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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 13-09-2011

 MARGINAL: PROV2011322101
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2011-09-13
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL Marca comunitaria: Conceptos: Motivos de denegación relativos: Art. 8. 1 b) relativo a marcas o signos y productos o servicios idénticos o similares: estimación: inexistencia de error al aplicar dicho artículo: existencia de riesgo de confusión con la marca anterior: solicitud de marca comunitaria figurativa AGATHA RUIZ DE LA PRADA, marca comunitaria figurativa anterior que representa una flor en blanco y negro, para los productos de la clase 3(«perfumería» y «cosméticos»).

En el asunto T-523/08,

Ágatha Ruiz de la Prada de Sentmenat, con domicilio en Madrid, representada por el Sr. R. Bercovitz Álvarez, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Mary Quant Cosmetics Japan Ltd, con domicilio social en Tokio (Japón), representada por los Sres. R. Arnold, Solicitor, y M. Hicks, Barrister,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 17 de septiembre de 2008 (asunto R 1522/2007-1), relativa al procedimiento de oposición sustanciado entre Mary Quant Comestics Japan Ltd y la Sra. Ruiz de la Prada de Sentmenat,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de diciembre de 2008;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de abril de 2009;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de abril de 2009;

visto el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de julio de 2009;

visto el escrito de dúplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de septiembre de 2009;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135  bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El 30 de mayo de 2003, la demandante, la Sra. Ruiz de la Prada de Sentmenat, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) núm. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 ( LCEur 1994, 25) , sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) núm. 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 ( LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

La solicitud de marca se refería al signo figurativo siguiente:

Los productos y servicios para los que se solicitaba el registro de la marca están incluidos, en particular, en las clases 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27 y 28 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957 ( RCL 1979, 758) , en su versión revisada y modificada.

La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias núm. 19/2004, de 10 de mayo.

El 2 de agosto de 2004, la coadyuvante, Mary Quant Cosmetics Japan Ltd, formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento núm. 40/94 ( LCEur 1994, 25) (actualmente artículo 41 del Reglamento núm. 207/2009 [ LCEur 2009, 378] ), contra el registro de la marca solicitada.

La oposición se basaba en marcas figurativas compuestas por el motivo blanco y negro siguiente:

En apoyo de la oposición, la coadyuvante invocaba, en particular, la marca comunitaria figurativa registrada con el número 714.394, el 8 de junio de 1999, para varios productos de las clases 9, 14, 16, 18, 20, 24, 25 y 26 del Arreglo de Niza ( RCL 1979, 758) .

La oposición tenía como base todos los productos protegidos por las marcas anteriores e iba dirigida contra los productos de las clases 3, 5, 14 y 21 que abarcaba la marca solicitada.

Los motivos de oposición eran los previstos en el artículo 8, apartados 1, letra b), 4 y 5, del Reglamento núm. 40/94 ( LCEur 1994, 25) [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), 4 y 5, del Reglamento núm. 207/2009 ( LCEur 2009, 378) ].

Mediante resolución de 30 de julio de 2007, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad.

El 21 de septiembre de 2007, la coadyuvante interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

Por resolución de 17 de septiembre de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso estimó parcialmente el recurso. Denegó el registro de la marca solicitada para los productos «jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello» de la clase 3 y lo admitió en cuanto al resto.

La Sala de Recurso constató, en primer lugar, que la coadyuvante no había impugnado la resolución desestimatoria de la División de Oposición en la medida en que refutaba los argumentos basados en los apartados 4 y 5 del artículo 8 del Reglamento núm. 40/94 ( LCEur 1994, 25) y que, por tal motivo, dicha resolución había adquirido firmeza a esta respecto. A continuación, examinó la similitud de los productos designados por las marcas en conflicto y consideró que los productos indicados en el apartado anterior eran similares o idénticos. Por último, la Sala de Recurso estimó que las marcas en conflicto eran similares, de tal modo que, por lo que respecta a dichos productos, existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94.

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la resolución impugnada y la sustituya por otra en la que se conceda la inscripción de la marca solicitada para todos los productos designados de la clase 3; imponga las costas del procedimiento de oposición a la coadyuvante.

Condene en costas a la OAMI y a la coadyuvante.

