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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 19-11-2015

 MARGINAL: TJCE2015357
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-11-19
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLÍTICA EXTERIOR Y SEGURIDAD COMÚN: medidas restrictivas adoptadas contra Irán para evitar la proliferación nuclear: Decisión 2014/222/PESC y Reglamento de Ejecución (UE) nº 397/2013 ), por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 267/2012 en la medida en que dichos actos atañen a la demandante: anulación: estimación: error de apreciación del Consejo, al considerar que la demandante cumplía el criterio relativo al apoyo financiero prestado al Gobierno iraní y el criterio relativo al apoyo a las actividades nucleares; Sentencia: limitación de efectos en el tiempo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 19 de noviembre de 2015

Lengua de procedimiento: español.

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de evitar la proliferación nuclear — Error de apreciación — Modulación en el tiempo de los efectos de una anulación»

En el asunto T-539/14,

North Drilling Co., con domicilio social en Teherán (Irán), representada por los Sres. J. Viñals Camallonga, L. Barriola Urruticoechea y J. Iriarte Ángel, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Á. de Elera-San Miguel Hurtado y M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación dirigido contra la Decisión 2014/222/PESC (LCEur 2014, 667) del Consejo, de 15 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC (LCEur 2010, 969) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 119, p. 65), y contra el Reglamento de Ejecución (UE) nº 397/2013 del Consejo, de 16 de abril de 2014 (LCEur 2014, 663) , por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) sobre medidas restrictivas contra Irán (DO L 119, p. 1), en la medida en que dichos actos atañen a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de julio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

La demandante, North Drilling Co., es una sociedad iraní especializada en el ámbito de la perforación y exploración de petróleo y gas en tierra y en el mar.

El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas con vistas a ejercer presión sobre la República Islámica de Irán con objeto de que ésta ponga fin a las actividades nucleares que crean un riesgo de proliferación y al desarrollo de vectores de armas nucleares.

El 9 de junio de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la resolución 1929 (2010) (en lo sucesivo, «Resolución 1929»), que ampliaba el ámbito de las medidas restrictivas impuestas contra la república Islámica de Irán en las Resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) del Consejo de Seguridad, e introducía medidas restrictivas adicionales.

El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo destacó su creciente preocupación por el programa nuclear de Irán y celebró la adopción de la Resolución 1929. Instó al Consejo de la Unión Europea a que adoptara medidas para ejecutar las disposiciones previstas en la Resolución 1929 y medidas de acompañamiento a fin de contribuir a responder, por la vía de las negociaciones, al conjunto de las preocupaciones que continúa suscitando el desarrollo, por parte de la República Islámica de Irán, de tecnologías sensibles de apoyo a su programa nuclear y de misiles. Dichas medidas se centraban en los ámbitos del comercio, del sector financiero, del transporte iraní, de los sectores clave de la industria del petróleo y del gas, y en los nuevos nombramientos, en particular, del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica.

El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC (LCEur 2010, 969) , relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (LCEur 2007, 321) (DO L 195, p. 39), cuyo anexo II enumera las personas y las entidades —distintas de las designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de sanciones creado por la Resolución 1737 (2006), mencionadas en el anexo I— cuyos fondos se congelan. Su vigésimo segundo considerando se refiere a la Resolución 1929, que destaca el posible vínculo entre los ingresos derivados del sector energético de la República Islámica de Irán y la financiación de sus actividades nucleares relacionadas con la proliferación, y menciona que los equipos y materiales de procesamiento químico necesarios en la industria petroquímica tienen mucho en común con los necesarios en determinadas actividades sensibles del ciclo del combustible nuclear.

Visto ese potencial vínculo entre el sector energético y el desarrollo del programa nuclear de la República Islámica de Irán, la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) dispuso en su artículo 4, apartado 1, restricciones relativas a la venta o suministro de equipos y tecnología clave destinados a los sectores de la industria del petróleo y el gas natural de Irán por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros.

El artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) establece la congelación de fondos, en particular, de las personas y entidades «que […] presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos».

El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC (LCEur 2012, 64) , por la que se modifica la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) (DO L 19, p. 22). Según el decimotercer considerando de esta Decisión, las restricciones en materia de admisión y la inmovilización de fondos y recursos económicos deben aplicarse a otras personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán permitiendo que prosiga sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, en particular las personas y entidades que facilitan apoyo financiero, logístico o material a dicho Gobierno.

