] , Quinn Barlo y otros/Comisión, T-208/06, Rec. p. II-7953, apartado 144). En otras palabras, debe acreditarse que la referida empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por todos los participantes y que tenía conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos, o que podía de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase la sentencia Soliver/Comisión [TJCE 2014, 394] , citada en el apartado 49 supra, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

Por consiguiente, la empresa afectada debe conocer el alcance general y las características esenciales del cártel global (véase la sentencia Soliver/Comisión [TJCE 2014, 394] , citada en el apartado 49 supra, apartado 64, y la jurisprudencia citada).

De lo anterior se deduce que, para demostrar la participación de la demandante en la infracción única y continuada vinculada a los CPT, la Comisión no puede limitarse a demostrar el carácter contrario a la competencia de los contactos establecidos entre la demandante y sus competidores, entre el 16 de marzo de 2000 y el 11 de abril de 2002, sino que debe también acreditar que la demandante tenía conocimiento o podía considerarse razonablemente que lo tenía, por un lado, del hecho de que los contactos formaban parte de un plan de conjunto y buscaban contribuir a la realización del objetivo perseguido por el cártel global y, por otro lado, del alcance general y de las características esenciales de éste.

En efecto, como la demandante alega y se ha recordado en el apartado 52 anterior, si no existen indicios que demuestren que conocía la existencia o el contenido de los acuerdos y prácticas concertadas convenidos en las reuniones cristal, la mera identidad de objeto entre las reuniones en las que participó y el cártel CPT global y el hecho de que mantuviera contactos con empresas cuya participación en el cártel mencionado había quedado acreditada no bastan para demostrar que tenía tal conocimiento de ese cártel ( sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000 [TJCE 2000, 40] , Cimenteries CBR y otros/Comisión, T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartado 4112).

Por consiguiente, es preciso examinar si las pruebas mencionadas por la Comisión en la Decisión impugnada demuestran que, en la supuesta fecha de su adhesión al cártel CPT, a saber, el 16 de mayo de 2000, la demandante tenía conocimiento o había sido informada efectivamente de la existencia del cártel CPT por sus competidores y que tenía la intención de contribuir, mediante su propio comportamiento, a los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes en el citado cártel.

A este respecto, para respaldar la afirmación de que, aunque la demandante no asistiera a las reuniones cristal antes del mes de abril de 2002, se la mantuvo indirectamente informada del cártel CPT por algunos competidores (considerandos 313, 498 a 500, 502, 511, 546 y 686 de la Decisión impugnada), que, según ella, intentaron implicarle en ésta (considerandos 502 y 511 de la citada Decisión), de dicha Decisión se desprende que la Comisión se remite a los elementos de prueba mencionados en los considerandos 264 a 270, 273, 274, 278, 279, 287 y 502 de aquélla, y a las declaraciones de los solicitantes de dispensa, que figuran en sus considerandos 126 (nota a pie de página nº 176) y 549 a 552.

En primer lugar, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si la Comisión se basó acertadamente en elementos probatorios anteriores a la fecha de la supuesta adhesión de la demandante al cártel CPT para demostrar que, en esa fecha, ésta tenía conocimiento de su existencia o de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por las empresas participantes o que podía razonablemente preverlos, basta declarar que, con la excepción de una reunión de 14 de enero de 1998, en la que ella participó, tales elementos hacían referencia a [confidencial] y no a la demandante.

En efecto, contrariamente a la afirmación que figura en el considerando 502 de la Decisión impugnada, y como resulta de los considerandos 273 y 279 de esa misma Decisión y como sostiene, acertadamente, la demandante, los intentos, realizados durante los primeros años del cártel CPT, a saber, en 1998 y en 1999, de las otras empresas que participaban en el cártel, entre ellas [confidencial], de incitar a otras empresas a participar también en dicho cártel se dirigían a [confidencial] y no a la demandante. Ahora bien, excepto las circunstancias, recordadas en los considerandos 69 y 926 de la Decisión impugnada, según las cuales, por un lado, la demandante era un accionista minoritario que era titular de entre un 20 y un 30 % de las participaciones de esa empresa común, creada con [confidencial],[confidencial] y [confidencial] y, por otro lado, esa empresa participó también en el cártel CPT, la Comisión no demostró la existencia de ningún vínculo entre la citada demandante y [confidencial] en esa Decisión. A este respecto, aunque la Comisión también haya enviado el pliego de cargos a [confidencial], es necesario indicar que ésta no era destinataria de la Decisión impugnada. Además, como indica la demandante, de la citada Decisión no resulta que la Comisión le haya imputado el comportamiento de [confidencial]. En efecto, en la Decisión impugnada la Comisión distinguió claramente entre esas dos entidades.

De lo anterior se deduce que no puede prosperar la alegación de la Comisión de que el representante de [confidencial] en la reunión de 20 de octubre de 1999 actuó en nombre de todo el grupo cuando informó de la intención de la demandante de «transferir la línea de 33 pulgadas de su fábrica de Japón a Indonesia en 2001». Además, esa consideración no figura en la Decisión impugnada, en la que la Comisión se limita a señalar que, en esa reunión, [confidencial] informó a Chunghwa del progreso de los aumentos de los precios de sus CPT de 14 y de 20 pulgadas para clientes específicos.

En segundo lugar, los extractos de los informes de las reuniones de los días 10 y 20 de mayo y de 23 de agosto de 1999, mencionados en el considerando 279 de la Decisión impugnada, y del informe de la reunión de 21 de septiembre de 1999, que figuran en el considerando 287 de la citada Decisión, ponen de manifiesto una mera intención de los participantes en el cártel CPT de contactar a [confidencial], con la cual [confidencial] mantuvo una comunicación regular. Además, contrariamente a lo que se indica en el considerando 280 de esa Decisión, la declaración del representante de [confidencial], durante la reunión de 23 de agosto de 1999, según la cual éste tenía la intención de organizar una reunión con los máximos responsables de «Toshiba» para persuadirles de que aplicaran el aumento de precios convenido, no se refería a la demandante, sino a [confidencial]. En efecto, dicha declaración se cita en un apartado del informe de esa reunión que lleva por título [confidencial], en el que se hace referencia al retraso de la aplicación del aumento de precios en Indonesia. El hecho de que la empresa afectada por dicha declaración no fuera la demandante concuerda también con la labor atribuida a [confidencial], consistente en facilitar a [confidencial] información actualizada relativa al mercado en cuestión.

Así pues, contrariamente a la conclusión de la Comisión, que figura en los considerandos 280 y 995 de la Decisión impugnada, tales elementos de prueba no demuestran que se haya mantenido informada efectivamente a la demandante del cártel CPT por parte de [confidencial].

En cuanto a la reunión de 14 de enero de 1998, mencionada en la nota a pie de página nº 169 de la Decisión impugnada y descrita en la nota a pie de página nº 131 del pliego de cargos, durante la cual el vicepresidente de la demandante propuso que las empresas participantes en las reuniones del cártel CDT enviaran representantes a Japón, a Corea y a Taiwán para establecer contactos bilaterales con las empresas japonesas que no participaban en las reuniones cristal, es preciso señalar que dicha reunión versaba únicamente sobre los CDT y afectaba, por lo tanto, a un cártel diferente. En efecto, en los considerandos 649 a 656 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que, a pesar de las conexiones existentes entre los cárteles CPT y CDT, el conjunto complejo de acuerdos o de prácticas concertadas vinculado a éstos constituía dos infracciones únicas y continuadas separadas. Además, como afirma la demandante en la réplica, las referencias a los «CPT» en el informe de la reunión de que se trata corresponden a «Chunghwa Picture Tubes», que había asistido a dicha reunión. En tales circunstancias, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la presunta inadmisibilidad de ese elemento de prueba en cuanto que no fue invocado en el pliego de cargos con respecto al cártel CPT, la Comisión no podía basarse en ese informe para concluir, en el considerando 502 de la Decisión impugnada, que la demandante tenía como estrategia participar en el cártel CPT a través de contactos bilaterales, ni, por lo tanto, que tenía conocimiento de la existencia de éste.

Por otra parte, contrariamente a las afirmaciones de la Comisión y a las declaraciones formuladas en la Decisión impugnada, el hecho de que, en algunas reuniones cristal, a saber, en particular, las de los días 7 de marzo, 10 y 20 de mayo, 23 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 1999, y las de los días 20 de marzo y 20 de noviembre de 2001, se hayan evocado datos comercialmente sensibles, relativos a los volúmenes de ventas, a las capacidades de producción y a los precios aplicados por la demandante, no puede bastar para considerar que ésta tenía conocimiento de la existencia del cártel CPT y que tenía la intención de contribuir a los objetivos perseguidos por ella. Por lo demás, la Comisión no ha demostrado que los datos intercambiados por los participantes en las citadas reuniones fueran los de la demandante y que las referencias a «TSB», procedentes de sus informes, en las que se apoyó para demostrar la participación de la demandante en el cártel CPT, hicieran referencia claramente a ésta y no a [confidencial].

A este respecto, procede señalar que la circunstancia de que los acrónimos correspondientes a los nombres de diferentes sociedades, tales como, «TSB», [confidencial] o [confidencial], hayan sido empleados en ocasiones en los propios informes, no puede bastar para considerar que los participantes trataban de establecer una distinción sistemática entre la demandante y [confidencial]. En efecto, tales referencias deben ser puestas en relación con su contexto. Pues bien, es necesario señalar que los informes de las reuniones de los días 7 de marzo, 21 de septiembre y 10 de mayo de 1999 hacen referencia a fabricantes de televisores establecidos en el sudeste asiático y que eran clientes de [confidencial], lo que es coherente con el considerando 279 de la Decisión impugnada, según el cual, en la reunión de 21 de junio de 1999, los participantes examinaron las subidas de precios refiriéndose asimismo a ésta y a Aiwa, de la que ella era su mayor proveedor.

Por otra parte, no puede interpretarse que la declaración del representante de [confidencial], realizada en el transcurso de una reunión celebrada el 6 de marzo de 2000 con [confidencial], citada en el considerando 330 de la Decisión impugnada, según la cual «si GSM decidiera aumentar sus precios, no hay duda de que TSB haría otro tanto», se refiere a la demandante, en la medida en que es difícilmente concebible que la estrategia de una empresa en la que ésta tiene una participación minoritaria tenga mayor peso que la política de precios adoptada por ella, y menos aún, que le vincule. Por lo demás, de la respuesta de la demandante al pliego de cargos resulta que [confidencial] definía sus precios de manera autónoma y que sus trabajadores no tenían poder decisorio al margen de ella. Además, el mero hecho de que [confidencial] decidiera unirse al posible aumento concertado de los precios previsto en las reuniones cristal no puede permitir considerar que ella informó a la demandante de esa circunstancia. Por último, la mención de que la «sede japonesa» pretendía transferir algunas líneas de producción a sus fábricas situadas en Tailandia o en Indonesia tampoco demuestra que la demandante hubiera sido informada de las prácticas contrarias a la competencia previstas o ejecutadas y de los objetivos perseguidos por los participantes en el cártel CPT, entre ellos Chunghwa.

En tercer lugar, la Comisión tampoco afirma, en la Decisión impugnada, que [confidencial] hubiera informado a la demandante, por cualquier vía, de la existencia del cártel CPT o de los objetivos perseguidos por los participantes en éste.

En cuarto lugar, aun suponiendo que, como ha declarado la Comisión en el considerando 287 de la Decisión impugnada, pudiera estimarse que la demandante estaba al corriente de las reuniones del cártel CPT, no hay ninguna prueba que demuestre que tenía la intención de contribuir, mediante su propio comportamiento, a los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes en dicho cártel.

A este respecto, contrariamente a lo que afirma la Comisión en sus escritos, el extracto de los notas tomadas por un empleado de Chunghwa durante la reunión cristal de 21 de septiembre 1999, en el que se recoge lo que un empleado de [confidencial] indicó en relación con un escrito enviado por la demandante («la sede japonesa de TSB») a [confidencial], en el que se le pedía que no participara en las reuniones cristal, no demuestra que la demandante hubiera efectuado la elección precisa de no participar en dichas reuniones y no permite considerar, en línea con la sentencia del Tribunal de 6 de marzo de 2012, UPM-Kymmene/Comisión (T-53/06, no publicado en la Recopilación), que tenía conocimiento de la existencia del cártel CPT y que tenía la intención de contribuir a la realización de los objetivos perseguidos por los participantes en éste. Como afirma la demandante, dicho escrito demuestra, antes al contrario, que no deseaba que [confidencial] participara en las reuniones cristal.

En quinto lugar, contrariamente a la conclusión de la Comisión, que figura en los considerandos 498, 499 y 995 de la Decisión impugnada, de las declaraciones orales de los tres solicitantes de dispensa, calificadas, en el considerando 126 de la citada Decisión, «de elementos de prueba concordantes de la participación de la demandante [en el cártel CPT] desde la primavera de 2000» y mencionados en la nota a pie de página nº 176 del citado considerando, tampoco resulta que, aun cuando ella sólo hubiera asistido a reuniones multilaterales esporádicamente, por lo general se le mantuviera informada de su resultado a través de [confidencial].

Aparte del carácter general de esta afirmación, es preciso señalar, en primer lugar, que la declaración oral de Chunghwa, de 28 de noviembre de 2007, hace referencia a [confidencial], como participante en las reuniones bilaterales, y no a la demandante. Con arreglo a la citada declaración, algunas empresas participaban en reuniones bilaterales con las empresas que asistían a las reuniones cristal, lo que permitía a éstas intercambiar información comercial sensible relativa a las que no participaban en ellas, así como ampliar sus discusiones sobre los precios y la producción a tales empresas. A este respecto, la citada declaración menciona tres reuniones entre las empresas que participaron en el cártel CPT, celebradas el 25 de noviembre de 1996, el 23 de agosto y el 27 de octubre de 1999, durante las cuales se acordó contactar a las empresas no participantes. Sin embargo, es preciso recordar que, como se ha señalado en el apartado 62 anterior, el acta de la reunión de 23 de agosto de 1999, mencionada en los considerandos 279 y 280 de la Decisión impugnada, se refería a [confidencial] y no a la demandante. De igual modo, según el considerando 291 de la citada Decisión, los participantes en la reunión de 27 de octubre de 1999 examinaron minuciosamente los estatutos actualizados de algunas empresas, entre las que figuraba [confidencial], siendo así que no se menciona a la demandante.

