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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 16-06-2015

 MARGINAL: TJCE2015275
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-16
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Marca comunitaria: Solicitud de la marca comunitaria: Procedimiento de oposición y prueba del uso: Prueba del uso: «uso efectivo» de la marca anterior: art. 43: vulneración: estimación: la prueba de la utilización de la marca anterior en los productos finales de terceros de los que forma parte un componente procedente de la coadyuvante no permite concluir que exista un uso para los productos finales para los cuales dicha marca ha sido registrada: solicitud de marca comunitaria denominativa POLYTETRAFLON, marca comunitaria denominativa anterior TEFLON.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 16 de junio de 2015

* Lengua de procedimiento: inglés.

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa POLYTETRAFLON — Marca comunitaria denominativa anterior TEFLON — Inexistencia de uso efectivo de la marca anterior — Artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Producto final del que forma parte un componente — Utilización de la marca anterior con respecto a productos finales de terceros — Obligación de motivación»

En el asunto T-660/11,

Polytetra GmbH, con domicilio social en Mönchengladbach (Alemania), representada por la Sra. R. Schiffer, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. P. Bullock, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal es:

EI du Pont de Nemours and Company, con domicilio social en Wilmington, Delaware (Estados Unidos), representada por el Sr. E. Armijo Chávarri, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 29 de septiembre de 2011 (asunto R 2005/2010-1) relativa a un procedimiento de oposición entre EI du Pont de Nemours and Company y Polytetra GmbH,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de diciembre de 2011;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de abril de 2012;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de abril de 2012;

vista la resolución de 13 de junio de 2012 por la que se deniega la autorización para presentar un escrito de réplica;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

vistas las diligencias de ordenación del procedimiento de 28 de julio de 2014;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido, en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, oír a las partes en la vista;

celebrada la vista el 4 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El 24 de julio de 2004, la demandante, Polytetra GmbH, CNH Global NV, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (LCEur 1994, 25) , sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo POLYTETRAFLON.

Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 1, 11, 17 y 40 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957 (RCL 1979, 758) , en su versión revisada y modificada, y corresponden para cada una de esas clases a la siguiente descripción:

– clase 1: «productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, así como a la agricultura, horticultura y silvicultura; materias plásticas en estado bruto; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldadura de metales; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria»;

– clase 11: «intercambiadores térmicos; placas calentadoras; radiadores; aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias»;

– clase 17: «productos en materias plásticas (semielaborados), en particular tubos encogibles, revestimientos del cilindro, tubos flexibles ondulados, fundas de lámparas de filamento rectilíneo, telas de fibra de vidrio, cintas soldadas, bolsas pequeñas, cintas de transporte de tejidos de vidrio, tejidos de vidrio-tejidos de enrejado, tejidos de vidrio-placas de laminado, hebras, artículos de tejido, fuelles, toberas de introducción; alambres de plástico (de soldadura); alambre de soldadura y película de soldadura de plástico; forros de plástico; juntas; revestimientos de fluoroplástico; productos en materias plásticas semielaboradas destinados a la fabricación; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos; caucho, gutapercha, goma, mica y productos de estas materias no comprendidas en otras clases; productos semielaborados de fluoroplástico, en particular de politetrafluoretileno, en particular en forma de varillas, tuberías y transparencias»;

– clase 40: «tratamiento de materiales».

La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 9/2008, de 25 de febrero de 2008.

El 23 de mayo de 2008, EI du Pont de Nemours and Company formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (LCEur 1994, 25) (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009 [LCEur 2009, 378] ), al registro de la marca solicitada con respecto a los productos indicados en el apartado 3 anterior.

La oposición se basaba en la marca comunitaria denominativa anterior TEFLON, registrada el 7 de abril de 1999 con el número 432120, renovada el 19 de noviembre de 2006, para productos y servicios de las clases 1, 11, 17 y 40 y, que respondían, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

– clase 1: «productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria»;

– clase 11: «aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias»;

– clase 17: «caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de materias plásticas semielaborados; materiales para calafatear, estopar y aislar; tubos flexibles no metálicos»;

– clase 40: «tratamiento de materiales».

Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), apartado 2, letra c), y apartado 5, del Reglamento nº 40/94 (LCEur 1994, 25) [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), apartado 2, letra c), y apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) ].

En el marco del procedimiento de oposición, la coadyuvante aportó varios documentos como prueba de la notoriedad de la marca anterior para algunos de los productos a los que se refiere la citada marca.

La demandante presentó, durante el procedimiento de oposición, una solicitud de prueba del uso efectivo de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición, en el sentido del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 (LCEur 1994, 25) (actualmente artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 [LCEur 2009, 378] ).

En respuesta a la solicitud de prueba del uso efectivo de la marca anterior, la coadyuvante se remitió a los documentos relativos a la notoriedad de la marca anterior y presentó otras pruebas para demostrar que dicha marca había sido objeto de un uso efectivo.

Mediante resolución de 14 de septiembre de 2010, la División de Oposición desestimó la oposición. Consideró que los productos y servicios a los que se refieren las marcas en conflicto eran idénticos. En cambio, estimó que existía una similitud muy escasa entre los signos de que se trata desde el punto de vista gráfico y fonético y que esos signos eran diferentes desde el punto de vista conceptual. Por consiguiente, excluyó cualquier riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Además, consideró que los elementos aportados por la coadyuvante probaban la notoriedad de la marca anterior para una parte de los productos a los que ésta se refiere, pero que la oposición no podía estimarse con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , porque no existía similitud entre tales signos, que es uno de los requisitos para la aplicación de la citada disposición. En la medida en que rechazó la oposición, consideró que no era necesario examinar la prueba del uso efectivo de la marca anterior.

El 15 de octubre de 2010, la parte coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , contra la resolución de la División de Oposición.

Mediante resolución de 29 de septiembre de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso, anuló la resolución de la División de Oposición y, estimando la oposición, denegó la solicitud de marca para todos los productos y servicios afectados. Consideró que la coadyuvante había demostrado el uso de la marca anterior para determinados productos de las clases 1, 11 y 17, en particular a la vista de que el material antiadhesivo comercializado por la coadyuvante con la citada marca había sido utilizado por varias empresas en el territorio de la Unión Europea para la fabricación de una amplia gama de productos y que esa marca había sido expuesta en los folletos y en la publicidad de esos productos de manera prominente. En cambio, según ella, no se había demostrado el uso de la marca anterior para los servicios comprendidos en la clase 40. Además, reconoció, al igual que la División de Oposición, que la marca anterior era notoriamente conocida en todo el mundo, en particular en el territorio de la Unión, para un número de productos para los que había sido registrada. Consideró que los productos y servicios a los que se refiere la marca solicitada eran en parte idénticos y en parte muy similares a los productos a los que se refería la marca anterior y para los que se había demostrado el uso efectivo y que, contrariamente a lo que había afirmado la División de Oposición, los signos de que se trata eran similares. Por consiguiente, según ella, existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , toda vez que determinadas diferencias desde el punto de vista gráfico y fonético entre los signos de que se trata eran compensadas por la identidad o el elevado grado de similitud entre los productos en cuestión. En tales circunstancias, no estimó necesario examinar la oposición en la medida en que ésta se basaba en el artículo 8, apartados 2, letra c), y 5 del Reglamento nº 207/2009.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene en costas a la OAMI.

