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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 20-01-2015

 MARGINAL: PROV201517365
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-01-20
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLÍTICA REGIONAL Y COORDINACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS ESTRUCTURALES: Fondo de Cohesión Económica y Social: Decisión de la Comisión de reducir la ayuda del Fondo de Cohesión a los proyectos «Gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Extremadura — 2001», «Saneamiento y abastecimiento en la cuenca hidrográfica del Duero — 2001», «Gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Valencia — 2001 — Grupo II» y «Saneamiento y depuración del Bierzo Bajo»: anulación: estimación: vulneración del artículo 100. 5, del Reglamento (CE) núm. 1083/2006, al adoptar la Comisión la decisión de corrección financiera fuera de plazo (seis meses) tras la audiencia celebrada con el Estado miembro que desea presentar objeciones a la misma.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 20 de enero de 2015

Lengua de procedimiento: español.

«Fondo de Cohesión — Reducción de la ayuda financiera — Plazo de adopción de una decisión»

En el asunto T-111/12,

Reino de España, representado por el Sr. A. Rubio González, Abogado del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. D. Recchia, en calidad de agente, asistida inicialmente por el Sr. J. Rivas Andrés y la Sra. X.M. García García y posteriormente por el Sr. Rivas Andrés, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2011) 9990 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión concedida a los siguientes proyectos: «Gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Extremadura — 2001» (CCI nº 2001.ES.16.C.PE.043), «Saneamiento y abastecimiento en la cuenca hidrográfica del Duero — 2001» (CCI nº 2000.ES.16.C.PE.070), «Gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Valencia — 2001 — Grupo II» (CCI nº 2001.ES.16.C.PE.026) y «Saneamiento y depuración del Bierzo Bajo» (CCI nº 2000.ES.16.C.PE.036),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y E. Bieliūnas (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de junio de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante Decisiones C(2000) 4331, de 29 de diciembre de 2000, C(2001) 3609 y C(2001) 4047, de 18 de diciembre de 2001, y C(2002) 759, de 19 de abril de 2002, la Comisión Europea concedió una ayuda financiera con cargo al Fondo de Cohesión a cuatro proyectos ejecutados por el Reino de España.

Se trata de los siguientes proyectos:

— «Gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Extremadura — 2001» (CCI nº 2001.ES.16.C.PE.043) (en lo sucesivo, «primer proyecto»);

— «Saneamiento y abastecimiento en la cuenca hidrográfica del Duero — 2001» (CCI nº 2000.ES.16.C.PE.070) (en lo sucesivo, «segundo proyecto»);

— «Gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Valencia — 2001 — Grupo II» (CCI nº 2001.ES.16.C.PE.026) (en lo sucesivo, «tercer proyecto»), y

— «Saneamiento y depuración del Bierzo Bajo» (CCI nº 2000.ES.16.C.PE.036) (en lo sucesivo, «cuarto proyecto»).

Tras recibir una declaración de las autoridades españolas acerca del término de cada uno de estos proyectos, la Comisión les dirigió, por cartas de 9 de marzo de 2009 y de 26 de marzo, 12 de mayo y 30 de junio de 2010, una propuesta de cierre que incluía en todos los casos una corrección financiera motivada por la existencia de irregularidades.

Recibida comunicación de las autoridades españolas en la que mostraban su desacuerdo con las propuestas de cierre y remitían información adicional, la Comisión las invitó a una audiencia, que se celebró los días 22 y 23 de noviembre de 2010.

Dado que dicha audiencia no permitió que las partes llegaran a un acuerdo sobre la totalidad de las cuestiones planteadas, las autoridades españolas remitieron nueva información a la Comisión por cartas de 23 de diciembre de 2010 y de 25 de marzo de 2011.

El 22 de diciembre de 2011, la Comisión adoptó la Decisión C(2011) 9990, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión concedida a los proyectos primero, segundo, tercero y cuarto (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Con carácter introductorio, la Comisión indicó en la Decisión impugnada que había observado irregularidades en relación, por un lado, con la normativa de la Unión Europea y con la normativa nacional en materia de contratación pública y, por otro lado, con la normativa sobre la admisibilidad de los gastos en el marco de acciones cofinanciadas por el Fondo de Cohesión.