En segundo lugar, en su declaración oral subsiguiente, de 16 de marzo de 2009, Chunghwa se limita a indicar que la demandante participó en reuniones bilaterales y multilaterales. No obstante, esa declaración no precisa si, por parte de «Toshiba», se hace referencia al único domicilio social y, por lo tanto, a la demandante, o a otras personas jurídicas, como [confidencial]. Así pues, no se zanja nítidamente la cuestión de si la supuesta participación de «Toshiba» en las reuniones «del grupo», del mismo modo que en las reuniones bilaterales, hace referencia a la demandante.

En tercer lugar, la declaración oral de Samsung SDI, de 13 de febrero de 2008, mencionada en el considerando 550 de la Decisión impugnada, describe una reunión de 24 de noviembre de 1998, entre Samsung SDI, LGE y [confidencial], en el transcurso de la cual esta empresa invitó a «Tosummit/Toshiba» a asistir a ella y que ésta participó en reuniones del mismo tipo, lo que hizo de manera recurrente. Sin embargo, como ha reconocido la Comisión en el considerando 273 de la Decisión impugnada y como se desprende de esa misma declaración, dicha entidad hacía referencia a [confidencial] y no a la demandante.

Además, contrariamente a lo que indica la Comisión, en el considerando 550 de la Decisión impugnada, al apoyarse en la declaración oral de Samsung SDI de 12 de marzo de 2009, [confidencial] se encontraba en el entorno de [confidencial], en cuanto que había celebrado un acuerdo de asistencia con ésta y no con la demandante.

Por último, la afirmación de Samsung SDI, en su declaración oral de 20 de junio de 2008, según la cual generalmente se había mantenido informada a la demandante a través de [confidencial], no está suficientemente respaldada. Además, dado su carácter indirecto, ese elemento probatorio, que procede de una empresa distinta a la que presuntamente informó a la demandante, no puede ser suficiente para declarar que ésta tenía conocimiento de la existencia del cártel CPT.

De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que declaró la Comisión, en los considerandos 548 y 552 de la Decisión impugnada, las declaraciones orales de que se trata no confirman la participación de la demandante en el cártel CPT y, por lo tanto, no puede interpretarse que corroboran los elementos de prueba coetáneos sobre ese particular (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004 [TJCE 2004, 217] , JFE Engineering y otros/Comisión, T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00, Rec. p. II-2501, apartado 219, y de 25 de octubre de 2005 [TJCE 2005, 426] , Groupe Danone/Comisión, T-38/02, Rec. p. II-4407, apartado 285). Además, la Comisión admite, en sus escritos, que tales declaraciones orales no ofrecen ningún detalle acerca de las reuniones bilaterales durante las cuales se mantuvo informada a la demandante, a través de [confidencial], de los acuerdos y de las prácticas concertadas previstos en las reuniones cristal.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que de los elementos de prueba en que se basó la Comisión para demostrar que la demandante tenía conocimiento de la existencia o del contenido del cártel CPT antes de abril de 2002, tomados tanto individualmente como en su conjunto, resulta que no se ha demostrado suficientemente conforme a Derecho que la demandante tuviera conocimiento o se le hubiera mantenido informada efectivamente de la existencia del cártel CPT global por sus competidores y que pretendiera contribuir, con su propio comportamiento, a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes en dicho cártel. En tales circunstancias, no es necesario, en todo caso, examinar la cuestión del carácter contrario a la competencia de los contactos bilaterales y de su posible vínculo con el cártel CPT (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2013 [TJCE 2013, 223] , Comisión/Aalberts Industries y otros, C-287/11 P, no publicada en la Recopilación, apartados 62 y 63).

Así pues, deben estimarse las partes segunda y tercera del primer motivo y, por lo tanto, en el presente litigio, el primer motivo en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la violación del derecho de defensa y la vulneración del principio de igualdad de trato, invocados en apoyo de las partes primera y cuarta del citado motivo.

Este motivo consta de dos partes, la primera de las cuales se basa en la incompetencia de la Comisión para declarar la existencia de una infracción con arreglo al artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y, la segunda, en un error vinculado a la afirmación de que la demandante había participado en una infracción única y continuada.

En el marco de la primera parte, la demandante alega que no podía ser considerada responsable de la infracción por su participación en las reuniones SML, toda vez que la Comisión no demostró, por un lado, que hubieran sido aplicados en el EEE acuerdos celebrados o previstos en esas reuniones y, por otro, que esos acuerdos hubieran tenido un efecto inmediato, sustancial y previsible, en el mercado EEE a través de las ventas de productos transformados. Además, la demandante invoca una vulneración del derecho de defensa en la medida en que no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esta alegación de la Comisión.

En el marco de la segunda parte, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en error al declararle responsable de la infracción única y continuada por su participación en cuatro reuniones SML, celebradas en Asia, los días 17 de abril, 27 de mayo y 6 de diciembre de 2002 y el 10 de febrero de 2003, y en las que participaron Samsung SDI y el grupo LPD. A este respecto, la demandante alega que la Comisión reagrupó, equivocadamente, actividades correspondientes a cuatro grupos de reuniones distintas, a saber, las reuniones SML, las reuniones ASEAN, las reuniones cristal asiáticas y las reuniones cristal europeas, en una infracción única y continuada, dada la falta de pruebas que sugieran la existencia de una plan de conjunto que persiguiera un objetivo económico único, cuando lo cierto es que esos grupos de reuniones no eran suficientemente complementarios y no estaban suficientemente conectados. Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que no puede ser declarada responsable del acuerdo global, en la medida en que no tenía conocimiento de su existencia ni tenía intención de contribuir al mismo mediante su participación en las reuniones SML.

Es preciso examinar, en primer lugar, la segunda parte del presente motivo y, en particular, la cuestión de si la Comisión consideró acertadamente que la demandante había participado en una infracción única y continuada, como consecuencia de su participación en cuatro reuniones SML, entre el 12 de abril de 2002 y el 10 de febrero de 2003. A este respecto, del considerando 313 de la Decisión impugnada se deduce que, a partir del mes de abril de 2002, la demandante comenzó a participar regularmente en las reuniones por sus propios medios y que elementos de prueba relativos a esos contactos demuestran que éstos se mantenían para facilitarle información actualizada e implicarle en los progresos y en los futuros proyectos en materia de capacidad, de ventas y de precios a escala mundial. Según el considerando 502 de la citada Decisión, durante la primera de esas reuniones, a saber, la de 12 de abril de 2002, mencionada en los considerandos 374 y 375 de la citada Decisión, los participantes acordaron cooperar de manera continuada, celebrar una reunión cada dos meses, mantener los precios al mismo nivel o aumentarlos en el tercer trimestre del año 2002 y directrices sobre los precios. Por último, según los considerandos 387, 388 y 503 de la citada Decisión, existen también pruebas que demuestran que la demandante tenía una función activa en el cártel.

Sin embargo, es preciso indicar que, dejando a un lado los elementos probatorios que demuestran la participación de la demandante en las reuniones SML y su objeto contrario a la competencia, que no se discuten, la Comisión no ha precisado en la Decisión impugnada las pruebas en las que se basó para declarar que la demandante tenía conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por los participantes en el cártel CPT y que tenía la intención de contribuir, con su propio comportamiento, a los objetivos perseguidos por éstos.

A este respecto y en cualquier caso, el análisis de los informes de las reuniones SML, tal como lo efectuó la Comisión en los considerandos 374, 375, 377, 384 y 387 de la Decisión impugnada, no permite deducir que la demandante tuviera conocimiento de la existencia del cártel CPT a escala global y que tuviera la intención de contribuir a los objetivos perseguidos por los participantes en éste. En efecto, la Comisión se limitó a describir el objeto y el alcance mundial de esas reuniones y a indicar que los participantes en la primera de ellas estaban presuntamente decididos a continuar su cooperación a escala mundial. Ahora bien, dicha circunstancia, suponiendo que quedara acreditada, no permite considerar que ha quedado demostrado el conocimiento de la existencia del cártel CPT, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 52 y 53 anteriores.

De las consideraciones anteriores resulta que, sin que sea necesario examinar si las reuniones SML formaban parte de una infracción única y continuada, es preciso concluir que la Comisión no demostró de modo suficiente con arreglo a Derecho que, al participar en las cuatro reuniones SML, la demandante, por su propio comportamiento, tenía la intención de contribuir a todos los objetivos comunes perseguidos por las empresas que participaban en el cártel CPT y que tenía conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por esos participantes para la consecución de tales objetivos, o que podía razonablemente preverlos y estaba dispuesta a asumir el riesgo, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 52 a 54 anteriores. Por lo demás, el conocimiento de tales comportamientos tampoco puede deducirse, según una apreciación global de los elementos de prueba tenidos en cuenta en la Decisión impugnada, de que la demandante, en un primer momento, había mantenido contactos bilaterales con varios participantes en el cártel CPT y posteriormente asistido a cuatro reuniones SML con algunos de ellos.

Por consiguiente, debe estimarse la segunda parte del segundo motivo, sin que sea necesario pronunciarse, en esta fase, sobre la competencia de la Comisión para declarar la existencia de una infracción en el sentido del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , por la participación de la demandante en las reuniones SML.

Este motivo consta de tres partes, la primera de las cuales se basa en una insuficiencia de motivación, la segunda, en un error de apreciación por lo que se refiere al ejercicio de una influencia decisiva en el comportamiento de la empresa común por la demandante y, la tercera, en la vulneración del derecho de defensa, en la medida en que la demandante no tuvo acceso a las observaciones de Panasonic, presentadas en respuesta al pliego de cargos y una vez celebrada la audiencia.

Es preciso examinar, en primer lugar, la segunda parte de ese motivo.

La demandante señala que MEI tenía el control exclusivo sobre MTPD gracias a una participación mayoritaria del 64,5 %, nombraba a la mayoría de los miembros de su consejo de administración, lo que le garantizaba el control de todas las decisiones adoptadas por los órganos de dirección que requerían una mayoría simple, elegía a su presidente y dirigía su actividad cotidiana. Por consiguiente, la demandante tenía sólo una participación minoritaria del 35,5 % pero, en cambio, no disfrutaba de más derechos que los que normalmente se reconocen a los accionistas minoritarios. No obstante, según ella, a pesar de las pruebas que demuestran esta circunstancia y contrariamente a la decisión del Bundeskartellamt (autoridad alemana en materia de competencia) por la que se autorizaba el proyecto de creación de MTPD como adquisición del control exclusivo de la empresa común por MEI, la Comisión consideró, equivocadamente, que los derechos reconocidos en los estatutos de MTPD y en el acuerdo por el que se crea MTPD (acuerdo de integración de actividades; en lo sucesivo, «BIA») le conferían un derecho de veto sobre medidas estratégicas, que venía a asegurarle un control en común con la citada empresa. A su juicio, esos derechos no le permitían influir en la actividad cotidiana de MTPD o en su comportamiento en el mercado, ni en el control de los precios, la comercialización o cualquier otro aspecto de su política comercial, ni le conferían ningún poder de gestión.

La demandante sostiene que, por lo tanto, contrariamente a las conclusiones de la Decisión impugnada, no formaba una unidad económica con MTPD y no podía ejercer una influencia decisiva en su comportamiento en el mercado, ni ejerció efectivamente tal influencia. A este respecto, afirma que nunca ejerció su presunto derecho de veto y que la Comisión no demostró que tuviera conocimiento de la participación de MTPD en el cártel CPT durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 12 junio de 2006.

La Comisión no comparte esta alegación.

A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular cuando, aun teniendo personalidad jurídica distinta, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 2013 , EI du Pont de Nemours/Comisión, C-172/12 P, no publicado en la Recopilación, apartado 41, y la jurisprudencia citada).

En efecto, en tal situación, al formar parte la sociedad matriz y su filial de una misma unidad económica y constituir, por lo tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE, la Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (sentencia EI du Pont de Nemours/Comisión, citada en el apartado 93 supra, apartado 42).

Asimismo, es preciso indicar que, para poder imputar el comportamiento de una filial a la sociedad matriz, la Comisión no puede limitarse a declarar que la sociedad matriz tiene capacidad para ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de su filial, sino que debe también comprobar si tal influencia se ha ejercido efectivamente (sentencia EI du Pont de Nemours/Comisión, citada en el apartado 93 supra, apartado 44; véanse las sentencias del Tribunal de 11 de julio de 2014 (TJCE 2014, 267) , Sasol y otros/Comisión (TJCE 2014, 267) , T-541/08, Rec, apartado 43, y RWE y RWE Dea/Comisión (TJCE 2014, 266) , T-543/08, Rec, apartado 101, y jurisprudencia citada). Incumbe, en principio, a la Comisión demostrar esa influencia decisiva sobre la base de un conjunto de elementos de hecho (véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006 [TJCE 2006, 269] , Avebe/Comisión, T-314/01, Rec. p. II-3085, apartado 136, y la jurisprudencia citada).

En general, la tenencia de una mayoría del capital social de la filial puede permitir que la sociedad matriz ejerza efectivamente una influencia decisiva en su filial, y, en particular, en el comportamiento de ésta en el mercado. De tal forma, se ha estimado que, cuando el control efectivamente ejercido por una sociedad matriz sobre su filial, en la que posee el 25,001 % del capital social, corresponde a una participación minoritaria, muy distante de la mayoría, no puede considerarse que la sociedad matriz y su filial pertenecieran a un grupo dentro del cual constituían una unidad económica (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de julio de 2011, Fuji Electric/Comisión, T-132/07, Rec. p. II-4091, apartado 182, y la jurisprudencia citada).