La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

Para fundamentar su recurso, la demandante invoca, dos motivos basados, el primero, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y, el segundo, en la infracción del artículo 42, apartados 2 y 3, y del artículo 15, apartado 1, del mismo Reglamento.

Antes de examinar los motivos invocados por la demandante, el Tribunal estima necesario examinar de oficio si en el presente asunto se ha cumplido la obligación de motivación de la resolución impugnada.

Procede recordar que, en virtud del artículo 75, primera frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , las resoluciones de la OAMI deben motivarse. Según la jurisprudencia, esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la obligación derivada del artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo segundo, y su objetivo es permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el órgano jurisdiccional de la Unión pueda controlar la legalidad de la resolución [véanse las sentencias de 6 de septiembre de 2012, Storck/OAMI, C-96/11 P, EU:C:2012:537, apartado 86, y de 9 de julio de 2008 (TJCE 2008, 154) , Reber/OAMI — Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T-304/06, Rec, EU:T:2008:268, apartado 43 y jurisprudencia citada].

En el presente asunto, aunque la demandante niegue que se haya acreditado el uso efectivo, en el sentido del artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , para la marca anterior «tal como se utiliza en el mercado» y dude de que deba considerarse que las «resinas homopolímeras y copolímeras, laminados y aprestos», en relación con los cuales la coadyuvante a lo sumo habría demostrado su uso, estén comprendidos en la clase 1, no ha planteado formalmente un motivo basado en la falta o insuficiencia de motivación. No obstante, la falta o insuficiencia de motivación es un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) y constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión [ sentencias de 2 diciembre de 2009 (TJCE 2009, 367) , Comisión/Irlanda y otros, C-89/08 P, Rec, EU:C:2009:742, apartado 34, y de 27 de marzo de 2014 (TJCE 2014, 121) , Intesa Sanpaolo/OAMI — equinet Bank (EQUITER), T-47/12, Rec, EU:T:2014:159, apartado 22].

Tras haberse oído a las partes en la vista acerca del carácter suficiente de la motivación de la resolución impugnada por lo que respecta a la correspondencia entre, por un lado, los productos para los cuales la Sala de Recurso invocó elementos de prueba aportados por la coadyuvante y sobre cuya base estimó que se había acreditado el uso efectivo de la marca anterior y, por otro lado, aquellos para los cuales la citada marca fue registrada y en los que se basa la oposición, procede examinar de oficio este motivo. En efecto, si la resolución impugnada no contiene los motivos suficientes al respecto, el Tribunal se verá en la imposibilidad de controlar la conformidad a Derecho de la conclusión a la que llegó dicha Sala en el apartado 28 de la resolución impugnada sobre el uso efectivo de la marca anterior respecto a cada uno de los productos para los que se ha reconocido el uso efectivo (véase el apartado 26 posterior).

Al ser preguntada sobre este particular en la vista, la OAMI respondió que la Sala de Recurso estaba obligada, en principio, a comprobar si los productos y los servicios para los que la marca había sido objeto de uso estaban comprendidos efectivamente en las categorías de productos y servicios para los que estaba registrada la citada marca, como establecían el Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y las directrices relativas al examen que la Oficina ha de llevar a cabo, en lo que atañe a la prueba del uso efectivo.

La OAMI admite que, en el caso de autos, la resolución impugnada no contiene una motivación detallada ni un análisis «categoría por categoría» de cada uno de los productos para los se ha reconocido el uso efectivo de la marca anterior. Sin embargo, a su juicio, aunque la motivación que figura en la resolución impugnada es más bien concisa al respecto, la Sala de Recurso procedió a una apreciación detallada de todos los elementos probatorios presentados por la coadyuvante, lo que resulta de la resolución impugnada.

Sin embargo, es preciso señalar, en primer lugar, que adolece de falta de motivación una resolución que, por un lado, concluye que una marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en el sentido del artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y, por otro lado, no precisa en qué medida los elementos probatorios aportados respaldan esa conclusión con respecto a cada uno de los productos o de los servicios o cada una de las categorías de productos o de servicios para los que se reconoce dicho uso. En segundo lugar, es preciso indicar asimismo que esta disposición obliga a la Sala de Recurso a establecer una correspondencia entre los productos y servicios respecto de los cuales dicha Sala considera que se ha demostrado un uso efectivo y la totalidad o una parte de los productos o servicios para los cuales dicha marca fue registrada, con el fin de hacer posible la apreciación posterior del riesgo de confusión (véase, en este sentido, la sentencia EQUITER [TJCE 2014, 121] , citada en el apartado 19 supra, EU:T:2014:159, apartado 27).

La falta de precisión a este respecto en una resolución de la OAMI hace prácticamente imposible el control de la aplicación por la Sala de Recurso del artículo 42, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , según el cual «si la marca comunitaria anterior sólo se hubiere utilizado para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada, solo se considerará registrada, a los fines del examen de la oposición, para esa parte de los productos o servicios». En efecto, según reiterada jurisprudencia, del artículo 42, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento, se desprende que, si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse dentro de ella varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios sólo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a los efectos de la oposición [ sentencias de 14 de julio de 2005 (TJCE 2005, 241) , Reckitt Benckiser (España)/OAMI — Aladin (ALADIN), T-126/03, Rec, EU:T:2005:288, apartado 45, y de 13 de febrero de 2007 (TJCE 2007, 44) , Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T-256/04, Rec, EU:T:2007:46, apartado 23].

Así pues, la Sala de Recurso debe también apreciar, cuando la prueba del uso se aporta únicamente para una parte de los productos o de los servicios comprendidos en una categoría para la cual la marca anterior fue registrada y en la que se basa la oposición, si dicha categoría incluye subcategorías autónomas en las que están comprendidos los productos y servicios respecto de los cuales se ha demostrado el uso, de modo que deba considerarse que la citada prueba se ha aportado únicamente para dicha subcategoría de productos o de servicios o, por el contrario, si no son concebibles dichas subcategorías (véase, en este sentido, la sentencia EQUITER [TJCE 2014, 121] , citada en el apartado 19 supra, EU:T:2014:159, apartado 20 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 28 de la resolución impugnada, que el uso efectivo de la marca anterior había quedado acreditado para los «productos químicos para la industria, la ciencia; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; adhesivos (pegamentos) para la industria» de la clase 1, los «aparatos de alumbrado, calefacción, producción vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación, distribución de agua e instalaciones sanitarias» de la clase 11 y los «productos en materias plásticas semielaboradas destinadas a la fabricación; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos» de la clase 17, en los que se basaba la oposición.

Para motivar su conclusión, la Sala de Recurso declaró, en los apartados 22 a 25 de la resolución impugnada, que el politetrafluoretileno (PTFE) fabricado por la coadyuvante se utilizaba, gracias a las licencias, como revestimiento en una serie de productos finales de terceros. Seguidamente, desestimó, en el apartado 26 de la resolución impugnada, la alegación de la demandante de que no se había acreditado el uso de la citada marca para los productos finales de terceros como tales, toda vez que el revestimiento procedente de la coadyuvante constituía parte integrante de la composición y de la estructura de esos productos y que esa marca se había expuesto en el material publicitario de esos productos de manera prominente.

