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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 18-11-2015

 MARGINAL: PROV2015268847
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-11-18
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Marca comunitaria: Nulidad: estimación: existencia de derecho anterior en relación con el art. 8.4 relativo a marca anterior no registrada o signo utilizado en el tráfico económico [art. 53. 1 c) del Reglamento nº 207/2009]: error de derecho de la Sala de Recurso al interpretar el, , al considerar que la protección de las denominaciones de origen para los vinos se regía exclusivamente por el Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009867), y no también por el Derecho nacional, no teniendo en cuenta los medios de prueba de las denominaciones de origen «porto» y «port» que confieren a su titular el derecho a impedir la utilización de una marca más reciente: solicitud de marca comunitaria denominativa PORT CHARLOTTE, denominaciones de origen anteriores ”porto” y ”port”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 18 de noviembre de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa PORT CHARLOTTE — Denominaciones de origen anteriores ”porto” y ”port” — Motivos de nulidad — Artículo 52, apartado 1, letra a), artículo 53, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Artículo 7, apartado 1, letras c) y g), y apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 — Artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 — Artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 491/2009»

En el asunto T-659/14,

Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto, IP, con domicilio social en Peso de Régua (Portugal), representado por el Sr. P. Sousa e Silva, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Bruichladdich Distillery Co. Ltd, con domicilio social en Argyll (Reino Unido), representada por el Sr. S. Harvard Duclos, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 8 de julio de 2014 (asunto R 946/2013-4), dictada en un procedimiento de nulidad entre Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto, IP y Bruichladdich Distillery Co. Ltd,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. V. Kreuschitz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de septiembre de 2014;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de diciembre de 2014;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de diciembre de 2014;

habiendo decidido el Tribunal, previo informe del Juez Ponente, resolver el recurso sin fase oral, en aplicación del artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, dado que ninguna de las partes solicitó presentar observaciones orales en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita,

dicta la siguiente

Sentencia

El 27 de octubre de 2006 la coadyuvante, Bruichladdich Distillery Co. Srl, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (LCEur 1994, 25) , sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

La marca cuyo registro se solicitaba era el signo denominativo PORT CHARLOTTE (en lo sucesivo, «marca discutida»).

Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957 (RCL 1979, 747) , en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas».

La marca discutida fue registrada el 18 de octubre de 2007, con el número 5 421 474, y publicada en el Boletín de marcas comunitarias nº 60/2007, de 29 de octubre de 2007.

El 7 de abril de 2011 la demandante, Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto, IP, presentó ante la OAMI una solicitud de nulidad de la marca discutida, en virtud del artículo 53, apartado 1, letra c), puesto en relación con el artículo 8, apartado 4, del artículo 53, apartado 2, letra d), y del artículo 52, apartado 1, letra a), puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, letras c) y g), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , en cuanto esa marca designaba los productos señalados en el anterior apartado 3.

En respuesta a la solicitud de nulidad la coadyuvante limitó la lista de los productos para los que estaba registrada la marca discutida a los productos cuya descripción es la siguiente: «Whisky».

En apoyo de su solicitud de nulidad la demandante invocó las denominaciones de origen «porto» y «port», que, según afirmaba, están protegidas en todos los Estados miembros por varias disposiciones del Derecho portugués y por el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009 (LCEur 2009, 867) , que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 154, p. 1), por una parte, y por otra parte están registradas y protegidas por el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional de 31 de octubre de 1958, según su texto revisado y modificado (en lo sucesivo, «Arreglo de Lisboa»), en Francia, en Italia, en Chipre, en Hungría, en Portugal y en Eslovaquia.

La División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad mediante resolución de 30 de abril de 2013.

El 2 de febrero de 2010 la demandante interpuso ante la OAMI un recurso contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

Por resolución de 8 de julio de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso.

En primer lugar, la Sala de Recurso desestimó el motivo fundado en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) puesto en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento, en sustancia porque la protección de las denominaciones de origen de los vinos está exclusivamente regulada por el Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) , y por tanto forma parte de la competencia exclusiva de la Unión Europea. Aun si fuera cierto que la protección en virtud del citado Reglamento se determinara por la legislación nacional, la protección de las indicaciones geográficas se limita a las enumeradas en la «lista de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas» (en lo sucesivo, «lista de los vcprd»), publicada conforme al artículo 54, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1731) , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1). Por otro lado, el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento nº 491/2009 sólo protege los términos «porto» y «port», como indicaciones geográficas, sobre la base de su equivalencia con el término «oporto» (puntos 14 a 18 de la resolución impugnada).

Además, esas indicaciones geográficas están protegidas únicamente para los vinos, y por tanto para productos que no sean idénticos ni comparables a un producto denominado «whisky», a saber una bebida espirituosa con un aspecto y un grado de alcohol diferentes, que no puede cumplir el pliego de condiciones de un vino, como prevé el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) . Toda vez que la demandante invocó la reputación de esas denominaciones de origen, a efectos del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del mismo Reglamento, la Sala de Recurso apreció que la marca discutida no «utiliza[ba]», ni «evoca[ba]», las indicaciones geográficas «porto» o «port», por lo que no era necesario comprobar si éstas disfrutaban de renombre. Únicamente existe una ciudad denominada Porto —Oporto en portugués—, a diferencia de numerosas ciudades dotadas de nombres compuestos por los elementos «porto» o «port», como Porto Allegre o Port Louis. Tampoco es posible apreciar un nexo entre el signo PORT CHARLOTTE, cuyos dos elementos designan un puerto junto con el nombre de una persona llamada Charlotte, un lugar geográfico o una ciudad situados en la costa, por un lado, y por otro las indicaciones geográficas «porto» o «port». El consumidor portugués sabe que «el término geográfico es de hecho ”Oporto” o ”Porto” y que ”Port” es simplemente su forma abreviada, utilizada en las etiquetas de botellas de vino para designar el tipo de vino protegido por esa indicación geográfica» (puntos 19 a 26 de la resolución impugnada).

En ese sentido la Sala de Recurso desestimó el argumento de la demandante de que la protección en virtud del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) se debía extender a todo signo «que incluyera» el término «port». Tampoco existe «evocación» de un vino de Porto en el sentido del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento, ya que el whisky es un producto diferente y ningún elemento de la marca discutida contiene una indicación potencialmente falaz o engañosa. Por tanto, según la Sala de Recurso, sin necesidad de apreciar si la marca discutida disfruta o no de un renombre, no cabe acoger el recurso con fundamento en las disposiciones del Derecho de la Unión que protegen las indicaciones geográficas de los vinos (puntos 27 a 29 de la resolución impugnada).

En segundo lugar, la Sala de Recurso desestimó el motivo basado en la infracción del artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , sustentado en las supuestas denominaciones de origen «porto» y «port» registradas ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el 18 de marzo de 1983, con el número 682, conforme al Arreglo de Lisboa. Ese registro protege únicamente el término «porto» —no sólo en Portugal—, que no forma parte de la marca discutida, que no es el caso en Portugal (puntos 31 a 33 de la resolución impugnada).

En tercer lugar, la Sala de Recurso desestimó los motivos apoyados en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, letras c) y g), del mismo Reglamento. La marca discutida no hace referencia en paralelo a un lugar —existente o inexistente— llamado Port Charlotte y «a la ciudad de Oporto (Porto)». La demandante no invocó el motivo absoluto de denegación en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento «hasta el momento del recurso» y no acreditó la alegación de que un lugar o una ciudad que lleve el nombre Port Charlotte fuera conocido para el consumidor medio pertinente. Por tanto, la demandante nunca invocó una infracción de esa disposición «en los procedimientos de anulación» y no está legitimada para aducir ese motivo en su recurso (puntos 35 a 38 de la resolución impugnada). Por otro lado, la marca discutida no puede llevar a engaño al público sobre la procedencia geográfica del producto que designa, como prevé el artículo 7, apartado 1, letra g), del mismo Reglamento. El término «port» no designa una región geográfica y la marca discutida no está asociada a la región en la que se fabrican los productos de la demandante. Es tanto menos posible un engaño toda vez que el consumidor reconocerá fácilmente que el whisky es un producto con características diferentes a las de los referidos productos (punto 34 de la resolución impugnada).

