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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 17-03-2015

 MARGINAL: PROV201586399
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-03-17
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLÍTICA COMERCIAL COMÚN: Defensa contra las prácticas de dumping: Decisiones de la Comisión en las que se deniegan la devolución de los importes de los derechos antidumping pagados por las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia: anulación: desestimación: inexistencia de error al considerar que existía un cambio de circunstancias que justificaban el cambio de método, aplicado por la Comisión para determinar el margen de dumping es decir, inexistencia infracción del artículo 11. 9, del Reglamento de base

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 17 de marzo de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Dumping — Importación de ferrosilicio originario de Rusia — Desestimación de solicitudes de devolución de derechos antidumping pagados — Determinación del precio de exportación — Entidad económica única — Determinación del margen de dumping — Aplicación de un método diferente del utilizado en la investigación inicial — Cambio de circunstancias — Artículo 2, apartado 9, y artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 1225/2009»

En el asunto T-466/12,

RFA International, LP, con domicilio social en Calgary (Canadá), representada por el Sr. B. Evtimov, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. P. NěmeČková y A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de las Decisiones C(2012) 5577 final, C(2012) 5585 final, C(2012) 5588 final, C(2012) 5595 final, C(2012) 5596 final, C(2012) 5598 final y C(2012) 5611 final de la Comisión, de 10 de agosto de 2012, relativas a las solicitudes de devolución de los derechos antidumping pagados por las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia, en la medida en que deniegan la devolución de los importes de los derechos antidumping pagados, salvo para aquellos importes cuyas solicitudes han sido declaradas inadmisibles por haber sido presentadas una vez expirado el plazo legal,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidente, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El artículo VI.l del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) dispone que «las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional».

El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping de 1994»), está incluido en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3) (LCEur 1994, 4981) .

Los artículos 18.3 y 18.3.1 del Acuerdo antidumping son del siguiente tenor:

«18.3. A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones [del Acuerdo antidumping] serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.18.3.1 En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9, se aplicarán las reglas utilizadas en la última determinación o reexamen de la existencia de dumping.»

La normativa antidumping de base está formada por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (LCEur 2009, 2035) , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51, corrección de errores DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), que sustituyó al Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (LCEur 1996, 457) , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada.

El artículo 2 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) establece las normas que regulan la determinación de la existencia del dumping. Su apartado 1 define el valor normal de la siguiente manera:

«1. El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.No obstante, si el exportador en el país exportador no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores.Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.A fin de determinar si dos partes están asociadas, se tendrá en cuenta la definición de partes vinculadas establecida en el artículo 143 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se [aprueba] el código aduanero comunitario [(DO L 253, p. 1)].»

Los apartados 8 y 9 del artículo 2 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) se refieren al precio de exportación, y tienen la siguiente redacción:

«8. El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la [Unión Europea].9. En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.En estos casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la [Unión Europea].Los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes serán los que normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de las partes [cuyas actividades se desarrollen en el interior o en el exterior de la Unión Europea], asociada o que tenga un acuerdo de compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de aduana, derechos antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de importación como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías; a ello se añadirá un margen razonable para gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de beneficio.»

El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) establece lo siguiente con respecto a la comparación entre el precio de exportación y el valor normal:

«10. Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:[…]»

El artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) regula el procedimiento de devolución de los derechos percibidos. Según esta disposición:

«8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.Para solicitar una devolución de derechos antidumping, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.La solicitud de devolución sólo se considerará convenientemente basada en pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución de derechos antidumping solicitada y toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre los valores normales y los precios de exportación a la Comunidad para el exportador o el productor al que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté vinculado al exportador o al productor afectado y de que dicha información no esté inmediatamente disponible, o que el exportador o productor se niegue a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una declaración del exportador o del productor en el sentido de que el margen de dumping ha sido reducido o eliminado, tal como se especifica en el presente artículo, y de que las pruebas pertinentes serán facilitadas a la Comisión. Cuando dichas pruebas no sean remitidas por el exportador o el productor en un plazo razonable, la solicitud será rechazada.Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida. Las devoluciones de los derechos se efectuarán normalmente en un plazo de doce meses pero en ningún caso después de dieciocho meses tras la fecha en que la solicitud de devolución, debidamente justificada mediante pruebas, hubiese sido realizada por un importador del producto sometido al derecho antidumping. En circunstancias normales, el pago de las devoluciones autorizadas será hecho por los Estados miembros en un plazo de noventa días a partir de la decisión de la Comisión.»

Con arreglo al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2006, 2035) , se establece lo siguiente:

«En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.»

La Comisión de las Comunidades Europeas definió las Directrices para la aplicación del artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base (LCEur 2006, 2035) en su Comunicación relativa a la devolución de derechos antidumping (DO 2002, C 127, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación interpretativa»). El punto 3.2.3 de la Comunicación interpretativa (LCEur 2002, 1568) , titulado «Análisis de la legitimidad de la solicitud», establece en particular:

«a) Metodología general[…]El apartado 9 del artículo 11 del Reglamento de base establece que se utilizará ”el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2 (determinación de la existencia del dumping), y en especial sus apartados 11 y 12 (uso de la media ponderada para el cálculo del margen de dumping), y del artículo 17 (muestreo)”.[…]b) […]c) Utilización de las conclusiones de la reconsideraciónAl examinar cualquier solicitud de devolución, la Comisión podrá decidir en todo momento iniciar una reconsideración provisional de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. Se suspenderá el procedimiento relativo a la solicitud de devolución hasta que finalice la investigación de reconsideración.Podrán utilizarse las conclusiones de la investigación de reconsideración para determinar la legitimidad de una solicitud de devolución, siempre que la fecha de facturación de las transacciones respecto de las cuales se solicita una devolución corresponda al período de investigación de reconsideración.d) […]»

La demandante, RFA International, LP, es una sociedad en comandita constituida en Canadá, que desarrolla habitualmente sus actividades comerciales cotidianas a través de su filial situada en Suiza. Desde una fecha no determinada, posterior al 25 de febrero de 2008, la demandante, mediante su filial suiza, compra, revende, importa y almacena, en la Unión Europea, ferrosilicio originario de Rusia producido por dos sociedades hermanas establecidas en Rusia, a saber, Chelyabinsk electromyallurgical integrated plant OAO (en lo sucesivo, «CHEMK») y Kuzneckie ferrosplavy OAO (en lo sucesivo, «KF»). El ferrosilicio es una aleación utilizada en la fabricación del acero y del hierro.

El 25 de febrero de 2008, a raíz de una denuncia presentada por el Comité de enlace del sector de la ferroaleación (Euroalliages), el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 172/2008 (LCEur 2008, 332) , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia (DO L 55, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento inicial»). En virtud del artículo 1 del Reglamento inicial, el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por CHEMK y KF se fija en el 22,7 %.

El 30 de noviembre de 2009, CHEMK y KF presentaron una solicitud de reconsideración provisional parcial, exclusivamente en relación con el dumping, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) . La investigación iniciada por la Comisión en respuesta a esta solicitud abarcaba el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010 (en lo sucesivo, «período de investigación de reconsideración»).

Entre el 30 de julio de 2009 y el 10 de diciembre de 2010, la demandante, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , presentó ante la Comisión, a través de las autoridades aduaneras belgas, alemanas, italianas, neerlandesas, finlandesas, suecas y del Reino Unido, varias solicitudes de devolución de derechos antidumping pagados. Estas solicitudes se referían a derechos antidumping que la demandante había pagado durante el período comprendido entre el 7 de enero de 2009 y el 10 de diciembre de 2010. La investigación de devolución abarcaba el período entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2010 (en lo sucesivo, «período de investigación de devolución»). La Comisión, para el cálculo de nuevos márgenes de dumping, dividió este período a su vez en dos períodos que comprendían, el primero, del 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 (en lo sucesivo, «primer período de investigación») y, el segundo, del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010 (en lo sucesivo, «segundo período de investigación»). El segundo período de investigación se corresponde con el período de investigación de reconsideración.

Mediante escrito de 12 de enero de 2011, CHEMK, KF y la demandante (en lo sucesivo, conjuntamente, «grupo CHEMK») presentaron a la Comisión, en respuesta a una solicitud de información efectuada por ésta en el marco del procedimiento de reconsideración provisional, explicaciones referentes a la estructura del grupo CHEMK.

El 9 de noviembre de 2011, la Comisión comunicó a la demandante sus conclusiones sobre el primer período de investigación. La Comisión constató, para este período, un margen de dumping negativo que daba lugar a una devolución de los derechos antidumping pagados por la demandante.

El 16 de enero de 2012, el Consejo, mediante la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) nº 60/2012 (LCEur 2012, 70) , por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del [ Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) ], de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario, entre otros países, de Rusia (DO L 22, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de ejecución»), concluyó el procedimiento de reconsideración provisional sin modificación del nivel de la medida antidumping en vigor. En el marco de la apreciación del precio de exportación, el Consejo examinó y descartó, en particular, las alegaciones presentadas por CHEMK y KF en el procedimiento de reconsideración para probar que formaban, junto con la demandante, una entidad económica única.

Mediante escritos de fechas 5 y 6 de junio de 2012, la Comisión comunicó a la demandante sus conclusiones sobre el segundo período de investigación. De estos documentos se desprende que la Comisión calculó, para este período, un margen de dumping del 24,1 %, de manera que, en su opinión, procedía desestimar la solicitud de devolución correspondiente a dicho período.

