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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 20-05-2015

 MARGINAL: TJCE2015192
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-05-20
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Acuerdo prohibido: Decisión de la Comisión en aplicación del art. 81. 1 TFUE: acuerdo de reparto del mercado y de coordinación de los precios en el mercado europeo de los fosfatos para la alimentación animal: anulación: desestimación: inexistencia de vulneración del derecho de defensa, ni de las normas que regulan el procedimiento de transacción, inexistencia de error en la valoración del sistema de compensación ni en el cálculo del importe de la multa.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 20 de mayo de 2015

Lengua de procedimiento: francés.

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los fosfatos para la alimentación animal — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE — Adjudicación de cuotas de venta, coordinación de los precios y de las condiciones de venta e intercambio de información comercial confidencial — Desistimiento de las demandantes del procedimiento de transacción — Multas — Obligación de motivación — Gravedad y duración de la infracción — Cooperación — Inaplicación de la franja de multas probable notificada durante el procedimiento de transacción»

En el asunto T-456/10,

Timab Industries, con domicilio social en Dinard (Francia),

Cie financière et de participations Roullier (CFPR), con domicilio social en Saint-Malo (Francia),

representadas por los Sres. N. Lenoir y M. Truffier, avocats,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Giolito, B. Mongin y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2010) 5001 final de la Comisión, de 20 de julio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 [TFUE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38866 — Fosfatos para la alimentación animal), y, con carácter subsidiario, la pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes mediante dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y los Sres. O. Czúcz y A. Popescu, la Sra. M. Kancheva y el Sr. C. Wetter (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su Decisión C(2010) 5001 final, de 20 de julio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 [ TFUE (RCL 2009, 2300) ] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38866 — Fosfatos para la alimentación animal) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró que las demandantes Timab Industries (en lo sucesivo, «Timab») y Cie financière et de participations Roullier (CFPR) (en lo sucesivo, «CFPR») habían infringido lo dispuesto en el artículo 101 TFUE y, desde el 1 de enero de 1994, en el artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , al haber participado, del 16 de septiembre de 1993 al 10 de febrero de 2004, en una infracción única y continuada consistente en el reparto de gran parte del mercado europeo de los fosfatos para la alimentación animal (en lo sucesivo, «FAA»), mediante la adjudicación de cuotas de venta y de clientes a las partes del cártel, y en la coordinación de los precios, así como, en la medida necesaria, de las condiciones de venta (artículo 1 de la Decisión impugnada).

Como se expone en el considerando 17 de la Decisión impugnada, Timab es una filial del «grupo Roullier», cuya sociedad matriz es (CFPR). Timab manufactura y comercializa varios productos químicos, concretamente FAA.

El 28 de noviembre de 2003, el grupo Kemira solicitó la dispensa de las multas con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (LCEur 2002, 431) (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). La solicitud se refería al período comprendido entre los años 1989 y 2003 (considerando 33 de la Decisión impugnada).

Los días 10 y 11 de febrero de 2004, la Comisión llevó a cabo en Francia y en Bélgica varias inspecciones en los locales de una serie de empresas del sector de los FAA. Timab se encontraba entre las entidades afectadas por dichas inspecciones (considerando 35 de la Decisión impugnada).

El 18 de febrero de 2004, Tessenderlo Chemie NV presentó una solicitud para acogerse a lo dispuesto en la Comunicación sobre la cooperación referida a todo el período de la infracción (1969 a 2004) (considerando 36 de la Decisión impugnada).

El 27 de marzo, Quimitécnica.com-Comércia e Indústria Química SA y su sociedad matriz José de Mello SGPS SA presentaron una solicitud para acogerse a lo dispuesto en la Comunicación sobre la cooperación (considerando 37 de la Decisión impugnada).

El 14 de octubre de 2008, las demandantes también presentaron una solicitud con objeto de acogerse a lo establecido en la Comunicación sobre la cooperación, completada el 28 de octubre de 2009 (considerando 39 de la Decisión impugnada).

Mediante escritos de 19 de febrero de 2009, la Comisión informó a las participantes en el cártel, entre ellas Timab, del inicio de un procedimiento para la adopción de una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [ CE (RCL 1999, 1205 ter) y 82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1), y fijó un plazo de dos semanas para que le manifestaran por escrito si estaban dispuestas a iniciar conversaciones con vistas a una transacción a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 bis del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004 (LCEur 2004, 1638) , relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (considerando 40 de la Decisión impugnada).

La preparación de la transacción dio lugar a varias reuniones bilaterales entre la Comisión y las empresas afectadas, durante las cuales se presentaron lo esencial de las imputaciones y las pruebas que las respaldaban. A raíz de estos encuentros, la Comisión fijó el intervalo de las posibles multas (un importe mínimo y uno máximo). En una reunión celebrada el 16 de septiembre de 2009, se notificó a Timab la estimación que la afectaba.

Posteriormente, la Comisión impuso a las sociedades afectadas un plazo para presentar solicitudes formales de transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento nº 773/2004 (LCEur 2004, 1638) . Todas las participantes del cártel presentaron sus solicitudes de transacción dentro del plazo que se les había señalado, excepto las demandantes, que decidieron desistir del procedimiento de transacción (considerando 43 de la Decisión impugnada).

El 23 de noviembre de 2009, la Comisión aprobó conjuntamente seis pliegos de cargos dirigidos a las demandantes, por una parte, y, por otra parte, a cada una de las participantes en el cártel que aceptaban la transacción. Todas las partes a las que se remitieron los pliegos de cargos, excepto las demandantes, respondieron que el pliego de cargos correspondía al contenido de sus solicitudes y que, por lo tanto, no cuestionaban su compromiso de atenerse a los trámites del procedimiento de transacción (considerandos 44 y 45 de la Decisión impugnada).

Las demandantes tuvieron acceso al expediente, respondieron al pliego de cargos el 2 de febrero de 2010 y participaron en el trámite de audiencia celebrado el 24 de febrero de 2010 (considerando 45 de la Decisión impugnada).

El 20 de julio de 2010 la Comisión aprobó la Decisión impugnada, que fue notificada a las demandantes.

El mismo día, la Comisión aprobó la Decisión C(2010) 5004 final, referente al mismo asunto (en lo sucesivo, «Decisión separada»), cuyos destinatarios eran las partes que habían aceptado participar en el procedimiento de transacción y presentado una solicitud de transacción, concretamente, el grupo Kemira (Yara Phosphates Oy, Yara Suomi Oy y Kemira Oy), Tessenderlo Chemie, el grupo Ercros (Ercros S.A. y Ercros Industrial S.A.), el grupo FMC (FMC Foret S.A., FMC Netherlands BV y FMC Corporation) y Quimitécnica.com-Comércia e Indústria Química y su sociedad matriz José de Mello SGPS.

Se desprende, en lo esencial, de la Decisión impugnada, que los principales fabricantes europeos de FAA convinieron en repartirse una gran parte del mercado europeo de FAA al distribuir entre ellos cuotas de venta por región y por cliente. Además, al parecer, coordinaron los precios y, cuando ello resultaba necesario, las condiciones de venta. Se afirma que el acuerdo original, celebrado por escrito el 19 de marzo de 1969 entre los cinco principales productores de FAA de la época, pretendía resolver una situación de exceso de capacidad en el mercado europeo. En el compromiso también se estipulaba, al parecer, la revisión anual de las cuotas de venta. Se estableció asimismo un sistema de seguimiento para verificar la observancia del acuerdo de mercado y resolver los conflictos en caso de desfases importantes respecto a las cuotas convenidas mediante un sistema de compensación. Los compromisos que constituían el cártel fueron denominados CEFA (Centro de estudio de los fosfatos alimentarios). A fin de garantizar el funcionamiento y la permanencia del cártel, este acuerdo dio lugar a otros acuerdos específicos complementarios y a otros compromisos subordinados de ámbito regional. La participación de los fabricantes franceses en el CEFA estaba confirmada, al parecer, desde 1970. Desde 1978, los participantes en el cártel reaccionaron a una situación de mercado crítica reorganizándose en tres compromisos subordinados. Según esta información, en 1991-1992, las partes del cártel planearon volver a agruparse en una estructura única (Super CEFA), que englobara los cinco países de Europa Central (Alemania, Austria, Bélgica, los Países Bajos y Suiza), Dinamarca, Finlandia, Hungría, Irlanda, Noruega, Polonia, el Reino Unido y Suecia. Las conversaciones se celebraron en dos niveles: las «reuniones centrales» o reuniones «de ámbito europeo», en las que se adoptaban las decisiones de política general, y las «reuniones de expertos», en las que las partes del cártel que operaban en un país o una región específica mantenían conversaciones en mayor profundidad, de ámbito nacional o regional. Tal estructura única se relacionaba con los operadores situados en Francia, donde al parecer subsistía un sistema colusorio de ámbito nacional.

En el caso concreto de las demandantes, se desprende de la Decisión impugnada que Timab fue integrada en el área regional Super CEFA además de la parte francesa del cártel, cuando la empresa comenzó a exportar grandes cantidades fuera de Francia. En septiembre de 1993, comenzó a participar en los compromisos del Super CEFA. De forma simultánea a las reuniones del Super CEFA, participó en las reuniones referentes a Francia y en las referentes a España (considerandos 123, 131, 138 y 143 de la Decisión impugnada).

A efectos de determinar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»).

