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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 09-09-2015

 MARGINAL: TJCE2015363
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-09
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA Y LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES: Política económica: Disposiciones institucionales económicas: Decisión de la ABE (Autoridad Bancaria Europea): desestimatoria, por considerar desprovista de fundamento suficiente, la denuncia presentada por la demandante para que se inicie una investigación contra las autoridades de supervisión del sector financiero estonia y finlandesa: anulación: estimación: falta de competencia de la ABE para adoptar dicha decisión

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 9 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Política económica y monetaria — Solicitud de inicio de una investigación por una supuesta infracción del Derecho de la Unión — Decisión de la ABE — Resolución de la Sala de Recurso de las Autoridades Europeas de Supervisión — Examen de oficio — Incompetencia del autor del acto — Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Extemporaneidad — Inadmisibilidad parcial»

En el asunto T-660/14,

SV Capital OÜ, con domicilio social en Tallin (Estonia), representada por el Sr. M. Greinoman, abogado,

parte demandante,

contra

Autoridad Bancaria Europea (ABE), representada por el Sr. J. Overett Somnier y la Sra. Z. Giotaki, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. F. Tuytschaever, abogado,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por los Sres. W. Mölls y K.-P. Wojcik, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una pretensión de anulación, por un lado, de la Decisión C 2013 002 de la ABE, de 21 de febrero de 2014, por la que se desestima la solicitud de la demandante de que se iniciase una investigación contra las autoridades de supervisión del sector financiero estonia y finlandesa, con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331, p. 12), por una supuesta infracción del Derecho de la Unión Europea, y, por otro lado, de la resolución 2014-C1-02 de la Sala de Recurso de las Autoridades Europeas de Supervisión, de 14 de julio de 2014, por la que se desestima el recurso interpuesto contra esta Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas (Ponente), Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Mediante escrito de 24 de octubre de 2012, la demandante, SV Capital OÜ, presentó ante la Autoridad Bancaria Europea (ABE) una solicitud dirigida a que se iniciase una investigación, con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (LCEur 2010, 1748) , por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE (LCEur 2009, 1352) y se deroga la Decisión 2009/78/CE (LCEur 2009, 119) de la Comisión (DO L 331, p. 12), contra las autoridades de supervisión del sector financiero estonia y finlandesa (en lo sucesivo, «denuncia»).

En apoyo de la denuncia, la demandante aducía una infracción de los artículos 40 y 42 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 (LCEur 2006, 1495) , relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177, p. 1), por cuanto las autoridades de supervisión en cuestión no habían destituido a dos directores de la sucursal de un banco finlandés, establecida en Estonia, que supuestamente no habían cumplido las exigencias de «honorabilidad necesaria o de experiencia adecuada» para determinar la orientación de la actividad de la entidad de crédito en cuestión, en el sentido del artículo 11, apartado 1, de esta Directiva. A tal efecto, la demandante alegaba que los directores de que se trataba habían realizado declaraciones falsas en el marco de un procedimiento civil incoado en Estonia contra esa sucursal.

Al no haber recibido respuesta a la denuncia, la demandante requirió a la ABE para que actuara, mediante escrito de 17 de enero de 2013, y al mismo tiempo presentó pruebas adicionales dirigidas contra un tercer director de la misma entidad, que había firmado un documento supuestamente falsificado con ocasión de una auditoría interna.

Mediante escrito de 25 de enero de 2013, la ABE declaró inadmisible la denuncia, por falta de competencia, y la remitió a las autoridades finlandesa y estonia de supervisión del sector financiero (en lo sucesivo, «escrito de 25 de enero de 2013»).

Mediante escrito de 14 de febrero de 2013, la demandante interpuso un recurso ante la Sala de Recurso de las Autoridades Europeas de Supervisión (en lo sucesivo, «Sala de Recurso»), en virtud del artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , contra el escrito de 25 de enero de 2013.