No obstante, una participación minoritaria puede permitir que una sociedad matriz ejerza efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial en el mercado, si va acompañada de derechos que exceden de los que normalmente se atribuyen a los accionistas minoritarios para proteger sus intereses financieros y que, examinados según el método del conjunto de indicios convergentes, de naturaleza jurídica o económica, son aptos para demostrar que se ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de la filial en el mercado. La prueba del ejercicio efectivo de una influencia decisiva puede ser aportada así por la Comisión gracias a un conjunto de indicios, aunque cada uno de ellos apreciado de forma aislada no tenga una fuerza probatoria suficiente (sentencia Fuji Electric/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 183).

Habida cuenta de que, en virtud del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , el Tribunal debe limitarse a controlar la legalidad de la Decisión impugnada basándose en los motivos contenidos en dicho acto, el ejercicio efectivo de un poder de dirección de la sociedad matriz sobre la filial debe apreciarse únicamente en función de los medios de prueba reunidos por la Comisión en la decisión que imputa la responsabilidad de la infracción a la sociedad matriz. Así pues, la única cuestión pertinente es la de saber en el fondo si se aportó o no la prueba de la infracción a la vista de esos medios de prueba (véase la sentencia Fuji Electric/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 185, y la jurisprudencia citada).

A continuación, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que el ejercicio de un control conjunto por dos sociedades matrices independientes una de otra sobre su filial no se opone, en principio, a que la Comisión aprecie que existe una unidad económica entre una de esas sociedades matrices y la filial de que se trate, y que ello es así incluso si esa sociedad matriz dispone en el capital social de la filial de una participación menor que la otra sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2010 [TJCE 2010, 395] , AceaElectrabel Produzione/Comisión, C-480/09 P, Rec. p. I-13355, apartado 64).

El ejercicio efectivo de un poder de dirección por la sociedad o las sociedades matrices sobre su filial puede derivar directamente de la aplicación de las disposiciones legales aplicables, o de un acuerdo entre las sociedades matrices sobre la gestión de su filial común, concluido en virtud de esas mismas disposiciones legales. La importancia de la intervención de la sociedad matriz en la gestión de su filial puede también acreditarse por la presencia, a la cabeza de la filial, de numerosas personas que ocupan funciones de dirección en la sociedad matriz. Esa acumulación de funciones ofrece necesariamente a la sociedad matriz la posibilidad de influir de forma decisiva en el comportamiento de su filial en el mercado, dado que permite que los miembros de la dirección de la sociedad matriz, en el ejercicio de sus funciones directivas en la filial, procuren que la línea de acción de ésta en el mercado se ajuste a las orientaciones definidas por los órganos directivos de la sociedad matriz. Ese objetivo puede lograrse incluso sin que el o los miembros de la sociedad matriz que asumen las funciones de dirección en la filial tengan la condición de representante de la sociedad matriz. Por último, la intervención de la sociedad o las sociedades matrices en la gestión de su filial puede derivar de las relaciones comerciales que las primeras mantienen con la segunda. De esa forma, cuando una sociedad matriz es también proveedor o cliente de su filial, tiene un interés muy especial en dirigir las actividades de producción o de distribución de esta última, para beneficiarse plenamente de la plusvalías generadas por la integración vertical así realizada (véase la sentencia Fuji Electric/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 184, y la jurisprudencia citada).

Por último, cuando de esas disposiciones resulte que las sociedades matrices únicamente estaban habilitadas para actuar por cuenta de la empresa común y a obligarse frente a terceros si lo hacían conjuntamente y que eran responsables conjuntamente de la política seguida por dicha empresa, el ejercicio efectivo de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de ésta puede presumirse, al igual que ocurre con el análisis prospectivo efectuado en materia de control de concentraciones (véase, en este sentido, la sentencia Sasol y otros/Comisión [TJCE 2014, 267] , citada en el apartado 95 supra, apartado 49).

No obstante, dado que la apreciación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva es retrospectiva y puede descansar por lo tanto en factores concretos, tanto la Comisión como las partes interesadas pueden aportar la prueba de que las decisiones comerciales de la empresa común se determinaban según modalidades diferentes de las derivadas del mero examen abstracto de los acuerdos relativos al funcionamiento de la empresa común (véanse, en este sentido, la sentencia Fuji Electric/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartados 194 y 195, y la sentencia del Tribunal de 13 de julio de 2011, General Technic-Otis y otros/Comisión, T-141/07, T-142/07, T-145/07 y T-146/07, Rec. p. II-4977, apartados 115 a 117).

La fundamentación de la segunda parte del cuarto motivo debe analizarse a la luz de esos elementos.

En el caso de autos, en los considerandos 931 a 933 y 956 de la Decisión impugnada, la Comisión enumeró, ante todo, las circunstancias objetivas que demostraban que las dos sociedades matrices de MTPD pudieron ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de ésta en el mercado, desempeñando un papel activo de supervisión y de dirección. A continuación, en los considerandos 934 a 936 de la Decisión impugnada, la Comisión mencionó ejemplos de cooperación entre las dos sociedades matrices de MTPD, que demuestran, por un lado, que ejercían activamente una influencia decisiva en el comportamiento de ésta en el mercado y, por otro, que se exigía su aprobación conjunta para la adopción de decisiones importantes que le afectaran.

Con carácter preliminar, es preciso indicar que, habida cuenta de que se han estimado los motivos primero y segundo del recurso, no puede prosperar la afirmación de la Comisión de que la demandante tenía conocimiento de la existencia del cártel CPT, dada su implicación directa antes de la creación de MTPD y, por lo tanto, la participación de ésta posteriormente. Debe indicarse, en todo caso, en cuanto a la cuestión de la imputabilidad del comportamiento de MTPD a la demandante, que la constatación del conocimiento por ésta de la participación de MTPD en el citado cártel es irrelevante. En efecto, para imputar a una sociedad matriz los actos cometidos por su filial no es necesario probar que la citada matriz participó directamente en los comportamientos imputados a su filial o tuvo conocimiento de ellos. A este respecto, es preciso recordar que lo que faculta a la Comisión a adoptar la decisión por la que se imponen las multas a la sociedad matriz no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa, en el sentido del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) (véase la sentencia del Tribunal de 2 de febrero de 2012, EI du Pont de Nemours y otros/Comisión, T-76/08, no publicada en la Recopilación, apartado 76, y la jurisprudencia citada).

En cuanto a la estructura accionarial y decisoria de los órganos estatutarios de MTPD, es preciso señalar, en primer lugar, que la Comisión declaró acertadamente, en los considerandos 932 y 956 de la Decisión impugnada, que, conforme a lo dispuesto en el BIA, las dos sociedades matrices disponían de un derecho de veto sobre las cuestiones que tenían una importancia estratégica, que eran fundamentales para el ejercicio de las actividades de MTPD, lo que demuestra, a su juicio, el ejercicio de un control conjunto sobre ésta.

A este respecto, la demandante no puede invocar que todos los ámbitos cubiertos por las decisiones enumeradas en el artículo 21, apartado 2, del BIA, cuya adopción estaba supeditada al aval de las dos sociedades matrices, y en el artículo 23, apartado 2, del citado BIA, que requieren el acuerdo de al menos un director designado por cada una de las sociedades matrices, están comprendidos en la esfera de los derechos normales reconocidos a los accionistas minoritarios para proteger sus intereses financieros como inversores en la empresa común, en el sentido del punto 66 de la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004 (LCEur 2004, 278) , sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2008, C 95, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación consolidada sobre cuestiones jurisdiccionales»). En efecto, del punto 67 de dicha Comunicación, cuya pertinencia en el caso de autos no es discutida por las partes, se desprende que los derechos de veto que confieren el control conjunto se refieren habitualmente a decisiones sobre cuestiones tales como el presupuesto, el plan de negocios de la empresa, las grandes inversiones o el nombramiento de los altos directivos. Por otra parte, de los puntos 68 a 70 de la Comunicación consolidada sobre cuestiones jurisdiccionales resulta que un derecho de veto sobre el plan de negocios de la empresa, aunque sea el único derecho de veto que se posea, puede ser suficiente, por sí mismo, para conferir al accionista minoritario un control conjunto de la empresa común, mientras que los derechos relativos al nombramiento o al cese de los altos directivos y a la aprobación del presupuesto se consideran muy importantes. Por último, con arreglo al punto 71 de la citada Comunicación si el derecho de veto se refiere a las inversiones de la empresa común, su alance dependerá del nivel de las inversiones que esté sometido a las empresas matrices y de la función esencial o no de las inversiones en el mercado en el que la empresa común está presente.

Pues bien, el artículo 23, apartado 2, del BIA confería a Toshiba derechos de veto tanto sobre las inversiones materiales (punto 12 de esa disposición) como sobre la creación, la entrada en el capital o la adquisición de una sociedad o de otro tipo de actividad que implicara el desembolso de una cantidad igual o superior a mil millones de yenes (punto 8 de esa disposición), o sobre la concesión de préstamos a las filiales y a otras entidades por un valor igual o superior a mil millones de yenes (punto 9 de esa disposición). Como alega la Comisión, tales importes no parecen excesivos a la vista de la inversión inicial de la demandante en MTPD, que se elevaba a 26 500 millones de yenes, de manera que un derecho de veto en la materia podía constituir un indicio de que la demandante estaba en disposición de ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de MTPD en el mercado.

Por otra parte, como señaló la Comisión en los considerandos 933 y 953 de la Decisión impugnada, con arreglo al artículo 27, apartado 1, del BIA, MEI y la demandante habían adoptado un documento, válido hasta el 31 de marzo de 2008, que contenía información sobre las ventas, la producción, el desarrollo, los efectivos, las inversiones, los planes financieros y el cobro del capital relativo a MTPD, el cual formaba la base del plan de negocios de ésta. Esta disposición establecía que, durante un período inicial de dos años, cuyo término se fijó a 31 de marzo de 2005, las sociedades matrices adoptarían el plan de negocios inicial de MTPD y, con arreglo a su apartado segundo, que a partir de esa fecha, los planes de negocios anuales los establecería MTPD, previa consulta a sus sociedades matrices. Sin embargo, mediante un protocolo de acuerdo de 7 de diciembre de 2004, por el que se modifica el artículo 27, apartado 2, del BIA, las sociedades matrices prorrogaron el período inicial hasta el 31 de marzo de 2007, de modo que debían ponerse de acuerdo sobre el plan de negocios de MTPD y sobre sus revisiones ulteriores durante toda la existencia de ésta.

De las consideraciones anteriores se deduce que la Comisión estimó acertadamente que el BIA y el plan de negocios, que contenían los principales objetivos operativos y financieros de MTPD y su planificación estratégica fundamental, habían sido decididos por sus sociedades matrices. En efecto, aun suponiendo que, como alega en sus escritos, la demandante no hubiera participado concretamente en la elaboración de esos planes, su aprobación por ésta, así como su consulta previa, continuaban siendo necesarias, a tenor del artículo 27, apartado 2, del BIA. Además, la demandante no niega haber aprobado el conjunto de los planes de negocios anuales de MTPD.

En consecuencia, sin que sea necesario entrar a analizar las razones de la prórroga del período inicial mencionadas por la demandante, es preciso señalar que esa prórroga tiene como efecto conferir a ésta un derecho de veto sobre el plan de negocios de MTPD, que se extendía asimismo a su presupuesto, y ello durante toda su existencia. Así pues, contrariamente a las afirmaciones de la demandante, no se privó de efecto útil al derecho de veto sobre el citado plan de negocios. Además, la titularidad de ese derecho basta en sí misma para considerar que efectivamente ha ejercido una influencia decisiva sobre la empresa común, en el sentido del punto 70 de la Comunicación consolidada sobre cuestiones jurisdiccionales.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, como la Comisión señaló, algunos de los derechos enumerados tanto en el artículo 23, apartado 2, del BIA como en su artículo 27 pertenecen a ámbitos que han permitido a la demandante ejercer una influencia decisiva en la estrategia comercial de MTPD, conjuntamente con Panasonic. Por esta razón, como se desprende del considerando 956 de la Decisión impugnada, la cuestión de si la demandante nunca había ejercido efectivamente esos derechos carece de pertinencia en el caso de autos, por lo que se refiere a la apreciación del ejercicio de una influencia decisiva por ésta en el comportamiento de MTPD en el mercado. En efecto, a efectos de la adopción de las decisiones comprendidas en los ámbitos a los que se refiere, en particular, el artículo 23, apartado 2, del BIA, las dos sociedades matrices debían ponerse de acuerdo previamente. Por lo tanto, la titularidad de los derechos de veto de que se trata tuvo necesariamente repercusiones, aunque fueran indirectas, en la gestión de MTPD.

Por lo demás, a esos derechos de veto se añadían los derechos enumerados en el artículo, 21, apartado 2, del BIA, a saber, los derechos que recaen sobre cuestiones que requieren resoluciones especiales de la junta de accionistas en virtud del Derecho mercantil y las cuestiones relativas a la emisión de nuevas acciones y al reparto de dividendos. Esos derechos constituían un indicio adicional en el que la Comisión podía apoyarse para considerar que la demandante estaba en disposición de ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de MTPD.

En segundo lugar, procede señalar que, como resulta de la Decisión impugnada, otras circunstancias apuntadas por la Comisión en ésta permiten considerar que la demandante estaba en disposición de ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de MTPD en el mercado.

A este respecto, es preciso indicar, ante todo, que, como señaló la Comisión en el considerando 975 de la Decisión impugnada, uno de los cuatro directores nombrados por la demandante de los diez con que contaba el consejo de administración de MTPD, en virtud del artículo 22, apartado 2, del BIA, ocupaba simultáneamente un puesto de dirección en el seno de la demandante, extremo que ésta no discute. Pues bien, esta circunstancia constituía un indicio en el que podía apoyarse la Comisión para declarar, junto con otros elementos, que la demandante estaba en disposición de ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de MTPD.

