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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 15-07-2015

 MARGINAL: TJCE2015305
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-15
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Acuerdo prohibido: Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE, sobre la fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible en el mercado europeo del acero para pretensado: anulación: desestimación: inexistencia de error al considerar que las prueba invocadas por la demandante para que le fuera concedida una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación de clemencia, no aportaban un valor añadido significativo respecto de los elementos de prueba de los que ya disponía la Comisión, inexistencia de vulneración del principio de protección de la confianza legítima e inexistencia de vulneración del principio de igualdad de trato

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 15 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: italiano.

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Plazo razonable»

En el asunto T-423/10,

Redaelli Tecna SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. R. Zaccà y M. Todino y las Sras. E. Cruellas Sada y S. Patuzzo, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. B. Gencarelli, L. Prete y V. Bottka, y posteriormente por los Sres. Bottka, G. Conte y P. Rossi, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación y de reforma de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y al artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de julio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

1. 1. Recordatorio del contenido de la Decisión impugnada

75. Los considerandos 1122 a 1125 de la Decisión impugnada exponen del siguiente modo las razones por las que la Comisión consideró que no procedía conceder a Redaelli, en virtud de la Comunicación de clemencia, una reducción del importe de la multa que se le impuso:

«(1122) Redaelli contestó a una petición de información el 21.10.2002 y presentó una solicitud de clemencia el 20 de marzo de 2003, admitiendo principalmente la existencia de algunos convenios a nivel italiano de 1990 a 1993 y de 1995 a 2002 y a nivel paneuropeo de 1995 a 2002. Las presentaciones de Redaelli incluyen algunos documentos probatorios de aquel momento. Sin embargo, no añadieron ni aclararon ningún aspecto importante respecto del cual la Comisión careciera aún de suficientes pruebas. Por consiguiente, el 19.9.2008 la Comisión rechazó la solicitud de clemencia de Redaelli a tenor del punto 23 de la Comunicación de clemencia.(1123) En su respuesta al [pliego de cargos], Redaelli impugna la conclusión de la Comisión de que las pruebas que ella había presentado no representaran un valor añadido significativo. Señala que cooperó plenamente con la Comisión a pesar de las dificultades debidas a la restructuración de la empresa a lo largo del tiempo, no sólo proporcionando información autoinculpatoria en octubre de 2002 e integrándola en una solicitud de clemencia el 20.3.2003, sino también contestando a las numerosas solicitudes de información de la Comisión. Declara que la Comisión se refería a menudo en el [pliego de cargos] a la información proporcionada por ella[.] Impugna el hecho de que no se le concedió [una] reducción provisional de la multa, como se hizo con otras empresas y, en especial, con Nedri, que presentaron su solicitud de clemencia el 23.10.2003.(1124) La Comisión recuerda que, para beneficiarse de una reducción de la multa conforme a la Comunicación de clemencia, una empresa debe facilitar a la Comisión pruebas que aporten un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obran en poder de la Comisión. Si bien es cierto que la Comisión se refiere a veces a las pruebas y declaraciones de Redaelli en el [pliego de cargos] y en la presente Decisión, ninguna de las pruebas presentadas por Redaelli aportó dicho valor añadido significativo, contrariamente a las pruebas presentadas por otras empresas, tales como Nedri […](1125) En lo que respecta a la alegación de Redaelli de que siempre ha cooperado plenamente con la Comisión contestando a las numerosas solicitudes de información, la Comisión observa que las empresas tienen la obligación legal de contestar a estas solicitudes. Así pues, en sí mismo esto no les da derecho a una reducción de la multa.»

2. Sobre la apreciación errónea del valor añadido significativo de las pruebas aportadas por Redaelli en el procedimiento administrativo

76. Fundamentalmente, Redaelli recuerda que cooperó plenamente con la Comisión en el procedimiento. También señala que, en numerosas ocasiones, la Decisión impugnada menciona documentos y declaraciones aportadas en el marco de esa cooperación. Considera que esas referencias constituyen en ocasiones la única prueba citada por la Comisión para fundamentar su argumentación y que numerosos ejemplos ponen de relieve el valor añadido significativo de esas pruebas, el cual justifica la reducción del importe de la multa en aplicación de la Comunicación de clemencia.

77. Debe recordarse a este respecto que la Comisión define en la Comunicación de clemencia (LCEur 2002, 431) (véase el anterior apartado 23) las condiciones en que las empresas que presten cooperación durante una investigación sobre un cartel pueden ser dispensadas del pago de una multa o beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo hubieran debido pagar.

78. Tal Comunicación sustituyó a una primera Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (LCEur 1996, 2407) (DO 1996, C 207, p. 4; en los sucesivo, «Comunicación de 1996») para adaptar su política en la materia a la luz de la experiencia adquirida tras cinco años de puesta en práctica. En particular, la Comisión consideró que si bien se ha confirmado la validez de los principios en que se basa la Comunicación de 1996, la experiencia ha puesto de manifiesto que aumentar el grado de transparencia y precisión en cuanto a las condiciones para la concesión de reducciones de las multas redundaría en una más eficaz aplicación de la Comunicación. Asimismo, la Comisión indicó que una correspondencia más estrecha entre el nivel de reducción del importe de las multas y el valor de la contribución de la empresa en el establecimiento de la práctica ilegal podría aumentar aún más esa eficacia (Comunicación de clemencia, considerando 5).

79. Incumbe al Tribunal tomar en consideración esa evolución que inspiró a la Comisión cuando sustituyó la Comunicación de 1996 por la Comunicación de clemencia (LCEur 2002, 431) .

a) Requisitos establecidos para obtener una reducción del importe de la multa

80. Aunque una empresa no reúna los requisitos establecidos en la Comunicación de clemencia (LCEur 2002, 431) para obtener una dispensa del pago de la multa, puede no obstante conseguir una reducción del importe de la multa que en otro caso le habría sido impuesta.