En primer lugar, la Comisión definió el valor de las ventas relevantes como el correspondiente a las ventas de FAA realizadas por la empresa en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea y de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE afectadas por la infracción. En vez de utilizar el valor de las ventas realizadas por una empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción, como se prevé con carácter general en el apartado 13 de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) , la Comisión consideró más adecuado, en este caso, utilizar las ventas efectivas realizadas por las empresas durante el período de su participación en la infracción, habida cuenta, en especial, de la duración excepcionalmente prolongada del cártel, de su alcance geográfico, del hecho de que algunos de los territorios afectados por las prácticas en cuestión no estuvieron comprendidos dentro de la jurisdicción de la Unión ni del ámbito de aplicación del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , sino a partir de la adhesión a la Unión o al EEE de los países en cuestión, y de que el valor de las ventas realizadas por los participantes ha variado a lo largo de los años de su participación (considerando 321 de la Decisión impugnada).

En segundo lugar, la Comisión señaló que, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida, procedía fijar en el 17 % la proporción del valor de las ventas de los productos de que se trata para incluirla en el cálculo del importe de base de la multa, y ello respecto a todos los participantes en el cártel (considerandos 324 a 328 de la Decisión impugnada).

En tercer lugar, en cuanto a las empresas que no disponían de datos históricos correspondientes a las ventas efectivas por país, y con su consentimiento, el valor de las ventas relevantes se obtuvo multiplicando las ventas realizadas durante el último año completo de la infracción por la duración de la participación en la infracción de la empresa correspondiente, conforme dispone el apartado 24 de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) (considerandos 321 y 331 de la Decisión impugnada).

En cuarto lugar, la Comisión estimó que las circunstancias del caso de autos justificaban la inclusión en el importe de base de la multa de un recargo del 17 % del valor medio anual de las ventas relevantes realizadas durante el período de la infracción, a fin de garantizar su efecto disuasorio, con arreglo al apartado 25 de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) , y ello respecto a todos los participantes en el cártel (considerandos 332 a 335 de la Decisión impugnada).

En quinto lugar, la Comisión no apreció circunstancias agravantes o atenuantes respecto a ninguno de los participantes en el cártel (considerandos 337 a 347 de la Decisión impugnada).

En sexto lugar, de acuerdo con el límite del 10 % del volumen de negocios total sobre las multas impuestas conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , la Comisión redujo el importe de base de la multa de algunos participantes. Dado que el importe de base de la multa de las demandantes no excedía del 10 % del volumen de negocios total del año 2009, la Comisión decidió no modificarlo.

En séptimo lugar, respecto a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión resolvió conceder a Kemira, a Yara Phosphates Oy y a Yara Suomi Oy —las dos últimas pertenecientes a la misma empresa que Kemira— la dispensa del 100 % del importe de la multa con arreglo al apartado 8, letra a), de dicha Comunicación (considerandos 349 y 350 de la Decisión impugnada). La Comisión concedió además una reducción del 50 % a Tessenderlo Chemie, de acuerdo con el apartado 23 de la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) , respecto al período posterior al 31 de marzo de 1989, y estimó que esta sociedad no debía pagar multa alguna respecto al período comprendido entre el 19 de marzo de 1969 y el 31 de marzo de 1989 (considerando 353 de la Decisión impugnada). Se concedió una reducción del 25 % del importe de la multa a Quimitécnica.com-Comércia e Indústria Química y a su sociedad matriz José de Mello SGPS (considerando 355 de la Decisión impugnada). Finalmente, la Comisión concedió a las demandantes una reducción del 5 % del importe de la multa (considerando 359 de la Decisión impugnada).

En octavo lugar, al no aplicarse la Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) del Consejo en casos de cártel (DO 2008, C 167, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la transacción»), no se concedió a las demandantes reducción alguna por haberse incoado un procedimiento de transacción. En la Decisión separada, la Comisión recompensó por transacción a los destinatarios del acto mediante una reducción del 10 % del importe de la multa que debía imponérseles (considerandos 361 y 362 de la Decisión impugnada).

En noveno lugar, la pretensión de las demandantes de que se redujera el importe de la multa por falta de capacidad contributiva (apartado 35 de las Directrices de 2006 [LCEur 2003, 1] ) fue desestimada, mientras que la de [confidencial] fue acogida parcialmente (considerandos 372 a 375 de la Decisión impugnada).

Como ya se ha señalado más arriba en el apartado 1, la Comisión declaró, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, que las demandantes habían infringido lo dispuesto en el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y, desde el 1 de enero de 1994, lo establecido en el artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , al haber participado, del 16 de septiembre de 1993 al 10 de febrero de 2004, en una infracción única y continuada que abarcaba la mayor parte del territorio de los Estados miembros de la Unión y de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE, con objeto de repartirse el mercado europeo de FAA, mediante la adjudicación de cuotas de venta y de clientes a los participantes en el cártel, y con objeto de coordinar los precios y, en la medida necesaria, las condiciones de venta.

De acuerdo con el artículo 2 de la Decisión impugnada, por esta infracción, la Comisión impuso a Timab y a CFPR, con carácter solidario, una multa de 59 850 000 euros.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 1 de octubre de 2010, las demandantes interpusieron el presente recurso.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de noviembre de 2010, las demandantes solicitaron al Tribunal que adoptara una diligencia de ordenación del procedimiento con objeto de ordenar a la Comisión la entrega de cuatro grupos de documentos relacionados con la Decisión impugnada o con la Decisión separada, a fin de fundamentar algunos de sus motivos.

El 6 de enero de 2011, la Comisión presentó el escrito de contestación.

Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 1 de febrero de 2011, el Tribunal, con arreglo al artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , instó a la Comisión a presentar los documentos solicitados por las demandantes.

Mediante diligencia de prueba de 16 de marzo de 2011, el Tribunal, con arreglo al artículo 65, letra b), y al artículo 66, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , y aplicando lo previsto en el artículo 67, apartado 3, de dicho Reglamento, ordenó a la Comisión la aportación de los documentos que ésta no había presentado en el momento de la diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el apartado 32. La Comisión cumplió la diligencia de prueba en el plazo señalado.

Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 28 de junio de 2011, el Tribunal instó a la Comisión a proporcionar algunas aclaraciones acerca de los documentos mencionados en el apartado 33 y permitió a la Comisión oír a las empresas afectadas en relación con el posible carácter confidencial de los datos referentes a ellas contenidos en los documentos de que se trata.

Posteriormente se notificaron algunos documentos a las demandantes, precisándose que no los podían utilizar para fines distintos de aquellos para los que se habían transmitido y que, por consiguiente, dichos documentos y las cifras en ellos consignadas no debían hacerse públicos. Parte de los documentos presentados por la Comisión se retiró de los autos y le fue devuelta.

La réplica se presentó en la Secretaría del Tribunal el 22 de marzo de 2012. La dúplica fue allí registrada el 21 de junio de 2012.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava ampliada) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, con arreglo a las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó a la Comisión a que presentara determinados documentos y le formuló ciertas preguntas para que las respondiera por escrito. La Comisión cumplimentó estos requerimientos dentro del plazo señalado.

Antes de la vista, los representantes de las demandantes, después de haber firmado un acuerdo de confidencialidad, tuvieron ocasión de consultar, en la Secretaría del Tribunal, una parte de la versión confidencial de la Decisión separada y, en concreto, uno de los documentos solicitados en la diligencia de prueba.

En la vista, celebrada parcialmente a puerta cerrada el 11 de julio de 2014, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

En dicha vista, las demandantes declararon que renunciaban a sus motivos basados en la vulneración del principio de irretroactividad de las Directrices de 2006, en la toma en consideración de la excesiva duración del procedimiento administrativo como circunstancia atenuante, en la vulneración del principio de igualdad de trato y en la Comunicación sobre la cooperación respecto a su cooperación en comparación con la de Quimitécnica.com-Comércia e Indústria Química, y, respecto al motivo basado en la infracción del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , a sus alegaciones desarrolladas en la réplica sobre la relación entre la aplicación de la reducción del 10 % por la transacción y la del límite del 10 % que se prevé en el artículo 23 de dicho Reglamento, de lo cual se dejó constancia en el acta de la vista.

Las demandantes solicitan al Tribunal que:

– Anule la Decisión impugnada.

– Con carácter subsidiario, anule lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión afirmó que habían participado en las prácticas ligadas a las condiciones de venta y a un sistema de compensación.

– Asimismo, con carácter subsidiario, y en cualquier caso, modifique el artículo 2 de la Decisión impugnada y reduzca sustancialmente el importe de la multa que se les ha impuesto con carácter solidario.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a las demandantes.

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan una pluralidad de motivos que pueden distribuirse en tres grupos. El primer grupo de motivos se refiere al procedimiento de transacción y, en particular, al hecho de que las demandantes desistieran de ese procedimiento. El segundo grupo de motivos se refiere a ciertas prácticas que son elementos integrantes del cártel de que se trata, concretamente, el sistema de compensación y las condiciones de venta, y, finalmente, el tercer grupo de motivos se refiere a varios aspectos del cálculo del importe de la multa.

En este grupo de motivos, las demandantes presentan una serie de alegaciones referentes a la vulneración del derecho de defensa, de las normas que regulan el procedimiento de transacción, del principio de protección de la confianza legítima y del principio de buena administración. Asimismo, alegan desviación de poder.

En esencia, las demandantes reprochan a la Comisión el haber aplicado a una empresa que desistió del procedimiento de transacción una multa por encima del máximo de la franja contemplada durante las conversaciones con vistas a la transacción.

Las demandantes alegan varias vulneraciones de su derecho de defensa, la primera debida a errores de Derecho y de apreciación de los hechos en los que, a su entender, incurrió la Comisión; la segunda, por haber ignorado el derecho a no declarar contra sí mismo y, la tercera, por la infracción el principio de igualdad de armas.

En primer lugar, consideran que la Comisión interpretó incorrectamente su solicitud de acogerse a la Comunicación sobre la cooperación y su respuesta a la petición de información.