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Reforme la resolución impugnada y declare la nulidad de la marca discutida.

– Condene en costas a la OAMI, incluyendo las costas ante ésta y ante la Sala de Recurso.

La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

En apoyo del recurso la demandante aduce un motivo de hecho y cinco motivos de Derecho.

Con su primer motivo, la demandante impugna la afirmación por la resolución impugnada de que el nombre de la ciudad portuguesa de Porto es Oporto, y no Porto.

En su segundo motivo, la demandante reprocha a la Sala de Recurso no haber considerado el hecho de que los términos «porto» y «port» estaban protegidos por el Derecho portugués como denominaciones de origen y constituían indicaciones geográficas, en el sentido del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) .

Con su tercer motivo, la demandante critica a la Sala de Recurso por haber estimado erróneamente que la protección de las denominaciones de origen para los vinos se regía exclusivamente por el Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) , y no también por el Derecho nacional.

En el cuarto motivo, la demandante alega que la resolución impugnada infringe el artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , puesto en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento, dado que las denominaciones de origen «porto» y «port» atribuyen a su titular el derecho a oponerse a la utilización de la marca más reciente, en virtud tanto del Derecho portugués como del Derecho de la Unión.

Con su quinto motivo, la demandante aduce la vulneración del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, letra g), del mismo Reglamento.

En su sexto motivo, la demandante alega la infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento.

El Tribunal estima necesario apreciar conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero, en cuanto coinciden.

En su primer motivo, basado en un error de hecho, la demandante impugna, apoyándose en varios medios de prueba, los puntos 18, 23 y 26 de la resolución impugnada, en cuanto afirman en sustancia que el nombre de la ciudad que dio su nombre a la denominación de origen «porto» es Oporto. Este último nombre se utiliza únicamente por los angloparlantes y los hispanoparlantes para designar la ciudad de Porto, que es notoriamente su nombre en portugués. Ese error de hecho llevó a la Sala de Recurso a las conclusiones equivocadas impugnadas en los motivos de Derecho posteriores y debe ser corregido por el Tribunal.

En su segundo motivo, la demandante mantiene que el error fáctico cometido por la Sala de Recurso da origen a su errónea apreciación de que los términos «porto» y «port» sólo están protegidos como indicaciones geográficas en razón de su equivalencia con el término «oporto» (véanse los puntos 14, 17 y 18 de la resolución impugnada). Ahora bien, el artículo 1, apartado 2, del Decreto-Lei nº 166/86, de 26 de Junho de 1986 (Decreto-ley portugués nº 166/86, de 26 de junio de 1986), dispone en particular que «se confirman, como denominaciones de origen, […] las denominaciones ”Vinho do Porto”, ”Vin de Porto”, ”Port Wine”, ”Porto”, ”Port” (o sus equivalentes en otras lenguas), que únicamente pueden utilizarse, en relación con productos vitivinícolas, para el vino de licor al que la tradición ha atribuido ese nombre, producido en la región delimitada ”Douro” […]». En cualquier caso, el 1 de agosto de 2009, antes del inicio del procedimiento de nulidad ante la OAMI, la lista de los vcprd fue sustituida por el registro electrónico previsto en el artículo 118 quindecies del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) , denominado E-Bacchus (en lo sucesivo, «base de datos E-Bacchus»). La entrada pertinente en la base de datos E-Bacchus referida a la indicación geográfica «porto» menciona las expresiones y los términos equivalentes «oporto», «vinho do porto», «vin de porto», «port», «port wine», «portwein», «portvin» y «portwijn» y hace referencia a la legislación portuguesa pertinente, dentro de la cual está el Decreto-Lei nº 166/86, que ha sido sustituido por el Decreto-Lei nº 173/2009, de 3 de Agosto de 2009 (Decreto-ley portugués nº 173/2009, de 3 de agosto de 2009). La demandante precisa que la protección comunitaria de las denominaciones de vinos establecida por el Reglamento nº 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) descansa en denominaciones determinadas por la legislación nacional con observancia de las disposiciones pertinentes de ese Reglamento, de modo que incluso una publicación errónea de una denominación de origen protegida en la lista de los vcprd no causa perjuicio. Así pues, los términos «porto» y «port» no están únicamente protegidos como «equivalentes», sino que se benefician por el contrario de una protección en cuanto denominación de origen en virtud de la legislación portuguesa aplicable y constituyen por tanto indicaciones geográficas, en el sentido en particular del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento nº 491/2009.

En su tercer motivo la demandante impugna los puntos 14 y 15 de la resolución impugnada según los cuales la protección de las denominaciones de origen para los vinos se rige exclusivamente por el Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) y forma parte de la competencia exclusiva de la Unión. Mediante ese criterio la Sala de Recurso excluyó indebidamente la legislación y la jurisprudencia portuguesas aplicables e incumplió su deber de motivación. Sin perjuicio de la jurisprudencia que reconoce que la finalidad del Reglamento nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93, p. 12) es establecer un régimen de protección uniforme y exhaustivo para esas indicaciones, ese Reglamento no se aplica a los productos incluidos en el sector vitivinícola ni a las bebidas espirituosas (artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de ese Reglamento). En efecto, el régimen de protección uniforme y exhaustivo en virtud del Reglamento nº 510/2006 (LCEur 2006, 731) no se opone a que se aplique un régimen de protección de las denominaciones geográficas que se sitúe fuera de su ámbito de aplicación, lo que confirman un documento de trabajo de la Comisión Europea preparatorio del Libro Verde sobre la calidad de los productos agrícolas de octubre de 2008 y las «Directrices [de la OAMI] relativas al procedimiento de oposición — Derechos en virtud del artículo 8, apartado 4». La demandante deduce de ello que la protección de las denominaciones de origen para los vinos no se rige sólo por el Reglamento nº 491/2009, sino también por el Derecho nacional, y que el Tribunal debe tener en cuenta las disposiciones pertinentes del Derecho portugués para determinar si la denominación de origen «porto» o «port» confiere a su titular la facultad de oponerse a la utilización de una marca más reciente.

Según la OAMI y la coadyuvante, el hecho de que la Sala de Recurso afirmara erróneamente que el nombre portugués de la ciudad referida era Oporto, y no Porto, o hiciera referencia por error a la lista de los vcprd que recoge «oporto» como la indicación geográfica protegida, y no a la base de datos E-Bacchus, que recoge «porto» como la indicación geográfica protegida, no incide en la validez de la resolución impugnada. En efecto, la Sala de Recurso no se fundó únicamente en la indicación geográfica «porto» u «oporto», sino que también tomó en consideración el término equivalente «port» (véase el punto 22 de la resolución impugnada), y sus conclusiones no habrían sido sustancialmente diferentes si hubiera afirmado expresamente que el término «port» constituía como tal una indicación geográfica protegida, y no un término equivalente.

En lo concerniente a los motivos segundo y tercero, la OAMI, apoyada por la coadyuvante, replica que el Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) , aplicable en el presente asunto, constituye la única normativa pertinente definitoria de la protección atribuida a la denominación de origen «porto». El sistema de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los vinos es semejante al previsto por el Reglamento nº 510/2006 (LCEur 2006, 731) . Pues bien, la jurisprudencia ha reconocido que ese último sistema de protección tiene «naturaleza exhaustiva», lo que se puede transponer mutatis mutandis al sistema de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los vinos previsto por el Reglamento nº 491/2009. Así pues, en este asunto la amplitud de la protección de la denominación de origen «porto», cuya existencia reconoce ciertamente el Derecho portugués, se rige exclusivamente por el Reglamento nº 491/2009.

