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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 13-09-2010

 MARGINAL: TJCE2010273
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2010-09-13
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIA: Patentes: Patente comunitaria: Obtenciones vegetales [Reglamento (CE) 2100/94]: Procedimiento ante la Oficina: Examen: Examen técnico: facultad de apreciación de la OCVV: oposición: art. 55.4: vulneración: estimación: error de Derecho al considerar que la demandante no había atendido los requerimientos individuales y concluir que la OCVV había infringido el art. 61. 1 b) por autorizar al demandante a presentar material nuevo cuando debería denegar la solicitud: concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad vegetal manzana Gala Schnitzer.

En el asunto T-135/08,

Schniga GmbH, con domicilio social en Bolzano (Italia), representada por los Sres. G. Würtenberger y R. Kunze, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), representada por los Sres. B. Kiewiet y M. Ekvad, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que las otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OCVV, que actúan como partes coadyuvantes ante el Tribunal, son

Elaris SNC, con domicilio social en Angers (Francia),

y

Brookfield New Zealand Ltd, con domicilio social en Havelock North (Nueva Zelanda),

representadas por el Sr. M. Eller, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la OCVV de 21 de noviembre de 2007 (asuntos A 003/2007 y A 004/2007), relativa a la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad vegetal Gala Schnitzer,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. W. H. Meij, Presidente, y los Sres. V. Vadapalas y L. Truchot (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de abril de 2008;

visto el escrito de contestación de la OCVV presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de agosto de 2008;

visto el escrito de contestación de las partes coadyuvantes presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de agosto de 2008;

celebrada la vista el 17 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El 18 de enero de 1999, el Konsortium Südtiroler Baumschuler (en lo sucesivo, «KSB»), del cual es sucesora la demandante, Schniga GmbH, presentó una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal en la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), al amparo del Reglamento (CE) núm. 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994 ( LCEur 1994, 2782) , relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1), en su versión modificada.

Dicha solicitud fue registrada con el número 1999/0033.

La protección comunitaria de obtención vegetal se solicitó para la variedad de manzana (Malus Mill) Gala Schnitzer.

La OCVV encargó al Bundessortenamt (Oficina Federal de Variedades Vegetales alemana) la realización del examen técnico previsto en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) .

La OCVV pidió al KSB, mediante escrito de 26 de enero de 1999 dirigido a su representante, que le presentara –así como al Bundessortenamt– el material necesario para realizar el examen técnico, a saber, diez brotes de cepa en reposo vegetativo injertables, entre el 1 y el 15 de marzo de 1999. Asimismo, la OCVV precisó que el KSB debía atenerse a todos los requisitos fitosanitarios y aduaneros aplicables al envío del material.

La Bundessortenamt recibió dicho material el 9 de marzo de 1999.

Mediante escrito de 25 de marzo de 1999 dirigido al representante del KSB, la OCVV acusó recibo del material solicitado e informó de que éste se había presentado al Bundessortenamt en buen estado y dentro de plazo, pero que no iba acompañado de un certificado fitosanitario. La OCVV requirió al KSB para que aportara este documento imprescindible lo antes posible.

El 23 de abril de 1999, el KSB remitió al Bundessortenamt un pasaporte fitosanitario europeo afirmando que la autoridad que lo había expedido, a saber, el Servicio de Protección de Plantas de la provincia autónoma de Bolzano (Italia), había indicado que dicho documento era equivalente a un certificado fitosanitario.

Mediante correo electrónico de 3 de mayo de 1999, el Bundessortenamt informó al KSB de la llegada dentro de plazo del material, de su idoneidad y del carácter suficiente del pasaporte fitosanitario europeo aportado a efectos del examen técnico y de la comprobación de los requisitos materiales para la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal. No obstante, dicho organismo solicitó una copia de un certificado oficial que acreditara la inexistencia de virus en el material presentado.

En 2001, el KSB informó al Bundessortenamt de que no podía aportar el certificado fitosanitario solicitado, ya que se había detectado que el material presentado en marzo de 1999 a efectos del examen técnico era portador de virus latentes.

Mediante correo electrónico de 4 de mayo de 2001, el Bundessortenamt informó a la OCVV de su intención de extraer las raíces del material infectado a fin de evitar la propagación de la infección a otras plantas, y le propuso que pidiera al KSB la presentación de material nuevo, libre de virus, para volver a realizar el examen técnico.