La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

La OAMI niega la admisibilidad de la primera pretensión formulada por la demandante, en la medida en que solicita al Tribunal que sustituya la resolución impugnada por una resolución que admita el registro de la marca solicitada para el conjunto de los productos designados.

Procede observar que esta pretensión constituye, en este punto, una solicitud de modificación de la resolución impugnada, en el sentido del artículo 63, apartado 3, del Reglamento núm. 40/94 ( LCEur 1994, 25) (actualmente artículo 65, apartado 3, del Reglamento núm. 207/2009 [ LCEur 2009, 378] ).

A este respecto, debe señalarse que, en el marco de los recursos interpuestos contra las resoluciones del examinador o de la División de Oposición, con arreglo al artículo 57, apartado 1, del Reglamento núm. 40/94 ( LCEur 1994, 25) (actulamente artículo 58, apartado 1, del Reglamento núm. 207/2009 [ LCEur 2009, 378] ), una Sala de Recurso sólo puede pronunciarse, habida cuenta de las competencias que le atribuye el artículo 62, apartado 1, del mismo Reglamento (actualmente artículo 64, apartado 1, del Reglamento núm. 207/2009), sobre la conformidad de la solicitud de registro con las disposiciones de dicho Reglamento o sobre el curso que deba darse a la oposición de la que pueda ser objeto. Por consiguiente, la Sala de Recurso no es competente para conocer de una pretensión dirigida a que la propia Sala registre una marca comunitaria [auto del Tribunal de 30 de junio de 2009, Securvita/OAMI (Natur-Aktien-Index), T-285/08, Rec. p. II-2171, apartados 21 y 22].

Por lo tanto, tampoco corresponde al Tribunal conocer de una pretensión de modificación de una resolución de una Sala de Recurso en ese sentido [auto Natur-Aktien-Index, citado en el apartado 18  supra, apartados 14 a 23).

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la primera pretensión formulada por la demandante en la medida en que con ella se solicita al Tribunal que admita el registro de la marca solicitada para el conjunto de los productos designados.

La demandante invoca, en esencia, un solo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 ( LCEur 1994, 25) .

A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 ( LCEur 1994, 25) , mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Según esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003 ( TJCE 2003, 209) , Laboratorios RTB/OAMI Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T-162/01, Rec. p. II-2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

Dicha apreciación global debe tener en cuenta, en particular, el conocimiento de la marca en el mercado, así como el grado de semejanza entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. A este respecto, implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, de forma que un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de semejanza entre las marcas, y a la inversa ( sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998 [ TJCE 1998, 220] , Canon, C-39/97, Rec. p. I-5507, apartado 17, y de 22 de junio de 1999 [ TJCE 1999, 138] , Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec. p. I-3819, apartado 19).

Según jurisprudencia reiterada, el carácter distintivo de una marca debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se haya solicitado su registro y, por otra, con la percepción de los sectores interesados, que están constituidos por los consumidores de estos productos o servicios. Se trata de la percepción de los productos o servicios controvertidos que se presume en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2004 [ TJCE 2004, 39] , Henkel, C-218/01, Rec. p. I-1725, apartado 50, y la jurisprudencia citada). En el presente caso, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 20 de la resolución impugnada, que el público pertinente lo componían los consumidores finales, razonablemente atentos y perspicaces.

Sin embargo, la demandante alega que los productos de la clase 3 para los que se ha rechazado el registro de la marca jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos y lociones para el cabello disfrutan de una imagen de exclusividad y no son de uso corriente, al tiempo que suscitan en el público destinatario una considerable atención a la marca. En el presente caso, esta circunstancia es tanto más obvia cuanto que los productos en cuestión llevan la impronta de una diseñadora célebre, como lo es la demandante.

Esta circunstancia no pone en entredicho la fundamentación de la apreciación de la Sala de Recurso en cuanto a la definición del público pertinente y a la atención razonablemente elevada que demuestra en la compra de los productos de que se trata. Aun cuando es cierto que el nivel de atención del público pertinente puede variar en función de la naturaleza del producto en cuestión, también lo es que productos tales como los jabones, cosméticos o lociones para el cabello son de consumo corriente y no reciben un grado de atención por parte del público pertinente superior al señalado por la Sala de Recurso. Además, si bien es posible que el público en general preste mayor atención a determinadas marcas en este sector, esta posibilidad se debe a la imagen positiva y a la notoriedad que dichas marcas hayan podido adquirir como consecuencia de un esfuerzo publicitario considerable y no a la naturaleza de los productos de que se trata.

