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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 15-07-2015

 MARGINAL: TJCE2015302
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-15
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN: Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA): Sección Garantía: Liquidación de cuentas: correcciones de la Comisión: Decisión de la Comisión por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por el Estado miembro [Programa de Desarrollo Rural de Galicia (2007-2013)] anulación: desestimación: inexistencia de error al considerar la Comisión que el recuento de animales era obligatorio en el marco de las medidas relacionadas con la superficie e inexistencia de vulneración del principio de igualdad de trato.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 15 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: español.

«FEOGA — Sección ”Garantía” — FEAGA y FEADER — Gastos excluidos de la financiación — Programa de Desarrollo Rural de Galicia (2007-2013) — Medidas de ayuda al desarrollo rural — Indemnizaciones compensatorias de las desventajas naturales — Gastos efectuados por España — Controles sobre el terreno — Obligación de proceder al recuento de los animales — Artículo 10, apartados 2 y 4, y artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1975/2006 — Artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 796/2004 — Procedimiento en rebeldía»

En el asunto T-561/13,

Reino de España, representado inicialmente por la Sra. N. Díaz Abad y posteriormente por el Sr. M. Sampol Pucurull, abogados del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. I. Galindo Martín y el Sr. P. Rossi, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión de Ejecución 2013/433/UE de la Comisión, de 13 de agosto de 2013, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 219, p. 49), en lo que se refiere a los gastos efectuados por el Reino de España por importe de 757 968,97 euros,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. TomljenoviĆ (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

dicta la siguiente

Sentenciaz

Mediante escrito de 15 de diciembre de 2009, la Comisión Europea comunicó a las autoridades españolas su intención de llevar a cabo una misión de auditoría en el marco de una investigación identificada con la referencia RD2/2010/06, en Santiago de Compostela (A Coruña), del 22 al 26 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005 (LCEur 2005, 1782) , sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1).

Esta misión de auditoría se refería al sistema de gestión, control y sanciones de las medidas del eje 2, contempladas en el título IV, capítulo I, sección 2, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 (LCEur 2005, 2383) , relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277, p. 1), y en el capítulo III, sección 1, subsección 2, del Reglamento (CE) nº 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3488) , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1698/2005 (DO L 368, p. 15), al amparo del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013 de Galicia.

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1698/2005 (LCEur 2005, 2383) dispone que los objetivos establecidos en el apartado 1 de dicho artículo se aplicarán por medio de cuatro ejes definidos en el título IV del Reglamento. Se desprende del título IV, capítulo I, sección 2, del Reglamento nº 1698/2005 que el eje 2 tiene por objeto la mejora del medio ambiente y del entorno rural, objetivo mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. Asimismo, se desprende del artículo 36, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento que las ayudas previstas en el marco del eje 2 se refieren, entre otras, a medidas destinadas a la utilización sostenible de las tierras agrícolas a través de indemnizaciones a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña e indemnizaciones a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña. Las indemnizaciones compensatorias de las desventajas naturales (en lo sucesivo, «ICDN»), tanto para las zonas de montaña (medidas 211) como para las zonas distintas de las de montaña (medidas 212), que son objeto del presente litigio, constituyen medidas de este tipo. Por último, se desprende del artículo 37, apartado 1, de dicho Reglamento que las ayudas de que se trata se conceden anualmente por cada hectárea de superficie agrícola y tienen por objeto indemnizar a los agricultores por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de las dificultades que plantea la producción agrícola en la zona en cuestión.

Mediante escrito de 21 de junio de 2010, la Comisión comunicó a las autoridades españolas las observaciones resultantes de la misión de auditoría y les solicitó que presentasen información complementaria en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la comunicación en su lengua oficial.

En el marco de estas observaciones, la Comisión hizo constar que los inspectores, que llevaron a cabo los controles en las explotaciones beneficiarias de las ayudas, se basaron en los datos aportados y no efectuaron inventario alguno del número de animales existentes en dichas explotaciones. Asimismo, observó que los controles sobre el terreno llevados a cabo en Galicia se limitaban a una mera comprobación de la documentación y a la inspección visual de algunas parcelas previamente seleccionadas por los inspectores y por lo tanto no aportaban un valor añadido superior al de los controles que ya se realizaban por medios administrativos. En consecuencia, la Comisión recomendó a las autoridades españolas que introdujesen un recuento de los animales en los controles sobre el terreno y que comprobasen la carga ganadera in situ, siempre que fuese un requisito de la medida controlada. Además, recordó a las autoridades españolas que, en caso de que los animales que debiesen contarse fuesen muy numerosos, podían efectuar un control de verosimilitud que permitiese hacer una extrapolación fiable, con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (LCEur 2004, 1994) , por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) y (CE) nº 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) nº 479/2008 (LCEur 2008, 874) del Consejo (DO L 141, p. 18).

Habida cuenta del conjunto de estas observaciones, la Comisión consideró que las autoridades españolas no habían cumplido íntegramente los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3489) , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1698/2005 (LCEur 2005, 2383) en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (DO L 368, p. 74), y en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) .

Bajo el título «Principios generales de los controles sobre el terreno», el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) dispone que los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita. Bajo el título «Elementos de los controles sobre el terreno», el artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) establece que los controles sobre el terreno tendrán por objeto todo el ganado para el que se hayan presentado solicitudes de ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda sometidos a control o, en el caso de los regímenes de ayuda por ganado vacuno, también los animales de la especie bovina que no hayan sido objeto de solicitudes.

Mediante escrito de 21 de julio de 2010, el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) solicitó a la Comisión que ampliase en un mes el plazo señalado para la presentación de la información solicitada, a lo que la Comisión accedió mediante escrito de 29 de julio de 2010.

Mediante escrito de 1 de octubre de 2010, el FEGA comunicó a la Comisión sus observaciones y le transmitió la información complementaria solicitada. En estas observaciones puso de manifiesto, concretamente en relación con el recuento de los animales, que, al ser las ayudas controvertidas ayudas basadas en superficies, a efectos del cálculo de la carga ganadera, un control sobre el terreno del número de animales en un instante dado suponía un escaso valor añadido a los controles ya existentes, pero, en cambio, implicaba un coste adicional importante en la gestión. Asimismo, alegó que un sistema de cálculo de medias en seis fechas concretas se consideraba más adecuado que un control puntual, porque de esta forma se compensaban los posibles incrementos o disminuciones de censos derivados del propio manejo del ganado en la explotación como consecuencia del sistema productivo.

Mediante escrito de 21 de enero de 2011, la Comisión invitó a las autoridades españolas a tomar parte en una reunión bilateral en Bruselas (Bélgica) el 18 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006 (LCEur 2006, 1409) , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER (DO L 171, p. 90). La Comisión les solicitó asimismo que presentasen información adicional y observó, entre otros extremos, que no compartía su opinión de que un control sobre el terreno para determinar la carga ganadera no tenía valor añadido. Según ella, el recuento de animales era el único procedimiento que permitía determinar sobre el terreno la veracidad de las cifras de la base de datos y los registros, además de constituir un medio adicional para comprobar y actualizar las cifras en los registros oficiales.

Mediante escrito de 16 de marzo de 2011, el FEGA transmitió a la Comisión un informe que contenía observaciones previas a la reunión bilateral del 18 de marzo, así como la información adicional solicitada, para poder analizarla en dicha reunión. Por lo que respecta al recuento de animales, observó que la veracidad de las cifras de la base de datos y los registros estaba garantizada por otros controles establecidos a tal efecto en diversas disposiciones del Derecho español y del Derecho de la Unión Europea. Según el FEGA, dichas disposiciones regulan las bases de datos y los registros de ganado bovino y ovino, y garantizan el contenido y la fiabilidad de esas bases de datos en relación con el ganado bovino, ovino y caprino así como su actualización continua en los plazos preestablecidos. Además, el FEGA alegó que en los regímenes de ayuda «por superficie» no se había presentado solicitud alguna de ayuda «por ganado» y por tanto no era obligatorio que el ganado fuese objeto del control de admisibilidad sobre el terreno.

Mediante escrito de 27 de abril de 2011, la Comisión transmitió a las autoridades españolas el acta de la reunión bilateral de 18 de marzo de 2011 e hizo un recordatorio de la información complementaria que les había solicitado en dicha reunión. En su escrito, la Comisión indicó asimismo a las autoridades españolas que les concedía un plazo de dos meses para transmitirle dicha información o cualquier otra que se considerase útil.