Mediante correo electrónico de 8 de mayo de 2001, dirigido al Bundessortenamt, la OCVV dio su consentimiento para la extracción de las raíces del material infectado e indicó que había decidido pedir al KSB que presentara material nuevo, libre de virus, en marzo de 2002. La OCVV señaló asimismo que, al no precisar sus instrucciones sobre la presentación del material que éste tenía que estar libre de virus, sino solamente que debía cumplir los requisitos del pasaporte fitosanitario europeo, no se podía considerar al KSB responsable de la situación, que era injusto denegar la solicitud relativa a la variedad Gala Schnitzer y que, por tanto, la solución propuesta parecía la mejor.

Mediante correo electrónico de 13 de junio de 2001, la OCVV hizo saber al KSB que, en la medida en que sus instrucciones sobre el suministro de vegetales y los requisitos relativos a su estado sanitario no eran suficientemente claras, había decidido, de acuerdo con el Bundessortenamt, autorizarle para presentar a éste –en marzo de 2002– material nuevo libre de virus y acompañado de un certificado fitosanitario que lo acreditara, con objeto de volver a examinar la solicitud relativa a la variedad Gala Schnitzer.

Tras el nuevo examen técnico, el Bundessortenamt consideró en su informe final de 16 de diciembre de 2005 que la variedad Gala Schnitzer era distinta de la variedad más cercana que servía de referencia, a saber, la variedad Baigent, sobre la base de la característica adicional «Fruta: anchura de las estrías».

El 5 de mayo de 2006, las coadyuvantes, Elaris SNC y Brookfield New Zealand Ltd –la primera titular de una licencia correspondiente al derecho de protección de la variedad Baigent, la segunda titular de este derecho– presentaron ante la OCVV, con arreglo al artículo 59 del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) , oposición a la concesión de la protección a la variedad Gala Schnitzer.

Las oposiciones se basaban en el derecho de protección anterior de la variedad de manzana (Malus Mill) Baigent.

Los motivos invocados para fundamentar las oposiciones fueron, por un lado, el previsto en el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) , en la medida en que el incumplimiento –por parte de la demandante– de los requisitos relativos a la presentación de material para el examen técnico, tal como se determinan en los escritos de la OCVV de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999, debió dar lugar, según las coadyuvantes, a que ésta denegara la solicitud relativa a la variedad Gala Schnitzer y, por otro lado, el previsto en el artículo 7 del citado Reglamento, por cuanto la variedad Gala Schnitzer no se diferencia, a su juicio, de la variedad Baigent.

El 14 de diciembre de 2006, el Presidente de la OCVV aprobó la utilización de la característica adicional «Fruta: anchura de las estrías» para acreditar el carácter distintivo de la variedad Gala Schnitzer.

Mediante las resoluciones EU 18759, OBJ 06-021 y OBJ 06-022, de 26 de febrero de 2007, el Comité competente para pronunciarse sobre las oposiciones a la concesión de protección comunitaria de obtención vegetal (en lo sucesivo, «Comité») concedió la protección solicitada a la variedad Gala Schnitzer y desestimó las oposiciones.

El 11 de abril de 2007, las coadyuvantes interpusieron recurso contra las tres resoluciones citadas ante la Sala de Recurso de la OCVV, con arreglo a los artículos 67 a 72 del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) .

Mediante resolución de 21 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso anuló la resolución que había concedido la protección comunitaria de obtención vegetal a la variedad Gala Schnitzer, así como las resoluciones que habían desestimado las oposiciones, y la propia Sala de Recurso denegó la solicitud relativa a la variedad Gala Schnitzer. En particular, dicha Sala consideró que el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) no permitía a la OCVV autorizar al KSB para presentar material nuevo por no haber atendido este último el requerimiento individual –previsto en el artículo 55, apartado 4, del referido Reglamento– mediante el que la OCVV le había pedido que aportara un certificado fitosanitario que acreditase la inexistencia de virus en el material presentado.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene en costas a la OCVV.

La OCVV solicita al Tribunal que:

– Declare el recurso infundado.

– Condene en costas a la demandante.

