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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 15-07-2015

 MARGINAL: PROV2015182787
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-15
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Marca comunitaria: La OAMI: Aplicación de los procedimientos: Desarrollo del procedimiento ante la OAMI: art. 8.3 del Reglamento nº 216/96: vulneración: estimación: la Sala de Recurso desestimó indebidamente las observaciones de la demandante por considerar que se habían presentado fuera de plazo y al no examinar la pretensión de anulación parcial de la resolución de la División de Anulación formulada en las observaciones de la demandante, relativa a las «preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar», y a los «productos higiénicos y sanitarios para uso médico», la marca «Hot»; Motivos de denegación absolutos: Art. 7. 1 c): carácter meramente descriptivo: desestimación: anulación: estimación: error al no aplicar dicha disposición respecto a los «perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular, champús, geles de ducha, lociones corporales, cremas para la cara», la marca figurativa HOT.

Principio del formularioSENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 15 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: alemán

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Registro internacional en el que se designa a la Comunidad Europea — Marca figurativa HOT — Motivos de denegación absolutos — Inexistencia de carácter descriptivo — Carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009 — Adhesión al recurso interpuesto ante la Sala de Recurso — Artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 216/96 — Adhesión al recurso interpuesto ante el Tribunal General — Artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991»

En el asunto T-611/13,

Australian Gold LLC, con domicilio social en Indianápolis, Indiana (Estados Unidos), representada por los Sres. A. von Mühlendahl y H. Hartwig, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. A. Poch y el Sr. S. Hanne, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene como coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Effect Management & Holding GmbH, con domicilio social en Vöcklabruck (Austria), representada por la Sra. H. Pernez, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 10 de septiembre de 2013 (asunto R 1881/2012-4), relativa a un procedimiento de nulidad entre Australian Gold LLC y Effect Management & Holding GmbH,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidente, y los Sres. S. Gervasoni (Ponente) y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de noviembre de 2013;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de julio de 2014;

visto el escrito de contestación de la coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de julio de 2014;

celebrada la vista el 27 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La coadyuvante, Effect Management & Holding GmbH, es titular del registro internacional que designa a la Comunidad Europea, obtenido ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) el 13 de agosto de 2009, para el siguiente signo figurativo:

La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) recibió la notificación del registro el 12 de noviembre de 2009 y le concedió la protección solicitada en el territorio de la Unión, mediante resolución de 26 de noviembre de 2010, para los productos comprendidos en las clases 3 y 5 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957 (RCL 1979, 758) , en su versión revisada y modificada, correspondientes a la siguiente descripción:

– clase 3: «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular, champús, geles de ducha, lociones corporales, aceites de masaje, geles, cremas para la cara»;

– clase 5: «Productos higiénicos y sanitarios para uso médico; complementos alimenticios (para uso médico); lubricantes para uso farmacéutico».

El 6 de abril de 2011, la demandante, Australian Gold LLC, solicitó la nulidad de la marca controvertida, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

Mediante resolución de 10 de agosto de 2012, la División de Anulación de la OAMI estimó parcialmente esta solicitud y declaró la nulidad de la marca controvertida en relación con las «preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; jabones; perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular, champús, geles de ducha, lociones corporales, aceites de masaje, geles, cremas para la cara», comprendidos en la clase 3, así como para los «complementos alimenticios (para uso médico); lubricantes para uso farmacéutico», comprendidos en la clase 5.

El 10 de octubre de 2012, la coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación, por cuanto había estimado la solicitud de nulidad. Mediante su escrito de contestación, presentado el 20 de febrero de 2013, la demandante se adhirió al recurso contra la resolución de la División de Anulación, en la medida en que ésta le era desfavorable.

Mediante resolución de 10 de septiembre de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI anuló parcialmente la resolución de la División de Anulación, en la medida en que ésta había declarado la nulidad de la marca controvertida respecto de las «preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; jabones; perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular, champús, geles de ducha, lociones corporales, cremas para la cara» y para los «complementos alimenticios (para uso médico)». La Sala de Recurso estimó que el elemento denominativo «hot» de dicha marca no tenía carácter descriptivo, sino distintivo, en relación con los productos de que se trata (apartados 13 a 42 de la resolución impugnada). Tras confirmar las apreciaciones de la División de Anulación relativas a los «aceites de masaje, geles» y a los «lubricantes para uso farmacéutico», la Sala de Recurso modificó dicha resolución, declarando la nulidad de esta marca únicamente respecto de los «aceites de masaje, geles» comprendidos en la clase 3 y los «lubricantes para uso farmacéutico» comprendidos en la clase 5 (apartado 47 de la resolución impugnada). Asimismo, la Sala de Recurso consideró que las observaciones presentadas por la demandante en respuesta al recurso de la coadyuvante, mediante las que se adhería a éste, se habían presentado fuera de plazo, por lo que no las examinó (apartados 44 a 46 de la resolución impugnada).