La demandante no refuta la apreciación de la Sala de Recurso sobre la similitud de los productos para los que ha apreciado la existencia de riesgo de confusión. Sin embargo, alega que tanto sus productos como los de la coadyuvante se venden en sus propias tiendas o en espacios a ellas dedicados en los grandes almacenes.

A este respecto, procede recordar que la similitud de los productos ha de apreciarse teniendo en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación existente entre ellos, factores que incluyen, en particular, su naturaleza, su destino y su utilización, así como su carácter competidor o complementario ( sentencia Canon [ TJCE 1998, 220] , citada en el apartado 24  supra, apartado 23). También pueden tomarse en consideración otros factores, como, por ejemplo, los canales de distribución de los productos de que se trate [ sentencias del Tribunal de 21 de abril de 2005 ( TJCE 2005, 3292) , Ampafrance/OAMI  Johnson & Johnson (monBeBé), T-164/03, Rec. p. II-1401, apartado 53, y de 11 de julio de 2007 ( TJCE 2007, 190) , El Corte Inglés/OAMI Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T-443/05, Rec. p. II-2579, apartado 37].

Por lo tanto, los puntos de venta no son más que uno de los factores que deben tomarse en consideración a la hora de apreciar la similitud de los productos. En el presente caso, no se ha negado la afirmación de la Sala de Recurso de que los «jabones», los «aceites esenciales» y las «lociones para el cabello», para los que la demandante solicita el registro de su marca, se incluyen en la categoría de los «cosméticos» designados por la marca anterior. Asimismo, no ha sido refutada la apreciación de la Sala de Recurso de que los productos de «perfumería» incluidos en la marca solicitada y los «cosméticos» amparados por la marca anterior tienen un destino similar, guardan estrecha relación en cuanto a su naturaleza y reciben usos complementarios.

Estas consideraciones son suficientes para fundamentar la conclusión de la Sala de Recurso de que los productos «jabones», «perfumería», «aceites esenciales», «cosméticos» y «lociones para el cabello», designados por las marcas en conflicto, son bien idénticos, bien similares.

Asimismo, la demandante no ha demostrado que sea errónea la apreciación de la Sala de Recurso de que los productos en cuestión (productos cosméticos y de cuidado corporal) se comercializan por lo general a través de los mismos canales de distribución. Por consiguiente, procede considerar que estos productos pueden, por su naturaleza y por los usos comerciales en el sector de que se trata, venderse en los mismos puntos de venta. La existencia de una similitud entre los productos de que se trata y, de modo más amplio, de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto no puede depender de las modalidades que los titulares de dichas marcas hayan decidido utilizar para la comercialización de sus productos, ya que el derecho exclusivo que confiere la marca comunitaria no puede variar según el modo de distribución elegido.

Según reiterada jurisprudencia, la apreciación de similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación de dicha similitud. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar [véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007 ( TJCE 2007, 129) , OAMI/Shaker, C-334/05 P, Rec. p. I-4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010, Enercon/OAMI  BP (ENERCON), T-400/08, no publicada en la Recopilación, apartado 24].

Por otro lado, una marca compuesta, denominativa y figurativa sólo puede considerarse similar a otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, si éste constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Tal es el caso cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esa marca que el público pertinente guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta [ sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2002 ( TJCE 2002, 307) , Matratzen Concord/OAMI Hukla Germany (MATRATZEN), T-6/01, Rec. p. II-4335, apartado 33].

En el presente caso, debe señalarse, en primer lugar, que la marca anterior se compone de un elemento figurativo único, una flor en negro con cinco pétalos de formas geométricas perfectas y simétricas. La marca solicitada se compone, por su parte, de un elemento figurativo, que consiste en una flor con cinco pétalos magenta y núcleo amarillo situada sobre fondo verde, y de un elemento denominativo en mayúsculas de pequeño tamaño, «agatha ruiz de la prada», situado bajo la flor en el lado derecho.