Mediante escrito de 20 de junio de 2012, la demandante impugnó las conclusiones de la Comisión sobre el segundo período de investigación y presentó sus observaciones a este respecto.

El 10 de agosto de 2012, la Comisión adoptó las Decisiones C(2012) 5577 final, C(2012) 5585 final, C(2012) 5588 final, C(2012) 5595 final, C(2012) 5596 final, C(2012) 5598 final y C(2012) 5611 final, relativas a las solicitudes de devolución de los derechos antidumping abonados por las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones impugnadas»), mediante las cuales, por una parte, estimó las solicitudes de devolución referentes al primer período de investigación, en la medida en que éstas eran admisibles y, por otra parte, desestimó las solicitudes de devolución referentes al segundo período de investigación. Estas Decisiones se notificaron a la demandante el 14 de agosto de 2012.

En primer lugar, por una parte, la Comisión precisó, en las Decisiones impugnadas, el período de investigación de devolución. A este respecto, mantuvo la división, ya efectuada durante la investigación de devolución, de este período en otros dos (véase el apartado 14 supra). En la medida en que el segundo período se correspondía con el período de investigación de reconsideración, la Comisión indicó que podía utilizar las conclusiones de dicha investigación para examinar la procedencia de la solicitud de devolución, según se desprende de la Comunicación interpretativa. Por otra parte, la Comisión examinó la admisibilidad de las solicitudes de devolución. A este respecto constató, en particular, que estas solicitudes eran parcialmente inadmisibles por haber sido presentadas, con respecto a determinadas transacciones efectuadas durante el primer período de investigación, fuera del plazo de seis meses fijado en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base.

En segundo lugar, la Comisión examinó la procedencia de las solicitudes de devolución.

Ante todo, en lo referente al precio de exportación, la Comisión, al considerar que la demandante, a través de la cual CHEMK y KF realizaban sus operaciones de exportación, ejercía todas las funciones de importación en la Unión, en primer lugar, aplicó el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) . Por lo tanto, fijó el precio de exportación sobre la base del precio al que los productos importados se revendían por primera vez a un comprador independiente, ajustado teniendo en cuenta todos los costes originados entre la importación y la reventa, un margen de beneficios, fijado en el 6 %, y un margen razonable para los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales (en lo sucesivo, conjuntamente, «gastos SGA»). En segundo lugar, la Comisión examinó la alegación de la demandante y de CHEMK y KF según la cual éstas debían ser tratadas como una entidad económica única, de manera que no debía efectuarse ningún ajuste en concepto de gastos SGA y de margen de beneficios al determinar el precio de exportación. En respuesta a esta alegación, la Comisión, por una parte, reiteró su conclusión de que la demandante debía calificarse de importador asociado a efectos del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Por otra parte, estimó que la existencia de una entidad económica única carecía de relevancia en cuanto a los ajustes efectuados con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, que se aplica expresamente a las situaciones en las que el exportador y el importador están asociados.

A continuación, en cuanto al cálculo del margen de dumping, la Comisión, en primer lugar, constató que respecto al primer período de investigación el margen de dumping era negativo, mientras que, respecto al segundo período, este margen, según fue corregido a raíz de las observaciones de la demandante, era del 23,1 %. En segundo lugar, la Comisión precisó que en el marco de la investigación de devolución, y a diferencia de la investigación que condujo a la adopción del Reglamento inicial, en un primer momento, calculó un margen de dumping para CHEMK y un margen para KF antes de establecer un margen de dumping medio para el grupo CHEMK. Justificó la aplicación de este nuevo método por un cambio de circunstancias, en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , en relación con la modificación de los circuitos de exportaciones del ferrosilicio por el grupo CHEMK, dado que, en opinión de la Comisión, dicho método era conforme con lo prescrito en el artículo 2 de este Reglamento.

Finalmente, la Comisión examinó las alegaciones presentadas por la demandante en respuesta al traslado que se le dio de las conclusiones de la Comisión sobre la investigación de devolución. A este respecto, en particular, examinó y rechazó, por una parte, los argumentos con que la demandante impugnaba la existencia de un cambio de circunstancias que justificaran la aplicación de un nuevo método de cálculo. Por otra parte, rechazó las alegaciones de la demandante sobre el concepto de entidad económica única.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 23 de octubre de 2012, la demandante interpuso el presente recurso.

Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , formuló por escrito una pregunta a la demandante. Ésta contestó dentro del plazo concedido.

En la vista de 17 de septiembre de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

La demandante solicita al Tribunal que:

— Anule parcialmente las Decisiones impugnadas, en la medida en que deniegan la devolución de los derechos antidumping pagados, excepto aquellos cuya solicitud se ha declarado inadmisible debido al vencimiento del plazo legal.

— Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

— Desestime el recurso.

— Condene en costas a la demandante.

En apoyo de su recurso de anulación, la demandante invoca dos motivos. El primero está basado en errores de Derecho o en errores manifiestos de apreciación en los que, según la demandante, incurrió la Comisión al determinar el precio de exportación. El segundo motivo se basa en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , en la medida en que la Comisión concluyó que había un cambio de circunstancias y aplicó un nuevo método para establecer el margen de dumping.

Mediante el primer motivo de anulación, la demandante reprocha a la Comisión, en esencia, que al determinar el precio de exportación efectuara erróneamente ajustes en función de sus gastos SGA y de su beneficio en relación con sus operaciones de exportación como departamento de venta integrado y departamento de distribución de la entidad económica única que forma con CHEMK y KF. Este motivo se divide en dos partes, la primera de ellas relativa a la conclusión, que según la demandante figura en las Decisiones impugnadas, de que dicha demandante no forma una entidad económica única junto con CHEMK y KF y, la segunda, relativa a la consideración, en las Decisiones impugnadas, de que el concepto de entidad económica única carece de relevancia para la fijación del precio de exportación.

Es necesario examinar, en primer término, la segunda parte del presente motivo antes de apreciar, en segundo término, la primera parte del motivo.

En la segunda parte del primer motivo, la demandante estima que la Comisión ha incurrido en un error de Derecho o en un error manifiesto de apreciación al considerar, en las Decisiones impugnadas, que la existencia de una entidad económica única carece de relevancia para la fijación del precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , aun cuando de las sentencias de 16 de febrero de 2012 (TJCE 2012, 31) , Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (C-191/09 P y C-200/09 P, Rec, EU:C:2012:78, apartados 55 y 56), y de 10 de marzo de 2009 (TJCE 2009, 51) , Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (T-249/06, Rec, EU:T:2009:62, apartado 177), se desprende que el concepto de entidad económica única, aplicado también en el contexto de la determinación del valor normal, es pertinente «para determinar el precio de exportación». Si bien esta jurisprudencia se refería a ajustes realizados en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, la demandante estima que nada en la redacción del artículo 2, apartado 9, ni ninguna razón legal o económica imperiosa impide su trasposición al contexto de la determinación del precio de exportación en virtud del artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento. La demandante considera que esta trasposición tiene como efecto que los gastos SGA y el beneficio en relación con las funciones de exportación de una sociedad que opera como servicio de exportación integrado no pueden ser objeto de ajustes en virtud del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y que, en el caso de autos, esto supondría que, si la Comisión no hubiera incurrido en los errores alegados, los gastos SGA y el beneficio de la demandante sólo habrían sido objeto de ajustes en lo referente a los gastos SGA y al beneficio vinculados a sus actividades de importación y de post-importación.

La Comisión niega la procedencia de estas alegaciones.

Con carácter preliminar, es necesario recordar, por una parte, que, en materia de medidas de defensa comercial, el Consejo y la Comisión (en lo sucesivo, conjuntamente, «instituciones») disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar ( sentencia de 27 de septiembre de 2007 [TJCE 2007, 246] , Ikea Wholesale, C-351/04, Rec, EU:C:2007:547, apartado 40). De ello se deduce que el control de sus apreciaciones por parte del juez de la Unión debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (sentencias de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, Rec, EU:C:1987:202, apartado 19; de 14 de marzo de 1990 [TJCE 1990, 114] , Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, Rec, EU:C:1990:116, apartado 63, y de 7 de febrero de 2013 [TJCE 2013, 35] , EuroChem MCC/Consejo, T-84/07, Rec, EU:T:2013:64, apartado 32).

Por otra parte, en primer lugar, ha de recordarse que el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) dispone que el precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Unión. Según el artículo 2, apartado 9, párrafo primero, del Reglamento de base, en los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

De ello se desprende que, en caso de asociación entre el exportador y el importador, las instituciones, conforme al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , pueden calcular el precio de exportación. La jurisprudencia admite la existencia de tal asociación cuando el exportador y el importador pertenecen al mismo grupo (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 5 de octubre de 1988 [TJCE 1989, 66] , Canon y otros/Consejo, 277/85 y 300/85, Rec, EU:C:1988:467, apartado 31; de 14 de septiembre de 1995 [TJCE 1995, 151] , Descom Scales/Consejo, T-171/94, Rec, EU:T:1995:164, apartado 33, y de 20 de octubre de 1999 [TJCE 1999, 242] , Swedish Match Philippines/Consejo, T-171/97, Rec, EU:T:1999:263, apartado 73).