Por otra parte, conforme al artículo 22, apartado 3, del BIA, la demandante debía nombrar a uno de los dos administradores autorizados a representar a la empresa común, que era a su vez vicepresidente de ésta. Pues bien, como declaró la Comisión, acertadamente, en los considerandos 940 y 941 de la Decisión impugnada, los dos vicepresidentes de MTPD que fueron nombrados durante su existencia habían ejercido anteriormente funciones de altos directivos en la dirección de la demandante y posteriormente volvieron a ocupar esa misma posición en ella. De ello se sigue que, aunque no conservaran vínculos contractuales con ésta y ya no estuvieran bajo su autoridad directa, tenían necesariamente un conocimiento profundo de su política y de sus objetivos comerciales y podían hacer converger la política de MTPD y los intereses de la demandante. En este sentido, la afirmación de la demandante relativa a la función supuestamente simbólica del vicepresidente de MTPD no puede desvirtuar esta conclusión.

Además, como señaló la Comisión en el considerando 957 de la Decisión impugnada, la circunstancia de que el consejo de administración de MTPD nunca se opusiera a las decisiones de su presidente, nombrado por Panasonic, no puede interpretarse en el sentido de que la demandante no ejerció una influencia decisiva en el comportamiento de MTPD en el mercado, sino más bien como una aprobación de la política comercial de aquélla.

En tales circunstancias, el hecho de que, por un lado, el presidente de MTPD, nombrado por Panasonic, estuviera al cargo de la gestión cotidiana de ésta y de que aprobara la mayor parte de las decisiones importantes relativas a su actividad y de que, por otro lado, Panasonic fuera responsable de la explotación y de la gestión de MTPD, con arreglo al artículo 20, apartado 2, del BIA no permite considerar que sólo Panasonic ejercía una influencia decisiva sobre MTPD. En efecto, como se señalaba en el considerando 956 de la Decisión impugnada, según esa misma disposición, en relación con el artículo 20, apartado 3, del BIA, la cooperación de la demandante era necesaria a efectos de la gestión de la empresa común.

Por otra parte, como observó la Comisión en los considerandos 977 y 978 de la Decisión impugnada, la cláusula contenida en el artículo 28, apartado 3, del BIA, que establecía que MTPD sería el proveedor preferente de las sociedades matrices para la producción de televisores y que, al mismo tiempo, esas sociedades son los proveedores preferentes de componentes CRT para MTPD constituye un indicio adicional de la participación de la demandante en la gestión de MTPD y pone de manifiesto la existencia de vínculos económicos estrechos y duraderos entre ellas, que deben ser tomados en consideración en la apreciación de la existencia de una influencia decisiva (véase, en este sentido, la sentencia Fuji Electric/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 184). Esta conclusión no puede ser desvirtuada por el hecho de que la demandante recurriera también a otros proveedores de CPT. La demandante tampoco puede alegar válidamente que no participaba en la comercialización del producto terminado por MTPD, toda vez que, como la Comisión ha precisado, sin haber sido contradicha oportunamente sobre ese particular, después de transferir su actividad en materia de CRT a MTPD, ésta había utilizado a [confidencial], de la que la demandante era titular (véase el apartado 3 supra), como canal de venta en la Unión Europea. Además, la demandante no ha cuestionado eficazmente la circunstancia indicada por la Comisión, en el considerando 977 de la Decisión impugnada, según la cual los CPT vendidos por esa vía procedían en parte de las fábricas de MTPD y eran parcialmente cedidas en régimen de subcontrato a la fábrica de la demandante de Himeji (Japón), que no había sido transferida a MTPD.

En tercer lugar, de los elementos en los que se basó la Comisión en la Decisión impugnada se deduce que la demandante participó en la gestión de MTPD, en particular, dando su consentimiento al cierre de dos de sus filiales en Europa y en Estados Unidos, en noviembre de 2005. A este respecto, es preciso señalar que la demandante no niega haber dado su consentimiento al cierre de tales fábricas, pero se limita a afirmar que esa medida tenía carácter excepcional y no formaba parte de la política comercial de MTPD. En este sentido, según la demandante, su participación en la adopción de tal decisión no demuestra una influencia duradera por su parte en el comportamiento de MTPD. Ahora bien, contrariamente a las alegaciones de la demandante, la circunstancia, señalada en los considerandos 936 y 964 de la Decisión impugnada, según la cual, de no mediar su consentimiento, ese cierre no se hubiera podido producir, circunstancia que, además, resulta del artículo 23, apartado 2, del BIA, constituye un indicio de que efectivamente ha ejercido una influencia decisiva en la política comercial de la empresa común. En efecto, según esta disposición, dicha decisión no habría podido ser adoptada por la empresa común sin que uno de los directores nombrados por la demandante, en el consejo de administración de MTPD, hubiera dado su aprobación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 2 de febrero de 2012, Dow Chemical/Comisión, T-77/08, no publicada en la Recopilación, apartado 86).

En cuanto a las alegaciones de la demandante, en virtud de las cuales niega haber dado directrices económicas a MTPD y haber participado en su gestión cotidiana, es preciso recordar, como señaló la Comisión en el considerando 958 de la Decisión impugnada y como resulta de la jurisprudencia, que la posibilidad de ejercer una influencia decisiva en la política comercial de una empresa común no exige que se inmiscuya en la gestión cotidiana de las actividades de la citada empresa, ni que influya en la política comercial stricto sensu de ésta, como su estrategia de distribución o de precios, sino más bien en la estrategia general que define las orientaciones de la empresa. En particular, una sociedad matriz también puede ejercer una influencia decisiva sobre sus filiales sin hacer uso de derechos concretos de control ni impartir instrucciones o directrices concretas sobre elementos específicos de la política comercial. Dichas indicaciones son tan sólo un indicio especialmente cualificado de la existencia de una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre la política comercial de la filial, cuya ausencia no implica necesariamente, sin embargo, la conclusión contraria de que la filial dispone de autonomía. También es posible deducir indirectamente la existencia una política comercial común dentro de un grupo, a partir de las conexiones económicas y jurídicas entre la sociedad matriz y sus filiales. Por ejemplo, la influencia de la sociedad matriz sobre sus filiales con respecto a la estrategia empresarial, la política de gestión, los planes operativos, las inversiones, las capacidades, la financiación, los recursos humanos y los aspectos jurídicos puede tener repercusiones indirectas sobre el comportamiento de las filiales y de todo el grupo empresarial en el mercado. Lo determinante es si la sociedad matriz, en razón de la intensidad de su influencia, es capaz de dirigir a su filial en tal medida que ambas deban considerarse como una unidad económica (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 10 de septiembre de 2009 [TJCE 2009, 274] , Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, Rec. p. I-8237, apartado 73, y la sentencia Dow Chemical/Comisión, citada en el apartado 120 supra, apartado 77).

Así pues, de todas las consideraciones anteriores resulta que, a la vista de las conexiones económicas, jurídicas y organizativas que unen a la demandante y a MTPD, la Comisión no incurrió en error al declarar que la demandante, como sociedad matriz de MTPD, había ejercido, en concierto con Panasonic, una influencia decisiva en el comportamiento de ésta en el mercado de los CPT. Por lo tanto, la Comisión no incurrió en error al estimar que la demandante y MTPD formaban parte de una misma empresa, en el sentido del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , y que la demandante y Panasonic eran solidariamente responsables del comportamiento de MTPD durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 12 de junio de 2006.

De lo anterior resulta que la segunda parte del cuarto motivo debe desestimarse.

La demandante sostiene que la Comisión no indicó cuáles eran los derechos normalmente reconocidos a los accionistas minoritarios ni precisó los elementos enumerados en el artículo 23, apartado 2, del BIA que excedían ese límite.

Sin embargo, es necesario señalar que, dado que el Tribunal ha podido pronunciarse sobre la segunda parte del cuarto motivo en cuanto al fondo y que la demandante ha podido garantizar su defensa, contrariamente a lo que ésta alega, la Decisión impugnada está suficientemente motivada a ese respecto. Por lo tanto, la imputación invocada en apoyo de la primera parte debe desestimarse por infundada.

La demandante alega la vulneración de su derecho de defensa en cuanto que, a pesar de sus solicitudes en ese sentido, no pudo acceder a las observaciones presentadas por Panasonic en respuesta al pliego de cargos y posteriormente a la audiencia acerca del plan de negocios de MTPD. En este sentido, afirma que, aunque sus solicitudes de acceso habían sido denegadas porque la Comisión no tenía intención de invocar tales documentos contra ella en la Decisión impugnada, se apoyó en ellos claramente para fundamentar su afirmación de que se había ejercido una influencia decisiva conjunta en el comportamiento de MTPD.

A este respecto, es preciso recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular, a multas o multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003 [TJCE 2003, 304] , Thyssen Stahl/Comisión, C-194/99 P, Rec. p. I-10821, apartado 30, y la jurisprudencia citada).

El respeto del derecho de defensa exige que, durante el procedimiento administrativo, la empresa afectada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, y sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007 [TJCE 2007, 25] , Dalmine/Comisión, C-407/04 P, Rec. p. I-829, apartado 44, y la jurisprudencia citada).

Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que la falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, por otra, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento. Si existieran otras pruebas documentales de las que las partes hubieran tenido conocimiento durante el procedimiento administrativo que apoyen específicamente las pretensiones de la Comisión, la supresión como medio de prueba del documento de cargo que no se ha comunicado no desvirtuaría el fundamento de las imputaciones que se formulan en la Decisión impugnada. De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para imputar a dicha empresa comportamientos contrarios a la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2010 [TJCE 2010, 209] , Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P, Rec. p. I-6375, apartado 13, y la jurisprudencia citada).

En el caso de autos, en el considerando 933 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que el plan de negocios de MTPD había sido decidido por las sociedades matrices e indicó, en la nota a pie de página nº 1821, que Panasonic había confirmado esa apreciación en su respuesta al pliego de cargos. Por otra parte, en el considerando 934 de la citada Decisión, la Comisión señaló que, en sus observaciones posteriores a la audiencia, Panasonic había confirmado que el plan de negocios de MTPD había sido determinado conjuntamente por sus sociedades matrices, haciendo referencia a la respuesta de Panasonic al pliego de cargos. Por último, en el considerando 948 de la citada Decisión, la Comisión reiteró esa afirmación, remitiéndose a los documentos distribuidos por Panasonic en la audiencia, que demostraban que, en 2004, MTPD había solicitado específicamente la aprobación de la demandante para continuar con sus pérdidas financieras.

Es preciso recordar que, como se ha señalado en el marco de la segunda parte de este motivo (apartado 109 supra), aun suponiendo que la demandante no hubiera participado concretamente en la elaboración de los planes de negocios de MTPD, su aprobación por ella y su consulta previa eran necesarias con arreglo al BIA. En efecto, por un lado, la responsabilidad de la demandante en su condición de una de las sociedades matrices de MTPD fue suficientemente acreditada sin necesidad de acudir a los documentos presentados por Panasonic posteriormente a la audiencia, a los que la demandante afirma que no tuvo acceso (véanse los apartados 104 a 123 supra). Por otro lado, la demandante no sostiene que dichos documentos contengan pruebas de descargo que habría podido invocar. En tales circunstancias, la circunstancia de no haberle comunicado tales documentos no constituye una vulneración de su derecho de defensa, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 129 anterior.

Por consiguiente, la tercera parte y el cuarto motivo deben desestimarse en su totalidad.

La demandante afirma que la Decisión impugnada adolece de un error en cuanto que no distingue entre su responsabilidad por su presunta participación directa en la infracción y su responsabilidad derivada por la presunta participación de MTPD. Ahora bien, según la demandante, la Comisión debería haber declarado que su participación en la infracción había cesado completamente el 31 de marzo de 2003, cuando abandonó el mercado de los CRT y transfirió la totalidad de ese sector de actividad a MTPD. La demandante alega que, por lo tanto, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 12 de junio de 2006, únicamente puede resultar responsabilidad de la participación de MTPD en la infracción y que la parte dispositiva de la Decisión debería haberlo indicado claramente así.

La Comisión no comparte este argumento.

Con carácter preliminar, procede recordar que, en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la demandante había participado en el cártel del 16 de mayo de 2000 al 12 de junio de 2006.

A este respecto, es preciso señalar que, como se ha concluido en el marco del cuarto motivo, la Comisión imputó acertadamente el comportamiento infractor de MTPD, del 1 de abril de 2003 al 12 de junio de 2006, a la demandante y a Panasonic, al considerar que constituían una unidad económica. Pues bien, de una jurisprudencia reiterada se desprende que, aunque la sociedad matriz no intervenga directamente en la infracción, en tal supuesto, ejerce una influencia decisiva en las filiales que hayan intervenido en aquélla. De ello se desprende que, en dicho contexto, no puede considerarse que la responsabilidad de la sociedad matriz sea una responsabilidad objetiva. En tales circunstancias, la sociedad matriz es condenada por una infracción que se supone ha cometido ella misma (véase la sentencia del Tribunal de 27 de junio de 2012 [TJCE 2012, 159] , Bolloré/Comisión, T-372/10, Rec, apartado 52, y la jurisprudencia citada).

En cualquier caso, como resulta de la motivación de la Decisión impugnada, y, en particular, de la expuesta en los considerandos 126, 303, 923 a 927, 993 a 996, 1000 y 1088, la Comisión distinguió dos períodos a efectos de la imputación de la responsabilidad a las entidades jurídicas que formaban parte del grupo de la demandante o que estaban bajo su control (véanse los apartados 3 y 4 supra), a saber, el anterior a la transferencia de sus actividades en materia de CRT a la empresa común, por el que fue considerada responsable por su participación directa en la práctica colusoria, y el posterior a dicha transferencia, por el que fue considerada responsable como consecuencia de la participación de MTPD, en cuyo comportamiento había ejercido, según la Comisión, una influencia decisiva. En este sentido, en el considerando 1183 de la Decisión impugnada [tabla 12, letra b), puntos 9 y 10], se concluyó que debía imponerse a la demandante una multa de 28 048 000 euros, por el período anterior a la creación de MTPD, y una multa de 86 738 000 euros, por el período de la empresa común, conjunta y solidariamente con Panasonic y MTPD. Esas multas resultan del artículo 2, apartado 2, letras g) y h), de la Decisión impugnada.