Previamente, según reconocen la OAMI y la coadyuvante, es preciso constatar que la Sala de Recurso erró manifiestamente al considerar que el término «oporto» es la designación portuguesa de la ciudad portuaria de Porto situada al norte de Portugal, por una parte, y por otra al referirse a ese término como indicación geográfica protegida en la lista de los vcprd (véanse los puntos 17 y 18 de la resolución impugnada) y no a la inscripción correspondiente, incluido «Porto», introducida en la base de datos E-Bacchus. En efecto, consta que la designación portuguesa de esa ciudad es Porto y que, antes ya de la presentación de la solicitud de nulidad, esa base de datos, que contenía la referida inscripción, había sustituido a la lista de los vcprd

Sin embargo, en contra de lo argüido por la demandante, no resulta de esos errores que la Sala de Recurso haya infringido las reglas pertinentes aplicables en materia de protección de las denominaciones de origen o de las indicaciones geográficas protegidas (véanse los posteriores apartados 34 a 42,). Por tanto, sin perjuicio de la apreciación de los motivos segundo a sexto, ese error no basta por sí solo para dar lugar a la anulación de la resolución impugnada (véase el posterior apartado 51).

Además, dentro de los motivos segundo y tercero, la demandante mantiene en sustancia que, en su apreciación de las condiciones de aplicación previstas en el artículo 53, apartado 1, letra c), y en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , la Sala de Recurso renunció indebidamente a aplicar las reglas pertinentes del Derecho portugués, según las aplican los tribunales y las autoridades portuguesas, en razón de que la amplitud de la protección concedida a la denominación de origen «porto» o «port» se determina únicamente por las disposiciones del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) .

En ese contexto hay que señalar, y no lo discuten las partes, que los términos «porto» o «port» se benefician de una protección en cuanto denominación de origen o indicación geográfica tanto a la luz del Derecho portugués como del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) , lo que la Sala de Recurso reconoció en sustancia en los puntos 17 y 18 de la resolución impugnada, aun habiendo hecho referencia errónea al término «oporto» y a la lista de los vcprd. Además, la apreciación de esa Sala no se limitaba a ese último término sino que comprendía en paralelo los términos «porto» y «port» (véanse en particular los puntos 22, 24, 26 a 28, 31, 32 y 34 de la resolución impugnada).

Por otra parte, hay que recordar que en el punto 14 de la resolución impugnada la Sala de Recurso afirmó en esencia, aunque de forma imprecisa, que, si bien la «protección» en virtud del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) se determinaba por la legislación nacional, la «protección» de las denominaciones de origen o de las indicaciones geográficas consideradas se regía exclusivamente por ese Reglamento, y correspondía por tanto a la competencia exclusiva de la Unión. En este asunto esa apreciación condujo a la Sala de Recurso a limitar su control a la aplicación de las reglas pertinentes del Derecho de la Unión y dejar de atender a las disposiciones del Derecho portugués, según su interpretación por las decisiones de los tribunales y de las autoridades portuguesas, que la demandante había invocado y presentado en las dos instancias ante la OAMI.

Para apreciar la validez de esas consideraciones el Tribunal estima oportuno examinar, en primer lugar, el alcance exacto de la protección conferida a las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas en virtud del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) , lo que corresponde en sustancia al objeto del segundo motivo. En segundo lugar, se deberá apreciar si esa protección es exhaustiva o si, fuera del ámbito de aplicación del referido Reglamento, la Sala de Recurso estaba obligada no obstante, en virtud del artículo 53, apartado 1, letra c), puesto en relación con el artículo 8, apartado 4, y del artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , a aplicar las reglas pertinentes del Derecho portugués, lo que constituye en esencia el objeto del tercer motivo.

En lo que atañe al alcance de la protección conferida por el Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) como tal, del artículo 118 vicies, apartado 1, de éste resulta claramente que las denominaciones de vinos protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento nº 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) , «quedarán protegidas automáticamente en virtud del [primer] Reglamento» y que «la Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 118 quindecies del Reglamento» nº 491/2009, a saber, en la base de datos E-Bacchus. Como ha reconocido una asentada jurisprudencia, de ese carácter automático de la protección de vinos ya protegidos en virtud del Reglamento nº 1493/1999 se deduce que la inscripción en la base de datos E-Bacchus no es necesaria para que esas denominaciones de vinos disfruten de una protección en la Unión, ya que esa inscripción sólo es una consecuencia de la transición automática de una protección ya existente de un régimen reglamentario a otro, y no una condición para esa protección (véase en ese sentido la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Hungría/Comisión, T-194/10, EU:T:2012:587, apartado 21, confirmada por la sentencia de 13 de febrero de 2014 [TJCE 2014, 48] , Hungría/Comisión, C-31/13 P, Rec, EU:C:2014:70, apartado 58). Pues bien, como alega la OAMI, en este asunto la Sala de Recurso partió correctamente del principio de que esa protección «automática», aunque descansara directamente en la legislación nacional pertinente, no implicaba necesariamente que la OAMI estuviera obligada en virtud del Reglamento nº 491/2009 a respetar las disposiciones de esa legislación o las condiciones de la protección prevista por ésta. En efecto, las formulaciones «denominaciones de origen protegidas» e «indicaciones geográficas protegidas» enunciadas en el artículo 118 quaterdecies, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 491/2009 no son más que una repetición de las utilizadas en el artículo 118 quindecies del mismo Reglamento, que se limita a referirse a las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas enumeradas en la base de datos E-Bacchus, incluidas las derivadas de la legislación nacional, sin ordenar no obstante la aplicación de las condiciones de protección establecidas por las reglas pertinentes de la referida legislación.

Por el contrario, conforme al espíritu y al sistema del marco reglamentario único de la política agrícola común (primer considerando del Reglamento nº 491/2009 [LCEur 2009, 867] ; véase también en ese sentido y por analogía con el Reglamento nº 510/2006 [LCEur 2006, 731] , la sentencia de 8 de septiembre de 2009 [TJCE 2009, 253] , Budĕjovický Budvar, C-478/07, Rec, EU:C:2009:521, apartados 107 y siguientes), en lo que concierne al ámbito de aplicación del Reglamento nº 491/2009, las condiciones precisas y el alcance de esa protección se establecen exclusivamente por el artículo 118 quaterdecies, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento.

Ese artículo dispone lo siguiente:

«1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.2. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, oii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos ”estilo”, ”tipo”, ”método”, ”producido como”, ”imitación”, ”sabor”, ”parecido” u otros análogos;[…]d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.»

En el presente asunto consta que las denominaciones de origen «porto» o «port» se benefician de una protección con fundamento en el Decreto-Lei nº 173/2009 y el Decreto-Lei nº 212/2004, de 23 de Agosto de 2004 (Decreto-ley portugués nº 212/2004, de 23 de agosto de 2004) y el Código de la propiedad intelectual portugués, lo que dio lugar a su inscripción, en primer término, en la lista de los vcprd y, después, en la base de datos E-Bacchus (véase el artículo 118 vicies, apartado 1, última frase, en conjunción con el artículo 118 quindecies del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) ). En efecto, en virtud del artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) , los vcprd comprendían «los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas, en adelante denominados ”vlcprd”, que se ajusten a la definición de vino de licor», acerca de los cuales, en virtud del artículo 54, apartado 4, del mismo Reglamento, los Estados miembros debían comunicar a la Comisión la lista de los que hubieran reconocido y facilitar información acerca de las disposiciones nacionales relativas a la producción y elaboración de cada uno de ellos. Por tanto, para la aplicación del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento nº 491/2009 incumbía a la OAMI tener en cuenta el hecho de que esas denominaciones de origen estaban protegidas en virtud del Derecho nacional, lo que hizo en este caso la Sala de Recurso (véanse los puntos 17 y 18 de la resolución impugnada). Por lo demás, no desvirtúa esa apreciación la argumentación sobre la coexistencia de regímenes de protección a la escala nacional y de la Unión que la demandante deduce en particular de algunos documentos preparatorios de la Comisión (véase el anterior apartado 28), ya que éstos no se refieren a la amplitud ni a las condiciones precisas de esa protección.