Se desprende del acta remitida a las autoridades españolas que la Comisión manifestó nuevamente a aquéllas su discrepancia en cuanto a la necesidad de proceder al recuento de los animales y al hecho de que la carga ganadera tuviese que respetarse como valor medio de todo el año. Así, por una parte, sostuvo que el recuento de los animales y el cálculo subsiguiente de la carga ganadera constituían uno de los criterios u obligaciones de admisibilidad tanto de las submedidas de desventajas naturales como de las agroambientales en las que puede aplicarse la carga ganadera. Por otra parte, observó que el hecho de que no pudiese controlarse diariamente la carga ganadera y hubiese de aceptarse una media anual no significaba que el beneficiario no tuviese que cumplir de manera constante sus obligaciones en cuanto a la carga ganadera.

Mediante escrito de 30 de junio de 2011, el FEGA transmitió a la Comisión su respuesta al acta de la citada reunión bilateral. En dicha respuesta, alegó que la interpretación restrictiva adoptada por la Comisión, según la cual la carga ganadera no debía superar los límites establecidos en ningún momento del año, no favorecía la utilización racional de los recursos pastables de las zonas con dificultades naturales y de sistemas respetuosos con el medio ambiente. Subrayó que la interpretación del Organismo Pagador de Galicia, consistente en un cálculo basado en medias de carga ganadera en determinadas fechas permitía, en cambio, la existencia de sistemas de producción con adaptación estacional de las cargas ganaderas a la producción real de las zonas, aceptando la existencia de unos momentos del año de cargas más altas derivadas de altas producciones de forraje y otros momentos de cargas más bajas, relacionadas con épocas sin producción de forraje.

Mediante escrito de 17 de julio de 2012, la Comisión reafirmó su postura sobre la necesidad de proceder al recuento de los animales y consideró que la aplicación en Galicia de las medidas 211 (indemnización a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña), 212 (indemnización a los agricultores por las dificultades naturales en zonas distintas de las de montaña) y 214 (ayudas agroambientales para el establecimiento de métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y la conservación del paisaje) no se ajustaba a las disposiciones del Derecho de la Unión durante las campañas de 2008 y 2009 (ejercicios económicos de 2008 a 2010). En consecuencia, propuso excluir de la financiación de la Unión un importe de 1 669 030,12 euros. La Comisión informó asimismo a las autoridades españolas de su derecho a recurrir al procedimiento de conciliación en el plazo de treinta días hábiles.

Mediante escrito de 25 de septiembre de 2012, el FEGA solicitó la intervención del Órgano de conciliación. El FEGA adjuntó a su escrito un informe para la audiencia de dicho Órgano y pruebas estadísticas dirigidas a demostrar la desproporción de la valoración de la corrección financiera realizada por la Comisión.

El 5 de octubre de 2012, el Órgano de conciliación informó a las autoridades españolas de la fecha fijada para la audiencia de las partes. El 23 de enero de 2013, las autoridades españolas fueron oídas por el Órgano de conciliación y, el 30 de enero de 2013, dicho Órgano emitió su informe final, que fue comunicado a las autoridades españolas mediante escrito de 31 de enero de 2013.

En las conclusiones de dicho informe, el Órgano de conciliación hizo constar, por una parte, que las posiciones de las partes en lo que respecta a la propuesta de corrección habían sido conciliadas y, por otra parte, que no había sido posible, sin embargo, conciliar sus posturas en lo que respecta a los demás aspectos, en particular, al nivel de riesgo para el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Por último, indicó que no tenía argumentos suficientes para proponer una revisión de la corrección propuesta para la campaña de 2008. No obstante, se preguntó si no convendría reconsiderar la corrección propuesta por la Comisión para la campaña de 2009, habida cuenta de las pruebas estadísticas presentadas por las autoridades españolas y de que el índice de error correspondiente a las medidas relativas a las dificultades naturales durante esa campaña era insignificante.

Mediante escrito de 11 de abril de 2013, la Comisión comunicó a las autoridades españolas su posición final acerca de la investigación RD2/2010/06, a tenor de la cual aceptaba parcialmente las alegaciones presentadas por éstas y modificaba por tanto su posición inicial, considerando que únicamente debía excluirse de la financiación de la Unión el importe de 1 175 505,33 euros. No obstante, mantuvo su propuesta de corrección en relación con las medidas agroambientales y las desventajas naturales, por considerar que los controles sobre el terreno, en lo que respecta a la comprobación de la carga ganadera o de cualquier otro compromiso, eran independientes y complementarios de los controles administrativos. Además, observó que otros aspectos de los controles sobre el terreno no eran plenamente satisfactorios. En consecuencia, propuso una corrección a tanto alzado del 5 %, en particular, respecto de las medidas 211 y 212, correspondientes a las campañas de 2008 y 2009 (ejercicios económicos de 2008 a 2010), corrección que, como se desprende del informe de síntesis, supone un importe de 757 968,97 euros.

Mediante Decisión de Ejecución 2013/433/UE, de 13 de agosto de 2013 (LCEur 2013, 1189) (DO L 219, p. 49; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión excluyó de la financiación de la Unión determinados gastos efectuados por los Estados miembros, entre ellos, el Reino de España, con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al FEADER.

En particular, en la Decisión impugnada, la Comisión excluyó de la financiación de la Unión determinados gastos realizados por el Reino de España en el marco de la ayuda por ICDN del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013 de Galicia con cargo a los ejercicios económicos de 2008 y 2009, aplicando una corrección financiera a tanto alzado del 5 %, por un importe de 1 175 505,33 euros. Como se desprende del informe de síntesis, de esta cantidad, 757 968,97 euros corresponden al concepto «desventajas naturales (medidas 211 y 212)», que se refiere a las indemnizaciones compensatorias por desventajas naturales en las zonas de montaña (medidas 211) y a las indemnizaciones compensatorias por desventajas naturales en zonas distintas de las de montaña (medidas 212).

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de octubre de 2013, el Reino de España interpuso el presente recurso.

La Comisión no presentó escrito de contestación dentro del plazo previsto, por lo que el Reino de España solicitó, mediante escrito de 7 de febrero de 2014, que se dictase sentencia estimatoria en rebeldía, de conformidad con el artículo 122, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) .

Comoquiera que la admisibilidad del recurso no ofrece duda alguna y las formalidades han sido debidamente observadas, corresponde al Tribunal, con arreglo al artículo 122, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , aplicable al momento en que se presentó la demanda, en que expiró el plazo prescrito para presentar el escrito de contestación y en que el Reino de España solicitó que se dictase sentencia estimatoria en rebeldía, verificar si las pretensiones del Reino de España parecen fundadas. En efecto, al igual que la admisibilidad de un recurso se aprecia en el momento de su interposición, las consecuencias de un comportamiento procesal, en relación concretamente con los requisitos de aplicación de un procedimiento en rebeldía, deben determinarse basándose en las normas aplicables en el momento en que se produjo ese comportamiento. Además, sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de protección de los derechos adquiridos, incluidos los derechos procesales, que dichas consecuencias se determinasen basándose en una norma que hubiese entrado en vigor con posterioridad (véase, en este sentido, y por analogía, el auto de 7 de septiembre de 2010, Etimine y Etiproducts/Comisión, T-539/08, Rec, EU:T:2010:354, apartados 76 a 78).

El Reino de España solicita al Tribunal que:

– Anule parcialmente la Decisión impugnada, en la medida en que excluye los gastos realizados por dicho Estado miembro en concepto de ICDN del programa del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013 de Galicia con cargo a los ejercicios económicos de 2008 y 2009, por un importe de 757 968,97 euros, correspondiente al concepto «Desventajas naturales 211 y 212».

– Condene en costas a la Comisión.

Con carácter preliminar, procede señalar, que, con arreglo a la jurisprudencia, se desprende de las disposiciones del artículo 122, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) que, si el Tribunal General considera que dispone de elementos suficientes para dictar una sentencia en rebeldía, la admisibilidad de la demanda no presenta duda alguna y se han observado debidamente las formalidades, verificará el carácter fundado de las pretensiones del demandante y dictará su sentencia, sin estar obligado, no obstante, a celebrar una vista ni a estimar dichas pretensiones (auto de 11 de septiembre de 2014, Think Schuhwerk/OAMI, C-521/13 P, Rec, EU:C:2014:2222, apartado 22).

