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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 15-07-2015

 MARGINAL: PROV2015182792
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-15
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Acuerdo prohibido: Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE en el mercado de los Termoestabilizadores: anulación: estimación: vulneración del Derecho de defensa, la demandante habría podido impugnar la cuantía de la multa que le había sido impuesta con respecto a los importes de las multas impuestas a sus filiales por el comportamiento infractor de estas últimas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 15 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: alemán

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados europeos de los termoestabilizadores — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Infracción cometida por filiales — Multas — Responsabilidad solidaria de las filiales y de la sociedad matriz — Superación del límite máximo del 10 % por una de las filiales — Decisión de readopción — Reducción del importe de la multa a dicha filial — Imputación de la obligación de pago del importe reducido de la multa a la otra filial y a la sociedad matriz — Derecho de defensa — Derecho a ser oído — Derecho de acceso al expediente»

En el asunto T-189/10,

GEA Group AG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por los Sres. A. Kallmayer, I. du Mont y G. Schiffers, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Sauer y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes, asistidos por Me W. Berg, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión C(2010) 727 de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, mediante la que se modificó la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.589 — Termoestabilizadores), y, subsidiariamente, una pretensión de reducción del importe de las multas impuestas a la demandante.

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. V. Kreuschitz, Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA (1)

1. El presente litigio tiene por objeto la Decisión C(2010) 727 de la Comisión, de 8 de febrero de 2010 (en lo sucesivo «Decisión impugnada»), mediante la que se modificó la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81]  CE (RCL 1999, 1205 ter) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) (Asunto COMP/38589 — Termoestabilizadores) (en lo sucesivo, «primera Decisión»). La primera Decisión fue impugnada por GEA Group AG, la demandante, en el asunto T-45/GEA Group/Comisión.

[omissis ]

23. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de abril de 2010, la demandante interpuso un recurso contra la Decisión impugnada.

[omissis ]

55. En el presente asunto, la demandante solicita al Tribunal que:

– Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que le impone una multa.– Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa que se le impuso en el artículo 1 de la Decisión impugnada.– Condene en costas a la Comisión.

56. La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.– Condene en costas a la demandante.

57. Ese mismo día, en la sentencia GEA Group/Comisión (T-45/10), el Tribunal desestimó el recurso interpuesto contra la primera Decisión.

58. Mediante el presente recurso, la demandante solicita al Tribunal, con carácter principal, que anule la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, que reduzca el importe de la multa que se le impuso.

59. En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos.

60. En su primer motivo, la demandante alega que la Comisión vulneró su derecho de defensa, en la medida en que, antes de que se adoptara la Decisión impugnada, no fue oída ni tuvo acceso al expediente y en que la Comisión incumplió la obligación de neutralidad que le correspondía con respecto a ella.

[omissis ]

67. A fin de examinar el primer motivo del recurso, procede recordar, con carácter previo, que el derecho a ser oído, que es un componente esencial del derecho de defensa, constituye un principio general del Derecho de la Unión Europea que debe ser respetado en todo procedimiento, incluso de carácter administrativo, que pueda dar lugar a la imposición de sanciones, especialmente de multas, y que este principio implica fundamentalmente que durante el procedimiento administrativo la empresa interesada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec, EU:C:1979:36, apartado 9; de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec, EU:C:1983:158, y de 7 de enero de 2004 (TJCE 2004, 8) , Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec, EU:C:2004:6, apartados 64 a 66).

68. Asimismo, es preciso recordar que el derecho de acceso al expediente, corolario del principio del respeto del derecho de defensa, también implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de octubre de 2003 (TJCE 2003, 308) , Corus UK/Comisión, C-199/99 P, Rec, EU:C:2003:531, apartados 125 a 128 ; Aalborg Portland y otros/Comisión (TJCE 2004, 8) , citada en el apartado 67 supra, EU:C:2004:6, apartado 68, y de 29 de junio de 1995 (TJCE 1995, 107) , Solvay/Comisión, T-30/91, Rec, EU:T:1995:115, apartado 81).

69. El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , refleja este principio, en la medida en que prevé el envío a las partes de un pliego de cargos, que debe exponer, con claridad, todos los aspectos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento para que los interesados puedan conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión, así como los elementos de prueba de que ésta dispone (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2002 (TJCE 2002, 283) , Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec, EU:C:2002:582, apartados 315 y 316, y Aalborg Portland y otros/Comisión (TJCE 2004, 8) , citada en el apartado 67 supra, EU:C:2004:6, apartados 66 y 67).

70. Por otra parte, el respeto del derecho de defensa exige, en particular, que durante el procedimiento administrativo se haya ofrecido a la empresa sometida a investigación la posibilidad de exponer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos invocados, así como sobre los documentos que la Comisión hubiera tenido en cuenta para fundamentar la imputación de una infracción del Tratado (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, véase el apartado 67 supra, EU:C:1983:158, apartado 10; de 25 de enero de 2007 (TJCE 2007, 25) , Dalmine/Comisión, C-407/04 P, Rec, EU:C:2007:53, apartado 44, y de 10 de mayo de 2007 (TJCE 2007, 102) , SGL Carbon/Comisión, C-328/05 P, Rec, EU:C:2007:277, apartado 71).

71. Pues bien, en las circunstancias del presente litigio, hay que constatar que la demandante no fue oída ni tuvo acceso al expediente.