81. Para que se reconozca tal reducción a una empresa ésta debe, según el punto 21 de la Comunicación de clemencia (LCEur 2002, 431) , por una parte, «facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión» y, por otra parte, «poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba».

82. El punto 23, letra a), de dicha Comunicación (LCEur 2002, 431) indica a este respecto que en toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará «si los elementos de prueba facilitados por una empresa en un momento dado supusieron un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en aquel momento».

83. El punto 22 de la Comunicación de clemencia (LCEur 2002, 431) precisa en los siguientes términos el concepto de «valor añadido»:

«El concepto de ”valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionados con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que las que sólo guarden relación indirecta con los mismos.»

84. La Comunicación de clemencia (LCEur 2002, 431) prevé en su punto 23, letra b), párrafo primero, tres niveles de reducción del importe de la multa. La primera empresa que cumpla los requisitos del punto 21 de dicha Comunicación obtendrá una reducción comprendida entre el 30 % y el 50 %; la segunda empresa, una reducción comprendida entre el 20 % y el 30 %, y las siguientes empresas, una reducción de hasta el 20 %.

85. El punto 23, letra b), párrafo segundo de la Comunicación de clemencia (LCEur 2002, 431) indica que, «para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto 21, así como el grado de valor añadido que hayan comportado» y que, «del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original».

86. En consecuencia, los términos de la Comunicación de clemencia suponen distinguir dos etapas (véase, por analogía, la sentencia de 17 de mayo de 2013 [TJCE 2013, 117] , MRI/Comisión, T-154/09, Rec, EU:T:2013:260, apartado 320).

87. En primer lugar, para poder obtener una reducción del importe de la multa, es preciso que la empresa facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión. De este modo, y como señaló expresamente la Comisión en sus escritos (véase, por ejemplo, el escrito de contestación, apartado 27, y el escrito de dúplica, apartado 10), al afirmar que los elementos facilitados por una empresa deben «aport[ar] un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión», la Comunicación de clemencia (LCEur 2002, 431) impone que se efectúe una comparación entre las pruebas de que disponía anteriormente la Comisión y las adquiridas mediante la cooperación prestada por el solicitante de clemencia.

88. En segundo lugar, para calcular en su caso el porcentaje de reducción del importe de la multa que, en caso contrario, la Comisión habría impuesto, ésta debe tomar en consideración dos criterios: la fecha en que los elementos de prueba fueron comunicados y el grado de valor añadido que hayan comportado. Al realizar esta valoración, la Comisión puede tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.

89. En caso de que los elementos de prueba aportados a la Comisión tengan un valor añadido significativo y la empresa no sea la primera o la segunda en comunicar tales elementos, el porcentaje máximo de reducción del importe de la multa que en otro caso le habría sido impuesta por la Comisión será del 20 %. Cuanto mayores sean el grado de anticipación de la cooperación y el valor añadido, mayor será el porcentaje de reducción, pudiendo alcanzar un máximo del 20 % del importe que, en defecto de tal reducción habría impuesto la Comisión (véase, por analogía, la sentencia MRI/Comisión [TJCE 2013, 117] , citada en el apartado 86 supra, EU:T:2013:260, apartado 322).

90. Así pues, el orden cronológico y la rapidez de la cooperación ofrecida por los miembros del cártel constituyen factores fundamentales del sistema puesto en práctica mediante la Comunicación de clemencia [sentencias de 5 de octubre de 2011 , Transcatab/Comisión, T-39/06, Rec, EU:T:2011:562, apartado 380, y de 16 de septiembre de 2013 (TJCE 2013, 294) , Roca/Comisión, T-412/10, Rec (Extractos), EU:T:2013:444, apartado 183]. Lo mismo cabe afirmar en relación con el grado del valor añadido atribuido a los diferentes elementos de prueba aportados por una empresa a este respecto.

91. Procede recordar a este respecto que, si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos por los que considera que las pruebas aportadas por las empresas en el marco de la Comunicación de clemencia constituyen una contribución que justifica o no una reducción del importe de la multa impuesta, corresponde a las empresas que desean impugnar la decisión de la Comisión al respecto demostrar que la información facilitada voluntariamente por dichas empresas resultó determinante para permitir a la Comisión demostrar lo sustancial de la infracción y, por tanto, adoptar una decisión por la que se imponen multas (véase la sentencia Roca/Comisión [TJCE 2013, 294] , citada en el apartado 90 supra, EU:T:2013:444, apartado 184 y jurisprudencia citada).

92. Habida cuenta de la razón de ser de la reducción, la Comisión no puede hacer caso omiso de la utilidad de la información aportada, que depende necesariamente de los elementos de prueba en su posesión (véase la sentencia Roca/Comisión [TJCE 2013, 294] , citada en el apartado 90 supra, EU:T:2013:444, apartado 185 y jurisprudencia citada).

93. Cuando una empresa, en virtud de una solicitud de clemencia, se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la información ya facilitada por otra empresa en el marco de su cooperación, el grado de cooperación prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera empresa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa. Por lo tanto, no puede considerarse suficiente para justificar una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación de clemencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de mayo de 2011 [TJCE 2011, 137] , Arkema France/Comisión, T-343/08, Rec, EU:T:2011:218, apartado 137, y Roca/Comisión [TJCE 2011, 137] citada en el apartado 90 supra, EU:T:2013:444, apartado 186).

94. Resulta también de la jurisprudencia que la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otros elementos probatorios (véase la sentencia Roca/Comisión [TJCE 2013, 294] , citada en el apartado 90 supra, EU:T:2013:444, apartado 187 y jurisprudencia citada).

95. Por último, si bien es cierto que cabe considerar que la Comisión dispone de un margen de apreciación al examinar el valor añadido significativo de la información que se le comunica con arreglo a la Comunicación de clemencia, no es menos cierto que el Tribunal no puede basarse en dicho margen de apreciación para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho acerca de la apreciación realizada por la Comisión a este respecto (véanse las sentencias Roca/Comisión (TJCE 2013, 294) , citada en el apartado 90 supra, EU:T:2013:444, apartado 188 y jurisprudencia citada, y de 24 de octubre de 2013 , Kone y otros/Comisión , C-510/11 P, EU:C:2013:696, apartados 24 y 92).