Mediante resolución 2013-008, de 24 de junio de 2013, la Sala de Recurso, por un lado, declaró la admisibilidad de la denuncia en relación con el artículo 22 de la Directiva 2006/48 (LCEur 2006, 1495) , leído a la luz de la Guía de la ABE de 22 de noviembre de 2012 sobre la evaluación de la adecuación de los miembros del órgano de administración y de los titulares de funciones clave, y, por otro lado, remitió el asunto al servicio competente de la ABE para que éste resolviera en cuanto al fondo, conforme al artículo 60, apartado 5, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) .

Mediante Decisión DC 2013 03, de 15 de octubre de 2013, la ABE hizo constar la admisibilidad de la denuncia, en virtud de los puntos 2.5 y 2.6 de su reglamento interno sobre investigaciones relativas a las infracciones del Derecho de la Unión Europea (en lo sucesivo, «reglamento interno»), sin perjuicio del artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) .

Mediante Decisión C 2014 002, de 21 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, «Decisión de la ABE»), la ABE desestimó la denuncia por considerarla desprovista de fundamento suficiente para iniciar una investigación en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) .

Mediante escrito de 31 de marzo de 2014, la demandante interpuso un recurso contra la Decisión de la ABE ante la Sala de Recurso.

Mediante resolución 2014-C1-02, de 14 de julio de 2014 (en lo sucesivo, «resolución de la Sala de Recurso»), la Sala de Recurso desestimó el recurso interpuesto contra la Decisión de la ABE. En esencia, en dicha resolución, la Sala de Recurso declaró, en primer lugar, la admisibilidad del recurso contra la Decisión de la ABE. A continuación, lo desestimó en su totalidad por infundado.

A este respecto, en lo que atañe, primeramente, al examen de la admisibilidad del recurso, la Sala de Recurso consideró que la Decisión de la ABE constituía, en las concretas circunstancias del caso, un acto impugnable con arreglo al artículo 60 del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , que permite a cualquier persona física o jurídica interponer un recurso contra una decisión de la ABE dirigida a ella.

A continuación, en lo que atañe al examen del recurso en cuanto al fondo, en primer lugar, la Sala de Recurso estimó que la apreciación de la ABE según la cual los dos directores contra los que la demandante dirigía sus imputaciones en la denuncia no habían desempeñado funciones clave en la entidad financiera de que se trataba no era errónea y que las alegaciones relativas al tercer director no habían sido acreditadas. En segundo lugar, la Sala de Recurso señaló que, habida cuenta de que la demandante no se contaba entre las que podían presentar una solicitud de inicio de una investigación a la ABE por infracción del Derecho de la Unión, el caso de autos se refería a una negativa de esta autoridad a iniciar una investigación por su propia iniciativa. Además, declaró que, a la vista de las pruebas presentadas por la demandante en apoyo de la existencia de una supuesta infracción del Derecho de la Unión y del reglamento interno, no había quedado demostrado que la ABE hubiese incurrido en error en el marco del ejercicio de su facultad discrecional. En tercer lugar, la Sala de Recurso señaló que la circunstancia de que la ABE no hubiera oído a la demandante antes de adoptar su Decisión, con arreglo al artículo 39, apartado 1, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , no constituía un vicio de forma que invalidase dicha Decisión. En cuarto lugar, la Sala de Recurso estimó que no se había demostrado que no se hubiera seguido el procedimiento previsto antes de la adopción de la Decisión de la ABE. Por último, en quinto lugar, la Sala de Recurso consideró que no había quedado acreditado que la ABE hubiera vulnerado en modo alguno el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) .

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de septiembre de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de diciembre de 2014, la ABE propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 550) . La demandante presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 16 de enero de 2015.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de enero de 2015, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la ABE. Las partes presentaron sus observaciones sobre tal petición mediante escritos de 17 de febrero de 2015. El 20 de febrero de 2015, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal decidió suspender la tramitación de la solicitud de intervención hasta que se resolviese la excepción de inadmisibilidad.

Mediante decisión de 17 de marzo de 2015, se decidió dar prioridad al asunto, conforme al artículo 55, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, de lo cual se informó a las partes.