En segundo lugar, en virtud del artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , en los casos en que el precio de exportación se calcule basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o basándose en cualquier criterio razonable, se efectuarán ajustes para todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Unión. El artículo 2, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento de base establece que los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes incluirán, en particular, un margen razonable para gastos SGA y beneficio ( sentencia de 25 de octubre de 2011 [TJCE 1011, 333] , CHEMK y KF/Consejo, T-190/08, Rec, EU:T:2011:618, apartado 27).

A este respecto, en primer término, es necesario añadir que los ajustes previstos en el artículo 2, apartado 9, párrafos segundo y tercero, se realizan de oficio por las instituciones (véanse, por analogía, las sentencias de 7 de mayo de 1987 , Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec, EU:C:1987:203, apartado 33; de 7 de mayo de 1987 , Minebea/Consejo, 260/84, Rec, EU:C:1987:206, apartado 43, y Descom Scales/Consejo [TJCE 1999, 242] , citada en el apartado 39 supra, EU:T:1995:164, apartado 66). Además, debe considerarse que esta disposición no excluye que se realicen ajustes para gastos realizados antes de la importación, en la medida en que estos gastos son normalmente a cargo del importador (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Gestetner Holdings/Consejo y Comisión [TJCE 1990, 114] , citada en el apartado 37 supra, EU:C:1990:116, apartados 31 a 33).

En segundo término, si bien el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) prevé que se efectúe un ajuste en concepto de margen razonable para gastos SGA y beneficio, dicha disposición no establece ningún método de cálculo o determinación de dicho margen. Se limita a referirse al carácter razonable del margen objeto del ajuste (véase, en este sentido, la sentencia CHEMK y KF/Consejo [TJCE 2011, 333] , citada en el apartado 40 supra, EU:T:2011:618, apartado 28).

Finalmente, la determinación de un margen razonable para gastos SGA y beneficio no supone una excepción para la aplicación de la jurisprudencia, citada en el apartado 37 supra, según la cual, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones disponen de una amplia facultad discrecional, por lo que el control jurisdiccional que debe ejercer el juez de la Unión se encuentra limitado. En efecto, esta determinación implica necesariamente complejas apreciaciones económicas (véase, en este sentido, la sentencia CHEMK y KF/Consejo [TJCE 2011, 333] , citada en el apartado 40 supra, EU:T:2011:618, apartado 38; véanse, por analogía, las sentencias de 30 de marzo de 2000 [TJCE 2000, 65] , Miwon/Consejo, T-51/96, Rec, EU:T:2000:92, apartado 42, y de 21 de noviembre de 2002 [TJCE 2002, 347] , Kundan y Tata/Consejo, T-88/98, Rec, EU:T:2002:280, apartado 50).

En tercer lugar, como consecuencia de lo anterior y a la vista de la jurisprudencia, procede señalar que, en caso de asociación entre el exportador y el importador, incumbe a la parte interesada que se propone impugnar el alcance de los ajustes realizados con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , en cuanto al exceso de los márgenes determinados en concepto de gastos SGA y beneficio, presentar las pruebas y cálculos concretos que justifiquen sus alegaciones y, en particular, el porcentaje alternativo que en su caso proponga (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Canon y otros/Consejo [TJCE 2011, 333] , citada en el apartado 39 supra, EU:C:1988:467, apartado 32).

En el presente asunto, en primer término, consta que, durante el procedimiento administrativo, la demandante alegó ante la Comisión que formaba, junto con CHEMK y KF (TJCE 2011, 333) , una entidad económica única y que ejercía, además de actividades relacionadas con la importación, actividades de exportación como departamento de distribución integrado de dicha entidad.

En segundo término, en las Decisiones impugnadas, la Comisión consideró, por una parte, que la demandante realizaba todas las actividades normalmente efectuadas por un importador vinculado, de manera que debía considerarse que estaba asociada a CHEMK y a KF (TJCE 2011, 333) y que el precio de exportación debía calcularse conforme al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Por otra parte, la Comisión estimó que la existencia de una entidad económica única carecía de relevancia para saber si debían realizarse los ajustes en virtud de dicha disposición. En efecto, según la Comisión, el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base es expresamente aplicable en caso de asociación del exportador y del importador. Además, la Comisión añadió que el hecho de que la asociación adopte o no la forma de una entidad económica única es irrelevante en el marco de un ajuste realizado en virtud del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Las sentencias Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (TJCE 2012, 31) , citada en el apartado 35 supra (EU:C:2012:78), e Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (TJCE 2009, 51) , citada en el apartado 35 supra (EU:T:2009:62), a las que hace referencia la demandante, carecen de pertinencia, puesto que el asunto que dio lugar a aquellas sentencias se refería a un ajuste en virtud del artículo 2, apartado10, letra i), del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) .

Finalmente, según se desprende de los datos obrantes en autos, la Comisión, para el cálculo del precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , tuvo en cuenta un margen razonable para gastos SGA que ascendía al 2,29 % del volumen de negocios neto de la demandante y un margen razonable para beneficios equivalente al 6 % de dicho volumen de negocios neto.

Debe examinarse la procedencia de los argumentos invocados por la demandante en apoyo de esta parte del primer motivo a la luz de las anteriores indicaciones y precisiones. A este respecto, es preciso recordar que la demandante reprocha a la Comisión haber incurrido en errores de Derecho o de hecho al concluir indebidamente que la existencia de una entidad económica única carecía de relevancia para determinar el precio de exportación, con la intención de impugnar, en esencia, una parte de los ajustes realizados por la Comisión, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, en concepto de sus gastos SGA y de su beneficio.

Además, es necesario precisar que la demandante está de acuerdo en que, en el caso de autos, era procedente calcular el precio de exportación conforme al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , cuya aplicabilidad, por tanto, no impugna. Por otro lado, según confirmó en la vista, la demandante admite que los gastos SGA y su beneficio en relación con sus actividades de importador, que en su opinión están dentro del ámbito de aplicación de esta disposición, debían ser objeto de ajustes.

En primer lugar, la demandante alega, en esencia, que la Comisión incurrió en un error de Derecho al considerar incorrectamente que la existencia de una entidad económica única carecía de relevancia en el contexto del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) .

Pues bien, ha de recordarse que, en respuesta a las alegaciones formuladas por la demandante durante el procedimiento administrativo y basadas en que formaba, junto con CHEMK y KF, una entidad económica única, la Comisión recordó, en las Decisiones impugnadas, que la demandante efectuaba las actividades que incumben normalmente a un importador vinculado, por lo que se cumplían los requisitos necesarios para los ajustes previstos en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) . También precisó que la existencia o no de una entidad económica única carecía de relevancia para saber si procedía realizar ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base cuando se cumplen los requisitos de aplicación de esta disposición y que ésta es aplicable expresamente cuando existe una asociación entre el exportador y el importador. Además, la Comisión estimó que el hecho de que la asociación entre la demandante y CHEMK y KF adopte o no la forma de una entidad económica única carecía de relevancia en un ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

Por lo tanto, parece que la desestimación, en las Decisiones impugnadas, de la alegación de la demandante basada en la existencia de una entidad económica única se basa, esencialmente, en la consideración de que la existencia o no de tal entidad, según la Comisión, carece de relevancia en cuanto a la propia aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) cuando existe una asociación, como en el caso de autos, entre el productor y el importador, dado que, una vez se cumplen los requisitos de aplicación de esta disposición, la Comisión estima que le corresponde efectuar los ajustes que en ella se establecen.

También ha de señalarse que de las Decisiones impugnadas no se desprende que la Comisión haya querido excluir que la existencia de una entidad económica única pueda tener, en su caso, una incidencia en la aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , es decir, en particular, en la posibilidad de que determinados gastos SGA y beneficios (por ejemplo, los derivados de actividades de exportación) puedan no ser tomados en consideración a efecto de los ajustes realizados en virtud de esta disposición.

Esta interpretación de los motivos de las Decisiones resulta tanto más necesaria por cuanto, según se desprende de dichas Decisiones, la demandante alegó, durante el procedimiento administrativo, que la existencia de una entidad económica única impediría todo ajuste, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , en concepto de sus gastos SGA y de su beneficio. En efecto, frente a esta alegación la Comisión respondió, en las Decisiones impugnadas, que la existencia de tal entidad, en su opinión, no podía impedir dichos ajustes. Además, aunque la demandante insinuó en sus observaciones de 20 de junio de 2012 que impugnaba solamente una parte de los ajustes realizados en concepto de dichos gastos, no es menos cierto que dichas observaciones no son unívocas en cuanto al alcance real de la impugnación de la demandante y que, en cualquier caso, ésta no presenta, en sus escritos, ninguna crítica particular respecto al modo en que se presentaron sus alegaciones, según figura en las Decisiones impugnadas y según recordó la propia demandante, en la investigación, durante la exposición fáctica del presente asunto.

A la luz de las consideraciones precedentes y en la medida en que, por una parte, la demandante no impugna en absoluto, según confirmó en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal, la aplicabilidad del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) incluso en presencia de una entidad económica única y, por otra parte, en que la Comisión, en las Decisiones impugnadas, se limitó a considerar que la existencia de tal entidad carecía de relevancia para la aplicación de dicha disposición y de los ajustes que en ella se establecen, procede concluir que los argumentos de la demandante no prueban que estas consideraciones de la Comisión estén viciadas de un error de Derecho.