Describió a continuación las irregularidades detectadas, que consisten:

— en la utilización, en los contratos incluidos en el primer proyecto, de criterios de adjudicación incompatibles con una disposición de Derecho interno español en materia de contratación pública;

— en la certificación, en los contratos incluidos en el segundo proyecto, de un gasto efectuado en concepto de impuesto sobre el valor añadido (IVA), pese a que dicho gasto era recuperable y, por tanto, no subvencionable con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) nº 16/2003 de la Comisión, de 6 de enero de 2003 (LCEur 2003, 9) , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1164/94 (LCEur 1994, 1460) del Consejo en lo que se refiere a la subvencionabilidad de los gastos de las actuaciones cofinanciadas por el Fondo de Cohesión (DO L 2, p. 7);

— en la utilización, en los contratos incluidos en el tercer proyecto, de un procedimiento negociado sin publicidad, en infracción de lo dispuesto, por un lado, en el artículo 7, apartado 3, letra d), de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (LCEur 1993, 2560) , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54), y, por otro lado, en el artículo 11, apartado 3, letra e), de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (LCEur 1992, 2431) , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), y

— en la utilización, en los contratos incluidos en el cuarto proyecto, de un procedimiento negociado sin publicidad, en infracción de lo dispuesto, por un lado, en el artículo 7, apartado 3, letra d), de la Directiva 93/37 y, por otro lado, en el artículo 11, apartado 3, letra e), de la Directiva 92/50.

Habida cuenta de estas irregularidades, se reducen en la Decisión impugnada las ayudas financieras concedidas con cargo al Fondo de Cohesión en las proporciones siguientes:

— 209 049,71 euros para el primer proyecto;

— 218 882,98 euros para el segundo proyecto;

— 7 757 675,20 euros para el tercer proyecto, y

— 1 005 053,93 euros para el cuarto proyecto.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de marzo de 2012, el Reino de España interpuso el presente recurso.

Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

Visto el informe del Juez Ponente, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal decidió iniciar la fase oral.

En la vista de 11 de junio de 2014 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales planteadas por el Tribunal.

El 5 de septiembre de 2014, el Tribunal instó a las partes, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, a presentar sus eventuales observaciones sobre las consecuencias que podían derivarse, para el presente asunto, de las sentencias de 4 de septiembre de 2014 (TJCE 2014, 286) , España/Comisión (C-192/13 P, EU:C:2014:2156, y C-197/13 P, Rec, EU:C:2014:2157), tras haber ordenado la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , mediante auto de 14 de julio de 2014. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

El Reino de España solicita al Tribunal que:

— Anule la Decisión impugnada.

— Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

— Desestime el recurso.

— Condene en costas al Reino de España.

En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca en esencia cuatro motivos, que basa respectivamente:

— en la vulneración del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1386/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002 (LCEur 2002, 2069) , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1164/94 (LCEur 1994, 1460) del Consejo en relación con los sistemas de gestión y control y el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo al Fondo de Cohesión (DO L 201, p. 5);

— en la vulneración del artículo H del anexo II del Reglamento (CE) nº 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión (DO L 130, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1264/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 (LCEur 1999, 1560) (DO L 161, p. 57), y por el Reglamento (CE) nº 1265/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 (DO L 161, p. 62);

— en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima;

— en la falta de motivación de la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94.

En el marco del primer motivo, el Reino de España alega que cuando el procedimiento previsto por el artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94 (LCEur 1994, 1460) conduce al Estado miembro de que se trate a plantear objeciones a las observaciones de la Comisión y, en consecuencia, ésta lo invita a una audiencia, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002 (LCEur 2002, 2069) impone a la Comisión adoptar su eventual decisión de corrección financiera antes de que expire un plazo de tres meses que comienza a correr a partir de dicha audiencia. Ahora bien, en el presente caso la audiencia se celebró los días 22 y 23 de noviembre de 2010, mientras que la Decisión impugnada se adoptó el 22 de diciembre de 2011.

La Comisión responde, por un lado, que el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002 (LCEur 2002, 2069) , en relación con el artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94 (LCEur 1994, 1460) , prevé un plazo de tres meses en el que la Comisión debe simplemente velar, en un primer momento, por obtener un acuerdo con el Estado miembro interesado. Sólo si no ha podido alcanzarse dicho acuerdo, le corresponderá adoptar, en un segundo momento, una eventual decisión de corrección financiera en un plazo razonable.

Por otro lado, la Comisión considera que, en todo caso, el incumplimiento de los plazos en cuestión no conlleva ni la caducidad de su facultad de adoptar una corrección financiera ni la anulación de la decisión adoptada en virtud de dicha facultad, a menos que el Estado miembro de que se trate demuestre que las garantías de que dispone para exponer su punto de vista en el procedimiento se han visto menoscabadas por haber sobrepasado su duración un período razonable.

