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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 15-07-2015

 MARGINAL: PROV2015182790
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-15
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Procedimiento ante la Comisión de las Comunidades Europeas: Secreto profesional-confidencialidad: Decisión de la Comisión que deniega una solicitud de tratamiento confidencial formulada por AGC Glass Europe SA, AGC Automotive Europe SA, AGC France SAS, AGC Flat Glass Italia Srl, AGC Glass UK Ltd y AGC Glass Germany GmbH, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (Asunto Vidrio para automóviles): anulación: desestimación: inexistencia de vulneración del art. 8 de la Decisión 2011/695

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 15 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: Ingles

«Competencia — Procedimiento administrativo — Mercado europeo del vidrio para automóviles — Publicación de una decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE — Denegación de una solicitud que tiene por objeto obtener el tratamiento confidencial de la información que la Comisión tiene previsto publicar — Obligación de motivación — Confidencialidad — Secreto profesional — Programa de clemencia — Confianza legítima — Igualdad de trato»

En el asunto T-465/12,

AGC Glass Europe SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

AGC Automotive Europe SA, con domicilio social en Fleurus (Bélgica),

AGC France SAS, con domicilio social en Boussois (Francia),

AGC Flat Glass Italia Srl, con domicilio social en Cuneo (Italia),

AGC Glass UK Ltd, con domicilio social en Northampton (Reino Unido),

AGC Glass Germany GmbH, con domicilio social en Wegberg (Alemania),

representadas por los Sres. L. Garzaniti, J. Blockx, P. Niggemann y A. Burckett St Laurent, abogados, y el Sr. S. Ryan, Solicitor,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Kellerbauer, G. Meessen y P. Van Nuffel, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2012) 5719 final de la Comisión, de 6 de agosto de 2012, por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial presentada por AGC Glass Europe SA, AGC Automotive Europe SA, AGC France SAS, AGC Flat Glass Italia Srl, AGC Glass UK Ltd y AGC Glass Germany GmbH, con arreglo al artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood (Ponente) y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA (1)

1. El 12 de noviembre de 2008, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó la Decisión C(2008) 6815 final, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [ CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , contra varios fabricantes de vidrio para automóviles, entre los que se encuentran las demandantes AGC Glass Europe SA, AGC Automotive Europe SA, AGC France SAS, AGC Flat Glass Italia Srl, AGC Glass UK Ltd y AGC Glass Germany GmbH (asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles) (en lo sucesivo, «Decisión vidrio para automóviles»).

2. La Comisión declaró, en particular, que los destinatarios de la Decisión vidrio para automóviles habían infringido el artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (RCL 1994, 943, 2450) , al participar, durante varios períodos comprendidos entre marzo de 1998 y marzo de 2003, en una serie de acuerdos y de prácticas concertadas, contrarios a la competencia en el sector del vidrio para automóviles en el EEE.

3. Según la Decisión vidrio para automóviles, se trata de una infracción única y continuada consistente en el reparto concertado de contratos para el suministro de vidrios o conjuntos de vidrios que incluyen generalmente un parabrisas, una luneta trasera y los vidrios laterales, a los principales fabricantes de automóviles del EEE. Los participantes en el cártel pusieron en práctica este acuerdo, según la Comisión, mediante la coordinación de sus políticas de precios y de sus estrategias de abastecimiento de la clientela, con el objetivo de mantener una estabilidad global de sus posiciones. En particular, se buscó dicha estabilidad mediante mecanismos correctores, aplicados cuando la concertación no daba los resultados deseados.

4. Mediante escrito de 25 de marzo de 2009, la Dirección General (DG) «Competencia» de la Comisión informó a las demandantes de su intención de publicar, conforme al artículo 30 del Reglamento (CE) nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [ CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), una versión no confidencial de la Decisión vidrio para automóviles en su sitio de Internet en las lenguas auténticas del asunto de que se trata, a saber, el inglés, el francés y el neerlandés. Además, la DG «Competencia» emplazó a las demandantes para que indicaran, en su caso, qué información era confidencial o constitutiva de secreto comercial y expresaran las razones que lo justificaban.