Para fundamentar su recurso, el Reino de España invoca dos motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 10, apartados 2 y 4, y del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) , por haber considerado la Comisión que el Reino de España no había cumplido sus obligaciones en materia de controles. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1082/2003 de la Comisión, de 23 de junio de 2003 (LCEur 2003, 1981) , por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1760/2000 (LCEur 2000, 2103) del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (DO L 156, p. 9), y del artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , por haber considerado la Comisión que las disposiciones del Reglamento nº 1975/2006 exigían un recuento de los animales.

Mediante el primer motivo, el Reino de España se opone a las conclusiones de la Comisión según las cuales no cumplió sus obligaciones en materia de control. Este motivo se divide en dos partes. En la primera parte, el Reino de España sostiene, fundamentalmente, por un lado, que la obligación de recuento de los animales no es aplicable a las ayudas concedidas en concepto de ICDN y, por otro lado, que es contraria al carácter de continuidad del criterio de coeficiente de carga y al principio de igualdad de trato. En la segunda parte, el Reino de España alega que la Comisión incurrió en un error al interpretar el artículo 10, apartados 2 y 4, y el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) .

En primer lugar, el Reino de España alega que las ayudas concedidas en concepto de ICDN, objeto del presente litigio, son ayudas «por superficie», y que son distintas de las ayudas directas «por ganado». Según el Reino de España, las primeras se conceden, entre otros criterios, en atención al mantenimiento de una carga ganadera de forma continua en la superficie a que se refiere la ayuda, con el fin de garantizar un determinado tipo de utilización de la superficie forrajera en la explotación, mientras que las segundas son ayudas por las cabezas de ganado, lo que exige el recuento y la identificación de los animales sobre el terreno.

En segundo lugar, el Reino de España afirma que el recuento de los animales en los controles sobre el terreno es contrario al carácter de continuidad del criterio del coeficiente de carga ganadera, con arreglo al cual la carga ganadera debe basarse en el cálculo de una media respecto de un período establecido. Así, según el Reino de España, un posible valor discrepante con esa media, obtenido un día determinado, no pondría en cuestión el cumplimiento en la explotación correspondiente del fin perseguido. En cambio, el Reino de España considera que obligar al recuento de los animales un día concreto equivaldría a exigir a los solicitantes objeto de control el cumplimiento de la carga ganadera un día determinado.

En tercer lugar, el Reino de España se opone a la posición de la Comisión según la cual el sistema español de verificación del cumplimiento del criterio del coeficiente de carga ganadera es insuficiente. Así, explica que, de conformidad con las normas aplicables en la Comunidad Autónoma de Galicia, el coeficiente de carga ganadera es la relación existente entre el número de unidades de ganado mayor y las hectáreas de superficie con aprovechamiento ganadero en la explotación. Según el Reino de España, para calcular dicho coeficiente, hay que tener en cuenta la media de los censos de machos y hembras de bovino de los seis primeros meses del año correspondiente, así como el número de machos y hembras de ovino, caprino y équidos presentes en la explotación con arreglo a determinadas equivalencias. Además, observa que el período considerado para el cálculo de dicho coeficiente responde a la dinámica real de los censos ganaderos en las explotaciones de la citada Comunidad Autónoma y, por lo tanto, está justificado.

Asimismo, el Reino de España, por una parte, sostiene que la media de los censos se determina partiendo del censo oficial, de acuerdo con el Registro General de Identificación Individual de Animales (en lo sucesivo, «RIIA»). Dicho Registro fue creado en virtud del Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000 (LCEur 2000, 2103) , que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 (LCEur 1997, 1261) del Consejo (DO L 204, p. 1), y del Reglamento (CE) nº 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003 (LCEur 2004, 22) , por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) y las Directivas 92/102/CEE (LCEur 1992, 3695) y 64/432/CEE (LCEur 1964, 32) (DO 2004, L 5, p. 8). Por otra parte, el Reino de España alega que el contenido y la fiabilidad de las bases de datos sobre ganado bovino, ovino o caprino así como su actualización continua en los plazos establecidos vienen garantizados por la aplicación del Reglamento nº 1082/2003 (LCEur 2003, 1981) y del Reglamento (CE) nº 1505/2006 de la Comisión, de 11 de octubre de 2006 (LCEur 2006, 2229) , por el que se aplica el Reglamento nº 21/2004 (LCEur 2004, 22) en lo que se refiere a los controles mínimos que deben llevarse a cabo en relación con la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina (DO L 280, p. 3).

En cuarto lugar, el Reino de España alega que la obligación de recuento de los animales en los controles sobre el terreno en un día concreto es contraria al principio de igualdad de trato, puesto que el día tomado en consideración no sería el mismo para todos los solicitantes que son objeto de control. Por lo tanto, según dicho Estado miembro, contrariamente a la jurisprudencia, situaciones semejantes serían tratadas de forma distinta.

En primer lugar, es preciso recordar que las medidas que son objeto del presente litigio son medidas de ayuda concedidas en concepto de ICDN. Como se ha señalado en el apartado 3 de la presente sentencia, tales medidas son ayudas previstas en virtud del eje 2, que aparece definido en el título IV, capítulo I, sección 2, del Reglamento nº 1698/2005 (LCEur 2005, 2383) . Según el artículo 36, letra a), incisos i) y ii), de dicho Reglamento, las ayudas previstas en virtud del eje 2 se refieren, en particular, a medidas destinadas a la utilización sostenible de las tierras agrícolas a través de indemnizaciones a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña e indemnizaciones a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña. En el caso de autos, no cabe duda de que las medidas de que se trata son ayudas «por superficie».

Seguidamente, por lo que respecta a los procedimientos de control aplicables a dichas ayudas, interesa señalar que éstas están sujetas al Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) , relativo a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural. Este Reglamento establece disposiciones específicas en materia de gestión y control, en particular, para determinados regímenes de ayuda enunciados en el eje 2. En efecto, de los considerandos 1, 2 y 5 del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) se desprende que éste constituye una norma especial en lo que se refiere, concretamente, a determinados regímenes de ayuda expuestos en el eje 2, con respecto al Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) . Este último Reglamento contiene las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control.

Por último, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) , las normas de gestión y control establecidas en el título I de dicho Reglamento son aplicables a los controles que deben efectuarse con respecto a las medidas del eje 2 contempladas en el artículo 36, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento nº 1698/2005 (LCEur 2005, 2383) . Sin embargo, en lo que respecta a los controles sobre el terreno, el artículo 15, apartados 2 y 3, del citado Reglamento remite a los artículos 29, 30 y 32 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , en el caso de los controles de las medidas relacionadas con la superficie, y al artículo 35 del Reglamento nº 796/2004, en el caso de los controles de las medidas relacionadas con los animales, para determinar cómo han de efectuarse éstos.

Por lo tanto, la legalidad de la Decisión impugnada ha de examinarse en relación con las normas en materia de controles previstas en el título I del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) y con las normas contenidas en los artículos 29, 30 y 32 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , a las que remiten las disposiciones del Reglamento nº 1975/2006.

Mediante sus alegaciones, el Reino de España se ampara, fundamentalmente, en que las medidas objeto del litigio son ayudas relacionadas con la superficie, que, a diferencia de las ayudas relacionadas con los animales, no se basan en el número de cabezas de ganado, sino en el mantenimiento de una carga ganadera que pueda asegurar una determinada utilización de la superficie forrajera en la explotación. Por lo tanto, según el Reino de España, el recuento de los animales no era necesario.

En primer lugar, por lo que respecta a la naturaleza de las ICDN, ha de señalarse que, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) , a efectos del título I de la parte II de dicho Reglamento, relativo a la ayuda al desarrollo rural para algunas medidas correspondientes a los ejes 2 y 4, se entenderá por «medidas relacionadas con la superficie» las medidas o submedidas a las que corresponda una ayuda basada en el tamaño de la superficie declarada y por «medidas relacionadas con los animales» las medidas o submedidas a las que corresponda una ayuda basada en el número de animales declarados.