Por lo tanto, debe considerarse que la Sala de Recurso podía legítimamente estimar, en el apartado 42 de la resolución impugnada, que el elemento dominante de la marca solicitada era el elemento figurativo, que ocupa un importante lugar con respecto al elemento dominativo, apenas perceptible por su reducido tamaño y, en consecuencia, secundario en comparación con el elemento gráfico.

Por lo que respecta al análisis de la similitud de las marcas en conflicto, la Sala de Recurso ha considerado que existe una clara semejanza visual entre las marcas en conflicto, dado que ambas se componen de una flor con cinco pétalos y de un círculo de forma similar situado en el centro de la flor. En opinión de la Sala de Recurso, no pone en entredicho esta similitud la selección de colores de la marca solicitada. Desde el punto de vista fonético, la Sala de Recurso estima que no puede efectuarse ninguna comparación entre las marcas en conflicto, puesto que la marca anterior es meramente figurativa. Por último, desde el punto de vista conceptual, la Sala de Recurso ha constatado el carácter idéntico del elemento dominante de la marca solicitada y del elemento único de la marca anterior y ha señalado que, aun cuando el elemento denominativo «agatha ruiz de la prada» pueda percibirse como un nombre femenino, la atención del público pertinente se centrará primero en el elemento figurativo dominante (apartados 30 a 32 de la resolución impugnada).

La demandante refuta el análisis de la Sala de Recurso en relación con la similitud visual y conceptual. Sin embargo, no cuestiona la apreciación de que no debe tenerse en cuenta, en cuanto tal, ninguna similitud fonética.

En lo que atañe a la similitud visual, la demandante alega que el análisis de la Sala de Recurso se ha visto influido por la constatación de una similitud conceptual. Subraya, a este respecto, las diferencias visuales que distinguen las marcas en conflicto.

El Tribunal observa, al igual que alega la demandante, que existen ciertas diferencias desde una perspectiva visual entre las marcas en conflicto. En particular, es cierto que, mientras que la marca anterior se representa en blanco y negro, la marca solicitada combina tres colores vivos: el verde, el magenta y el amarillo. Asimismo, mientras que la marca anterior está constituida por una flor geométricamente perfecta y simétrica, la marca solicitada consiste, en particular, en una flor de diseño infantil, de formas desiguales y contornos irregulares.

Sin embargo, debe considerarse que estas diferencias no bastan para que la similitud visual de las marcas en conflicto pase a ser insignificante. Como ha señalado la Sala de Recurso, procede constatar que las flores que se representan en estas marcas son muy parecidas. Pese a la gran disparidad en aspecto y número de pétalos que puede darse entre la gran variedad de flores existentes, las flores reproducidas en las marcas en conflicto adoptan de modo global formas similares y ambas se perciben como la representación de una flor de cinco pétalos. A este respecto, debe observarse que, en ambas marcas, los pétalos se asemejan, en la medida en que son redondeados y no alargados. Además, en ninguna de las marcas en conflicto se delimitan claramente los pétalos, que, por tanto, aparecen parcialmente fusionados.

De este modo, aparte del hecho de que los elementos figurativos de las marcas en conflicto coinciden en la representación de una flor, las imágenes de que se trata son similares por cuanto plasman dos flores semejantes: ambas compuestas de cinco pétalos y de forma muy parecida, similar a la del botón de oro.

Además, no puede considerarse que la Sala de Recurso haya incurrido en error al estimar que la presencia de cuatro colores en la marca solicitada, en contraposición con la marca anterior, en blanco y negro, no se opone a la apreciación de una similitud visual entre las marcas en conflicto. El consumidor medio de los productos de que se trata rara vez tendrá la posibilidad de comparar ambas marcas a la hora de efectuar sus compras y deberá confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria ( sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer [ TJCE 1999, 138] , citada en el apartado 24  supra, apartado 26).

Por otro lado, debe señalarse que la circunstancia, alegada por la demandante, de que la apreciación de la Sala de Recurso sobre la similitud visual se ha visto condicionada por la constatación de una similitud conceptual no puede deducirse de los fundamentos de la resolución impugnada. Por lo tanto, esta alegación debe ser desestimada por falta de base fáctica.

En consecuencia, no procede considerar que la Sala de Recurso haya cometido un error al estimar que las marcas en conflicto son, por la impresión de conjunto que producen, similares desde una perspectiva visual.