La demandante solicita, en esencia, al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada, en tanto en cuanto anuló la resolución de la División de Anulación y habida cuenta de que no examinó la fundamentación de la pretensión formulada en su escrito de adhesión al recurso interpuesto.

– Desestime el recurso interpuesto por la coadyuvante contra la resolución de la División de Anulación.

– Condene en costas a la OAMI y a la parte coadyuvante, incluidas las causadas ante la Sala de Recurso.

La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

La coadyuvante solicita al Tribunal, esencialmente, que:

– Confirme la resolución impugnada, en la medida en que anuló la resolución de la División de Anulación.

– Modifique la resolución impugnada, en la medida en que declaró la nulidad de la marca controvertida respecto de los «aceites de masaje, geles» y los «lubricantes para uso farmacéutico».

– Confirme la resolución de la División de Anulación, en la medida en que desestimó la solicitud de nulidad en relación con las «preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar» y los «productos higiénicos y sanitarios para uso médico».

– Condene en costas a la demandante.

Tal como la coadyuvante confirmó en la vista en su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, según consta en el acta de la vista, sus pretensiones primera y tercera tienen por objeto la desestimación del recurso interpuesto por la demandante.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca, esencialmente, tres motivos, el primero de los cuales se basa en la vulneración de su derecho a ser oída en virtud del artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) ; el segundo, en la infracción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996 (LCEur 1996, 242) , por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) (DO L 28, p. 11), en su versión modificada, y el tercero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009.

Por su parte, la coadyuvante, al solicitar al Tribunal que modificara la resolución impugnada, se acogió a la posibilidad, que le concede el artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , de formular en su escrito de contestación pretensiones dirigidas a anular o revocar la resolución de la Sala de Recurso en un punto no planteado en el recurso. La demandante y la OAMI no hicieron uso de la posibilidad, que les confiere el artículo 135, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, de presentar un escrito cuyo objeto se limite a responder a las pretensiones formuladas por primera vez en el escrito de contestación de la coadyuvante y definieron su postura sobre la pretensión formulada por ésta en la vista, de conformidad con el principio de contradicción. En virtud de este principio, la coadyuvante también tuvo la oportunidad de exponer en la vista sus alegaciones en respuesta a las presentadas por la demandante y la OAMI.

Para fundamentar su pretensión formulada con arreglo al artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , la coadyuvante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . Las alegaciones presentadas en apoyo de dicho motivo se examinarán conjuntamente con las formuladas por la demandante en apoyo de su tercer motivo.

La demandante alega que la Sala de Recurso desestimó indebidamente, como extemporáneas, las observaciones que presentó en respuesta al recurso interpuesto por la coadyuvante ante la Sala de Recurso. En su opinión, habida cuenta de que dichas observaciones contenían alegaciones dirigidas a impugnar el recurso interpuesto ante la Sala de Recurso, así como una resolución del Bundespatentgericht (Tribunal federal de patentes, Alemania) que respaldaba su argumentación, la Sala de Recurso infringió el artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , al resolver sobre el recurso sin tomar en consideración ni dichas alegaciones ni el referido elemento de prueba.

Procede considerar —como, por otra parte, reconoce la OAMI en su escrito de contestación— que la Sala de Recurso incurrió en error al estimar que la demandante había presentado sus observaciones fuera de plazo.

En efecto, el 20 de diciembre de 2012 la demandante recibió un correo de la OAMI mediante el que ésta le dio traslado del recurso interpuesto por la coadyuvante ante la Sala de Recurso. En dicho correo, la OAMI informaba a la demandante de que disponía de un plazo de dos meses para presentar sus observaciones al respecto. Así pues, con arreglo a lo dispuesto en la regla 65, apartado 1, y en la regla 70, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3316) , por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 (LCEur 1994, 25) del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1), en su versión modificada, el plazo de dos meses expiraba el 20 de febrero de 2013 y no el 19 de febrero de 2013, como declaró la Sala de Recurso en la resolución impugnada (apartado 45). Al haber presentado la demandante sus observaciones el 20 de febrero de 2013, la Sala de Recurso no podía desestimarlas como extemporáneas. Por consiguiente, ésta se pronunció sobre el recurso interpuesto por la coadyuvante sin tomar en consideración las observaciones presentadas por la demandante, infringiendo de este modo el artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2209, 378) .

No obstante, la OAMI sostiene que esta irregularidad no tuvo consecuencias en el caso de autos, debido a que la Sala de Recurso no habría estimado las alegaciones formuladas por la demandante aunque hubiera examinado la fundamentación de las mismas.