A este respecto, es preciso señalar que, en el marco de su razonamiento relativo a las pruebas del uso efectivo de la marca anterior, la Sala de Recurso se limitó a invocar, en el apartado 22 de la resolución impugnada, el hecho de que la coadyuvante aportase el PTFE en diferentes formas, en particular como resina, moldeado de resina obtenido por compresión granular, polvo blanco, o dispersión de fluoropolímero. Sin embargo, esos productos no figuran, como tales, entre los productos para los que se ha registrado la marca anterior.

Ciertamente, las «resinas» figuran, como «resinas artificiales en bruto» entre los productos comprendidos en la clase 1 para los que se ha registrado la marca anterior. Sin embargo, procede señalar que las resinas artificiales como productos semielaborados pertenecen a la clase 17, como resulta del Arreglo de Niza (RCL 1979, 758) . Sin embargo, la Sala de Recurso no precisó si las resinas a las que hizo referencia en el apartado 22 de la resolución impugnada eran productos en estado bruto comprendidos en la clase 1, tal como la marca anterior hace referencia a ellos, o productos semielaborados de la clase 17 y, en este último supuesto, a qué productos correspondían entre los de la citada clase para los que se había registrado la marca anterior.

Además, aun cuando la Sala de Recurso hubiera considerado que el PTFE correspondía a «resinas artificiales en bruto» de la clase 1 para las que se había registrado la marca anterior, de la resolución impugnada no se desprende cuál es la relación de ese producto con otros productos de la misma clase para los que la Sala de Recurso estimó que había quedado acreditado el uso efectivo de la marca.

La resolución impugnada no permite tampoco determinar si, al hacer referencia al PTFE en diferentes formas y a los revestimientos o a una materia prima que forma parte de la composición de los distintos productos, la Sala de Recurso alude a todos o a una parte de los productos comprendidos en la clase 1 o a todos o a una parte de los productos comprendidos en la clase 17 para los que se ha registrado la marca anterior.

Por otra parte, es preciso señalar que, en relación con la conclusión que figura en el apartado 26 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso no identificó claramente los productos, entre aquellos para los que se había registrado la marca anterior y en los que se basaba la oposición, a los que debía aplicarse tal conclusión. Además, en los apartados 24 y 25 de la resolución impugnada, hace referencia a diversos productos finales de terceros que contienen materias antiadhesivas procedentes de la coadyuvante, a saber, los fijadores resistentes al choque para las lámparas y las lámparas fluorescentes de cristal utilizados en barandillas, una protección de superficie para el suelo de jardín, los sistemas de cable de alta temperatura para turbinas de gas, un lubricante para las bicicletas y cera para los vehículos, los tubos, las arandelas de la cabeza de las raquetas de tenis, el cierre hermético para los fijadores de fontanería, las esponjas de cocina, los productos de plástico utilizados en los microondas, los electrodomésticos y las baterías de cocina. Ahora bien, es preciso señalar que ninguno de esos productos figura, como tal, entre los productos para los que se había registrado la marca anterior y en los que se basaba la oposición.

Además, las precisiones aportadas por la coadyuvante en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, formulada a raíz de las cuestiones planteadas al respecto por la demandante, no resultan de la motivación de la resolución impugnada. En particular, no puede determinarse, sobre la base de la motivación de la resolución impugnada, si las «resinas homopolímeras y copolímeras, laminados y aprestos», en relación con los cuales la coadyuvante había aportado, como prueba del uso efectivo, volúmenes de negocio anuales a los que se refería la demandante, constituían productos en bruto de la clase 1 o productos semielaborados de la clase 17, ni qué productos entre aquellos para los que se había registrado la marca anterior eran fabricados y comercializados directamente por la coadyuvante con la marca anterior y cuáles eran los productos finales de terceros con respecto a los cuales había quedado acreditado el uso efectivo por el hecho de que éstos utilizaban la mencionada marca para sus productos, cuya composición y estructura corresponde a la de los productos de la coadyuvante.

Pues bien, a falta de motivos suficientes que permitan examinar su conformidad a Derecho, no corresponde al Tribunal General llevar a cabo un análisis basado en los motivos que no resulten de la resolución impugnada. En efecto, incumbe a la OAMI tramitar la solicitud de registro de la marca comunitaria y decidir sobre la misma. A continuación, en su caso, corresponderá al Tribunal ejercer un control jurisdiccional de la apreciación efectuada por la Sala de Recurso en la resolución adoptada, sobre la base de los motivos invocados por ésta en apoyo de su conclusión. En cambio, no compete al Tribunal sustituir a la OAMI en el ejercicio de las competencias que el Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) atribuye a ésta [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2006 (TJCE 2006, 74) , Athinaiki Oikogeniaki Artopoiia/OAMI — Ferrero (FERRÓ), T-35/04, Rec, EU:T:2006:82, apartado 22].

Por consiguiente, procede señalar que la resolución impugnada adolece de insuficiencia de motivación por cuanto no permite comprender en qué medida las pruebas presentadas por la coadyuvante e invocadas por la Sala de Recurso demuestran el uso efectivo de la marca anterior para cada uno de los productos entre aquellos para los que la citada marca se había registrado y en los que se basaba la oposición, con respecto a los cuales ese uso se había considerado probado.

Sin embargo, esa insuficiencia de motivación de la que adolece la resolución impugnada no afecta, como tal, a la afirmación fundamental que figura en el apartado 26 de la resolución impugnada y a la que se refiere la primera parte del segundo motivo, según la cual se había acreditado el uso de la marca anterior para los productos finales, toda vez que los revestimientos de la coadyuvante constituían parte integrante de la composición y de la estructura de los productos finales de terceros, de modo que la demandante puede formular, en la primera parte del segundo motivo, las imputaciones relativas a dicha pretensión y defender sus derechos. Tampoco afecta al carácter probatorio de los elementos de prueba relativos al uso de la marca anterior para las «resinas homopolímeras y copolímeras, laminados y aprestos» a los que se refiere la segunda parte del segundo motivo. Por lo tanto, el Tribunal puede ejercer su control de legalidad de la resolución impugnada por lo que se refiere a esas imputaciones.

La demandante alega, en primer lugar, que la Sala de Recurso tomó en consideración, a efectos de la evaluación del uso efectivo de la marca anterior, elementos de prueba que no corresponden al período pertinente.

La argumentación de la demandante se articula en dos partes.

En el marco de la primera parte del segundo motivo, la demandante sostiene que las pruebas que se refieren al período pertinente demuestran, a lo sumo, el uso de la marca anterior para los laminados, resinas, aprestos, homopolímeros, copolímeros utilizados por terceros como materias primas, ingredientes o componentes de sus productos finales, en particular para la superficie de tales productos, pero no para esos productos finales.

Mediante la segunda parte, la demandante rechaza que la coadyuvante haya aportado pruebas suficientes y adecuadas para probar el uso efectivo de la marca anterior incluso para los laminados, resinas, aprestos, homopolímeros y copolímeros. Según la demandante, no pueden tomarse en consideración, a efectos de la apreciación del uso efectivo de la marca anterior, elementos probatorios que no lleven fecha, ni aquellos en los que la marca anterior no esté representada «tal como se utiliza en el mercado».

La OAMI y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la demandante.

A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que del considerando 10 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) se desprende que el legislador estimó que sólo está justificado proteger la marca anterior en la medida en que dicha marca sea efectivamente utilizada. El artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 prevé que el solicitante de una marca comunitaria puede exigir la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca comunitaria contra la que se presenta oposición, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en el territorio en el que dicha marca está protegida [véase la sentencia de 27 de septiembre de 2007 , La Mer Technology/OAMI — Laboratoires Goëmar (LA MER), T-418/03, EU:T:2007:299, apartado 51 y jurisprudencia citada].