Mediante auto del Tribunal (Sala Tercera) de 19 de marzo de 2015, adoptado sobre la base del artículo 114, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 550) , la excepción de inadmisibilidad se unió al examen del fondo y se reservó la decisión sobre las costas.

Como diligencia de ordenación del procedimiento adoptada en virtud del artículo 64, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 550) , se instó a las partes a pronunciarse sobre el motivo que el Tribunal se proponía examinar de oficio, basado en la incompetencia de la Sala de Recurso, a la luz del artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , para resolver sobre el recurso interpuesto ante ella, sobre la base de esta disposición, contra la Decisión de la ABE.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2015, la demandante formuló, sobre la base del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , razones de hecho y de Derecho nuevas que supuestamente habían aparecido durante el procedimiento.

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 15 y 20 de abril de 2015, respectivamente, la demandante y la ABE se atuvieron al requerimiento indicado en el anterior apartado 18.

Mediante auto de 21 de abril de 2015, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal admitió la solicitud de intervención de la Comisión. Conforme al artículo 64, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , se instó a dicha institución a pronunciarse también, en el marco de su escrito de formalización de la intervención, sobre el motivo que el Tribunal se proponía examinar de oficio, referido en el anterior apartado 18.

La Comisión cumplimentó dicho requerimiento mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de mayo de 2015.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral e instó a las partes, con arreglo al artículo 64, apartado 3, letra b), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , a abordar en particular, en sus informes orales, la cuestión de la competencia de la Sala de Recurso para resolver sobre el recurso contra la Decisión de la ABE.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de junio de 2015, la demandante, sobre la base del artículo 64, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , reiteró una solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento que había presentado en la demanda en apoyo del quinto motivo, con objeto de que se ordenase a ABE presentar todos los documentos transmitidos por las autoridades de supervisión del sector financiero estonia y finlandesa en el marco del examen de la denuncia. El Tribunal desestimó esta solicitud, una vez oídas las partes, de lo cual fueron informadas mediante escrito de 25 de junio de 2015.

En la vista de 29 de junio de 2015, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la Decisión de la ABE.

– Anule la resolución de la Sala de Recurso.

– Remita el asunto al servicio competente de la ABE a efectos del examen de la denuncia en cuanto al fondo.

– Condene en costas a la ABE, incluidos los gastos relativos a la ejecución de cualquier sentencia o auto que dicte el Tribunal, conforme al artículo 87, apartados 1 y 2, y al artículo 89 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

En su excepción de inadmisibilidad, la ABE solicita al Tribunal que:

– Acuerde la inadmisión del recurso.

– Condene en costas a la demandante.

En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal que:

– Con carácter principal, declare manifiestamente inadmisible la excepción o, con carácter subsidiario, la desestime por infundada.

– Se reserve la decisión sobre las costas.

En su escrito de contestación, la ABE, apoyada por la Comisión, solicita al Tribunal que:

– Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

– Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

– Condene en costas a la demandante.

En la vista, la demandante desistió de la cuarta pretensión formulada en su demanda, en la medida en que solicitaba la aplicación del artículo 89 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , lo cual se hizo constar en el acta de la vista.

La ABE, apoyada por la Comisión, aduce la inadmisibilidad del recurso en su totalidad, por cuanto su negativa a iniciar una investigación por su propia iniciativa, con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , carece, a su juicio, de efectos jurídicos respecto a la demandante. En su escrito de contestación, la ABE mantiene su postura de que el recurso es inadmisible en su totalidad, al tiempo que aduce la inadmisibilidad de la cuarta pretensión de la demanda, en la medida en que se dirige a que se la condene al pago de los gastos relativos a la ejecución de cualquier sentencia o auto que dicte el Tribunal, sobre la base del artículo 89 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) .