Es preciso indicar que, de las consideraciones anteriores, resulta, por un lado, que se ha estimado que la demandante cometió la infracción durante todo el período mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, y, por otro, que la motivación de la citada Decisión constituye el apoyo necesario en que se sustenta su parte dispositiva.

De lo anterior se deduce que la demandante no puede alegar válidamente que la Decisión impugnada adolece de un error porque no efectúa una distinción entre su responsabilidad, por su presunta participación directa en la infracción, y su responsabilidad derivada, por la presunta participación de MTPD en tal infracción, y que debe desestimarse la alegación de que la Comisión debería haber concluido que la demandante había cesado toda participación en la infracción el 31 de marzo de 2003.

Por lo tanto, procede desestimar el tercer motivo.

El quinto motivo se articula en dos partes.

En el marco de la primera parte de ese motivo, la demandante sostiene que su responsabilidad, para el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 12 de junio de 2006, no puede exceder de la de MTPD, ya que es meramente derivada de la responsabilidad de ésta y accesoria, y reclama que se le aplique cualquier anulación o reducción del importe de la multa impuesta a MTPD que resulte del recurso interpuesto ante el Tribunal por Panasonic y MTPD contra la Decisión impugnada, registrado con el número de asunto T-82/13, basándose fundamentalmente en que MTPD no participó en el cártel CPT declarado por la citada Decisión.

En el marco de la segunda parte de ese motivo, la demandante afirma que se consideró equivocadamente que MTPD había sido responsable de haber participado en el cártel CPT, debido a su participación en las reuniones SML y ASEAN y en las reuniones bilaterales alegadas. La demandante estima que la Decisión impugnada debe ser anulada en la medida en que declara que MTPD es responsable de la infracción durante ese período.

La Comisión no comparte este argumento.

Antes de nada, procede señalar que, habida cuenta de que se han estimado los motivos primero y segundo del recurso, la Decisión impugnada debe anularse en la medida en que declara que la demandante participó directamente en el cártel CPT antes de la creación de MTPD. En cambio, del examen del cuarto motivo resulta que la Comisión imputó acertadamente el comportamiento infractor de MTPD a la demandante. De ello se sigue que la responsabilidad de ésta sólo puede resultar de su calidad de sociedad matriz que ha ejercido, junto con Panasonic, una influencia decisiva en el comportamiento de MTPD en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 24 de marzo de 2011 [TJCE 2011, 76] , Tomkins/Comisión, T-382/06, Rec. p. II-1157, apartado 38).

Ahora bien, a este respecto, es preciso señalar que, en las circunstancias del caso de autos, la responsabilidad conjunta y solidaria de la demandante y de MTPD frente al pago de la multa que se les ha impuesto conjunta y solidariamente con Panasonic les sitúa en una situación particular, que conlleva consecuencias para la demandante, a quien se ha imputado el comportamiento infractor de MTPD, en caso de anulación o de modificación de la Decisión impugnada. En efecto, de no haber existido comportamiento infractor de MTPD, no habría podido haber ni imputación de dicho comportamiento a las sociedades matrices ni condena solidaria de éstas con su empresa común al pago de la multa (véase, en este sentido, la sentencia Tomkins/Comisión [TJCE 2011, 76] , citada en el apartado 145 supra, apartado 45).

Seguidamente, es preciso señalar que, en su sentencia de hoy, Panasonic y MT Picture Display/Comisión [T-82/13, Rec (Extractos)], el Tribunal, por un lado, ha desestimado el recurso presentado por MTPD, en la medida en que tenía por objeto la anulación parcial de la Decisión impugnada, y, por otro, ha estimado parcialmente la solicitud de esas empresas de que se modificara la citada Decisión, reduciendo el importe de las multas impuestas conjunta y solidariamente a MTPD y a sus sociedades matrices, por la participación de MTPD en el cártel CPT durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 12 de junio de 2006.

De las consideraciones anteriores resulta que, en la medida en que la demandante solicita que se le aplique cualquier anulación o reducción de la multa impuesta a MTPD que resulte del asunto que ha dado lugar a la sentencia Panasonic y MT Picture Display/Comisión, citada en el apartado147 anterior, su solicitud únicamente podrá ser estimada en lo que atañe a la reducción del importe de la multa impuesta a MTPD, conjunta y solidariamente con Panasonic y ella misma, en el marco del ejercicio por el Tribunal de su competencia jurisdiccional plena y del examen de sus pretensiones de modificación.

Sin embargo, es necesario examinar si, a la vista de las alegaciones formuladas por la demandante en el marco de la segunda parte del presente motivo, la legalidad de la Decisión impugnada debe ser cuestionada en la medida en que declara que MTPD participó en el cártel.

En primer lugar, la demandante alega que las pruebas en las que se basó la Comisión en la Decisión impugnada no respaldan la conclusión de que MTPD infringió el artículo 101 TFUE al participar en las reuniones SML y ASEAN, toda vez que éstas no afectaban al mercado europeo, sino a los CPT destinados a ser vendidos a los clientes asiáticos, y que en dichas reuniones no se celebró ningún acuerdo sobre los precios, la producción o las cuotas de mercado en el EEE. Así pues, la demandante sostiene que en las citadas reuniones no se celebró ningún acuerdo aplicado en el EEE o que tuviera en éste un efecto inmediato, previsible y sustancial y que la Comisión incurrió en error al considerarse competente para declarar una infracción.

En segundo lugar, la demandante alega que la Decisión impugnada adolece de un error en la medida en que concluye que las reuniones SML y ASEAN a las que MTPD asistió formaban parte de una infracción única y continuada y que dicha Decisión no contiene ninguna prueba concluyente que demuestre que había tenido conocimiento de los acuerdos celebrados en Europa.

En tercer lugar, la demandante afirma, por un lado, que no era MTPD, sino el sucesor de [confidencial], MT Picture Display Indonesia, en cuyo capital MTPD tenía una participación del 53 %, quien había participado en las reuniones ASEAN, y, por otro lado, que la Decisión impugnada debía ser anulada en cuanto que no expone las razones por las que debía considerarse responsable a MTPD.

Procede desestimar de antemano la alegación de la demandante de que MTPD no participó en las reuniones ASEAN. En efecto, como señala la Comisión en el escrito de contestación a la demanda, sin que la demandante cuestione ese punto en la réplica, del examen de los informes de esas reuniones y, en particular, de las de 16 de febrero, 16 de marzo, 18 de mayo, 18 de junio y 5 de noviembre de 2004 y de 6 de diciembre de 2005, resulta que, por un lado, además de los representantes de otras filiales de MTPD, como MTPD Indonesia, participaron en ellas empleados de MTPD y que, por otro lado, en todas las reuniones ASEAN que tuvieron lugar durante ese período y que la Comisión tomó en consideración en la Decisión impugnada, se hacía referencia invariablemente a MTPD.

En cuanto a la competencia de la Comisión para declarar la infracción, es preciso recordar que, cuando empresas establecidas fuera del EEE, pero que fabrican productos vendidos en el EEE a terceros, se ponen de acuerdo sobre los precios que autorizarán a sus clientes establecidos en el EEE y llevan a la práctica esta concertación vendiendo a precios efectivamente coordinados, participan en una concertación que tiene por objeto y como efecto restringir el juego de la competencia dentro del mercado interior, en el sentido del artículo 101  TFUE [RCL 2009, 2300] , y que la Comisión es territorialmente competente para perseguirlo (véase, la sentencia de 27 de febrero de 2014 [TJCE 2014, 72] , InnoLux/Comisión, T-91/11, Rec, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

La jurisprudencia también ha precisado que una infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) implica dos elementos de comportamiento, en concreto, la adopción del acuerdo colusorio y su ejecución. Si se hiciera depender la aplicabilidad de las prohibiciones impuestas por el Derecho de la competencia del lugar de adopción del acuerdo colusorio, ello conduciría claramente a facilitar a las empresas un medio fácil para sustraerse a dichas prohibiciones. Lo determinante, por tanto, es el lugar en el que el acuerdo colusorio se ejecuta. Por otra parte, a efectos de determinar si dicho lugar se encuentra en el EEE, poco importa que los participantes en el cártel se hayan servido, o no, de filiales, agentes, subagentes o sucursales establecidos en el EEE con el fin de entablar contactos entre ellos y los compradores que están establecidos en éste (véase, la sentencia InnoLux/Comisión [TJCE 2014, 72] , citada en el apartado 154 supra, apartado 59, y la jurisprudencia citada).

Dado que el requisito relativo a la ejecución se cumple, la competencia de la Comisión para aplicar las normas de la competencia de la Unión a tales comportamientos está cubierta por el principio de territorialidad, que está reconocido universalmente en Derecho internacional público (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988 , Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, Rec. p. 5193, apartado 18, y sentencia InnoLux/Comisión [TJCE 2014, 72] , citada en el apartado 154 supra, apartado 60).

Por otra parte, el criterio de la ejecución de un acuerdo colusorio como punto de conexión de éste con el territorio de la Unión se cumple con la mera venta en ésta del producto objeto de cártel, al margen de la localización de las fuentes de suministro y de las instalaciones de producción (véase la sentencia InnoLux/Comisión [TJCE 2014, 72] , citada en el apartado 154 supra, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

En aplicación de esos principios, la Comisión se consideró, de manera acertada, competente en el caso de autos a efectos de la aplicación del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y del artículo 53 del Acuerdo EEE. En efecto, de los considerandos 585 a 599 de la Decisión impugnada se deduce que, aun cuando algunas de las empresas afectadas estuvieran radicadas, en el momento de la infracción, fuera del territorio de la Unión y no tuvieran filiales implantadas en ese territorio, las prácticas colusorias fueron ejecutadas en dicho territorio y tuvieron un efecto inmediato, previsible y vital en la citada Unión. A este respecto, la Comisión sostuvo que, a pesar de que los acuerdos colusorios habían sido alcanzados fuera del EEE y de que su objetivo principal no era Europa, sin embargo los participantes en tales acuerdos habían conseguido repercusiones en los clientes en el EEE a través de sus ventas de CPT en ese territorio o de medidas que influyen en éstas.

En particular, la Comisión consideró, ante todo, de manera acertada, que la infracción había afectado inmediatamente al EEE, toda vez que, por un lado, los acuerdos colusorios habían influido directamente en la fijación de los precios y en la de los volúmenes de CRT suministrados en ese territorio, bien directamente, bien a través de productos transformados, y que, por otro lado, tanto los CDT como los CPT habían sido suministrados y expedidos directamente en el EEE a partir de las instalaciones de producción de los miembros del cártel situados en otras partes del mundo. En segundo lugar, la Comisión estimó, acertadamente, que el efecto de la infracción en el EEE era previsible, ya que los precios y los volúmenes objeto del cártel habían tenido un impacto evidente en la libre competencia tanto entre los productores de CRT como en el mercado descendente. Por otra parte, en consonancia con la apreciación de la Comisión, es preciso señalar que los participantes en el cártel CPT no concertaron únicamente los precios, sino que también aplicaron una limitación coordinada de la producción para reducir de ese modo la oferta disponible en el EEE, a partir de fábricas implantadas en ese territorio o fuera de él. Además, como indica la Comisión, el cártel de que se trata tuvo efectos inmediatos y previsibles en el EEE también por lo que se refiere a los proveedores integrados verticalmente, tales como Philips, LGE, Panasonic y la demandante, incluso mediante entregas efectuadas por las empresas comunes a las sociedades matrices respectivas. En tercer lugar, la Comisión declaró, acertadamente, que el efecto del cártel CPT había sido sustancial debido a la gravedad de la infracción, a su duración prolongada y a la función desarrollada por las partes en el citado cártel en el mercado europeo con respecto a los CRT y a los productos transformados.

De lo anterior se desprende que la alegación de la demandante de que las reuniones SML y ASEAN se concentraban en el mercado asiático y los acuerdos celebrados en el marco de dichas reuniones no afectaban al EEE no está fundamentada, en cuanto que los participantes en las citadas reuniones realizaban ventas de CPT en el EEE a terceros no vinculados, tanto directas como a través de productos transformados.

A este respecto, cuando una empresa integrada verticalmente incorpora los productos objeto de la infracción a los productos terminados en sus unidades de producción situadas fuera del EEE, la venta por dicha empresa de tales productos terminados en el EEE a terceros no vinculados puede afectar a la competencia en el mercado de tales productos y, por tanto, puede considerarse que esa infracción tiene repercusiones en el EEE, aunque el mercado de los productos terminados en cuestión constituya un mercado distinto del mercado afectado por dicha infracción.

En cuanto a la afirmación de que las reuniones SML y ASEAN formaban parte de la infracción única y continuada vinculada a los CPT, es preciso indicar que, según la Comisión, aunque tales reuniones se concentraban en las ventas en Asia, las discusiones que tuvieron lugar en el marco de esas reuniones no estaban separadas de los acontecimientos que se producían en otras regiones y, en particular, en Europa, sino que tenían con frecuencia un alcance mundial. En este sentido, la Comisión consideró, acertadamente, remitiéndose a los motivos expuestos en los considerandos 478 a 490, 496, 499, 517, 518 y 521 a 523 de la Decisión impugnada, que esas reuniones estaban interconectadas con las reuniones cristal europeas de varias maneras y que resultaba artificial disociarlas de los otros contactos del cártel CPT, en la medida en que formaban parte integrante de una infracción única y continuada que incluía contactos colusorios tanto en Europa como en Asia.