Se debe concluir acerca del ámbito de aplicación del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) que el artículo 118 quaterdecies, apartados 1 y 2, regula de manera uniforme y exclusiva tanto la autorización como los límites, y en su caso la prohibición de la utilización comercial de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas por el Derecho de la Unión, por lo que en ese contexto preciso no había lugar a que la Sala de Recurso aplicara las condiciones de protección específicas establecidas por las reglas pertinentes del Derecho portugués que dieron lugar a la inscripción de las denominaciones de origen «porto» o «port» en la base de datos E-Bacchus.

Así pues, no puede prosperar el segundo motivo, en cuanto la demandante reprocha en él a la Sala de Recurso no haber considerado que los términos «porto» y «port» constituían denominaciones de origen protegidas por el Derecho portugués, en el sentido del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) .

Sin embargo, esa conclusión no prejuzga la cuestión suscitada en el tercer motivo acerca de si la protección en virtud del artículo 118 quaterdecies, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) puede ser completada por otro régimen de protección del Derecho de la Unión, que incluya la protección sustentada en reglas de Derecho nacional.

En cuanto al supuesto carácter exhaustivo de la protección conferida en virtud del artículo 118 quaterdecies, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) , reconocido por la Sala de Recurso e invocado por la OAMI, es preciso señalar que no resulta de las disposiciones del Reglamento nº 491/2009 ni de las del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) que la protección en virtud del primer Reglamento deba entenderse como exhaustiva, en el sentido de que no pueda ser completada, fuera de su ámbito de aplicación propio, por otro régimen de protección. Por el contrario, de la redacción unívoca del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, puesto en relación con su artículo 8, apartado 4, y de la del artículo 53, apartado 2, letra d), del mismo Reglamento, se deduce que las causas de nulidad pueden fundarse de manera alternativa o acumulativa en derechos anteriores «con arreglo a la legislación [de la Unión] o al Derecho nacional que regula la protección de estos derechos». De ello se sigue que la protección conferida a las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas (protegidas) en virtud del Reglamento nº 491/2009, siempre que ésas constituyan «derechos anteriores» en el sentido de las disposiciones antes citadas del Reglamento nº 207/2009, puede ser completada por el Derecho nacional pertinente que confiera una protección adicional.

En efecto, la jurisprudencia ya ha reconocido que se deduce tanto del texto del artículo 8, apartado 4, aplicable en virtud del artículo 53, apartado 1, letra c), como del artículo 53, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) que se deben distinguir claramente dos supuestos, en función de que el derecho anterior esté protegido por la normativa de la Unión «o» por el Derecho nacional [véanse en ese sentido las sentencias de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C-263/09 P, Rec, EU:C:2011:452, apartado 48, y de 7 de mayo de 2013 (TJCE 2013, 134) , macros consult/OAMI — MIP Metro (makro), T-579/10, Rec, EU:T:2013:232, apartados 57 y 60]. Además, si bien incumbe al solicitante de nulidad acreditar que, en virtud de la legislación nacional aplicable, está legitimado para invocar un derecho anterior, lo que exige aportar no sólo los datos que demuestren que cumple los requisitos exigidos, conforme a esa legislación, para que pueda hacer prohibir el uso de una marca comunitaria en virtud de ese derecho anterior, sino también los datos que acrediten el contenido y el alcance de dicha legislación, no deja de ser cierto que corresponde a las instancias competentes de la OAMI valorar el valor y el alcance de esos datos (véanse en ese sentido las sentencias Edwin/OAMI, antes citada, EU:C:2011:452, apartados 49 a 51, y makro, antes citada, EU:T:2013:232, apartados 59, 60 y 62).

Por otro lado, en virtud del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , puesto en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento, la existencia de un signo distinto de una marca permite obtener la anulación de una marca comunitaria cuando ese signo cumpla cuatro requisitos acumulativos: el signo debe ser utilizado en el tráfico económico; debe tener un alcance que no sea únicamente local; el derecho al signo debe haberse adquirido conforme al Derecho del Estado miembro en el que se utilizaba con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria; por último, el signo debe conferir a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior. Si bien los dos primeros requisitos, esto es, los relativos al uso del signo invocado y a su alcance, que no puede ser únicamente local, resultan del propio texto del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 y deben, por tanto, interpretarse a la luz del Derecho de la Unión, en cambio resulta de la frase «si, y en la medida en que, con arreglo al Derecho del Estado miembro que regule dicho signo», que los otros dos requisitos, que enumera a continuación el artículo 8, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento nº 207/2009, son condiciones exigidas por el propio Reglamento que se deben apreciar conforme a los criterios establecidos por el Derecho que rige el signo invocado (véase en ese sentido la sentencia makro [TJCE 2013, 134] , apartado 45 supra, EU:T:2013:232, apartados 54 a 56 y jurisprudencia citada).

En efecto, la cuestión de determinar si un signo protegido en un Estado miembro confiere el derecho a impedir la utilización de una marca más reciente debe apreciarse a la luz del Derecho nacional aplicable. En ese sentido se debe atender en particular a la normativa nacional invocada y a las resoluciones judiciales dictadas en el Estado miembro de que se trate. Sobre esta base, el oponente debe demostrar que el signo en conflicto entra en el ámbito de aplicación del Derecho del Estado miembro invocado y que permite prohibir la utilización de una marca más reciente [ sentencias de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar [TJCE 2011, 81] , C-96/09 P, Rec, EU:C:2011:189, apartado 190; de 10 de julio de 2014, Peek & Cloppenburg/OAMI, C-325/13 P et C-326/13 P, EU:C:2014:2059, apartado 47; de 18 de abril de 2013, Peek & Cloppenburg/OAMI — Peek & Cloppenburg (Peek & Cloppenburg), T-507/11, EU:T:2013:198, apartados 20 y 21, y de 10 de febrero de 2015, Infocit/OAMI — DIN (DINKOOL), T-85/14, EU:T:2015:82, apartado 63].

En el presente asunto, de los autos resulta que tanto en el procedimiento ante la OAMI como en el presente litigio la demandante invocó repetidas veces, con apoyo en diversos medios de prueba, las reglas pertinentes del Derecho portugués reguladoras de las denominaciones de origen «porto» y «port» y la práctica decisoria de los tribunales y de las autoridades portuguesas en ese sentido. Además, ni la Sala de Recurso ni la OAMI han alegado que la demandante no hubiera cumplido la carga de la prueba que le incumbía a ese efecto. Pues bien, siendo así, teniendo en cuenta su deber de examen de oficio de los hechos en virtud del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y su deber de diligencia [véase en ese sentido la sentencia de 15 de julio de 2011 (TJCE 2011, 218) , Zino Davidoff/OAMI — Kleinakis kai SIA (GOOD LIFE), T-108/08, Rec, EU:T:2011:391, apartado 19 y jurisprudencia citada], la Sala de Recurso no podía excluir válidamente esos medios de prueba y renunciar a aplicar la normativa portuguesa fundándose en que la protección de esas denominaciones de origen o indicaciones geográficas se regía exclusivamente por el Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) , y correspondía a la competencia exclusiva de la Unión (apartado 14 de la resolución impugnada).

Por tanto, ese criterio de la Sala de Recurso nace de una comprensión manifiestamente errónea del alcance del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , puesto en relación con su artículo 8, apartado 4, y del artículo 53, apartado 2, letra d), del mismo Reglamento, que vicia de invalidez la resolución impugnada.

Se debe acoger en consecuencia el tercer motivo, sin que sea preciso pronunciarse sobre los argumentos de las partes fundados en el Reglamento nº 510/2006 (LCEur 2006, 731) , que no es aplicable en el presente asunto.

En cambio, dado el carácter ineficaz de la argumentación expuesta por la demandante en apoyo del primer motivo, según la cual la Sala de Recurso concluyó erróneamente que los términos «porto» y «port» sólo estaban protegidos en concepto de términos equivalentes al de «oporto», de la que esa parte deduce la existencia de una ilegalidad que viciaría a la resolución impugnada (véase el anterior apartado 34), debe desestimarse ese motivo.