La demandante sostiene que la excepción de inadmisibilidad es inadmisible o, con carácter subsidiario, infundada. A este respecto, alega, en primer lugar, que dicha excepción no es conforme al artículo 46, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , por cuanto carece de claridad y estructura coherente; en segundo lugar, aduce que es contraria al artículo 60, apartado 5, y al artículo 61, apartado 1, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , en la medida en que la parte de la resolución de la Sala de Recurso relativa a la admisibilidad y a las costas, que no impugna ante el Tribunal, vincula a la ABE; en tercer lugar, alega que contraviene el artículo 275  TFUE (RCL 2009, 2300) y el artículo 47 de la Carta Fundamental de los Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480) , en la medida en que, al igual que ocurre en el caso de los recursos de casación de que conoce el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la inadmisibilidad de un recurso no puede invocarse por primera vez ante el Tribunal General, so pena de privarla de vías de recurso; y, en cuarto lugar, sostiene que su recurso es admisible, en virtud del artículo 263 TFUE, del artículo 60, apartado 1, y del artículo 61, apartado 1, del Reglamento nº 1093/2010.

En la vista, se oyó a las partes sobre la admisibilidad del recurso en cuanto pretendía la anulación de la Decisión de la ABE, lo cual se hizo constar en el acta de la vista. A este respecto, la demandante alegó, remitiéndose a su argumentación expuesta en el escrito presentado el 15 de abril de 2015 (véase el anterior apartado 19), que el recurso contra esa Decisión era admisible. Por su parte, la ABE y la Comisión sostuvieron que debía declararse la inadmisibilidad de dicho recurso por caducidad.

Procede examinar la admisibilidad del recurso, por un lado, en cuanto pretende que se anule la Decisión de la ABE y, por otro lado, en cuanto pretende que se anule la resolución de la Sala de Recurso.

Por lo demás, puesto que la demandante ha desistido parcialmente de su cuarta pretensión en cuanto se refería al artículo 89 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , ya no procede pronunciarse sobre la admisibilidad de ésta ni, por tanto, sobre la causa de inadmisión formulada al respecto por la ABE.

En primer lugar, el Tribunal recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el plazo para interponer un recurso es de orden público puesto que se ha establecido para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia, y corresponde al juez de la Unión comprobar, de oficio, si se ha respetado (véase el auto de 13 de noviembre de 2012 , ClientEarth y otros/Comisión, T-278/11, Rec, EU:T:2012:593, apartado 30 y la jurisprudencia citada).

Conforme a una jurisprudencia igualmente reiterada, los plazos para recurrir no tienen carácter dispositivo ni para el juez ni para las partes (véase el auto ClientEarth y otros/Comisión, citado en el apartado 36 supra, EU:T:2012:593, apartado 31 y la jurisprudencia citada).

En segundo lugar, debe recordarse que, según el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo sexto, los recursos de anulación deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación a la parte recurrente o, a falta de ello, desde el día en que ésta haya tenido conocimiento del mismo.

En el caso de autos, la Decisión de la ABE fue notificada a la demandante el 21 de febrero de 2014.

En virtud del artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (LCEur 2015, 550) , según el cual un plazo expresado en meses finalizará al expirar el día que, en el último mes, tenga la misma cifra que el día en que aconteció el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo, y en virtud del artículo 60 de dicho Reglamento, según el cual los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días, el plazo de interposición del recurso expiró el 1 de mayo de 2014 a medianoche.

De ello se sigue que, a la fecha de la interposición del presente recurso, es decir, el 12 de septiembre de 2014, había expirado el plazo para que la demandante impugnara la Decisión de la ABE. Por consiguiente, en la medida en que pretende su anulación, el recurso es inadmisible.

A este respecto, es preciso señalar que, en su escrito presentado el 15 de abril de 2015 (véase el anterior apartado 19), a guisa de motivos nuevos supuestamente basados en razones de hecho y de Derecho nuevas, la demandante, en realidad, formuló alegaciones sobre la admisibilidad del recurso en cuanto pretende la anulación de la Decisión de la ABE y, en particular, sobre la observancia del plazo para recurrir. Basta constatar que procede declarar la inadmisibilidad de tales alegaciones.