72. En consecuencia, procede anular la Decisión impugnada, en la medida en que la demandante haya demostrado suficientemente no que, de no haber existido estas irregularidades del procedimiento, es decir, si hubiera sido oída y hubiera tenido acceso al expediente, el contenido de la Decisión impugnada habría sido diferente, sino que habría podido defenderse mejor si dichas irregularidades no se hubieran producido (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2013 (TJCE 2013, 166) , Fluorsid y Minmet/Comisión, T-404/08, Rec, EU:T:2013:321, apartado 110 y jurisprudencia citada), con la precisión de que a estos efectos hay que situarse en el momento del procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada, es decir, con anterioridad a la fecha de su adopción, el 8 de febrero de 2010 (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T-329/01, Rec, EU:T:2006:268, apartado 377).

73. En primer lugar, cabe señalar a este respecto que, en el momento del procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada, podía debatirse la cuestión de qué obligaciones incumbían a la Comisión en cuanto a la relación de solidaridad existente entre sociedades codeudoras solidarias, en la medida en que habían constituido una misma empresa, con arreglo al artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) .

74. De hecho, no fue hasta la sentencia de 3 de marzo de 2011, transcurrido más de un año desde la adopción de la Decisión impugnada, cuando el Tribunal decidió que incumbía exclusivamente a la Comisión, en el ejercicio de su competencia para imponer multas, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , determinar la respectiva cuota de las diferentes sociedades en los importes a cuyo pago habían sido condenadas solidariamente, en cuanto formaban parte de una misma empresa, y que esa función no podía dejarse a cargo de los tribunales nacionales ( sentencia de 3 de marzo de 2011 (TJCE 2011, 43) , Siemens y VA Tech Transmission & Distribution/Comisión, T-122/07 a T-124/07, Rec, EU:T:2011:70, apartado 157).

75. Esta cuestión podía haber sido debatida con mayor razón durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada, si se tiene en cuenta que la sentencia Siemens y VA Tech Transmission & Distribution/Comisión (TJCE 2011, 43) , citada en el apartado 74 supra (EU:T:2011:70), fue anulada por el Tribunal de Justicia, que estimó que el reparto de la multa entre codeudores solidarios era de la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia Siemens, citada en el apartado 41 supra, EU:C:2014:256, apartado 62).

76. De este modo, la demandante podría haber discutido, en el momento del procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada y con anterioridad a que se dictara la sentencia Siemens, citada en el apartado 41 supra (EU:C:2014:256), el hecho de que ella no había obtenido una reducción del importe de la multa de ACW, junto con la que había sido condenada solidariamente por la infracción cometida por esta última, al haber constituido en el momento de la infracción una empresa, con arreglo al artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) .

[omissis ]

78. En segundo lugar, y, a mayor abundamiento, procede señalar que, mediante la Decisión impugnada, la multa impuesta a la demandante resulta ser de una cuantía superior a la de la impuesta a sus filiales, si bien su responsabilidad se deriva íntegramente de la responsabilidad de éstas.

79. De hecho, en aplicación de la primera Decisión, el importe total de la multa impuesta a la demandante ascendía a 3 346 200 euros y el importe acumulado de sus filiales a 5 278 171 euros (1 913 971 euros a CPA y 3 346 200 euros a ACW), mientras que, en aplicación de la Decisión impugnada, estos importes son, respectivamente, de 3 346 200 euros y de 3 000 100 euros (1 913 971 euros a CPA y 1 086 129 euros a ACW).

80. Ahora bien, durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada podía debatirse la cuestión de la posibilidad de imponer a una sociedad matriz una multa de un importe superior al de la impuesta a su filial por el comportamiento infractor de ésta, aun cuando la responsabilidad de la sociedad matriz derivaba íntegramente de la de la filial.

81. Esta cuestión podía haberse debatido con mayor razón aún debido a que, en primer lugar, se estimó, con posterioridad a la adopción de la Decisión impugnada, que cuando la responsabilidad de las sociedades matrices por la infracción cometida se derivaba íntegramente de la de una filial que les había pertenecido sucesivamente, la cuantía total de los importes a los que las sociedades matrices habían sido condenadas no podía superar el importe impuesto a la filial ( sentencias Areva [TJCE 2014, 149] , citada en el apartado 42 supra, EU:C:2014:257, apartados 137 y 138, y de 24 de marzo de 2011 [TJCE 2011, 76] , Tomkins/Comisión, T-382/06, Rec, EU:T:2011:112, apartado 57).

82. En segundo lugar, con posterioridad a que se adoptara la Decisión impugnada, el Tribunal de Justicia también se vio abocado a considerar que, en lo que se refería al pago de una multa impuesta por infringir las normas en materia de competencia, la relación de solidaridad existente entre dos sociedades que constituían una entidad económica no podía reducirse a una forma de garantía prestada por la sociedad matriz para asegurar el pago de la multa impuesta a la filial y que la argumentación según la cual dicha sociedad matriz no podía ser condenada al pago de una multa de importe superior al de la impuesta a su filial carecía de fundamento ( sentencias de 26 de noviembre de 2013 (TJCE 2013, 421) , Kendrion/Comisión, C-50/12 P, Rec, EU:C:2013:771, apartado 58, y de 19 de junio de 2014 (TJCE 2014, 216) , FLS Plast/Comisión, C-243/12 P, Rec, EU:C:2014:2006, apartado 107).

83. De este modo, la demandante habría podido impugnar, en el momento del procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión objeto de recurso, la cuantía de la multa que le había sido impuesta con respecto a los importes de las multas impuestas a sus filiales por el comportamiento infractor de estas últimas.

[omissis ]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

Anular, en lo que se refiere a GEA Group AG, la Decisión C(2010) 727 de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, mediante la que se modificó la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (RCL 1999, 1205 ter) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.589 — Termoestabilizadores).

Condenar en costas a la Comisión Europea.

PrekLabuckaKreuschitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas

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