96. Ello resulta especialmente cierto cuando se solicita del Tribunal, como ocurre en el presente caso, que aprecie él mismo el valor que debe reconocerse a las pruebas aportadas por la parte demandante en el procedimiento que concluyó con su sanción por haber cometido una infracción al Derecho de la competencia (véase el anterior apartado 74).

97. Deben examinarse a la luz de las anteriores consideraciones los argumentos invocados por Redaelli para demostrar el valor añadido significativo de los elementos facilitados a la Comisión en el procedimiento administrativo.

b) Análisis de los argumentos relativos al valor añadido significativo

Observaciones preliminares sobre el contexto y la cronología

98. En primer lugar, debe recordarse que para estar en condiciones de pronunciarse sobre los argumentos relativos al valor añadido significativo, el Tribunal solicitó a la Comisión que presentara, respecto de cada uno de los aspectos de la infracción en relación con los cuales Redaelli invoca el valor añadido significativo de su contribución, las diferentes pruebas que tomó en consideración para llegar a la conclusión de que tal contribución «no añadi[ó] ni aclarar[ó] ningún aspecto importante respecto del cual la Comisión careciera aún de suficientes pruebas» o de que «ninguna de las pruebas presentadas por Redaelli aportó dicho valor añadido significativo» (véase la Decisión impugnada, considerandos 1122 y 1124).

99. La Comisión dio cumplimiento a esta solicitud y remitió tales pruebas los días 28 de febrero de 2014 y 16 de mayo de 2014.

100. Seguidamente, el 8 de julio de 2014, la Comisión remitió al Tribunal una nueva serie de documentos para completar su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento ordenadas el 17 de diciembre de 2013. Esos documentos fueron incorporados a los autos en la vista (véanse los anteriores apartados 68 y 69). Dichos documentos se correspondían con las versiones completas de los documentos facilitados por Redaelli en el procedimiento administrativo y que la demandante conocía bien. Esos documentos fueron aportados anteriormente por la Comisión de forma parcial, sin reproducir el escrito de acompañamiento o los anexos adjuntos al escrito de acompañamiento.

101. Aunque la versión completa de los documentos antes mencionados fue comunicada tardíamente, debe no obstante señalarse que su contenido ya había quedado expuesto en detalle en la demanda de Redaelli y que el Tribunal ya tenía, gracias, en particular, a la instrucción que siguió a las respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento y a las diligencias de prueba, un conocimiento suficientemente preciso de la contribución prestada por Redaelli.

102. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera que está en condiciones de controlar satisfactoriamente, tanto desde el punto de vista de los hechos como desde el punto de vista del Derecho, las apreciaciones de la Comisión en la Decisión impugnada acerca del valor añadido significativo de los diferentes elementos de prueba aportados por Redaelli en el procedimiento administrativo, a la vista de las alegaciones presentadas a este respecto por la demandante.

103. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto Redaelli únicamente solicita al Tribunal que le reconozca el beneficio de la clemencia incluyéndola en el tercer grupo de empresas contemplado en el punto 23 de la Comunicación de clemencia, esto es, el grupo que reúne a las empresas que pueden obtener una reducción de hasta el 20 % del importe de la multa impuesta (véanse los anteriores apartados 74 y 84).

104. Al obrar de ese modo, Redaelli no solicita que se le conceda, ni tampoco cuestiona, el trato dispensado, en primer término, a DWK, a quien la Comisión concedió la dispensa de pago de cualquier multa que, de otro modo, esta empresa hubiera debido satisfacer, en segundo término, a ITC, considerada por la Comisión como la primera empresa que le aportó elementos de prueba con un valor añadido significativo respecto de los elementos de prueba de que ya disponía, o, en tercer término, a Nedri, considerada por la Comisión como la segunda empresa que cumplió el requisito antes mencionado, enunciado en el punto 21 de la Comunicación de clemencia.

105. Redaelli confirmó el anterior extremo en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal a este respecto y de la cual se dejó constancia en el acta de la vista.

106. En tercer lugar, habida cuenta de los diferentes aspectos de la infracción a propósito de los cuales Redaelli invoca el valor añadido significativo de su contribución, es preciso establecer una distinción entre los elementos de prueba relativos al Club Italia y los que se refieren al Club Zúrich y a su sucesor, el Club Europa, y tomar en consideración su cronología, la cual reviste un carácter esencial para el análisis de los documentos pertinentes.

107. En efecto, por lo que se refiere al Club Italia, resulta de la Decisión impugnada que la Comisión disponía de numerosos elementos de prueba de la época en que tuvieron lugar los hechos, obtenidos con ocasión de las inspecciones realizadas los días 19 y 20 de septiembre de 2002 o aportados posteriormente, en particular por ITC. Esas pruebas le permitieron demostrar ese aspecto de la infracción a partir de 1995 y hasta 2002, tanto respecto de Redaelli como de otros tres productores italianos en particular: CB, Itas e ITC.

108. Por lo que respecta al Club Zúrich, la fase inicial de la infracción a nivel paneuropeo, la cual reunió a un actor italiano, Redaelli, y a actores de otros mercados (WDI, Nedri, DWK, Tréfileurope …), la calidad de las pruebas disponibles es menor. En relación con esta fase, la Comisión invoca principalmente las declaraciones realizadas por los diferentes solicitantes de clemencia o las notas de Emesa, obtenidas en un momento avanzado del procedimiento, el 28 de junio de 2007.

109. En relación con el Club Europa —segunda fase de la infracción a nivel paneuropeo— la Decisión impugnada menciona numerosas fuentes de los elementos de prueba, que con mucha frecuencia quedan corroborados entre sí. Cabe señalar a este respecto que Redaelli es citado por la Decisión impugnada como empresa que confirma la participación de otras empresas en este aspecto de la infracción.