En la vista, la OCVV modificó su primera pretensión y solicitó al Tribunal que anule la resolución impugnada. El Tribunal dejó constancia de ello en el acta de la vista.

Las coadyuvantes solicitan al Tribunal que:

– Desestime el recurso y confirme, por consiguiente, la resolución impugnada.

– Con carácter subsidiario, en caso de anulación de la resolución impugnada, anule las resoluciones de la OCVV EU 18759, OBJ 06-021 y OBJ 06-022, de 26 de febrero de 2007, y deniegue la solicitud núm. 1999/0033 de concesión de un derecho de protección de variedad vegetal, tras decidir eventualmente la práctica de las siguientes pruebas periciales: encomendar estudios complementarios simultáneamente al Bundessortenamt y al Institut national de la recherche agronomique (INRA, Francia) sobre la variedad candidata y la variedad de referencia Baigent, con especímenes de la misma edad y durante dos temporadas de fructificación, debiendo referirse tales estudios en particular a la característica «Fruta: franjas».

– Con carácter subsidiario de segundo grado:

– Encomiende estudios complementarios al Bundessortenamt sobre la variedad candidata y la variedad de referencia Baigent, con especímenes de la misma edad y durante tres o, al menos, dos temporadas de fructificación, debiendo referirse tales estudios en particular a la característica «Fruta: franjas».

– Ordene la práctica de cualquier otra prueba pericial que el Tribunal considere necesaria, con objeto de dar una respuesta científicamente aceptable a la cuestión del carácter distintivo de las dos variedades y de subsanar las infracciones alegadas de las normas de procedimiento imperativas que regulan la realización del examen sobre el carácter distintivo, la uniformidad y la estabilidad.

– Ordene el reembolso de las costas.

Por impedimento, tras la conclusión de la fase oral, del Juez Tchipev, se designó al Juez Vadapalas para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

Mediante auto de 5 de julio de 2010, el Tribunal (Sala Sexta), en su nueva composición, ordenó la reapertura de la fase oral y las partes fueron informadas de que serían oídas en una nueva vista el 7 de septiembre de 2010.

Mediante sendos faxes de 13, 14 y 15 de julio de 2010, las coadyuvantes, la demandante y la OCVV informaron al Tribunal de que renunciaban a ser oídas de nuevo.

En consecuencia, el Presidente de la Sala Sexta decidió dar por concluida la fase oral.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos basados, respectivamente, en la inadmisibilidad de las oposiciones que presentaron las coadyuvantes ante la OCVV, en la infracción del artículo 61, apartado 1, letra b), y del artículo 62 del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) y en la infracción del artículo 55, apartado 4, de dicho Reglamento.

Las coadyuvantes sostienen que el primer motivo planteado por la demandante, basado en que el Comité y la Sala de Recurso debieron acordar la inadmisibilidad de las oposiciones que aquéllas habían presentado ante la OCVV, es inadmisible, ya que se ha formulado por primera vez ante el Tribunal.

La demandante refuta las alegaciones de las coadyuvantes, afirmando que la Sala de Recurso debió examinar de oficio la admisibilidad del recurso de las segundas.

La OCVV alega que la Sala de Recurso es competente para apreciar si aquélla estaba facultada o no para permitir una nueva presentación de material.

Procede recordar que el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OCVV, en el sentido del artículo 73 del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) , en su versión modificada. Dicho control debe efectuarse, por lo tanto, con respecto a las cuestiones de Derecho que se hayan suscitado ante la Sala de Recurso. Por consiguiente, la función del Tribunal no es examinar nuevos motivos invocados ante él. En efecto, el examen de esos nuevos motivos es contrario al artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, según el cual las memorias de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 2009 ( TJCE 2009, 145) , Fiorucci/OAMI – Edwin (ELIO FIORUCCI), T-165/06, Rec. p. II-1375, apartados 21 y 22, y la jurisprudencia citada].

De lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del motivo basado en la inadmisibilidad de las oposiciones presentadas por las coadyuvantes ante la OCVV, formulado por primera vez ante el Tribunal por la demandante.

Las coadyuvantes afirman que el tercer motivo invocado por la demandante, basado en la infracción por parte de la Sala de Recurso del artículo 55, apartado 4, del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) , es inadmisible.