En cuanto a los controles, el artículo 10 del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) , que establece los principios generales en materia de controles, reducciones y exclusiones, dispone, en su apartado 4, que la comprobación de los criterios de admisibilidad consistirá en controles administrativos y sobre el terreno, sin hacer distinción alguna en función de la naturaleza de las medidas de que se trate. En lo que se refiere, concretamente, a los controles sobre el terreno, el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que se realizará un número total de controles sobre el terreno relacionados con las solicitudes de pago presentadas durante cada año civil que abarque al menos el 5 % de todos los beneficiarios que hayan suscrito un compromiso en virtud de una o varias de las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del título I del Reglamento nº 1975/2006.

Asimismo, bajo el título «Principios generales de los controles sobre el terreno», el artículo 14 de dicho Reglamento dispone, en su apartado 1, que los controles sobre el terreno se distribuirán a lo largo del año en función de un análisis de los riesgos que hayan presentado los diferentes compromisos relativos a cada medida de desarrollo rural. En su apartado 2, dicho artículo precisa que los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita.

Por otra parte, según el artículo 13 del citado Reglamento, los controles sobre el terreno serán objeto de un informe de control cuyo contenido viene determinado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) de la manera siguiente:

«Cada uno de los controles sobre el terreno efectuados en virtud de la presente sección se recogerá en un informe de control que permita revisar sus pormenores. El informe deberá indicar, en particular:[…]c) las parcelas agrícolas controladas, […]d) el número y el tipo de animales observados y, cuando así proceda, los números de marcas auriculares, las entradas en los registros y en la base de datos informatizada de bovinos, los eventuales justificantes examinados, los resultados de los controles y, en su caso, las observaciones particulares respecto de determinados animales y/o de sus códigos de identificación;[…]f) una indicación de las eventuales medidas específicas de control que deban efectuarse en el contexto de distintos regímenes de ayuda;g) una indicación de las demás medidas de control que se hayan llevado a cabo.[…]»

Se desprende del conjunto de estas disposiciones que, contrariamente a las alegaciones del Reino de España, el hecho de que, en el caso de autos, las medidas objeto de control fuesen medidas relacionadas con la superficie no permite excluir de entrada la necesidad de efectuar controles sobre el terreno, puesto que el Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) no contempla exclusión alguna a ese respecto.

En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si el recuento de los animales sobre el terreno era, en el caso de autos, un método de control pertinente en el marco de las medidas relacionadas con la superficie que son objeto del presente litigio, ha de precisarse primeramente que se desprende de los documentos presentados por el Reino de España ante el Tribunal, y, concretamente, del artículo 114, apartado 1, letra b), de la Orden de 31 de enero de 2008 de la Comunidad Autónoma de Galicia y del artículo 87, apartado 1, letra b), de la Orden de 29 de enero de 2009 de la misma Comunidad Autónoma que las superficies por las que se percibían ICDN en las zonas de montaña y en las zonas distintas de las de montaña podían albergar explotaciones de ganado vacuno, ovino-caprino o equino.

Seguidamente, ha de señalarse que, en lo que respecta a las medidas relacionadas con la superficie, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) dispone, efectivamente, que los controles sobre el terreno se realizarán de acuerdo con los artículos 29, 30 y 32 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) . Dichos artículos establecen normas relativas a los criterios para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en determinados reglamentos. Se refieren fundamentalmente al control de las parcelas agrícolas, en particular, a la determinación de las superficies, y no contienen disposición alguna relativa al recuento de los animales. Únicamente respecto de las medidas relacionadas con los animales dispone el artículo 35 del Reglamento nº 796/2004, al que se remite expresamente el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 1975/2006, que se realizarán controles sobre el terreno de los animales por los que se perciban ayudas, controles que podrán consistir en particular en comprobaciones del número de animales presentes en la explotación.

No obstante, debe recordarse que, como se ha indicado en el apartado 40 de la presente sentencia, el artículo 10 del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) dispone, en su apartado 4, que la comprobación de los criterios de admisibilidad consistirá en controles administrativos y sobre el terreno, sin hacer distinción alguna en función de la naturaleza de las medidas de que se trate. Asimismo, como se ha indicado en el apartado 41, según el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento, los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita.

En el presente asunto, resulta de los documentos presentados por el Reino de España ante el Tribunal y de las alegaciones formuladas por dicho Estado miembro en sus escritos que, en el caso de las explotaciones de ganado vacuno, ovino-caprino o equino, entre los criterios de admisibilidad para la percepción de ICDN y las obligaciones de los beneficiarios figuraba el relativo a la carga ganadera por superficie. En efecto, por una parte, se desprende del artículo 114, apartado 1, letra b), de la Orden de 31 de enero de 2008 (LG 2008, 49, 175) de la Comunidad Autónoma de Galicia y del artículo 87, apartado 1, letra b), de la Orden de 29 de enero de 2009 (LG 2009, 48, 186) de esa misma Comunidad Autónoma que las explotaciones beneficiarias de las ICDN en las zonas de montaña y en las zonas distintas de las de montaña debían cumplir determinadas condiciones para que a los agricultores pudiesen concedérseles las ayudas en cuestión, en particular, la relativa a la carga ganadera. Por otra parte, en la demanda, el Reino de España afirmó que «la exigencia de mantenimiento de una determinada carga ganadera en una explotación, que pretende lograr un determinado tipo de utilización de la superficie forrajera de la misma, es una condición que necesariamente debe tener un carácter continuo» reconociendo, en consecuencia, la existencia de tal obligación.

Así pues, dado que entre los criterios de admisibilidad para la percepción de ICDN en las zonas de montaña y en las zonas distintas de las de montaña y entre las obligaciones que incumben a los beneficiarios se encuentra el cumplimiento de una determinada carga ganadera por superficie, cuando las superficies en cuestión albergan explotaciones de ganado vacuno, ovino-caprino y equino, procede considerar que, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) , estaba justificado en el caso de autos el control sobre el terreno de los animales presentes en dichas explotaciones, aun cuando la explotación fuese beneficiaria de una ayuda en el marco de las medidas relacionadas con la superficie. Por otra parte, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , los resultados de dicho control deberían haberse indicado en el informe de control.

Por lo tanto, debe desestimarse la alegación del Reino de España según la cual, en el marco de las medidas relacionadas con la superficie, como las que son objeto del presente litigio, no era necesario el recuento de animales.

Por lo demás, la cuestión relativa a la aplicación del artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) a las medidas controvertidas se examinará en el marco de la segunda parte de este motivo (véanse los apartados 79 a 84 siguientes).

El Reino de España considera que exigir el recuento de los animales es contrario al carácter de continuidad del criterio del coeficiente de carga ganadera, según el cual la carga ganadera debe basarse en el cálculo de una media para un período establecido. Según dicho Estado miembro, exigir el recuento de los animales equivaldría a exigir a los solicitantes objeto de control el cumplimiento de la carga ganadera un día determinado y no a lo largo del período establecido.

Se desprende del acta de la reunión bilateral celebrada el 18 de marzo de 2011 entre las autoridades españolas y la Comisión que ésta manifestó no estar de acuerdo «en que la carga ganadera tenga que respetarse como valor medio de todo el año». Según ella, «una cosa es la imposibilidad de controlar este parámetro diariamente y aceptar una media para el año y otra, muy diferente, es aceptar que el beneficiario (de manera teóricamente estricta) no tiene por qué cumplir esta obligación de manera constante». Añade, no obstante, que «dicho esto, los servicios de la DG AGRI estiman que, si se hace un control puntual a un beneficiario en un día determinado y este beneficiario no respeta los valores de las bandas establecidas, deberá ser sancionado».

A este respecto, en primer lugar, ha de señalarse que el Reino de España no ha indicado ninguna base legal, con arreglo al Derecho de la Unión, en que se fundamente el carácter de continuidad del criterio del coeficiente de carga ganadera. Tampoco ha invocado jurisprudencia alguna del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que sustente ese carácter. El Reino de España se ha limitado a indicar que «la exigencia de mantenimiento de una determinada carga ganadera en una explotación, que pretende lograr un determinado tipo de utilización de la superficie forrajera de la misma, es una condición que necesariamente debe tener un carácter continuo». A continuación, ha precisado que, en España, los requisitos relativos a la carga ganadera para poder acceder al pago de las ayudas por superficie los establecen las Comunidades Autónomas en sus Programas de Desarrollo Rural. En el caso de autos, la Comunidad Autónoma de que se trata es la de Galicia. Por lo tanto, el Reino de España ha descrito las disposiciones que definen el coeficiente de carga ganadera de conformidad con las disposiciones de dicha Comunidad Autónoma. Además, ha indicado que, para calcular la carga ganadera se ha tenido en cuenta el censo oficial, de acuerdo con el RIIA, creado en virtud del Reglamento nº 1760/2000 (LCEur 2000, 2103) y del Reglamento nº 21/2004 (LCEur 2004, 22) .

