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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 18-11-2015

 MARGINAL: PROV2015268844
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-11-18
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLÍTICA COMERCIAL COMÚN: Defensa contra las prácticas de dumping: Derechos antidumping: Decisión de la Comisión, relativa a varias solicitudes de devolución de derechos antidumping pagados por las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China: anulación: estimación: error manifiesto de apreciación al deducir el importe de los derechos antidumping pagados por los importadores vinculados del precio de exportación calculado, dejando así de establecer un precio de exportación y un margen de dumping fiables

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 18 de noviembre de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Dumping — Importaciones de determinados compresores originarios de China — Denegación parcial de la devolución de derechos antidumping pagados — Determinación del precio de exportación — Deducción de derechos antidumping — Modulación de los efectos en el tiempo de una anulación»

En el asunto T-74/12,

Mecafer, con domicilio social en Valence (Francia), representada por el Sr. R. MacLean, Solicitor, y por Me A. Bochon, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. A. Stobiecka-Kuik y K. Talabér-Ritz y por el Sr. T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2011) 8804 final de la Comisión, de 6 de diciembre de 2011, relativa a varias solicitudes de devolución de derechos antidumping pagados por las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China, y, en el supuesto de que el Tribunal General anule dicha Decisión, la pretensión de que se mantenga en vigor la misma hasta que la Comisión adopte las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal General,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

La demandante, Mecafer, importa a la Unión Europea compresores de aire fabricados por Nu Air (Shanghai) Compressors and Tools Co. Ltd (en lo sucesivo, «Nu Air Shanghai» o «productor-exportador»), sociedad con domicilio social en China. Además, distribuye y vende compresores de aire fabricados por Nu Air Compressors and Tools SpA, sociedad italiana matriz del grupo Nu Air, al que pertenece el productor-exportador. En el momento de los hechos del presente asunto, la demandante formaba parte del grupo Nu Air, por lo que estaba vinculada al productor-exportador.

Mediante el Reglamento (CE) nº 261/2008, de 17 de marzo de 2008 (LCEur 2008, 471) , el Consejo de la Unión Europea estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China (DO L 81, p. 1). Dado que el Reglamento nº 261/2008 era de aplicación a los compresores fabricados por Nu Air Shanghai (en lo sucesivo, «producto afectado»), se les impuso a éstos un derecho antidumping del 13,7 %.

Entre junio de 2009 y junio de 2010 y de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 384/96 (LCEur 1996, 457) del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en la versión entonces vigente [sustituido luego por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (LCEur 2009, 2035) , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de Base»)], la demandante presentó cinco solicitudes de devolución de los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento nº 261/2008 (LCEur 2008, 471) que había pagado por las importaciones de compresores fabricados por Nu Air Shanghai, por un importe total de 576 474,76 euros. Dichas solicitudes fueron presentadas ante la Comisión Europea a través de las autoridades nacionales competentes, situadas Francia.

La Comisión inició una investigación referida al período que va del 1 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009 (en lo sucesivo, «período de la investigación sobre devolución»).

El 6 de abril de 2011 la Comisión remitió a la demandante en un documento informativo los hechos y consideraciones esenciales de acuerdo con los que tenía la intención de fijar en el 11,2 % el margen revisado de dumping para Nu Air Shanghai y conceder a la demandante una devolución parcial.

Ese mismo día la Comisión remitió al grupo Nu Air Shanghai un documento en el que explicaba el método de cálculo empleado para fijar el margen revisado de dumping correspondiente a dicho grupo.

El 26 de abril de 2011 la demandante envió a la Comisión sus observaciones sobre el método usado para calcular el margen de dumping. Concretamente, acogiéndose al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) , se oponía a que se hubieran deducido los derechos antidumping al calcular el precio de exportación. Por último, solicitaba a la Comisión la posibilidad de pronunciarse sobre dichas cuestiones en un trámite de audiencia formal.

Dicho trámite de audiencia tuvo lugar el 31 de mayo de 2011.

Mediante correo electrónico de 26 de julio de 2011 la demandante solicitó a la Comisión que le comunicara los cálculos en que se había basado para deducir los derechos antidumping del precio de exportación que había fijado basándose en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de Base. La Comisión envió dichos cálculos a la demandante ese mismo día por correo electrónico.

El 28 de julio de 2011 la demandante envió a la Comisión un correo electrónico para recabar explicaciones sobre cómo había interpretado dicha institución los resultados de los cálculos antes mencionados, mensaje al que ésta contestó también por correo electrónico ese mismo día.

El 17 de octubre de 2011 la Comisión comunicó a la demandante mediante el documento informativo final los hechos y consideraciones esenciales de acuerdo con los que iba a revisar el margen de dumping aplicable al producto afectado y a concederle una devolución parcial de los derechos antidumping pagados.

Mediante correos electrónicos de 20 y 21 de octubre de 2011 la demandante solicitó a la Comisión explicaciones complementarias sobre el método empleado por ésta para apreciar si los derechos antidumping se habían reflejado en los precios de reventa del producto afectado al primer comprador independiente establecido en la Unión. La Comisión se negó a ello, remitiendo a la demandante a las explicaciones recogidas en su correo electrónico de 28 de julio de 2011.

El 31 de octubre de 2011 la demandante presentó observaciones sobre el documento informativo final.

El 6 de diciembre de 2011 la Comisión adoptó la Decisión C(2011) 8804 final (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la que, por una parte, fijó el margen revisado de dumping de Nu Air Shanghai en el 10,7 % y, por otra parte, concedió a la demandante una devolución parcial de los derechos antidumping pagados indebidamente en función de la diferencia entre el margen inicial de dumping (13,7 %) y el margen revisado de dumping (10,7 %).

Para calcular el margen revisado de dumping, se determinó el valor normal del producto afectado mediante la aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) .

Por otra parte, para las ventas de exportación a la Unión realizadas directamente a compradores independientes o a través de sociedades vinculadas establecidas fuera de la Unión, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) .

Para las ventas de exportación a la Unión realizadas a través de sociedades vinculadas establecidas en la Unión que hubieran realizado todas las funciones de importación del producto afectado, como es el caso del importador vinculado al productor-exportador, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) , basándose en los precios a los que los productos importados se revendieran por primera vez a un comprador independiente establecido en la Unión. A tal efecto, se realizaron ajustes para tomar en consideración todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios acumulados, para poder establecer un precio de exportación fiable.

En concreto, de conformidad con el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) , del precio de exportación calculado se dedujeron los derechos antidumping pagados, ya que la demandante no había probado que dichos derechos se hubieran reflejado convenientemente en todos los precios de reventa. Además, se desestimó la alegación de la demandante de que el volumen total de sus negocios por reventa del producto afectado hubiera experimentado un aumento superior al importe total de los derechos pagados por las importaciones de dicho producto, porque dicha alegación no desvirtuaba la conclusión de que el derecho antidumping no se había reflejado convenientemente en el precio de reventa de gran cantidad de tipos del producto afectado y, así pues, no se había modificado la política de precios de manera que los derechos antidumping pagados tuvieran reflejo.