Por lo tanto, estas alegaciones deben rechazarse sin que sea necesario determinar cuáles serían, en su caso, los efectos de la existencia de una entidad económica única en la determinación del precio de exportación y la incidencia, a este respecto, de las sentencias Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (TJCE 2012, 31) , citada en el apartado 35 supra (EU:C:2012:78), e Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (TJCE 2009, 51) , citada en el apartado 35 supra (EU:T:2009:62), a las que la demandante hace referencia.

En segundo lugar, según precisó en la vista, la demandante alega, en esencia, que los ajustes realizados para calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , en concepto de sus gastos SGA y de su beneficio, son excesivos. La demandante señala que, en el caso de una sociedad que, como ella misma, desarrolla simultáneamente actividades de importador y de exportador como parte de una entidad económica única, el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base sólo permite efectuar ajustes por los gastos SGA y el beneficio en concepto de funciones relacionadas con las actividades de importación y no de aquellas relacionadas con la exportación. Además, en la medida en que durante el procedimiento administrativo alegó que, aparte de sus actividades de importación, llevaba a cabo actividades de exportación, la demandante estima que incumbe a la Comisión, para realizar los ajustes establecidos en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, diferenciar entre estas dos funciones y efectuar los ajustes sólo en concepto de gastos SGA y de beneficio en relación con las funciones de importación.

Pues bien, sin que resulte necesario determinar si la demandante forma efectivamente una entidad económica única con CHEMK y KF ni cuáles serían, en su caso, los efectos de la existencia de tal entidad en la determinación del precio de exportación con arreglo a las disposiciones aplicables del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , procede señalar que las alegaciones de la demandante no prueban que los márgenes a los que se refiere el apartado 47 supra sean excesivos por el hecho de que la Comisión no haya establecido una diferencia entre las funciones de la demandante.

En primer término, durante el procedimiento administrativo, la demandante, según confirmó en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal, no presentó ningún dato numérico detallado referente a los gastos que, en su opinión, no deberían haber sido objeto de ajuste por estar vinculados a sus actividades de exportación. Además, de los documentos obrantes en autos se desprende que la demandante se limitó a alegar ante la Comisión que formaba, junto con CHEMK y KF, una entidad económica única y que realizaba, aparte de funciones de importación, funciones de departamento de venta integrado. En su escrito de 20 de junio de 2012, al impugnar las conclusiones de la Comisión respecto al segundo período de investigación, la demandante alegó, en particular, que únicamente los gastos SGA y el beneficio relativos a sus funciones de importación podían ser objeto de ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , excluyendo los gastos SGA y el beneficio en relación con sus funciones de exportación. Sin embargo, como consta en los escritos de la Comisión, sin que esto haya sido negado por la demandante, con respecto a los ajustes que la Comisión pretendía efectuar, la demandante suprimió, en el anexo 3 de su escrito de 20 de junio de 2012, la columna titulada «Gastos [SGA] 2,29 % y beneficio normal período de investigación 6 %».

En estas circunstancias, ha de señalarse que, además de que las observaciones presentadas por la demandante durante el procedimiento administrativo son un tanto ambiguas, la Comisión, a falta de presentación por la demandante de datos numéricos precisos en cuanto a los gastos realizados y los beneficios obtenidos por sus diferentes actividades, debía determinar un margen razonable para los gastos SGA y el beneficio de la demandante a fin de poder efectuar los ajustes establecidos en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , cuya aplicabilidad no ha cuestionado en ningún momento la demandante.

En efecto, a la vista de las consideraciones expuestas en los apartados 40 a 44 supra, es preciso recordar que, al calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , la Comisión realiza de oficio los ajustes establecidos en dicha disposición y determina, a tal efecto, un margen razonable para los gastos SGA y para el beneficio. En cambio, teniendo en cuenta la jurisprudencia recordada en particular en el apartado 44 supra, incumbe a la parte interesada, en este caso la demandante, en la medida en que, durante el procedimiento administrativo, se propone impugnar una parte de los ajustes anunciados, presentar datos numéricos en apoyo de su impugnación, tales como cálculos concretos que justifiquen sus alegaciones.

A este respecto, por una parte, también es necesario añadir que la alegación de la existencia, de suponerla demostrada, de una entidad económica única dentro de la cual la demandante tiene funciones, principalmente, de departamento de venta integrado, de modo que sus funciones de importación se complementan con funciones de exportación, no puede, al contrario de lo que indica la demandante, invertir la carga de la prueba imponiendo a la Comisión la obligación de diferenciar, aun suponiendo que justificadamente, entre las dos funciones de importación y de exportación y los correspondientes gastos SGA y el beneficio correspondiente. El hecho es que, en efecto, incumbe a la demandante, en la medida en que impugna parcialmente los ajustes anunciados por la Comisión, demostrar, aportando datos, el carácter excesivo de estos ajustes probando el efecto que, según ella, han tenido sus funciones de exportación en los ajustes que puede realizar la Comisión.

Por otra parte, al contrario de lo que la demandante alegó en la vista, ésta tampoco podía eludir la obligación de presentar datos numéricos en la medida en que la Comisión todavía no se había pronunciado sobre la existencia, en el presente asunto, de una entidad económica única y sobre su incidencia en el cálculo del precio de exportación. En efecto, esta alegación, dado que conduce a supeditar la presentación de tales datos numéricos para demostrar el carácter excesivo de determinados ajustes derivados de funciones ajenas al ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) al reconocimiento previo, por la Comisión, del ejercicio de tales funciones, es incompatible con la jurisprudencia recordada en el apartado 44 supra.

De ello se desprende que, sin incurrir en ningún error manifiesto, y a falta de datos numéricos detallados facilitados por la demandante durante el procedimiento administrativo, la Comisión determinó márgenes razonables respecto a los gastos SGA y el beneficio de la demandante sin efectuar de oficio ninguna distinción, suponiendo que fuera pertinente, entre los gastos SGA y el beneficio generados por las actividades de ésta en relación, respectivamente, con sus supuestas funciones de exportación y de importación.

En segundo término, además de que, durante el procedimiento administrativo, la demandante no presentó ningún dato numérico para cuestionar el margen razonable respecto a los gastos SGA y el beneficio que la Comisión pretendía aplicar, es preciso añadir que, en esta instancia, la demandante tampoco ha demostrado el carácter excesivo de los ajustes realizados por la Comisión. En efecto, la demandante no ha presentado ante el Tribunal prueba alguna que muestre, de manera precisa, la parte de los ajustes que impugna por estar relacionados con sus actividades de exportación como parte de una entidad económica única, ni siquiera pruebas que demuestren el carácter supuestamente exagerado de los ajustes realizados por la Comisión.

Así, en primer lugar, la demandante considera que, si la Comisión hubiera aplicado correctamente el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) teniendo en cuenta la existencia de una entidad económica única, el margen de dumping del segundo período de investigación «habría sido muy inferior» al calculado por la Comisión, precisando que los ajustes realizados fueron «exagerados». En segundo lugar, la demandante mantiene que la incidencia de la existencia de una entidad económica única en los ajustes realizados con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base oscila entre el 8 y el 20 % del margen de dumping calculado. En tercer lugar, el margen razonable del 2,29 % de su volumen de negocios neto computado como gastos SGA «es mucho más elevado» que el margen que habría podido deducirse si la Comisión hubiera tenido en cuenta la existencia de una entidad económica única. En cuarto lugar, el margen de beneficios del 6 % de dicho volumen de negocios neto constituye, a su entender, «el margen de beneficios medio de cualquier operador/importador independiente», mientas que, en presencia de una entidad económica única, «sólo puede atribuirse, en su caso, una parte insignificante de los beneficios a la reventa post-importación de la demandante/[entidad económica única] en la Unión».

Sin embargo, estas afirmaciones vagas y sin sustento no bastan para cumplir los requisitos necesarios recordados en el apartado 44 supra y, por lo tanto, no pueden cuestionar el alcance de los ajustes efectuados por la Comisión en las Decisiones impugnadas.

Además, en la medida en que la demandante reprocha a la Comisión haber aplicado, en las Decisiones impugnadas, el margen de beneficio medio de un importador independiente, basta recordar que, según la jurisprudencia, en presencia de una asociación entre productor e importador en la Unión, el margen de beneficio razonable previsto en el artículo 2, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) puede calcularse sobre la base, no de los datos procedentes de la filial de importación, que pueden estar influidos por esta asociación, sino de los que emanan de un importador independiente ( sentencia CHEMK y KF/Consejo [TJCE 2011, 333] , citada en el apartado 40 supra, EU:T:2011:618, apartado 29; véanse también, por analogía, las sentencias de 5 de octubre de 1988 [TJCE 1989, 65] , Silver Seiko y otros/Consejo, 273/85 y 107/86, Rec, EU:C:1988:466, apartado 25, y Canon y otros/Consejo [TJCE 1989, 66] , citada en el apartado 39 supra, EU:C:1988:467, apartado 32).

De todo ello resulta que la demandante no ha demostrado que los ajustes realizados en concepto de sus gastos SGA y de su beneficio fueran excesivos.