En segundo lugar, es preciso recordar que, según el artículo 114, apartado 1, letra b), de la Orden de 31 de enero de 2008 (LG 2008, 49, 175) de la Comunidad Autónoma de Galicia, y el artículo 87, apartado 1, letra b), de la Orden de 29 de enero de 2009 (LG 2009, 48, 186) de esa misma Comunidad Autónoma, las explotaciones beneficiarias de las ICDN en las zonas de montaña y en las zonas distintas de las de montaña debían cumplir determinadas condiciones, en particular, la relativa a la carga ganadera, aplicable a las explotaciones de ganado vacuno, ovino-caprino o equino. En ambos artículos, la carga ganadera exigida se presenta como una horquilla de valores máximo y mínimo. En el caso de las ICDN en las zonas de montaña, el valor máximo es de 2,00 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea de superficie forrajera y el valor mínimo de 0,40 UGM por hectárea de dicha superficie, mientras que en el caso de las ICDN en las zonas distintas de las de montaña, el valor máximo es de 2,00 UGM por hectárea de superficie forrajera y el valor mínimo de 0,70 UGM por hectárea de dicha superficie.

Se desprende de las citadas disposiciones que, durante todo el período correspondiente, los beneficiarios deben respetar los valores de la horquilla establecidos. De ellas se deduce asimismo que a lo largo de todo el período correspondiente pueden producirse variaciones entre los valores máximo y mínimo, y que, como observó la Comisión en la reunión bilateral de 18 de marzo de 2011 (véase el apartado 52 supra), dada la imposibilidad de controlar diariamente esos valores, puede aceptarse una media anual. Sin embargo, para garantizar el cumplimiento de la condición relativa a la carga ganadera, dicha media debe calcularse partiendo de los valores comprendidos entre los valores máximo y mínimo de la horquilla.

Aceptar la interpretación del Reino de España, según la cual el cumplimiento del criterio de carga ganadera debe basarse en el cálculo de una media correspondiente a un período determinado, permitiría a los beneficiarios rebasar los valores máximo y mínimo de la horquilla establecidos en las disposiciones mencionadas en el apartado 54, puesto que tal rebasamiento no tendría incidencia en el valor medio final del conjunto del año. Pues bien, ello equivaldría a autorizar a los beneficiarios de dichas ayudas a no respetar, en determinados momentos del año, el requisito relativo a la carga ganadera, puesto que ese rebasamiento no tendría consecuencias sobre la media final del año. Esta forma de proceder favorecería comportamientos estratégicos por parte de los beneficiarios que podrían ser poco compatibles con los objetivos perseguidos por las ayudas en cuestión, en especial el mantenimiento y el fomento de métodos sostenibles de explotación agrícola (véase el considerando 33 del Reglamento nº 1698/2005 (LCEur 2005, 2383) ). En efecto, el rebasamiento de los valores máximos en determinados momentos del año podría dar lugar a situaciones de sobreexplotación de las superficies afectadas y el rebasamiento de los valores mínimos a situaciones de subexplotación de dichas superficies.

Además, el hecho de que, como alegaron las autoridades españolas en el marco de las observaciones presentadas en relación con el acta de la reunión bilateral de 18 de marzo de 2011, existan períodos del año en que la producción de hierba es mayor y otros en que es menor no impide que se pueda exigir a los beneficiarios de la ayuda que respeten durante todo el año determinados valores máximos y mínimos. Los valores máximo y mínimo de la horquilla fueron fijados por las autoridades españolas en las disposiciones mencionadas en el apartado 54 de la presente sentencia, que, a su vez, seguramente tuvieron en cuenta estas circunstancias. Así, durante los períodos de mayor producción de hierba, la carga ganadera debería acercarse a los valores máximos, mientras que, durante los períodos de menor producción de hierba, ésta podría acercarse a los valores mínimos, pudiendo todos aquellos valores que excedan de los máximos y mínimos dar lugar a riesgos de sobreexplotación o subexplotación, como se ha señalado en el apartado 56.

En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación del Reino de España de que la comprobación de la carga ganadera en una explotación, el día del control, no podía prejuzgar el cumplimiento o incumplimiento de un límite de carácter anual, procede recordar que, como se ha indicado en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, según el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) , las solicitudes de ayuda y las sucesivas solicitudes de pago se controlarán de forma que se garantice la comprobación real del cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda. Según el apartado 2 de dicho artículo, corresponde a los Estados miembros definir los métodos y medios adecuados para comprobar el cumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda con respecto a cada medida de ayuda, y, según el apartado 4 del mismo artículo, la comprobación de los criterios de admisibilidad consistirá en controles administrativos y sobre el terreno. Además, con arreglo al artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento, los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita.

Ha de observarse asimismo que, como se ha indicado en el apartado 55, durante todo el período correspondiente, los beneficiarios deben respetar los valores de la horquilla establecidos por las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por lo tanto, dado que la existencia de una determinada carga ganadera en las explotaciones beneficiarias de la ayuda era uno de los criterios de admisibilidad para la concesión de la ayuda y una de las obligaciones que debían cumplir los beneficiarios (véanse los apartados 47 y 48 de la presente sentencia), de las disposiciones mencionadas en el apartado 58 se desprende que existía una obligación para el Reino de España de controlar sobre el terreno los animales existentes en las explotaciones beneficiarias de ICDN en las zonas de montaña y en las zonas distintas de las de montaña el día de la inspección. Además, como se ha indicado en el apartado 48, existía una obligación de consignar los resultados de dichos controles en los informes de control contemplados en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Polonia/Comisión, T-486/09, EU:T:2013:465, apartado 58).

Se desprende de todo lo anterior que la falta de controles sobre el terreno el día de la inspección constituye un incumplimiento por parte de las autoridades españolas de las normas aplicables en materia de controles de las explotaciones de ganado vacuno, ovino-caprino y equino existentes en las superficies por las que se perciben las ayudas controvertidas.

Por lo tanto, deben desestimarse las alegaciones del Reino de España.

El Reino de España afirma asimismo, en lo sustancial, que el sistema español de verificación del cumplimiento del criterio de carga ganadera es suficiente, porque se basa en la utilización del censo oficial, de acuerdo con el RIIA, cuya fiabilidad y actualización continua en los plazos establecidos vienen garantizadas por la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión.

A este respecto, en primer lugar, ha de señalarse que la Comisión consideró que el sistema de control administrativo de los animales establecido por las autoridades españolas era satisfactorio. Así, en su posicionamiento previo a la reunión bilateral de 18 de marzo de 2011, la Comisión afirmó que «los servicios de la DG AGRI no se plantea[ba]n preguntas sobre la realización eficaz del cálculo administrativo de la carga ganadera efectuado en Galicia», pero que, «no obstante, los servicios de la DG AGRI no compart[ía]n la opinión de que un control sobre el terreno para determinar la carga ganadera (recuento de animales) no t[enía] valor añadido, puesto que e[ra] el único procedimiento para determinar sobre el terreno la veracidad de las cifras de la base de datos y los registros, además de constituir un medio adicional para comprobar y actualizar las cifras en los registros oficiales». Asimismo, en su posición final, la Comisión afirmó, por una parte, que «los controles administrativos se realizaron correctamente en Galicia» y que «[era]n, realmente, muy importantes, pero los controles sobre el terreno [era]n complementarios y necesarios para la muestra del 5 % de los beneficiarios y no p[odía]n ser sustituidos por los primeros», y, por otra parte, que estaba «convencida de que los controles sobre el terreno (en cuanto a la comprobación de la carga ganadera o cualquier otro compromiso) [era]n independientes y complementarios a los controles administrativos» y que, en consecuencia, «el argumento de contar con controles administrativos fiables con el fin de no realizar los controles sobre el terreno, por tanto, no p[odía] ser tenido en cuenta». Estas consideraciones se reproducen en el informe de síntesis.