Niegan haber cambiado radicalmente de estrategia después de tener conocimiento de la franja de multas. Afirman al respecto que únicamente aplicaron los apartados 11 (aceptar participar en conversaciones con vistas a una transacción) y 16 (tomar una decisión fundada sobre la conveniencia o no de la transacción) de la Comunicación sobre la transacción, pues no podían reconocer la infracción tal como la apreciaba la Comisión. Además, su petición para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación era únicamente descriptiva respecto a los hechos, al no contener calificación alguna en cuanto al carácter único o no de la infracción. El error de calificación de los hechos en que incurrió la Comisión, que en ningún caso se les puede imputar, se debe a un análisis insuficiente del expediente a la vista del deber que le incumbe de examinar diligente e imparcialmente los asuntos de que conoce. Sin embargo, opinan que los escasos documentos que mencionan el nombre de Timab cuando se trata de los hechos anteriores al 16 de septiembre de 1993 permiten en todos los casos concluir que ésta no participó en las reuniones del CEFA.

En segundo lugar, respecto a la alegación de no haberse respetado el derecho a no declarar contra sí mismo, las demandantes recuerdan el «derecho» de las empresas, mencionado en el artículo 16 de la Comunicación sobre la transacción, a «tomar una decisión fundada sobre la conveniencia o no de la transacción». Esta facultad concedida a las empresas se basa, según las demandantes, en el ejercicio del derecho de defensa y del derecho a no declarar contra sí mismo. Sancionar el desistimiento de la transacción, por lo tanto, supone ignorar el derecho a no declarar contra sí mismo, que se deriva del derecho de defensa.

En tercer lugar, respecto al principio de igualdad de armas, las demandantes alegan que no podían prever que la Comisión disminuiría considerablemente la duración de la infracción y, a la vez, les impondría una multa claramente aumentada. La asimetría de la información, que a su entender caracterizó el procedimiento, implicó una desventaja para las demandantes, lesionando manifiestamente, por lo tanto, el principio de igualdad de armas y su derecho de defensa.

Asimismo, las demandantes aducen que se han vulnerado el principio de protección de la confianza legítima y el principio de buena administración, y que se ha producido una desviación de poder.

En cuanto al principio de protección de la confianza legítima, las demandantes consideran que la Comisión no podía tomar una decisión que frustrara sus fundadas esperanzas en las precisas garantías que habían recibido de la Comisión respecto al contenido de la Decisión que ésta iba a adoptar.

En cuanto al principio de buena administración, las demandantes observan que no podían prever el razonamiento mantenido por la Comisión en la Decisión impugnada, en especial teniendo en cuenta el trámite de audiencia de 24 de febrero de 2010 que siguió a la notificación del pliego de cargos, así como la reunión de 7 de junio de 2010. En esta última, se había mencionado la posible disminución de la reducción por cooperación, pero no la supresión por circunstancias atenuantes ni, con mayor razón, el motivo de tal supresión.

Finalmente, consideran que la Comisión incurrió en desviación de poder al pronunciar una sanción agravada por negarse a transigir.

La Comisión rechaza las alegaciones de las demandantes.

Debe recordarse que, en el presente recurso, las demandantes consideran haber sido «sancionadas» por haber desistido del procedimiento de transacción con una multa más elevada que la que tenían derecho a esperar. Su defensa contra las imputaciones sostenidas por la Comisión en el procedimiento administrativo ordinario pretende que se reconozca la existencia de infracciones distintas para, en consecuencia, obtener una reducción del importe de la multa. Además, según las demandantes, el importe de la multa no debería, en ningún caso, superar el que corresponde al límite máximo (aumentado en un 10 %) de la franja de multas que se le había notificado con vistas a una transacción.

Por lo tanto, sus motivos se refieren principalmente al hecho de que se les impuso una multa por importe mucho mayor que el previsto inicialmente. No obstante sus observaciones críticas respecto al procedimiento de transacción, sus motivos, como los basados en la vulneración del derecho de defensa, de los principios de igualdad de armas, de la protección de la confianza legítima y de buena administración, y de una supuesta desviación de poder se refieren, en lo esencial, al procedimiento administrativo ordinario que culminó con la adopción de la Decisión impugnada.

Con carácter preliminar, el Tribunal estima que es útil recordar brevemente en qué consiste el procedimiento de transacción antes de examinar las alegaciones planteadas en este primer grupo de motivos.

El procedimiento de transacción fue establecido por el Reglamento (CE) nº 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008 (LCEur 2008, 1043) , por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 773/2004 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel (DO L 171, p. 3). Dicho procedimiento fue desarrollado mediante la Comunicación sobre la transacción.

El objetivo de este nuevo procedimiento es simplificar y acelerar los procedimientos administrativos, además de reducir el número de recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional de la Unión, de manera que la Comisión pueda tramitar mayor número de asuntos con los mismos recursos.

En esencia, el procedimiento de transacción establece que las empresas que sean objeto de investigación, que afronten pruebas de cargo y hayan decidido transigir, reconozcan su participación en la infracción, renuncien, con determinados requisitos, a su derecho de acceso al expediente administrativo y a su derecho a ser escuchadas en audiencia, y acepten recibir el pliego de cargos y la decisión final en la lengua oficial de la Unión que se acuerde (Comunicación sobre la transacción, punto 20). Además, si el pliego de cargos refleja el contenido de la solicitud de transacción de las partes, estas empresas deberán responder dentro del plazo fijado, mediante la simple confirmación de que dicho pliego recoge el contenido de sus solicitudes de transacción y de que, por lo tanto, mantienen su compromiso de proseguir el procedimiento de transacción (Comunicación sobre la transacción, punto 26).

En contrapartida, la Comisión les concederá una reducción del 10 % del importe de la multa que se les habría impuesto a raíz de un procedimiento ordinario, mediante la aplicación de sus directrices sobre las multas y de la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) (Comunicación sobre la transacción, puntos 30 a 33).

Si bien la cooperación con arreglo a la llamada política de «clemencia» y la que se desarrolla con arreglo al procedimiento de transacción pueden resultar complementarias, la decisión de incoar el procedimiento de transacción —a diferencia del primer tipo de cooperación, cuya iniciativa corresponde a la sociedad solicitante— es de la exclusiva competencia de la Comisión.

Se desprende del cuarto considerando del Reglamento nº 622/2008 (LCEur 2008, 1043) que la Comisión debe tomar en consideración la probabilidad de lograr un entendimiento común con las partes afectadas en cuanto al alcance de las objeciones potenciales dentro de un plazo razonable, a la vista de factores como el número de partes afectadas, las previsibles posiciones enfrentadas en torno a la atribución de responsabilidad, y el alcance de la impugnación de los hechos. Se desprende asimismo de este considerando que la Comisión puede tener en cuenta otras consideraciones distintas de las relativas a lograr mejoras en la eficiencia, como la posibilidad de crear un precedente. De ello se desprende que la Comisión dispone de un amplio margen discrecional para identificar los asuntos que pueden ser objeto de una transacción.

Además, mientras que la política de clemencia tiene por objeto divulgar los cárteles y facilitar la tarea de la Comisión a este respecto, la política de transacción favorece más bien la eficacia del procedimiento en materia de cárteles. De esta manera, la política de transacción podría permitir a la Comisión tramitar los asuntos en materia de ententes con mayor rapidez y eficacia, y mediante un procedimiento simplificado.

El procedimiento de transacción se desarrolla, en esencia, de la siguiente manera. Es iniciado por la Comisión de acuerdo con las empresas interesadas (Comunicación sobre la transacción, puntos 5, 6 y 11). La declaración escrita por la que la empresa se manifiesta dispuesta a participar en las conversaciones con vistas a una transacción para, más adelante, presentar posibles solicitudes de transacción, no implica que reconozca haber participado en infracción alguna o ser responsable de ella (Comunicación sobre la transacción, punto 11).

Desde el momento de incoación del procedimiento, las empresas objeto de investigación y que participan en el procedimiento de transacción son informadas por la Comisión, durante las conversaciones bilaterales, de los elementos esenciales «tales como los hechos alegados y su calificación, la gravedad y duración del presunto cártel, la atribución de responsabilidad, una estimación de la franja en que se situarán las probables multas, así como los elementos probatorios utilizados para establecer las objeciones potenciales» (Comunicación sobre la transacción, punto 16). De esta manera, las partes podrán hacer valer de forma efectiva su opinión sobre las objeciones potenciales en su contra y tomar una decisión fundada sobre la conveniencia o no de la transacción (Comunicación sobre la transacción, punto 16).

A raíz de la notificación de estos datos, las empresas interesadas pueden optar por el procedimiento de transacción y presentar una solicitud de transacción, en la cual, en esencia, reconocerán en términos claros e inequívocos su responsabilidad en la infracción, aceptarán la franja de multas y confirmarán que no tienen previsto pedir acceso al expediente ni ser oídas de nuevo en audiencia, salvo que la Comisión no refleje el contenido de sus solicitudes de transacción en el pliego de cargos y en la decisión (Comunicación sobre la transacción, punto 20).

A raíz de este reconocimiento de responsabilidad y de las confirmaciones proporcionadas por las empresas interesadas, la Comisión les notifica el pliego de cargos y adopta acto seguido una decisión final, la cual se basará, en lo esencial, en que las partes han reconocido en términos inequívocos su responsabilidad, no han discutido el pliego de cargos y han mantenido su compromiso de llegar a una transacción (Comunicación sobre la transacción, puntos 23 a 28).

Si la empresa interesada decide no transigir, el procedimiento que concluirá con la decisión final se regirá por lo dispuesto con carácter general en el Reglamento nº 773/2004 (LCEur 2004, 1638) , en lugar de por las normas que regulan el procedimiento de transacción. Lo mismo sucede si la Comisión toma la iniciativa de finalizar el procedimiento de transacción (Comunicación sobre la transacción, puntos 19, 27 y 29).