5. Tras un intercambio de correspondencia con la demandante, la DG «Competencia» adoptó, en diciembre de 2011, la versión no confidencial de la Decisión vidrio para automóviles para su publicación en el sitio de Internet de la Comisión. De esa correspondencia se desprende que la DG «Competencia» denegó las solicitudes que las demandantes habían formulado en orden a que se ocultara determinada información contenida en 246 considerandos y 122 notas a pie de página de la Decisión vidrio para automóviles.

6. Según la DG «Competencia», esa información puede dividirse en tres categorías: La primera incluye los nombres de los clientes y la descripción de los productos de que se trata, así como cualquier información que permita identificar a un cliente (en lo sucesivo, «información de categoría I»). La segunda comprende las cantidades de piezas suministradas, las cuotas atribuidas a cada fabricante de automóviles, los acuerdos sobre los precios, su cálculo y sus variaciones y, por último, las cifras y los porcentajes relativos al reparto de los clientes entre los miembros del cártel (en lo sucesivo, «información de categoría II»). La tercera contiene información de naturaleza meramente administrativa, que hace referencia a documentos del expediente (en lo sucesivo, «información de categoría III»).

7. Las demandantes se dirigieron al consejero auditor el 20 de enero de 2012, conforme al artículo 9 de la Decisión 2001/462/CE (LCEur 2001, 2088) , CECA, de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162, p. 21), manifestando su oposición a que se divulgara la información de las categorías I y II y la de ciertos términos del considerando 726 de la Decisión vidrio para automóviles. Mediante escrito de 21 de mayo de 2012, las demandantes retiraron su solicitud respecto de la información de la categoría II.

8. El consejero auditor se pronunció sobre la solicitud formulada por las demandantes mediante la Decisión C(2012) 5719 de la Comisión, de 6 de agosto de 2012, por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial presentada por las demandantes, adoptada con arreglo al artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, de 13 de octubre de 2011 (LCEur 2011, 1714) , relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (Asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

9. Con carácter preliminar, el consejero auditor señaló, en primer lugar, que la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (LCEur 2006, 3316) (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2006») no generaba en las demandantes una confianza legítima que impidiera a la Comisión revelar información que no constituyera secreto profesional. Consideró, además, que el interés de las demandantes en guardar en secreto los detalles de su comportamiento no constitutivos de secreto comercial no merecía ninguna protección particular. El consejero auditor, por otro lado, juzgó que no era de su competencia pronunciarse sobre la oportunidad de la divulgación de información no confidencial ni sobre las infracciones derivadas de la política general de la Comisión al respecto (considerandos 12 a 14 y 19 de la Decisión impugnada [LCEur 2011, 1714] ).

10. En segundo lugar, el consejero auditor rechazó la alegación de que la Comisión estaba vinculada por su práctica anterior respecto del contenido de la información divulgada. Además, recordó que la publicación prevista no revelaba la fuente de las declaraciones de clemencia, ni hacía referencia a otros documentos aportados a estos efectos; declaró, asimismo, no ser competente para pronunciarse, a la luz del principio de igualdad de trato, en relación con la condición de solicitantes de clemencia de las demandantes, sobre el citado contenido de la publicación prevista (considerandos 16 a 18 de la Decisión impugnada [LCEur 2011, 1714] ).

11. Del considerando 21 de la Decisión impugnada se desprende que ésta se apoya, sobre todo, en el examen de dos de las alegaciones formuladas por las demandantes. La primera alegación, estudiada en los considerandos 22 a 35 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) , se refiere al carácter confidencial de la propia información controvertida y, la segunda, analizada en los considerandos 36 a 45 de dicha Decisión, alude a la protección de la identidad de las personas físicas.