Por lo demás, las circunstancias invocadas por la demandante en el marco de ese escrito de 15 de abril de 2015, en apoyo de la supuesta existencia de un caso de fuerza mayor con arreglo al artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto, y de un error excusable, no obstan a la expiración del plazo para recurrir. A este respecto, procede recordar que el concepto de fuerza mayor no se aplica a una situación en la que una persona diligente y perspicaz habría estado objetivamente en condiciones de evitar la expiración de un plazo para la interposición del recurso (véase el auto de 18 de enero de 2005 [TJCE 2005, 13] , Zuazaga Meabe/OAMI, C-325/03 P, Rec, EU:C:2005:28, apartado 25 y la jurisprudencia citada).

Pues bien, en el presente caso, la demandante no puede ampararse en que la Sala de Recurso no se declaró incompetente durante el procedimiento administrativo y, en particular, cuando se pronunció sobre el recurso interpuesto contra el escrito de 25 de enero de 2013 (véanse los anteriores apartados 4 a 6). En efecto, aunque, mediante resolución de 24 de junio de 2013, la Sala de Recurso declaró la admisibilidad de la denuncia, no resolvió sobre ésta en cuanto al fondo, sino que remitió el asunto al servicio competente de la ABE, conforme al artículo 60, apartado 5, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) . En este contexto, no se ofreció a la demandante ninguna garantía precisa respecto a la competencia de la Sala de Recurso para conocer de un recurso relativo a la Decisión de la ABE, en virtud del artículo 61, apartado 1, del Reglamento nº 1093/2010, a tenor del cual las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir esta, de la ABE, podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Es preciso señalar asimismo, a mayor abundamiento, que, aun en el supuesto de que la demandante hubiera impugnado la Decisión de la ABE dentro de los plazos previstos por el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , el Tribunal habría debido declarar la inadmisibilidad del recurso contra dicha Decisión, por inexistencia de acto impugnable, tal como sostiene la ABE y tal como el juez de la Unión habría debido observar de oficio.

A este respecto, procede recordar que la denuncia de la demandante se basaba en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , a cuyo tenor, a petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector bancario, o por su propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la ABE «podrá» investigar la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.

De esta disposición se desprende que la ABE dispone de una facultad discrecional en materia de inicio de investigaciones, tanto cuando recibe una petición de alguna de las entidades mencionadas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , como cuando actúa por su propia iniciativa.

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, desarrollada en el marco de recursos de anulación interpuestos contra decisiones de la Comisión por las que se deniega la incoación de un procedimiento por incumplimiento, y aplicable por analogía al presente caso, cuando una institución o un organismo de la Unión no está obligado a iniciar un procedimiento, sino que dispone de una facultad discrecional de apreciación que excluye el derecho de los particulares a exigir que defina su postura en un sentido determinado, las personas que hubiesen interpuesto una denuncia no tienen, en principio, la posibilidad de interponer ante el juez de la Unión un recurso contra una eventual decisión de archivar su denuncia. En efecto, tal posibilidad sólo existiría en el caso de que tales personas disfrutaran de derechos procesales, comparables a aquellos que pueden tener en el marco de un procedimiento con arreglo al Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101  TFUE (RCL 2009, 2300) ] y [102 TFUE] (DO L 1, p. 1), que les permitieran exigir a tal institución u órgano que las informe y las oiga (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1998 [TJCE 1998, 325] , Sateba/Comisión, C-422/97 P, Rec, EU:C:1998:395, apartado 42, y del Tribunal General de 14 de enero de 2004 [TJCE 2004, 405] , Makedoniko Metro y Michaniki/Comisión, T-202/02, Rec, EU:T:2004:5, apartado 46).