Cuando la transacción no incluye a todos los participantes en una infracción, por ejemplo, como en el caso de autos, cuando una empresa se retira del procedimiento de transacción, la Comisión adopta, por una parte, a raíz de un procedimiento simplificado (el procedimiento de transacción), una decisión ―cuyos destinatarios son los participantes en la infracción— que han decidido transigir en la que se recogerán los compromisos de cada uno de ellos y, por otra parte, con arreglo a un procedimiento ordinario, una decisión dirigida a los participantes en la infracción que han decidido no transigir.

No obstante, incluso en un asunto mixto como ese, que supone adoptar dos decisiones con diferentes destinatarios y a raíz de dos procedimientos distintos, se trata de participantes en un solo y mismo cártel, de tal modo que debe respetarse el principio de igualdad de trato. Debe recordarse a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, este principio exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2010 [TJCE 2010, 275] , Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C-550/07 P, Rec, EU:C:2010:512, apartado 55 y jurisprudencia citada).

Según resulta de lo anterior, el procedimiento de transacción es un procedimiento administrativo alternativo al procedimiento administrativo ordinario —que es contradictorio—, distinto de éste, y que posee algunas especialidades, como la notificación del pliego de cargos anticipada y de la probable franja de multas.

No obstante, las Directrices para el cálculo de las multas siguen siendo plenamente aplicables en este contexto. Esto supone que, al determinar la cuantía de la multa, la aplicación de métodos de cálculo diferentes no debe dar lugar a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada, cuando esos elementos y métodos de cálculo no están afectados por las especialidades intrínsecas del procedimiento de transacción, como la aplicación de una reducción del 10 % por la transacción (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012 [TJCE 2012, 199] , Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Commission y Commission/Alliance One International y otros, C-628/10 P y C-14/11 P, Rec, EU:C:2012:479, apartado 58 y jurisprudencia citada).

En el caso de auto, las demandantes decidieron poner fin a las conversaciones destinadas a la transacción.

Como correctamente han puesto de relieve, tenían todo el derecho a hacerlo. Debe señalarse a este respecto que el procedimiento de transacción tiene carácter voluntario (véase, posteriormente, el apartado 120) y que, por lo demás, es distinto del procedimiento ordinario. El punto 19 de la Comunicación sobre la transacción dispone que, si una empresa se retira del procedimiento de transacción, es decir, en caso de que no presente su solicitud de transacción, el procedimiento que concluirá con la decisión final deberá respetar las disposiciones generales y, en particular, lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2 (respuesta al pliego de cargos), en el artículo 12, apartado 1 (trámite de audiencia), y en el artículo 15, apartado 1 (acceso al expediente), del Reglamento nº 773/2004 (LCEur 2004, 1638) , en vez de lo establecido en las normas del procedimiento de transacción.

En el caso de autos, la Comisión remitió a las demandantes, durante el procedimiento administrativo ordinario, un pliego de cargos donde se indicaba, como en la notificación anticipada practicada durante el procedimiento de transacción, que las demandantes habían participado en una infracción única y continuada entre los años 1978 y 2004.

En el considerando 318 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró, después de analizar las alegaciones de las demandantes en su respuesta al pliego de cargos y de haber examinado otra interpretación de sus declaraciones, que no podía determinar con suficiente certeza jurídica que las demandantes tuvieran conocimiento del cártel mundial creado a partir de 1978, ni que hubieran participado en él. Dicha institución precisó, concretamente, que no podía fundarse en los datos aportados por las demandantes en su solicitud para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) , datos probatorios esenciales para declarar su participación anterior a 1993.

En el procedimiento de transacción, la Comisión había informado a las demandantes de que les sería impuesta solidariamente una multa por un importe máximo comprendido entre 41 y 44 millones de euros por su participación en una infracción única y continuada del 31 de diciembre de 1978 al 10 de febrero de 2004 incluidas, además de la reducción del 10 % por transacción, una reducción del 35 % por circunstancias atenuantes, de acuerdo con las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) , consentida por haber permitido a la Comisión ampliar la duración de su propia participación en el cártel, y del 17 % de acuerdo con la Comunicación sobre la cooperación.

En la Decisión impugnada, adoptada al concluir el procedimiento ordinario, la Comisión fijó el importe de la multa en 59 850 000 euros, después de reducir en un 5 % el importe de base de la multa de acuerdo con la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) .

Ciertamente, a primera vista, dicho recargo del importe de la multa puede resultar paradójico, habida cuenta de que la duración de la infracción se redujo en casi quince años.

No obstante, a este respecto, debe señalarse que la Comisión sólo ha aplicado el mismo método de cálculo del importe de la multa establecido en las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) , con objeto de calcular tanto la franja de multas en la fase del procedimiento de transacción como el importe de la multa finalmente impuesta mediante la Decisión impugnada y la Decisión separada. En el procedimiento de transacción, los detalles del cálculo realizado, de conformidad con las normas del procedimiento de transacción, fueron notificados y explicados a cada una de las partes interesadas en el procedimiento. Por las razones señaladas más arriba en el apartado 18, la Comisión, para determinar el importe de base de la multa, utilizó el valor de las ventas efectivamente realizadas por la empresa de que se trata a lo largo de los años de su infracción y fijó en el 16 % (importe inferior de la franja) o en el 17 % (importe superior de la franja) la proporción del valor de las ventas considerada según la gravedad, añadiendo un importe adicional calculado con arreglo a la media anual de las ventas realizadas durante el período de la infracción, mediante la aplicación de un porcentaje, bien del 16 %, bien del 17 %, para, respectivamente, los importes inferior y superior de la franja a efectos de disuasión.

No obstante, si bien el valor de las ventas realizadas por las demandantes era de 529 millones de euros (en cifras redondeadas) en el período tomado en consideración durante el procedimiento de transacción (1978-2004), lo cual condujo a determinar un importe de base inicial de 90 millones de euros, este valor correspondiente a las ventas era de 341 millones de euros (en cifras redondeadas) respecto al período considerado en la Decisión impugnada (1993-2004), lo cual llevó a fijar un importe de base inicial de 58 millones de euros, aplicando, en ambos casos, un tipo porcentual por gravedad del 17 %.

De igual modo, mientras que el promedio de las ventas durante el período de la infracción considerado en el procedimiento de transacción era de 21 millones de euros, lo cual daba un importe adicional de más de 3 millones de euros, el promedio del período considerado en el procedimiento ordinario era de 32,8 millones de euros, lo que daba un importe adicional de más de 5 millones de euros, al aplicar un tipo del 17 % a efectos disuasorios.

Por consiguiente, el importe de base inicial, incrementado con el importe adicional, ascendió respectivamente a un importe de base final de 93 millones de euros en el procedimiento de transacción y de 63 millones de euros en el procedimiento ordinario.

Por lo tanto, el hecho de no tener más en cuenta el volumen de negocios correspondiente al período comprendido entre 1978 y 1973 («primer período»), que superaba los 180 millones de euros, tuvo la consecuencia inmediata del aumento del promedio del importe de la cifra de ventas y, por lo tanto, del importe adicional señalado más arriba en el apartado 84. En efecto, a lo largo del período considerado en la Decisión impugnada (1993-2004) («segundo período»), el volumen de negocios aumentó considerablemente, ascendiendo a 341 millones de euros, habida cuenta del hecho de que la actividad de las demandantes había progresado y se había ampliado geográficamente en esos años.

Una vez determinado el importe de base final, la Comisión puede ajustarlo al alza o a la baja, atendiendo a las circunstancias agravantes o atenuantes que caracterizan la participación de cada una de las empresas implicadas. En caso de que sean aplicables la Comunicación sobre la cooperación o la de transacción, todavía podrá reducirse ese importe. En el caso de autos, aun cuando el importe de base de la multa propuesta en el procedimiento de transacción era mayor que el considerado en el procedimiento ordinario (véase, más arriba, el apartado 85), las reducciones más significativas propuestas en el procedimiento de transacción dieron como resultado una multa por importe inferior. De este modo, el importe adicional más elevado, derivado del aumento del promedio de las ventas anuales y el que no se aplicara la reducción del 35 % por circunstancias atenuantes, la menor reducción concedida de acuerdo con la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) (el 5 % en lugar del 17 %), y el que no se aplicara la reducción del 10 % establecida en la Comunicación sobre la transacción dieron lugar a que, mediante la Decisión impugnada, se impusiera a las demandantes una multa por un importe mayor que el propuesto durante el procedimiento de transacción.

Por lo tanto, se plantea la cuestión de si, como pretenden las demandantes, la Comisión «sancionó» su retirada del procedimiento de transacción y si la Comisión se encontraba vinculada por la franja de multas que había notificado durante ese procedimiento.

La respuesta a estas cuestiones debe ser negativa.

Debe señalarse, a este respecto, que la Decisión final debe tomar en consideración todas las circunstancias relevantes en el momento en que se adopta, incluidos todos los datos y alegaciones presentados por la empresa al ejercitar su derecho a ser oída. Contrariamente a lo que pretenden las demandantes, vistas sus alegaciones en las que cuestionan su participación en la infracción en la forma descrita en el pliego de cargos respecto al período anterior a 1993, la Comisión examinó un nuevo conjunto de datos, de tal modo que ya no podía basarse en las declaraciones de las demandantes reflejadas en su solicitud de clemencia, pues el dato novedoso era el abandono del primer período (1978-1993) tenido en cuenta en el procedimiento de transacción. Por lo tanto, la Comisión estaba obligada a volver a examinar el expediente, a definir de nuevo el período tenido en cuenta y, de ser necesario, adaptar la forma de calcular la multa.