En lo que atañe a la similitud conceptual, la demandante alega que la Sala de Recurso no ha tenido en cuenta el hecho de que el público pertinente percibe las diferencias en la representación de la flor. Se refiere a este respecto a la circunstancia de que, a diferencia de la marca anterior, la marca solicitada consiste en la representación grotesca de una flor de color vivo sobre un fondo de color.

Sin embargo, ha de señalarse que los elementos a que alude la demandante para distinguir las marcas en conflicto se refieren a la apreciación de una similitud visual, pero carecen de pertinencia en lo que atañe a la similitud conceptual. Se ha señalado ya, en el apartado 41 de la presente sentencia, que las marcas en conflicto son similares desde una perspectiva visual, pese a que la marca solicitada consiste en la representación grotesca de una flor de color vivo sobre un fondo de color.

En cuanto a la similitud conceptual, debe recordarse que las marcas en conflicto reproducen el mismo tipo de flor, representado de modo similar (véase el apartado 35  supra). Por consiguiente, no debe considerarse que la Sala de Recurso haya cometido un error al estimar que las marcas en conflicto son similares desde el punto de vista conceptual.

De todo lo anterior se desprende que la Sala de Recurso consideró acertadamente que existe similitud en los aspectos visual y conceptual entre las marcas en conflicto.

La Sala de Recurso consideró que la coadyuvante no había alegado que su marca anterior disfrutara de un carácter distintivo particular por haber sido objeto de un uso intensivo o haber adquirido reputación. Por otro lado, afirmó que la demandante no había demostrado que el elemento figurativo compuesto por una flor con cinco pétalos fuera corriente en el territorio de la Unión. Llegó, por tanto, a la conclusión de que podía considerarse que la marca anterior gozaba de un carácter distintivo de grado normal, por cuanto el elemento figurativo en cuestión podía disfrutar de cierta fuerza atractiva sobre el público pertinente en relación con los productos de que se trata y no presentaba significación específica a su respecto (apartado 33 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso consideró que, habida cuenta, por un lado, de la identidad o gran semejanza de los productos de que se trata y, por otro lado, de la similitud visual y la identidad conceptual de los signos, existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto por parte del público pertinente (apartado 35 de la resolución impugnada).

La demandante refuta el análisis efectuado por la Sala de Recurso. Observa que dicha Sala llegó a la conclusión de que se daba riesgo de confusión basándose en la existencia de una similitud conceptual, aun cuando la marca anterior disfruta tan sólo de un carácter distintivo normal. Recuerda que de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997 ( TJCE 1997, 232) , SABEL (C-251/95, Rec. p. I-6191), apartado 25, se desprende que cuando la marca anterior no goza de una especial notoriedad y consiste en una imagen que contiene pocos elementos imaginarios, la mera similitud conceptual entre las marcas no es suficiente para crear un riesgo de confusión.

Sin embargo, basta con señalar que la Sala de Recurso no ha estimado que las marcas en conflicto sean similares únicamente desde un punto de vista conceptual. Considera que son también similares desde una perspectiva visual, circunstancia que tuvo en cuenta en la apreciación global del riesgo de confusión. Procede, por tanto, desestimar esta alegación.

La demandante alega también que existen numerosos registros que contienen la representación de una flor similar a la que compone la marca anterior. A este respecto, la demandante presentó ante la OAMI una lista con los resultados de una búsqueda sobre registros con representación de una flor. La OAMI señala que esta alegación es inadmisible por no haberse formulado en la fase del procedimiento ante la Sala de Recurso.

En lo que atañe a la admisibilidad de esta alegación, procede recordar que existe una continuidad funcional entre las unidades de la OAMI que resuelven en primera instancia y las Salas de Recurso. Se deriva de lo anterior que, dentro del ámbito de aplicación del artículo 74, apartado 1, in fine, del Reglamento núm. 40/94 ( LCEur 1994, 25) (actualmente artículo 76, apartado 1, in fine, del Reglamento núm. 207/2009 [ LCEur 2009, 378] ), la Sala de Recurso está obligada a basar su resolución en todos los elementos de hecho y de Derecho que las partes hayan presentado durante el procedimiento ante la unidad que haya resuelto en primera instancia [véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007 ( TJCE 2007, 57) , OAMI/Kaul, C-29/05 P, Rec. p. I-2213, apartado 57, y la sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2003 ( TJCE 2003, 282) , Henkel/OAMI  LHS (UK) (KLEENCARE), T-308/01, Rec. p. II-3253, apartados 25 y 32].