El artículo 1, número 7, letra a), inciso ii), de la Decisión 2012/35 (LCEur 2012, 64) añadió una letra c) al artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) , en la que se preveía la inmovilización de los fondos pertenecientes a las personas y entidades siguientes:

«c) otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como personas y entidades vinculadas a ellas, enumeradas en el anexo II.»

En consecuencia, el 23 de marzo de 2012 el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) , relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) (DO L 88, p. 1). El artículo 8 de dicho Reglamento aplica el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) y, de este modo, establece restricciones análogas a las de esta disposición en relación con los equipos y tecnología destinados al sector energético iraní. Por otro lado, al objeto de ejecutar el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), de la Decisión 2010/413, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) prevé la inmovilización de los fondos, concretamente de las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IX de dicho Reglamento que se hayan identificado:

«a) como participantes, asociadas directamente o proporcionando apoyo a las actividades nucleares de Irán que planteen un riesgo de proliferación o al desarrollo por Irán de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la participación mediante el suministro de bienes y tecnología prohibidos […];[…]d) como otras personas, entidades u organismos que [ofrecen] apoyo, por ejemplo apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán, y las personas y entidades asociadas con ellos[.]»

El 15 de octubre de 2012 el Consejo adoptó la Decisión 2012/635/PESC (LCEur 2012, 1482) , por la que se modifica la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) (DO L 282, p. 58). Según el decimosexto considerando de esta Decisión, debe incluirse a otras personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en particular, las entidades de propiedad estatal iraní activas en el sector petrolero y gasístico, ya que constituyen una fuente esencial de ingresos del Gobierno iraní.

El artículo 1, punto 8, letra a), de la Decisión 2012/635 (LCEur 2012, 1482) modificó el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) , que desde entonces establece que serán objeto de medidas restrictivas:

«c) otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades vinculadas a ellas, según se enumeran en el anexo II».

El artículo 2 de la Decisión 2012/635 (LCEur 2012, 1482) incluyó el nombre de la demandante en el anexo II de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) debido a que ésta era «filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC)».

En consecuencia, el mismo día, el 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 945/2012 (LCEur 2012, 1474) por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) (DO L 282, p. 16). El artículo 1 de dicho Reglamento de Ejecución incluyó el nombre de la demandante en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012 por la misma razón que la enunciada en la Decisión 2012/635.

El 21 de diciembre de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1263/2012 (LCEur 2012, 2157) , que modifica el Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) (DO L 356, p. 34). El artículo 1, punto 11, letra a), de dicho Reglamento modificó el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012, que regula de este modo la inmovilización de los fondos de las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IX de este Reglamento que se hayan identificado:

«d) como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo, apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán y entidades de su propiedad o controladas por ellos, y las personas y entidades asociadas a ellos».

El 21 de diciembre de 2012, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión 2012/635 (LCEur 2012, 1482) y el Reglamento de Ejecución nº 945/2012 (LCEur 2012, 1474) , en la medida en que dichos actos la afectaban.

En una sentencia de 12 de noviembre de 2013, el Tribunal consideró que el Consejo había incurrido en un error de apreciación al incluir el nombre de la demandante en las listas de las personas y entidades sujetas a medidas restrictivas, y, en consecuencia, anuló la Decisión 2012/635 (LCEur 2012, 1482) y el Reglamento de Ejecución nº 945/2012 (LCEur 2012, 1474) , en la medida en que afectaban a la demandante ( sentencia de 12 de noviembre de 2013 [TJCE 2013, 417] , North Drilling/Consejo, T-552/12, EU:T:2013:590).

Mediante escrito de 30 de enero de 2014, la demandante solicitó al Consejo que publicara una modificación de la Decisión 2012/635 (LCEur 2012, 1482) y del Reglamento de Ejecución nº 945/2012 a fines de retirar su nombre de las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) y en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) (en lo sucesivo, conjuntamente, «listas controvertidas»).

Mediante correos electrónicos de 14 y 19 de marzo de 2014, la demandante solicitó al Consejo que le remitiera un escrito en el que declarara que ya no estaba sujeta a medidas restrictivas, para que pudiese retomar su actividad mercantil normal en la Unión Europea.