Por último, el margen de dumping de 10,70 % se calculó comparando el valor normal medio por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente.

En conclusión, en la Decisión C(2011) 8804 final la Comisión estimó la solicitud de devolución de la demandante por un importe de 126 235,35 euros, y la desestimó en cuanto al resto, es decir, a la suma de 450 239,41 euros.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 16 de febrero de 2012 la demandante interpuso el presente recurso.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1992, 535) , formuló por escrito varias preguntas a las partes y las instó a presentar ciertos documentos. Las partes dieron cumplimiento a dichas diligencias en el plazo señalado.

Mediante auto de 11 de noviembre de 2014 del Presidente de la Sala Primera del Tribunal y de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1992, 535) , se acordó la acumulación del asunto a los asuntos Nu Air Polska/Comisión (T-75/12) y Nu Air Compressors and Tools/Comisión (T-76/12), a efectos de la fase oral.

Mediante escrito de 27 de noviembre de 2014 la demandante, por una parte, solicitó que se le autorizara el uso de determinados medios técnicos en la vista y, por otra parte, realizó una proposición de prueba adicional. Dicho escrito de 27 de noviembre de 2014 y la proposición de prueba adicional aneja al mismo se incorporaron a los autos por resolución de 5 de diciembre de 2014 del Presidente de la Sala Primera del Tribunal.

En la vista de 12 de diciembre de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Declare la admisibilidad del recurso.

– Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, en cuanto que únicamente le otorga la devolución parcial de los derechos antidumping que había pagado.

– Ordene que siga en vigor la Decisión impugnada hasta la adopción por parte de la Comisión de las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal General.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso por infundado.

– Condene en costas a la demandante.

En virtud del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) :

«En la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla.»

Dicho artículo autoriza que se propongan pruebas, en especial, en situaciones distintas de la prevista en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) . El Tribunal admite por analogía que determinadas proposiciones de prueba se presenten después de la dúplica, si es que la parte que lo hace no podía disponer de dichas pruebas antes de la conclusión de la fase escrita del procedimiento, o si es que la presentación tardía de pruebas por parte de su adversario justifica que los autos sean completados para garantizar el respeto del principio de contradicción (sentencia de 14 de abril de 2005 Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia, C-243/04 P, EU:C:2005:238, apartado 32).

Por tratarse de una excepción a las normas que rigen la presentación de la proposición de prueba, el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) obliga a las partes a motivar el retraso producido en dicha proposición. Tal obligación implica que se reconozca al juez el poder de controlar el fundamento de la motivación del retraso producido en la presentación y, según el caso, el contenido de la proposición de prueba, así como, si la solicitud no está suficientemente fundada en Derecho, el poder de denegarla. Lo mismo ocurre, a fortiori, con las proposiciones de prueba presentadas después que la dúplica (sentencia Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia, citada en el apartado 29 anterior, EU:C:2005:238, apartado 33).

En el presente asunto la demandante presentó como anexo al escrito de 27 de noviembre de 2014 nueve decisiones que la Comisión había dictado en otros procedimientos de devolución de derechos antidumping, ocho de las cuales habían sido adoptadas antes del final de la fase escrita del procedimiento, mientras que la novena lo había sido después de dicha conclusión. Para justificar el retraso de la presentación de dicha proposición de prueba la demandante indicó en particular que las decisiones mencionadas no estaban publicadas, por lo que había tenido que efectuar a la Comisión varias solicitudes de acceso a los documentos, y que la Comisión había atendido a dichas solicitudes con posterioridad a la presentación de la réplica.

La Comisión no formuló objeción alguna a este respecto.

Así las cosas, procede declarar la admisibilidad de la proposición de prueba que la demandante presentó como anexo al escrito de 27 de noviembre de 2014.

Mediante su escrito de 27 de noviembre de 2014 la demandante interesó asimismo del Tribunal la autorización para realizar durante la vista una presentación en «Power Point», precisando que la misma se limitaría a la descripción del producto afectado.

Dado que el Tribunal accedió a dicha solicitud, en la vista de 12 de diciembre de 2014 la demandante, por una parte, realizó la presentación en «Power Point» mencionada en el apartado 34 anterior y, por otra parte, y a solicitud del Tribunal, transmitió una copia impresa de dicha presentación.

La Comisión formuló objeciones a la presentación en «Power Point» de la demandante al entender en esencia que su contenido iba más allá de la mera descripción del producto afectado, por lo que consideraba que no se correspondía con el contenido mencionado en la solicitud de autorización que se había remitido al Tribunal mediante el escrito de 27 de noviembre de 2014.

A este respecto procede observar que las críticas de la Comisión se basan exclusivamente en lo que atañe a las dos últimas transparencias de la presentación en «Power Point» de la demandante. No obstante, dichas transparencias se limitan a recordar las alegaciones realizadas por la demandante en los documentos que había presentado al Tribunal o a reproducir extractos de cuadros que ya había incluido como anexo C.12 de la réplica.

Así las cosas, al no constituir una invocación tardía de medios de prueba, la presentación en «Power Point» de la demandante es admisible tanto en su versión electrónica como en su formato impreso.

La Comisión presentó en la vista dos transparencias tomadas de una presentación interna en «Power Point» de sus servicios y relativa al presente asunto. Según la Comisión, la presentación del documento controvertido se justifica en esencia por la necesidad de responder a la presentación en «Power Point» de la demandante, ya que el contenido de ésta última era más que una mera descripción del producto afectado, y, por tanto, por la necesidad de garantizar el principio de igualdad de armas de las partes.

Procede recordar que, en la presentación realizada en «Power Point» en la vista, la demandante no presentó exclusivamente el producto afectado y la forma en que la Comisión había procedido a la clasificación del mismo en distintos números de código del producto (en lo sucesivo, «NCP»), sino que en esencia explicó asimismo los motivos por los que en su opinión el método utilizado por la Comisión para comprobar si la demandante y las demás sociedades importadoras vinculadas con el productor-exportador que están establecidas en la Unión (en lo sucesivo, conjuntamente, «importadores vinculados») habían reflejado los derechos antidumping en los precios de reventa del producto afectado al primer comprador independiente establecido en la Unión menoscaba el carácter único del producto afectado y da lugar en el presente asunto a un margen revisado de dumping erróneo.

A este respecto, por una parte, procede señalar que las alegaciones citadas no eran nuevas, porque ya habían sido realizadas por la demandante tanto en la demanda como en la réplica (apartado 37 anterior) y, por otra parte, la Comisión había tenido la posibilidad de responder a las mismas y de proponer pruebas durante la fase escrita de procedimiento seguida ante el Tribunal.

En ese contexto, la Comisión no puede acogerse al principio del respeto de igualdad de armas para justificar la presentación durante la vista de las dos transparencias a que se refiere el apartado 39 anterior, que constituyen así una invocación tardía de medios de prueba.