En la medida en que la demandante no se halla expresamente contemplada en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , no puede asimilarse a los denunciantes que disfrutan de garantías procesales cuyo respeto puede conseguirse ante el juez de la Unión, de modo que en el presente caso no es aplicable la jurisprudencia relativa a la desestimación o al archivo de denuncias presentadas por partes interesadas en materia de ayudas de Estado, en el sentido del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999 (LCEur 1999, 755) , por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108  TFUE (RCL 2009, 2300) ] (DO L 83, p. 1) (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 2008 [TJCE 2008, 183] , Athinaïki Techniki/Comisión, C-521/06 P, Rec, EU:C:2008:422, apartados 36 y 53 y la jurisprudencia citada), o por denunciantes, en el sentido del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) y del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004 (LCEur 2004, 1638) , relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101  TFUE (RCL 2009, 2300) ] y [102 TFUE] (DO L 123, p. 18) (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 18 de septiembre de 1992 (TJCE 1992, 158) , Automec/Comisión, T-24/90, Rec, EU:T:1992:97, apartado 79, y el auto del Tribunal General de 5 de junio de 2014, Stanleybet Malta y Stanley International Betting/Comisión, T-416/13, EU:T:2014:567, apartado 23 y la jurisprudencia citada).

Habida cuenta de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en cuanto pretende que se anule la Decisión de la ABE y, por consiguiente, procede desestimar la primera pretensión de la demanda. Por lo demás, teniendo en cuenta la obligación del juez de examinar de oficio la admisibilidad del recurso, según se ha recordado en particular en el anterior apartado 45, no ha lugar a pronunciarse sobre la causa de inadmisión formulada por la demandante frente a la excepción de inadmisibilidad (véase el anterior apartado 32).

Debe recordarse que, pese a que la ABE cuestiona la admisibilidad del recurso en su totalidad, no ha presentado alegaciones específicas respecto a la admisibilidad del recurso en cuanto pretende que se anule la resolución de la Sala de Recurso. A este respecto, es preciso subrayar, en particular, que del tenor literal del artículo 61, apartado 1, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , tal como se ha recordado en el anterior apartado 44, resulta que esta resolución constituye un acto impugnable ante el Tribunal. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del presente recurso en cuanto pretende que se anule dicha resolución.

En estas circunstancias, no ha lugar a pronunciarse sobre la causa de inadmisión invocada por la demandante respecto a la excepción de inadmisibilidad (véase el anterior apartado 32).

Mediante su tercera pretensión, la demandante solicita al Tribunal que remita el asunto al servicio competente de la ABE para que éste resuelva en cuanto al fondo. Mediante esta pretensión, la demandante solicita, en esencia, que el Tribunal dirija una orden conminatoria a la ABE. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso de anulación, la competencia del juez de la Unión se limita al control de legalidad del acto impugnado y el Tribunal no puede, en el ejercicio de sus competencias, dictar una orden conminatoria a las instituciones comunitarias. Incumbe a la institución interesada adoptar, en virtud del artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) , las medidas que lleva consigo la ejecución de una sentencia de anulación (véase, en este sentido, el auto de 12 de marzo de 2014, PAN Europe/Comisión, T-192/12, EU:T:2014:152, apartado 15, y la jurisprudencia citada).

De ello se sigue que procede declarar la inadmisibilidad de la tercera pretensión.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en esencia, cinco motivos, basados, el primero, en errores de hecho y de Derecho, así como en una falta de motivación que se atribuyen a la Decisión de la ABE; el segundo, en un incumplimiento de la obligación de motivación y de un error de Derecho de los que supuestamente adolecen la Decisión de la ABE y la resolución de la Sala de Recurso; el tercero, en la infracción del artículo 39, apartado 1, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) y del artículo 16 del Código de buena conducta administrativa de la ABE; el cuarto, en un vicio de procedimiento y en una vulneración del derecho de defensa por parte de la Sala de Recurso a causa de la inobservancia del punto 3, apartados 3, 4 y 5, del reglamento interno y, el quinto, en una vulneración de los principios de imparcialidad y de igualdad de armas contemplados en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480) .

La ABE rebate las alegaciones formuladas en apoyo de tales motivos.

Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, los vicios sustanciales de forma, a efectos del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , constituyen un motivo denominado «de orden público» que debe ser examinado de oficio por el juez de la Unión. Lo mismo ocurre en cuanto a la incompetencia, a efectos de dicho artículo (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2013 [TJCE 2013, 435] , Hungría/Comisión, T-240/10, Rec, EU:T:2013:645, apartado 70 y la jurisprudencia citada).