Según las coadyuvantes, la facultad discrecional conferida a la OCVV para formular requerimientos en casos individuales, en el sentido del artículo 55, apartado 4, del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) , que alega la demandante, daría lugar a que tales requerimientos pudieran formularse sin referencia alguna a un fundamento jurídico. Ahora bien, el artículo 73, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que el recurso podrá interponerse por incompetencia, por vicios sustanciales de forma, por violación del Tratado, del citado Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o por desviación de poder. Aducen que, en consecuencia, al interpretar el contenido de los escritos de la OCVV de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999, la Sala de Recurso evaluó hechos y no efectuó, por tanto, una apreciación jurídica. De ello se infiere, a juicio de las coadyuvantes, que dicha Sala no pudo incurrir en error de Derecho que pudiera ser considerado una violación del Derecho aplicable y, por consiguiente, ser objeto de recurso ante el Tribunal en virtud del artículo 73 del mencionado Reglamento.

Ha de señalarse que la Sala de Recurso, en primer lugar, consideró que los escritos de la OCVV de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999 contenían requerimientos individuales, en el sentido del artículo 55, apartado 4, del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) ; a continuación, constató que el KSB no había atendido tales requerimientos; finalmente, de ello dedujo, de conformidad con el artículo 61, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, que la OCVV estaba obligada a denegar la solicitud relativa a la variedad Gala Schnitzer tan pronto como comprobara el incumplimiento.

De este modo, la Sala de Recurso calificó jurídicamente dichos escritos y dedujo las consecuencias de tal calificación aplicando las disposiciones pertinentes del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) . Por tanto, las coadyuvantes no pueden mantener que la Sala de Recurso no efectuó ninguna apreciación jurídica que pudiera ser impugnada por la demandante en el marco del recurso previsto en el artículo 73 del citado Reglamento.

En consecuencia, el tercer motivo es admisible.

Procede examinar en primer lugar el tercer motivo.

Según la demandante, la OCVV puede determinar discrecionalmente los requisitos técnicos y administrativos que debe reunir el material presentado para el examen técnico. Afirma que es el artículo 55, apartado 4, del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) el que confiere esta facultad discrecional absoluta a la OCVV para determinar, a través de normas generales y por vía de requerimiento en casos individuales, la calidad del material para el examen técnico y las muestras de referencia.

La demandante estima que las instrucciones de la OCVV deben ser claras, a fin de evitar cualquier situación arbitraria. Considera que las instituciones de la Unión Europea han de plegarse a la exigencia de claridad de las definiciones, en virtud de la cual los actos administrativos y los requisitos cuyo incumplimiento puede suponer la pérdida de un derecho deben ser suficientemente claros y precisos, de modo que el ciudadano de la Unión pueda identificar sus derechos y obligaciones sin ambigüedad y, así, velar por no hacer nada que pueda ser contrario a sus intereses. Añade la demandante que tal principio obliga a la OCVV a dar a conocer de manera precisa al solicitante de protección comunitaria de obtención vegetal los requisitos adicionales que quiere que éste observe, además de los previstos en los artículos 7 a 9 del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) .

Según la demandante, de lo anterior resulta que, si la OCVV hubiese querido en este caso que el KSB aportara documentos complementarios sobre el estado sanitario del material presentado, lo tenía que haber determinado de manera muy clara y sin ambigüedad desde el primer momento.

La demandante estima que, al no existir, en el momento de presentarse la solicitud relativa a la variedad Gala Schnitzer, normas generales, en el sentido del artículo 55, apartado 4, del Reglamento núm. 2100/94, el escrito de la OCVV de 26 de enero de 1999 debía considerarse un requerimiento individual, en el sentido de dicha disposición. Ahora bien, la información contenida en tal escrito sobre los requisitos vigentes en materia fitosanitaria que tenía que reunir el material que debía presentarse era, según la demandante, insuficiente, de modo que ésta no tuvo más alternativa que interpretar por sí misma esos requisitos, a saber, los resultantes de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976 ( LCEur 1977, 17) , relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (DO 1977, L 26, p. 20; EE 03/11, p. 121), en su versión modificada. A este respecto, la demandante considera que no le correspondía a ella presumir que el nivel de exigencia de la OCVV en materia fitosanitaria era más elevado que el resultante de las disposiciones de la citada Directiva.