Por otra parte, proceder observar que la Comisión no ha indicado al Tribunal los motivos por los que le había resultado imposible proponer dicha prueba antes del final de la fase escrita del procedimiento, cabiendo precisar al respecto que la prueba consiste en un gráfico y una tabla creados basándose en datos de los que la Comisión ya tenía conocimiento en el momento de la investigación sobre devolución.

Habida cuenta de lo anterior, y en aplicación de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 29 y 30, procede declarar inadmisible el medio de prueba invocado por la Comisión en la vista.

La demandante solicita, por una parte, basándose en el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , la anulación parcial de la Decisión impugnada y, por otra, basándose en el artículo 264 TFUE, que la misma siga provisionalmente en vigor.

Como primera pretensión, la demandante solicita en esencia la anulación parcial de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión estimó sólo parcialmente sus solicitudes de devolución de derechos antidumping y, por tanto, no le concedió la devolución por encima de los importes que se mencionan en el artículo 1 de dicha Decisión.

En apoyo de su primera pretensión, la demandante formula tres motivos. Mediante el primer motivo imputa a la Comisión haber incurrido en errores manifiestos de apreciación al seleccionar el margen de beneficios que se dedujo del precio de exportación calculado en aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) y haber infringido los artículos 2, apartado 9, y 18, apartado 3, del Reglamento de Base. Mediante el segundo motivo imputa en esencia a la Comisión haber incurrido en error manifiesto de apreciación al deducir el importe de los derechos antidumping pagados por los importadores vinculados del precio de exportación calculado, dejando así de establecer un precio de exportación y un margen de dumping fiables, de tal modo que infringió los artículos 2, apartados 9 y 11, y 11, apartado 10, del Reglamento de Base. Mediante el tercer motivo alega la vulneración de su derecho a la defensa y la violación del principio de buena administración.

El Tribunal estima oportuno analizar antes el segundo que el primero y tercero de los tres motivos formulados en apoyo de la primera pretensión.

La demandante divide su segundo motivo en cinco partes, basadas: la primera, en que la Comisión incurrió en error al interpretar el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) cuando consideró que debía comprobarse para cada tipo de compresor de aire si se habían reflejado los derechos antidumping; la segunda, en que dicho enfoque es contraproducente a la hora de determinar un precio de exportación fiable y una media ponderada fiable de los márgenes de dumping; la tercera, en que se infringió la jurisprudencia del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y del Tribunal de Justicia; la cuarta, en que se dio una importancia excesiva a dicho enfoque al analizar los precios de reventa, y la quinta, en que dicho enfoque es arbitrario.

El Tribunal estima oportuno analizar en primer lugar la primera parte del segundo motivo y a continuación sus partes tercera, cuarta, quinta y segunda.

La demandante sostiene en esencia que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación y en errores de Derecho cuando, para apreciar si los derechos antidumping se habían reflejado en los precios de la reventa al primer comprador independiente establecido en la Unión, aplicó un método consistente en analizar NCP por NCP (en lo sucesivo, «método de NCP por NCP»), el cual, según la demandante, carece de fundamento tanto en el Reglamento de Base como en la jurisprudencia. Para la demandante, dicho método resulta contrario a la interpretación gramatical y teleológica del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base, la cual supone a su juicio que el reflejo de los derechos antidumping deba apreciarse según las normas y métodos que se recogen en el artículo 2 del Reglamento de Base, al que remite explícitamente el artículo 11, apartado 10, del mismo Reglamento, haciéndolo concretamente de forma global, es decir, para el producto afectado y no para cada uno de los NCP que lo forman. La demandante añade que el método de NCP por NCP es un obstáculo añadido a la no deducción de los derechos antidumping al calcular el precio de exportación y que, por consiguiente, resulta contrario al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base cuando se interpreta éste a la luz del artículo 9.3.3 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (LCEur 1994, 4989) (DO L 336, p. 103, en lo sucesivo, «Acuerdo Antidumping») que figura en el anexo 1 A del Acuerdo (LCEur 1994, 4981) por el que se establece la OMC (DO 1994, L 336, p. 3), dándose la circunstancia de que el primero traspone el segundo.

La Comisión refuta la procedencia de esos argumentos.

Con carácter preliminar, por una parte, de la jurisprudencia se desprende que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, el Consejo y la Comisión (en lo sucesivo, conjuntamente, «instituciones») disponen de una amplia facultad de apreciación, debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben analizar ( sentencias de 17 de julio de 1998 [TJCE 1998, 189] , Thai Bicycle/Consejo, T-118/96, Rec, EU:T:1998:184, apartado 32, y de 25 de octubre de 2011 [TJCE 2011, 333] , CHEMK y KF/Consejo, T-190/08, Rec, EU:T:2011:618, apartado 38). De ello se deduce que el control de dichas apreciaciones por parte del juez de la Unión debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adaptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder ( sentencias de 14 de marzo de 1990 [TJCE 1990, 114] , Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, Rec, EU:C:1990:116, apartado 63; Thai Bicycle/Consejo, citada anteriormente, EU:T:1998:184, apartado 33, y de 7 de febrero de 2013 [TJCE 2013, 35] , EuroChem MCC/Consejo, T-84/07, Rec, EU:T:2013:64, apartado 32).

Por otra parte, en primer lugar, procede recordar que el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de Base establece que el precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Unión. No obstante, a tenor del primer párrafo del apartado 9 de dicho artículo, en los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable ( sentencia CHEMK y KF/Consejo [TJCE 2011, 333] , citada en el apartado 53 anterior, EU:T:2011:618, apartado 25).

Por tanto, del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) se desprende que las instituciones podrán considerar que el precio de exportación no es fiable en dos supuestos: cuando exista una asociación entre el exportador y el importador o un tercero o bien cuando exista un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero. Salvo en estos casos, las instituciones tendrán que basarse, cuando exista, en el precio de exportación para determinar el dumping ( sentencia CHEMK y KF/Consejo [TJCE 2011, 333] , citada en el apartado 53 anterior, EU:T:2011:618, apartado 26).

En segundo lugar, debe señalarse que, en virtud del artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) , en los casos en que el precio de exportación se calcule basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o basándose en cualquier criterio razonable, se efectuarán ajustes para todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, incluidos los derechos e impuestos, y para el margen de beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Unión. El artículo 2, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento de Base establece que los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes incluirán un margen razonable para gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de beneficio ( sentencia CHEMK y KF/Consejo, citada en el apartado 53 anterior, EU:T:2011:618, apartado 27 [TJCE 2011, 333] ).

Es importante añadir que los reajustes previstos en el artículo 2, apartado 9, párrafos segundo y tercero, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) se realizan de oficio por las instituciones (véanse por analogía las sentencias de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec, EU:C:1987:203, apartado 33; Minebea/Consejo, 260/84, Rec, EU:C:1987:206, apartado 43, y de 14 de septiembre de 1995 [TJCE 1995, 151] , Descom Scales/Consejo, T-171/94, Rec, EU:T:1995:164, apartado 66).

En tercer lugar, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) indica que, si en los procedimientos de reconsideración o de devolución de derechos antidumping se decide calcular el precio de exportación con arreglo al apartado 9 del artículo 2 del propio Reglamento, la Comisión calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta dentro de la Unión.