Finalmente, por las razones expuestas en los anteriores apartados 37 a 42 también se ha de desestimar el segundo motivo.

No obstante, el Tribunal juzga necesario apreciar los motivos cuarto, quinto y sexto.

En el presente motivo, la demandante reprocha, en primer lugar, a la Sala de Recurso dejar de atender indebidamente a las pruebas presentadas por esa parte, acreditativas de que la marca discutida vulneraba las disposiciones pertinentes del Derecho portugués que protegen la denominación de origen «porto» o «port», por haber considerado que se debían desestimar in limine las alegaciones apoyadas en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . En segundo lugar, al obrar así la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el alcance de la protección conferida a esa denominación de origen por las referidas disposiciones. En tercer lugar la demandante afirma que la resolución impugnada es incompatible con la práctica decisoria anterior de la OAMI en asuntos de oposición similares relacionados con el vino de Porto. En cuarto lugar, incluso suponiendo que el Derecho portugués no le atribuyera la facultad de prohibir la utilización de la marca discutida, esa prohibición derivaría del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) , ya que el whisky es un producto comparable al vino generoso, como es el vino de Porto. Además, aun si los productos considerados no fueran «comparables», esa disposición prohíbe el aprovechamiento por la marca discutida de la reputación de la denominación de origen «porto» o «port». Además, el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 491/2009 protege a la demandante frente a la utilización de la marca discutida, toda vez que la palabra «port» implica una «imitación o [una] evocación» de la denominación de origen «porto» o «port». Dada la notoriedad de esa denominación de origen, un consumidor medio que lea la expresión «port charlotte» en una botella de bebida alcohólica será llevado a creer que esa bebida está ligada al vino de Porto, o cuando menos a preguntarse si lo está, lo que implicaría una evocación de esa denominación de origen.

La OAMI, apoyada por la coadyuvante, mantiene que la Sala de Recurso consideró válidamente que la marca discutida no encajaba en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letras a) a c), del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) , y que por tanto este motivo debe desestimarse.

Conviene recordar previamente que en la resolución impugnada la Sala de Recurso tuvo en cuenta, al menos implícita y parcialmente, la percepción del consumidor medio portugués (véase el punto 26 de la resolución impugnada). La demandante y la coadyuvante impugnan esa apreciación, pues estiman que en el presente asunto hay que referirse al consumidor medio de la Unión.

Debe acogerse ese argumento puesto que tanto el vino de Porto como el whisky son productos de amplio consumo en todos los países miembros de la Unión y todos los consumidores de esos países pueden reconocer las denominaciones y las cualidades singulares de esos productos.

Sin embargo, de ello no resulta necesariamente que la resolución impugnada esté viciada de invalidez por no haber atendido al público pertinente. Sólo sería así si el resultado de la apreciación de la Sala de Recurso pudiera variar según el origen o las capacidades lingüísticas del público pertinente, lo que se ha de apreciar en relación con cada motivo por separado.

Se ha de concluir por tanto que el público pertinente que se debe tener en cuenta al apreciar el presente motivo está integrado por el consumidor medio de la Unión.

Este motivo se divide en sustancia en dos partes, basada la primera en que la Sala de Recurso omitió aplicar las reglas pertinentes del Derecho portugués, y la segunda en la errónea aplicación del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) .

En lo que atañe a la primera parte, fundada en la falta de aplicación de las reglas pertinentes del Derecho portugués y de apreciación de los medios de prueba presentados como apoyo, que coincide en amplia medida con el tercer motivo, basta referirse a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 44 a 50, y observar que, en contra de las exigencias derivadas del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , puesto en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento, la Sala de Recurso limitó su apreciación a las condiciones previstas por el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) y excluyó esas reglas del Derecho portugués y los medios de prueba referidos. De esa forma omitió indebidamente resolver sobre la posible protección conferida por el Derecho portugués pertinente a «derechos anteriores», a saber, las denominaciones de origen «porto» o «port», Derecho ése cuya aplicación era obligada sin embargo en virtud del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, puesto en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento.

Bastan esas razones para que deba acogerse la primera parte, sin que sea preciso apreciar si concurrían en este caso las condiciones de protección de la normativa portuguesa aplicable (véanse también los posteriores apartados 109 y 110).

Dentro de la segunda parte hay que examinar, en primer término, si el registro o el uso de la marca discutida constituye un «uso comercial directo o indirecto» de la denominación de origen «porto» o «port» por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones de esa denominación de origen, como prevé el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) .

Es preciso recordar en ese sentido que la Sala de Recurso afirmó en sustancia que las indicaciones geográficas a las que se refiere esa disposición únicamente estaban protegidas para los vinos, y por tanto para productos que no sean idénticos ni comparables a un producto denominado «whisky», que es una bebida espirituosa con un aspecto y un grado de alcohol diferentes, que no puede ajustarse al pliego de condiciones de un vino (punto 20 de la resolución impugnada).

Esa apreciación no incurre en ningún error ya que un espirituoso, producto de una fermentación alcohólica a base de cereales, como el whisky, es por definición impropio para ajustarse a las exigencias de un pliego de condiciones de un vino, producto de una fermentación alcohólica a base de uvas, a efectos del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) , puesto en relación con el artículo 118 quater, apartado 2, del mismo Reglamento.

En ese sentido no cabe acoger el argumento de la demandante de que la referencia al «pliego de condiciones» abarca sólo los productos protegidos y no los productos de que se trata, y estos últimos pueden ser productos comparables, como los espirituosos. En efecto, el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), i), del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) exige claramente que los «productos comparables» sean los «que no se ajusten al pliego de condiciones», lo que sólo es posible para un vino o un vino de licor [véase el anexo IV, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo de 29 de abril de 2008 (LCEur 2008, 874) , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos nº 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) , (CE) nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) , (CE) nº 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) y (CE) nº 3/2008 (LCEur 2008, 23) , y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2392/86 (LCEur 1986, 2696) y nº 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) (DO L 148, p. 1)], y no para un espirituoso como el whisky. Como alega fundadamente la OAMI, ello es tanto más cierto puesto que resulta de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) nº 110/2008 (LCEur 2008, 422) , del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/89 (LCEur 1989, 732) del Consejo (DO L 39, p. 16), que las bebidas espirituosas está sujetas a un régimen de protección distinto del de los vinos y deben cumplir exigencias diferentes para poder beneficiarse de esa protección (véase el artículo 5 de ese Reglamento).

Por consiguiente, debe desestimarse la primera alegación basada en la infracción del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) , sin que sea preciso pronunciarse en este momento sobre el carácter comparable o no de los vinos de licor, como el porto, por un lado y el whisky, por otro.

En segundo término, acerca de la supuesta infracción del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) , se ha de recordar que la Sala de Recurso apreció en sustancia que la marca discutida no «us[aba]» ni «evoca[ba]» las indicaciones geográficas «porto» o «port», por lo que no era necesario comprobar si éstas disfrutaban de renombre. Esos términos también forma parte integrante de los nombres compuestos de numerosas ciudades, como Porto Allegre o Port Louis. Tampoco es posible establecer un nexo entre el signo PORT CHARLOTTE, cuyos dos componentes designan un puerto con el nombre de una persona llamada Charlotte, un lugar geográfico o una ciudad situados en la costa, por un lado, y el nombre geográfico Porto o Port, por otro, acerca del cual el consumidor portugués reconocería que se trata del vino protegido por ese nombre geográfico.

En virtud del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) , las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas están protegidas contra todo uso comercial directo o indirecto en la medida en que ese uso aproveche la reputación de ésas.