A continuación, la demandante recuerda que el Bundessortenamt informó al KSB, mediante correo electrónico de 3 de mayo de 1999, acerca del carácter suficiente, a efectos del examen técnico, del pasaporte fitosanitario europeo aportado, a la vez que le pedía que aportara, lo antes posible, un certificado que acreditase la inexistencia de virus en el material presentado.

No obstante, la demandante sostiene que ni el Bundessortenamt ni la OCVV informaron al KSB de las consecuencias de no presentar el certificado solicitado. Además, en su opinión, al proseguir con el examen técnico pese a la falta de dicho certificado, la OCVV dio a entender que la aportación de un pasaporte fitosanitario europeo bastaba para la concesión de la protección solicitada, generando de este modo en la demandante una confianza legítima acerca del carácter suficiente del pasaporte fitosanitario europeo al respecto.

Ahora bien, aunque realmente la OCVV no hubiese considerado suficiente la aportación de tal documento, no podía, según la demandante, denegar la solicitud relativa a la variedad Gala Schnitzer, habida cuenta de la confianza legítima que dicho organismo había generado en ella, que –como todo principio general del Derecho– constriñe a la Administración de la Unión. Antes al contrario, según la demandante, la OCVV no tenía más opción que autorizar la presentación de material nuevo.

La demandante sostiene asimismo que la facultad discrecional de que dispone la OCVV puede ser ejercida en cualquier momento del procedimiento de examen, como resulta del tenor literal del artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) («salvo con el consentimiento de la Oficina»).

Por último, la demandante considera que, habida cuenta de la naturaleza específica del material vivo como el material vegetal, la OCVV y su Presidente han de gozar de una amplia facultad discrecional para decidir si se puede presentar material nuevo por circunstancias independientes de la voluntad del solicitante o por circunstancias excepcionales.

Según la demandante, en este caso se dan tales circunstancias, puesto que un tratamiento de termoterapia –como el llevado a cabo en 1996, que en el 99 % de los casos da lugar a la obtención de material libre de virus– no había producido el efecto pretendido y que fue preciso más de un año para detectar la existencia de virus que habían sobrevivido al tratamiento.

La demandante deduce de ello que la Sala de Recurso debió considerar que el KSB había presentado al Bundessortenamt, en 1999, material del que podía suponer legítimamente que estaba libre de virus, de modo que, al decidir que el Presidente de la OCVV no podía autorizar una nueva presentación de material, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta la facultad discrecional que le confiere el artículo 55, apartado 4, del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) , el cual le faculta para determinar concretamente la calidad del material y de las muestras que deben presentarse.

La OCVV sostuvo en la vista que el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) , a tenor del cual dicho organismo ha de denegar las solicitudes de protección comunitaria de obtención vegetal tan pronto como compruebe que el solicitante no ha cumplido alguna norma general o requerimiento individual dentro del plazo establecido, no se aplicaba si tal requerimiento no era claro.

En efecto, la OCVV afirmó que no compartía el análisis efectuado por la Sala de Recurso, según el cual sus instrucciones sobre el material para el examen técnico habían sido suficientemente claras para que su incumplimiento implique la denegación de la solicitud relativa a la variedad Gala Schnitzer.

La OCVV señaló que las instrucciones que había dado al KSB sobre el estado sanitario del material que debía presentar no fueron suficientemente claras y, en particular, que no había informado correctamente al KSB del hecho de que el pasaporte fitosanitario europeo aportado era insuficiente, y que dichas instrucciones tenían que haber mencionado explícitamente que el material que debía presentarse tenía que estar libre de virus, considerando que no correspondía al solicitante de protección comunitaria de obtención vegetal interpretar sus instrucciones.

Así pues, la OCVV afirma haber autorizado, en este caso, la presentación de material nuevo por la confusión que sus instrucciones habían contribuido a generar.

Las coadyuvantes rebaten las alegaciones de la demandante, pues consideran que se daban los presupuestos para denegar la solicitud, dado que el KSB, que era responsable de todas las formalidades fitosanitarias relativas al material vegetal presentado, no había aportado el certificado fitosanitario solicitado por la OCVV al amparo del artículo 55, apartado 4, del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) .