En el presente asunto es preciso recordar que en esencia la demandante reprocha a la Comisión que, al apreciar si se habían reflejado los derechos antidumping, usara un método de NCP por NCP en lugar de hacerlo de forma global, esto es, tomando en consideración el aumento del volumen de negocios por las ventas del conjunto de modelos del producto afectado realizadas por los importadores vinculados entre el período de investigación original y el período de la investigación sobre devolución. Para la demandante, si la Comisión hubiera procedido a dicho análisis, habría constatado que el volumen de negocios que se ha definido había aumentado en un importe superior al de los derechos antidumping pagados por las importaciones de dicho producto como porcentaje del valor precio, costes, seguro y flete de las importaciones que tuvieron lugar durante el período de la investigación sobre devolución.

Es a la luz de estas consideraciones como procede analizar la fundamentación de los argumentos presentados por la demandante en apoyo de la primera parte de su segundo motivo.

En primer lugar, la demandante invoca un argumento literal en apoyo del método descrito en el apartado 59 anterior: en esencia, que de la expresión «se refleja convenientemente» del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) se desprende que el reflejo de los derechos antidumping deberá apreciarse de conformidad con lo que es requerido o resulta apropiado, es decir, en su opinión, mediante la aplicación de las normas y reglas que se mencionan en el artículo 2 del Reglamento de Base, cuyo objeto es determinar un margen de dumping individual y único para cada productor-exportador con independencia de que del producto afectado existan o no varios modelos.

La Comisión refuta la procedencia de este argumento.

A este respecto, por una parte, procede señalar que, a pesar de la remisión doble al artículo 2 del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) que realiza el artículo 11, apartado 10, de éste, el adverbio «convenientemente» no se refiere a un método de análisis o a una norma recogidos en dicho artículo 2, sino al objetivo de que los derechos antidumping se reflejen en los precios de reventa aplicados al primer comprador independiente establecido en la Unión por parte de las sociedades vinculadas al productor-exportador, es decir, a la modificación del comportamiento de dichas sociedades tras el establecimiento de los derechos antidumping o bien, en definitiva, a la eliminación del margen de dumping que se hubiera constatado inicialmente (véase en este sentido la sentencia de 5 de junio de 1996 [TJCE 1996, 98] , NMB France y otros/Comisión, T-162/94, Rec, EU:T:1996:71, apartados 76 a 81).

Por otra parte, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) no fija un método determinado para apreciar si las pruebas que aporten los importadores que interesen la devolución de derechos antidumping son «irrefutables» y si el derecho antidumping se ha reflejado convenientemente en los precios de reventa al primer comprador independiente dentro de la Unión.

Por consiguiente, procede considerar que no existe uno sólo sino varios métodos para analizar si concurren los requisitos planteados en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) .

Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que la elección entre los diferentes métodos de cálculo indicados supone la apreciación de situaciones económicas complejas, lo que limita en la misma medida el control que ejerce el órgano jurisdiccional de la Unión sobre tal apreciación (véanse por analogía las sentencias de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, Rec, EU:C:1987:202, apartado 19; [TJCE 1996, 98] /Consejo, citada en el apartado 57 anterior, EU:C:1987:203, apartado 21, y NMB France y otros/Comisión, citada en el apartado 63 anterior, EU:T:1996:71, apartado 72).

Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación cuando elige el método con el que corresponde comprobar si concurren los requisitos planteados en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) , de tal manera que en este ámbito al Tribunal le corresponde ejercer únicamente un control judicial restringido (véase el apartado 53 anterior).

Así pues, a diferencia de lo que afirma la demandante, de la letra del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) no puede deducirse que el reflejo de los derechos antidumping deba apreciarse de forma global.

Por consiguiente, procede desestimar este argumento de la demandante.

En segundo lugar, la demandante aduce en esencia que el método de análisis basado en el aumento global del volumen de negocios se justifica en el hecho de que exista un solo producto afectado, que debe ser considerado como un todo. Efectivamente, en el presente asunto, a pesar de que existan varios modelos de compresores de aire sujetos al derecho antidumping que está en vigor, el considerando 19 del Reglamento nº 261/2008 (LCEur 2008, 471) indica explícitamente que dichos compresores constituyen un solo producto a efectos de la investigación antidumping original. Según la demandante, el carácter único del producto afectado se ve confirmado además por el considerando 20 del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) y por la sentencia de 21 de marzo de 2012 Marine Harvest Norway y Alsaker Fjordbruk/Consejo (T-113/06, EU:T:2012:135).

La Comisión refuta la procedencia de este argumento.

A este respecto procede señalar, para empezar, que la apreciación según un método de NCP por NCP de si se han reflejado los derechos antidumping no menoscaba el carácter único del producto afectado, puesto que la Comisión no definió un margen de dumping por NCP sino un margen de dumping único para el producto afectado.

Además, ha quedado acreditado que el afectado en el presente asunto es un producto complejo cuyos distintos modelos tienen características técnicas distintas y precios que pueden variar de manera sensible. Por consiguiente, el método de NCP por NCP, que tiene por objeto comparar los NCP cuyas características y precios de reventa sean similares, es más apropiado para analizar la evolución del precio de reventa del producto afectado entre el período de investigación original y el período de investigación sobre devolución, extremo admitido por otra parte por la propia demandante durante la investigación sobre devolución en el escrito que dirigió a la Comisión el 29 de julio de 2011.

Además, tal como destacó acertadamente la Comisión en la vista, el volumen total de negocios logrado por la venta de todos los modelos del producto afectado no da ninguna indicación precisa sobre el precio unitario de reventa de los distintos modelos del producto. Así pues, procede señalar que el método de análisis basado en el aumento global del volumen de negocios no permite determinar si los importadores vinculados han modificado efectivamente su comportamiento en el mercado o si, por el contrario, han puesto en práctica una política de precios que les permita compensar los modelos menos vendidos con los más vendidos, actuando de ese modo sobre los márgenes logrados.

Por otra parte, el considerando 20 del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) dispone en particular que, «para cualquier nuevo cálculo del dumping que precise un nuevo cálculo de los precios de exportación, los derechos no deberán ser considerados como un gasto soportado entre el momento de la importación y el de la reventa cuando sean reflejados en los precios del producto sujeto a medidas en la [Unión]».

Pues bien, a diferencia de lo que aduce la demandante, de la expresión «producto sujeto a medidas» del considerando 20 del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) , no puede deducirse que el reflejo de los derechos antidumping deba apreciarse para el producto afectado considerándolo como un todo: dicho considerando, al igual que el artículo 11, apartado 10, del Reglamento, se refieren, en plural, a los «precios de reventa», «consiguientes precios de venta» y «precios del producto sujeto a medidas en la [Unión]». Así pues, según la interpretación gramatical de las disposiciones citadas, procedería analizar el reflejo de los derechos antidumping para cada precio de venta y, por tanto, hacerlo según un método de operación por operación o incluso, en su caso, según un método de modelo por modelo o de NCP por NCP.