12. Con relación a la primera alegación, el consejero auditor estimó, en primer lugar, que la información de la categoría I, relativa a los nombres de los clientes y la descripción de los correspondientes productos, era conocida fuera del entorno de las propias demandantes por su naturaleza y por las características específicas del mercado del vidrio para automóviles; en segundo lugar, que dicha información se refería a hechos antiguos y, en tercer lugar, que contenía datos relativos a la propia esencia de la infracción, y su divulgación venía exigida en interés de las personas perjudicadas (considerandos 24 a 29 de la Decisión impugnada [LCEur 2011, 1714] ). Por otra parte, frente a la específica alegación formulada por las demandantes de que esa información, pese a sus rasgos generales descritos anteriormente, era de carácter confidencial, el consejero auditor declaró, tras analizar tres requisitos cumulativos, que la información de la categoría I no constituía secreto profesional (considerandos 30, última frase, a 35 de la Decisión impugnada).

13. En cuanto a la segunda alegación, el consejero auditor, apoyándose en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 60) , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8, p. 1), asintió al tratamiento confidencial de la información contenida en los considerandos 115, 128, 132, 252 y 562 y en la nota a pie de página nº 282 de la Decisión vidrio para automóviles (considerandos 36 a 45 y artículo 2 de la Decisión impugnada [LCEur 2011, 1714] ).

14. El consejero auditor asintió también al tratamiento confidencial de ciertos términos expresados en el considerando 726 de la Decisión vidrio para automóviles (considerando 8 y artículo 1 de la Decisión impugnada [LCEur 2011, 1714] ).

15. El consejero auditor rechazó la solicitud de las demandantes en todo lo demás (artículo 3 de la Decisión impugnada).

16. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de octubre de 2012, las demandantes interpusieron el presente recurso.

17. Por auto de 27 de noviembre de 2013, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal General desestimó las demandas de intervención presentadas, en apoyo de las pretensiones de la Comisión, por cuatro aseguradoras que operan en el sector del vidrio para automóviles.

18. Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

– Anule el artículo 3 de la Decisión impugnada.

– Condene en costas a la Comisión.

– Adopte cualquier otra medida que estime oportuna.

19. La Comisión solicita al Tribunal General que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a las demandantes.

20. En apoyo de su recurso, las demandantes invocan seis motivos basados, respectivamente, en:

– La infracción del artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE, del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011 (LCEur 2011, 1714) , relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275, p. 29).

– La violación del principio de protección de la confianza legítima.

– La violación del principio de igualdad de trato y el incumplimiento de la obligación de motivación.

– La violación del principio de buena administración.

– La infracción de las normas relativas al acceso del público a los documentos de las instituciones de la Unión.

– La infracción de las normas reguladoras de la protección del secreto profesional.

21. Procede examinar, en primer lugar, el sexto motivo.

Sobre el sexto motivo, basado en la infracción de las normas reguladoras de la protección del secreto profesional

[omissis]

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8 de la Decisión 2011/695 (LCEur 2011, 1714)

55. Las demandantes alegan que el consejero auditor no ejerció la competencia que le atribuye el artículo 8 de la Decisión 2011/695 (LCEur 2011, 1714) , puesto que se negó a examinar, en los considerandos 14, 17 y 19 de la Decisión impugnada, si la pretendida publicación era conforme a los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato. En cualquier caso, según las demandantes, por haberse declarado dicho consejero auditor expresamente incompetente al respecto, la Decisión impugnada adolece, en relación con esos principios, de falta de motivación.

56. A este respecto, debe señalarse, antes de nada, que del examen efectuado en el marco del sexto motivo se infiere que la Decisión impugnada, en lo que respecta a las apreciaciones acerca del carácter confidencial de la información controvertida, es conforme a Derecho.

57. Seguidamente, de los considerandos 14, 17 y 19 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) se desprende que el consejero auditor estableció una distinción entre, por una parte, las alegaciones de las demandantes basadas en el carácter confidencial de la información controvertida y, por otra, las basadas en la violación de principios ajenos al secreto profesional, como el principio de igualdad de trato y el principio de protección de la confianza legítima.