El 16 de abril de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/222/PESC (LCEur 2014, 667) , por la que se modifica la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) (DO L 119, p. 65), y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 397/2014 (LCEur 2014, 663) , por el que se aplica el Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) (DO L 119, p. 1). Mediante estos actos (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados»), se volvió a incluir el nombre de la demandante en las listas controvertidas.

En los actos impugnados, el Consejo motivó la inclusión del nombre de la demandante en las listas del siguiente modo:

«[La demandante] presta apoyo financiero al Gobierno de Irán al ser indirectamente propiedad de la Fundación Mostazafan, una gran entidad paraestatal iraní controlada por el Gobierno del país. [La demandante] es una entidad importante en el sector energético, que proporciona al gobierno pingües ingresos. Además, la [demandante] ha importado material clave para el sector del petróleo y del gas, incluidas mercancías prohibidas. Por lo tanto, [la demandante] facilita apoyo a actividades nucleares de Irán que resultan problemáticas desde el punto de vista de la proliferación.»

Mediante escrito de 29 de abril de 2014, la demandante solicitó al Consejo el acceso al expediente que contiene la información sobre cuya base había adoptado los actos impugnados.

Mediante escrito de 2 de junio de 2014, el Consejo respondió al escrito de la demandante de 29 de abril de 2014 y le proporcionó los datos contenidos en su expediente.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 16 de julio de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal formuló a las partes una serie de preguntas para que las respondieran en la vista.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule el artículo 1 de la Decisión 2014/222 (LCEur 2014, 667) y el artículo 1 del Reglamento de Ejecución nº 397/2014 (LCEur 2014, 663) , en la medida en que la afectan.

– Proceda a excluir su nombre de los respectivos anexos en los que figura.

– Condene en costas al Consejo.

El Consejo solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

En respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista, la demandante confirmó que la segunda pretensión podía interpretarse en el sentido de que sólo aportaba una mera precisión a la primera pretensión, ya que, en el caso de que el Tribunal decida anular los actos impugnados, corresponderá al Consejo adoptar todas las medidas necesarias para que esta decisión despliegue todos sus efectos al retirar su nombre de las listas controvertidas.

Por otro lado, en la vista la demandante presentó documentos relativos a la composición de su accionariado y una declaración de su director general en la que se indicaba que no había adquirido ningún bien prohibido. El Tribunal decidió incorporar estos documentos a los autos e invitó al Consejo a presentar por escrito sus observaciones a este respecto.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de julio de 2015, el Consejo presentó sus observaciones acerca de la admisibilidad de los documentos presentados por la demandante en la vista.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca siete motivos. El primer motivo se basa en un error de apreciación. El segundo motivo se fundamenta en un incumplimiento de la obligación de motivación. El tercer motivo se basa en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El cuarto motivo se fundamenta en una desviación de poder. El quinto motivo se basa en una incorrecta interpretación de las normas jurídicas aplicadas. El sexto motivo se fundamenta en una vulneración del derecho de propiedad. El séptimo motivo se basa en una vulneración del principio de igualdad de trato.

La demandante alega que la motivación de su inclusión no está fundada.

En primer lugar, sostiene que no es propiedad de la Fundación Mostazafan (en lo sucesivo, «FM»), ni presta a través de la misma apoyo financiero al Gobierno de Irán.

En segundo lugar, la demandante afirma que no proporciona directamente pingües ingresos al Gobierno iraní. Aclara que el Estado iraní ya no tiene presencia en su accionariado desde 2011 y que se limita a pagar los impuestos directos e indirectos requeridos por la normativa tributaria iraní, cuyos importes en ningún caso pueden ser calificados de pingües.

En tercer lugar, la demandante sostiene que nunca ha importado mercancías prohibidas, y, por tanto, no ha apoyado las actividades nucleares de Irán. A este respecto indica, ante todo, que los anillos de perforación procedentes de China no pueden ser calificados como mercancías prohibidas, ya que su origen está en un país ajeno a la Unión Europea. A su juicio, sancionar la importación de mercancías que proceden de Estados terceros supondría una aplicación extraterritorial de las sanciones de la Unión. Seguidamente, alega que los equipos de perforación no son bienes vinculados a la proliferación nuclear. Por último, en la réplica, subraya que el Consejo no presentó prueba alguna de la adquisición efectiva de tales bienes.