Por último, la referencia de la demandante a la sentencia Marine Harvest Norway y Alsaker Fjordbruk/Consejo, citada en el apartado 70 anterior (EU:T:2012:135), no resulta pertinente en el presente asunto, porque la reclamación de la que conocía el Tribunal en el caso que dio lugar a dicha sentencia no se refería a la determinación del precio de exportación.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede declarar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que en el presente asunto era más apropiado proceder a un análisis del reflejo de los derechos antidumping según un método de NCP por NCP en lugar de según un método global basado en el aumento del volumen de negocios que se produjera entre la investigación original y la investigación de devolución.

Por consiguiente, procede desestimar este argumento de la demandante.

En tercer lugar, la demandante sostiene en esencia que el método de NCP por NCP adoptado por la Comisión resulta contrario al objetivo del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base cuando se interpreta éste a la luz del artículo 9.3.3 del Acuerdo Antidumping (LCEur 1994, 4989) .

Con carácter previo, de la jurisprudencia se desprende que las disposiciones del Reglamento de Base deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de las disposiciones correspondientes del Acuerdo Antidumping (LCEur 1994, 4989) (véanse en este sentido las sentencias de 9 de enero de 2003 [TJCE 2003, 7] , Petrotub y Republica/Consejo, C-76/00 P, Rec, EU:C:2003:4, apartado 57, y de 22 de mayo de 2014 Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo, T-633/11, EU:T:2014:271, apartado 38).

Y es que la Unión adoptó el Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) para cumplir con las obligaciones internacionales que le imponía el Acuerdo Antidumping (LCEur 1994, 4989) ( sentencia Petrotub y Republica/Consejo [TJCE 2003, 7] , citada en el apartado 81 anterior, EU:C:2003:4, apartado 56). Además, mediante el artículo 11, apartado 10, de ese Reglamento, la Unión se propuso satisfacer las obligaciones específicas que se derivan del artículo 9.3.3 de dicho Acuerdo. Por lo tanto, procede interpretar el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base a la luz de esa disposición.

A este respecto procede recordar que, según el artículo 9.3.3 del Acuerdo Antidumping (LCEur 1994, 4989) , «cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2 [del propio Acuerdo Antidumping], al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior».

Además, el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping (LCEur 1994, 4989) establece que, «cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine».

Por último, el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping (LCEur 1994, 4989) determina en su cuarta frase que, «en los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes».

De lo anterior se deduce que, al igual que el artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) , también el artículo 2.4, cuarta frase, del Acuerdo Antidumping (LCEur 1994, 4989) fija el principio del «derecho asimilado a un coste», que prescribe que los derechos e impuestos en que se incurra entre el momento de la importación y el de la reventa, incluidos los derechos antidumping que se hayan pagado, constituyen costes que deberán deducirse al calcular el precio de exportación ( sentencia NMB France y otros/Comisión [TJCE 1996, 98] , citada en el apartado 63 anterior, EU:T:1996:71, apartado 104).

En ese contexto, procede considerar que la no deducción de los derechos antidumping en aplicación del artículo 9.3.3 del Acuerdo Antidumping (LCEur 1994, 4989) es una excepción a la regla del «derecho asimilado a un coste» que se recoge en el artículo 2.4, cuarta frase, de dicho Acuerdo. Del mismo modo, la no deducción de los derechos antidumping que se consagra en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) es una excepción a la regla del «derecho asimilado a un coste» del artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

Pues bien, como cualquier excepción de una regla general, la no deducción de los derechos antidumping del precio de exportación calculado debe ser objeto de una interpretación estricta (véase por analogía la sentencia de 18 de marzo de 2009 [TJCE 2009, 55] Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T-299/05, Rec, EU:T:2009:72, apartado 82 y la jurisprudencia en él citada).

Es preciso señalar que en el presente asunto el método basado en el aumento del volumen de negocios que preconiza la demandante llevaría a declarar que los derechos antidumping se reflejaron de manera global frente a los clientes de los importadores vinculados. No obstante, la Comisión fue capaz de probar mediante la aplicación del método de NCP por NCP que en el caso de varios modelos del producto afectado dicho reflejo no se había producido.

Así pues, el método de NCP por NCP, que en un caso como el del presente asunto lleva a valorar de forma más estricta si se ha producido el reflejo de los derechos antidumping, resulta más conforme con la interpretación gramatical y teleológica del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) , por lo que debe ser preferido frente a un enfoque basado en el aumento global del volumen de negocios que se produzca entre el período de investigación original y el período de la investigación sobre devolución.

Los argumentos invocados por la demandante no permiten desvirtuar dicha conclusión.

En primer lugar, la demandante alega que del uso del singular en la expresión «los movimientos del precio de reventa» del artículo 9.3.3 del Acuerdo Antidumping (LCEur 1994, 4989) se deduce que el reflejo de los derechos antidumping deberá analizarse de forma global.

Ahora bien, inmediatamente a continuación de la expresión «los movimientos del precio de reventa» viene, en plural, la expresión «reflejado debidamente en los precios de venta posteriores». Es más, las expresiones del artículo 9.3.3 del Acuerdo Antidumping (LCEur 1994, 4989) «los cambios» y «los movimientos» son indeterminadas por su propia naturaleza.

A continuación, la demandante sostiene en esencia que el método de NCP por NCP resulta contrario al objetivo del artículo 9.3.3 del Acuerdo Antidumping (LCEur 1994, 4989) , esto es, a la limitación de los obstáculos a la no deducción de los derechos antidumping, por entender que dicho método refuerza el obstáculo denominado de «double jump», en virtud del cual los importadores vinculados únicamente pueden obtener la devolución total de los derechos antidumping que hayan pagado si prueban que han aumentado los precios de reventa dentro de la Unión en un importe igual al doble del margen de dumping, o que dicho método pretende conferir legitimidad a otro obstáculo más (al «triple jump»).

A este respecto, por una parte, según se indica en los apartados 86 a 88 anteriores, por lo que se refiere a las ventas realizadas a través de importadores vinculados, el precio de exportación deberá calcularse, en virtud de la norma del «derecho asimilado a un coste», mediante la deducción de los derechos antidumping pagados. Además, la no deducción de los derechos antidumping que se establece en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) es una excepción a la regla general y, por lo tanto, debe ser objeto de una interpretación estricta (apartado 88 anterior). Así pues, el obstáculo del «double jump» que menciona la demandante es la consecuencia inevitable de que no se cumplan los requisitos planteados en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base y, por ello, de la aplicación de la norma del «derecho asimilado a un coste».

Por otra parte, procede señalar que, siempre que se aplique de manera coherente en todas las etapas del análisis de la solicitud de devolución, el uso del método de NCP por NCP no supone plantear requisitos añadidos para la devolución total de los derechos antidumping pagados sino simplemente comprobar que los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) se satisfagan para cada NCP, en lugar de hacerlo globalmente para todo el producto afectado.