Por lo tanto, sin incurrir en ningún error manifiesto, la Comisión aplicó, en les Decisiones impugnadas, márgenes razonables del 2,29 y del 6 %, respectivamente, respecto a los gastos SGA y al beneficio de la demandante.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la segunda parte del primer motivo invocado.

En apoyo de la primera parte del primer motivo, la demandante mantiene que, en las Decisiones impugnadas, la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error manifiesto de apreciación al concluir que no formaba, junto con CHEMK y KF, una entidad económica única. La demandante añade que, aunque la Comisión la calificó, en las Decisiones impugnadas, de importador asociado al exportador a efectos del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , no puede excluir que esta calificación se base en la conclusión de que no formaba parte de una entidad económica única ni que, aunque la denegación por la Comisión, en las Decisiones impugnadas, del concepto de entidad económica única se basa en apreciaciones que figuran en los considerandos 24 y 37 del Reglamento de Ejecución (LCEur 2012, 70) , estas apreciaciones sean erróneas.

La Comisión alega que la primera parte del presente recurso es inadmisible y, en cualquier caso, inoperante.

Ante todo, ha de señalarse que, según se desprende del contenido de las Decisiones impugnadas, recordado en el apartado 46 supra, la Comisión, según confirmó en la vista, no se pronunció en dichas Decisiones sobre la existencia de una entidad económica única que agrupara a la demandante y a CHEMK y KF. En efecto, en estas Decisiones, la Comisión únicamente estimó, por una parte, que la demandante realizaba las funciones típicas de un importador vinculado, de modo que el precio de exportación debía calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , y que, por otra parte, la existencia o no de una entidad económica única carecía de relevancia a este respecto, por cuanto concurrían los requisitos de aplicación de dicha disposición. De ello se desprende que la primera parte del presente motivo debe desestimarse por estar dirigida contra conclusiones que no figuran en las Decisiones impugnadas.

Asimismo, aun suponiendo que, como alega la demandante, al calificarla de importador vinculado, la Comisión pretendiera descartar la existencia de una entidad económica única en este asunto concreto, es necesario señalar que, en cualquier caso, la circunstancia, de suponerla demostrada, de que la demandante forme, como ésta alega, una entidad económica única con CHEMK y KF, en las circunstancias del presente asunto, carece de relevancia para apreciar la legalidad del cálculo del precio de exportación en las Decisiones impugnadas. En efecto, debe recordarse que, en la segunda parte del presente motivo, la demandante no ha demostrado el carácter excesivo, debido a la existencia, en su opinión, de una entidad económica única, de los ajustes realizados con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) . En estas circunstancias, incluso suponiendo que forme efectivamente una entidad económica única con CHEMK y KF y que la Comisión haya actuado incorrectamente al no tener en cuenta este concepto, tal error no afecta a los ajustes efectuados por esta última en concepto de gastos SGA y beneficio de la demandante.

Finalmente, en la medida en que la demandante hace referencia a las conclusiones del Consejo recogidas en el Reglamento de Ejecución, conclusiones que, en su opinión, la Comisión, conforme al punto 3.2.3, letra a), de la Comunicación interpretativa (LCEur 2002, 1568) , debía tener en cuenta al adoptar las Decisiones impugnadas, es preciso, en primer lugar, señalar que, si bien es cierto que de los respectivos considerandos 5 de las Decisiones impugnadas se desprende que la Comisión se proponía, en principio, seguir, en dichas Decisiones, las conclusiones de la investigación de reconsideración, no lo es menos que, en cuanto al cálculo del precio de exportación, no se pronunció en absoluto sobre la existencia de una entidad económica única. En efecto, únicamente en el Reglamento de Ejecución figura una apreciación del Consejo sobre los datos presentados por el grupo CHEMK para demostrar la existencia de una entidad económica única.

Pues bien, debe señalarse que el Reglamento de Ejecución (LCEur 2012, 70) no forma parte del objeto del presente recurso, extremo que, por otro lado, la demandante confirmó en la vista.

Por consiguiente, dado que, según la jurisprudencia, el juez de la Unión no puede resolver ultra petita (sentencias de 14 de diciembre de 1962, Meroni/Alta Autoridad, 46/59 y 47/59, Rec, EU:C:1962:44, página 801, y de 28 de junio de 1972, Jamet/Comisión, 37/71, Rec, EU:C:1972:57, apartado 12), el Tribunal no puede, en este caso concreto, apreciar la legalidad de los motivos que figuran en los considerandos 24 y 37 del Reglamento de Ejecución (LCEur 2012, 70) .

En segundo lugar, en la medida en que, en la vista, la demandante indicó que, en atención a su derecho de defensa, debían tenerse en cuenta todos los datos, no sólo los de las Decisiones impugnadas sino también los de la investigación de reconsideración, ha de observarse que de las indicaciones expuestas en la vista no se deduce con la necesaria claridad si la demandante se propone así alegar que la Comisión ha vulnerado su derecho de defensa.

En cualquier caso, aun suponiendo que la demandante pretenda así alegar una vulneración de su derecho de defensa, ha de ponerse de manifiesto que, según observa acertadamente la Comisión, se trataría de un motivo nuevo alegado por primera vez en la vista y, por lo tanto, inadmisible en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) .

En efecto, es preciso señalar que, según el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento ( sentencia de 16 de marzo de 2000 [TJCE 2000, 42] , Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, C-395/96 P y C-396/96 P, Rec, EU:C:2000:132, apartado 99). Pues bien, en la vista, la demandante no alegó en modo alguno la aparición de razones de hecho o de Derecho durante el procedimiento que justificaran la alegación de un motivo nuevo.

Además, aunque, según la jurisprudencia, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste ( auto de 13 de noviembre de 2001 [TJCE 2001, 323] , Dürbeck/Comisión, C-430/00 P, Rec, EU:C:2001:607, apartado 17), debe sin embargo observarse que, en el caso de autos, la vulneración del derecho de defensa que alega la demandante en la vista no puede considerarse tal ampliación. Por el contrario, en la medida en que la demandante impugnó en su recurso, mediante esta parte del primer motivo, la eventual denegación de la Comisión, en las Decisiones impugnadas, de la existencia de una entidad económica única, la alegación de una vulneración del derecho de defensa de la demandante por no tener en cuenta sus alegaciones para demostrar la existencia de tal entidad se basa necesariamente en una premisa inversa, a saber, la supuesta omisión de la Comisión de examinar las alegaciones invocadas por la demandante para demostrar la existencia de una entidad económica única o de tener en cuenta los resultados de la investigación de reconsideración.

En estas circunstancias, debe desestimarse la primera parte del primer motivo y, en consecuencia, el primer motivo en su totalidad.

Mediante el segundo motivo de anulación, la demandante impugna el cambio de método aplicado por la Comisión en las Decisiones impugnadas para determinar el margen de dumping. En esencia, reprocha a la Comisión haber concluido erróneamente que existía un cambio de circunstancias que justificaba dicho cambio de método, de manera que incurrió a la vez en un error manifiesto de apreciación y en una infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) . En primer término, la demandante rechaza la motivación de las Decisiones impugnadas, sobre cuya fundamentación la Comisión concluyó que existía un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. En segundo término, alega que la Comisión no ha demostrado que el cambio de circunstancias justificara la aplicación de un método diferente del aplicado durante la investigación inicial. Finalmente, la demandante afirma que, en la aplicación del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la facultad discrecional de la Comisión es limitada, de modo que esa institución debía aplicar el mismo método que el aplicado durante la investigación inicial.

La Comisión rechaza la procedencia de estas alegaciones.

Con carácter preliminar, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, la elección entre los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping y la apreciación del valor normal de un producto suponen la apreciación de situaciones económicas complejas, y el control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (véanse las sentencias Ikea Wholesale [TJCE 2007, 246] , citada en el apartado 37 supra, EU:C:2007:547, apartado 41 y jurisprudencia citada y de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo, T-221/05, EU:T:2008:258, apartado 39).

Según el tenor literal del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , en todos los procedimientos de devolución en el sentido del apartado 8 de esta misma disposición, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación inicial que condujo a la fijación del derecho antidumping en cuestión, teniendo en cuenta concretamente las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento ( sentencia de 19 de septiembre de 2013 [TJCE 2013, 286] , Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, C-15/12 P, Rec, EU:C:2013:572, apartado 16).

De acuerdo con la jurisprudencia, la excepción que permite a la Comisión aplicar, en el procedimiento de devolución, un método diferente del utilizado en la investigación inicial cuando las circunstancias han cambiado debe necesariamente ser objeto de una interpretación estricta, puesto que toda excepción o inaplicación de una regla general debe interpretarse de manera restrictiva (véanse las sentencias Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo [TJCE 2013, 286] , citada en el apartado 87 supra, EU:C:2013:572, apartado 17 y jurisprudencia citada, y Huvis/Consejo, citada en el apartado 86 supra, EU:T:2008:258, apartado 41). Incumbe, pues, a la Comisión demostrar que las circunstancias han cambiado si pretende aplicar un método diferente del aplicado en la investigación inicial (sentencias Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, citada en el apartado 87 supra, EU:C:2013:572, apartado 18, y Huvis/Consejo, citada en el apartado 86 supra, EU:T:2008:258, apartado 41).