Por otra parte, la obligación del juez de la Unión de examinar de oficio un motivo de orden público debe ejercerse a la luz del principio de contradicción (véase la sentencia Hungría/Comisión [TJCE 2013, 435] , citada en el apartado 57 supra, EU:T:2013:645, apartado 71 y la jurisprudencia citada).

En el presente caso, procede examinar de oficio el motivo basado en la incompetencia de la Sala de Recurso a la luz del artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , para resolver sobre el recurso interpuesto ante ella sobre la base de esta disposición, contra la Decisión de la ABE, una vez oídas las partes sobre este punto.

A este respecto, por un lado, la demandante aduce que la Sala de Recurso era incompetente para resolver sobre el recurso interpuesto ante ella, puesto que, con independencia de su forma, la Decisión de la ABE estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) . Por otro lado, sostiene que tal interpretación es conforme al considerando 58 de dicho Reglamento, así como a las garantías de protección de los derechos de las partes interesadas, que este último enuncia.

La ABE, apoyada por la Comisión, estima que la Sala de Recurso habría debido declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante ella contra la Decisión de la ABE, en la medida en que no se cumplían las exigencias del artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , que reflejan las del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , y que, en consecuencia, el recurso interpuesto ante el Tribunal, en el sentido de este último artículo, era igualmente inadmisible. Sin embargo, no se ha pronunciado de manera expresa sobre la competencia de la Sala de Recurso para resolver sobre el recurso. Interrogada al respecto por el Tribunal en la vista, la ABE sostuvo que la Sala de Recurso no era competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto ante ella.

La Comisión añade que de la lectura de los artículos 58 a 60 del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) resulta que la Sala de Recurso no es un órgano jurisdiccional, sino una instancia interna de la ABE, y que únicamente es competente para confirmar las decisiones adoptadas por el servicio competente de la ABE o para remitir el asunto a ese servicio para que éste resuelva. En la vista, la Comisión añadió que la Sala de Recurso debió haber declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante ella en virtud del artículo 60, apartado 4, del Reglamento nº 1093/2010.

En el presente caso, procede recordar primeramente que la demandante había denunciado ante la ABE, en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , una supuesta infracción de determinadas disposiciones de la Directiva 2006/48 (LCEur 2006, 1495) por parte de las autoridades de supervisión del sector financiero estonia y finlandesa, que constituyen «autoridades competentes», en el sentido del artículo 4, punto 4, de dicha Directiva, en relación con el artículo 4, apartado 2, letra i), del mencionado Reglamento.

A este respecto, debe recordarse igualmente que, a tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , en caso de que una autoridad competente no haya aplicado los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución establecidas de conformidad con los artículos 10 a 15 del mismo Reglamento, o los haya aplicado en una forma que pueda incumplir el Derecho de la Unión, en particular, por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en dichos actos, la ABE actuará con arreglo a las competencias previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y 6, de dicho Reglamento.

Es preciso señalar, a continuación, que, conforme al artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir una decisión de la ABE contemplada en los artículos 17 a 19 de este mismo Reglamento y cualquier otra decisión adoptada por la ABE con arreglo a los actos de la Unión mencionados en su artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.

De ello se sigue que, para poder ser objeto de recurso ante la Sala de Recurso, en el sentido del artículo 60 del Reglamento nº 1093/2010 , la decisión de la ABE debe haber sido adoptada con arreglo a los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, o bien formar parte de las decisiones a que se refieren los artículos 17 a 19 de este mismo Reglamento.

En primer lugar, y pese a que se había invocado la infracción de determinadas disposiciones de la Directiva 2006/48 en apoyo de la denuncia, la Decisión de la ABE no se basó en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 1093/2010. En efecto, la ABE, en su Decisión, no se pronunció en absoluto en cuanto a la infracción o ausencia de infracción de esta Directiva por parte de las autoridades competentes o de la entidad de crédito mencionada.