El Consejo rebate las alegaciones de la demandante.

En primer lugar, afirma que el Gobierno iraní controla a la demandante a través de FM y que, por ello, esta última aporta recursos financieros a dicho Gobierno. Sobre este particular, explica que FM está controlada por el Gobierno iraní, según se desprende de sus estatutos, y que ésta controla indirectamente el 50 % de las acciones de la demandante. En efecto, esta entidad es propietaria del 80 % del capital social de Pishro Iran Financial and Investment Company (en lo sucesivo, «PIFIC»), que a su vez es propietaria del 50,29 % del capital social de la demandante.

Por otro lado, recuerda que las sanciones están dirigidas contra toda empresa que importa en territorio iraní mercancías prohibidas, con independencia de la procedencia de estas mercancías. A su juicio, de seguir la concepción de la demandante el régimen de medidas restrictivas no tendría ninguna eficacia, ya que las empresas que ponen mercancías prohibidas a disposición del Estado iraní no tendrían más que comprar dichas mercancías a empresas no radicadas en la Unión.

Procede recordar que la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige particularmente que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona concreta en las listas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en los que se sustenta dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están acreditados ( sentencia de 18 de julio de 2013 [PROV 2013, 279263] , Comisión y otros/Kadi, C-584/10 P, C-593/10 P y C-595/10 P; en lo sucesivo, «sentencia Kadi II», EU:C:2013:518, apartado 119).

La autoridad competente de la Unión debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y dicha persona no debe aportar la prueba negativa de la falta de fundamento de tales motivos. Es preciso que los datos o pruebas presentados respalden los motivos invocados contra la persona afectada. Si tales datos no permiten constatar que un motivo es fundado, el juez de la Unión no lo tomará en consideración como fundamento de la decisión de incluir en la lista o de mantener en ella a la persona afectada ( sentencia Kadi II (PROV 2013, 279263) , citada en el apartado 39 supra, EU:C:2013:518, apartados 121 a 123).

Por otro lado, en cuanto al control de la legalidad de una decisión por la que se adoptan medidas restrictivas, el Tribunal de Justicia ha declarado que, habida cuenta del carácter preventivo de éstas, si el juez de la Unión consideraba que, al menos uno de los motivos mencionados era lo bastante preciso y concreto, estaba respaldado por hechos y constituía, por sí solo, una base suficiente para fundamentar la decisión, la circunstancia de que otros motivos no presentaran tales características no podía justificar la anulación de dicha decisión ( sentencia Kadi II [PROV 2013, 279263] , citada en el apartado 39 supra, apartado 130).

Antes de examinar si, en el caso de autos, al menos uno de los motivos esgrimidos contra la demandante está suficientemente fundado en Derecho, el Tribunal considera oportuno recordar el contexto en el que se incluyó el nombre de la demandante en las listas controvertidas.

Sobre este particular, ante todo debe ponerse de manifiesto la voluntad del Consejo de incrementar la presión sobre la República Islámica de Irán ampliando el alcance de las medidas restrictivas establecidas contra dicho Estado, con arreglo a las resoluciones del Consejo de Seguridad. A tal fin, se adoptaron medidas restrictivas suplementarias, que tenían por objeto, en particular, el sector de la energía, y, concretamente, la industria gasística y petrolífera. En efecto, el vigésimo segundo considerando de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) , que se remite a la Resolución 1929, destaca el posible vínculo entre los ingresos derivados del sector energético de la República Islámica de Irán y la financiación de sus actividades nucleares relacionadas con la proliferación, y menciona que los equipos y materiales de procesamiento químico necesarios en la industria petroquímica tienen mucho en común con los utilizados en determinadas actividades sensibles del ciclo del combustible nuclear.

A continuación, debido a la existencia de este vínculo entre el sector de la energía y el desarrollo del programa nuclear de la República Islámica de Irán, el Consejo recordó en el octavo considerando de la Decisión 2012/35 (LCEur 2012, 64) la necesidad de prohibir la venta, suministro o transferencia a Irán de nuevos equipos y tecnología clave que podrían utilizarse en sectores clave de la industria del gas y del petróleo o en la industria petroquímica.