110. En este caso concreto, debe también tomarse en consideración, habida cuenta de la distinción antes expuesta entre los diferentes aspectos de la infracción, el hecho de que el Tribunal examinó dos series de documentos presentados en el procedimiento administrativo: los facilitados por Redaelli, que, a juicio de esa empresa, demuestran el valor añadido significativo de su contribución, y los presentados por la Comisión para justificar que ella ya disponía de pruebas suficientes para concluir que la contribución de Redaelli carecía de valor añadido significativo.

111. La contribución de Redaelli consiste en cuatro documentos: en primer término, la respuesta de 21 de octubre de 2002 a una solicitud de información, en segundo término, la solicitud de clemencia de 20 de marzo de 2003, en tercer término, la respuesta de 6 de septiembre de 2006 a una solicitud de información y, en cuarto término, la respuesta de 15 de junio de 2007 a una solicitud de información.

112. Por su parte, las pruebas invocadas por la Comisión para demostrar la ausencia de valor añadido significativo de la contribución de Redaelli proceden, en primer término, de la solicitud de dispensa de DWK de 18 de junio de 2002, que precedió a las inspecciones, y de las declaraciones realizadas seguidamente por esta empresa; en segundo término, de los documentos incautados en las inspecciones de los días 19 y 20 de septiembre de 2002, en particular en la inspección realizada en los locales de Redaelli; en tercer término, de las solicitudes de clemencia presentadas a raíz de las inspecciones por, entre otras, ITC, el 21 de septiembre de 2002, Nedri, el 23 de octubre de 2002, Emesa, el 25 de octubre de 2002, y Tréfileurope, el 4 de noviembre de 2002, y de las notas de Emesa facilitadas a la Comisión el 28 de junio de 2007, fecha posterior a la fecha en que se facilitó el último documento invocado por Redaelli para demostrar el contenido de su contribución.

113. En este contexto y tomando en consideración, en particular, los datos cronológicos antes expuestos procede examinar las alegaciones formuladas por Redaelli para demostrar el valor añadido significativo de los elementos remitidos a la Comisión en el procedimiento administrativo.

114. Tal examen requiere, en efecto, situarse en el momento en el que las pruebas en cuestión fueron remitidas a la Comisión para poder tener en cuenta las demás pruebas que estaban disponibles en ese momento.

Análisis de los documentos pertinentes

115. Es necesario examinar uno a uno los diferentes argumentos invocados por Redaelli para demostrar el valor añadido significativo de su contribución.

– Representación de CB, Itas e ITC en el Club Zúrich de 1993 a 1995

116. Redaelli alega que su contribución permitió a la Comisión considerar que ITC, Itas y CB participaron en el Club Zúrich durante los años 1993-1995. De este modo, Redaelli sostiene que fue la primera y única empresa en exponer su función de representante de ITC, Itas y CB en las reuniones del Club Zúrich en ese período. Asimismo y por lo que se refiere al significado de la expresión «grupo Assider», la demandante sostiene que fue ella y no Nedri quien permitió comprender que esta expresión identificaba a un grupo limitado de productores italianos implicados en el cartel y no al conjunto de los miembros de la asociación profesional de ese nombre.

117. A priori, éste es uno de los aspectos más notables de la contribución de Redaelli, ya que, sobre la base de esa información, la demandante alega que la Comisión reforzó su capacidad de demostrar los hechos involucrando a CB, Itas e ITC en un período más largo y respecto de otro aspecto de la infracción diferente de los que la Comisión podía contemplar anteriormente.

118. No obstante, debe señalarse, habida cuenta de la Decisión impugnada y de las pruebas evocadas en la misma, que la demandante se equivoca al apreciar el papel que tuvo su aportación en el procedimiento administrativo.

119. En efecto, la Comisión demuestra de modo convincente que conocía, antes de que Redaelli lo indicara el 15 de junio de 2007, en una fase avanzada del procedimiento y en respuesta a una solicitud de información de la Comisión, la identidad de las tres empresas italianas productoras de AP, miembros en un momento anterior de la asociación profesional Assider que dejó de existir en 1988, que podían participar en el Club Zúrich a través de su mediación.

120. En primer término, desde el momento en que DKW presentó el 18 de junio de 2002 su solicitud de dispensa, la Comisión estaba en condiciones de conocer que Redaelli representaba otros tres productores italianos de AP (véase la Decisión impugnada, considerando 153).

121. En segundo término, a la vista de la solicitud de clemencia de Nedri de 23 de octubre de 2002, la Comisión conocía también que, para esta empresa, Redaelli representaba a Assider en las reuniones de Zúrich (véase la Decisión impugnada, considerando 153).

122. Tomadas conjuntamente, estas informaciones daban una indicación esencial a la Comisión, esto es, que con ocasión de las reuniones de Zúrich, Redaelli también representaba a Assider, es decir, a otros tres productores italianos.

123. Paralelamente, la Comisión sabía que Redaelli y tres productores italianos (CB, Itas e ITC) mantenían en el seno del Club Italia conversaciones relativas a un acuerdo con los miembros del Club Zúrich. Ello se desprende en particular del proyecto de acuerdo de 23 de enero de 1995 descubierto por la Comisión en la inspección realizada en los locales de Redaelli los días 19 y 20 de septiembre de 2002, en el que se indica que se dio a Redaelli el mandato de representar a CB, Itas e ITC ante los productores paneuropeos (véase la Decisión impugnada, considerando 166).

124. En tercer término, la propia demandante hace referencia en su réplica al contenido de la declaración realizada por DWK el 8 de mayo de 2007, de la que se desprende que, para esta empresa, en las reuniones del Club Zúrich, Redaelli representaba, según sus propias declaraciones, a tres productores italianos (véase la Decisión impugnada, considerando 153). Esta declaración también precisa que, según recuerda uno de los representantes de DWK en esas reuniones, Redaelli no precisó de qué productores se trataba y que ese representante no le dio más importancia a esta cuestión, si bien señaló que sus sospechas se orientaban a los productores CB, Itas e ITC ya que los demás productores italianos o eran más pequeños o aún no existían (por ejemplo SLM).