En virtud de la regla 22, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre del 1995 (LCEur 1995, 3316) , por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (LCEur 1994, 25) (DO L 303, p. 1), que viene a precisar lo dispuesto en el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , la prueba del uso debe consistir en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso que se ha hecho de la marca anterior (véase la sentencia LA MER, citada en el apartado supra, EU:T:2007:299, apartado 52 y jurisprudencia citada).

Aunque el concepto de uso efectivo se opone, en consecuencia, a que, para considerar que una marca se utiliza real y efectivamente en un mercado determinado, valga cualquier uso mínimo e insuficiente, no es menos cierto que el requisito de un uso efectivo no pretende evaluar el éxito comercial, ni controlar la estrategia económica de una empresa, ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 2004 (TJCE 2004, 220) , Sunrider/OAMI — Espadafor Caba (VITAFRUIT), T-203/02, Rec, EU:T:2004:225, apartado 38, y de 23 de febrero de 2006 (TJCE 2006, 92) , Il Ponte Finanziaria/OAMI — Marine Enterprise Projects (BAINBRIDGE), T-194/03, Rec, EU:T:2006:65, apartado 32].

Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca. Además, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior (véase la sentencia LA MER, citada en el apartado 42 supra, EU:T:2007:299, apartado 54 y jurisprudencia citada).

Más en particular, para examinar en un supuesto concreto el carácter efectivo del uso de la marca en cuestión, ha de realizarse una apreciación global de los documentos aportados a los autos, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del asunto. Dicha apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado y la magnitud y frecuencia del uso de la marca (véase la sentencia LA MER, citada en el apartado 42 supra, EU:T:2007:299, apartado 55 y jurisprudencia citada).

Por último, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate (véase la sentencia LA MER, citada en el apartado 42 supra, EU:T:2007:299, apartado 59 y jurisprudencia citada).

Según la regla 22, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) , la prueba deberá limitarse en principio a la presentación de documentos y objetos acreditativos, como envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y a las declaraciones escritas a que hace referencia el artículo 78, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) [sentencia de 13 de mayo de 2009, Schuhpark Fascies/OAMI — Leder & Schuh (jello SCHUHPARK), T-183/08, EU:T:2009:156, apartado 25].

El segundo motivo debe examinarse con arreglo a las consideraciones que se acaban de exponer.

En el caso de autos, de los apartados 6 y 7 de la resolución impugnada y del análisis de la documentación que figura en los autos de la OAMI remitidos al Tribunal resulta que, en respuesta a la solicitud de prueba del uso efectivo de la marca anterior, la coadyuvante se remitió a los documentos presentados para acreditar la notoriedad de la marca anterior, que consisten en:

– un extracto del sitio de Internet que presenta las características del PTFE;

– una declaración en la que se presenta el historial de sus actividades, los productos y servicios ofrecidos por la demandante con la marca TEFLON, el volumen de negocios anual correspondiente a las materias antiadhesivas comercializadas por ella con la marca anterior en Europa para los años 1998 a 2000 y los ingresos anuales en concepto de las licencias de uso de sus revestimientos para los años 2003 a 2006 y las actividades y gastos publicitarios, en particular, para los años 2004 a 2007;

– extractos de los diccionarios de las distintas lenguas en los que figura el término «teflon»;

– encuestas e informes realizados durante los meses de junio, julio y noviembre de 2001 y de julio de 2006 acerca del conocimiento por los consumidores, en particular en el territorio de los Estados miembros, de la marca TEFLON, de las características de los productos que la citada marca designa y de las posibles utilizaciones de éstos;

– una lista de sus filiales que ejercen sus actividades en el mundo, en particular en el territorio de la Unión;

– directrices de utilización de la marca TEFLON sobre la base de licencias, que llevan por título «TEFLON Trademark Licence, Trademark Usage Rules» (licencia de la marca TEFLON, directrices sobre la utilización de la marca), resoluciones de los tribunales nacionales de los Estados miembros relativas a los litigios sobre la utilización no autorizada de la citada marca y resoluciones de la OAMI sobre oposiciones basadas en la marca TEFLON;

– indicaciones sobre la manera de representar la marca TEFLON y las etiquetas de los productos en las que figura la citada marca;

– material publicitario y artículos de revistas.

La coadyuvante también presentó ante la OAMI otras pruebas para demostrar que la marca anterior había sido objeto de un uso efectivo. Dichas pruebas consisten en:

– el volumen de negocios obtenido durante el período 2003-2008 en el territorio de los Estados miembros por las ventas de las resinas homopolímeras y copolímeras, de los laminados y de los aprestos, con la marca TEFLON, y los gastos publicitarios relativos a esos productos durante el mismo período;

– un extracto de su sitio de Internet en el que se presentan las diferentes formas y características de los productos vendidos con la marca TEFLON y sus posibles utilizaciones;

– una información relativa a la historia de los fluoropolímeros, en particular del PTFE, tal como se comercializan con la marca TEFLON, así como sus posibles utilizaciones en los diferentes sectores de la industria;

– folletos y material publicitario relativos a los productos que utilizan los revestimientos y componentes designados por la marca TEFLON;

– una información relativa al «Licenced Applicator Program» (programa de aplicadores autorizados) de los productos a los que se refiere la marca TEFLON y una lista de los aplicadores autorizados por ella con los extractos de sus sitios de Internet o los folletos relativos a la utilización de sus productos designados por la marca TEFLON en los otros productos.

En el caso de autos, la solicitud de marca comunitaria presentada por la demandante fue publicada el 25 de febrero de 2008. Por lo tanto, el período de cinco años al que hace referencia el artículo 56, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , en relación con el artículo 42, apartado 2, del mismo Reglamento, se extiende, como resulta del apartado 21 de la resolución impugnada, del 25 de febrero de 2003 al 24 de febrero de 2008, ambos incluidos. Dado que la marca anterior es una marca comunitaria, los territorios para los que se solicita la prueba del uso son los de los Estados miembros de la Unión.

Es preciso señalar que un elemento probatorio en el que la Sala de Recurso basó su conclusión de que había quedado acreditado el uso efectivo de la marca anterior no corresponde al período pertinente, como sostiene la demandante. Se trata de una revista española mencionada en los apartados 22, 24 y 25 de la resolución impugnada, que, al llevar fecha del año 2002, no puede, por sí misma, servir como prueba del uso efectivo de la marca anterior durante el período comprendido entre el 25 de febrero de 2003 y el 24 de febrero de 2008, ambos incluidos.

Sin embargo, es necesario considerar que, dado que la duración de la vida comercial de un producto se extiende por lo general a un período determinado, y que la continuidad del uso forma parte de las indicaciones que deben tenerse en cuenta para demostrar que el uso se destinaba objetivamente a crear o a conservar una cuota de mercado, los documentos que no corresponden al período pertinente, lejos de carecer de interés, deben ser tomados en consideración y apreciados conjuntamente con los otros elementos, ya que pueden aportar la prueba de una explotación comercial real y efectiva de la marca [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de abril de 2011 (TJCE 2011, 98) , Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida/OAMI — Unión de Cosecheros de Labastida (PUERTA DE LABASTIDA), T-345/09, EU:T:2011:173, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 16 de noviembre de 2011 (TJCE 2011, 361) , Buffalo Milke Automotive Polishing Products/OAMI — Werner & Mertz (BUFFALO MILKE Automotive Polishing Products), T-308/06, Rec, EU:T:2011:675, apartado 65].