Respecto a la adaptación de la forma de calcular la multa, consta en los autos que la franja estimada durante el período de transacción se refería al conjunto de dos períodos (comprendidos entre 1978 y 2004). El abandono del primer período (1978-1993) determinó la reducción del período de duración de la infracción y el reexamen de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación y de las Directrices de 2006. La Comisión consideró que ya no era posible recompensar la auto-incriminación referente al período comprendido entre 1978 y 1993, que para lo sucesivo fue abandonado.

A este respecto, ha de recordarse que de reiterada jurisprudencia se desprende que la reducción del importe de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa de que se trate permite a la Comisión apreciar la existencia de una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin ( sentencias de 16 de noviembre de 2000 [TJCE 2000, 278] , SCA Holding/Comisión, C-297/98 P, Rec, EU:C:200:633, apartado 36; de 10 de mayo de 2007 [TJCE 2007, 102] , SGL Carbon/Comisión, C-328/05 P, Rec, EU:C:2007:277, apartado 83, y de 14 de mayo de 1998 [TJCE 1998, 109] , BPB de Eendracht/Comisión, T-311/94, Rec, EU:T:1998:93, apartado 325).

Asimismo, se desprende de la jurisprudencia que, cuando una solicitud con objeto de acogerse a la Comunicación sobre la cooperación se refiere a un cártel distinto del que investiga la Comisión y, además, está prescrita la infracción, no se aporta valor alguno y la Comisión no está obligada a recompensar esa cooperación, pues no facilita la investigación. Este razonamiento se aplica igualmente a la cooperación denominada «al margen de la clemencia» (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2007 [TJCE 2007, 359] , BASF y UCB/Comisión, T-101/05 y T-111/05, Rec, EU:T:2007:380, apartado 222, y de 28 de abril de 2010 , Oxley Threads/Comisión, T-448/05, EU:T:2010:166, apartados 129 y 130).

En el caso de auto, se desprende de las actas de las tres reuniones bilaterales mantenidas en el procedimiento de transacción que las demandantes alegaron, en la segunda reunión, que debía concedérseles la dispensa parcial por el período comprendido entre 1978 y 1992, de conformidad con lo dispuesto en el punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación. En apoyo de esta solicitud, invocaron el hecho de que, a falta de sus declaraciones, la Comisión sólo podía basarse en notas aisladas en relación con las cuatro reuniones mantenidas en 1983 y con las declaraciones insuficientes de Kemira y de Tessenderlo Chemie. En esa misma reunión, la Comisión reconoció que sus declaraciones tenían una importancia decisiva para demostrar su participación en el cártel referido a ese período. En la tercera reunión celebrada durante el procedimiento de transacción, la Comisión señaló que no podría conceder la dispensa parcial solicitada por las demandantes, ya que su cooperación sólo había permitido demostrar su propia participación, y no ampliar la duración y el ámbito de actuación del cártel en sí mismo. En cambio, estaba dispuesta a conceder una reducción por circunstancias atenuantes, consistente en recompensar su cooperación al margen de lo previsto en la Comunicación sobre la cooperación. No obstante, puesto que las demandantes renunciaron a presentar una solicitud de transacción y, acto seguido, en su respuesta al pliego de cargos, negaron su participación en la infracción única antes de 1993, finalmente la Comisión no incluyó el primer período en el período total de su participación en la infracción, por las razones mencionadas más arriba en el apartado 78.

Por lo tanto, la Comisión actuó correctamente al no aplicar la reducción inicialmente prevista por circunstancias atenuantes, es decir, la reducción del 35 % «al margen de la clemencia», basándose en el punto 29 de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) . Asimismo, la no inclusión del primer período también repercute en la reducción del 17 % con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) . La cuestión de si la Comisión incurrió en un error al apreciar el valor añadido de la cooperación de las demandantes de acuerdo con dicha Comunicación se abordará en los apartados 170 y siguientes. De ello resulta que debe desestimarse la aseveración de las demandantes de que la Comisión sancionó su retirada del procedimiento de transacción, sin perjuicio de tratar la cuestión relativa a la recompensa por su cooperación con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación.

Asimismo, debe señalarse que la Comisión no está vinculada por la franja notificada en las conversaciones desarrolladas durante el procedimiento de transacción. En efecto, se trata de un procedimiento diferente del finalmente tramitado y que concluyó con la adopción de la Decisión impugnada. Ahora bien, en el procedimiento administrativo ordinario, dentro del cual todavía deben determinarse las responsabilidades, la Comisión sólo está vinculada por el pliego de cargos, que no fija una franja de multas, y está obligada a tomar en consideración los datos nuevos de que haya tenido conocimiento en este mismo procedimiento.

En la medida en que las demandantes alegan que la Comisión no explicó la diferencia entre la franja de multas inicial y el importe de la multa finalmente impuesta en la Decisión impugnada, deben desestimarse sus alegaciones.

Debe recordarse en efecto que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el pliego de cargos debe contener una exposición de éstos redactada en términos suficientemente claros, aunque sean resumidos, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión y ejercitar realmente su derecho de defensa antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva ( sentencias de 31 de marzo de 1993 [TJCE 1993, 43] , Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec, EU:C:1993:120, apartado 42; de 19 de marzo de 2003 [TJCE 2003, 84] , CMA CGM y otros/Comisión, T-213/00, Rec, EU:T:2003:76, apartado 109, y de 14 de abril de 2011 [TJCE 2011, 108] , Visa Europe y Visa International Service/Comisión, T-461/07, Rec, EU:T:2011:181, apartado 56). Respecto al importe de las multas, basta que la Comisión indique expresamente, en su pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indique los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido «deliberadamente o por negligencia» (véase la sentencia de 17 de mayo de 2011 [TJCE 2011, 137] , Arkema France/Comisión, T-343/08, Rec, EU:T:2011:218, apartado 54 y jurisprudencia citada).

En cuanto a la decisión final, se desprende de una jurisprudencia también reiterada que la Comisión debe motivarla mediante apreciaciones definitivas basadas en los resultados de la totalidad de su investigación, tal como éstos se presentan en el momento de la clausura del procedimiento formal, y que no está obligada a explicar eventuales diferencias entre sus apreciaciones provisionales formuladas en el pliego de cargos y las contenidas en la decisión final sancionadora. ( sentencias de 17 de noviembre de 1987 [TJCE 1988, 39] , BAT y Reynolds/Comisión, 142/84 y 156/84, Rec, EU:C:1987:490, apartado 70, y de 10 de julio de 2008 [TJCE 2008, 255] , Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C-413/06 P, Rec, EU:C:2008:392, apartados 64 y 65). Asimismo, en el ámbito de la fijación de las multas por infracción del Derecho de la competencia, la obligación de motivación se cumple cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de juicio que le permitieron determinar la gravedad y la duración de la infracción ( sentencias de 16 de noviembre de 2000 [TJCE 2000, 280] , Cascades, C-279/98 P, Rec, EU:C:2000:626, apartados 39 a 47, y Sarrió/Comisión [TJCE 2000, 274] , C-291/98 P, Rec, EU:C:2000:631, apartados 76 a 80).

Por lo demás, como también se desprende de la jurisprudencia, indicar ya en el pliego de cargos una franja de multas resultaría contrario al carácter meramente preparatorio de ese tipo de documento. (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 2005 , Tokai Carbon y otros/Comisión, T-71/03, T-74/03, T-87/03 y T-91/03, EU:T:2005:220, apartado 141, y de 14 de diciembre de 2006 [TJCE 2006, 381] , Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión , T-259/02 a T-264/02 y T-271/02, Rec, EU:T:2006:396, apartado 369).

Desde este punto de vista, debe ponerse de relieve que la franja de multas es un instrumento única y específicamente ligado al procedimiento de transacción. El artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento nº 773/2004 (LCEur 2004, 1638) brinda de forma explícita a los servicios de la Comisión la posibilidad de informar a las partes que deseen iniciar conversaciones con vistas a una transacción del abanico de multas potenciales, habida cuenta de las orientaciones contenidas en las Directrices para el cálculo de las multas y, de lo dispuesto en la Comunicación sobre la transacción y en la Comunicación sobre la cooperación, según proceda.

La lógica que subyace a esos preceptos es que, como se desprende del considerando 2 del Reglamento nº 622/2008 (LCEur 2008, 1043) y del punto 16 de la Comunicación sobre la transacción, la franja de multas y los otros elementos esenciales deben ser puestos en conocimiento de la empresa de que se trate para que ésta pueda hacer valer de forma efectiva su opinión acerca de los elementos tomados en consideración por la Comisión y, por lo tanto, tomar una decisión fundada sobre la conveniencia o no de la transacción.

Si la empresa decide transigir ha de presentar, dentro del plazo fijado por la Comisión, una solicitud de transacción, en la que reconoce su responsabilidad en la infracción, a la vez que hace referencia a los resultados de las conversaciones mantenidas al respecto, incluida una indicación del importe máximo de las multas que espera le imponga la Comisión, y que aceptará como parte del procedimiento de transacción. Puesto que la notificación escrita de un pliego de cargos es una fase obligatoria antes de adoptar la decisión final, la Comisión remite, a continuación, un pliego de cargos que contiene la solicitud de transacción, y la empresa interesada responde a dicho pliego confirmando que éste refleja el tenor de su solicitud (véase, más arriba, el apartado 69).

Si la empresa no presenta solicitud de transacción, el procedimiento que conduce a la decisión final se rige por lo dispuesto con carácter general en el Reglamento nº 773/2004 (LCEur 2004, 1638) , y no por lo regulado en el procedimiento de transacción. Como ya se ha indicado anteriormente, por lo tanto, esta es una situación de «tabula rasa», en la que todavía deben determinarse las responsabilidades.