Las coadyuvantes afirman que, de este modo, el KSB no atendió dicho requerimiento individual, previsto en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) . Por tanto, según aquéllas, la OCVV no podía autorizar al KSB para presentar material nuevo sin infringir el artículo 61, apartado 1, letra b), del citado Reglamento.

Las coadyuvantes añaden que, en tal caso, las consecuencias del artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) sólo pueden evitarse mediante la restitutio in integrum, contemplada en el artículo 80 de dicho Reglamento. Ahora bien, aquéllas afirman que el KSB no presentó una solicitud en este sentido en los plazos que establece esta última disposición.

A tenor del artículo 55, apartado 4, del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) , la OCVV determinará, a través de normas generales o por vía de requerimiento en casos individuales, la fecha y el lugar donde ha de presentarse el material para el examen técnico y las muestras de referencia, así como su cantidad y calidad.

De la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso consideró que la facultad discrecional conferida por tal disposición a la OCVV no le permitía a ésta autorizar al KSB a presentar material nuevo, en la medida en que se daban los presupuestos para denegar la solicitud presentada por este último. En efecto, la Sala de Recurso estimó que, debido a la infección viral del material presentado, de la que el KSB había informado a la OCVV, aquél no hubiera podido aportar nunca el certificado fitosanitario solicitado. Seguidamente, dicha Sala destacó que el KSB no había aportado el certificado fitosanitario solicitado y dedujo de ello que, al no facilitar tal documento, el KSB no había atendido los requerimientos individuales contenidos en los escritos de la OCVV de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999. Pues bien, según dicha Sala, con arreglo al artículo 61, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, la OCVV estaba obligada a denegar la solicitud relativa a la variedad Gala Schnitzer tan pronto como comprobara el incumplimiento.

No procede acoger este razonamiento en la medida en que no tiene debidamente en cuenta el alcance de la facultad de apreciación que el artículo 55, apartado 4, del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) confiere a la OCVV.

En efecto, esta facultad de apreciación implica el derecho de la OCVV a determinar, si lo considera necesario, los requisitos a los que supedita el examen de una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal en tanto no haya expirado el plazo de que dispone el solicitante de la protección para atender el requerimiento individual que se le ha formulado.

A este respecto, es conforme al principio de buena administración y a la necesidad de garantizar el correcto desarrollo y la eficacia de los procedimientos que, cuando considere que es subsanable la imprecisión detectada, la OCVV disponga de la facultad de continuar con el examen de la solicitud que se le ha presentado y no esté obligada, en tal caso, a denegarla. Desde este punto de vista, tal facultad de apreciación permite evitar que aumente inútilmente el tiempo que va desde la presentación de una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal hasta la adopción de la decisión que resuelve dicha solicitud, aumento que se produciría si el solicitante tuviese que presentar una nueva solicitud.

Además, tal facultad de apreciación, por una parte, permite a la OCVV asegurarse de que sus requerimientos individuales son claros y de que el solicitante es el único responsable de un eventual incumplimiento de los mismos y, por otra, permite al solicitante conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y actuar en consecuencia, lo cual constituye una exigencia inherente al principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1981, Gondrand y Garancini, 169/80, Rec. p. 1931, apartado 17).

En el presente asunto, consta que la OCVV mantuvo comunicación con el KSB o su representante mediante escritos de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999 y mediante correo electrónico de 13 de junio de 2001.

En su escrito de 26 de enero de 1999, la OCVV pidió al KSB que le presentara –así como al Bundessortenamt– el material necesario para realizar el examen técnico, a saber, diez brotes de cepa en reposo vegetativo injertables, entre el 1 y el 15 de marzo de 1999. En ese escrito, la OCVV precisó que «el expedidor es responsable del transporte necesario y de la entrega del material vegetal, lo que conlleva atenerse a todos los requisitos fitosanitarios y aduaneros aplicables» y que «el material vegetal no debe haber sufrido tratamiento químico».

En su escrito de 25 de marzo de 1999, la OCVV informó de que había recibido el material solicitado e indicó que éste se había presentado al Bundessortenamt en buen estado y dentro de plazo, pero que «el envío no iba acompañado del necesario certificado fitosanitario». La OCVV pidió al KSB en dicho escrito que aportara «lo antes posible este documento imprescindible […] para dar cumplimiento a las instrucciones que se [le habían] comunicado el 26 de enero de 1999».