Además, en el decimosexto considerando de la Decisión 2012/35 (LCEur 2012, 64) el Consejo precisó que deseaba ampliar las categorías de personas y entidades que podían ser objeto de medidas restrictivas, dirigiéndose también contra las entidades de propiedad estatal iraní activas en el sector petrolero y gasístico, ya que constituían una fuente esencial de ingresos del Gobierno iraní.

Por último, habida cuenta del riesgo vinculado al material destinado a la industria del petróleo y del gas, el Tribunal de Justicia afirmó en una sentencia de 28 de noviembre de 2013 que la comercialización de equipos y de tecnologías clave destinados a la industria del gas y del petróleo podía considerarse un apoyo a las actividades nucleares de la República Islámica de Irán (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2013 [TJCE 2013, 402] , Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C-348/12 P, Rec; en lo sucesivo, «sentencia Kala Naft del Tribunal de Justicia», EU:C:2013:776, apartado 83).

Por consiguiente, procede examinar, tomando en consideración este contexto, si el Consejo incurrió en un error de apreciación al incluir el nombre de la demandante en las listas controvertidas.

Como se desprende de la motivación de los actos impugnados y de la respuesta del Consejo a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas se basa, por un lado, en el criterio que se refiere a las entidades que prestan apoyo financiero al Gobierno iraní, tal y como está recogido en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) y el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) y, por otro, en el criterio que se refiere a las entidades que prestan apoyo a las actividades nucleares de la República Islámica de Irán relacionadas con la proliferación, tal como se establece en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012. Por consiguiente, el Tribunal examinará si las razones invocadas por el Consejo justificaban la aplicación de uno u otro de estos criterios en el caso de autos.

El Consejo concluye que la demandante prestaba apoyo financiero al Gobierno iraní debido al control que éste ejerce sobre FM, propietaria indirecta de la demandante a través de PFIC. Según el Consejo, a causa de esta cadena de relaciones de propiedad, se han transmitido flujos financieros desde la demandante hasta FM a través del pago de dividendos que, en último término, benefician al Gobierno iraní, ya que éste controla a FM.

El Tribunal observa que las partes mantienen posturas divergentes acerca de la existencia de un control por parte del Estado iraní sobre FM y sobre el porcentaje de participaciones del capital social de PIFIC que aquélla posee. En cambio, están de acuerdo en que PIFIC es propietaria del 50,29 % del capital social de la demandante.

A este respecto, el Tribunal subraya que, según la jurisprudencia, la posesión por un accionista del 60 % del capital de una entidad no implica, por sí misma, que esta entidad esté poseída por el accionista de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2013 (TJCE 2013, 246) , Persia International Bank/Consejo, T-493/10, Rec (Extractos), EU:T:2013:398, apartado 106].

En el caso de autos, habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en el apartado 51 anterior, una participación del 50,29 % de PIFIC en el capital de la demandante no puede considerarse suficiente para concluir que ésta es propiedad de PIFIC. Por otro lado, teniendo en cuenta que PIFIC no es enteramente propiedad de FM, el Tribunal considera, en consecuencia, que el Consejo dedujo erróneamente que la demandante era indirectamente propiedad de FM a través de PIFIC.

Ahora bien, el Consejo ha puesto claramente de manifiesto en la vista que los flujos financieros que, según él, partían de la demandante a FM eran producto únicamente de las relaciones de propiedad existentes entre estas dos entidades. El Consejo no ha mencionado ni en la vista ni en sus escritos la existencia de otros factores que habrían permitido a FM obtener dividendos o beneficiarse de otros recursos financieros procedentes de la demandante. Por otra parte, tampoco ha presentado ningún dato que demuestre la existencia de pagos, como dividendos, abonados por la demandante en beneficio de PIFIC o de FM, que hubieran podido cuestionar la afirmación de la demandante según la cual FM no había recibido, ni directa ni indirectamente, ningún dividendo u cualquier otro ingreso de su parte.

En estas circunstancias, aun cuando el propio Gobierno iraní controlara FM y ésta tuviera una participación mayoritaria del 80 % de PIFIC, como sostiene el Consejo, debido a la falta de participación suficiente de PIFIC en el capital de la demandante y a la falta de pruebas que demuestren la existencia de pagos en beneficio de FM, debe descartarse la alegación del Consejo según la cual la demandante es propiedad indirecta de FM y, de este modo, aporta recursos financieros al Gobierno iraní.