De ello se desprende que, en sus observaciones relativas a los controles que debían aplicarse al ganado, la Comisión se limitó a reprochar al Reino de España que no se hubiese realizado ningún control sobre el terreno y a subrayar el valor añadido de dichos controles con respecto a los controles administrativos, sin cuestionar la suficiencia ni el valor de éstos.

Seguidamente, debe observarse que, con arreglo a una jurisprudencia consolidada, cuando un reglamento instaura medidas específicas de control, los Estados miembros están obligados a aplicarlas, no siendo necesario apreciar si su tesis, según la cual un sistema de control diferente sería más eficaz, está o no bien fundada ( sentencias de 21 de marzo de 2002 [TJCE 2002, 122] , España/Comisión, C-130/99, Rec, EU:C:2002:192, apartados 87 y 138, y de 10 de noviembre de 2005, Italia/Comisión, C-307/03, EU:C:2005:667, apartado 40).

En el caso de autos, habida cuenta de que, como se ha señalado en el apartado 58 de la presente sentencia, por una parte, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) , la comprobación de los criterios de admisibilidad consistirá en controles administrativos y sobre el terreno y, por otra parte, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento, los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita, procede considerar que el Reino de España estaba obligado a realizar controles sobre el terreno con el fin de verificar, en particular, la carga ganadera existente en las explotaciones beneficiarias de las medidas de ayuda en cuestión.

Además, el hecho de que, según las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Galicia mencionadas en el apartado 54 de la presente sentencia e invocadas por el Reino de España, el método de cálculo de la densidad del ganado hubiese de tomar en consideración, en el caso del ganado vacuno, la media de los censos de los seis primeros meses del año es irrelevante en el caso de autos a efectos de excluir la obligación de realizar controles sobre el terreno para verificar la carga ganadera. Es cierto que, como se ha indicado en el apartado 58, según el artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) , corresponde a los Estados miembros definir los métodos y medios adecuados para comprobar el cumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda con respecto a cada medida de ayuda. No obstante, según se ha señalado en el apartado 67, se desprende del artículo 10, apartado 4, y del artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento que, por una parte, deben llevarse a cabo controles administrativos y controles sobre el terreno para comprobar los criterios de admisibilidad, sin que se contemple excepción alguna a ese respecto, y, por otra parte, los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita.

Es preciso observar, por otra parte, que resulta asimismo de las disposiciones mencionadas en el apartado 54 anterior que, en el caso del ganado ovino, caprino y equino, la carga ganadera debía calcularse tomando en consideración el número de machos y hembras de ganado ovino, caprino y equino existentes en la explotación en el momento de la solicitud. No obstante, de las alegaciones del Reino de España se desprende que, incluso para el ganado ovino y caprino, se utilizaron los datos de los registros oficiales antes mencionados y no se realizaron controles sobre el terreno.

Por último, ha de ponerse de relieve que los Reglamentos nº 1760/2000 (LCEur 2000, 2103) y nº 21/2004 (LCEur 2004, 22) , que sirvieron de base para la creación del RIIA, únicamente se refieren a sistemas de identificación y registro de las especies bovinas, ovinas y caprinas. Por lo tanto, como señaló la Comisión en la reunión bilateral de 18 de marzo de 2011, al tomar únicamente en consideración los datos contenidos en el RIIA, no se tuvieron en cuenta otras especies animales, como el ganado equino, que, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables, deberían haberse tenido en cuenta al calcular la carga ganadera.

Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que las autoridades españolas estaban obligadas a realizar controles sobre el terreno y, más concretamente, a proceder al recuento de los animales, para comprobar la carga ganadera existente en las explotaciones beneficiarias de las ayudas controvertidas.

Por lo tanto, debe desestimarse el conjunto de las alegaciones del Reino de España.

El Reino de España afirma que la obligación de recuento de los animales, a la hora de realizar controles sobre el terreno, un día determinado, es contraria al principio de igualdad de trato, puesto que el día tomado en consideración no sería el mismo para todos los solicitantes que sean objeto de un control.

A este respecto, es preciso señalar que, según jurisprudencia reiterada, el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencias de 9 de septiembre de 2004 , España/Comisión, C-304/01, Rec, EU:C:2004:495, apartado 31; de 14 de diciembre de 2004 [TJCE 2004, 365+ , Swedish Match, C-210/03, Rec, EU:C:2004:802, apartado 70, y de 21 de julio de 2011 [TJCE 2011, 225] , Nagy, C-21/10, Rec, EU:C:2011:505, apartado 47).

En el caso de autos, basta recordar que, como se ha indicado en el apartado 55 de la presente sentencia, la obligación de mantener una determinada carga ganadera, que debe situarse entre los valores máximo y mínimo de una horquilla establecida en las disposiciones nacionales aplicables, existe durante todos los días del período correspondiente. Al ser constantes los valores máximo y mínimo durante todo el período considerado, el hecho de que el día elegido para el control y, por lo tanto, para el recuento de los animales, pueda no ser el mismo para todos los solicitantes o beneficiarios de la ayuda no afecta en modo alguno a la determinación de la carga ganadera.

Por lo tanto, debe desestimarse por infundada esta alegación y, en consecuencia, la primera parte del primer motivo en su totalidad.

El Reino de España considera que, dado que el acceso al pago de las ayudas «por superficie» se basa en el mantenimiento de una determinada carga ganadera de forma continua, el artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) no es aplicable al caso de autos y, por tanto, no es obligatorio realizar un control de admisibilidad sobre el terreno relativo al ganado.

Asimismo, el Reino de España alega, por una parte, que, contrariamente a las consideraciones de la Comisión, expresadas en su posición final sobre la investigación RD2/2010/06, habida cuenta de la calidad de las bases de datos existentes, el recuento de los animales sobre el terreno no aporta ningún valor añadido a los controles administrativos realizados y, por otra parte, que todos los compromisos que podían verificarse, en lo que respecta a las ayudas destinadas a las zonas desfavorecidas, se controlaron sobre el terreno, de modo que no se infringió el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) .

Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación del Reino de España según la cual, al tratarse de ayudas «por superficie», el artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) no era aplicable al caso de autos, debe señalarse primeramente que, como se ha indicado en el apartado 58 de la presente sentencia, por una parte, según el artículo 10, apartado 4, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) , la comprobación de los criterios de admisibilidad consistirá en controles administrativos y sobre el terreno, y, por otra parte, con arreglo al artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento, los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita.

Seguidamente, ha de subrayarse que, como se ha apuntado en el apartado 67, resulta de las citadas disposiciones y de las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Galicia aplicables al caso de autos, que imponen la obligación de respetar una determinada carga ganadera (véase el apartado 54 supra), que el Reino de España estaba obligado a realizar controles sobre el terreno con el fin de verificar, entre otros extremos, la carga ganadera existente en las explotaciones de ganado bovino, ovino-caprino y equino beneficiarias de las ayudas en cuestión.

Por último, es cierto que, como ha alegado el Reino de España, las normas que figuran en el artículo 35 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) y en particular, la recogida en el primer apartado, se refieren a los controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayudas «por ganado». En efecto, dicho artículo está situado en la sección II, relativa a los controles sobre el terreno, subsección III, titulada «Controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda por ganado», y enumera los distintos elementos que deben ser objeto de las verificaciones en el marco de los citados controles sobre el terreno.

No obstante, tal circunstancia no permite excluir la obligación de realizar controles sobre el terreno respecto de todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita, derivada del artículo 10, apartado 4, y del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) . En el caso de autos, como ya se ha indicado en el apartado 54 de la presente sentencia, éstos se referían no sólo a las parcelas agrícolas, sino también a los animales existentes en la explotación, con el fin de calcular la carga ganadera, que, con arreglo a las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, debe mantenerse dentro de una determinada horquilla de valores.