A este respecto, teniendo en cuenta la exigencia de interpretación estricta, debe añadirse que, para que pueda justificarse con arreglo al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , el cambio de método debe estar relacionado con un cambio de circunstancias constatado (véase, en este sentido, la sentencia Huvis/Consejo, citada en el apartado 86 supra, EU:T:2008:258, apartado 47).

No obstante, por lo que se refiere al carácter de excepción de tal cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , según la jurisprudencia, la exigencia de una interpretación estricta no puede permitir a la Comisión interpretar y aplicar esta disposición de un modo incompatible con el tenor literal y la finalidad de la misma A este respecto, cabe señalar que dicha disposición prevé que el método aplicado debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de base (véanse las sentencias Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo [TJCE 2013, 286] , citada en el apartado 87 supra, EU:C:2013:572, apartado 19 y jurisprudencia citada; Huvis/Consejo, citada en el apartado 86 supra, EU:T:2008:258, apartado 42, y también, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2009 [TJCE 2009, 352] , MTZ Polyfilms/Consejo, T-143/06, Rec, EU:T:2009:441, apartado 43).

De ello se deduce, además, que, si en la fase de procedimiento de devolución resultase que la aplicación del método utilizado durante la investigación inicial no fuera conforme con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , la Comisión debería dejar de aplicar dicho método (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2011, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, T-423/09, Rec, EU:T:2011:764, apartado 58 y jurisprudencia citada), entendiéndose que incumbe a la Comisión demostrar que el método aplicado durante la investigación inicial no era conforme con el artículo 2 del Reglamento de base (véase, en este sentido, la sentencia Huvis/Consejo, citada en el apartado 86 supra, EU:T:2008:258, apartado 51). En cambio, para justificar un cambio de método, no basta con que un nuevo método sea más apropiado que el antiguo, en el supuesto sin embargo de que el antiguo método sea conforme con el artículo 2 del Reglamento de base (sentencia Huvis/Consejo, citada en el apartado 86 supra, EU:T:2008:258, apartado 50).

La fundamentación del presente motivo debe examinarse a la luz de estas consideraciones.

En este sentido, en un primer momento es importante señalar que en las Decisiones impugnadas consta que, considerando que había habido un cambio de circunstancias, la Comisión aplicó, para la fijación del margen de dumping, un método diferente del aplicado durante la investigación inicial.

En efecto, de las Decisiones impugnadas se desprende que, durante la investigación de devolución, la Comisión calculó primero los respectivos márgenes de dumping individuales para CHEMK y KF, antes de determinar un margen de dumping medio para el grupo CHEMK (en lo sucesivo, «nuevo método»). En cambio, durante la investigación inicial, las instituciones habían reagrupado el conjunto de datos pertinentes sobre las ventas internas en el país exportador, el coste de producción, la rentabilidad y las ventas destinadas a la Unión de CHEMK y de KF (en lo sucesivo, «método inicial»)

Por consiguiente, estos dos métodos se distinguen, según explicó la Comisión en sus escritos y sin que esto haya sido rebatido por la demandante, por el momento en el que los datos relativos a CHEMK y KF fueron reagrupados para la fijación del margen de dumping del grupo CHEMK. En efecto, con el nuevo método, dichos datos fueron reagrupados al final del cálculo del margen de dumping, puesto que la Comisión comenzó calculando los respectivos márgenes de dumping individuales para CHEMK y KF, basándose en un precio de exportación y en un valor normal que les correspondía de forma individual, antes de sumar los importes así calculados y determinar un margen de dumping medio. En cambio, con el método inicial, las instituciones habían reagrupado desde el principio los datos relativos a CHEMK y a KF, de modo que no se estableció ninguna diferencia en cuanto al precio de exportación y el valor normal.

En estas circunstancias, es preciso examinar en un segundo momento si la Comisión estaba autorizada a aplicar el nuevo método durante la investigación de devolución. Sobre este extremo, dado que, según confirmó en la vista, la demandante no impugna la compatibilidad del nuevo método con el artículo 2 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , procede comprobar si la Comisión ha demostrado que las circunstancias habían cambiado efectivamente y que este cambio justificaba el recurso al nuevo método.

A este respecto, de las Decisiones impugnadas se desprende que la Comisión concluyó que existía un cambio de circunstancias debido a, en esencia, un cambio en la estructura del grupo CHEMK y en la organización de las exportaciones de CHEMK y de KF. Por este motivo, en primer término, la Comisión estimó que, en la investigación inicial, por una parte, sólo CHEMK ejercía actividades de productor-exportador del grupo CHEMK, dado que el conjunto de las exportaciones de los dos productores del grupo, CHEMK y KF, se realizaban a través de CHEMK, y que, por otra parte, CHEMK exportaba los productos por medio de varios operadores asociados antes de venderlos a los compradores finales en la Unión. En cambio, según la Comisión, durante la investigación de devolución, tanto CHEMK como KF debían considerarse productores-exportadores, ya que estas dos sociedades vendían individual y directamente su producción a la demandante para la exportación con destino a la Unión. Por lo tanto, según la Comisión, mientras que, en la investigación inicial, el grupo CHEMK realizaba sus exportaciones a través de un solo circuito de venta, en la investigación de devolución las exportaciones se realizaban a través de dos circuitos de venta. En segundo término, la Comisión consideró que, en la investigación inicial, era prácticamente imposible fijar precios de exportación individuales para CHEMK y para KF porque el origen de los productos vendidos a los compradores independientes en la Unión no constaba expresamente en las listas de ventas, mientras que esta información se facilitó durante la investigación de devolución. Finalmente, en lo que se refiere a la estructura de las ventas en el mercado interior del país exportador, la Comisión observó que, en la investigación inicial, un operador vinculado vendía partes de la producción del grupo en dicho mercado interior, mientras que, en la investigación de devolución, todas las ventas internas se efectuaban directamente por CHEMK y KF.

De esta referencia a las Decisiones impugnadas se desprende que la conclusión relativa a la existencia de un cambio de circunstancias que justificaba un cambio de método se basó, en esencia, en los cambios de estructura del grupo CHEMK y de organización de sus exportaciones debido, en particular, a la integración de la demandante en dicha estructura y la modificación de los circuitos de exportación. La Comisión identificó de este modo a CHEMK y KF como dos productores-exportadores que realizaban sus exportaciones a través de la demandante. Además, en el mercado interior del país exportador, todas las ventas se efectuaban directamente por CHEMK y KF. Por lo tanto, y teniendo además en cuenta la posibilidad de disponer de datos que le permitían calcular precios de exportación individuales para CHEMK y KF, contrariamente a lo que sucedía en la investigación inicial, la Comisión aplicó el nuevo método calculando márgenes de dumping individuales para cada uno de los dos productores-exportadores antes de fijar, habida cuenta de su pertenencia al grupo CHEMK, un margen de dumping medio ponderado para dicho grupo.

Así, el grupo CHEMK fue objeto de importantes cambio debidos, en particular, a la integración de la demandante en el grupo y en la organización de las exportaciones con destino a la Unión, como admitió además la demandante tanto durante el procedimiento administrativo en su escrito de 20 de junio de 2012 como durante el presente procedimiento en el escrito de réplica. Por lo demás, en lo que se refiere a las exportaciones del grupo CHEMK, la demandante no niega el hecho de que, mientras que en la investigación inicial tanto las exportaciones de CHEMK como las de KF se realizaban por CHEMK a través de varios intermediarios, en la investigación de devolución CHEMK y KF llevaban a cabo individualmente las exportaciones a través de la demandante.

Pues bien, debe entenderse que estos cambios en la estructura del grupo CHEMK y en la organización de sus exportaciones con destino a la Unión constituyen un cambio de circunstancias a efectos del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) .

Es preciso recordar también que este cambio de circunstancias justifica el cambio de método efectuado, conforme al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , por cuanto dicho cambio de método refleja la aparición de un segundo canal de ventas del grupo CHEMK y, por lo tanto, el cambio producido en la organización de las ventas de dicho grupo.

En efecto, es preciso recordar que, conforme al nuevo método, la Comisión calculó márgenes de dumping individuales para cada uno de los dos productores-exportadores, CHEMK y KF, antes de fijar un margen de dumping medio para el grupo CHEMK. Pues bien, este cálculo de márgenes de dumping individuales que refleja la dualidad de los canales de exportación del grupo CHEMK requiere el cálculo, con carácter previo, de valores normales y de precios de exportación individuales para cada uno de los dos productores-exportadores de dicho grupo.

Las alegaciones de la demandante para fundamentar el presente motivo no pueden desvirtuar estas consideraciones. Estas alegaciones pueden agruparse, en esencia, en tres series.

En una primera serie de alegaciones, la demandante impugna la motivación de las Decisiones impugnadas en la cual la Comisión fundamentó su conclusión de que existía un cambio de circunstancias a efectos del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) .

En primer lugar, la demandante sostiene que, tanto en la investigación inicial como en la investigación de devolución, había un solo productor-exportador, por lo que no hay ningún cambio de circunstancias en relación con este extremo. En efecto, por una parte, al contrario de lo que indica la Comisión en las Decisiones impugnadas, según la demandante las instituciones trataron al grupo CHEMK, y no a la sociedad CHEMK, como productor-exportador en la investigación inicial. Por otra parte, la demandante estima que, en la investigación de devolución, CHEMK y KF constituían conjuntamente un productor-exportador porque estas dos sociedades pertenecían a una entidad económica única.