En este sentido, la Comisión recordó, en primer lugar, que las tres series de reuniones organizadas en Asia —en concreto las reuniones cristal, SML y ASEAN— y las reuniones celebradas en Europa habían tenido por objeto el mismo tipo de restricciones, a saber, la fijación de los precios y la planificación de las ventas, que implicaban un intercambio de información sensible. En segundo lugar, las gamas de productos afectados, esto es, los CPT de todos los tamaños, eran similares en las reuniones tomadas en su globalidad. En tercer lugar, se produjo un solapamiento de los ámbitos geográficos en las discusiones de varias reuniones, en la medida en que las reuniones ASEAN y SML tenían alcance mundial, de modo que incluían el EEE o contenían referencias a Europa. De la misma manera, la Comisión señaló que las reuniones cristal europeas contenían referencias a Asia. En cuarto lugar, las reuniones SML y ASEAN, que eran una extensión de las reuniones cristal asiáticas, se desarrollaron durante el mismo período que las reuniones cristal europeas, que habían tenido lugar de 1999 a 2005. En quinto lugar, en las diferentes categorías de reuniones organizadas, a saber, las reuniones cristal europeas, las reuniones cristal asiáticas y las reuniones SML y ASEAN, intervinieron, en gran medida, los mismos participantes. En sexto lugar, las partes en el cártel CPT trataban de mantener una diferencia de precios razonable entre productos idénticos comercializados en el EEE y en Asia, y de aumentar los precios en Europa. Por consiguiente, la Comisión pudo declarar, acertadamente, que el ámbito del cártel CPT incluía al EEE y que dicho cártel había actuado en ese territorio, habida cuenta de las ventas directas EEE y de las ventas directas EEE a través de productos transformados de CPT.

Para llegar a estas conclusiones, como resulta de la Decisión impugnada, la Comisión examinó el contexto en el que tuvieron lugar las tres series de reuniones en Asia, es decir, las reuniones cristal asiáticas, SML y ASEAN, y sus informes para concluir, acertadamente, que mantenían vínculos de complementariedad con las reuniones cristal europeas y, por lo tanto, estaban interconectadas. A este respecto, de los considerandos 287 y 288 de la citada Decisión se deduce que la primera reunión multilateral europea, de 2 de octubre de 1999, en Glasgow, se celebró a raíz del llamamiento hecho por Samsung SDI durante una reunión multilateral, celebrada el 21 de septiembre de 1999 en Taiwán, entre Chunghwa, Samsung SDI, LGE, [confidencial] y Philips, con el fin de fortalecer la cooperación con el mercado europeo y de llevar a las empresas que participaban en el cártel a organizar reuniones regulares para intercambiar información sobre el mercado y fijar los precios. En efecto, se había expresado inquietud por el nivel de los precios aplicados en Europa para los CPT de 14 pulgadas, considerado demasiado bajo con respecto al de los precios asiáticos. Durante una reunión posterior, celebrada el 27 de octubre de 1999 en Tailandia y mencionada en los considerandos 251 y 290 de la Decisión impugnada, las empresas asiáticas mostraron su satisfacción por la tendencia al incremento de los precios en los mercados europeo y americano gracias a una reducción de las capacidades de producción aplicada por los fabricantes de CPT en Asia.

Por otra parte, de los informes de las reuniones asiáticas se desprende que sus participantes comparaban la situación de los mercados en Europa y la de los mercados en Asia y se ponían de acuerdo para ajustar sus precios y sus capacidades. Según el considerando 486 de la Decisión impugnada, los participantes en las reuniones asiáticas acordaron reducciones de capacidad para facilitar los esfuerzos de incremento de los precios realizados por los miembros del cártel en el EEE y definieron objetivos en materia de cuotas de mercado y de cuotas de suministro a escala mundial. Además, los precios aplicados en una región eran utilizados como referencia para concertar precios en otra región. De este modo, existía una correlación entre los precios aplicados en Asia y en Europa.

De lo anterior resulta que, contrariamente a lo que afirma la demandante, el nivel de producción y los precios en Asia tuvieron repercusiones en los precios europeos. Además, como se señaló en la Decisión impugnada, algunos de los participantes asiáticos en el cártel CPT dispusieron de líneas de producción en Europa durante una parte importante del período en el que existían encuentros de los competidores en el contexto de varias reuniones. De la Decisión impugnada se desprende también que determinadas filiales europeas informaban a su sede central asiática de la situación del mercado y de los acuerdos celebrados en el marco del cártel CPT en Europa y viceversa, extremo que, por otra parte, la demandante no niega.

Por añadidura, de los considerandos 413 a 415 de la Decisión impugnada resulta que, durante la última fase del cártel CPT, que se extendió del año 2004 a noviembre de 2006, además de las reuniones SML y ASEAN, que eran los principales foros multilaterales, tuvieron lugar varios contactos ad hoc que versaron sobre los planes de venta y de producción mundiales, en particular en Europa, en los que intervinieron MTPD y participantes en las reuniones cristal europeas, tales como Samsung SDI, el grupo LPD y Thomson. A este respecto, la note a pie de página nº 1074 menciona reuniones bilaterales de intercambio de información, que tuvieron lugar entre el grupo LPD y MTPD, el 6 de diciembre de 2004 así como el 21 de febrero y el 8 de julio de 2005. Según esta misma nota, MTPD adjuntó documentos a su respuesta a la solicitud de información de la Comisión, de los que resulta que se había facilitado a MTPD información procedente de sus competidores relativa a las capacidades de producción de los fabricantes de CRT y fechada en noviembre 2006 así como datos mundiales, planes en materia de ventas, de oferta y de producción y previsiones de demanda, relativos a los CRT para televisores y fechados en abril de 2005, circunstancia que, por otra parte, la demandante no discute.

En tales circunstancias, la demandante no puede alegar válidamente que la Decisión impugnada no contenía ninguna prueba convincente de que MTPD tenía conocimiento de la existencia del cártel CPT. Por último, la alegación de la demandante de que, como reconoció la Comisión en la Decisión impugnada, no existía organización central común que sirviera de enlace entre las reuniones cristal europeas y asiáticas y las reuniones SML y ASEAN carece de pertinencia. En efecto, de las consideraciones anteriores, expuestas en la Decisión impugnada, resulta que dichas reuniones presentaban un vínculo de complementariedad y formaban parte en un plan global, de modo que la Comisión pudo calificarlas, acertadamente, de infracción única y continuada.

Por otra parte, contrariamente a las afirmaciones de la demandante y como señala la Comisión y se desprende de sus propios informes, algunas de las reuniones ASEAN a las que asistió MTPD, entre ellas las de los días 16 de febrero, 16 de marzo y 5 de noviembre de 2004, incluían, al margen de referencias a un acuerdo sobre los precios que abarcaba toda Europa en relación con clientes específicos y cuya aplicación fue minuciosamente controlada, discusiones sobre la oferta y la demanda futuras, las líneas de producción y las capacidades y que afectaban al mercado mundial, incluido el EEE. Por ello, tales intercambios de información comercialmente sensible entre competidores, como los que tuvieron lugar en las reuniones de los días 18 de junio de 2004 y 6 de diciembre de 2005, constituyen prácticas concertadas que pueden permitir la restricción y la adjudicación de cuotas de marcado. A este respecto, la inexistencia de acuerdos formales sobre estos dos últimos aspectos de la infracción carece de pertinencia a efectos de la legalidad de la Decisión impugnada, conforme a la jurisprudencia que establece que basta con que el intercambio de información debilite o suprima el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2009 [TJCE 2009, 159] , T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08, Rec. p. I-4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada). Por otra parte, como señala la Comisión, el hecho de que una parte de las discusiones se circunscribieran a Asia se explica por la circunstancia de que la mayor parte de las instalaciones de producción estaban situadas en esa región.

En cuanto a las reuniones SML, de la Decisión impugnada y, en particular, de los informes de las reuniones de 28 de noviembre de 2003, de 10 de diciembre de 2004, y de 15 de marzo y 26 de diciembre de 2005, se deduce que las empresas presentes, entre ellas MTPD, intercambiaron información relativa a Europa y analizaron la situación a escala mundial, incluida Europa. Los participantes en dichas reuniones discutieron asimismo sobre la oportunidad de controlar los precios en el mercado europeo, incluidos los de los CPT de tamaño pequeño y mediano, y afirmaron la necesidad de controlar la producción y de coordinar el cierre de fábricas europeas. Además, dos de esas reuniones, en concreto las de 28 de noviembre de 2003 y de 10 de diciembre de 2004, giraron explícitamente sobre la fijación de los precios en Europa.

Así pues, la demandante no puede alegar que la Decisión impugnada no contiene pruebas de un reparto de las cuotas de mercado y de una restricción de la producción en materia de CPT durante ese período, en el marco de las reuniones SML y ASEAN, toda vez que de los informes de varias de esas reuniones resulta que los participantes intercambiaron en ellas datos sobre la producción, las ventas, las capacidades y sus previsiones a escala mundial, que podían ser utilizadas para calcular las cuotas de mercado de las empresas participantes y para el seguimiento del acuerdo, y que fijaron directrices sobre los precios a escala mundial para CPT de diferentes tamaños.

De ello se sigue que debe desestimarse el presente motivo.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar la primera pretensión y anular el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Decisión impugnada, en la medida en que enuncia que la demandante infringió el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) al participar en el cártel CPT del 16 de mayo de 2000 al 31 de marzo de 2003. Como consecuencia de dicha anulación, procede asimismo estimar la tercera pretensión y anular el artículo 2, apartado 2, letra g), de la Decisión impugnada, por el que se impuso a la demandante una multa de 28 048 000 euros por su participación en la práctica colusoria durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2003.

Por último, procede desestimar las pretensiones de anulación en todo lo demás.

En apoyo de tales pretensiones, la demandante invoca un motivo único, basado en un error del que adolece la Decisión impugnada en la medida en que le impuso una multa en su artículo 2, apartado 2, letras g) y h), o, con carácter subsidiario, en el cálculo del importe dicha multa.

Habida cuenta de la anulación del artículo 2, apartado 2, letra g), de la Decisión impugnada, es preciso examinar ese motivo únicamente en la medida en que tiene por objeto demostrar que la Comisión incurrió en error en la Decisión impugnada al imponer a la demandante una multa en el artículo 2, apartado 2, letra h), de la citada Decisión y que el cálculo del importe de esa multa es erróneo.

Ese motivo, mediante el cual la demandante solicita al Tribunal que haga uso de su competencia jurisdiccional plena, se articula en dos partes.

En el marco de la primera parte y con carácter principal, la demandante solicita al Tribunal que extraiga las consecuencias de los errores supuestamente cometidos por la Comisión, que el Tribunal pudo constatar, según la demandante, en el contexto de su examen de los motivos de anulación. En el marco de la segunda parte y con carácter subsidiario, la demandante invoca errores en el cálculo del importe de la multa, que, a su juicio, eran constitutivos, en esencia, de una vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato y de una vulneración del derecho de defensa.

Habida de cuenta de que, a raíz del examen de los motivos invocados en apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión impugnada, únicamente se han estimado las pretensiones primera y tercera (véase el apartado 173 supra), no procede examinar la primera parte de ese motivo.

Por consiguiente, corresponde al Tribunal examinar, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, la segunda parte de ese motivo, a la luz de la cuarta pretensión, mediante la cual la demandante le solicita que reduzca el importe de la multa que se le ha impuesto, conjunta y solidariamente con Panasonic, por su participación en el cártel a través de MTPD.

La demandante formula cuatro alegaciones adicionales en apoyo de su solicitud de modificación de las multas que se le han impuesto.

En primer lugar, la demandante alega que el razonamiento de la Comisión relativo a la fijación de la proporción del valor de las ventas tenida en cuenta para el cálculo de la base de la multa es confuso y lacónico y constituye una vulneración del principio de proporcionalidad. A este respecto, la demandante sostiene, por un lado, que el importe de la multa no refleja las diferencias considerables entre el alcance del cártel CDT y el del cártel CPT, que no tenía un carácter tan multidimensional como sostiene la Comisión y, por otro lado, que el porcentaje del 18 % fijado para tener en cuenta la gravedad de dicho cártel, a efectos de la determinación del importe de base, era desproporcionada.

A tal efecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , para determinar el importe de la multa, procede tomar en consideración la gravedad y la duración de la infracción.

De una jurisprudencia reiterada resulta que la Comisión dispone, dentro de los límites previstos por el Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , de una amplia facultad de apreciación en el ejercicio de su potestad de imponer esas multas ( sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005 [TJCE 2005, 194] , Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 172, y de 24 de septiembre de 2009 [TJCE 2009, 291] , Erste Group Bank y otros/Comisión, C-125/07 P, C-133/07 P, C-135/07 P y C-137/07 P, Rec. p. I-8681, apartado 123). En este sentido, cuando la Comisión adopta unas directrices a fin de precisar los criterios que piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, respetando lo dispuesto en el Tratado, ello supone una autolimitación de dicha facultad, ya que queda obligada a cumplir las normas indicativas que ella misma se ha impuesto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 8 de octubre 2008 [TJCE 2008, 222] , Carbone Lorraine/Comisión, T-73/04, Rec. p. II-2661, apartado 192, y la jurisprudencia citada). La Comisión no puede apartarse de ellas, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato, que prohíbe tratar de manera diferente situaciones que son comparables y tratar situaciones diferentes de manera similar, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2009 [TJCE 2009, 323] , Audiolux y otros, C-101/08, Rec. p. I-9823, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

Además, en el punto 4 de las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) , se establece lo siguiente:

«La capacidad de la Comisión de imponer multas […] constituye uno de los medios atribuidos a la Comisión con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Tratado. Esta misión no comprende sólo la tarea de proceder a la instrucción y reprimir las infracciones individuales, sino que comprende igualmente el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas […] A tal efecto, la Comisión debe asegurar el carácter disuasorio de su actuación […] Por lo tanto, cuando la Comisión constata que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 81 [CE] o 82 [CE], puede ser necesaria la imposición de una multa a quienes han infringido las disposiciones jurídicas. Las multas deben tener un nivel suficientemente disuasorio, no sólo para sancionar a las empresas de que se trate (efecto disuasorio específico), sino también para disuadir a otras empresas de adoptar o mantener conductas contrarias a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (efecto disuasorio general).»