De lo anterior se desprende que, en la medida en que la Sala de Recurso no basó su apreciación del uso efectivo de la marca anterior únicamente en la revista española mencionada en el apartado 53 anterior, sino que tuvo en cuenta este elemento junto con otros elementos para llegar a la conclusión de que se había acreditado el uso efectivo de la citada marca, no incurrió en error por lo que se refiere a las pruebas que tomó en consideración en su apreciación.

La demandante sostiene que las pruebas que se refieren al período pertinente demuestran, a lo sumo, el uso de la marca anterior para los laminados, resinas homopolímeras y copolímeras y aprestos, utilizados por terceros como materias primas, ingredientes o componentes de sus productos finales, en particular para su superficie, pero no para esos productos como tales. Afirma que la marca anterior se coloca en los productos finales de terceros como indicación de uno de sus componentes, contribuyendo así a su promoción por referencia a la calidad de la materia prima identificada por la marca TEFLON, pero que los productos como tales se identifican y venden siempre con la marca propia del productor. Así pues, la utilización de la marca anterior por esos terceros no constituye, según la demandante, un «uso para el producto final [de dichos terceros]», sino para los productos fabricados por la coadyuvante, a saber, los aprestos, resinas y revestimientos. Además, la demandante sostiene que, en la medida en que la cuestión de una posible similitud entre una materia prima utilizada como ingrediente o componente de un producto y el producto mismo es discutible, el uso de una marca para tal producto no puede deducirse de la prueba de su uso para la materia prima, eventualmente similar, que forma parte integrante de él.

Por consiguiente, según la demandante, el uso efectivo de la marca anterior no ha quedado acreditado para los productos incluidos en las clases 11 y 17, contrariamente a lo que la Sala de Recurso sostuvo.

LA OAMI indica que no es extraño y que puede considerarse un hecho notorio que dos marcas se utilicen con respecto a un mismo producto, siendo una de ellas la marca del fabricante que identifica a ese producto y la otra la marca que identifica a un componente de éste, cuya presencia puede influir en la elección de los consumidores e incluso ser decisiva al respecto. Este fenómeno es conocido en la teoría de la mercadotecnia como el «marcado de ingrediente» o un «subtipo del marcado conjunto».

La OAMI sostiene que la Sala de Recurso examinó en profundidad los elementos probatorios presentados por la coadyuvante, de los cuales resulta que la marca TEFLON, como identificadora de un revestimiento, es utilizada en diferentes productos fabricados por terceros en los que ese revestimiento forma parte en su composición y estructura, de modo que debe confirmarse que se ha acreditado el uso efectivo de la marca anterior para esos productos. Por consiguiente, la OAMI estima que, dada la especificidad del sector en el que se practica el «marcado conjunto» y, por ello, la existencia de un subsegmento del mercado compuesto por los productos que compiten entre ellos en atención al tipo de revestimiento que se les aplica, la Sala de Recurso consideró acertadamente que la marca anterior, que indica «literalmente» un tipo particular de revestimiento, se ha convertido además en un «marcado conjunto» de los productos finales.

La coadyuvante alega que el uso de la marca anterior ha quedado acreditado para todos los productos mencionados en el apartado 28 de la resolución impugnada. Sostiene que, en la medida en que las resinas, plásticos, adhesivos, productos químicos o revestimientos procedentes de ella, son parte integrante de la composición y de la estructura de los productos finales de terceros, que se venden con la marca anterior, el uso de ésta puede ser invocado igualmente basándose en esas ventas. La coadyuvante alega que, en su argumentación, la demandante confunde dos conceptos distintos, por un lado, el de la producción y, por otro, el de la comercialización de los productos. Sin embargo, según ella, al apreciar el uso de una marca es preciso determinar si un producto se vende con la marca en cuestión, con independencia de si el titular de la marca fabrica una parte (en particular resinas y revestimientos) o la totalidad de ese producto, o si el producto se vende con una o varias marcas. Según la coadyuvante, la circunstancia de que un producto pueda ser identificado por varias marcas ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal.

En el presente asunto, en lo que atañe a la prueba del uso efectivo de la marca anterior, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 22 de la resolución impugnada, que la coadyuvante suministraba el PTFE en diferentes formatos. Afirmó que la coadyuvante operaba en el marco del «Licenced Applicator Program», cuyos participantes eran elegidos en función de sus conocimientos, experiencia y calidad del trabajo en la aplicación de los revestimientos de la marca TEFLON. En los apartados 24 a 26 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó, haciendo referencia a los distintos elementos probatorios presentados por la coadyuvante, que varias empresas de la Unión utilizaban el producto de la coadyuvante como componente o revestimiento de sus diferentes productos «que van desde baterías de cocina al ámbito aeroespacial, del automóvil al tratamiento de los semiconductores, de los cables destinados a la comunicación a los tejidos».

Por otra parte, del apartado 24 de la resolución impugnada, en el que se hace referencia a los «usuarios que operan con licencia», de los autos del procedimiento ante la OAMI, remitidos al Tribunal, y de la respuesta de la coadyuvante a la cuestión escrita del Tribunal se desprende que la coadyuvante concede licencias de utilización de la marca TEFLON a los terceros que integran sus materias primas o revestimientos en sus productos. Así pues, se autoriza al titular de dicha licencia a comercializar su producto en el que figura, aparte de su propia marca, la marca TEFLON de la coadyuvante. Además, esos hechos han sido confirmados por la coadyuvante en la vista al responder a las preguntas del Tribunal.

Tras señalar, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que los revestimientos producidos por la coadyuvante constituyen parte integrante de la composición y de la estructura de los productos finales de terceros y que la marca anterior había sido expuesta en los folletos y la publicidad relativa a esas productos, la Sala de Recurso desestimó la alegación según la cual «no se había acreditado el uso de la citada marca para los productos finales».

Por consiguiente, la Sala de Recurso concluyó que se había acreditado el uso de marca anterior en el territorio de la Unión, en lo que se refiere al período pertinente, para los productos mencionados en el apartado 26 anterior.

A este respecto, es preciso recordar que la ratio legis del requisito de que una marca haya sido objeto de un uso efectivo para estar protegida con arreglo al Derecho de la Unión radica en que el registro de la OAMI no puede asimilarse a un registro estratégico y estático que confiera a un titular inactivo un monopolio legal por tiempo indefinido. Por el contrario, y en virtud del considerando 10 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , dicho registro debería reflejar fielmente las indicaciones que las empresas utilizan efectivamente en el mercado para distinguir sus productos y servicios en la vida económica [ sentencia de 15 de septiembre de 2011 (TJCE 2011, 277) , centrotherm Clean Solutions/OAMI — Centrotherm Systemtechnik (CENTROTHERM), T-427/09, Rec, EU:T:2011:480, apartado 24].