125. Resulta de lo anterior que, antes incluso de las indicaciones facilitadas por Redaelli el 15 de junio de 2007, la Comisión sabía que, en las reuniones del Club Zúrich, Redaelli había indicado que representaba a otros tres productores italianos. La Comisión también podía conocer quiénes podían ser esos tres productores.

126. En cualquier caso, es preciso señalar que las indicaciones dadas por Redaelli el 15 de junio de 2007 preceden a las que resultan de las notas de Emesa presentadas poco después, el 28 de junio de 2007. En efecto, a la luz de las notas de Emesa presentadas por ArcelorMittal la Comisión está en condiciones de considerar en particular que, en la reunión del Club Zúrich de los días 8 y 9 de junio de 1994, en presencia de Tréfileurope, DWK, WDI, Tycsa, Nedri y Emesa, el representante de Redaelli indicó que representaba a tres empresas: CB, Itas e ITC (véase la Decisión impugnada, considerando 159). No obstante y en contra de lo alegado por la Comisión, no procede tener en cuenta las notas de Emesa sino únicamente los elementos comunicados antes del 15 de junio de 2007 para establecer el valor añadido significativo de la contribución de Redaelli.

127. Por lo demás, debe señalarse que las anteriores indicaciones no tuvieron el efecto alegado por Redaelli, quien sostiene que su contribución permitió a la Comisión considerar que ITC, Itas y CB participaron en el Club Zúrich durante los años 1993-1995.

128. Por lo que se refiere a CB, resulta de la Decisión impugnada que ésta negó haber tomado parte en el Club Zúrich o en un convenio paneuropeo. A su juicio, Redaelli se «designó a sí misma» como representante de los demás productores italianos en este sentido. Habida cuenta de esta refutación, y a pesar de señalar, en consideración a la información facilitada por ITC en su solicitud de clemencia, que CB había asistido, al igual que Redaelli, Itas, ITC, Tréfileurope Italia, DWK y Tycsa, a una reunión del Club Italia con los productores del Club Zúrich, celebrada el 24 de febrero de 1993 y durante la cual se discutió no sólo acerca de los precios y las ventas en el mercado italiano, sino también sobre el consumo de AP en los demás mercados europeos, la Comisión optó por considerar que CB comenzó a participar en la infracción el 23 de enero de 1995 en atención, en particular, al proyecto de acuerdo que descubrió en las inspecciones organizadas los días 19 y 20 de septiembre de 2002 (véase el anterior apartado 123).

129. Así pues, sólo se demostró la participación de CB en el cartel a partir del 23 de enero de 1995 mediante pruebas diferentes de las invocadas por Redaelli en el marco de su solicitud de clemencia (véase la Decisión impugnada, en particular los considerandos 155, 165, 166 y 849 a 855).

130. Por lo que respecta a Itas, la Decisión impugnada también menciona el hecho de que esta empresa negó haber participado en el Club Zúrich en los años 1993-1994 por no haber obtenido las certificaciones necesarias antes de 1995 para Alemania y en un momento posterior las requeridas para otros países. A diferencia de CB y por las razones expuestas en la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la participación de Itas en la infracción quedaba acreditada a partir de la participación de esta empresa en la reunión del Club Italia con los productores del Club Zúrich de 24 de febrero de 1993. A este respecto, la Comisión se refirió también a la participación de Itas, junto con la participación de Redaelli e ITC, en una reunión del Club Italia celebrada el 7 de mayo de 1993, respecto de la cual ITC facilitó información en su solicitud de clemencia. Esta reunión tuvo por objeto en particular cuatro propuestas relativas a los productores paneuropeos. Si bien resulta que la Decisión impugnada indica además que Itas «fue representada […] por Redaelli en las reuniones del Club Zúrich» que siguieron a la reunión de 24 de febrero de 1993, de lo anterior se desprende que tal indicación puede perfectamente deducirse de las pruebas aportadas por DWK y Nedri antes de la fecha de la contribución realizada por Redaelli el 15 de junio de 2007 (véase la Decisión impugnada, en particular los considerandos 155, 163, 164 y 856 a 861).

131. En tal situación, habida cuenta del hecho de que la Comisión disponía de diferentes elementos para demostrar el inicio de la participación de Itas en la infracción, incluyendo la información esencial facilitada por ITC en su solicitud de clemencia, la cual aportó un informe manuscrito de la reunión del Club Italia con los productores del Club Zúrich de 24 de febrero de 1993, y la información ofrecida por DWK y Nedri acerca del papel desempeñado por Redaelli dentro del Club Zúrich, esa institución estaba legitimada para considerar que la contribución hecha por Redaelli el 15 de junio de 2007 no aportaba un valor añadido significativo respecto de los elementos de prueba que ya estaban a su disposición.

132. Por lo que se refiere a ITC, resulta de la Decisión impugnada que esta empresa aprobó el contenido del pliego de cargos que le fue dirigido al confirmar que dicho pliego «se ajusta a las declaraciones y a su versión de los hechos expuesta en su solicitud de clemencia y posteriores comunicaciones» y, en consecuencia, que participó directamente en el cartel, en particular en el Club Zúrich, en el Club Italia y en la integración de los productores italianos en el Club Europa desde el 24 de febrero de 1993 hasta el 19 de septiembre de 2002 (véase la Decisión impugnada, en particular los considerandos 841 y 843).

133. También en relación con esta cuestión, y a pesar de que la Decisión impugnada señala en los considerandos 153 y 155 que ITC no negó haber sido representada por Redaelli en el seno del Club Zúrich, la Comisión disponía de otros elementos, entre ellos, los comunicados tanto por la propia ITC como por DWK y Nedri, para demostrar el inicio de la participación de ITC en la infracción. Ante tal situación, la Comisión podía legítimamente considerar que la contribución hecha por Redaelli el 15 de junio de 2007 no reunía los requisitos establecidos en la Comunicación de clemencia para aportar un valor añadido significativo respecto de los elementos de prueba de los que ya disponía.