58. El consejero auditor declaró acertadamente al respecto, en el considerando 14 de la Decisión impugnada, que las referidas alegaciones concernían, por definición, a información que, habida cuenta de los límites impuestos a la actuación de la Comisión por el artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) y el artículo 8 de la Decisión 2011/695 (LCEur 2011, 1714) , podía ser divulgada, es decir, que se trataba de información que como tal no constituía secreto profesional. Debe recordarse que, como resulta del artículo 8, apartado 1, de la Decisión 2011/695, el procedimiento que puede originar la intervención del consejero auditor se iniciará «cuando la Comisión tenga intención de revelar información que pueda constituir un secreto comercial u otro tipo de información confidencial». En ese contexto, el consejero auditor hizo hincapié también acertadamente en el margen de apreciación de que disponía la Comisión para determinar qué datos no confidenciales serían revelados.

59. Procede señalar, por otro lado, que, como se desprende del artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2011/695 (LCEur 2011, 1714) , el consejero auditor debe especificar, en su decisión, el plazo en el que se revelará la información controvertida, el cual no podrá ser inferior a una semana. De esta disposición se deriva que la intervención del consejero auditor consiste en aplicar unas reglas que, debido al carácter confidencial de la información controvertida, ofrecen protección a las empresas. En efecto, la divulgación, por parte de la DG «Competencia», de una información constitutiva de secreto profesional conlleva el cese definitivo de la protección específica que se otorga a esa clase de información. Por lo tanto, la intervención del consejero auditor tiene por objeto añadir una fase más de control por parte de un órgano independiente de la DG «Competencia». Dicho órgano está obligado, además, a diferir el inicio de la eficacia temporal de su decisión, de manera que la empresa afectada pueda recurrir al juez de medidas provisionales con el fin de obtener la suspensión de su ejecución, con sujeción a los correspondientes requisitos. Por consiguiente, procede distinguir entre la aplicación de las normas jurídicas relativas al carácter confidencial de la propia información, por un lado, y las invocadas a los fines del tratamiento confidencial de una información con independencia de la cuestión de si ésta es de naturaleza confidencial, por otro. A este respecto, como alega la Comisión, aun suponiendo que la divulgación de una información que no es constitutiva de secreto profesional pueda implicar la infracción de una norma de las mencionadas en segundo lugar, esta circunstancia no invalida la protección que ofrecen las normas relativas a dicho secreto. Tal infracción, si se produjera, puede dar lugar a medidas correctoras adecuadas, tales como la indemnización por daños y perjuicios en caso de que se dieran los requisitos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Comisión. Por tanto, un análisis en profundidad de las alegaciones relativas a esta categoría de normas excede a los objetivos del mandato confiado al consejero auditor en virtud del artículo 8 de la Decisión 2011/695 (LCEur 2011, 1714) ( sentencia de 28 de enero de 2015 [TJCE 2015, 41] , Evonik Degussa/Comisión, T-341/12, Rec, EU:T:2015:51, apartado 43), a pesar de lo cual, las apreciaciones de los considerandos 14, 17 y 19 son conformes a Derecho.

60. Por último, en los considerandos 12, 13 y 16 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) , el consejero auditor destacó, en cualquier caso, que las demandantes no podían invocar ni la confianza ni otro interés legítimo que impidiera a la Comisión revelar información no confidencial, ni siquiera en el caso de que ésta no fuera esencial para la decisión por la que se declara la infracción. Además, el consejero auditor señaló, en el considerando 18 de la Decisión impugnada, que la Comisión había aceptado, a efectos de tener debidamente en cuenta que las demandantes eran empresas que habían cooperado, suprimir toda referencia que permitiera identificar la fuente de las declaraciones efectuadas en el procedimiento de clemencia o de los documentos presentados en dicho procedimiento. En tales circunstancias, procede concluir que el consejero auditor formuló sus apreciaciones sobre las alegaciones basadas en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato, de manera que la Decisión impugnada, en cualquier caso, no adolece de falta de motivación.

61. Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

Sobre los motivos segundo y tercero, basados en la violación del principio de protección de la confianza legítima, la violación del principio de igualdad de trato y el incumplimiento de la obligación de motivación

62. Las demandantes sostienen que las Comunicaciones sobre la cooperación de 2002 y 2006 contienen previsiones que generan en toda empresa incluida en su ámbito de aplicación la confianza legítima de que la información aportada voluntariamente será objeto, en la medida de lo posible, de tratamiento confidencial, incluso en la fase de publicación de la decisión de la Comisión. Además, las mismas comunicaciones, afirman las demandantes, conllevan garantías precisas de que los datos divulgados implicarán para las empresas que han cooperado, como las demandantes, una menor exposición al riesgo de acciones civiles que las empresas que no lo han hecho. Esa confianza, fundada también en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , se refiere, no solamente a los documentos presentados en un procedimiento de clemencia, sino también a la información contenida en ellos. A pesar de ello, según las demandantes, la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) autoriza a revelar la identidad de sus clientes, es decir, información que ha sido proporcionada a la Comisión en el marco del programa de clemencia. Para dichas demandantes, por tanto, esa divulgación, que no es necesaria a los efectos de la aplicación del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , vulnera su confianza legítima y las pone en una situación menos ventajosa que la de las empresas que no han cooperado, lo cual deriva en una infracción de las normas relativas a la protección del secreto profesional.

63. Las demandantes alegan asimismo que, como únicas solicitantes de clemencia, se hallan en una situación diferente de la de los otros destinatarios de la Decisión vidrio para automóviles. Ahora bien, la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) , afirman, permite a la Comisión adoptar una posición sobre la divulgación de la identidad de los clientes en cuestión que es invariable para todos los destinatarios de dicha Decisión. Esta circunstancia, a juicio de las demandantes, les perjudica de manera desproporcionada, puesto que las referencias a los fabricantes de vehículos implicados en el cártel aluden, en la mayor parte de los casos, a sus propios clientes. Todo lo cual, para las demandantes, también da lugar a una vulneración del secreto profesional; por otro lado, sostienen, las apreciaciones del consejero auditor adolecen de un error manifiesto de apreciación, así como de falta de motivación.

64. Estas alegaciones no pueden ser tomadas en consideración.

65. Procede señalar, para comenzar, que las apreciaciones formuladas en el apartado 59 anterior deben entenderse sin perjuicio de la competencia del juez de la Unión para pronunciarse sobre motivos basados en la violación del principio de protección de la confianza legítima o del principio de igualdad de trato.

66. A este respecto, las Comunicaciones sobre la cooperación de 2002 y 2006 no contienen, en primer lugar, ninguna disposición que proporcione un apoyo a las razones de las demandantes. En particular, de los puntos 3 a 7 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, así como de los puntos 3 a 5 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 se desprende que ambas comunicaciones tienen como único objetivo establecer las condiciones en las que una empresa puede obtener la dispensa del pago de una multa o la reducción de su importe. Tal como alega la Comisión, no prevén ninguna otra ventaja que pueda reclamar una empresa a cambio de su cooperación. Las reglas enunciadas en los puntos 8 a 27 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y en los puntos 8 a 30 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 se refieren exclusivamente al importe de las multas.

67. El punto 31 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y el 39 de la Comunicación correspondiente a 2006 confirman expresamente la anterior apreciación. Según ambos puntos, que son de idéntico tenor literal, el hecho de que se conceda una dispensa del pago o una reducción del importe de la multa no exime a la empresa de las consecuencias civiles de su participación en una infracción del artículo 101 del Tratado TFUE (RCL 2009, 2300) .

68. Es cierto que, según el punto 6 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, «los posibles solicitantes de clemencia podrían verse disuadidos de cooperar con la Comisión al amparo de la presente Comunicación si tales iniciativas pudieran redundar en perjuicio de su posición en pleitos civiles frente a la de las empresas que no cooperan».

69. No obstante, este pasaje debe ser leído en relación con su contexto y, en particular, a la luz de los enunciados que lo preceden, en cuya virtud:

«Además de proporcionar documentos existentes con anterioridad a la solicitud de clemencia, las empresas pueden facilitar a la Comisión declaraciones voluntarias en las que expongan su conocimiento del cártel y la función que desempeñan en él, preparadas de forma específica para su presentación en el ámbito de este programa de clemencia. Habiéndose demostrado que estas iniciativas son útiles para hacer efectivas la investigación y desactivación de los cárteles, no deberían verse desalentadas por efecto de las órdenes de exhibición documental dictadas en litigios civiles.»