De hecho, de la jurisprudencia relativa al artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009 resulta que el incumplimiento de esta disposición, que tiene por objeto proteger el derecho de defensa, estableciendo que las resoluciones de la OAMI «solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse», únicamente puede viciar el procedimiento administrativo si se acredita que éste habría podido desembocar en un resultado diferente de no haberse producido tal incumplimiento [véase la sentencia de 12 de mayo de 2009 (TJCE 2009, 125) , Jurado Hermanos/OAMI (JURADO), T-410/07, Rec, EU:T:2009:153, apartado 32 y jurisprudencia citada].

En el caso de autos, no se ha acreditado que la Sala de Recurso hubiera podido adoptar una solución diferente de haber tomado en consideración las alegaciones y el elemento de prueba contenidos en las observaciones presentadas por la demandante en respuesta al recurso interpuesto ante ella.

De hecho, por una parte, en sus observaciones la demandante se limitó a remitirse a las alegaciones que había formulado ante la División de Anulación y a reproducir algunos pasajes de la resolución dictada por ésta. Así pues, dado que la Sala de Recurso está obligada a fundamentar su resolución en todos los elementos de hecho y de Derecho que las partes hayan alegado en el procedimiento sustanciado ante el órgano que resolvió en primera instancia [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2006 (TJCE 2006, 345) , La Baronia de Turis/OAMI — Baron Philippe de Rothschild (LA BARONNIE), T-323/03, Rec, EU:T:2006:197, apartados 56 a 58 y jurisprudencia citada], no puede considerarse que la Sala de Recurso no tuviera en cuenta una alegación formulada por la demandante en sus observaciones que hubiera podido llevarla a adoptar una solución diferente.

Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, la OAMI no está vinculada, aun cuando pueda tomarlas en consideración, por las resoluciones dictadas en los Estados miembros [véase la sentencia de 21 de marzo de 2013 , Event/OAMI — CBT Comunicación Multimedia (eventer EVENT MANAGEMENT SYSTEMS), T-353/11, EU:T:2013:147, apartado 58 y jurisprudencia citada]. En consecuencia, la Sala de Recurso pudo considerar, en el apartado 42 de la resolución impugnada, que no estaba obligada a tener en cuenta las resoluciones de los órganos administrativos y judiciales nacionales, sin incurrir por ello en error (véanse apartados 60 y 65 de la presente sentencia). Por tanto, no puede concluirse que el hecho de que la Sala de Recurso hubiera declarado admisible como prueba la resolución del Bundespatentgericht anexa a las observaciones de la demandante, así como sus extractos reproducidos en éstas, hubiera podido llevarla a adoptar una solución diferente en el caso de autos [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012 (TJCE 2012, 256) , Tuzzi fashion/OAMI — El Corte Inglés (Emidio Tucci), T-535/08, EU:T:2012:495, apartado 91].

Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

La demandante sostiene que al haberse desestimado indebidamente, por extemporáneas, las observaciones que presentó en respuesta al recurso interpuesto por la coadyuvante ante la Sala de Recurso, se incurrió en una infracción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 216/96 (LCEur 1996, 242) , habida cuenta de que en dichas observaciones se formulaba la adhesión al recurso dirigida a la anulación parcial de la resolución de la División de Anulación, que no fue examinada por la Sala de Recurso.

A este respecto, cabe recordar que la Sala de Recurso desestimó indebidamente las observaciones de la demandante por considerar que se habían presentado fuera de plazo (véanse los anteriores apartados 15 y 16).

Asimismo, a tenor del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 216/96 (LCEur 1996, 242) , «en los procedimientos inter partes, la parte recurrida podrá, en su escrito de contestación, formular pretensiones dirigidas a anular o modificar la resolución recurrida con respecto a un punto no planteado en el recurso».

Por lo tanto, la Sala de Recurso infringió el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 216/96 (LCEur 1996, 242) al no examinar la pretensión de anulación parcial de la resolución de la División de Anulación formulada en las observaciones de la demandante. En consecuencia, el motivo basado en la infracción de la citada disposición debe ser acogido.

En la resolución impugnada, la Sala de Recurso analizó, en relación con las «preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; jabones; perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular, champús, geles de ducha, lociones corporales, aceites de masaje, geles, cremas para la cara» y los «complementos alimenticios (para uso médico)», los diferentes significados de la palabra «hot», entre ellos los de temperatura elevada, sabor picante o carácter excitante, y dedujo que la marca controvertida carecía de carácter descriptivo en relación con estos productos (apartados 15 a 34 de la resolución impugnada). En cambio, consideró que, en la medida en que los «aceites de masaje, geles» y los «lubricantes para uso farmacéutico» se aplican con calor o producen una sensación de calor, dicha marca sí tenía carácter descriptivo (apartado 17 de la resolución impugnada). Acto seguido, la Sala de Recurso estimó que, a excepción de los productos respecto de los cuales es descriptiva, a saber, los «aceites de masaje, geles» y los «lubricantes para uso farmacéutico», la marca tenía carácter distintivo, dado que, a pesar de su vaga connotación positiva, la concisión del signo impedía que el consumidor la confundiera con un eslogan publicitario (apartados 36 a 41 de la resolución impugnada). Por último, la Sala de Recurso recordó que las resoluciones de las autoridades nacionales relativas a la misma marca no eran vinculantes (apartados 10 y 42 de la resolución impugnada).