En tales circunstancias, resulta errónea la alegación de la demandante de que el método de NCP por NCP refuerce el obstáculo del «double jump» o incluso pretenda conferir legitimidad a otro obstáculo más a la no deducción de los derechos antidumping.

Por todo ello, procede declarar que el método de NCP por NCP no resulta contrario a la interpretación gramatical y teleológica del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) .

Por tanto, debe desestimarse el argumento antes referido de la demandante.

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión no incurrió en error, por una parte, al considerar que en el presente asunto el método defendido por la demandante, y basado en el aumento global del volumen de negocios, no permitía acreditar de forma irrefutable que los importadores vinculados hubieran reflejado convenientemente los derechos antidumping frente a aquellos de entre sus propios clientes que estén establecidos en la Unión y, por otra parte, al estimar que el método de NCP por NCP fuera el más apropiado a la vista de las circunstancias del presente asunto y, concretamente, de la complejidad del producto afectado.

Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

La demandante aduce que el análisis NCP por NCP del reflejo de los derechos antidumping es muy similar a la práctica de la «reducción a cero» y que por ello resulta contrario al informe del Órgano de Apelación de la OMC «Comunidades Europeas — derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India» (WT/DS141/AB/R), adoptado el 1 de marzo de 2001, y a la sentencia de 27 de septiembre de 2007 [TJCE 2007, 246] , Ikea Wholesale (C-351/04, Rec, EU:C:2007:547).

La Comisión refuta la procedencia de esos argumentos.

Es preciso recordar con carácter previo que la práctica de la «reducción a cero» que fue objeto de reproche por parte del Órgano de Apelación de la OMC y del Tribunal de Justicia era aplicada por la Comisión exclusivamente para calcular el margen global de dumping. En esencia consistía, en casos en que del producto afectado existían varios modelos, por una parte, en sumar exclusivamente el importe del dumping de todos los modelos respecto de los que se hubiera acreditado la existencia de dumping positivo y, por otra parte, en reducir a cero todos los márgenes de dumping negativos. El importe global del dumping se expresaba seguidamente como porcentaje del valor acumulado de todas las operaciones de exportación de todos los modelos, hubieran sido o no objeto de dumping.

A este respecto, por una parte, es preciso señalar que en el presente asunto la demandante pone en tela de juicio no el método de cálculo del margen de dumping sino el aplicado por la Comisión para comprobar si concurrían los requisitos de la no deducción de los derechos antidumping del precio de exportación calculado en aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) . Pues bien, el método de NCP por NCP que pone en tela de juicio la demandante entra en juego en una etapa anterior al cálculo del margen de dumping y su finalidad es distinta.

Por otra parte, la demandante no ha presentado prueba alguna en apoyo de su alegación de que la práctica de la «reducción a cero» sea semejante al método de NCP por NCP.

Por consiguiente, no ha acreditado que exista semejanza entre la práctica de la «reducción a cero» y el método de NCP por NCP.

Por último, la demandante precisó su argumentación en respuesta a una pregunta oral formulada por el Tribunal en la vista, indicando en esencia que lo que en realidad considera similar a lo que sucede en el método de NCP por NCP es el efecto de la práctica de la «reducción a cero», esto es, la modificación del precio de exportación y, por tanto, la modificación del margen de dumping.

Ahora bien, se ha indicado anteriormente que la Comisión no incurrió en error al apreciar según un método de NCP por NCP si se habían reflejado los derechos antidumping y que, a la vista de las circunstancias del presente asunto, dicho método era el que permitía analizar con mayor precisión si concurrían los requisitos planteados en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) (apartados 73, 89 y 90 anteriores).

Por todo ello, la demandante carece de fundamento para sostener que el método de NCP por NCP que aplicó la Comisión diera lugar a una distorsión de los precios de exportación y, en definitiva, del margen revisado de dumping de Nu Air Shanghai.

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo.

La demandante sostiene que el uso del análisis de NCP por NCP carece de cualquier base legal.

La Comisión refuta la procedencia de este argumento.

Pues bien, la circunstancia de que el enfoque de NCP por NCP no se mencione por ninguna parte en el Reglamento de Base no significa que sea ilegal o manifiestamente erróneo.

A este respecto es preciso observar que la propia demandante admitió en su escrito de interposición de recurso que el análisis de NCP por NCP es una técnica administrativa que encuentra su justificación en el contexto del cálculo de la media ponderada de los márgenes de dumping en aplicación del artículo 2, apartado 12, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) , dado que permite garantizar una comparación equitativa entre los distintos modelos o tipos de bienes investigados cuando éstos tienen características variadas.

No obstante, la demandante no explica qué permite considerar que el enfoque de NCP por NCP o modelo por modelo sea apropiado en el contexto del cálculo del margen de dumping y no lo sea para el análisis del reflejo de los derechos antidumping.

En cualquiera de los casos, a diferencia de lo que aduce la demandante, el uso por las instituciones del método mencionado no se limita en la práctica al cálculo del margen de dumping. Concretamente, el Tribunal de Justicia ha dado su aprobación al método de modelo por modelo para el cálculo del umbral de insignificancia de las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interior del país exportador (véase en este sentido la sentencia de 5 de octubre de 1988, Canon y otros/Consejo, 277/85 y 300/85, Rec, EU:C:1988:467, apartado 14).

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la cuarta parte del segundo motivo.

La demandante aduce que el método de NCP por NCP que adoptó la Comisión es arbitrario, al entender que en otros asuntos la institución había considerado que concurrían los requisitos del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) mediante la toma en consideración de los precios de reventa medios ponderados dentro de la Unión o incluso mediante la aceptación de un nivel de prueba menos elevado que el exigido en el presente asunto.

La Comisión refuta la procedencia de este argumento.

En primer lugar, procede recordar que en los procedimientos de devolución la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para analizar si concurren los requisitos de la no deducción de los derechos antidumping del precio de exportación calculado (apartado 67 anterior). Esta facultad de apreciación debe ejercerse en cada caso en función de todos los hechos concurrentes (véase por analogía la sentencia Gestetner Holdings/Consejo y Comisión [TJCE 1990, 114] , citada en el apartado 53 anterior, EU:C:1990:116, apartado 43).

En segundo lugar, los requisitos de la no deducción de los derechos antidumping del cálculo del precio de exportación deberán apreciarse a la luz, por una parte, de las pruebas que aporten los importadores que soliciten dicha no deducción y, por otra parte, de las circunstancias de hecho de cada asunto.

Por todo ello, no puede ser aceptada la alegación de la demandante de que, en relación con su práctica anterior o posterior, el enfoque adoptado por la Comisión en la Decisión impugnada sea arbitrario (véanse por analogía las sentencias de 7 de mayo de 1991 [TJCE 1991, 184] , Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec, EU:C:1991:186, apartado 119; de 17 de diciembre de 2010, EWRIA y otros/Comisión, T-369/08, Rec, EU:T:2010:549, apartado 93, y de 10 de octubre de 2012, Ningbo Yonghong Fasteners/Consejo, T-150/09, EU:T:2012:529, apartados 119 y 120).