70. Por consiguiente, el enunciado transcrito en el apartado 68 anterior equivale a decir que una empresa no puede resultar perjudicada en el curso de posibles acciones civiles entabladas en su contra sólo por el hecho de haber remitido a la Comisión un escrito de declaración de clemencia que pudiera ser objeto de una orden de aportación documental. En los puntos 31 a 35 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, la Comisión se impuso reglas específicas sobre los modos de formular tales declaraciones, el acceso a las mismas y su utilización, en el marco de esa voluntad de conceder especial protección a las declaraciones de clemencia. Sin embargo, estas reglas son exclusivamente aplicables a los documentos y las declaraciones, escritas o grabadas, recibidos de conformidad con las Comunicaciones sobre la cooperación de 2002 o 2006, cuya divulgación, como se indica en los puntos 32 y 40 de éstas, respectivamente, operaría, por lo general, a juicio de la Comisión, en detrimento de la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación a efectos del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001. Por tanto, dichas reglas no tienen el objeto ni el efecto de impedir a la Comisión revelar, mediante la decisión que pone fin al procedimiento administrativo, la información relativa a la descripción de la infracción, presentada en el marco del programa de clemencia, y tampoco crean una confianza legítima al respecto.

71. De este modo, tal divulgación, ordenada con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) y con el debido respeto del secreto profesional, como se desprende del examen del sexto motivo, no vulnera la confianza legítima que las demandantes pueden invocar en virtud de las Comunicaciones de clemencia de 2002 y 2006, con respecto al cálculo del importe de la multa y al tratamiento de los documentos y las declaraciones específicos del caso.

72. Correlativamente, por las razones expuestas en el apartado 29 anterior, el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) es aplicable al acceso a los documentos propios del expediente de la investigación, excluyendo la decisión que la Comisión adopta al término del procedimiento administrativo, cuyo contenido ha sido definido con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) . Dicho artículo, por tanto, no permite generar una confianza legítima en las demandantes sobre el contenido de la versión publicada de la Decisión vidrio para automóviles.

73. En segundo lugar, como alega la Comisión, las Comunicaciones sobre la cooperación de 2002 y 2006 tienen como objetivo aplicar una política diferenciadora de los destinatarios de una decisión por la que se declara una infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) en función del grado de cooperación de cada uno de ellos, y únicamente a los efectos del importe de la multa. Dado que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, las comunicaciones de que se trata no persiguen surtir efectos sobre las consecuencias civiles de la participación de las empresas solicitantes de clemencia en una infracción, no puede acogerse la argumentación de las demandantes de que se encuentran, respecto de dichas consecuencias, en una situación diferente de la de los demás destinatarios de la Decisión vidrio para automóviles, por su condición de solicitantes de clemencia (véase el apartado 63 anterior). En consecuencia, las aseveraciones relativas a que la Comisión hubiera debido ajustar los datos revelados acerca de los clientes de cada destinatario en función del grado de cooperación de dicho destinatario parten de una premisa errónea amén de irrealizable. En cualquier caso, dado que, como señaló el consejero auditor en el considerando 18 de la Decisión impugnada, la Comisión había aceptado suprimir toda referencia que permitiera identificar la fuente de la información relativa a los hechos que sirvieron de base a la Decisión vidrio para automóviles, no cabe hablar de violación del principio de igualdad de trato o de incumplimiento de la obligación de motivación.

74. Procede, pues, desestimar los motivos segundo y tercero.

Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de buena administración

[omissis]

Sobre el quinto motivo, basado en la infracción de las normas relativas al acceso del público a los documentos de las instituciones

[omissis]

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a AGC Glass Europe SA, AGC Automotive Europe SA, AGC France SAS, AGC Flat Glass Italia Srl, AGC Glass UK Ltd y AGC Glass Germany GmbH.

PapasavvasForwoodBieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas

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