La demandante y la coadyuvante no cuestionan que no se tomaran en consideración ni el recuadro rectangular que enmarca la palabra «hot», ni la representación gráfica de ésta, ni, en consecuencia, el examen tanto del carácter descriptivo como del carácter distintivo de la marca controvertida únicamente sobre la base del término «hot» (apartado 13 de la resolución impugnada). Tampoco discuten que dicho examen se debiera realizar conforme a la lista de productos descritos en francés, que es la lengua utilizada para el registro internacional (apartado 10 de la resolución impugnada).

En cambio, tanto la demandante como la coadyuvante, por vía de la adhesión al recurso interpuesto por aquélla, impugnan las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas al carácter descriptivo y al carácter distintivo de la marca controvertida, que les resultan respectivamente desfavorables. La demandante también critica que no se tuvieran en cuenta las resoluciones de las autoridades nacionales sobre dicha marca.

La demandante considera, contrariamente a lo apreciado por la Sala de Recurso, que de los principios aplicables al examen del carácter descriptivo de las marcas se desprende que una marca compuesta por el término «hot» es descriptiva del conjunto de «preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; jabones; perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular, champús, geles de ducha, lociones corporales, aceites de masaje, geles, cremas para la cara» y los «complementos alimenticios (para uso médico)». De hecho, el término «hot», en cuanto indica la temperatura de estos productos o la temperatura a la que se deben utilizar, a su juicio, es aplicable al conjunto de los productos de que se trata. En opinión de la demandante, los demás significados de «hot», en particular, «de moda», «atractivo» y «sexy», también constituyen posibles acepciones de este término para los productos en cuestión.

Por su parte, la coadyuvante cuestiona la apreciación realizada por la Sala de Recurso sobre el carácter descriptivo de la marca controvertida respecto de los «aceites de masaje, geles» (clase 3) y los «lubricantes para uso farmacéutico» (clase 5). Sostiene que, si los lubricantes para uso farmacéutico produjeran una sensación de quemazón o un efecto de calor, no responderían adecuadamente a su finalidad; que los geles que producen un efecto de calor corresponden a la clase 5 y no a la clase 3, y, por último, que la sensación de calor durante los masajes es consecuencia de la presión ejercida con las manos y no del aceite de masaje.

A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio».

Según la jurisprudencia, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) impide que los signos o indicaciones a que se refiere se reserven a una única empresa debido a su registro como marca. Así pues, esta disposición persigue un objetivo de interés general, que exige que tales signos o indicaciones puedan ser libremente utilizados por todos [ sentencias de 23 de octubre de 2003 (TJCE 2003, 346) , OAMI/Wrigley, C-191/01 P, Rec, EU:C:2003:579, apartado 31; de 27 de febrero de 2002 (TJCE 2002, 72) , Ellos/OAMI (ELLOS), T-219/00, Rec, EU:T:2002:44, apartado 27, y de 2 de mayo de 2012, Universal Display/OAMI (UniversalPHOLED), T-435/11, EU:T:2012:210, apartado 14].

Asimismo, los signos y las indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar características del producto o del servicio para el que se solicita el registro deben considerarse, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , inapropiados para cumplir la función esencial de la marca, que es la de identificar el origen comercial del producto o del servicio con el fin de permitir así al consumidor que adquiere el producto o el servicio que la marca designa hacer la misma elección en una posterior adquisición si la experiencia resulta positiva o hacer otra elección si resulta negativa ( sentencias OAMI/Wrigley [TJCE 2003, 346] , citada en el apartado 33 supra, EU:C:2003:579, apartado 30, y UniversalPHOLED, citada en el apartado 33 supra, EU:T:2012:210, apartado 15).

De ello se deduce que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en la citada disposición, ha de existir entre éste y los productos o servicios de que se trate una relación suficientemente directa y concreta que permita que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de alguna de sus características (véase la sentencia UniversalPHOLED, citada en el apartado 33 supra, EU:T:2012:210, apartado 16 y jurisprudencia citada).

Por último, procede recordar igualmente que la apreciación del carácter descriptivo de un signo sólo puede efectuarse, por un lado, en relación con la forma en que lo entiende el público al que va destinado y, por otro, en relación con los productos o servicios correspondientes [véase la sentencia de 7 de junio de 2005 (TJCE 2005, 171) , Münchener Rückversicherungs-Gesellschaft/OAMI (MunichFinancial Services), T-316/03, Rec, EU:T:2005:201, apartado 26 y jurisprudencia citada].