134. Habida cuenta de las alegaciones de las partes y de los documentos remitidos, procede constatar que la Comisión podía perfectamente considerar que, en relación con este aspecto de la infracción, ya disponía, tanto desde el punto de vista material como desde el punto de vista cronológico, de pruebas suficientes para demostrar los hechos en cuestión. Las pruebas invocadas por Redaelli a este respecto no presentaban, pues, el valor añadido significativo necesario para que le fuera concedida una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación de clemencia.

– Otros aspectos de la infracción

135. Redaelli sostiene que su contribución fue una de las primeras en confirmar la existencia del sistema de control del cartel y en ofrecer una descripción completa del mismo. Afirma que así se hizo desde el 21 de octubre de 2002 en su respuesta a una solicitud de información y en su solicitud de clemencia de 20 de marzo de 2003.

136. No obstante, debe señalarse, a la vista de las razones esgrimidas en la Decisión impugnada y habida cuenta de los elementos aportados a este respecto por la Comisión, que ésta ya disponía de numerosas pruebas a raíz de las inspecciones realizadas los días 19 y 20 de septiembre de 2002, de la solicitud de clemencia de ITC de 21 de septiembre de 2002 y de la de Tréfileurope de 4 de noviembre de 2002 (véase la Decisión impugnada, considerandos 450 a 455).

137. En particular y desde el punto de vista cronológico, debe recordarse que, en su respuesta de 21 de octubre de 2002 a una solicitud de información, Redaelli se limitó a hacer referencia a un comercial, el Sr. Pr., quien estaba encargado de recabar datos acerca de la evolución de las ventas de los diferentes productores. Ahora bien, en ese momento la Comisión disponía, entre otros, de documentos de la época en que tuvieron lugar los hechos preparados por esa persona, descubiertos en las inspecciones realizadas los días 19 y 20 de septiembre de 2002, que exponían claramente la información mencionada por Redaelli.

138. En la solicitud de clemencia de 20 de marzo de 2003, Redaelli ofrece más detalles acerca del papel desempeñado por el Sr. Pr. indicando en particular que él podía determinar las compras efectuadas por cada uno de los clientes de los productores en cuestión. Su función no consistió únicamente en controlar las cantidades vendidas, sino en determinar el potencial en materia de clientela. Si bien es cierto que este segundo aspecto del papel desempeñado por el Sr. Pr. se menciona en la Decisión impugnada en el considerando 452, en el que se indica que la información a este respecto procede de Redaelli, no es menos cierto que la parte fundamental del papel desempeñado por esta persona consistía, como afirma la Comisión cuando menciona los documentos descubiertos en las inspecciones, en tareas de vigilancia y control.

139. Las pruebas invocadas por Redaelli a este respecto no presentaban, pues, el valor añadido significativo necesario para que le fuera concedida una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación de clemencia.

140. Por otra parte, Redaelli alega que su contribución fue la primera en confirmar la existencia y el contenido de múltiples reuniones, entre las que se incluyen las del Club Italia de 1 de febrero de 2002, de 1 de marzo de 2002 y de 26 de agosto de 2002, y las del Club Europa de los días 28 y 29 de febrero de 2000, de los días 8 y 9 de mayo de 2000, de 15 de mayo de 2001, de 4 de septiembre de 2001 y de 24 de julio de 2002.

141. A este respecto también resulta del expediente que la Comisión disponía globalmente de numerosa información sobre el período en cuestión (2000-2002) en relación tanto con el Club Italia como con el Club Europa (véase la Decisión impugnada, anexos 2 y 3 relativos a las descripciones de las reuniones mencionadas). En efecto, la contribución mencionada por Redaelli a este respecto no incrementa nada o incrementa muy poco a la capacidad de la Comisión de demostrar los hechos en cuestión, ya se trate del período en cuestión, de los Clubes a los que se refiere o incluso del contenido de las reuniones mencionadas por Redaelli, respecto de las cuales la Comisión ya disponía de pruebas obtenidas en las inspecciones o aportadas en plazo útil por otras empresas como ITC, CB, Tréfileurope, Nedri o DWK, o estaba en condiciones de considerar que los elementos aportados por Redaelli no demostraban el carácter contrario a la competencia de la reunión evocada [como la supuesta reunión celebrada los días 8 y 9 de mayo de 2000, que resultó ser únicamente una reunión del Eurostress Information Service (ESIS), una de las asociaciones profesionales en el sector del AP].

142. Así pues, no cabe considerar que la contribución de Redaelli a propósito de las reuniones antes mencionadas aportó un valor añadido significativo en el sentido de la Comunicación de clemencia.

143. Por último, Redaelli también invoca el hecho de haber sido la primera en confirmar lo que se menciona brevemente en la solicitud de clemencia a propósito del vínculo entre el acuerdo de fijación de cuotas a nivel europeo (Club Zúrich) y el acuerdo a nivel italiano (Club Italia); haber sido la primera en describir la dinámica del Club Italia a inicios de los años 1990 en lo referente, en particular, al abandono de la práctica de fijación de cuotas a raíz de la negativa de ITC de unirse a esta iniciativa; haber tenido una contribución significativa en lo que se refiere a la fecha de inicio de la participación de Tréfileurope en el Club Italia y haber partido de ella la distinción realizada en la Decisión impugnada entre clientes exclusivos y clientes comunes en relación con el Club Italia o en lo que concierne a los encuentros paneuropeos mantenidos «al margen de las reuniones del ”ESIS”».

144. En relación con estas cuestiones, debe constatarse, tal como acertadamente puso de relieve la Comisión en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento y a las diligencias de prueba ordenadas por el Tribunal, que los elementos de prueba invocados a este respecto por Redaelli no fueron determinantes o se refieren a aspectos de menor importancia de la infracción que no son pertinentes como tales a la vista de las pruebas de las que ya disponía la Comisión y que procedían de diferentes fuentes que quedaban corroboradas entre sí.