Hay que observar en ese sentido que la denominación de origen protegida de la que es titular la demandante y que está inscrita en la base de datos E-Bacchus, comprende las denominaciones «oporto», «portvin», «portwein», «portwijn», «vin de porto», «port wine», «port», «vinho do porto» y «porto». Así pues, se trata de denominaciones en diferentes lenguas, compuestas o bien por dos elementos, a saber «port» o «porto» y «vino», o bien por un único elemento, a saber «oporto» o «porto». Por otra parte, como manifiesta la OAMI, se debe tener en cuenta que la marca discutida también contiene una expresión compuesta por dos elementos, a saber «port» y «charlotte», que, al igual que la expresión «port wine», deben entenderse como una unidad lógica y conceptual [véase en ese sentido la sentencia de 18 de diciembre de 2008 (TJCE 2008, 332) , Torres/OAMI — Vinícola de Tomelloso (TORRE DE GAZATE), T-286/06, EU:T:2008:601, apartado 55].

Ahora bien, a diferencia de la expresión relativa a la denominación de origen protegida de que se trata, la relativa a la marca discutida no se refiere expresamente a un vino, sino a un nombre femenino, Charlotte, directamente asociado al elemento «port», cuyo significado primario en varias lenguas europeas, comprendidas el inglés y el portugués, es el de un puerto, que es un lugar situado al borde del mar o de un río. Por tanto, según apreció válidamente la Sala de Recurso en el punto 24 de la resolución impugnada, el signo PORT CHARLOTTE, leído en conjunto como una unidad lógica y conceptual, será comprendido por el público pertinente como la designación de un puerto que tiene el nombre de una persona llamada Charlotte, sin establecer un nexo directo con la denominación de origen «porto» o «port» o un vino de Porto. Según alega la coadyuvante, ello es tanto más cierto ya que el término «charlotte» constituye el elemento más importante y más distintivo de la marca discutida, que atrae inmediatamente la atención del público pertinente. Éste no advertirá el elemento «port» como un elemento distinto o disociable del elemento «charlotte», sino como un calificativo directamente ligado a dicho término, que transmite el mensaje de que la marca discutida se refiere a un lugar situado en la costa o al borde de un río. Esa apreciación es válida para todo consumidor medio de la Unión que tenga conocimientos al menos básicos del inglés o de una lengua romance.

Por tanto, sin cometer ningún error la Sala de Recurso concluyó en el punto 22 de la resolución impugnada que la marca discutida no usaba ni evocaba la referida denominación de origen, por lo que no era preciso comprobar su renombre.

Debe desestimarse por consiguiente la alegación basada en la infracción del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) .

En tercer término, en lo que atañe a la supuesta vulneración del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 491/200 (LCEur 2009, 867) , hay que recordar que la Sala de Recurso concluyó en sustancia que no había una «evocación» de un vino de Porto en el sentido de esa disposición, toda vez que el whisky es un producto diferente y ningún elemento de la marca discutida contenía una indicación potencialmente falaz o engañosa (punto 28 de la resolución impugnada).

En ese sentido basta referirse a las consideraciones expuestas en el anterior apartado 71 para apreciar que el uso de la marca discutida no supone «usurpación, imitación o evocación» de la denominación de origen «porto» o «port», según prevé el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) .

No desvirtúan esa conclusión los argumentos de la demandante. En especial, no puede invocar válidamente la jurisprudencia según la cual el concepto de evocación abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que se lleva al consumidor, al ver el nombre del producto, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la denominación (véase la sentencia de 14 de julio de 2011 [TJCE 2011, 212] , Bureau national interprofessionnel du Cognac, C-4/10 y C-27/10, Rec, EU:C:2011:484, apartado 56 y jurisprudencia citada), y puede haber evocación de una denominación de origen aun cuando no haya riesgo alguno de confusión entre los productos de que se trata (véase la sentencia de 26 de febrero de 2008 [TJCE 2008, 35] , Comisión/Alemania, C-132/05, Rec, EU:C:2008:117, apartado 45 y jurisprudencia citada). En este asunto, por el contrario, por las razones expuestas en el anterior apartado 71, aunque el término «port» es parte integrante de la marca discutida, cuando el consumidor medio, aun suponiendo que sea de origen o de lengua portuguesa, se halle ante un whisky que lleve esa marca no la asociará con un vino de Porto que se beneficia de la denominación de origen referida. Esa apreciación se confirma por las diferencias no insignificantes entre las características respectivas de un vino de Porto y de un whisky en términos especialmente de contenido de alcohol y de sabor, que el consumidor medio conoce bien y que la Sala de Recurso recordó correctamente en los puntos 20 y 34 de la resolución impugnada (véase también el anterior apartado 65).

Por tanto, debe desestimarse también la alegación fundada en la infracción del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 491/2009 (LCEur 2009, 867) .

Por último, es preciso desestimar la alegación de la demandante de que la resolución impugnada es contraria a la práctica decisoria de la OAMI en asuntos de oposición similares (véase el anterior apartado 54). De asentada jurisprudencia resulta que las decisiones que las Salas de Recurso han de tomar en virtud del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , derivan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por tanto, la legalidad de las decisiones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente a la luz de ese Reglamento, según su interpretación por el juez de la Unión, y no de una práctica decisoria anterior de esas Salas o de la OAMI (véanse en ese sentido y por analogía los autos de 13 de febrero de 2008, Indorata-Serviços e Gestão/OAMI, C-212/07 P, EU:C:2008:83, apartado 43, y de 15 de febrero de 2008, Brinkmann/OAMI, C-243/07 P, EU:C:2008:94, apartado 39 y jurisprudencia citada), sin perjuicio del deber de la OAMI de tomar en consideración, cuando instruye una solicitud de nulidad, las resoluciones ya adoptadas en procedimientos similares y preguntarse con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido [véanse en ese sentido y por analogía las sentencias de 10 de marzo de 2011 (TJCE 2011, 54) , Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C-51/10 P, Rec, EU:C:2011:139, apartado 74, y de 12 de diciembre de 2014, Wilo/OAMI (Pioneering for You), T-601/13, EU:T:2014:1067, apartado 41].

Incluso si se tuviera que comprender esa alegación como referida a la infracción del deber de instrucción o del principio de igualdad de trato, es preciso recordar que ese deber y ese principio han de conciliarse con la observancia de la legalidad, de lo que resulta que nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida a favor de otro para obtener una decisión idéntica. Así pues, la persona que solicita la declaración de nulidad de una marca comunitaria no puede pretender ante la OAMI beneficiarse de una práctica decisoria que fuera contraria a las exigencias impuestas por el Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , o que le llevaría a tomar una decisión ilegal (véanse en ese sentido y por analogía el auto de 12 de febrero de 2009, Bild digital y ZVS, C-39/08 y C-43/08, EU:C:2009:91, apartado 18, y las sentencias Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI [TJCE 2011, 54] , apartado 78 supra, EU:C:2011:139, apartados 75 y 76, y Pioneering for You, apartado 78 supra, EU:T:2014:1067, apartado 42).

Por tanto, esa última alegación no puede prosperar.

Por todas las consideraciones precedentes se debe desestimar en su totalidad la segunda parte de este motivo.

En apoyo de este motivo la demandante recuerda en sustancia que el consumidor medio portugués y de otros Estados miembros, incluido el Reino Unido, conoce la denominación «port» para los vinos de Porto y que es relativamente frecuente que marcas de vino de Porto estén compuestas de dos palabras, de las que una es la palabra «port» (DOW’S PORT, FERREIRA PORT, GRAHAM PORT) que a veces se sitúa al comienzo (PORT FOR TWO). Ese consumidor también está habituado a que esa palabra figure en las etiquetas de las botellas de vino de Porto con caracteres que resaltan. Dado que el color del porto blanco se parece al del whisky, es muy probable que ante una botella de whisky que lleve la marca PORT CHARLOTTE ese consumidor piense que se trata de una botella de vino de Porto. La marca discutida, que comprende la palabra «port», tiene por tanto el efecto de engañar al consumidor sobre la procedencia geográfica, llevándole a pensar que los productos portadores de esa marca contienen vino de Porto o tienen algún lazo con el vino de Porto.

La OAMI, apoyada por la coadyuvante, replica que el motivo de denegación previsto en el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) supone la existencia de un engaño efectivo o de un riesgo lo bastante grave de engaño del consumidor, lo que no ocurre en este caso.