Procede destacar que el escrito de 26 de enero de 1999 indica el lugar y fecha de presentación del material, así como la cantidad de éste que debía presentarse. Además, las indicaciones en el sentido de que el material que debía presentarse, por una parte, no tenía que haber sufrido tratamiento químico y, por otra, tenía que ir acompañado de un certificado fitosanitario, como se desprende del escrito de 25 de marzo de 1999, se refieren a la calidad del material. Por tanto, estos dos escritos contienen requerimientos individuales de los previstos en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) .

En su correo electrónico de 13 de junio de 2001, la OCVV, tras haber informado al KSB de su decisión de destruir el material que éste presentó debido a la infección, le indicó que, «puesto que las instrucciones enviadas por la [OCVV], relativas al suministro de vegetales y al estado sanitario exigido, no eran suficientemente claras, la [OCVV había] decidido aceptar [su] solicitud de presentar material nuevo libre de virus de las tres variedades enviadas al Bundessortenamt de Wurzen, desde este momento hasta marzo de 2002» y le instó a «velar por que el envío fuese acompañado esta vez de un certificado fitosanitario expedido por un organismo oficial que acreditara su buen estado sanitario».

De los hechos, tal como se exponen en el escrito de demanda y sin refutación al respecto, resulta que dicho correo electrónico es posterior a la información facilitada por el KSB al Bundessortenamt según la cual el material presentado en marzo de 1999 a efectos del examen técnico era portador de virus latentes, de manera que el KSB no podía entregar al Bundessortenamt un certificado fitosanitario que acreditara que el material estaba libre de virus.

En primer lugar, se ha de subrayar que dicho correo electrónico indica el lugar y fecha de presentación del material. Además, en la medida en que se pide que se aporte un certificado fitosanitario, tal correo electrónico contiene una indicación sobre la calidad del material que debía presentarse. Por tanto, el mismo contiene un requerimiento individual, previsto en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) .

En segundo lugar, es preciso señalar que la OCVV alude en dicho correo electrónico a las «instrucciones enviadas por la Oficina, relativas al suministro de vegetales y al estado sanitario exigido», refiriéndose así a los requerimientos individuales contenidos en los escritos de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999.

En tercer lugar, del correo electrónico de 13 de junio de 2001 se desprende que la OCVV permitió al KSB presentar material nuevo, debido a que las instrucciones contenidas en sus escritos de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999 no dejaban suficientemente claro, para despejar todo asomo de duda en el KSB, el hecho de que el material que debía presentarse tenía que estar libre de virus. En efecto, la OCVV estimó que dichas instrucciones tenían que haber mencionado explícitamente que el material que debía presentarse tenía que estar libre de virus, considerando que no correspondía al solicitante de protección comunitaria de obtención vegetal interpretar sus instrucciones.

Así pues, resulta que la finalidad del correo electrónico de 13 de junio de 2001 era subsanar la imprecisión de los requerimientos individuales contenidos en los escritos de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999, en cuanto al hecho de que el material que debía presentarse a efectos del examen técnico tenía que estar libre de virus.

Ahora bien, el escrito de 25 de marzo de 1999 refleja que la OCVV no señaló plazo alguno al KSB para la presentación del certificado fitosanitario solicitado.

Por tanto, es preciso considerar que la OCVV pudo válidamente, mediante su correo electrónico de 13 de junio de 2001, subsanar la imprecisión de sus requerimientos individuales contenidos en los escritos de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999, en cuanto al hecho de que el material que debía presentarse a efectos del examen técnico tenía que estar libre de virus.

En consecuencia, correspondía a la Sala de Recurso apreciar si el KSB había atendido el requerimiento individual contenido en el correo electrónico de la OCVV de 13 de junio de 2001, cuya finalidad era subsanar la imprecisión de los requerimientos individuales resultantes de los escritos de la OCVV de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999.