No obstante, aunque es cierto que, según alega la demandante, del considerando 62 del Reglamento inicial se desprende que las instituciones habían calificado el grupo CHEMK de productor-exportador, no lo es menos que, según se desprende de las Decisiones impugnadas y según afirmó la Comisión en la fase escrita, sin que ello haya sido refutado por la demandante, sólo la sociedad CHEMK llevaba a cabo las exportaciones del grupo hacia la Unión.

En este contexto, es necesario considerar que la calificación formal, durante la investigación inicial, del grupo CHEMK como productor-exportador no basta por sí sola para demostrar que las instituciones, en dicha investigación inicial, pretendían fundamentar la elección del método inicial en la consideración de que el grupo CHEMK debía calificarse de productor-exportador, y no en la de que, como expone la Comisión en sus escritos, el grupo CHEMK exportaba a través de uno solo de sus productores. De ello resulta que, al haberse producido un cambio de circunstancias en la organización de las exportaciones del grupo CHEMK, según resulta del apartado 100 supra, la calificación formal de dicho grupo como productor-exportador, durante la investigación inicial, no invalida por sí sola la conclusión, expuesta en el apartado 101 supra, de que este cambio justificaba el cambio de método efectuado por la Comisión.

Por otro lado, en lo que se refiere al concepto de entidad económica única, debe recordarse que este concepto ha sido desarrollado, en reiterada jurisprudencia, para la determinación del valor normal a efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base ( sentencia Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP [TJCE 2012, 31] , citada en el apartado 35 supra, EU:C:2012:78, apartado 55). Según esta jurisprudencia, cuando un productor confía tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno a una sociedad de distribución de sus productos que aquél controla económicamente, la utilización, para la determinación del valor normal, de los precios pagados por el primer comprador independiente de dicha sociedad de distribución está justificada, ya que estos precios pueden considerarse los precios de la primera venta del producto efectuada en el curso de operaciones comerciales normales, en el sentido del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 1988 [TJCE 1989, 63] , Brother Industries/Consejo, 250/85, Rec, EU:C:1988:464, apartado 15, y de 10 de marzo de 1992 [TJCE 1992, 41] , Canon/Consejo, C-171/87, Rec, EU:C:1992:106, apartados 9 y 11).

Además, es necesario recordar que esta jurisprudencia se incorporó, por analogía, a los ajustes efectuados, en virtud del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , en el precio de exportación ( sentencia Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo, citada en el apartado 35 supra, EU:T:2009:62, apartado 177 [TJCE 2009, 51] ). En este contexto, se declaró expresamente que, si un productor distribuye sus productos con destino a la Unión a través de una sociedad jurídicamente distinta pero situada bajo su control económico, la exigencia de una evaluación que refleje la realidad económica de las relaciones entre ese productor y dicha sociedad de venta aboga más bien por la aplicación del concepto de entidad económica única para el cálculo del precio de exportación ( sentencia Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP [TJCE 2012, 31] , citada en el apartado 35 supra, EU:C:2012:78, apartado 55).

De ello resulta que el concepto de entidad económica única se basa, en particular, en la necesidad de tener en cuenta la realidad económica de las relaciones entre el productor y su sociedad de venta, ya que esta última efectúa las tareas de un departamento de venta integrado en dicho productor.

En cambio, a través de la presente alegación, según se ha resumido en el apartado 105 supra, la demandante extrae consecuencias diferentes de este mismo concepto de entidad económica única. Su argumento se basa, en efecto, en la premisa de que el hecho de que dos productores pertenezcan a un mismo grupo y formen, con una sociedad jurídicamente distinta que pertenece también a dicho grupo y que se encarga de las tareas de un servicio de venta integrado, una entidad económica única, obligaría a las instituciones a considerar que sólo se puede calificar de productor-exportador a dicha entidad única.

Pues bien, sin que resulte siquiera necesario determinar si debe considerarse que CHEMK y KF pertenecen a una entidad económica única, ha de señalarse que no puede acogerse esta premisa, ni, por lo tanto, la alegación que en ella se basa. En efecto, por una parte, esta premisa ignora la realidad económica que consiste en que, a pesar de su pertenencia, como sociedades hermanas propiedad de los mismos accionistas, a un mismo grupo, a saber, de suponerla demostrada, a una entidad económica única, los dos productores en cuestión son entidades jurídicas distintas que, en la investigación de devolución, producían y comercializaban sus productos de manera individual. Dicho de otro modo, esa premisa no tiene en cuenta la existencia de dos canales de venta distintos. Por otra parte, la demandante no ha explicado las razones por las que, en presencia, en caso de demostrarse, de una entidad económica única, debería descartarse esta realidad económica.

En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión concluyó erróneamente que se abrieron nuevos circuitos de exportación, ya que las ventas efectuadas por CHEMK y KF a la demandante debían considerarse, a la vista de la existencia de una entidad económica única, ventas internas del grupo.

Por los mismos motivos que los expuestos en los apartados 108 a 112 supra, esta alegación no puede aceptarse.

En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión consideró erróneamente que había sido imposible, durante la investigación inicial, calcular datos de ventas por entidad de fabricación, a pesar de que, en dicha investigación, no había pedido que se presentaran tales datos. Según la demandante, la Comisión no puede justificar un cambio de circunstancias por un cambio de su método de investigación.

Estas alegaciones de la demandante son inoperantes.

En efecto, por una parte, según se desprende de los apartados 100 a 102 supra, la conclusión de que existe un cambio de circunstancias que justifica, conforme al artículo 11, apartado 9, el cambio de método aplicado por la Comisión puede basarse exclusivamente en la modificación de la estructura y la organización de las exportaciones del grupo CHEMK, reconocida por la demandante. En este contexto, incluso suponiendo que, como alega la demandante, la Comisión no pidiera en la investigación inicial la presentación de datos individuales, tal omisión no puede acarrear la ilegalidad de la conclusión, contenida en las Decisiones impugnadas, de que existe un cambio de circunstancias.

Por otra parte, de las Decisiones impugnadas se desprende que, según la Comisión, suponiendo que hubiera podido disponer de los datos necesarios para determinar precios de exportación individuales respecto a cada productor, no habría podido realizar tales cálculos individuales porque, en la investigación inicial, sólo había un productor-exportador. Pues bien, la demandante no rebate esta consideración, según la cual los cálculos individuales no podían efectuarse, en ningún caso, en la investigación inicial.

Además, en cualquier caso, de los documentos que obran en autos se desprende que estas alegaciones de la demandante tampoco están fundadas. Así, si bien es cierto que la Comisión no pidió expresamente que se le facilitaran datos relativos a las exportaciones de KF efectuadas a través de CHEMK, de dichos documentos resulta sin embargo que, según afirma la Comisión en sus escritos, ésta solicitó efectivamente a CHEMK y a KF la presentación de datos que le habrían permitido calcular, a título individual, el valor normal y el precio de exportación para cada una de estas dos sociedades. Primero, mediante carta de 9 de marzo de 2007, la Comisión pidió la aclaración de las transacciones que figuraban en la información facilitada por CHEMK y, más concretamente, de su origen. Después, en esta misma carta, la Comisión pedía aclaraciones en cuanto a las exportaciones de CHEMK. Finalmente, mediante carta de 20 de abril de 2007, la Comisión pidió precisiones en cuanto a las exportaciones efectuadas mediante determinados intermediarios a los que hacía referencia. Pues bien, según la documentación obrante en autos, frente a estas peticiones, el grupo CHEMK no llegó a facilitar los datos individuales requeridos.

A este respecto, ha de añadirse también que, durante el presente procedimiento, por una parte, la demandante no ha negado el contenido de las peticiones de presentación de datos a las que se ha hecho referencia en el apartado 119 supra. Por otra parte, no ha presentado ninguna alegación sustancial para demostrar que dichos datos no habrían permitido a la Comisión calcular el respectivo valor normal y precio de exportación para CHEMK y KF a título individual. Por el contrario, la demandante indicó en la vista que «quizá […] la Comisión [tuviera] razón […] cuando [dijo] que había pedido datos en relación con los intermediarios», precisando «que no existía suficiente control sobre estos intermediarios para [poder] facilitar tal información».

En cuarto lugar, la demandante sostiene que el supuesto cambio de circunstancias en el mercado interno del país exportador era insignificante y no podía considerarse que justificara un cambio de método.

Pues bien, además de que, mediante las alegaciones reproducidas, en esencia, en el apartado anterior, la demandante admite la existencia de un cambio de circunstancias en el mercado interno del país exportador, es necesario poner de manifiesto que, aun suponiendo que, como mantiene la demandante, dicho cambio, por insignificante, no pudiera justificar un cambio de método, no es menos cierto que, según explicó acertadamente la Comisión en sus escritos, el cambio de método, incluyendo lo relativo a la determinación del valor normal, se basa en una serie de cambios fácticos. Éstos abarcan, en particular, los cambios que afectan a la estructura y a la organización de las exportaciones del grupo CHEMK, que, como se desprende de los apartados 100 a 102 supra, bastaban por sí mismos para justificar el cambio de método aplicado por la Comisión.