En virtud del artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , puesto en relación con el artículo 52, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, se denegará el registro o se declarará la nulidad de las marcas «que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio» considerado.

En ese sentido la Sala de Recurso apreció que la marca discutida no podía engañar al público acerca de su procedencia geográfica porque el término «port» no designa una zona geográfica y la marca discutida no está asociada a la región en la que se fabrican los productos de la demandante. Es tanto menos posible un engaño ya que el consumidor reconocerá fácilmente que el whisky tiene características diferentes a las de esos productos (punto 34 de la resolución impugnada).

El Tribunal estima que esa apreciación no incurre en error alguno.

En efecto, como alega la OAMI, de reiterada jurisprudencia resulta que los motivos de denegación de registro y las causas de nulidad previstos por el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , puesto en relación con el artículo 52, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, suponen que se pueda apreciar la existencia de un engaño efectivo o de un riesgo lo bastante grave de engaño del consumidor [véase en ese sentido y por analogía la sentencia de 5 de mayo de 2011, SIMS — École de ski internationale/OAMI — SNMSF (esf école du ski français), T-41/10, EU:T:2011:200, apartado 49 y jurisprudencia citada]. Pues bien, por las razones manifestadas en los anteriores apartados 71 y 76 el público pertinente, cualesquiera que sean su origen y sus capacidades lingüísticas, no puede asociar el término «port» de la marca discutida con la denominación de origen «porto» o «port» o con un vino de licor que lleve esa denominación. Por tanto, es preciso apreciar que menos aún será inducido a error sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de un whisky comercializado con esa marca. Como afirma la coadyuvante, ello es tanto más cierto toda vez que, a diferencia de Escocia, Portugal, o cuando menos la región en la que está la ciudad de Porto, no son conocidos por el público pertinente como regiones de producción de whisky.

Por consiguiente, debe desestimarse el presente motivo por infundado.

La demandante mantiene que, aunque la solicitud de nulidad no se apoyaba en el motivo absoluto de denegación previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , ignoraba la existencia del lugar llamado Port Charlotte hasta la presentación de las observaciones de la coadyuvante, el 17 de octubre de 2011, y que había invocado ese motivo ante la División de Anulación en sus observaciones, el 20 de diciembre de 2011. La Sala de Recurso no apreció sin embargo la cuestión crucial de si existía un interés general en que esos términos descriptivos de una procedencia geográfica pudieran ser libremente usados. Pues bien, si como afirma la coadyuvante, una parte del público pertinente comprende que la marca PORT CHARLOTTE se refiere a «un lugar auténtico y esperado para el abastecimiento de whisky», debería aplicarse ese motivo absoluto de denegación ya que la marca discutida se compone exclusivamente de un signo que puede servir en el comercio para designar la procedencia geográfica del producto considerado.

La OAMI objeta que este motivo es inadmisible. Aunque la demandante presentó argumentos sobre ese aspecto en el procedimiento de nulidad, este motivo no fue aducido en la solicitud de nulidad. Por tanto, la Sala de Recurso calificó fundadamente este motivo como una ampliación inadmisible de los motivos de anulación. Con mayor razón, la demandante no está legitimada para aducir este motivo ante el Tribunal. La coadyuvante añade que la expresión «port charlotte» no es bien conocida para el consumidor de whisky y que la demandante tampoco ha demostrado el posible conocimiento de la marca discutida, por lo que la Sala de Recurso apreció válidamente que la demandante no había acreditado sus argumentos.

LA OAMI mantiene en sustancia que este motivo es inadmisible ya que la incompatibilidad del registro de la marca discutida con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) no se había alegado en la solicitud de nulidad y por ello no formaba parte del objeto de la controversia planteada ante la División de Anulación.

Esta excepción de inadmisibilidad no puede prosperar.

En primer término, aunque consta ciertamente que la solicitud de nulidad presentada ante la División de Anulación no se refería al motivo absoluto de denegación previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , no deja de ser cierto que la demandante había suscitado ese mismo motivo ante esa instancia, refiriéndose a la sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee (TJCE 1999, 99) (C-108/97 y C-109/97, Rec, EU:C:1999:230), en sus observaciones sobre el escrito en respuesta de la coadyuvante, en el que ésta había alegado en sustancia que la expresión «port charlotte» designaba «un lugar conocido de una destilería específica en la isla de Islay».

En segundo término, en los puntos 40 a 49 de su resolución, la División de Anulación se manifestó expresamente sobre ese motivo y lo desestimó por infundado, debido en especial a que las pruebas presentadas no acreditaban que el consumidor medio de whisky conocía la localidad de Port Charlotte al tiempo de la presentación de la solicitud de registro de la marca discutida (punto 48 de la resolución de la División de Anulación).

En tercer término, en su recurso ante la Sala de Recurso, la demandante adujo expresamente un motivo basado en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, alegando que la apreciación de la División de Anulación en ese sentido era errónea. Por otro lado, en el punto 35 de la resolución impugnada, no obstante la constatación de que la demandante sólo había formulado ese motivo «en el momento del recurso», la Sala de Recurso apreció efectivamente ese motivo y lo desestimó en el fondo, al considerar que la argumentación expuesta por la demandante era contradictoria, ya que hacía referencia en paralelo a un lugar (existente o inexistente) llamado Port Charlotte y a la «ciudad de Oporto (Porto)», y que la División de Anulación había apreciado válidamente que la demandante no había presentado medios de prueba demostrativos de que un lugar o una ciudad que llevara el nombre de Port Charlotte fuera conocida para el consumidor medio. Por tanto, dada la redacción del punto 35 de la resolución impugnada, la OAMI afirma infundadamente que la Sala de Recurso se limitó a calificar ese motivo como «ampliación inadmisible de los motivos de anulación». Finalmente, no puede desvirtuar esa apreciación la conclusión errónea enunciada en el punto 38 de la resolución impugnada de que el motivo basado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 nunca se había invocado en el procedimiento de nulidad y de que la demandante no estaba legitimada para suscitarlo en su recurso presentado ante la Sala de Recurso.

Así pues, es preciso observar que, conforme al artículo 135, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , a raíz del recurso interpuesto por la demandante contra la resolución de la División de Anulación, la Sala de Recurso conocía del objeto de la controversia, definido por esa resolución y por los motivos aducidos en apoyo del recurso, y resolvió sobre él, cuando menos a mayor abundamiento. En ese contexto la OAMI no puede invocar eficazmente la sentencia de 13 de enero de 2011, Park/OAMI — Bae (PINE TREE) (T-28/09, EU:T:2011:7, apartado 46), de la que únicamente se deduce que una solicitud de nulidad no se puede formular por primera vez ante la Sala de Recurso, lo que no sucede en este asunto. Por el contrario, esa sentencia confirma que corresponde a la División de Anulación resolver en primera instancia sobre la solicitud de nulidad, definida por las diferentes pretensiones y los diferentes actos procesales de las partes (véase en ese sentido la sentencia PINE TREE, antes citada, EU:T:2011:7, apartado 46 y jurisprudencia citada), entre ellos en este asunto las observaciones de la demandante sobre el escrito de respuesta de la coadyuvante presentadas ante la División de Anulación.

Así pues, toda vez que el motivo fundado en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, se suscitó y apreció en las dos instancias de la OAMI y la demandante invocó ese mismo motivo ante el Tribunal, éste conoce de dicho motivo en virtud del artículo 65 del propio Reglamento y está obligado a resolver acerca de su fundamento.

Por consiguiente, debe declararse admisible el presente motivo.

Conviene recordar que, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , aplicable en este asunto en virtud del artículo 52, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características de éstos.

Esos signos o indicaciones descriptivas se consideran impropios para cumplir la función esencial de la marca, que es la de identificar el origen comercial del producto o servicio, permitiendo así al consumidor que adquiere el producto o el servicio designado por la marca repetir la elección en una adquisición posterior, si la experiencia fue positiva, o decidir otra elección, si fue negativa [ sentencia de 23 de octubre de 2003 (TJCE 2003, 346) , OAMI/Wrigley, C-191/01 P, Rec, EU:C:2003:579, apartado 30; véase también la sentencia de 13 de septiembre de 2013 (TJCE 2013, 280) , Fürstlich Castell’sches Domänenamt/OAMI — Castel Frères (CASTEL), T-320/10, Rec (publicación por extractos), EU:T:2013:424, apartado 40 y jurisprudencia citada].