Como se desprende de los puntos 5 a 7 de las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) , para alcanzar esos objetivos la Comisión se refiere, como base para determinar el importe de las multas, al valor de las ventas de bienes o de los servicios afectados por la infracción y al número de años durante los cuales la empresa participó en la infracción, incluyendo en el importe de base de la multa un importe específico para disuadir a las empresas de su participación en comportamientos ilícitos.

Procede recordar que, en el punto 19 de las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) , se precisa que «el importe de base de la multa se vinculará a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción».

En lo que atañe al factor relativo a la gravedad de la infracción, las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) ITA>precisan, en su punto 20, que «la valoración de la gravedad se hará caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinentes del caso».

En cuanto a la determinación de la proporción de las ventas tenida en cuenta, se indica, en el punto 21 de las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) , que, «por regla general, [ésta] se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %». Del punto 22 de las Directrices resulta que, «con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas [ilícitas]». Por último, en el punto 23 de las citadas Directrices, se recuerda, a este respecto, lo siguiente:

«Los acuerdos […] horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala.»

En el presente caso, para determinar la gravedad de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta, en particular, como resulta del considerando 1059 de la Decisión impugnada, el hecho de que tanto el cártel CPT como el cártel CDT eran multiformes, en la medida en que incluían acuerdos horizontales en materia de fijación de objetivos de precios o de precios mínimos, de reparto de mercados y de limitación de producción, y, en el caso del cártel CDT, de reparto de los clientes. A su juicio, esas infracciones constituían, por su propia naturaleza, uno de los tipos de restricciones de la competencia más graves con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , para el que el punto 23 de las Directrices de 2006 prevé la consideración de un porcentaje del valor de las ventas fijada aproximándose a los valores más altos de la escala. Además, recordó que las empresas implicadas en esas infracciones tenían o deberían haber tenido consciencia del carácter ilegal de sus actividades, lo que quedaba demostrado por el hecho de que hubieran adoptado medidas para disimular la existencia del cártel. La Comisión indicó también que el alcance geográfico tanto del cártel CDT como del cártel CPT abarcaba todo el EEE y que la cuota de mercado acumulada, en el ámbito del EEE, por las empresas destinatarias de la Decisión impugnada, para las que se habían establecido las infracciones, era inferior al 80 %. Por último, declaró que los cárteles estaban muy estructurados, habían sido estrictamente aplicados y estaban sujetos a controles. De ello concluyó, en el considerando 1070 de la citada Decisión, que debía aplicarse una proporción del 18 % de las ventas afectadas, dada la naturaleza de la infracción.

Contrariamente a las alegaciones de la demandante, dicha apreciación está suficientemente motivada, ya que la Comisión tuvo en cuenta debidamente factores enumerados en el punto 22 de las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) (véase el apartado 189 supra): a saber, además de la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de las empresas afectadas, que abarcaba la totalidad del mercado, ya que el ámbito geográfico correspondía a todo el EEE, y el hecho de que el cártel hubiera sido ejecutado.

Por otra parte, consta que la infracción vinculada a los CPT está comprendida en la categoría recogida en el punto 23 de las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) , en la medida en que implicaba, en particular, acuerdos horizontales secretos de fijación de precios. Por consiguiente, dado que las Directrices de 2006 preveían un límite máximo del 30 %, la Comisión, al fijar el porcentaje de ventas consideradas en el 18 %, es decir, un nivel ligeramente superior a la mitad de la escala prevista, se ajustó a las reglas que ella misma se había autoimpuesto en las citadas Directrices. En efecto, esa patente infracción del Derecho de la competencia es por su naturaleza especialmente grave y contraria a los objetivos más fundamentales de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 29 de junio de 2012, GDF Suez/Comisión, T-370/09, Rec, apartado 420, y la jurisprudencia citada).

Ninguno de los elementos presentados por la demandante permite desvirtuar esa apreciación.

En efecto, el examen de los motivos cuarto y quinto invocados en apoyo de las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada no ha permitido desvirtuar la participación de las empresas de que se trata en una infracción única y continuada del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , que tenía por efecto restringir la competencia en el mercado EEE, y que supuso, en particular, una fijación de los precios, cuya ejecución fue minuciosamente controlada, así como una restricción de la producción y un intercambio de información confidencial relativa a los CPT. Sin embargo, contrariamente a las alegaciones de la demandante, debe indicarse, por un lado, que el grado de sofisticación o de complejidad del cártel CDT respecto al del cártel CPT es irrelevante por lo que atañe a los efectos de los dos cárteles, que consistieron en restringir la competencia en el mercado EEE. Por otro lado, como se deduce del considerando 1059 de la Decisión impugnada, el factor de gravedad superior considerado en el caso del cártel CDT tiene en cuenta que éste incluía también, contrariamente al cártel CPT, un reparto de la clientela. En cuanto a las alegaciones de que la Decisión impugnada no contiene pruebas suficientes de las restricciones de la producción y del reparto de los mercados, deben ser rechazadas, habida cuenta del análisis efectuado en el marco de la segunda parte del quinto motivo.

Por último, en cuanto a la afirmación de la demandante de que dos de los tres aspectos de la infracción, a saber, la restricción de la producción y el reparto de los mercados, no perduraron a lo largo de toda la duración de la infracción, procede señalar que, aunque sea exacta, no basta para desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Comisión en relación con la existencia de la infracción, su gravedad en este caso y, por lo tanto, el porcentaje del valor de las ventas que debe tomarse en consideración para determinar el importe de base de la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2012, Versalis y Eni/Comisión, T-103/08, no publicada en la Recopilación, apartado 241).

De las consideraciones anteriores resulta que, conforme a las Directrices de 2006, al fijar en 18 % el porcentaje del valor de las ventas que debía ser tenida en cuenta para determinar el importe de base de la multa que debía imponerse a la demandante, la Comisión no excedió los límites de su facultad de apreciación. Por lo tanto, no puede admitirse la alegación de que dicho porcentaje era desproporcionado respecto al fijado para el cártel CDT, que se eleva al 19 %.

También deben desestimarse las alegaciones de la demandante relativas a la aplicación y a los efectos de la infracción, ya que, con arreglo al punto 23 de las Directrices de 2006, la Comisión podía fijar un importe teniendo en cuenta únicamente el criterio de la naturaleza de la infracción (sentencia GDF Suez/Comisión, citada en el apartado 192 supra, apartado 423).

Por último, ningún otro elemento justifica que el Tribunal haga uso de su facultad de modificación en lo que se refiere al importe de la multa dada la gravedad de la infracción.

De ello se sigue que debe desestimarse esta alegación.

En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta el carácter limitado de su participación y de la de MTPD ni cuando fijó la proporción del valor de las ventas para calcular el importe de base de la multa ni cuando apreció las posibles circunstancias atenuantes.

Es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la concesión de una reducción del importe de base de la multa como consecuencia de la existencia de circunstancia atenuantes va relacionada necesariamente con las circunstancias del caso concreto, que pueden conducir a la Comisión a no otorgársela a una empresa que ha participado en un acuerdo ilícito. En efecto, la aplicación de una circunstancia atenuante en situaciones en las que una empresa participa en un acuerdo manifiestamente ilegal, del que sabía o no podía ignorar que era constitutivo de una infracción, no puede tener como consecuencia privar a la multa impuesta de su eficacia disuasoria y privar de eficacia al artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2009 [TJCE 2009, 217] , Archer Daniels Midland/Comisión, C-511/06 P, Rec. p. I-5843, apartados 104 y 105, y la jurisprudencia citada).

Por otra parte, del punto 29 de las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) resulta que la Comisión no tiene ninguna obligación de tomar en consideración sistemáticamente por separado cada una de las circunstancias atenuantes enumeradas ni de otorgar automáticamente una reducción adicional del importe de base de la multa siempre que una empresa presente elementos que pueden indicar la presencia de una de estas circunstancias. En efecto, la procedencia de una eventual reducción del importe de la multa en atención a las circunstancias atenuantes debe valorarse mediante un enfoque global, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias pertinentes. Así pues, ante la falta de indicaciones de carácter imperativo en las Directrices de 2006 por lo que se refiere a las circunstancias atenuantes que puedan ser tenidas en cuenta, es preciso considerar que la Comisión conserva un cierto margen de apreciación para evaluar globalmente la magnitud de una eventual reducción del importe de las multas en atención a las circunstancias atenuantes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 2 de febrero de 2012, Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, T-83/08, no publicada en la Recopilación, apartado 240, y la jurisprudencia citada).

En el presente litigio, por lo que se refiere a la alegación de que la Comisión debería haber tomado en consideración que MTPD no había participado en las reuniones cristal europeas, sino únicamente en las reuniones SML y ASEAN, procede recordar, como resulta del análisis de la segunda parte del quinto motivo, que la Comisión consideró, acertadamente, que MTPD, con la que la demandante y Panasonic formaban una unidad económica, había participado en una infracción única y continuada del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y del artículo 53 del Acuerdo EEE, que se extendía a todo el territorio del EEE y consistía en acuerdos y prácticas concertadas que persiguen alcanzar a los precios y a la producción e intercambiar información comercial sensible entre competidores. Habida cuenta de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión cuando fija el importe de las multas que prevé imponer, podía considerar, teniendo en cuenta todos esos elementos, que no estaba justificada la aplicación de circunstancias atenuantes.

La demandante tampoco demostró que MTPD se opusiera al cártel CPT hasta el punto de perturbar su buen funcionamiento, criterio que, sin embargo, exige la jurisprudencia para reconocer la inexistencia de una ejecución del cártel que justifique la reducción del importe de la multa en atención a las circunstancias atenuantes (véase, en este sentido, la sentencia Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, citada en el apartado 202 supra, apartado 248, y jurisprudencia citada).

De lo anterior se sigue que la Comisión no excedió los límites de la facultad de apreciación de que dispone en la materia al no tener en cuenta, como circunstancia atenuante que justificaría una reducción del importe de la multa, el hecho, suponiéndolo probado, de que MTPD no hubiera participado en todos los elementos constitutivos del cártel de que se trata. En efecto, por lo que se refiere a la responsabilidad por la infracción como tal, de la jurisprudencia resulta que el hecho de que una empresa no haya participado directamente en todos los elementos constitutivos de un cártel global no puede eximirle de la responsabilidad de la infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, si se demuestra, como en el caso de autos, que debía necesariamente saber, por un lado, que el cártel en el que participaba formaba parte de un plan global y, por otro, que dicho plan global abarcaba todos los elementos constitutivos del cártel (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011 [TJCE 2011, 395] , Chalkor/Comisión, C-386/10 P, Rec. p. I-13085, apartado 91, y la jurisprudencia citada).

Por otra parte, la demandante no explica cómo, al no reconocerle una circunstancia atenuante por la razón antes expuesta, la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad o el principio de igualdad de trato.

Aun suponiendo que, mediante su argumentación, la demandante trate de demostrar que su función era exclusivamente pasiva en el cártel, procede señalar, por un lado, que si bien esa circunstancia se mencionó expresamente como posible circunstancia atenuante en las Directrices de 1998 (LCEur 1998, 215) , ya no figura entre las circunstancias atenuantes que pueden ser tenidas en cuenta conforme a las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) . Así pues, esta circunstancia pone de manifiesto una elección deliberada de no seguir «alentando» el comportamiento pasivo de los participantes en una infracción a las normas en materia de competencia. Pues bien, esa elección está comprendida en la facultad de apreciación de la Comisión en la determinación y aplicación de la política de competencia.

Por otra parte, la función «exclusivamente pasiva o subordinada» de una empresa en la realización de la infracción implica, por definición, la adopción por la empresa de que se trate de una «actitud reservada», es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia ( sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003 [TJCE 2003, 204] , Cheil Jedang/Comisión, T-220/00, Rec. p. II-2473, apartado 167). De la jurisprudencia resulta que, entre los elementos que denotan la función pasiva de una empresa en un cártel, puede tenerse en cuenta su participación mucho más esporádica que la de los miembros ordinarios del cártel así como la existencia de declaraciones expresas en cuanto al papel desempeñado por esa empresa en el cártel y que procedan de representantes de empresas terceras que hayan participado en la infracción, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias pertinentes de cada caso (véase la sentencia Cheil Jedang/Comisión [TJCE 2003, 204] , antes citada, apartado 168, y la jurisprudencia citada).

Ahora bien, en el presente asunto, MTPD participó en un número considerable de reuniones del cártel CPT, cuyo carácter contrario a la competencia ha quedado acreditado y en el transcurso de las cuales facilitó determinada información comercial sensible a sus competidores. Aun cuando esa información hubiera sido errónea o se hubiera podido acceder a ella por otras vías, no dejó de dar la impresión a sus competidores de que participaba en el cártel y contribuyó, de ese modo, a alentarlo. Además, ninguno de los participantes en el cártel de que se trata indicó que la demandante adoptara una «actitud reservada» durante la infracción. Por esas razones, no puede considerarse que su función fuera exclusivamente pasiva.

De lo anterior se deduce que la Comisión no excedió los límites de la facultad de apreciación de que dispone en la materia al no tomar en consideración, como circunstancia atenuante que puede justificar una reducción del importe de la multa, la supuesta función exclusivamente pasiva y marginal de MTPD.

En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión infringió sus Directrices de 2006 al tomar en consideración, en el volumen de negocios pertinente, no sólo las ventas de CRT a clientes radicados en el EEE, sino también ventas directas en el EEE a través de productos transformados, que no estaban en relación ni directa ni indirecta con la infracción. A este respecto, por un lado, reprocha a la Comisión que no demostrara la existencia de un comportamiento contrario a la competencia en relación con las ventas cautivas, que fueron expresamente excluidas de las discusiones que se produjeron durante las reuniones SML y ASEAN y, por lo tanto, no están directamente relacionadas con la infracción. Por otro lado, la demandante sostiene que la Comisión no podía basarse en una presunción de que el mercado descendente de los televisores en el EEE había sido afectado por la infracción, de modo que las ventas directas EEE a través de productos transformados no guardaba una relación indirecta con la infracción.