También se desprende de ello que la franja notificada durante el procedimiento de transacción no es relevante, al ser un instrumento propio de este procedimiento. Por ello sería ilógico, e incluso inapropiado (véase, más arriba, el apartado 100), que la Comisión viniera obligada a aplicar o mencionar una franja de multas que pertenecen a un procedimiento ya abandonado.

Por las mismas razones, la Comisión no tiene en absoluto un deber de motivación más riguroso cuando recurre al procedimiento de transacción, posteriormente abandonado, y concebido para facilitar la solución de los litigios, que el que tiene cuando adopta una decisión con arreglo al procedimiento ordinario.

Por lo tanto, la alegación de las demandantes de que el importe de su multa no debería, en ningún caso, ser mayor que el correspondiente al límite superior de la franja de multas que se le había notificado con vistas a una transacción, incrementado en un 10 % por no haberse aplicado la Comunicación sobre la transacción, no puede prosperar. Por lo demás, admitir una alegación así privaría a la Comisión de la posibilidad de imponer una multa adaptada a las circunstancias nuevas y existentes al adoptar su decisión, y ello cuando debe tener en cuenta las nuevas alegaciones o pruebas de que haya tenido conocimiento en el procedimiento administrativo ordinario, que pueden influir en el importe concreto de la multa que se imponga.

Puesto que las demandantes reprochan asimismo a la Comisión el haber efectuado un análisis insuficiente y que alegan que se retiraron del procedimiento de transacción para rectificar la tesis de la Comisión sobre su supuesta participación en una infracción única y continuada a partir de 1978 (véase, más arriba, el apartado 48), debe comprobarse si la Comisión examinó inicialmente de modo suficiente en Derecho el expediente referente a Timab habida cuenta de la infracción imputada, o si interpretó incorrectamente la información proporcionada por las demandantes.

En cuanto a la interpretación de la solicitud de las demandantes para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación y a sus respuestas a los requerimientos de información, procede señalar que, en dicha solicitud, de 14 de octubre de 2008, las demandantes indicaron que Timab participaba en reuniones con los principales fabricantes de FAA dentro y fuera del ámbito del Consejo Europeo de las Federaciones de Industria Química (CEFIQ), que los contactos entre los directivos de Timab y los responsables de una de las empresas competidoras o de varias de ellas en la producción o venta de los FAA había comenzado en 1978, que habían tenido lugar reuniones de dos a tres veces al año desde 1979 y que, en 1983, se celebraron cuatro reuniones sobre la puesta en servicio en el Reino Unido de un centro de producción por parte de Timab. Además, existían otras reuniones para el conjunto de los mercados del norte de Europa, a las que Timab no era convocada y en las que, por lo tanto, no participaba.

El 15 de octubre de 2015, las demandantes completaron su solicitud para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) y confirmaron la participación de Timab en los intercambios de información y en las reuniones con otros participantes procedentes del sector del mercado de los FAA desde 1978, así como el hecho de que había puesto fin a sus prácticas desde el comienzo de las investigaciones de que había sido objeto en el año 2004. Asimismo, las demandantes señalaron que ya habían remitido diversos datos que podían revalorizar sus respuestas a las preguntas planteadas por la Comisión, a la vez que le solicitaban que valorase esos datos por referencia al día de su primera aportación, en el año 2007, y a la vista de la documentación obrante en el expediente de la Comisión en aquella fecha.

Respecto al primer requerimiento de información, referido al período comprendido entre 1989 y 2003, y al segundo requerimiento de información, correspondiente al período comprendido entre 1969 y 2004, las demandantes contestaron, respectivamente, el 22 de febrero de 2007 y el 7 de agosto de 2007. Sus respuestas confirman que Timab mantenía contactos contrarios a la competencia con otros participantes en el mercado de los FAA, pues la segunda respuesta hacía referencia a esos contactos desde 1978 con los participantes que operaban en Francia.

Además, mediante carta de 28 de octubre de 2008, las demandantes, asimismo en su solicitud de clemencia, se adhirieron a una declaración de M. C., director general de Timac SA y presidente de Timab, sucesora en Derecho de Timac, en la época de los hechos. Según esta declaración, la primera reunión de ámbito europeo a la que fue convocada Timab se desarrolló en Madrid, a principios de los años 80, con asistencia, concretamente, de las sociedades Boliden, Windmill, Kemira, Ercros y Tessenderlo Chemie. De aquí resulta que dichas reuniones se ajustaban generalmente al ritmo de las reuniones del CEFIQ, presididas por Tessenderlo Chemie, como mínimo tres veces al año, con referencia a todo el mercado y por zonas geográficas. Timab siguió participando hasta el año 2004 en dos o tres reuniones por año, en las que los fabricantes eran agrupados por zonas geográficas. Finalmente, según esta declaración, Timab estaba presente no sólo en las reuniones que trataban del mercado francés, sino también en las que trataban de los mercados hacia los que ella exportaba. En estas reuniones se consignaban las cifras declaradas a la CEFIQ, lo cual permitía determinar el volumen del mercado y adaptar las cantidades que debían ser comercializadas por los distintos participantes. Las negociaciones también se referían al nivel de precios.

Consta en el expediente que, en su respuesta al pliego de cargos (apartados 431 a 458), las demandantes señalaron que Timab no había participado en una infracción única y continuada de 1978 a 1993, sino en dos o tres prácticas distintas. Las prácticas anteriores a la adhesión de Timab al Super CEFA, el 16 de septiembre de 1993, en su opinión, son distintas de las ejecutadas en el ámbito del CEFA y, por lo tanto, han prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) . Aun cuando la Comisión entendiera que las prácticas en cuestión, en realidad, constituyen una infracción única, dichas prácticas quedaron interrumpidas durante más de dos años consecutivos y, por esta razón, están prescritas por cuanto se refiere al período anterior al 16 de septiembre de 1993.

A la vista de la solicitud de las demandantes de acogerse a la Comunicación sobre la cooperación y de las respuestas a los requerimientos de información, y especialmente a la vista de la respuesta del 6 de agosto de 2007 al segundo requerimiento de información, cabe concluir que la Comisión podía considerar legítimamente que las demandantes estaban implicadas en la infracción única y continuada desde 1978.

Debe recordarse, a este respecto, que el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de libertad en la aportación de la prueba, y que el único criterio pertinente para apreciar las pruebas presentadas es su credibilidad. Ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas. Ahora bien, se desprende de reiterada jurisprudencia que las declaraciones efectuadas en una solicitud para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación tienen un valor probatorio no desdeñable (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2004 [TJCE 2004, 217] , JFE Engineering y otros Comisión, T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00, Rec, EU:T:2004:221, apartados 207, 211 y 212). Dicha argumentación puede trasladarse al caso de las declaraciones oponibles a la propia empresa demandante. No es menos cierto que si la empresa que solicitó acogerse a la Comunicación sobre la cooperación se retracta de su declaración o, posteriormente, la interpreta de otra manera, resultará difícil a la Comisión, y posteriormente al juez, no habiendo otras pruebas, tener en cuenta esa declaración por su menor valor probatorio. En tal situación, no cabe esperar necesariamente que la Comisión oponga a la empresa sus primeras declaraciones.

Además, después de iniciarse el procedimiento de transacción se celebraron tres reuniones, mencionadas más arriba en el apartado 94. Durante las conversaciones que allí tuvieron lugar, la Comisión comunicó, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 773/2004 (LCEur 2004, 1638) y el punto 16 de la Comunicación sobre la transacción, los hechos alegados, su calificación, la gravedad y la duración del presunto cártel. Por lo tanto, las demandantes estaban informadas de la calificación de «infracción única y continuada», adoptada por la Comisión, y de su supuesta participación en ésta de 1978 a 2004, por lo que habían tenido ocasión de cuestionar estos extremos.

Como ha alegado la Comisión, debe señalarse que las demandantes, durante las conversaciones preparatorias de la transacción, no alegaron en ningún momento que se tratara de al menos dos infracciones distintas, una de ella prescrita. Ciertamente, en el punto 2 de la Comunicación sobre la transacción, se indica que la Comisión no negocia la existencia de una infracción de la legislación de la Unión ni la sanción que debe imponerse por ella. No obstante, esa Comunicación no tiene por qué obstaculizar las conversaciones. En efecto, el procedimiento de transacción, por su propia naturaleza, necesita del intercambio de puntos de vista entre las partes. Por lo tanto, es una característica intrínseca de ese procedimiento que tanto las empresas como la Comisión intenten llegar a un entendimiento común de la situación (véase, en este sentido, el punto 17 de la Comunicación sobre la transacción). Si, teniendo en cuenta el carácter simplificado del procedimiento de transacción, la empresa en cuestión y la Comisión no pueden llegar a ese entendimiento común, sólo queda recurrir al procedimiento ordinario.

Por lo tanto, cabe concluir que la alegación de las demandantes de que la Comisión instruyó mal su expediente debe ser desestimada.

En lo que se refiere a las otras objeciones de las demandantes, resumidas más arriba en los apartados 49 a 54, referentes a la supuesta vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo, la infracción del principio de igualdad de armas, el supuesto quebrantamiento del principio de protección de la confianza legítima y del principio de buena administración, además de a una desviación de poder, procede señalar que son infundadas.