En cualquiera de los casos, procede declarar que la demandante no ha probado que las circunstancias controvertidas en el presente asunto fueran estrictamente idénticas a las controvertidas en los demás procedimientos de devolución de derechos antidumping o de reconsideración que ha mencionado en apoyo de su alegación de que el método de NCP por NCP sea arbitrario.

En particular, procede señalar que las circunstancias controvertidas en el presente asunto difieren de las controvertidas en los asuntos que dieron lugar al Reglamento de Ejecución (UE) nº 60/2012 del Consejo, de 16 de enero de 2012 (LCEur 2012, 70) , por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 (LCEur 2009, 2035) , de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario, entre otros países, de Rusia (DO L 22, p. 1), presentado por la demandante como anexo a su demanda, y a las Decisiones de la Comisión de 10 de agosto de 2012 relativas a las solicitudes de devolución de los derechos antidumping pagados por las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia, presentadas por la demandante como anexo al correo electrónico de 24 de noviembre de 2014 (en lo sucesivo, «asuntos ”ferrosilicio originario de Rusia”»), puesto que en la dúplica y en la vista, por una parte, la Comisión explicó que en los asuntos «ferrosilicio originario de Rusia» había agrupado el producto afectado en cuatro NCP y, por tanto, había analizado si para cada NCP concurrían los requisitos planteados en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) . Por otra parte, la Comisión había observado que el reflejo de los derechos antidumping sí había tenido lugar en uno de los cuatro NCP, que suponía más del 80 % de las operaciones afectadas, lo cual bastaba, a entender de la Comisión, para aceptar la solicitud de no deducción de los derechos antidumping del precio de exportación calculado en aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de Base.

En cambio, en el presente asunto ha quedado acreditado que, respecto de cinco de los diez NCP más vendidos, la demandante no ha probado que se hubieran reflejado los derechos antidumping frente a los clientes de los importadores vinculados.

En ese contexto, la demandante no puede reprochar a la Comisión que no adoptara en cualquier de los casos la misma solución que en los asuntos «ferrosilicio originario de Rusia».

Por consiguiente, procede desestimar la quinta parte del segundo motivo.

La demandante sostiene en esencia que la deducción plena de los derechos antidumping del cálculo del precio de exportación resulta desproporcionada, ya que incluye los derechos pagados por los modelos o NCP respecto de los que sí se produjo el reflejo en los consiguientes precios de venta, y que con dicha deducción plena la Comisión ha dejado de establecer un precio de exportación fiable y una media ponderada fiable de los márgenes de dumping.

La Comisión refuta la procedencia de esos argumentos.

Con carácter previo, por una parte, es preciso recordar que el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) constituye una excepción a la regla del «derecho asimilado a un coste» del artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del mismo Reglamento. Por lo tanto, la posibilidad de no deducir los derechos antidumping del precio de exportación calculado debe ser objeto de una interpretación estricta (apartados 87 y 88 anteriores).

Por otra parte, tras un análisis NCP por NCP del reflejo de los derechos antidumping, la Comisión observó que respecto de gran cantidad de NCP no se había probado que los derechos antidumping se hubieran reflejado en los precios de reventa y en los precios de venta dentro de la Unión.

No obstante, el análisis NCP por NCP realizado por la Comisión reveló asimismo que respecto de cinco de los diez NCP más vendidos los derechos antidumping pagados sí tenían reflejo en los precios de reventa aplicados por parte de los importadores vinculados a los compradores independientes establecidos en la Unión. Pues bien, tal como indica la hoja de cálculo creada por la Comisión y adjunta a su correo electrónico de 26 de julio de 2011, que la demandante presentó como anexo A. 14 de la demanda, los cinco NCP mencionados corresponden, por una parte, a un volumen de 119 523 compresores de aire vendidos de un volumen total de 229 239 compresores de aire vendidos durante el período de la investigación sobre devolución por parte de las sociedades importadoras vinculadas y, por otra parte, a más del 50 % del valor total precio, costes, seguro y flete de dichas ventas.

Es a la luz de los aspectos que se acaban de recordar y precisar como procede analizar si la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación y, por tanto, infringió los artículos 2, apartados 9 y 11, y 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) al deducir los derechos antidumping pagados del precio de exportación calculado aun cuando respecto de determinados NCP sí había tenido lugar el reflejo de dichos derechos.

Procede señalar con carácter previo, tal como aduce correctamente la demandante, que existe un vínculo innegable entre el artículo 2, apartado 9, y el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) .

Y es que, por una parte, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) realiza explícitamente una remisión doble al artículo 2 y al artículo 2, apartado 9, del propio Reglamento.

137. Por otra parte, en los procedimientos de reconsideración o de devolución de derechos antidumping, el análisis que se prevé en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) sobre el reflejo de los derechos antidumping frente a los clientes de los importadores vinculados es una etapa del cálculo del precio de exportación determinado basándose en el artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento: en función del resultado obtenido tras dicho análisis, los derechos antidumping se deducirán del precio de exportación calculado y, por tanto, tendrán incidencia directa en el importe de éste, que será forzosamente más bajo que si no se hubieran deducido tales derechos.

Es más, es preciso observar que, cuanto menor es el precio de exportación, más importante será la diferencia con el valor normal y más alto será el margen revisado de dumping.

Por lo tanto, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) interviene en la determinación del precio de exportación, e indirectamente del cálculo del margen revisado de dumping.

En ese contexto, la Comisión debe adoptar métodos coherentes a la hora de aplicar los artículos 2, apartados 9 y 11, y 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) .

A este respecto procede recordar que, para calcular el precio de exportación cuando el producto afectado había sido vendido en la Unión a través de los importadores vinculados, la Comisión estimó más apropiado comprobar respecto de cada NCP si se había producido el reflejo de los derechos antidumping, habida cuenta en particular de la naturaleza del producto afectado.

Además, la Comisión procedió a dicho análisis de NCP por NCP, por una parte, mediante el cálculo de una media ponderada única del precio de exportación y una media ponderada única del valor normal para cada NCP y, por otra parte, mediante el cálculo de un margen de dumping para cada NCP antes de calcular un margen de dumping único para el producto afectado.

No obstante, a pesar de ser la propia Comisión la que había decidido hacer uso del mismo, la institución no aplicó hasta sus últimas consecuencias el método de NCP por NCP, porque denegó la no deducción de los derechos antidumping de los precios de exportación de los NCP respecto de los que sí se habían reflejado los derechos antidumping en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta dentro de la Unión. Por consiguiente, la Comisión dedujo plenamente los derechos antidumping pagados del precio de exportación calculado en aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) , reduciendo así de forma artificial la media ponderada única del precio de exportación por NCP y aumentando, por consiguiente, el tipo del margen revisado de dumping de Nu Air Shanghai.

En vista de ello, procede declarar que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación que tuvo incidencia en el tipo del margen revisado de dumping y, por tanto, en el importe de derechos antidumping que debía devolverse a la demandante, el cual cabe recordar que resulta de la diferencia entre el margen inicial de dumping y el margen revisado de dumping (apartado 14 anterior).