En el caso de autos, la Sala de Recurso estimó que el público que debía ser tomado en consideración para apreciar el carácter descriptivo del signo solicitado era el consumidor anglófono (apartado 14 de la resolución impugnada). Esta determinación del público pertinente, que no cuestionan ni la demandante ni la coadyuvante, debe considerarse válida.

Las alegaciones formuladas por la coadyuvante en apoyo de la falta de carácter descriptivo de la marca controvertida, en relación con los «aceites de masaje, geles» y los «lubricantes para uso farmacéutico», deben ser desestimadas.

Es cierto que, como alega acertadamente la coadyuvante, el término «hot», si bien alude a una temperatura elevada, no designa las condiciones térmicas de utilización de los referidos productos. De hecho, éstos pueden utilizarse tanto a temperaturas elevadas como a bajas temperaturas, extremo que, por lo demás, reconoce la Sala de Recurso cuando indica en la resolución impugnada que «estos productos pueden aplicarse incluso a altas temperaturas». Por consiguiente, la Sala de Recurso estimó erróneamente en el apartado 17 de la resolución impugnada que el término «hot» describía, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , el hecho de que estos productos se aplicaban con calor.

En cambio, procede considerar, de conformidad con la apreciación de la Sala de Recurso y contrariamente a lo sostenido por la coadyuvante, que el término «hot» designa los efectos que producen los «aceites de masaje, geles» y los «lubricantes para uso farmacéutico». De hecho, todos estos productos, sean o no para uso médico, están destinados a ser aplicados en la piel mediante movimientos en mayor o menor medida repetitivos que crean una sensación de calor. A este respecto, es irrelevante el hecho, alegado por la coadyuvante, de que el efecto de calor se deba a la fricción ejercida con las manos sobre la piel y no a los productos en cuanto tales, ya que la fricción se produce necesariamente al aplicar estos productos.

En consecuencia, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en la resolución impugnada, que la marca controvertida tenía carácter descriptivo en relación con los «aceites de masaje, geles» y los «lubricantes para uso farmacéutico».

La demandante alega que la Sala de Recurso no podía, sin incurrir en contradicción, reconocer el carácter descriptivo de la marca controvertida respecto de los «aceites de masaje, geles» y excluirlo en el caso de los «perfumes, aceites esenciales, cosméticos».

Esta alegación, mediante la que se censura, esencialmente, que la Sala de Recurso no aplicara las consecuencias derivadas del reconocimiento del carácter descriptivo de la marca controvertida en relación con los «aceites de masaje, geles» al apreciar dicho carácter respecto de los «perfumes, aceites esenciales, cosméticos», debe considerarse fundada.

En efecto, según reiterada jurisprudencia, el reconocimiento del carácter descriptivo de una marca se aplica no sólo a los productos para los que es directamente descriptiva, sino también a la categoría más amplia en la que estén comprendidos dichos productos si el solicitante de la marca no la ha delimitado de forma adecuada [sentencias de 7 de junio de 2001 , DKV/OAMI (EuroHealth), T-359/99, Rec, EU:T:2001:151, apartado 33, y de 15 de septiembre de 2009 (TJCE 2009, 276) , Wella/OAMI (TAME IT), T-471/07, Rec, EU:T:2009:328, apartado 18].

Ahora bien, en el caso de autos procede considerar que la demandante afirmó fundadamente —lo mismo que, por lo demás, hace la OAMI en su escrito de contestación— que los «aceites de masaje, geles» están comprendidos en las categorías más generales «perfumes, aceites esenciales, cosméticos», como demuestra la expresión «en particular» que los engloba [véanse, por analogía, en relación con la expresión «en particular», las sentencias de 8 de junio de 2005 (TJCE 2005, 173) , Wilfer/OAMI (ROCKBASS), T-315/03, Rec, EU:T:2005:211, apartados 3 y 64, y de 12 de noviembre de 2008 , Scil proteins/OAMI — Indena (affilene), T-87/07, EU:T:2008:487, apartados 38 y 39].

A este respecto, cabe precisar que, contrariamente a lo que sostiene la coadyuvante, la expresión «en particular» no hace referencia únicamente a los cosméticos. De hecho, por una parte, en la lista de productos para los que se reconoció la protección de la marca controvertida, los productos «perfumes», «aceites esenciales » y « cosméticos» están separados por comas y disociados de los demás productos de la lista por un punto y coma (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 2014, Louis Vuitton Malletier/OAMI, C-97/12 P, EU:C:2014:324, apartados 96 y 97). Por otra parte, existen vínculos directos y concretos entre estas tres categorías de productos, puesto que tanto los perfumes como los aceites esenciales pueden calificarse de «cosméticos», habida cuenta de que generalmente tienen la consideración de productos cosméticos aquellos productos destinados a ser aplicados en las zonas superficiales para el cuidado o belleza del cuerpo humano.