En primer lugar, respecto a la alegación sobre el derecho a no declarar contra sí mismo, debe recordarse que la cooperación de la empresa interesada a efectos de lo previsto en la Comunicación sobre la cooperación tiene carácter meramente voluntario. Según la sentencia de 18 de octubre de 1989 (TJCE 1990, 42) , Orkem/Comisión (374/87, Rec, EU:C:1989:387), apartados 34 y 35, la Comisión tiene la potestad de obligar a una empresa a que le facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento, pero no puede imponer a dicha empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien la Comisión no puede obligar a una empresa a reconocer su participación en una infracción, no por ello se le impide que, al fijar el importe de la multa, tenga en cuenta la ayuda que esta empresa le haya prestado voluntariamente para probar la existencia de la infracción (véase la sentencia de 14 de julio de 2005 [TJCE 2005, 235] , Acerinox/Comisión, C-57/02 P, Rec, EU:C:2005:453, apartado 88 y jurisprudencia citada). Sin embargo, la cooperación y el grado de ésta que la empresa desea ofrecer durante el procedimiento administrativo dependen exclusivamente de la libre elección de dicha empresa. Tanto el procedimiento a raíz de una solicitud para acogerse a lo dispuesto en la Comunicación sobre la cooperación como el derivado de la solicitud de transacción son formas de cooperación. Por consiguiente, la misma lógica se aplica al procedimiento de transacción. La solicitud de transacción de la empresa interesada en la que reconoce su responsabilidad en la infracción, después de las conversaciones preparatorias llevadas a cabo en el procedimiento de transacción, se basa en la libre voluntad de dicha empresa. Por lo demás, en modo alguno se desprende del expediente que la Comisión haya intentado influir en la libertad de elección de las demandantes.

En segundo lugar, respecto al principio de igualdad de armas, las demandantes alegan que nada autorizaba a prever una decisión tan paradójica y contraria a los intereses de su defensa (que pretendía que se apreciara la existencia infracciones distintas y, consiguientemente, una reducción de la multa).

Sin embargo, debe señalarse al respecto que la Comisión sólo ha aplicado las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) y la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) . Como ya se ha indicado más arriba, la Comisión no estaba obligada a recompensar las declaraciones auto-inculpatorias referentes al período de quince años que no fue tenido en cuenta. Resulta de la jurisprudencia mencionada en el apartado 93 de esta sentencia que, cuando una solicitud con objeto de acogerse a la Comunicación sobre la cooperación se refiere a un cártel distinto del que investiga la Comisión, no se aporta valor alguno y la Comisión no está obligada a recompensar esa cooperación, pues no facilita la investigación. Por lo tanto, debe concluirse que es previsible que la recompensa en virtud de la clemencia se revise cuando la declaración en la solicitud de clemencia se refiere en parte a un período que no es objeto de consideración. Asimismo, puesto que la declaración de las demandantes era lo que permitía ampliar la duración de su propia participación, la reducción «al margen de la clemencia» inicialmente prevista también quedó desprovista de relevancia.

En tercer lugar, respecto al principio de protección de la confianza legítima, debe recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas, debiendo puntualizarse que nadie puede invocar la vulneración del citado principio a falta de garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables, que le haya dado la Administración (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2010 [TJCE 2010, 257] , Deltafina/Comisión, T-29/05, Rec, EU:T:2010:355, apartado 427 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos, la franja de multas se notificó a las demandantes durante las conversaciones con vistas a la transacción. Además, esa franja se refería al período comprendido entre el 31 de diciembre de 1978 y el 10 de febrero de 2014. Ciertamente, la eficacia del procedimiento de transacción y el principio de protección de la confianza legítima implican que la Comisión quede vinculada por la estimación del importe de la multa que realice en este procedimiento. Debe señalarse, a este respecto, que es con arreglo a esta valoración como una parte puede decidir presentar una solicitud de transacción a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento nº 773/2004 (LCEur 2004, 1638) . Sin embargo, no es esto lo que sucede en el caso de autos, toda vez que las demandantes se retiraron del procedimiento de transacción. Por lo tanto, no pueden invocar ninguna expectativa legítima de que se aplique la probable franja de multas. Ahora bien, a raíz de su respuesta al pliego de cargos, en el procedimiento ordinario, la Comisión redujo el período de su participación en la infracción. Como ya se ha señalado (véase, más arriba, el apartado 91), esa limitación de la duración de la infracción no sólo repercutía en el cálculo del total de las ventas, sino también en valorar la contribución aportada por las demandantes.

En cuarto lugar, respecto a la objeción de las demandantes según la cual la Comisión infringió el principio de buena administración, debe señalarse que tampoco puede prosperar. A este respecto, ha de recordarse que la Comisión remitió un pliego de cargos que se limitaba a describir las circunstancias que podían afectar al cálculo de las multas (la gravedad y la duración), lo cual es una forma de actuar habitual en el procedimiento ordinario (véase la jurisprudencia citada más arriba en el apartado 98). La Comisión no estaba obligada a abordar las cuestiones relativas a la reducción por clemencia o a la supresión de la reducción por circunstancias atenuantes en el pliego de cargos, con mayor razón cuando, en esa fase del procedimiento, las demandantes todavía no habían tenido ocasión de alegar sus observaciones respecto a dicho pliego. Por otra parte, se desprende del expediente que la Comisión, habiendo tomado conocimiento de las alegaciones de las demandantes, a raíz de la respuesta al pliego de cargos y en el trámite de audiencia de 24 de febrero de 2010, instó a las demandantes a explicar la relación entre su solicitud de clemencia y los hechos anteriores a 1993, e indicó que la nueva calificación de la infracción podría afectar al cálculo de las multas y, en particular, a valorar la aportación de la cooperación de Timab.

En quinto lugar, respecto a la alegada desviación de poder porque la Comisión, en opinión de las demandantes, utilizó sus facultades con objeto de sancionar la retirada de éstas del procedimiento de transacción, basta con recordar que las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) y la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) se aplicaron de la misma manera en la Decisión impugnada y al calcular la franja en el procedimiento de transacción. Las diferencias se encontraban, además de en el cálculo de base de la multa, en que no se aplicó la reducción del 10 % prevista en la Comunicación sobre la transacción, en los datos objeto de valoración de la solicitud de clemencia y en que no concurrían los requisitos para aplicar la circunstancia atenuante.

De lo anterior se desprende que, puesto que no puede ser acogida ninguna de las alegaciones basadas en la vulneración del derecho de defensa, de las disposiciones que regulan el procedimiento de transacción, en la infracción los principios de protección de la confianza legítima y de buena administración, y en la desviación de poder, el primer grupo de motivos debe ser desestimado.

En este motivo, las demandantes reprochan a la Comisión el haber imputado todas las prácticas alegadas al conjunto de las empresas, sin distinguir entre los diferentes períodos de la infracción y los diferentes comportamientos. Al hacerlo así, entienden que dicha institución privó a las demandantes del derecho a alegar eficazmente sus observaciones sobre las imputaciones infundadas de participación en algunas de esas prácticas, concretamente, el mecanismo de compensación y la fijación concertada de las condiciones de venta. También alegan que la Comisión incumplió las normas que rigen la prueba y la obligación de motivación.

Más concretamente, en lo que respecta al mecanismo de compensación, las demandantes alegan que, contrariamente a lo señalado en el pliego de cargos, que excluye cualquier participación de Timab en ese mecanismo, la Decisión impugnada considera que Timab participó allí al solicitar una revisión de las cuotas que se le atribuían. Además, la Decisión impugnada contiene una definición de los mecanismos de compensación (sancionar el incumplimiento de las cuotas) que no es la del pliego de cargos (fijar los objetivos a priori).

Asimismo, respecto a las condiciones de venta, alegan que la Decisión impugnada y el pliego de cargos tampoco contienen la misma definición y que las prácticas consideradas en el pliego de cargos no corresponden al período de la infracción tenido en cuenta por la Decisión impugnada.

La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

Respecto al alegado incumplimiento de la obligación de motivación, procede recordar que esta obligación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. La motivación exigida por el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control ( sentencia de 2 de abril de 1998 [TJCE 1998, 62] , Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartados 63 y 67).

Por lo tanto, esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate ( sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France [TJCE 1998, 62] , citada en el apartado supra, EU:C:1998:154, apartado 63).

En el caso de autos, se desprende de la Decisión impugnada que las prácticas que consisten en mecanismos de compensación y en coordinar las condiciones de venta forman parte de la infracción única y continua desde su origen, al ser medios para lograr el propio objeto del cártel (véanse la sección 4 y los considerandos 239 y 248 de la Decisión impugnada). Asimismo, resulta de los considerandos 219 a 221 de la Decisión impugnada que las demandantes participaron en la infracción desde el 16 de septiembre de 1993, y ello con pleno conocimiento de dichas prácticas. Finalmente, los considerandos 127, 132 a 135, 156, 159, 227 y 246 de la Decisión impugnada mencionan estas prácticas en relación con las demandantes. En consecuencia, la Decisión impugnada está aquí suficientemente motivada, por lo que se desestima el motivo.

Respecto a la objeción referida a la vulneración del derecho de defensa, debe ser desestimada. En primer lugar, el pliego de cargos menciona los mecanismos de compensación y la coordinación de las condiciones de venta que integraban el cártel, si bien de forma secundaria, y que Timab aparece entre los participantes, excepto —en lo relativo al mecanismo de compensación— en los años 1994 a 1996. Los apartados 459 a 480 de la respuesta al pliego de cargos se dedicaron a tratar estas cuestiones. Por lo tanto, las demandantes tuvieron ocasión de manifestarse acerca de los hechos que se les imputaban.

En segundo lugar, debe señalarse que, en contra de lo que afirman las demandantes, no hay diferencias entre las definiciones utilizadas en el pliego de cargos y las utilizadas en la Decisión impugnada en lo referente al mecanismo de compensación y a la coordinación de las condiciones de venta. Respecto al mecanismo de compensación, sus principios básicos se describen, de forma idéntica, en el apartado 127 del pliego de cargos y en el considerando 132 de la Decisión impugnada. Igual sucede con la descripción de las condiciones de venta, como se ve, por ejemplo, en los apartados 83, 100 y 106 del pliego de cargos y en los considerandos 86, 107 y 113 de la Decisión impugnada. El hecho de que las medidas de compensación y la coordinación de las condiciones de venta pudieran adoptar diferentes formas, como la práctica de precios de cobertura, destinada a asegurarse un cliente (medida de compensación), los acuerdos sobre los calendarios de pago por grupos de clientes, la coordinación de las condiciones contractuales, la adjudicación de canales de distribución o la duración de los contratos (condiciones de venta), no altera este hecho en modo alguno.