145. De este modo, por lo que se refiere al vínculo entre el Club Zúrich y el Club Italia, si bien la parte de la Decisión impugnada citada por Redaelli, esto es, los considerandos 401 y siguientes, da efectivamente noticia de documentos aportados por Redaelli, resulta igualmente del expediente que otros documentos fueron incautados en las inspecciones o fueron remitidos por ITC, en particular el documento más relevante a estos efectos, esto es, el acuerdo de 5 de diciembre de 1995 entre Redaelli, CB, Itas e ITC.

146. Del mismo modo y por lo que se refiere a la descripción de la dinámica del Club Italia a principios de los años 1990, procede recordar que la Comisión consideró que la participación de Redaelli, CB, Itas e ITC en el Club Italia dio inicio sólo a partir del 23 de enero 1995, fecha del proyecto de acuerdo más antiguo en posesión de la Comisión a raíz de las inspecciones (véase la Decisión impugnada, considerandos 402 y 456). Así pues, la información facilitada por Redaelli acerca de la situación anterior no tuvo incidencia en la capacidad de la Comisión de demostrar los hechos. Por lo que respecta a la fecha de inicio de la participación de Tréfileurope en el Club Italia, resulta claramente del considerando 460 de la Decisión impugnada que la Comisión ya disponía de pruebas suficientes para señalar el 3 de abril de 1995 como tal fecha, dado que los documentos tomados en cuenta a tal efecto fueron facilitados por ITC. En relación con la distinción establecida en la Decisión impugnada entre clientes exclusivos y clientes comunes, también resulta específicamente de los considerandos 445 y 447 de la Decisión impugnada que la Comisión ya conocía esta distinción gracias a los documentos descubiertos en las inspecciones y a las observaciones hechas por Tréfileurope.

147. Por último y en lo tocante a las referencias a los encuentros paneuropeos «al margen de las reuniones del ”ESIS”», tal indicación ya se deducía de los documentos aportados por la Bundeskartellamt en la fase inicial del procedimiento y de los documentos descubiertos en las inspecciones.

c) Conclusión

148. De cuanto precede resulta que debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo en su conjunto.

3. Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

149. Fundamentalmente, Redaelli alega que la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima, ya que no examinó su solicitud de clemencia conforme a los criterios definidos en la Comunicación de clemencia. Según la demandante, cuando desestimó esa solicitud, el 19 de septiembre de 2008, la Comisión estuvo influida por su nueva y más severa Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17). Pues bien, durante el período de aplicación de la Comunicación de clemencia y tal como resulta de decisiones adoptadas para sancionar otros carteles, la Comisión estaba más dispuesta a conceder una reducción del importe de la multa en relación con solicitudes fundadas principalmente en declaraciones, y el umbral del «valor añadido» era más bajo que el que se utilizó posteriormente.

150. No obstante, en contra de lo alegado por Redaelli y tal como se desprende de los anteriores apartados 76 a 148, la Comisión, al pronunciarse sobre la solicitud de clemencia de Redaelli, realizó una cabal aplicación de los criterios definidos en la Comunicación de clemencia.

151. Por otra parte, Redaelli no puede limitarse a invocar soluciones adoptadas por la Comisión en otros asuntos para solicitar que éstas también se le apliquen a ella, sin exponer al mismo tiempo ningún elemento que permita deducir la similitud de las situaciones de hecho tanto en relación con las infracciones en cuestión como con los elementos presentados en el marco de las solicitudes de clemencia por las correspondientes empresas.

152. En cualquier caso, incluso suponiendo que hubieran sido tomadas en consideración, las precisiones introducidas sobre el concepto de «valor añadido» por la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel adoptada en 2006 no son en absoluto de una entidad tal que pueda defraudar la supuesta confianza legítima invocada por Redaelli. En materia de clemencia, no cabe reconocer el derecho a obtener una reducción del importe de la multa por el único motivo de que se facilitaron a la Comisión declaraciones o elementos de prueba.

153. Así, en relación con ambas Comunicaciones es importante determinar el valor añadido significativo de tales elementos, habida cuenta en particular de los elementos de los que ya dispone la Comisión, y es ese valor añadido el que fundamenta la decisión de conceder o no una reducción del importe de la multa en concepto de clemencia.

154. Asimismo, en las dos Comunicaciones se reconoce expresamente que las pruebas que daten del período en que se produjeron los hechos tienen un mayor valor cualitativo que las pruebas establecidas posteriormente.

155. De lo antes expuesto resulta que la segunda parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.

4. Sobre la vulneración del principio de igualdad de trato

156. Redaelli alega que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato al conceder reducciones del importe de las multas del 5 % a empresas como Emesa/Galycas y WDI cuyas aportaciones fueron, a juicio de la demandante, más modestas.

157. Por lo que se refiere a Emesa y Galycas, Redaelli señala que la reducción fue acordada en atención a información facilitada en respuesta a solicitudes de información de la Comisión. Según la demandante, en su aportación, Emesa y Galycas se limitaron a admitir la existencia de encuentros contrarios a la competencia entre productores europeos y productores españoles y portugueses al margen de reuniones de asociaciones profesionales, en relación con los cuales presentaron dos listas de reuniones en las que se indican la fecha, el lugar y el nombre de los participantes «sin proporcionar ninguna descripción de su contenido y sin estar acreditadas mediante documentos probatorios» (véase la Decisión impugnada, considerando 1095). Sin dejar de reconocer el carácter limitado de esta aportación, demasiado vaga para constituir una prueba de la infracción como tal, la Comisión consideró no obstante que revestía un valor añadido significativo en la medida en que incrementaba su capacidad de demostrar determinados hechos constitutivos del cartel en caso de que éste quedara confirmado por otros elementos de prueba.