Por consiguiente, es necesario concluir que el Consejo incurrió en un error de apreciación al considerar que la demandante cumplía el criterio relativo al apoyo financiero prestado al Gobierno iraní.

El Consejo sostiene que la demandante adquirió bienes prohibidos y que tal adquisición basta para justificar la adopción de medidas restrictivas contra ella, sobre la base del criterio recogido en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) . Como prueba, invoca un artículo difundido en un sitio de Internet, del que se incluía una copia en el expediente remitido a la demandante y según el cual ésta iba a adquirir material de perforación procedente de China.

La demandante considera que la adquisición de torres de perforación procedentes de China no puede constituir un apoyo a las actividades nucleares, en el sentido de las disposiciones antes mencionadas. Por otro lado, cuestiona la realidad de los hechos que se le imputan y sostiene que los datos presentados por el Consejo no demuestran en modo alguno que haya adquirido efectivamente bienes prohibidos.

Antes de nada, debe recordarse que, en virtud del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) y del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) , el Consejo puede congelar los fondos, en particular, de entidades que prestan apoyo a las actividades nucleares de la República Islámica de Irán que presentan riesgo de proliferación, incluido cuando participan en el suministro de bienes y tecnologías prohibidos.

A continuación, ha de precisarse que el concepto de «suministro de bienes y tecnología prohibidos», en el sentido de las mencionadas disposiciones, abarca la adquisición de equipos y tecnologías clave destinados a los sectores esenciales de la industria del petróleo y del gas natural en Irán, como aquellos a los que se refieren las prohibiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) y enumerados en los anexos VI y VIA de este Reglamento (véase, por analogía, la sentencia Kala Naft [TJCE 2013, 402] del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 46 supra, EU:C:2013:776, apartado 77). Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha considerado que se desprendía explícitamente de la normativa aplicable en materia de medidas restrictivas contra la República Islámica de Irán que la industria iraní del petróleo y del gas podía ser objeto de medidas restrictivas, en particular, cuando participaba en la adquisición de bienes y de tecnologías prohibidas, y que no era necesario buscar un vínculo directo entre la adquisición de dichos bienes y la proliferación nuclear, ya que tal vínculo lo determinaba el legislador de la Unión en las normas generales de las disposiciones aplicables (véase, por analogía, la sentencia Kala Naft del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 46 supra, EU:C:2013:776, apartado 76).

Por último, procede señalar que las prohibiciones de venta, suministro y transferencia o exportación a toda persona, entidad u organismo iraní de equipos clave para la industria de la energía, tal como se regulan en el artículo 8 del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) , sólo se imponen a las personas o entidades establecidas en la Unión, con arreglo al artículo 49 del mismo Reglamento. Sin embargo, debe declararse que el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) y el artículo 23, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento permiten la congelación de los fondos de las entidades que adquieren tales equipamientos, sin establecer requisitos en cuanto al lugar en el que han sido adquiridos. Por lo tanto, la adquisición de bienes prohibidos puede ser sancionada aun cuando estos bienes hayan sido adquiridos a entidades establecidas en Estados terceros.

En el caso de autos, el Tribunal considera que el Consejo no ha satisfecho la carga de la prueba que le incumbía, ya que la copia de páginas de Internet que figura en su expediente no puede constituir prueba suficiente de la adquisición por parte de la demandante de bienes prohibidos, en el sentido de las disposiciones de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) y del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) . En efecto, la información contenida en estas páginas, cuya fuente no ha sido objeto de precisión alguna por el Consejo, menciona el proyecto de adquisición de material de perforación procedente de China, pero no indica en modo alguno que el material de que se trata hubiera sido efectivamente adquirido por la demandante en el momento de su inclusión en las listas controvertidas.

Pues bien, se deduce de la motivación de los actos impugnados y de las alegaciones presentadas por el Consejo que la aplicación del criterio relativo al apoyo a las actividades nucleares está justificado por un comportamiento reprensible efectivo adoptado previamente por la demandante, a saber, la adquisición de bienes prohibidos. Por consiguiente, el Tribunal considera que, a falta de prueba de tal comportamiento reprensible, no se podía considerar que la demandante creara un riesgo en relación con la lucha contra la proliferación nuclear.