La Comisión añade que, en el presente asunto, la Decisión impugnada no se adoptó en un plazo que no fuera razonable y que el Reino de España no ha explicado, en ningún caso, de qué manera se han menoscabado sus garantías procedimentales.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en primer término, que se desprende de una interpretación sistemática de la normativa pertinente que la adopción por parte de la Comisión de una decisión de corrección financiera en el ámbito del Fondo de Cohesión está sometida desde el año 2000 al respeto de un plazo determinado, cuya duración varía en función de las disposiciones aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias España/Comisión [TJCE 2014, 286] , apartado 14 supra, EU:C:2014:2156 y EU:C:2014:2157, apartados 76, 82, 83, 93 y 94).

De este modo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 (LCEur 1994, 1460) modificado, en relación con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002 (LCEur 2002, 2069) , el plazo al término del cual la Comisión debe adoptar una decisión de corrección financiera era de tres meses desde la fecha de la audiencia ( sentencias España/Comisión [TJCE 2014, 286] , apartado 14 supra, EU:C:2014:2156 y EU:C:2014:2157, apartado 95).

En virtud del artículo 100, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006 (LCEur 2006, 1721) , por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/1999LCEur (DO L 210, p. 25), la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera en el plazo de seis meses desde la fecha de la audiencia. Si ésta no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación a la audiencia enviada por la Comisión ( sentencias España/Comisión [TJCE 2014, 286] , apartado 14 supra, EU:C:2014:2156 y EU:C:2014:2157, apartado 96).

Con arreglo al artículo 145, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 (LCEur 2013, 2212) , por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 (LCEur 2006, 1721) del Consejo (DO L 347, p. 320), la Comisión adoptará una decisión en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia o de la fecha de recepción de información adicional, si el Estado miembro está de acuerdo con presentar tal información adicional tras la audiencia. Si la audiencia no llega a producirse, el plazo de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha de la carta de invitación a la audiencia enviada por la Comisión ( sentencias España/Comisión [TJCE 2014, 286] , apartado 14 supra, EU:C:2014:2156 y EU:C:2014:2157, apartado 97).

Sobre este particular, debe precisarse que, aunque el Reglamento nº 1265/1999 (LCEur 1999, 1561) , que modificó el Reglamento nº 1164/94, entró en vigor el 1 de enero de 2000, se desprende sin embargo del artículo 108, párrafo segundo, del Reglamento nº 1083/2006 que el artículo 100 de éste es aplicable a partir del 1 de enero de 2007, incluso a los programas anteriores al período 2007-2013. Ello es por otra parte conforme con el principio según el cual las normas de procedimiento se aplican inmediatamente después de su entrada en vigor ( sentencias España/Comisión [TJCE 2014, 286] , apartado 14 supra, EU:C:2014:2156 y EU:C:2014:2157, apartado 98).

En cuanto al artículo 145 del Reglamento nº 1303/2013 (LCEur 2013, 2212) , éste se aplica, con arreglo al artículo 154, párrafo segundo, de éste, con efectos a 1 de enero de 2014 ( sentencias España/Comisión [TJCE 2014, 286] , apartado 14 supra, EU:C:2014:2156 y EU:C:2014:2157, apartado 99).

En segundo término, el Tribunal de Justicia ha declarado que la inobservancia de estos plazos por parte de la Comisión constituye un vicio sustancial de forma, que corresponde al juez de la Unión apreciar de oficio (véanse las sentencias España/Comisión [TJCE 2014, 286] , apartado 14 supra, EU:C:2014:2156 y EU:C:2014:2157, apartado 103 y jurisprudencia citada).

En el presente caso, la audiencia se celebró los días 22 y 23 de noviembre de 2010 y la Comisión adoptó la Decisión impugnada el 22 de diciembre de 2011, de modo que no respetó el plazo de seis meses establecido por el artículo 100, apartado 5, del Reglamento nº 1083/2006 (LCEur 2006, 1721) .

Esta conclusión no se ve refutada por las observaciones presentadas por la Comisión en respuesta a la cuestión del Tribunal mencionada en el apartado 14 de la presente sentencia.