Los argumentos formulados por la Comisión no pueden desvirtuar esa conclusión.

En primer lugar, la Comisión aduce en esencia que, de conformidad con una interpretación estricta del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) , no es posible deducir los derechos antidumping pagados para unas operaciones, modelos o NCP y no hacerlo para otros, por entender que ello no permite evitar el riesgo de elusión del derecho y de manipulación de los precios y que, por lo tanto, resulta contrario al objetivo del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base, cual es excluir cualquier posibilidad de distorsión de los precios de reventa y de los consiguientes precios de venta que resultan de las prácticas de dumping: para la Comisión, si se admitiera la no deducción parcial de los derechos antidumping, el importador vinculado podría instaurar mecanismos compensatorios internos, por ejemplo, reflejando los derechos antidumping en el precio de los NCP respecto de los que la demanda es poco elástica y no reflejándolos en el de los NCP cuya demanda es muy elástica.

A este respecto, por una parte, es preciso recordar que el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) no fija un método determinado para apreciar si los derechos antidumping se han reflejado convenientemente en los precios de reventa y los consiguientes precios de venta dentro de la Unión y que, por tanto, la Comisión dispone en este ámbito de un margen amplio de apreciación (apartados 64 a 67 anteriores). Del mismo modo, a diferencia de lo que sostiene en esencia la Comisión, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base no la obliga a deducir sistemáticamente la totalidad de los derechos antidumping pagados en un supuesto como el del presente asunto, en el que el análisis del reflejo de dichos derechos según un método de NCP por NCP no ha permitido constatar que dicho reflejo se haya producido respecto de todos los NCP sino sólo respecto de algunos de ellos.

Por otra parte, la Comisión no ha probado que en el presente asunto el importador vinculado hubiera eludido el derecho mediante la instauración de mecanismos compensatorios entre los NCP más vendidos y los NCP menos vendidos o entre los NCP respecto de los que la demanda fuera poco elástica y los NCP respecto de los que la demanda fuera altamente elástica.

Por consiguiente, debe desestimarse el argumento antes referido de la Comisión.

En segundo lugar, la Comisión sostiene que debe excluirse la no deducción parcial de los derechos antidumping porque entiende que en la práctica resulta inaplicable a los nuevos productos: a falta de productos comparables que se vendan durante la investigación original, para la Comisión es imposible comprobar si sus precios de reventa han aumentado en tal medida que permita que tengan reflejo los derechos antidumping pagados.

No obstante, el único requisito planteado en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) es que el importador vinculado aporte pruebas irrefutables de que los derechos antidumping se haya reflejado en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta dentro de la Unión.

En ese contexto, a condición de que sea «irrefutable», la prueba del reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa y los consiguientes precios de venta dentro la Unión puede aportarse por cualquier medio y no sólo mediante la comparación entre los precios de venta aplicados antes de la imposición de los derechos antidumping y los aplicados después.

Por consiguiente, debe desestimarse el argumento antes referido de la Comisión.

En tercer lugar, la Comisión refuta la alegación de la demandante de que el margen revisado de dumping sería el 4,28 % en lugar del 10,7 % si no se hubieran deducido los derechos antidumping del precio de exportación calculado para los cinco NCP respecto de los que el método de NCP por NCP había permitido confirmar el reflejo de dichos derechos en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta. La Comisión nota a este respecto que el margen de dumping calculado para dos de los cinco NCP mencionados era en realidad más alto que el margen global de dumping determinado tanto durante la investigación original como durante la investigación sobre devolución. Así pues, la Comisión considera que no está justificado permitir que, a pesar de ser objeto de un dumping superior a la media, dichas ventas disfruten de la no deducción de los derechos antidumping.

No obstante, tal como señala acertadamente la demandante, si el margen de dumping de las operaciones correspondientes a los dos NCP que se mencionan en el apartado 154 anterior es superior a la media, ello se debe a que del precio de exportación calculado para dichas operaciones se habían deducido los derechos antidumping.

Por consiguiente, debe desestimarse el argumento antes referido de la Comisión.

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al deducir de manera global todos los derechos antidumping y no hacerlo sólo de los precios de exportación de los NCP respecto de los que hubiera observado tras un análisis de NCP por NCP que los derechos no se habían reflejado en los precios de reventa y los consiguientes precios de venta dentro de la Unión y, por tanto, infringió los artículos 2, apartados 9 y 11, y 11, apartado 10, del Reglamento de Base (LCEur 1996, 457) .

Pues bien, es pacífico que, si no hubiera sido por el error en que incurrió la Comisión, el importe de los derechos antidumping que debía devolverse a la demandante habría sido superior al que se menciona en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

Por todo ello, y sin que resulte necesario analizar los motivos primero y tercero formulados en apoyo de la primera pretensión, procede estimar la segunda parte del segundo motivo y, por tanto, la primera pretensión, anulando así parcialmente la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión no concedió a la demandante por encima de las sumas que se mencionan en el artículo 1 de dicha Decisión la devolución de los derechos antidumping que había pagado indebidamente.

En el supuesto de que estimara la primera pretensión, la demandante solicitaba en esencia al Tribunal que hiciera uso de las facultades que le otorga el artículo 264  TFUE (RCL 2009, 2300) para ordenar que siga en vigor la Decisión impugnada hasta que la Comisión adopte las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal. A este respecto, en primer lugar, la demandante sostiene que si la Decisión impugnada fuera anulada ello la obligaría a reintegrar a las autoridades competentes la totalidad de las sumas que le han sido devueltas basándose en dicha Decisión. En segundo lugar, precisa que interesa exclusivamente la corrección de la Decisión impugnada y no su anulación en todos sus puntos, dado que la misma le es en parte favorable.

La Comisión no formula objeción alguna contra la segunda pretensión.

A este respecto procede recordar que la Decisión impugnada debe anularse en la medida en que la Comisión desestimó parcialmente las solicitudes de devolución de derechos antidumping que había presentado la demandante y, por tanto, no le concedió la devolución por encima de las sumas que se mencionan en el artículo 1 de dicha Decisión, cuyo importe exacto corresponderá calcular a la propia Comisión.

En tales circunstancias, la anulación parcial de las Decisión impugnada no supone que la demandante quede obligada a reintegrar a las autoridades competentes las sumas que le han sido devueltas basándose en dicha Decisión.

Habida cuenta de lo anterior, no puede acogerse, por ser inoperante, la argumentación de la demandante, por lo que procede desestimar la segunda pretensión.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (LCEur 2015, 550) , la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

Anular el artículo 1 de la Decisión C(2011) 8804 final de la Comisión, de 6 de diciembre de 2011, relativa a varias solicitudes de devolución de derechos antidumping pagados por las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China, en la medida en que no concede a Mecafer por encima de las sumas que se mencionan en el mismo la devolución de los derechos antidumping que ésta había pagado indebidamente.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Condenar en costas a la Comisión Europea.

KanninenPelikánováButtigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de noviembre de 2015.

Firmas

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