A este respecto, debe subrayarse que la finalidad general de la demandante, tal y como ponen de manifiesto sus estatutos, no consiste en modo alguno en adquirir equipos para los sectores petrolífero y gasístico que puedan usarse en el programa nuclear iraní, sino llevar a cabo operaciones de perforación y exploración. Ciertamente, no se excluye que, en el marco de estas operaciones, la demandante se vea llevada, como se vería cualquier otra empresa activa en la industria de la energía, a adquirir, por su propia cuenta, bienes prohibidos. No obstante, vista su finalidad, mencionada anteriormente, y a falta de pruebas de que la demandante haya adquirido efectivamente tales bienes, el Tribunal considera que este hecho no basta para justificar la aplicación del criterio relativo al apoyo a las actividades nucleares de la República Islámica de Irán relacionadas con la proliferación.

Por otra parte, toda vez que el Consejo no ha aportado ningún elemento que demuestre que la demandante fuera, directa o indirectamente, propiedad del Estado iraní, o estuviera controlada por éste (véanse los apartados 49 a 55 anteriores), nada permite afirmar que exista un riesgo de que las actividades de la demandante se desvíen, de un modo u otro, en beneficio de las actividades nucleares de dicho Estado.

En estas circunstancias, debe concluirse que el Consejo incurrió en un error de apreciación al considerar que la demandante cumplía el criterio relativo al apoyo a las actividades nucleares, previsto en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) .

En consecuencia, vistas todas las consideraciones precedentes, procede estimar el primer motivo, en la medida en que la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas no está justificada, y anular los actos impugnados en la medida en que la afectan, sin que sea necesario examinar el resto de motivos de la demanda ni pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos presentados en la vista por la demandante.

Sin necesidad de pronunciarse sobre la naturaleza de la Decisión 2014/222 (LCEur 2014, 667) y del Reglamento de Ejecución nº 397/2014 (LCEur 2014, 663) en relación con el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hay que observar que el artículo 264 TFUE, párrafo segundo, permite al juez de la Unión indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.

De la jurisprudencia resulta que el Tribunal puede decidir, en virtud de dicha disposición, la fecha a partir de la que producirán efectos sus sentencias de anulación (sentencia de 12 de diciembre de 2013, Nabipour y otros/Consejo, T-58/12, EU:T:2013:640, apartados 250 y 251).

En el caso de autos, la anulación con efectos inmediatos de los actos impugnados, en la medida en que afectan a la demandante, le permitiría transferir fuera de la Unión la totalidad o parte de los fondos que están allí localizados y que hasta ahora estaban congelados, sin que el Consejo pudiera, en su caso, aplicar en tiempo oportuno el artículo 266 TFUE para subsanar las irregularidades constatadas en el presente asunto. Tal situación crearía el riesgo de causar un perjuicio grave e irreversible a la eficacia de cualquier congelación de fondos que en el fututo pudiera decidir el Consejo respecto de la demandante.

En estas circunstancias, es necesario suspender los efectos de la presente sentencia hasta la fecha en que expire el plazo para interponer recurso de casación, establecido en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) , o, si se interpusiera recurso de casación en este plazo, hasta que el Tribunal se pronuncie sobre éste.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo procede condenarle en costas conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

Anular el artículo 1 de la Decisión 2014/222/PESC del Consejo, de 16 de abril de 2014 (LCEur 2014, 667), por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC (LCEur 2010, 969) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 397/2014 del Consejo, de 16 de abril de 2014 (LCEur 2014, 663), por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) sobre medidas restrictivas contra Irán, en la medida en que afectan a North Drilling Co.

Mantener, en lo que atañe a North Drilling, los efectos del artículo 1 de la Decisión 2014/222 (LCEur 2014, 667) y del artículo 1 del Reglamento de Ejecución nº 397/2014 (LCEur 2014, 663) hasta la expiración del plazo para interponer un recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, si se interpusiera un recurso de casación dentro del referido plazo, hasta la desestimación de dicho recurso de casación.

Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

Van der WoudeWiszniewska-BiałeckaUlloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de noviembre de 2015.

Firmas

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