Por lo tanto, para no tratar de forma diferente situaciones comparables infringiendo el principio de igualdad de trato o de no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) , es preciso imponer la obligación de realizar controles sobre el terreno del ganado existente en las superficies por las que se perciben las ayudas, obligación que se deriva del artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) y que consiste, en particular, en el recuento de los animales, en un caso en que, como en el de autos, pese a tratarse de ayudas que no son ayudas «por ganado», resulta sin embargo necesario, al igual que en el caso de éstas, cerciorarse de la presencia de los animales en las explotaciones beneficiarias de las ayudas. En efecto, cuando, como en el caso de autos, las superficies en cuestión albergan explotaciones de ganado bovino, ovino-caprino y equino, y toda vez que se ha impuesto una obligación de respetar una determinada carga ganadera (véanse los apartados 48 y 54 supra), la comprobación la observancia de esa carga ganadera exige que se practiquen controles sobre el terreno, consistentes, en particular, en el recuento de los animales existentes en las explotaciones beneficiarias de las ayudas controvertidas (véase el apartado 71 supra). Aceptar la interpretación del Reino de España, según la cual el artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 no es aplicable al caso de autos y no es necesario realizar un control de admisibilidad sobre el terreno relativo al ganado conduciría a tratar de forma diferente a quienes han obtenido una de las ayudas controvertidas, supeditada a un requisito de carga ganadera, y quienes han obtenido una ayuda «por ganado». Sólo estos últimos habrían de ser objeto de controles sobre el terreno destinados a cerciorarse de la presencia de los animales en la explotación, pese a que los primeros también están obligados a garantizar la existencia de un determinado número de cabezas de ganado en la explotación para determinar si se cumple el criterio de la carga ganadera. Tal diferencia de trato no estaría objetivamente justificada (véase, en este sentido, la sentencia Nagy [TEDH 2014, 77] , citada en el apartado 74 supra, EU:C:2011:505, apartados 48 a 50).

De ello se deduce que, pese a que el artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) se refiere a los controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda «por animales», las autoridades españolas estaban no obstante obligadas a efectuar controles sobre el terreno relativos a los compromisos y obligaciones de los beneficiarios de las ayudas en cuanto al mantenimiento de una determinada carga ganadera en las explotaciones, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, y el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) . A tal efecto, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004, estaban obligadas a practicar controles sobre el terreno del ganado existente en las explotaciones, controles que consistían en el recuento de los animales.

Por lo tanto, debe desestimarse la alegación basada en que el artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) no era aplicable al caso de autos.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación del Reino de España de que, habida cuenta de la calidad de la información contenida en las bases de datos, los controles sobre el terreno no aportaban ningún valor añadido, primeramente, se desprende del artículo 35 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) que, en el caso de autos, los controles sobre el terreno debían permitir determinar, basándose en los animales existentes en la explotación, si se cumplía el criterio relativo a la carga ganadera y si el resultado obtenido de este modo concordaba con el calculado basándose en los datos de los registros.

Seguidamente, debe recordarse que, como se ha indicado en el apartado 70 de la presente sentencia, más allá de la posibilidad de actualizar los datos contenidos en las citadas bases, que, además, tienen su propio sistema de actualizaciones, los controles sobre el terreno permitían tener datos relativos a determinadas especies animales que debían tomarse en consideración para el cálculo de la carga ganadera y que no figuraban en los registros mencionados por el Reino de España. A ese respecto, es de señalar que las autoridades españolas reconocieron, en su respuesta al acta de la reunión bilateral de 18 de marzo de 2011, que las bases de datos del ganado equino no tenían un grado de actualización que permitiese utilizar los datos en cuestión en el marco de los controles administrativos.

El hecho de que, como indicaron las autoridades españolas en dicha respuesta, el alcance de esa deficiencia fuese reducido debido al número relativamente bajo de explotaciones con ganado equino y al escaso censo de animales de esta especie en relación con el resto de animales, resulta irrelevante, toda vez que, con arreglo a las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, el ganado equino debía en cualquier caso tomarse en consideración para determinar la carga ganadera (véase el apartado 47 supra).

Por último, ha de señalarse que los controles sobre el terreno son indispensables para alcanzar los objetivos de control y de cumplimiento de las disposiciones relativas a los regímenes de ayudas, así como de protección eficaz de los intereses financieros de la Unión, enunciados en los considerandos 29 y 55 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2011 [TJCE 2011, 181] , Omejc, C-536/09, Rec, EU:C:2011:398, apartados 26 y 27). Como se ha indicado en el apartado 35 de la presente sentencia, el Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) es una norma especial con respecto al Reglamento antes citado, que comparte por tanto los objetivos declarados por éste (véanse asimismo los considerandos 1 y 2 del Reglamento nº 1975/2006). Además, según se desprende del artículo 10, apartado 1, del Reglamento antes citado, los controles de las solicitudes de ayuda tienen por objeto garantizar la comprobación real de que se cumplen las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda.

En tales circunstancias, procede considerar que, contrariamente a lo que alega el Reino de España, los controles sobre el terreno sí tenían en el caso de autos un valor añadido.

En cualquier caso, es preciso recordar que, como se ha indicado en el apartado 66 de la presente sentencia, con arreglo a una jurisprudencia consolidada, cuando un reglamento instaura medidas específicas de control, los Estados miembros están obligados a aplicarlas, no siendo necesario apreciar si su tesis, según la cual un sistema de control diferente sería más eficaz, está o no bien fundada. De ello se desprende que al haber establecido el artículo 10, apartado 4, y el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) medidas de control sobre el terreno para todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita, el Reino de España estaba obligado a efectuar dichos controles sin que pueda alegar válidamente que se habían aplicado otros controles supuestamente más eficaces.

Por lo tanto, debe desestimarse esta alegación.

En tercer lugar, en relación con la alegación del Reino de España según la cual todos los compromisos que podían verificarse, en lo que respecta a las ayudas destinadas a las zonas desfavorecidas, se controlaron sobre el terreno, de modo que no se infringió el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) , es preciso recordar que, entre los compromisos y obligaciones impuestos por las disposiciones adoptadas por la Comunidad Autónoma de Galicia figuraba la obligación de mantener una determinada carga ganadera (véase el apartado 47 supra).

Así pues, el hecho de haber aplicado los controles propios del régimen de ayudas «por superficie», en los términos previstos en los artículos 29, 30 y 32 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) y, como señaló la Comisión tanto en el informe de síntesis como en el marco de sus observaciones resultantes de la misión de auditoría (véase el apartado 5 supra), de haber efectuado meras comprobaciones documentales y una inspección visual de algunas parcelas previamente seleccionadas por los inspectores no basta para considerar que las autoridades españolas cumplieron las obligaciones derivadas del artículo 10, apartado 4, y del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) . En efecto, las autoridades españolas no llevaron a cabo un control sobre el terreno de los compromisos y obligaciones relativos al mantenimiento de una determinada carga ganadera, que, sin embargo, podrían haberse controlado en el momento de la visita procediendo al recuento de los animales existentes en la explotación.

Por lo tanto, procede desestimar esta alegación y, en consecuencia, la segunda parte del primer motivo en su totalidad.

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo.

El Reino de España afirma que dispone de una base de datos fiable, el RIIA, relativa al ganado bovino, ovino y caprino, que actualiza de manera continua y en la forma establecida, y que nunca ha sido cuestionada por la Comisión. Según el Reino de España, la información relativa al número de animales se ha extraído de esa base, por lo que no era necesario el recuento de los mismos en el caso de autos. En consecuencia, el Reino de España considera que la Decisión impugnada infringe el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1082/2003 (LCEur 2003, 1981) y el artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) .

Mediante su segundo motivo, el Reino de España considera, en lo sustancial, que la exigencia de un recuento de los animales basada en las disposiciones del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) constituye una infracción del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1082/2003 (LCEur 2003, 1981) y del artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) .

En primer lugar, en cuanto a la alegación relativa a la fiabilidad del RIIA, es preciso, ante todo, observar que se desprende del considerando 2 del Reglamento nº 1082/2003 (LCEur 2003, 1981) que dicho Reglamento tiene como finalidad, entre otras, definir el nivel mínimo de controles que deben realizarse con el fin de garantizar la aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

Debe señalarse asimismo que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, en la versión aplicable en el momento de los hechos, «la autoridad competente de cada Estado miembro llevará a cabo inspecciones sobre el terreno, que podrán realizarse juntamente con otras inspecciones previstas por la normativa comunitaria [y que] abarcarán al menos el 10 % por año de las explotaciones situadas en el territorio de cada Estado miembro». Este porcentaje mínimo de control «se aumentará inmediatamente en caso de incumplimiento de la normativa comunitaria relativa a la identificación». De conformidad con el apartado 2 de dicho artículo, «no obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá preverse un porcentaje del 5 % cuando un Estado miembro disponga de una base de datos completamente operativa, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1760/2000 (LCEur 2000, 2103) , que permita llevar a cabo controles cruzados eficaces».