Puesto que consta que la demandante formuló el presente argumento en el procedimiento ante la División de Oposición, procede observar que figuraba en el expediente sobre el que debía pronunciarse la Sala de Recurso. En consecuencia, la OAMI no puede afirmar que esta alegación es inadmisible por el mero hecho de no haber sido reiterada ante la Sala de Recurso.

No obstante, esta alegación no puede en cualquier caso acogerse. La legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso ha de apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento núm. 40/94 ( LCEur 1994, 25) y no de una práctica decisoria anterior [ sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2005 ( TJCE 2005, 285) , Cargo Partner/OAMI (CARGO PARTNER), T-123/04, Rec. p. II-3979, apartado 68].

Debe señalarse asimismo que la circunstancia de que la representación de una flor, como la que constituye la marca anterior, sea objeto de diversos registros para productos de muchas clases distintas no basta, por sí misma, para demostrar que la marca anterior tenga escaso carácter distintivo [sentencia del Tribunal de 18 de junio de 2009, LIBRO/OAMI  CausLey (LiBRO), T-418/07, no publicada en la Recopilación, apartado 74]. En el presente caso, la marca anterior no es descriptiva de los productos designados por ésta a los que se extiende el riesgo de confusión con la marca solicitada apreciado por la Sala de Recurso. Asimismo, como se ha señalado en el apartado 42 de la presente sentencia, las marcas en conflicto reproducen el dibujo de una flor específica, de sólo cinco pétalos y de una forma particular similar a la del botón de oro.

La demandante alega también que los productos designados con la marca solicitada son obra de una célebre diseñadora. En su opinión, el valor de estos productos reside precisamente en el hecho de que han sido concebidos y diseñados por la Sra. Ruiz de la Prada de Sentmenat. La demandante añade que los consumidores de productos cosméticos y de productos destinados al cuidado corporal orientan sus compras en gran medida en función de las marcas que los distinguen.

Este argumento se basa esencialmente en la notoriedad de la demandante como diseñadora en el sector de la moda y, por tanto, de la marca solicitada. Debe señalarse, sin embargo, que sólo el renombre de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar si la similitud entre los productos designados por las dos marcas es suficiente para generar riesgo de confusión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Canon [ TJCE 1998, 220] , citada en el apartado 24  supra, apartado 24, y de 3 de septiembre de 2009 [ TJCE 2009, 247] , Aceites del Sur-Coosur/Koipe, C-498/07 P, Rec. p. I-7371, apartado 84).

Se desprende de lo anterior que, para fundamentar la inexistencia de riesgo de confusión, la demandante no puede encontrar apoyo válido en la alegación de que ha participado en numerosos certámenes y desfiles de moda internacionales, de que ha registrado numerosas marcas en España, Europa y países terceros o de que disfruta de una notoriedad con mucho superior a la de la coadyuvante.

Por último, la supuesta comercialización de los productos designados por las marcas en conflicto en las propias tiendas de los titulares de dichas marcas no puede poner en entredicho la conclusión de que existe riesgo de confusión. Como se señala en el apartado 32 de la presente sentencia, la existencia de un riesgo de confusión no puede depender de las modalidades que los titulares de las marcas en conflicto hayan decidido utilizar para la comercialización de sus productos, ya que el derecho exclusivo que confiere la marca comunitaria no puede variar según el modo de distribución elegido. Por lo tanto, la conclusión de que existe riesgo de confusión no puede descartarse con el solo argumento de que la demandante y la coadyuvante disponen también de sus propias redes de distribución.

De todo cuanto antecede se desprende que la demandante no ha demostrado que la Sala de Recurso haya incurrido en error al considerar que, habida cuenta de la identidad o de la gran semejanza de los productos controvertidos de la clase 3 y de la similitud entre las marcas en conflicto, existe riesgo de confusión entre las marcas por parte del público pertinente, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 ( LCEur 1994, 25) .

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal ( LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la OAMI y la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a la Sra. Ágatha Ruiz de la Prada de Sentmenat.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2011.

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