Además, el interés general que sustenta el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) consiste en garantizar que signos descriptivos de alguna o de varias de las características de los productos o de los servicios para los cuales se solicita el registro como marca puedan ser libremente utilizados por todos los operadores económicos que ofrezcan tales productos o servicios (véanse en ese sentido las sentencias OAMI/Wrigley [TJCE 2003, 346] , apartado 100 supra, EU:C:2003:579, apartado 31, y Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI [TJCE 2011, 54] , apartado 78 supra, EU:C:2011:139, apartado 37).

En lo que atañe más especialmente a los signos o indicaciones que pueden servir para designar la procedencia geográfica de las categorías de productos para las que se solicita el registro de la marca, en particular los nombres geográficos, existe un interés general en preservar su disponibilidad, debido a su capacidad no sólo para revelar, en su caso, la calidad y demás propiedades de las categorías de productos consideradas, sino también para influir de diversos modos en las preferencias de los consumidores, por ejemplo vinculando los productos a un lugar que puede inspirar sentimientos positivos (véase la sentencia CASTEL [TJCE 2013, 280] , apartado 100 supra, EU:T:2013:424, apartado 43 y jurisprudencia citada).

Quedan excluidos, por una parte, el registro como marcas de los nombres geográficos cuando designan determinados lugares geográficos que ya son reputados o conocidos para la categoría de productos considerada y que, por consiguiente, presentan un vínculo con ésta a los ojos de los sectores interesados y, por otra, el registro de los nombres geográficos aptos para ser utilizados por las empresas, que deben también estar a disposición de éstas como indicaciones de la procedencia geográfica de la categoría de productos considerada (véase la sentencia CASTEL [TJCE 2013, 280] , apartado 100 supra, EU:T:2013:424, apartado 44 y jurisprudencia citada).

Sin embargo, en principio, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) no se opone al registro de nombres geográficos que sean desconocidos en los sectores interesados o que, al menos, lo sean como designación de un lugar geográfico, ni tampoco de los nombres respecto a los cuales, debido a las características del lugar designado, no sea probable que los sectores interesados puedan pensar que la categoría de productos o servicios considerada proceda de dicho lugar o haya sido concebida en él (véase la sentencia CASTEL [TJCE 2013, 280] , apartado 100 supra, EU:T:2013:424, apartado 45 y jurisprudencia citada).

Por tanto, para apreciar si un signo puede designar a los ojos de los medios interesados la procedencia geográfica de la categoría de productos considerada, es preciso determinar si el nombre geográfico en cuestión designa un lugar que presenta actualmente a los ojos de los sectores interesados un vínculo con la categoría de productos considerada, o si es razonable pensar que pueda establecerse ese vínculo en el futuro. Para ello se ha de tener en cuenta el mayor o menor conocimiento que éstos tengan de ese nombre y las características del lugar que designa y de la categoría de productos considerada (véase la sentencia CASTEL [TJCE 2013, 280] , apartado 100 supra, EU:T:2013:424, apartado 46 y jurisprudencia citada).

Como señaló la Sala de Recurso en el punto 35 de la resolución impugnada y alegan la OAMI y la coadyuvante, hay que observar que, aparte de la afirmación no acreditada de la coadyuvante de que la expresión «port charlotte» designa «un lugar conocido de una destilería específica en la isla de Islay», la demandante no ha demostrado que esa expresión designaba un lugar geográfico ya reputado o conocido para el whisky en los medios interesados y que exista una necesidad de dejar disponible esa expresión para otros productores de whiskys del mismo origen en cuanto indicación de procedencia geográfica. Por el contrario, la demandante misma reconoce haber renunciado inicialmente a invocar el motivo absoluto de denegación previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) porque ignoraba que la marca discutida se refería a ese lugar específico. La demandante tampoco ha demostrado que la marca discutida pudiera utilizarse como designación de un lugar geográfico para otros whiskys o que, cualesquiera que fueren el origen y las capacidades lingüísticas del público pertinente, los medios interesados podrían establecer en el futuro un vínculo con esa categoría de productos. Por tanto, no consta que exista un interés general en preservar la disponibilidad de la expresión «port charlotte» para designar whiskys distintos de los producidos por la coadyuvante, o una necesidad de otros productores de whisky de disponer libremente de esa denominación.

Por esas razones se debe desestimar por infundado el presente motivo.

Por todas las consideraciones precedentes, a causa de las infracciones jurídicas constatadas al apreciar los motivos tercero y cuarto, apoyados en la falta de aplicación por la Sala de Recurso de las reglas pertinentes del Derecho portugués (véanse los anteriores apartados 50 y 62), se debe anular la resolución impugnada.

En lo que concierne a la segunda pretensión de la demandante, para que se reforme la resolución impugnada, basta recordar que el control que ejerce el Tribunal conforme al artículo 65 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) es un control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI y que sólo puede anular o reformar la resolución objeto del recurso si, en el momento en que ésta se adoptó, estaba viciada por alguno de los motivos de anulación o de reforma enunciados en el artículo 65, apartado 2, de ese Reglamento. De ello se sigue que la facultad de reforma reconocida al Tribunal no tiene el efecto de conferir a éste la facultad de sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia, ni tampoco la de proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se haya pronunciado. Así pues, el ejercicio de la facultad de reforma debe limitarse, en principio, a los supuestos en los que el Tribunal, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, basándose en los elementos de hecho y de Derecho tal como han quedado establecidos, la resolución que la Sala de Recurso estaba obligada a adoptar (sentencia Edwin/OAMI, apartado 45 supra, EU:C:2011:452, apartados 71 y 72).

Por tanto, en la aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , el Tribunal no está facultado en el presente asunto para apreciar de forma autónoma si la demandante puede invocar derechos anteriores específicos regidos por las reglas del Derecho portugués. En ese sentido se ha de recordar que la existencia y el alcance del Derecho nacional son cuestiones de hecho regidas por los principios de la carga y de la aportación de la prueba y de la libre apreciación de las pruebas por el juez (véanse en ese sentido y por analogía las sentencias Edwin/OAMI, apartado 45 supra, EU:C:2011:452, apartados 49 y 51, y Makro [TJCE 2013, 134] , apartado 45 supra, EU:T:2013:232, apartados 62 a 65). Así pues, el Tribunal no puede sustituir por la suya propia la interpretación del Derecho portugués que habría debido llevar a cabo la Sala de Recurso, con fundamento en los diversos medios de prueba, en particular las resoluciones pertinentes de los tribunales portugueses, que la demandante había presentado en el curso de las dos instancias de la OAMI, antes por tanto de la adopción de la resolución impugnada.

Por consiguiente, debe desestimarse la pretensión de reforma.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (LCEur 2015, 550) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Además, del artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2015, 550) resulta que sólo los gastos indispensables en que hubieran incurrido las partes con motivo del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables. En cambio, los gastos incurridos en el procedimiento ante la División de Anulación no son gastos recuperables, por lo que no puede prosperar la pretensión de la demandante respecto a ellos.

Dado que se han desestimado los motivos aducidos por la OAMI, procede condenarla en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento ante la Sala de Recurso, conforme a lo solicitado por la demandante.

La coadyuvante soportará sus propias costas, en virtud del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2015, 550) .

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 8 de julio de 2014 (asunto R 946/2013-4), dictada en un procedimiento de nulidad entre Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto, IP y Bruichladdich Distillery Co. Ltd.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Condenar en costas a la OAMI, incluidas las correspondientes al procedimiento ante la Sala de Recurso.

Bruichladdich Distillery cargará con sus propias costas.

Prek Labucka Kreuschitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de noviembre de 2015.

Firmas

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