En el caso de autos, la Comisión no cuestiona el hecho de que el RIIA, relativo al ganado bovino, ovino o caprino, sea fiable. Como se ha indicado en el apartado 64 de la presente sentencia, en su posición final, la Comisión afirmó, por una parte, que «los controles administrativos se realizaron correctamente en Galicia» y que «[era]n, realmente, muy importantes, pero los controles sobre el terreno [era]n complementarios y necesarios para la muestra del 5 % de los beneficiarios y no p[odía]n ser sustituidos por los primeros» y, por otra parte, que estaba «convencida de que los controles sobre el terreno (en cuanto a la comprobación de la carga ganadera o cualquier otro compromiso) [era]n independientes y complementarios a los controles administrativos» y que, en consecuencia, «el argumento de contar con controles administrativos fiables con el fin de no realizar los controles sobre el terreno, por tanto, no p[odía] ser tenido en cuenta».

No obstante, contrariamente a lo que afirma el Reino de España, la obligación de efectuar controles sobre el terreno, tal como está prevista en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) , para verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones de los beneficiarios de las ayudas en cuestión en cuanto al mantenimiento de una determinada carga ganadera, es independiente de la obligación de efectuar controles periódicos en los términos previstos en el Reglamento nº 1082/2003 para garantizar la adecuada aplicación del sistema de identificación y registro del ganado bovino. Así pues, la obligación de efectuar controles periódicos en los términos establecidos en el Reglamento nº 1082/2003 (LCEur 2003, 1981) y la actualización periódica del registro no afectan a la obligación de realizar controles sobre el terreno prevista en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) .

Por lo demás, ha de señalarse que el artículo 2 del Reglamento nº 1082/2003 (LCEur 2003, 1981) , en la versión aplicable en el momento de los hechos, establece criterios específicos para los mencionados controles que no coinciden exactamente con los criterios establecidos para los controles sobre el terreno. En efecto, como se ha indicado en el apartado 100, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, «[las] inspecciones abarcarán al menos el 10 % por año de las explotaciones situadas en el territorio de cada Estado miembro». Asimismo, de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo, «no obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá preverse un porcentaje del 5 % cuando un Estado miembro disponga de una base de datos completamente operativa, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1760/2000 (LCEur 2000, 2103) , que permita llevar a cabo controles cruzados eficaces». Sin embargo, como se ha indicado en el apartado 40 de la presente sentencia, el artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) dispone que cada año se realizará un número total de controles sobre el terreno que abarque al menos el 5 % de todos los beneficiarios que hayan suscrito un compromiso en virtud de una o varias de las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del título I de dicho Reglamento.

Así pues, por el hecho de haber exigido que el Reino de España efectuase controles sobre el terreno respecto de una muestra del 5 % de los beneficiarios para verificar el cumplimiento de la obligación de mantener una determinada carga ganadera, basándose en el Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) , la Comisión no infringió las disposiciones del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1082/2003 (LCEur 2003, 1981) , relativo al nivel mínimo de controles que deben realizarse para garantizar la adecuada aplicación del sistema de identificación y registro del ganado bovino, puesto que estos últimos controles son independientes de los primeros.

En consecuencia, debe desestimarse esta alegación.

En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de que, habida cuenta de la fiabilidad del RIIA, la exigencia de que se efectúen controles sobre el terreno es contraria al artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , es preciso observar, primeramente, que dicho artículo se cuenta entre las disposiciones comunes aplicables a cualquier control sobre el terreno.

Seguidamente, ha de señalarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

«2. Por otra parte, el número total de controles sobre el terreno efectuados anualmente tendrá por objeto al menos:[…]b) al 5 % de todos los productores que soliciten ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda por bovinos; sin embargo, en caso de que la base de datos informatizada de bovinos no ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes, el porcentaje se aumentará al 10 %; estos controles sobre el terreno tendrán asimismo por objeto al menos un 5 % de todos los animales respecto a cada régimen de ayuda por el que se solicite ayuda.»

En el caso de autos, no se desprende en absoluto de los autos que la Comisión exigiese al Reino de España realizar controles sobre una muestra más amplia que el 5 % previsto en el artículo 26 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) . De hecho, se desprende de los autos que no se realizó control alguno sobre el terreno (véase el apartado 5 de la presente sentencia). Por ello, en su posición final, la Comisión consideró necesario realizar dichos controles sobre la muestra del 5 % de los beneficiarios. Precisó que «los controles administrativos se realizaron correctamente en Galicia» y que «[era]n, realmente, muy importantes, pero los controles sobre el terreno [era]n complementarios y necesarios para la muestra del 5 % de los beneficiarios y no p[odía]n ser sustituidos por los primeros». Estas consideraciones, relativas al carácter necesario y complementario de los controles sobre el terreno, se reprodujeron en el informe de síntesis.

Además, procede recordar que, como se ha indicado en el apartado 35 de la presente sentencia, resulta de los considerandos 1 y 2 del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) , y de las distintas disposiciones de dicho Reglamento, en particular, su artículo 2, que éste constituye una norma especial con respecto al Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) en lo que se refiere, concretamente, a las medidas del eje 2. En efecto, dichos considerandos disponen que «en lo que respecta a las medidas relacionadas con las superficies y los animales, contempladas en el eje 2 del título IV, capítulo I, sección 2, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 (LCEur 2005, 2383) , las normas de gestión y control, así como las disposiciones relativas a las reducciones y exclusiones en caso de declaraciones falsas correspondientes a dichas medidas, deben seguir los principios establecidos en el SIGC y, en particular, en el Reglamento (CE) nº 796/2004», que «no obstante, es preciso adaptar las normas de gestión y control a las peculiares características de determinados regímenes de ayuda establecidos en el eje 2 y a las ayudas equivalentes del eje 4, contemplados en el título IV, capítulo I, sección 2, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 (LCEur 2005, 2383) » y que «es conveniente, por lo tanto, establecer disposiciones específicas para dichos regímenes de ayuda».

En este marco, el artículo 2 del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) , relativo a la aplicación del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , dispone que «sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los artículos 5, 22, 23, 69 y 73 del Reglamento (CE) nº 796/2004 se aplicarán mutatis mutandis». Asimismo, el artículo 7 de dicho Reglamento dispone que «a efectos del presente título, el artículo 2, apartados 10, 22 y 23, y los artículos 9, 18, 21 y 25, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 796/2004 se aplicarán mutatis mutandis», y que «el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 796/2004 también será aplicable mutatis mutandis».

En cuanto al artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , es preciso observar que el Reglamento nº 1975/2006 no contiene referencia alguna a esta disposición. Además, como se ha indicado en el apartado 40 de la presente sentencia, el artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) dispone que se realizará un número total de controles sobre el terreno relacionados con las solicitudes de pago presentadas durante cada año civil que abarque al menos el 5 % de todos los beneficiarios que hayan suscrito un compromiso en virtud de una o varias de las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del título I de dicho Reglamento. El apartado 2 de dicho artículo remite únicamente al artículo 26, apartado 3, y al artículo 4 del Reglamento nº 796/2004, en lo que respecta a los controles sobre el terreno previstos en dicho artículo. Por consiguiente, el artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 796/2004 no es aplicable al caso de autos.

Así pues, procede considerar que, por el hecho de exigir al Reino de España que efectuase controles sobre el terreno, limitados a una muestra del 5 % de los beneficiarios, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 1975/2006 (LCEur 2006, 3489) , la Comisión no infringió las disposiciones relativas a los controles sobre el terreno, en particular, el artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , que, por otra parte, no era aplicable al caso de autos.

Por lo tanto, debe desestimarse esta alegación y, en consecuencia, el segundo motivo en su totalidad.

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente recurso.

Al no haber contestado la Comisión a la demanda en la forma y en el plazo prescritos, basta decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) , que el Reino de España, cuyas pretensiones han sido desestimadas, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

Desestimar el recurso.

El Reino de España cargará con sus propias costas.

DittrichSchwarczTomljenoviĆ

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas

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