A la luz de las consideraciones anteriores, procede declarar que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al considerar que, por no haber aportado el KSB el certificado fitosanitario que le pidió la OCVV en sus escritos de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999, aquél no había atendido los requerimientos individuales contenidos en tales escritos. Por tanto, al concluir que la OCVV había infringido el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) por autorizar al KSB para presentar material nuevo, cuando, según dicha disposición, debía denegar la solicitud presentada por el KSB, ya que éste no había atendido un requerimiento individual, la Sala de Recurso no tuvo debidamente en cuenta el alcance de la facultad de apreciación que el artículo 55, apartado 4, del citado Reglamento confiere a la OCVV.

Esta conclusión no se ve cuestionada por las alegaciones de mala fe formuladas por las coadyuvantes respecto del KSB y de la demandante, que deben rechazarse por inoperantes, dado que el comportamiento del KSB y de la demandante no guarda relación con la cuestión de si la facultad de apreciación que el artículo 55, apartado 4, del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) confiere a la OCVV permitía o no a ésta subsanar, mediante su correo electrónico de 13 de junio de 2001, la imprecisión de sus requerimientos individuales contenidos en los escritos de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999, en cuanto al hecho de que el material que debía presentarse a efectos del examen técnico tenía que estar libre de virus.

En consecuencia, procede estimar el recurso y, por tanto, anular la resolución impugnada, sin que sea necesario examinar el fundamento del segundo motivo.

Por lo que se refiere a la pretensión de las coadyuvantes de que, en caso de anulación de la resolución impugnada, el Tribunal anule las resoluciones de la OCVV EU 18759, OBJ 06-021 y OBJ 06-022, de 26 de febrero de 2007, deniegue la solicitud núm. 1999/0033 y, eventualmente, ordene la realización de estudios complementarios y la práctica de pruebas periciales, debe señalarse que las coadyuvantes solicitan esencialmente al Tribunal que adopte la resolución que aquéllas estiman que debió adoptar la OCVV, a saber, una resolución por la que se anulen las resoluciones que desestimaron las oposiciones que habían presentado ante la OCVV y por la que se deniegue la solicitud relativa a la variedad Gala Schnitzer. Por tanto, procede concluir que con esta parte de su segunda pretensión las coadyuvantes solicitan la modificación de la resolución impugnada.

Ha de subrayarse que, en apoyo de tal pretensión, las coadyuvantes invocaron ante la Sala de Recurso motivos basados en la infracción –por parte del Comité– del artículo 7, apartado 1, del artículo 56, apartado 2, y del artículo 57, apartado 3, del Reglamento núm. 2100/94 ( LCEur 1994, 2782) , así como de los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) núm. 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales (DO L 121, p. 37), en relación con los puntos III 3, III 5 y III 6 del protocolo TP/14/1 de la OCVV, de 27 de marzo de 2003, relativo al examen sobre el carácter distintivo, la uniformidad y la estabilidad (Manzana), por cuanto, según las coadyuvantes, la variedad Gala Schnitzer no reviste carácter distintivo en relación con la variedad Baigent y la OCVV infringió determinadas normas procedimentales durante el desarrollo del examen técnico y con posterioridad a éste.

A este respecto, de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso no examinó dichos motivos.

Ahora bien, puesto que las coadyuvantes invocaron contra el presente recurso una alegación que no fue examinada por la Sala de Recurso, no procede estimar su pretensión de que se modifique la resolución impugnada, ya que ello implicaría, esencialmente, el ejercicio de funciones administrativas y de investigación propias de la OCVV y sería, por ello, contrario al equilibrio institucional en el que se inspira el principio del reparto de competencias entre la OCVV y el Tribunal (véase, por analogía, la sentencia ELIO FIORUCCI, antes citada, apartado 67, y la jurisprudencia citada).

Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de las coadyuvantes de que se modifique la resolución impugnada.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal ( LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Al haber sido desestimadas las pretensiones de la OCVV, en la medida en que se anula la resolución impugnada, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la demandante, conforme a lo solicitado por ésta, a pesar de la modificación de las pretensiones de la OCVV que tuvo lugar en la vista.

Comoquiera que han sido desestimadas las pretensiones de las coadyuvantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

Anular la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) de 21 de noviembre de 2007 (asuntos A 003/2007 y A 004/2007).

Condenar a la OCVV a cargar con sus propias costas y con las de Schniga GmbH.

Condenar a Elaris SNC y a Brookfield New Zealand Ltd a cargar con sus propias costas.

Meij VadapalasTruchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2010.

Firmas

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