A la vista de la argumentación de las partes, la cuestión de si la prueba del uso efectivo de la marca anterior con respecto a los productos finales de terceros en los que se integra el componente procedente de la coadyuvante, al mismo tiempo que otras marcas de tales productos, puede constituir la prueba del uso efectivo de la marca anterior para los productos finales para los que dicha marca ha sido registrada será apreciada desde dos puntos de vista. Por un lado, es preciso examinar si puede considerarse que un componente y el producto que forma parte de él están comprendidos en un mismo grupo de productos, de modo que la prueba de la utilización de la marca anterior con respecto a los productos finales de terceros de los que forma parte ese componente constituye la prueba del uso efectivo de la marca anterior para los productos finales para los que ésta ha sido registrada. Por otro lado, es necesario tomar en consideración la función esencial de una marca que es identificar el origen comercial del producto que designa.

Según la jurisprudencia, el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) debe interpretarse en el sentido de que tienen por objeto evitar que una marca utilizada de manera parcial goce de una protección amplia únicamente porque ha sido registrada para una amplia gama de productos o servicios. En tales circunstancias, únicamente los productos que no son esencialmente distintos de aquellos con respecto a los cuales el titular de la marca anterior ha podido demostrar un uso efectivo y que pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria están cubiertos por dicha marca (véase, en este sentido, la sentencia ALADIN [TJCE 2007, 44] , citada en el apartado 24 supra, EU:T:2005:288, apartados 44 y 46).

En el caso de autos, es preciso señalar que las materias antiadhesivas que la coadyuvante suministra a sus clientes son sometidas a un proceso de transformación, por parte de éstos o de empresas autorizadas por la coadyuvante, lo que da como resultado productos destinados a ser vendidos al consumidor final para su utilización como tales. En estas circunstancias, aunque los productos finales de terceros incorporen las materias antiadhesivas de la coadyuvante o su revestimiento se fabrique a partir de esas materias, son, tanto por su naturaleza como por su finalidad y su destino, esencialmente diferentes de las materias antiadhesivas y no pertenecen al mismo grupo que éstas, que no puede dividirse sino de forma arbitraria en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 67 anterior [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 3 mayo de 2012, Conceria Kara/OAMI — Dima (KARRA), T-270/10, EU:T:2012:212, apartado 53].

De lo anterior resulta que, en el caso de autos, la prueba de la utilización de la marca anterior en los productos finales de terceros de los que forma parte un componente procedente de la coadyuvante no permite concluir que exista un uso para los productos finales para los cuales dicha marca ha sido registrada. La Sala de Recurso no apoyó la conclusión a la que llegó en el apartado 26 de la resolución impugnada en ningún argumento que desvirtúe esa afirmación. Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró equivocadamente que, a ese respecto, se había acreditado el uso efectivo de la marca TEFLON para los productos finales.

De la jurisprudencia recordada en el apartado 45 anterior resulta que el uso efectivo de una marca sólo puede ser constatado cuando dicha marca se utiliza para garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada. Ahora bien, seguir la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso en el apartado 26 de la resolución impugnada equivaldría a considerar que la coadyuvante, conjuntamente con sus clientes, se encuentra en el origen de esos productos finales, siendo así que ella no alega esa realidad de su explotación comercial y ésta tampoco resulta de los autos (véase, en este sentido, la sentencia KARRA, citada en el apartado 68 supra, EU:T:2012:212, apartado 54).

Por el contrario, de los autos resulta que la marca TEFLON es utilizada por un tercero para indicar la presencia de la materia prima o de un revestimiento procedente de la coadyuvante, como sostiene la demandante, y no para que dicha marca constituya un vínculo de origen entre la coadyuvante y el producto de un tercero, o entre ese tercero y su producto.

En efecto, en primer lugar, la coadyuvante señaló, en respuesta a la pregunta escrita del Tribunal, que la utilización de la marca TEFLON por los terceros estaba sujeta a varias condiciones para garantizar fundamentalmente que dichos terceros se abastezcan de materias primas procedentes de la coadyuvante acudiendo a la propia coadyuvante o a aplicadores autorizados por ésta, que presenten sus productos fabricados con esas materias a la aprobación de la coadyuvante o de un aplicador autorizado y suscriban un contrato de licencia que tenga por objeto la marca mencionada. Además, de un documento que se adjuntó a dicha respuesta, con la rúbrica «Trademark usage guidelines» (directrices sobre la utilización de la marca), resulta que el titular de la licencia debe utilizar la mención siguiente al realizar la venta de su producto: «fabricado y distribuido por el [titular de la licencia] que asume la responsabilidad de la fabricación del presente producto».

En segundo lugar, los ejemplos relativos a la manera de utilizar la marca anterior que la coadyuvante incluye en las directrices sobre la utilización de la marca TEFLON sobre la base de licencias, que llevan la rúbrica «TEFLON Trademark Licence, Trademark Usage Rules», tanto los que figuran en el expediente de la OAMI, remitido al Tribunal, como los presentados en respuesta a la pregunta escrita del Tribunal, ilustran también el hecho de que la coadyuvante pretende que con la citada marca se identifiquen los revestimientos, las resinas u otras materias primas o componentes y no indicar los orígenes comerciales de los productos finales de terceros de los que esas materias forman parte. En efecto, se precisa a modo de ejemplo que un uso de la marca anterior, estimado correcto por la coadyuvante, implica la utilización en relación con el producto final del tercero de una de las menciones siguientes: «Valves coated with TEFLON non-stick resin» (válvulas revestidas de resina no adhesiva TEFLON), «TEFLON brand resin» (resina de la marca TEFLON), «Wear resistance with TEFLON fluoropolymer» (resistencia al desgaste con TEFLON fluoropolímero), «Valves lined with TEFLON industrial coatings» (válvulas forradas de revestimientos industriales TEFLON) o «I cook with pans that have TEFLON coating» (cocino con cacerolas que tienen un revestimiento de teflón).

Además, es preciso señalar que la OAMI admite que la marca TEFLON indica «literalmente» un tipo particular de revestimiento (véase el apartado 59 anterior).

En tercer lugar, de los elementos de prueba presentados por la coadyuvante a la OAMI resulta que la marca anterior se utiliza con respecto a los productos finales de terceros junto con la marca propia de su fabricante. La OAMI y la coadyuvante consideran que se trata de «marcas conjuntas» de tales productos finales.

Es cierto, como resulta de la jurisprudencia invocada por la coadyuvante, que no existe ninguna norma en materia de marca comunitaria que obligue al oponente a probar el uso de la marca anterior separadamente, de forma independiente de cualquier otra marca [ sentencias de 8 de diciembre de 2005 (TJCE 2005, 371) , Castellblanch/OAMI — Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T-29/04, Rec, EU:T:2005:438, apartados 33 y 34; de 21 de septiembre de 2010 , Villa Almè/OAMI — Marqués de Murrieta (i GAI), T-546/08, EU:T:2010:404, apartado 20, y de 14 de diciembre de 2011 (TJCE 2011, 406) , Völkl/OAMI — Marker Völkl (VÖLKL), T-504/09, Rec, EU:T:2011:739, apartado 100].

Sin embargo, en los asuntos en los que recayeron las sentencias citadas en el apartado anterior, las marcas que se refieren al mismo producto identifican al mismo origen comercial de éste y, por lo tanto, pueden cumplir, cada una de manera independiente, la función esencial con respecto a éste. Ahora bien, en el caso de autos, como se ha señalado antes, la marca anterior se coloca en los productos finales de terceros como indicación de la presencia de un componente procedente de la coadyuvante, pero los productos como tales son siempre identificados por la marca propia del fabricante y vendidos con dicha marca, que indica el origen comercial de ese producto.