En segundo lugar, basta señalar que la Decisión de la ABE no forma parte manifiestamente de las decisiones a que se refieren los artículos 18 y 19 del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , mediante las cuales la ABE puede exigir a las autoridades nacionales de supervisión que adopten medidas específicas, respectivamente, para hacer frente a situaciones de emergencia o para la solución de diferencias que puedan surgir entre estas autoridades en situaciones transfronterizas, circunstancia que, por lo demás, es pacífica entre las partes. Asimismo, basta observar que, en apoyo de la denuncia de la demandante, no se invocó ninguna infracción de las normas técnicas de regulación y de las normas técnicas de ejecución establecidas de conformidad con los artículos 10 a 15 de dicho Reglamento, a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del mismo Reglamento, tal como la demandante, por otra parte, confirmó durante la vista. Además, contrariamente a lo afirmado por la demandante, ni del escrito de 2 de julio de 2013 dirigido por ella a la ABE, ni de su réplica a la respuesta de la ABE, presentada el 20 de mayo de 2014 en el marco del procedimiento administrativo, se desprende que hubiera invocado una infracción de las normas contempladas en los artículos 10 a 15 del Reglamento nº 1093/2010, tras la presentación de la denuncia.

En tercer lugar y tal como se ha indicado en los anteriores apartados 46 y 49, basta señalar que la demandante no forma parte de las entidades, expresamente mencionadas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1093/2010 , que pueden solicitar a la ABE el inicio de una investigación por infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión, y que se circunscriben a las autoridades competentes, el Parlamento, el Consejo, la Comisión y el Grupo de partes interesadas del sector bancario.

La demandante tampoco afirma pertenecer al Grupo de partes interesadas del sector bancario, creado conforme al artículo 37 del Reglamento nº 1093/2010, con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la ABE. A este respecto, procede señalar que, a tenor del apartado 2 de la referida disposición, dicho Grupo constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a las entidades de crédito e inversión que operan en la Unión, a los representantes de sus asalariados, así como a los consumidores, a los usuarios de servicios bancarios y a los representantes de las pequeñas y medianas empresas.

En cuarto lugar, es preciso indicar que, fuera del caso de que se deniegue el inicio de una investigación a petición de una de las entidades taxativamente enumeradas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) , las recomendaciones o las decisiones que la ABE ha de adoptar en virtud del artículo 17, apartados 2 a 6, de dicho Reglamento se dirigen o bien a las autoridades competentes, o bien a las entidades financieras pertinentes. En efecto, del artículo 17, apartado 3, del mencionado Reglamento, resulta que «la [ABE] podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse al Derecho de la Unión». Según el apartado 4 de esta disposición, «[si] la autoridad competente no ha cumplido el Derecho de la Unión […], la Comisión, tras haber sido informada por la [ABE], o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Derecho de la Unión». Además, el artículo 17, apartado 6, del Reglamento nº 1093/2010 enuncia que, «en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen […], la [ABE] podrá adoptar […] una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica».

Del examen de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) se desprende que no cabe considerar que la Decisión de la ABE, impugnada en el caso de autos ante la Sala de Recurso, se fundamente, habida cuenta de su naturaleza, en alguna de las referidas disposiciones. Por tanto, la Sala de Recurso no era competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto ante ella sobre la base del artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº 1093/2010.

A la luz de cuanto precede, y sin necesidad de examinar el fundamento de los motivos invocados por la demandante, procede estimar el recurso en la medida en que pretende que se anule la resolución de la Sala de Recurso por falta de competencia.

A tenor del artículo 134, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2015, 550) , cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá decidir que cada parte cargue con sus propias costas. En el presente caso, puesto que se han estimado parcialmente las pretensiones tanto de la demandante como de la ABE, procede condenar a cada parte a cargar con sus propias costas.

Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de procedimiento (LCEur 2015, 550) , las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, procede decidir que la Comisión cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

Anular la resolución 2014-C1-02 de la Sala de Recurso de las Autoridades Europeas de Supervisión, de 14 de julio de 2014.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Cada parte cargará con sus propias costas.

Papasavvas Forwood Bieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2015.

Firmas

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