Por razones idénticas a las expuestas en el anterior apartado 46, debe desestimarse, sin que sea necesario examinar su admisibilidad, la alegación que la OAMI formuló por primera vez en la vista, según la cual los «aceites de masaje» y los «geles» no están comprendidos en las categorías generales «perfumes, aceites esenciales, cosméticos». En particular, tanto los «aceites de masaje» como los «geles», mencionados sin mayores precisiones, pueden considerarse destinados al cuidado o belleza del cuerpo.

Por consiguiente, la Sala de Recurso incurrió en error al no aplicar las consecuencias derivadas del reconocimiento del carácter descriptivo de la marca controvertida respecto de los «aceites de masaje, geles» a la apreciación de dicho carácter en el caso de los «perfumes, aceites esenciales, cosméticos» y las demás categorías de productos citados a modo de ilustración de estas categorías generales. Por tanto, procede considerar que la Sala de Recurso excluyó erróneamente el carácter descriptivo de dicha marca para los «perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular, champús, geles de ducha, lociones corporales, cremas para la cara», sin que sea necesario examinar las restantes alegaciones de la demandante relativas al carácter descriptivo de esta marca respecto de dichos productos.

En primer lugar, por lo que respecta a la acepción del término «hot» en el sentido de temperatura elevada, no se puede considerar, como sostiene la demandante, que este término designe la temperatura elevada de las «preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; jabones» y los «complementos alimenticios (para uso médico)». De hecho, estos productos, que están destinados al cuidado de la ropa, así como a la higiene y la alimentación de las personas, no tienen, por su naturaleza, una temperatura elevada. Por el contrario, según observa acertadamente la OAMI, algunos de ellos, como es el caso de los jabones, podrían sufrir alteraciones a tal temperatura.

El término «hot» tampoco designa la temperatura de utilización de los productos de que se trata. Si bien algunos de ellos pueden utilizarse a una temperatura elevada, como es el caso de las «preparaciones para blanquear y lavar la ropa», o incluso de los «complementos alimenticios», esta condición de utilización no es una característica de dichos productos, que también pueden utilizarse a temperaturas bajas. De hecho, en el caso de los productos para lavar la ropa, la posibilidad de utilizarlos a temperaturas bajas es especialmente apreciada por los consumidores, como observa acertadamente la coadyuvante.

En segundo lugar, por lo que se refiere a las demás acepciones del término «hot», procede rechazar el único argumento aducido por la demandante en apoyo de su alegación sobre el carácter descriptivo de los productos a los que hacen referencia dichas acepciones a la palabra «hot», que son la expresión «de moda» y los términos «atractivo» o «sexy». El hecho, por lo demás hipotético, de que los productos en cuestión se comercialicen en sex-shops no afecta al examen del carácter descriptivo de un signo cuando el lugar de comercialización no está especificado en la lista de productos para los que se solicita su registro. De hecho, según reiterada jurisprudencia, los motivos absolutos de denegación de registro se aprecian en relación con la descripción de los productos o de los servicios que figuran en la solicitud de registro ( sentencia de 22 de junio 2006 [TJCE 2006, 175] , Storck/OAMI, C-24/05 P, Rec, EU:C:2006:421, apartado 23). En cualquier caso, cabe añadir que la connotación positiva de las acepciones antes mencionadas del término «hot» es consecuencia más bien de una evocación vaga e indirecta que de la designación directa e inmediata de una cualidad o de una característica de los productos en cuestión [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2002 (TJCE 2002, 279) , Dart Industries/OAMI (UltraPlus), T-360/00, Rec, EU:T:2002:244, apartados 27 y 28].

Por consiguiente, deben ser desestimadas las alegaciones de la demandante relativas al carácter descriptivo de la marca controvertida en relación con las «preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; jabones» y los «complementos alimenticios (para uso médico)».

La demandante alega que, aun en el caso de que la palabra «hot» no tenga carácter descriptivo en relación con las «preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; jabones; perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular, champús, geles de ducha, lociones corporales, cremas para la cara» y con los «complementos alimenticios (para uso médico)», no constituye sino un «reclamo impactante», ajeno a toda función de indicación de origen y desprovisto, por tanto, de carácter distintivo.

Por su parte, la coadyuvante sostiene que la Sala de Recurso consideró erróneamente que la marca controvertida no tenía carácter distintivo en relación con los «aceites de masaje, geles» y los «lubricantes para uso farmacéutico».