Esa práctica comercial traduce la voluntad de los fabricantes de los productos finales de indicar a los consumidores que son ellos quienes han transformado las materias primas designadas por la marca TEFLON y de permitir a los consumidores identificar quién es el creador último de esos productos (véase, en este sentido, la sentencia KARRA, citada en el apartado 68 supra, EU:T:2012:212, apartado 55).

En cuarto lugar, es preciso recordar que de la jurisprudencia resulta que el objetivo de la función esencial de una marca en el marco de la apreciación de su uso, es decir, identificar el origen comercial del producto o servicio, es permitir al consumidor que adquiere el producto o el servicio que la marca designa repetir la experiencia, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior [ sentencia de 27 de febrero de 2002 (TJCE 2002, 70) , REWE-Zentral/OAMI (LITE), T-79/00, Rec, EU:T:2002:42, apartado 26].

En el caso de autos, el uso de la marca TEFLON en los productos finales de terceros no permite garantizar la función esencial de dicha marca conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado anterior en relación con tales productos finales. En efecto, las circunstancias del presente litigio señaladas en los apartados 70 a 78 anteriores permiten concluir que el consumidor puede distinguir fácilmente los orígenes comerciales, por un lado, de la materia antiadhesiva designada por la marca TEFLON y, por otro, del producto final designado por la marca del fabricante. Si la experiencia del consumidor resulta positiva en lo que atañe al revestimiento o a otro componente del producto final de un tercero, identificado por la marca TEFLON, éste buscará un producto correspondiente que contenga el componente designado por dicha marca. Por lo tanto, la presencia de la marca TEFLON en los productos finales de terceros dirige la elección del consumidor hacia el producto en función de la experiencia positiva relativa al revestimiento o a determinadas características funcionales del producto debidas a la presencia de la materia prima designada por esa marca y no en relación con el producto final como tal. En cambio, si la experiencia del consumidor o del usuario del producto como tal resulta positiva, buscará el mismo producto en función de la marca de origen del fabricante que identifica a ese producto.

De las consideraciones anteriores se deduce que la marca TEFLON, utilizada por terceros en sus productos finales, no cumple la función esencial de garantizar el origen de esos productos. Por consiguiente, contrariamente a lo que concluyó la Sala de Recurso en el apartado 26 de la resolución impugnada, no puede considerarse que dicho uso de la marca anterior constituya un uso para esos productos en el sentido del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

Las conclusiones de los apartados 69 y 81 anteriores no pueden quedar desvirtuadas por las alegaciones de la OAMI ni por las de la coadyuvante.

En primer lugar, no puede prosperar la alegación de la OAMI, relativa a las características específicas de los productos finales afectados y a condiciones particulares del mercado de esos productos, según la cual el uso efectivo de la marca TEFLON que identifica al componente debería ser aceptado también en productos finales de los que forma parte ese componente, en la medida en que los productos de que se trata compiten entre ellos en atención a su revestimiento o a la materia prima que forma parte de ellos.

A este respecto, procede señalar que, ciertamente, de la jurisprudencia citada en el apartado 46 anterior, resulta que las características de los productos, así como las del mercado afectado, que tienen una influencia en la estrategia comercial del titular de la marca, deben ser tomadas en consideración en el marco de la apreciación del uso efectivo de una marca. Sin embargo, aunque la elección del consumidor, en lo que atañe al producto final, puede estar influida por las características que éste adquiere debido a la presencia de una materia prima o de un componente, y, por lo tanto, el mercado de ese producto pueda ser creado en función de un componente que contiene, tal como ocurre, en el caso de autos, con los revestimientos identificados por la marca anterior, ello no implica que pueda considerarse que una marca que identifica a ese componente y a su origen comercial identifique al origen comercial de ese producto.

En efecto, la presencia de la marca anterior, que identifica a un componente del producto, en la publicidad, en los folletos o incluso en el propio producto, señalada por la Sala de Recurso en el apartado 26 de la resolución impugnada, constituye una estrategia comercial del fabricante del producto final, toda vez que indica determinadas características funcionales de ese producto debidas a la presencia de un componente identificado por la marca TEFLON.

Así pues, la utilización de la marca TEFLON en productos finales de terceros puede tener como consecuencia que ésta cumpla una función publicitaria o una función de comunicación dirigida a informar o a persuadir al consumidor (véase, en relación con las funciones publicitaria y de comunicación de una marca, las sentencias de 18 de junio de 2009, L’Oréal y otros, C-487/07, Rec, EU:C:2009:378, apartado 58, y de 23 de marzo de 2010 (TJCE 2010, 887) , Google France y Google, C-236/08 a C-238/08, Rec, EU:C:2010:159, apartados 75, 77 y 91). Sin embargo, no cumple, por ese motivo, la función esencial de garantía de origen del producto final, únicamente pertinente a efectos de la apreciación del uso efectivo de una marca en el sentido del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

En segundo lugar, es cierto que, como señala la coadyuvante, el uso efectivo de una marca en productos para los que se ha registrado no supone necesariamente que el titular que invoca el uso de su marca para todos esos productos sea el fabricante. En particular, del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , resulta que el titular de una marca tiene derecho a invocar el uso de ésta por un tercero con su consentimiento. Sin embargo, el tercero puede utilizar la marca en productos que él mismo fabrica y comercializa. Además, no es extraño que un titular de una marca comercialice con ésta productos que son fabricados para ella por otra entidad.

Sin embargo, en el caso de autos no se ha demostrado ni invocado ninguna de estas circunstancias en lo que se refiere al uso de la marca TEFLON en productos finales de terceros. La coadyuvante no ha aportado pruebas de las que se deduzca que la marca TEFLON es utilizada por terceros en productos finales para indicar el origen comercial de esos productos como procedentes de la coadyuvante o del tercero, como se ha señalado antes en los apartados 70 y siguientes.

En tercer lugar, en cuanto a la alegación que la coadyuvante basa en la sentencia de 11 de marzo de 2003 (TJCE 2003, 74) , Ansul (C-40/01, Rec, EU:C:2003:145), apartado 41, que invocó en la vista, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia admitió ciertamente en la citada sentencia que, en el caso de las piezas de recambio que son parte integrante de los productos y se venden con la misma marca, debe considerarse que un uso efectivo de la marca en estas piezas se refiere a los propios productos ya comercializados y permite mantener los derechos del titular respecto a tales productos. Sin embargo, aun suponiendo que la situación de las piezas de recambio sea comparable a la de un componente que forma parte integrante de un producto final que, en principio, no puede ser sustituido durante la vida del producto, es preciso señalar que las circunstancias del presente litigio son diferentes de las del asunto en que recayó la sentencia Ansul, antes citada (EU:C:2003:145). En efecto, de esa sentencia resulta que el origen comercial de las piezas de recambio de que se trata y del producto para el que esas piezas debían ser utilizadas era el mismo. Sin embargo, en el caso de autos, los productos finales de tercero tienen un origen comercial distinto al del componente identificado por la marca TEFLON procedente de la coadyuvante.