158. En comparación, la aportación de Redaelli fue, a su juicio, mucho más significativa. Antes incluso de presentar una solicitud formal de clemencia con otros elementos de prueba, Redaelli habría admitido ya desde el 21 de octubre de 2002, es decir, antes de Emesa y Galycas, que tuvieron lugar reuniones contrarias a la competencia entre productores europeos e italianos. Afirma, asimismo, que ella ofreció una descripción de esas reuniones y una lista, en la que se indicaban la fecha, el lugar y los participantes, más detallada de la facilitada por Emesa y Galycas. Por último, la demandante sostiene que sus declaraciones fueron utilizadas por la Comisión en lo que se refiere a CB, Itas y Tréfileurope para hacerles responsables de una parte del cartel.

159. Por lo que respecta a WDI, la demandante sostiene que de la Decisión impugnada se deduce que la aportación de esta empresa fue muy limitada y no tuvo por objeto cuestiones decisivas. La declaración de WDI de 19 de mayo de 2004 contendría la primera información acerca de determinados elementos organizativos del Club Zúrich y del hecho de que este Club seguía el ejemplo italiano. WDI también habría sido la primera en confirmar las declaraciones de DWK sobre la existencia de una sociedad responsable de recabar datos para el Club Zúrich y el Club Europa y la primera en confirmar las declaraciones de Nedri acerca del sistema de compensación del Club Zúrich. Redaelli considera que se tratan de simples declaraciones no acompañadas de elementos escritos con fuerza probatoria.

160. En comparación, Redaelli estima que su aportación no parece en ningún caso inferior a la de WDI. Redaelli afirma haber sido, ella también, la primera en ofrecer información sobre determinados aspectos del cartel (en particular su actuación como representante de diferentes empresas italianas y la situación del Club Italia a comienzos de los años noventa) y la primera en confirmar las declaraciones o los documentos facilitados por otras empresas (en particular los relativos al sistema de control, al vínculo entre el Club Zúrich y el Club Italia, y a los de los encuentros paneuropeos e italianos). Asimismo, Redaelli sostiene haber contribuido a la investigación con una serie de informaciones, datos y explicaciones, de los que carece la solicitud de WDI.

161. Sobre este particular, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato sólo se vulnera cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec, EU:C:1984:394, apartado 28, y de 5 de octubre de 2011 , Romana Tabacchi/Comisión, T-11/06, Rec, EU:T:2011:560, apartado 102).

162. En el presente asunto, ningún elemento presentado por Redaelli permite apreciar la existencia de una desigualdad de trato entre ella y Emesa/Galycas o WDI.

163. Por una parte, Redaelli no expone argumentos que permitan cuestionar el valor añadido significativo reconocido por la Comisión a las aportaciones realizadas por Emesa/Galycas y WDI en el procedimiento administrativo.

164. En efecto, la Comisión, tras apreciar el valor intrínseco y relativo de las diferentes declaraciones o documentos presentados por Emesa/Galycas y WDI, llegó a la conclusión, tal como se explica en la Decisión impugnada, de que estaba justificado reducir en un 5 % el importe de la multa impuesta a cada una de las empresas. Pues bien, los argumentos de Redaelli no se refieren a este valor añadido reconocido por la Comisión, sino al valor añadido que hubiera debido reconocerse a su propia aportación en atención al hecho de que su valor añadido era «mucho más significativo» que el reconocido a Emesa/Galycas o no parecía «en ningún caso inferior» al reconocido a WDI.

165. A este respecto, resulta de la Decisión impugnada que el valor añadido significativo reconocido por la Comisión a las aportaciones de Emesa/Galycas y de WDI se ajusta a los requisitos establecidos en los puntos 21 a 23 de la Comunicación de clemencia. En particular, los considerandos 1094 y 1096 de la Decisión impugnada y su anexo 4 permite constatar el papel que tuvo la aportación de Emesa/Galycas, la cual constituyó el primer elemento que sirvió para acreditar el contenido infractor de numerosas reuniones del Club España. Asimismo, la Comisión expone en el considerando 1113 de la Decisión impugnada las razones que le llevaron a considerar que la aportación de WDI permitió clarificar múltiples cuestiones relativas en particular a la organización del Club Zúrich.

166. Por otra parte, debe señalarse que los argumentos presentados por Redaelli tampoco permiten comparar de forma pertinente el valor añadido significativo que ella alega con el valor añadido significativo reconocido por la Comisión en relación con las aportaciones de Emesa/Galycas y de WDI.

167. Si bien, en el plano formal, las contribuciones son similares ya que se realizaron principalmente en forma de declaraciones, difieren sensiblemente de una empresa a otra las razones por las que la Comisión, en atención a las particularidades de la participación de cada una de esas empresas en el cartel, llegó a la conclusión arriba expuesta por lo que se refiere a Emesa/Galycas y WDI. Emesa/Galycas es una empresa española que participó en particular en el Club Europa y en el Club España; WDI, una empresa alemana que participó en el Club Europa, y Redaelli, una empresa italiana que participó en el Club Europa y en el Club Italia. Sus actividades y su grado de implicación en el cartel, tal como se refleja en la Decisión impugnada habida cuenta de los elementos de que disponía la Comisión en ese momento, divergen de tal modo que no es posible comparar la situación de una a la situación de otra.

168. En consecuencia, si se denegó a Redaelli una reducción del importe de la multa en concepto de clemencia, ello no se debió al valor añadido significativo reconocido por la Comisión a las contribuciones hechas por Emesa/Galycas y por WDI, sino al hecho de que su propia contribución carecía de valor añadido significativo en el sentido de los puntos 21 a 23 de la Comunicación de clemencia (LCEur 1996, 2407) .

169. Resulta de todo lo expuesto que debe desestimarse la tercera parte del primer motivo y, en consecuencia, la totalidad de ese motivo.

[omissis]

231. A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimado el recurso, procede condenar en costas a la demandante conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

Desestimar el recurso.

Redaelli Tecna SpA cargará con sus costas y con las de la Comisión Europea.

Frimodt Nielsen Dehousse Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas

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