En primer lugar, procede recordar que, a tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , basta con que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos en él enumerados para que el signo no pueda registrarse como marca comunitaria [véase la sentencia de 12 de enero de 2005 (TJCE 2005, 2) , Wieland-Werke/OAMI (SnTEM, SnPUR, SnMIX), T-367/02 a T-369/02, Rec, EU:T:2005:3, apartado 45 y jurisprudencia citada]. Teniendo en cuenta que la Sala de Recurso consideró fundadamente que la marca controvertida tenía carácter descriptivo respecto de los «aceites de masaje, geles» y los «lubricantes para uso farmacéutico» (véase el anterior apartado 41) y dado que se abstuvo indebidamente de deducir de este carácter descriptivo el carácter igualmente descriptivo de dicha marca en relación con los «perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular, champús, geles para la ducha, lociones corporales, cremas para la cara» (véase el anterior apartado 48), las alegaciones formuladas por la demandante y la coadyuvante sobre el carácter distintivo de esta marca en relación con dichos productos deben desestimarse por ser inoperantes.

Dado que no cabe admitir las alegaciones aducidas por la coadyuvante en apoyo de su pretensión formulada en virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) (véase asimismo el anterior apartado 38), procede desestimar esta pretensión.

En segundo lugar, procede recordar, en lo que concierne a la argumentación desarrollada por la demandante sobre los productos respecto de los cuales la marca controvertida no es descriptiva, a saber, las «preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; jabones» y los «complementos alimenticios (para uso médico)», la reiterada jurisprudencia según la cual el mero hecho de que una marca sea percibida por el público interesado como una fórmula publicitaria y que, habida cuenta de su carácter elogioso, en principio, pudiera ser adoptada por otras empresas, no es en sí mismo suficiente para concluir que dicha marca carece de carácter distintivo. De hecho, la connotación elogiosa de una marca no excluye que, no obstante, ésta pueda garantizar a los consumidores la procedencia de los productos o servicios que designa, dado que el público interesado puede percibir tal marca como una fórmula publicitaria y una indicación del origen comercial de los productos o servicios, simultáneamente (véase la sentencia de 12 de julio de 2012 [TJCE 2012, 184] , Smart Technologies/OAMI, C-311/11 P, Rec, EU:C:2012:460, apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, la alegación de la demandante relativa al carácter esencialmente publicitario del término «hot» no basta por sí sola para cuestionar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso del carácter distintivo de la marca controvertida, sino que es preciso acreditar también que este término constituye exclusivamente una fórmula publicitaria. Ahora bien, la propia demandante admitió, concretamente al formular su alegación relativa al carácter descriptivo de la marca controvertida, que el término «hot» tenía diversos significados, como «caliente» o «picante», que no tienen carácter publicitario. Por tanto, la demandante no ha acreditado que la palabra «hot» constituya, a semejanza de otros términos que cita en apoyo de su alegación (como «super» o «mejor»), exclusivamente un eslogan publicitario que impida el reconocimiento de su carácter distintivo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2010 [TJCE 2010, 13] , Audi/OAMI, C-398/08 P, Rec, EU:C:2010:29, apartado 47).

La demandante critica que la Sala de Recurso no tuviera en cuenta las resoluciones , de los órganos administrativos y judiciales nacionales, especialmente las resoluciones del Bundespatentgericht de 9 de octubre de 2012 y del Bundesgerichtshof (Tribunal Federal, Alemania) de 19 de febrero de 2014 mediante las que se denegó la protección a la marca controvertida.

Según reiterada jurisprudencia, el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional. En consecuencia, el carácter registrable de un signo como marca comunitaria sólo puede apreciarse sobre la base de la normativa pertinente. Por tanto, la OAMI y, en su caso, el juez de la Unión no están vinculados por las decisiones adoptadas a nivel de los Estados miembros, aunque puedan tomarlas en consideración. Esta conclusión sigue siendo válida incluso en el supuesto de que tales decisiones hayan sido adoptadas con arreglo a una normativa nacional armonizada en virtud de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (LCEur 2008, 1802) , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25) (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 21). Debe añadirse que ninguna disposición del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) obliga a la OAMI o, en caso de recurso, al Tribunal General a alcanzar resultados idénticos a los logrados por los órganos administrativos o judiciales nacionales en una situación similar (véase sentencia de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSi-Werke/OAMI, C-173/04 P, Rec, EU:C:2006:20, apartado 49 y jurisprudencia citada).

En efecto, a tenor del considerando 6 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , el Derecho comunitario de marcas no sustituye a los Derechos de marcas de los Estados miembros. Por lo tanto, es posible que, debido a diferencias lingüísticas, culturales, sociales y económicas, una marca que no esté protegida en un Estado miembro sí lo esté en otro Estado miembro o en el ámbito de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2007 [TJCE 2007, 299] , Develey/OAMI , C-238/06 P, Rec, EU:C:2007:635, apartados 57 a 59 y jurisprudencia citada).