En cuarto lugar, un riesgo de comportamiento desleal por parte de un tercero que podría querer registrar una marca idéntica o parecida a la marca anterior para los productos finales, o la cuestión de una posible notoriedad de la marca anterior, invocados en la vista por la coadyuvante, son irrelevantes en el marco de la apreciación del uso efectivo de la marca anterior. En cualquier caso, las conclusiones que figuran en los apartados 69 y 81 anteriores no privan a la marca anterior de toda protección frente a una solicitud de registro de una marca idéntica o similar para los productos finales. En efecto, nada impide que la coadyuvante alegue, en su caso, la existencia de un riesgo de confusión frente a esa marca del tercero, habida cuenta de la posible similitud de los productos y de las marcas, y, suponiendo que quede demostrado, del carácter distintivo superior al normal debido al conocimiento que el público tiene de la marca anterior en el mercado. Tampoco se excluye que dicho riesgo de confusión pueda ser invocado frente a una solicitud de registro de una marca parecida o idéntica a la marca anterior para los productos que no son similares si la coadyuvante acredita la notoriedad de la marca anterior, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

De las consideraciones anteriores resulta que la resolución impugnada adolece de un error de Derecho en la medida en que la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que la coadyuvante había acreditado el uso de marca anterior para los productos finales basándose en que los revestimientos producidos por la coadyuvante son parte integrante de la composición y de la estructura de los productos finales de terceros, y la marca anterior había sido expuesta en los folletos y en la publicidad de esos productos.

La demandante niega que la coadyuvante haya aportado pruebas suficientes y adecuadas para demostrar el uso efectivo de la marca anterior incluso para las «resinas homopolímeras y copolímeras laminados y aprestos», que ella considera que «probablemente» están incluidas en la clase 1. A su juicio, no pueden ser tomados en cuenta, a efectos de la apreciación del uso efectivo de la marca anterior, elementos de prueba que no lleven fecha, ni aquellos en los que la marca anterior no se haya representado «tal como se utiliza en el mercado».

En la vista, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la demandante precisó que, en el marco de esa alegación, sostenía en particular que, si bien presentó elementos relativos al volumen de negocios anual de productos tales como las «resinas homopolímeras y copolímeras, laminados y aprestos», la coadyuvante no aportó elementos de prueba en los que la marca anterior esté representada en esos productos. En cambio, según la demandante, los elementos de prueba en los que figuraba la marca TEFLON sólo afectaban a los productos finales de terceros. Sin embargo, a juicio de la demandante, en lo que respecta a estos productos, la coadyuvante no presentó pruebas que permitan estimar el volumen de ventas.

A este respecto, es preciso recordar que la cuestión de si una marca ha sido objeto de un uso efectivo debe ser apreciada globalmente teniendo en cuenta todos los elementos disponibles. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 2004 (TJCE 2004, 216) , MFE Marienfelde/OAMI — Vétoquinol (HIPOVITON), T-334/01, Rec, EU:T:2004:223, apartado 36, y VITAFRUIT, citada en el apartado 44 supra, EU:T:2004:225, apartado 42]. Así pues, no se trata de analizar cada una de las pruebas aisladamente, sino de analizarlas conjuntamente, para identificar el sentido más probable y coherente. En el contexto de ese análisis, no cabe excluir que un conjunto de pruebas permita acreditar los hechos que se pretenden demostrar, aunque cada una de esas pruebas, considerada aisladamente, sea insuficiente para demostrar la exactitud de tales hechos [sentencias de 15 de diciembre de 2010, Epcos/OAMI — Epco Sistemas (EPCOS), T-132/09, EU:T:2010:518, apartado 28, y de 29 de febrero de 2012, Certmedica International y Lehning entreprise/OAMI — Lehning entreprise y Certmedica International (L112), T-77/10 y T-78/10, EU:T:2012:95, apartado 57].

En el presente asunto, la marca anterior figura, en particular, en los folletos, la publicidad o los extractos de los sititos de Internet relativos a los productos finales de terceros, como admite la demandante. Ciertamente, algunos de esos documentos no llevan fecha, pero, en el marco de la apreciación global, pueden, sin embargo, ser tenidos en cuenta junto con otros elementos de prueba que se refieran al período pertinente, para acreditar el uso efectivo de la marca anterior [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de febrero de 2011, J & F Participações/OAMI — Plusfood Wrexham (Friboi), T-324/09, EU:T:2011:47, apartado 33].

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que determinadas revistas o extractos de los sitios de Internet citados por la Sala de Recurso si llevan fecha y corresponden al período pertinente.

Seguidamente, como se ha señalado en el marco del análisis de la primera parte del segundo motivo, la marca anterior ha sido utilizada por los terceros para hacer referencia a revestimientos o a materias primas procedentes de la coadyuvante. Dichos revestimientos y materias primas corresponden, según la información facilitada por la coadyuvante acerca de las posibles utilizaciones de los productos que ella fabrica y comercializa con la marca anterior, a los productos vendidos por la coadyuvante con dicha marca durante el período pertinente, como resulta en particular de una declaración y del documento relativo al volumen de negocios anual obtenido con las ventas de «resinas homopolímeras y copolímeras, laminados y aprestos» en el territorio de la Unión en los años 2003 a 2008, al que la demandante se refiere. La demandante no aportó ningún elemento que permita demostrar la inexactitud de ese volumen de negocios anual presentado por la coadyuvante y correspondiente al período pertinente. Tampoco negó la pertinencia de los datos que figuran en esos documentos.

Por último, de los autos, y más concretamente de los dos documentos mencionados en el apartado anterior, cuyo contenido no discute la demandante, también se desprende que la coadyuvante realizó un gran esfuerzo publicitario durante el período pertinente por lo que se refiere a los productos que ha comercializado con la marca TEFLON. Como resulta de la jurisprudencia, el uso de una marca puede considerarse efectivo cuando dicha marca se utiliza para captar clientela, en particular, mediante campañas publicitarias [véase, en este sentido, la sentencia Ansul (TJCE 2003, 74) , citada en el apartado 89 supra, EU:C:2003:145, apartado 37]. Así pues, dicho elemento constituye otro indicio importante del uso efectivo de la marca anterior durante el período pertinente para las materias antiadhesivas de la coadyuvante [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Gagliardi/OAMI — Norma Lebensmittelfilialbetrieb (MANŪ MANU MANU), T-392/04, EU:T:2006:400, apartado 86].

De lo anterior se desprende que los elementos de prueba que no lleven fecha o aquellos en los que la marca anterior esté representada en los productos finales de terceros podían legítimamente ser tomados en consideración por la Sala de Recurso en el marco de la apreciación global de los elementos de prueba del uso efectivo de la marca anterior para los productos procedentes de la coadyuvante. Por lo tanto, debe desestimarse esta parte del segundo motivo.

De las consideraciones anteriores resulta que debe anularse la resolución impugnada en la medida en que adolece, por un lado, de insuficiencia de motivación en lo que se refiere a la conclusión de la Sala de Recurso que figura en el apartado 28 de la resolución impugnada y, por otro lado, de error de Derecho en lo que se refiere a la conclusión de la Sala de Recurso que figura en el apartado 26 de la resolución impugnada. En tales circunstancias, no procede examinar el primer motivo invocado por la demandante ni la cuestión de la admisibilidad de los documentos que ésta ha presentado al Tribunal en apoyo de ese motivo.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la OAMI, procede condenarla al pago de las costas de la demandante, conforme a lo solicitado por ésta. Dado que la demandante no ha solicitado que la coadyuvante sea condenada en costas, basta con decidir que ésta soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 29 de septiembre de 2011 (asunto R 2005/2010-1).

La OAMI cargará con sus propias costas y con las de Polytetra GmbH.

EI du Pont de Nemours and Company cargará con sus propias costas.

Kanninen Pelikánová Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 2015.

Firmas

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