Es preciso recordar que el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) establece que la multa no podrá superar, para cada empresa y asociación de empresas que participen en la infracción, el 10 % de su volumen de negocios total en el ejercicio económico anterior.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Comisión debe apreciar, en cada caso concreto y teniendo en cuenta el contexto y los objetivos perseguidos por el régimen de sanciones establecido en el Reglamento nº 1/2003, el efecto que se pretende alcanzar en la empresa de que se trate, en particular tomando en consideración un volumen de negocios que refleje la situación económica real de ésta durante el período en el que se cometió la infracción ( sentencias de 7 de junio de 2007 [TJCE 2007, 133] , Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C-76/06 P, Rec. p. I-04405, apartado 25; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 53, y de 23 de abril de 2015 [TJCE 2015, 139] , LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, C-227/14 P, Rec, apartado 49).

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, puede tenerse en cuenta, para la determinación del importe de la multa, tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximativa e imperfecta, del tamaño de la empresa y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen de negocios que proceda de las mercancías objeto de la infracción y que permite, pues, dar una indicación de la amplitud de ésta (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 121; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 54, y LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, citada en el apartado 213 supra, apartado 50).

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien es cierto que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 deja a la Comisión un margen de apreciación, no lo es menos que limita su ejercicio estableciendo criterios objetivos que ésta debe respetar. Así, por una parte, el importe de la multa que puede imponerse a una empresa está sujeto a un límite cuantificable y absoluto, de modo que es posible determinar de antemano el importe máximo de la multa con que puede sancionarse a una empresa concreta. Por otra parte, el ejercicio de esa facultad de apreciación está limitado también por las normas de conducta que la propia Comisión se ha impuesto a sí misma, en particular las Directrices para el cálculo de las multas (sentencias Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 55, y LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, citada en el apartado 213 supra, apartado 51).

A tenor del punto 13 de las Directrices de 2006, «con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta […] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del EEE». Esas mismas Directrices precisan, en su punto 6, que «la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración [de ésta] se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma».

El punto 13 de las Directrices de 2006 tiene como finalidad que se tome como base para el cálculo de la multa que vaya a imponerse a una empresa un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en dicha infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C-444/11 P, no publicada en la Recopilación, apartado 76; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 57, y LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, citada en el apartado 213 supra, apartado 53).

En consecuencia, el concepto de valor de las ventas contemplado en dicho punto 13 engloba las ventas realizadas en el mercado afectado por la infracción en el EEE, sin que sea relevante determinar si la infracción afectó o no realmente a tales ventas, pues la parte del volumen de negocios procedente de la venta de los productos que son objeto de la infracción es la que mejor refleja la importancia económica de dicha infracción (véanse, en este sentido, las sentencias Team Relocations y otros/Comisión, citada en el apartado 217 supra, apartados 75 a 78; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2014, 443] , citada en el apartado 30 supra, apartados 57 a 59; del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2015 [TJCE 2015, 112] , Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, Rec, apartados 148 y 149, y LG Display y LG Display Taiwan/Comisión [TJCE 2015, 139] , citada en el apartado 213 supra, apartados 53 a 58 y 64).

En el caso de autos, los participantes en el cártel, como MTPD, en cuyo comportamiento la demandante ejercía una influencia decisiva, que eran empresas verticalmente integradas, incorporaban, fuera del EEE, los CPT objeto del cártel en productos terminados vendidos en el EEE. Como alega la demandante, las ventas tenidas en cuenta para la fijación del importe de la multa como ventas EEE directas a través de productos transformados no se efectuaron en el mercado del producto al que afecta la infracción, en este caso el mercado de los CRT objeto de cártel, sino en un mercado de productos distinto de éste, a saber, el mercado descendente de los productos terminados que incorporan esos CRT, ya que, en tal caso, MTPD había vendido internamente, fuera del EEE, dichos CRT objeto del cártel a sus filiales integradas verticalmente.

Sin embargo, de los considerandos 1026 y 1029 de la Decisión impugnada resulta que, para establecer el importe que sirve de base a las multas, la Comisión únicamente tuvo en cuenta el precio facturado por los CDT y los CPT integrados en televisores o en pantallas de ordenador, y no el precio de éstos. Por consiguiente, las ventas de los productos terminados en los que se integran los CRT objeto de cártel no se tuvieron en cuenta por su valor íntegro, sino sólo por la fracción de ese valor que podía corresponder al valor de los CRT objeto de cártel integrados en los productos terminados, cuando estos últimos fueron vendidos por la empresa comprendida en la demandante a terceros no vinculados establecidos en el EEE. Tal afirmación no se ha refutado.

En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Comisión tuvo en cuenta acertadamente las ventas de los televisores y de las pantallas de ordenador para el cálculo del importe de la multa.

Si bien es cierto que el concepto de «valor de las ventas» contemplado en el punto 13 de las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) no puede extenderse hasta abarcar las ventas realizadas por la empresa de que se trate que no entran en absoluto en el ámbito de aplicación del cártel imputado (véanse las sentencias Team Relocations y otros/Comisión, citada en el apartado 217 supra, apartado 76; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 57, y LG Display y LG Display Taiwan/Comisión [TJCE 2015, 139] , citada en el apartado 213 supra, apartado 53), es contrario al objetivo perseguido por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) que los participantes en un cártel que estén integrados verticalmente, sólo por haber incorporado fuera del EEE los productos que son objeto de la infracción a productos terminados, pudieran hacer que quedara excluida del cálculo de la multa la fracción del valor de sus ventas efectuadas en el EEE de tales productos terminados que puede corresponder al valor de los productos objeto de la infracción.

En efecto, tal como ya declaró el Tribunal de Justicia, las empresas integradas verticalmente pueden beneficiarse de un acuerdo horizontal de fijación de precios celebrado con infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) no sólo en las ventas a terceros independientes en el mercado del producto que es objeto de dicha infracción, sino también en el mercado descendente de los productos transformados en cuya fabricación se utilizan tales productos, y ello de dos modos distintos. O bien esas empresas repercuten los aumentos del precio de los insumos, que se derivan de la infracción, en el precio de los productos transformados, o bien no los repercuten, lo que supone conferirles una ventaja en relación con los costes frente a los competidores que adquieren esos mismos insumos en el mercado de los productos objeto de la infracción (sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 60).

Dadas estas circunstancias, la Comisión declaró legítimamente que las ventas directas EEE a través de los productos transformados, aunque no se habían efectuado en el mercado del producto afectado por la infracción, falsearon el juego de la competencia en el EEE, infringiendo con ello el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , en detrimento, en particular, de los consumidores, y que esas ventas guardaban relación con la infracción en el EEE, en el sentido del punto 13 de las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) .

De lo anterior se deduce que no puede prosperar la alegación de la demandante de que la Comisión no podía basarse en una presunción de que el mercado descendente de los televisores en el EEE se había visto afectado por la infracción, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 223 anterior. A mayor abundamiento, dado que, como se ha recordado en el apartado 220 anterior, la Comisión no tuvo en cuenta el valor del producto transformado en su conjunto, sino únicamente el valor de los tubos que se integraban en él, esa alegación es, en cualquier caso, inoperante.

Procede señalar, además, que la exclusión de las ventas directas EEE a través de los productos transformados habría minimizado artificialmente la importancia económica de la infracción cometida por una empresa dada, puesto que el mero hecho de excluir la toma en consideración de tales ventas realmente afectadas por el cártel en el EEE tendría como consecuencia que se impusiera finalmente una multa sin relación real con el ámbito de aplicación de dicho cártel en tal territorio (véanse, por analogía, las sentencias Team Relocations y otros/Comisión, citada en el apartado 217 supra, apartado 77; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 58, y LG Display y LG Display Taiwan/Comisión [TJCE 2015, 139] , citada en el apartado 213 supra, apartado 54).

En particular, como la Comisión declaró acertadamente en el considerando 1022 de la Decisión impugnada, y contrariamente a las alegaciones de la demandante, no tener en cuenta el valor de tales ventas equivaldría necesariamente a otorgar una ventaja, sin justificación alguna, a las empresas integradas verticalmente que, como MTPD, incorporan una parte significativa de los productos objeto de la infracción en sus unidades de producción establecidas fuera del EEE, permitiéndoles eludir una sanción proporcional a su importancia en el mercado de tales productos y a la nocividad de su comportamiento en el juego de la competencia en el EEE.

Por consiguiente, la Comisión no infringió sus Directrices de 2006 al tomar en consideración las ventas directas EEE a través de productos transformados para determinar el importe de la multa impuesta a MTPD, conjunta y solidariamente con la demandante y Panasonic.

En cuarto lugar, la demandante afirma que la Comisión no se atuvo a lo establecido en el punto 25 de las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) sin que hubiera una justificación objetiva compatible con el principio de igualdad de trato, utilizando un valor de las ventas específico para el cálculo del importe adicional incluido en el importe de base de la multa que se le ha impuesto (véase el apartado 22 supra) en su calidad de sociedad matriz de MTPD.

Es preciso señalar que, mediante esta alegación, la demandante trata de cuestionar la metodología empleada por la Comisión para el cálculo del importe de la multa que le ha impuesto por su participación directa en el cártel CPT antes de la creación de MTPD, en la medida en que tuvo en cuenta, para el cálculo del importe adicional, además del valor de sus propias ventas, un porcentaje del valor de las ventas de la empresa común. Como la Comisión ha señalado en la nota a pie de página nº 1972 del considerando 1055 de la Decisión impugnada, esto significaba que no había la responsabilidad conjunta y solidaria de las sociedades matrices para los importes adicionales. Además, del considerando 1076 de la citada Decisión resulta que, mientras que se han impuesto importes adicionales a Panasonic y a la demandante, no se ha impuesto ningún importe adicional a MTPD.

Pues bien, habida cuenta de la anulación del artículo 1, apartado 2, letra d), y del artículo 2, apartado 2, letra g), de la Decisión impugnada, la alegación de la demandante sobre ese punto debe desestimarse por inoperante.

De lo anterior resulta que, en cualquier caso, no es necesario pronunciarse sobre la fundamentación de la alegación relativa a una presunta vulneración del derecho de defensa, basada en que la demandante no tuvo acceso a los datos facilitados por Panasonic por lo que se refiere a MTPD a efectos de la determinación del importe adicional.

En tales circunstancias, el Tribunal declara que ninguna otra razón relacionada con la alegación de la demandante desarrollada en apoyo de la presente parte permite considerar que los importes de las multas son inadecuados, habida cuenta, por un lado, de la gravedad y de la duración de la infracción cometida por la demandante y, por otro, de la necesidad de imponerle multas de un importe disuasorio.

Por otra parte, el Tribunal estima que ningún motivo de orden público, que debe examinar de oficio (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011 [TJCE 2011, 399] , KME Germany y otros/Comisión, C-272/09 P, Rec. p. I-12789, apartado 104), justifica que haga uso de su facultad de reforma para suprimir la multa.

Por consiguiente, de conformidad con las conclusiones enunciadas en los apartados 146 a 148 anteriores, la segunda parte del motivo invocado en apoyo del cuarta pretensión, que tiene por objeto que se reduzca el importe de la multa impuesta a la demandante por su participación en la infracción a través de MTPD, debe estimarse únicamente en la medida en que trata de obtener un beneficio de la reducción del importe de la multa que se le ha impuesto conjunta y solidariamente con Panasonic y MTPD, declarada por la sentencia Panasonic y MT Picture Display/Comisión, citada en el apartado 147 anterior, que fijó el importe de esa multa en 82 826 000 euros. Se desestima la solicitud de supresión de la multa o de reducción de su importe en todo lo demás.

A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 2015, 550) , cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte abonará sus propias costas.

En el presente caso, en el que se han estimado parcialmente las pretensiones de la demandante, procede condenar a cada una de las partes a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

Anular parcialmente el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Decisión C (2012) 8839 final de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE (RCL 2009, 2300) y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) (asunto COMP/39.437 — Tubos para pantallas de televisor y de ordenador), en la medida en que declara que Toshiba Corp. participó en un cártel mundial en el mercado de los tubos para pantallas de televisor en color, del 16 de mayo de 2000 al 31 de marzo de 2003.

Anular el artículo 2, apartado 2, letra g), de dicha Decisión, en la medida en que impone una multa de 28 048 000 euros a Toshiba por su participación directa en un cártel mundial en el mercado de los tubos para pantallas de televisor en color.

Fijar el importe de la multa impuesta a Toshiba en el artículo 2, letra h), de la Decisión de que se trata, conjunta y solidariamente con Panasonic Corp. y MT Picture Display Co. Ltd, en 82 826 000 euros.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Cada parte cargará con sus propias costas.

Papasavvas Forwood Bieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2015.

Firmas

Índice

Antecedentes del litigio

Demandante y producto de que se trata

Procedimiento administrativo previo

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre las pretensiones, presentadas con carácter principal, que tienen por objeto la anulación parcial de la Decisión impugnada

Sobre el primer motivo, basado en un error del que adolece la Decisión impugnada en la medida en que concluye que la demandante era responsable de la infracción cometida entre el 16 de mayo de 2000 y el 11 de abril de 2002

Sobre el segundo motivo, basado en un error de la Decisión impugnada en la medida en que concluye que la demandante era responsable de la infracción cometida durante el período comprendido entre el 12 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003

Sobre el cuarto motivo, basado en un error del que adolece la Decisión impugnada en la medida en que concluye que la demandante era conjunta y solidariamente responsable de la participación de MTPD en la infracción cometida en el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 12 de junio de 2006

– Sobre la segunda parte

– Sobre la primera parte

– Sobre la tercera parte

Sobre el tercer motivo, basado en un error del que adolece la Decisión impugnada en la medida en que concluye que la demandante era responsable de la infracción cometida durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 13 de junio de 2006

Sobre el quinto motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en un error del que adolece la Decisión impugnada en la medida en que concluye que MTPD era responsable de haber participado en la infracción cometida durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 12 de junio de 2006

– Sobre la primera parte

– Sobre la segunda parte

Sobre las pretensiones, formuladas con carácter subsidiario, al objeto de que se suprima o reduzca el importe de la multa

Costas

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