Contrariamente a lo que sostiene la demandante, las disposiciones del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84) , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), en su versión modificada, y del artículo 109 del Reglamento nº 207/2009 no desvirtúan en modo alguno esta apreciación. De hecho, tal como se desprende, en particular, del considerando 15 del Reglamento nº 44/2001, citado por la demandante, este Reglamento únicamente tiene por objeto evitar que se dicten resoluciones judiciales inconciliables en dos Estados miembros y no se aplica a la OAMI. Por su parte, el artículo 109 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) tiene por objeto evitar que las acciones por violación de marca ejercitadas ante los tribunales nacionales den lugar a resoluciones contradictorias, cuando una primera acción se funde en una marca comunitaria y otra en una marca nacional. Como señala acertadamente la coadyuvante, el citado artículo hace referencia únicamente a los efectos y no a las condiciones de protección de dichas marcas.

Tampoco desvirtúa la anterior constatación el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , que establece que los motivos de denegación absolutos contemplados en el apartado 1 serán aplicables aun cuando existan sólo en una parte de la Unión. En efecto, la denegación del registro nacional se basa en disposiciones nacionales, aplicadas de conformidad con un procedimiento nacional seguido, a su vez, en un contexto nacional (véase el apartado 61 de la presente sentencia) y, por tanto, no equivale al reconocimiento de la existencia en un Estado miembro de un motivo de denegación absoluto con arreglo al Reglamento nº 207/2009.

Tampoco es pertinente en el presente asunto la sentencia de 10 de marzo de 2011 (TJCE 2011, 54) , Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI (C-51/10 P, Rec, EU:C:2011:139, apartados 73 a 77), citada por la demandante, dado que se refiere a la obligación de la OAMI de tener en cuenta sus propias resoluciones sobre solicitudes similares relativas a marcas comunitarias.

Por consiguiente, aun cuando sea deseable que la OAMI tenga en cuenta las resoluciones de las autoridades nacionales sobre marcas idénticas a aquéllas sobre las que deba pronunciarse, y viceversa, no está obligada a hacerlo, ni siquiera en el caso de resoluciones relativas a marcas idénticas, y, en el supuesto de que las tuviera en cuenta, no está vinculada por ellas.

Así pues, en el presente asunto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad —cuestionada por la OAMI— de la resolución del Bundesgerichtshof comunicada por correo con posterioridad a la presentación del recurso, procede desestimar la alegación de la demandante basada en que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta las resoluciones de los órganos administrativos y judiciales nacionales relativas a la marca controvertida.

A la luz de las precedentes observaciones, procede anular la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso no se pronunció sobre la pretensión de la demandante relativa a las «preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar», comprendidas en la clase 3, ni sobre los «productos higiénicos y sanitarios para uso médico», comprendidos en la clase 5 (véase el anterior apartado 26), y en la medida en que anuló y modificó la resolución de la División de Anulación relativa a los «perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular, champús, geles de ducha, lociones corporales, cremas para la cara» comprendidos en la clase 3 (véase el anterior apartado 48).

Procede asimismo, mediante la modificación de la resolución recurrida, desestimar el recurso interpuesto por la coadyuvante contra la resolución de la División de Anulación en lo que atañe a los «perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular champús, geles de ducha, lociones corporales, cremas para la cara» [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2013, Fon Wireless/OAMI — nfon (nfon), T-283/11, EU:T:2013:41, apartado 83], conforme a lo solicitado por la demandante mediante su segunda pretensión. De hecho, el Tribunal es competente para reformar la resolución impugnada en este punto, en la medida en que la Sala de Recurso se pronunció sobre el carácter descriptivo de la marca controvertida en relación con los productos de que se trata y consideró erróneamente, tal como resulta de los apartados 43 a 48 de la presente sentencia, que carecía de él respecto de los «perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular, champús, geles para la ducha, lociones corporales, cremas para la cara» (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C-263/09 P, Rec, EU:C:2011:452, apartado 72).

El recurso de la demandante debe desestimarse en todo lo demás, así como la pretensión de la parte coadyuvante presentada en virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) (véase el anterior apartado 56).

A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) , cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

En el presente asunto, al haber sido parcialmente estimadas las pretensiones de las tres partes, procede condenar a cada parte a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 10 de septiembre de 2013 (asunto R 1881/2012-4), en la medida en que no se pronunció sobre la pretensión de Australian Gold LLC, relativa a las «preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar», comprendidas en la clase 3, y a los «productos higiénicos y sanitarios para uso médico», comprendidos en la clase 5, y en la medida en que anuló y modificó la resolución de la División de Anulación en relación con los «perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular, champús, geles de ducha, lociones corporales, cremas para la cara», comprendidos en la clase 3.

Desestimar el recurso interpuesto por Effect Management & Holding GmbH ante la Sala de Recurso en lo relativo a los «perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular, champús, geles para la ducha, lociones corporales, cremas para la cara».

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Desestimar la pretensión de modificación formulada por Effect Management & Holding.

Cada parte cargará con sus propias costas.

Martins RibeiroGervasoniMadise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas

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