Con relación a este extremo es preciso añadir que, como ya se ha expuesto en el apartado 102 supra, es precisamente la existencia de dos productores-exportadores lo que justifica la aplicación del nuevo método en virtud del cual la Comisión determina, basándose en valores normales y en precios de exportación individuales, dos márgenes de dumping individuales, respectivamente, para CHEMK y KF, antes de calcular un margen de dumping medio para el grupo CHEMK.

Por consiguiente, aun suponiendo que las consideraciones expuestas por la Comisión en las Decisiones impugnadas sobre un eventual cambio en el mercado del país exportador fueran incorrectas, tal error no acarrearía la ilegalidad de las Decisiones impugnadas.

En estas circunstancias, y sin que sea necesario determinar si la Comisión podía calificar el cambio en el mercado del país exportador de cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , procede concluir que las alegaciones formuladas a este respecto por la demandante son inoperantes.

En quinto lugar, la demandante alega que la afirmación, contenida en las Decisiones impugnadas, de que el nuevo método es más preciso carece de relevancia, puesto que las consideraciones de oportunidad no pueden justificar un cambio de circunstancias ni, por lo tanto, de método. Además, afirma que la Comisión no mantiene que el método inicial no fuera conforme con el artículo 2 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) .

Ciertamente, según la jurisprudencia citada en el apartado 91 supra, para justificar un cambio de método, no basta con que un nuevo método sea más apropiado que el antiguo, siempre que el antiguo método sea conforme con el artículo 2 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) .

Sin embargo, en este asunto, es necesario recordar que, según consta, la Comisión basó la aplicación de un nuevo método expresamente en la existencia de un cambio de circunstancias.

En este contexto, las alegaciones basadas en que la Comisión fundamentó el cambio de método en consideraciones de oportunidad y en que no alegó que el método inicial no fuera conforme al artículo 2 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) no acarrean la ilegalidad de las Decisiones impugnadas y, por lo tanto, deben rechazarse por inoperantes.

Mediante una segunda serie de alegaciones, la demandante reprocha, en esencia, a la Comisión no haber probado que el supuesto cambio de circunstancias afectara al método inicial aplicado por las instituciones, a pesar de que, en virtud del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , el cambio de método debe estar necesaria y directamente relacionado con el cambio de circunstancias. Pues bien, según la demandante, el cambio de circunstancias que alega la Comisión se refería principalmente a cambios en la estructura de las exportaciones del grupo CHEMK, mientras que el nuevo método incide principalmente en el valor normal. Añade además la demandante que la Comisión no explicó cómo los cambios en la estructura de las exportaciones del grupo afectaron al método de cálculo del valor normal, del precio de exportación o del margen de dumping.

Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 101, 102, 122 y 123 supra, estas alegaciones deben desestimarse. En efecto, según se ha expuesto anteriormente, la aplicación del nuevo método, incluyendo el aspecto relativo al cálculo de un valor normal individual para cada uno de los dos productores, estaba justificada, con arreglo al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, por el cambio de circunstancias relativo a la estructura y a la organización de las ventas del grupo CHEMK.

En una tercera serie de alegaciones, la demandante sostiene que, al aplicar el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , la facultad discrecional de la Comisión es limitada, de manera que, en este asunto, la Comisión debía aplicar, en la investigación de devolución, el método inicial.

En primer lugar, la demandante estima que, en las investigaciones de devolución, el artículo 18.3.1 del Acuerdo antidumping (LCEur 1994, 4981) da prioridad al método de cálculo del margen de dumping utilizado en la investigación más reciente relativa al dumping sobre las disposiciones del Acuerdo antidumping.

A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, teniendo en cuenta su naturaleza y su espíritu, los Acuerdos de la OMC no forman parte, en principio, de las normas respecto a las cuales el juez de la Unión controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión con arreglo al artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo primero ( sentencias de 23 de noviembre de 1999 [TJCE 1999, 277] , Portugal/Consejo, C-149/96, Rec, EU:C:1999:574, apartado 47; de 9 de enero de 2003 [TJCE 2003, 7] , Petrotub y Republica/Consejo, C-76/00 P, Rec, EU:C:2003:4, apartado 53, e Ikea Wholesale [TJCE 2007, 246] , citada en el apartado 37 supra, EU:C:2007:547, apartado 29). Sin embargo, en el supuesto de que la Unión tuviera el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto de la Unión se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos de la OMC, corresponderá al juez de la Unión controlar la legalidad del acto de la Unión de que se trate en relación con las normas de la OMC (sentencias Portugal/Consejo, antes citada, EU:C:1999:574, apartado 49; Petrotub y Republica/Consejo, antes citada, EU:C:2003:4, apartado 54, e Ikea Wholesale, citada en el apartado 37 supra, EU:C:2007:547, apartado 30).

Pues bien, del considerando 3 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) se desprende que éste tiene por objeto específicamente incorporar a la legislación de la Unión, en la mayor medida posible, las normas del Código antidumping, entre las que se incluyen, en particular, las relativas la duración y a la reconsideración de los derechos antidumping (véase, por analogía, la sentencia Petrotub y Republica/Consejo [TJCE 2003, 7] , citada en el apartado 134 supra, EU:C:2003:4, apartado 55).

De ello se desprende que las disposiciones del Reglamento de base deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de las disposiciones correspondientes del Acuerdo antidumping (véase la sentencia Petrotub y Republica/Consejo [TJCE 2003, 7] , citada en el apartado 134 supra, EU:C:2003:4, apartado 57 y jurisprudencia citada).

Pues bien, por una parte, el Acuerdo antidumping no contiene disposiciones equivalentes a las del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, de modo que la regla que esta última disposición incluye no puede ser considerada como una transposición de una de las reglas detalladas de dicho Acuerdo que deben interpretarse de conformidad con éste (conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el asunto Valimar [TJCE 2014, 350] , C-374/12, Rec, EU:C:2014:118, punto 74).

Por otra parte, es necesario señalar que en los artículos 18.3 y 18.3.1 del Acuerdo antidumping (LCEur 1994, 4981) se prevé lo siguiente:

«18.3. A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones [del Acuerdo antidumping] serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.18.3.1 En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9, se aplicarán las reglas utilizadas en la última determinación o reexamen de la existencia de dumping.»

Por lo tanto, según el tenor literal y el contexto de las disposiciones citadas en el apartado 138 supra, a diferencia del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , que identifica el método aplicable en todas las investigaciones de devolución, el artículo 18.3.1 del Acuerdo antidumping (LCEur 1994, 4981) se inscribe en las disposiciones finales de dicho Acuerdo y, más concretamente, en las contenidas en su artículo 18.3, que determinan su aplicabilidad temporal. La propia demandante, por lo demás, parece reconocer este extremo en sus escritos al afirmar que el artículo 18.3.1 del Acuerdo antidumping «se aplica aunque el método de cálculo inicial del margen de dumping, utilizado antes de la entrada en vigor del Acuerdo antidumping, haya pasado a ser incompatible con éste tras su entrada en vigor».

De ello resulta que, según observa acertadamente la Comisión, el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) no aplica el artículo 18.3.1 del Acuerdo antidumping (LCEur 1994, 4981) , por lo que esta última disposición carece de pertinencia en el marco del presente motivo.

En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión ha limitado su facultad discrecional al obligarse, en el punto 3.2.3, letra a), de la Comunicación interpretativa (LCEur 2002, 1568) , a aplicar, en la investigación de devolución, el método inicial.

No obstante, según reiterada jurisprudencia, un acto interpretativo, como la Comunicación interpretativa, la cual, con arreglo a su preámbulo, define las directrices para la aplicación del artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , no puede modificar las disposiciones imperativas contenidas en un Reglamento ( sentencia de 12 de febrero de 2014, Beco/Comisión [TJCE 2014, 40] , T-81/12, Rec, EU:T:2014:71, apartado 50; véanse igualmente, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 1992 [TJCE 1992, 14] , Soba, C-266/90, Rec, EU:C:1992:36, apartado 19, y de 22 de abril de 1993 [TJCE 1993, 55] , Peugeot/Comisión, T-9/92, Rec, EU:T:1993:38, apartado 44).

En efecto, según reiterada jurisprudencia, la Comisión está vinculada por las directrices y las comunicaciones que adopta, pero únicamente en la medida en que no se aparten de las normas de superior rango jerárquico ( sentencia Beco/Comisión [TJCE 2014, 40] , citada en el apartado 142 supra, EU:T:2014:71, apartado 51; véase igualmente, por analogía, la sentencia de 2 de diciembre de 2010 [TJCE 2010, 368] , Holland Malt/Comisión, C-464/09 P, Rec, EU:C:2010:733, apartado 47 y jurisprudencia citada).

De ello resulta que, al contrario de lo que alega la demandante, del punto 3.2.3, letra a), de la Comunicación interpretativa (LCEur 2002, 1568) no se desprende que la Comisión estuviera obligada en todas las circunstancias y sin excepción a aplicar, en una investigación de devolución, el mismo método que el aplicado en la investigación inicial. En efecto, tal restricción de la facultad discrecional de la Comisión sería incompatible con la posibilidad, establecida en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , de proceder, en caso de cambio de circunstancias, a un cambio de método.

De lo anterior se desprende que procede desestimar el segundo motivo invocado por la demandante.

A la luz de cuantas consideraciones anteceden, procede desestimar el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a RFA International, LP.

Martins Ribeiro Gervasoni MadisePronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de marzo de 2015.

Firmas

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