En dichas observaciones, la Comisión alega que las sentencias España/Comisión (TJCE 2014, 286) , apartado 14 supra (EU:C:2014:2156 y EU:C:2014:2157), «establecen el principio general de la existencia de un plazo que empieza a correr el día de la celebración de la audiencia, sin analizar la ratio y la finalidad de la disposición que fija el dies a quo en el día de la celebración de la audiencia, ni la posibilidad de una eventual interrupción del plazo». En esencia, señala que el razonamiento del Tribunal de Justicia que se reproduce en los apartados 22 a 27 de la presente sentencia se aplica en el supuesto «normal» de que, en el momento de celebrarse la audiencia organizada por la Comisión, la posición del Estado miembro de que se trate haya quedado definitivamente fijada, supuesto en que la Comisión dispone, por tanto, de todos los argumentos y elementos de hecho que el Estado miembro interesado haya proporcionado para defender su posición y puede, en consecuencia, pronunciarse a este respecto. Sin embargo, es frecuente que la Comisión acepte prolongar el diálogo más allá de la audiencia, a petición y en interés del Estado miembro en cuestión. En tal caso, concluye la Comisión, debe considerarse que la prolongación del diálogo entre las partes interrumpe el plazo señalado para adoptar la decisión, que no comienza a correr hasta que no concluya dicho diálogo.

A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que la propia Comisión admite la aplicabilidad ratione temporis del artículo 100, apartado 5, del Reglamento nº 1083/2006 al presente caso.

En segundo lugar, como se desprende de las sentencias España/Comisión (TJCE 2014, 286) , apartado 14 supra (EU:C:2014:2156 y EU:C:2014:2157), esta disposición le impone, de manera general, adoptar la decisión de corrección financiera en un plazo de seis meses a partir de la audiencia organizada con el Estado miembro de que se trate. Sólo prevé una excepción a esta regla, que se refiere al supuesto en que no haya audiencia. Sin embargo, no prevé ninguna excepción aplicable al caso en que la Comisión y el Estado miembro interesado deseen prolongar el diálogo más allá de la audiencia. Difiere, por tanto, del artículo 145, apartado 6, del Reglamento nº 1303/2013 (LCEur 2013, 2212) , que exceptúa expresamente la hipótesis contemplada por la Comisión, pero que sólo se aplica a partir del 1 de enero de 2014 (véanse los apartados 24 a 27 supra).

En tercer lugar, se desprende claramente de la interpretación sistemática de las disposiciones de que se trata efectuada por el Tribunal de Justicia que, aun cuando el plazo señalado a la Comisión para pronunciarse haya sido modificado en diversas ocasiones por la normativa aplicable, el legislador de la Unión ha pretendido en todo momento imponerle un plazo preciso, al considerar que redunda en interés tanto de la Unión como de sus Estados miembros que la finalización del procedimiento de corrección financiera sea previsible, lo que supone la fijación de un plazo preestablecido para la adopción de la decisión final, sin que deje de concederse a la Comisión un período de tiempo suficiente a tal efecto (véanse, en este sentido, las sentencias España/Comisión [TJCE 2014, 286] , apartado 14 supra, EU:C:2014:2156 y EU:C:2014:2157, apartados 84 a 86 y 88).

De lo anterior se desprende que, aun cuando la Comisión y el Estado miembro de que se trate acuerden prolongar el diálogo más allá de la audiencia, deberá adoptarse una decisión final de corrección financiera dentro del plazo de los seis meses que siguen a dicha audiencia en todos los casos en que sea aplicable ratione temporis el artículo 100, apartado 5, del Reglamento nº 1083/2006 (LCEur 2006, 1721) , a diferencia de aquellos cubiertos por el artículo 145, apartado 6, del Reglamento nº 1303/2013 (LCEur 2013, 2212) .

En cuarto lugar, se desprende de las sentencias España/Comisión (TJCE 2014, 286) , apartado 14 supra (EU:C:2014:2156 y EU:C:2014:2157), apartados 10 a 12, que el diálogo entre las partes se prolongó más allá de la audiencia en los dos asuntos de que se trataba y que, en uno de ellos, la Comisión había adoptado la decisión impugnada dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de dicho diálogo, elementos que evidentemente el Tribunal de Justicia hubiera tomado en consideración si hubiera deseado limitar el alcance de la interpretación desarrollada en dichas sentencias.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, la Decisión impugnada no se adoptó válidamente y debe ser anulada, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por el Reino de España.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el Reino de España.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

Anular la Decisión C(2011) 9990 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión concedida a los siguientes proyectos: «Gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Extremadura — 2001» (CCI nº 2001.ES.16.C.PE.043), «Saneamiento y abastecimiento en la cuenca hidrográfica del Duero — 2001» (CCI nº 2000.ES.16.C.PE.070), «Gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Valencia — 2001 — Grupo II» (CCI nº 2001.ES.16.C.PE.026) y «Saneamiento y depuración del Bierzo Bajo» (CCI nº 2000.ES.16.C.PE.036).

Condenar en costas a la Comisión Europea.

Papasavvas Forwood Bieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de enero de 2015.

Firmas

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