Respecto a las pruebas, es cierto que las pruebas referentes a los mecanismos de compensación y a la concertación respecto a las condiciones de venta se refieren más bien al primer período del cártel (1978-1993), por el que finalmente no se imputó a las demandantes. No obstante, esto no implica que falten pruebas ni que las demandantes no pudieran ser declaradas responsables de la infracción.

En este sentido, se desprende de los considerandos 134 y 246 de la Decisión impugnada que Timab negoció incrementos de cuotas cuando necesitaba aumentar su volumen de ofertas, en especial en 1996, y que obtuvo el consentimiento para vender el volumen adicional solicitado y procedente de Francia a Bélgica, Alemania, Austria, Suiza y los Países Bajos, a condición de que este incremento fuera progresivo, distribuido a lo largo de un período de cuatro años (de 1997 a 2000).

Asimismo, consta en autos que Timab participó en el cártel sobre la coordinación de los volúmenes y cuotas, así como en las estrategias y condiciones de tarificación y que, al adherirse a los compromisos del Super CEFA, era consciente o, al menos, debería haberlo sido, de la coordinación en el seno del Super CEFA, que a su vez implicaba condiciones de venta, aun cuando sólo fuera en caso de necesidad. Como resulta del considerando 173 de la Decisión impugnada, en las reuniones del cártel referente a los años en que no se discutía la implicación de Timab, el objeto de las conversaciones, en la medida necesaria, eran otras condiciones de venta, como los volúmenes suministrados por cada cliente.

Por otra parte, debe señalarse que estos hechos no se tienen en cuenta al apreciar la gravedad del cártel. En efecto, resulta del considerando 328 de la Decisión impugnada que la Comisión sólo tuvo en cuenta, para valorar la gravedad de la infracción, los factores comunes a todos los participantes en esa infracción, esto es, el reparto del mercado y la coordinación de los precios.

Se deduce de lo anterior que este motivo debe ser desestimado.

En el tercer grupo de motivos, las demandantes afirman que la Comisión infringió una serie de principios generales del Derecho, como los de igualdad de trato, singularidad de las penas y proporcionalidad, y critican varios aspectos del importe de la multa y las normas aplicadas a éste, alegando la infracción del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , un error manifiesto de apreciación de la gravedad de las prácticas reprochadas, un error manifiesto de apreciación de las circunstancias atenuantes, la disminución desproporcionada de la reducción por razón de clemencia y un manifiesto error de apreciación de la capacidad contributiva.

Mediante este motivo, las demandantes alegan que el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) y los principios de proporcionalidad e individualidad de las penas han sido vulnerados debido a que las multas se fijaron con arreglo al grado de cooperación y no según la gravedad y duración de la infracción, como dispone el artículo 23 de dicho Reglamento.

La Comisión rechaza las alegaciones de las demandantes.

En primer lugar, debe señalarse que, en contra de lo que sostienen las demandantes, la Comisión tuvo en cuenta la gravedad y duración de la infracción de que se trata. La gravedad se precisa al fijar los porcentajes del valor de las ventas que se utilizan para determinar el importe de base inicial y el importe adicional por disuasión, y la duración se refleja, en su caso, o bien en el multiplicador por el número de años o bien en el valor de las ventas reales realizadas durante el período de participación en la infracción. El hecho de que se concediera una reducción a algunos participantes en esta infracción por razones de cooperación y de transacción no cuestiona este hecho.

En segundo lugar, ha de señalarse que las demandantes proporcionaron dos cuadros en sus escritos. Al parecer, dichos cuadros deben leerse a la luz de una supuesta vulneración de los principios de individualidad de las penas y de proporcionalidad. En cuanto al cuadro proporcionado por las demandantes en su solicitud, que compara las multas impuestas en la Decisión impugnada basándose en las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) con las multas que se habrían podido calcular con arreglo a las Directrices de 1998 (es decir, según las demandantes, una multa dos veces inferior respecto a aquellas), dicha comparación resulta irrelevante, pues el único marco de referencia es el de las Directrices de 2006.

Asimismo, dado que el cuadro aportado en la réplica indica el porcentaje de la multa respecto a las ventas acumuladas de cada una de las empresas implicadas, que, según las demandantes, presenta disparidades, debe señalarse que tal comparación no es pertinente. En efecto, es incorrecto suponer que la relación entre el volumen conjunto de las ventas y el importe de la multa debe ser constante para todas las empresas que participan en una sola y misma infracción, ya que el importe final de la multa refleja circunstancias propias de cada empresa, como los incrementos por circunstancias agravantes y las reducciones por circunstancias atenuantes, o con el fin de no sobrepasar el límite del 10 % del volumen de negocios, así como por razón de clemencia. El hecho de que, debido a la aplicación del límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , algunos factores como la gravedad y la duración de la infracción no repercutan de manera efectiva en el importe de la multa impuesta a un participante en una infracción, contrariamente a lo que ocurre con otros participantes que no han disfrutado de la reducción en virtud de dicho límite, sólo es una mera consecuencia de la aplicación de dicho límite superior al importe final de la multa impuesta ( sentencia de 28 de junio de 2005 [TJCE 2005, 194] , Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec, EU:C:2005:408, apartado 279).

Por lo tanto, no puede prosperar el motivo basado en la infracción del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) y de los principios de individualidad de las sanciones y de proporcionalidad.

En este motivo, las demandantes alegan que la Comisión no tomó en consideración, al apreciar la gravedad de la infracción, determinados datos que son relevantes al respecto, como la presión sobre los precios debida a la competencia de productos similares, las repercusiones concretas de la infracción y el hecho de que, en la década posterior al año 2000, la competencia entre las partes del CEFA fue real, especialmente por el comportamiento de Timab. Por ello, la Comisión no podía fijar un porcentaje idéntico del valor de las ventas cualesquiera que fueran las empresas, la duración y la intensidad de las prácticas respecto a cada una de ellas, sin pasar por alto el principio de individualidad de las sanciones. Además, las demandantes aducen que se han vulnerado los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad de la sanción en lo referente a la aplicación de un coeficiente del 17 %. Según ellas, debería ser inferior al aplicado a otras empresas, habida cuenta del hecho de que no participaron en los mecanismos de compensación y en las condiciones de venta. Por la misma razón, debería reducirse el porcentaje del importe adicional.

La Comisión considera infundada esta alegación.

En primer lugar, respecto a las normas aplicables al cálculo del importe de la multa, debe recordarse que, en virtud de la metodología establecida en los apartados 9 a 11 de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) , la Comisión determina en un primer momento un importe de base de la multa para cada empresa o asociación de empresas. En un momento posterior, dicha institución puede ajustar ese importe de base de la multa al alza o a la baja, y ello atendiendo a las circunstancias agravantes o atenuantes que caracterizan la participación de cada una de las empresas de que se trata.

Por lo que se refiere, más concretamente, a la primera fase del método para fijar las multas, según los puntos 21 a 23 de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) , el coeficiente «gravedad de la infracción» se fija en un porcentaje que puede llegar hasta el 30 %, tomando en consideración varios factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado acumulada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción y la ejecución efectiva o no de dicha infracción, debiendo entenderse que los acuerdos de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, se encuentran, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el punto 25 de las Directrices de 2006 se precisa que, con fines disuasorios, la Comisión incrementará el importe de base de la multa en un porcentaje que permita calcular una cantidad adicional, dentro de una escala comprendida entre el 15 y el 25 % del valor de las ventas, teniendo en cuenta los factores mencionados.

De lo expresado más arriba en el apartado 152 se deriva que las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) , para determinar la gravedad de la infracción y, por lo tanto, fijar la multa, no atribuyen una importancia decisiva a la existencia de los efectos del cártel o a su falta.

Este planteamiento coincide con una jurisprudencia reiterada según la cual el efecto de una práctica contraria a la competencia no es el criterio determinante para apreciar el importe adecuado de la multa ( sentencias de 2 de octubre de 2003 [TJCE 2003, 304] , Thyssen Stahl/Comisión, C-194/99 P, Rec. EU:C:2003:527, apartado 118, y de 3 de septiembre de 2009 [TJCE 2009, 245] , Prym y Prym Consumer/Comisión [TJCE 2009, 245] , C-534/07 P, Rec, EU:C:2009:505, apartado 96).

Además, la jurisprudencia mantiene que el reparto de cuotas de mercado y las prácticas colusorias horizontales en materia de precios siempre han formado parte de las infracciones más graves del Derecho de la competencia y, por lo tanto, por sí solas, pueden ser calificadas de muy graves (véanse las sentencias de 27 de julio de 2005 [TJCE 2005, 418] , Brasserie nationale/Comisión, T-49/02 a T-51/02, Rec, EU:T:2005:298, apartados 173 y 174 y jurisprudencia citada; de 5 de abril de 2006 [TJCE 2006, 107] , Degussa/Comisión, T-279/02, Rec, EU:T:2006:103, apartado 252 y jurisprudencia citada, y de 13 de julio de 2011 , Polimeri Europa/Comisión, T-59/07, Rec. EU:T:2011:361, apartado 225).

Habida cuenta de estos datos, deben desestimarse las alegaciones formuladas por las demandantes respecto a la falta de efectos del cártel en el mercado de que se trata.

En segundo lugar, respecto a la proporción del valor de las ventas de cada empresa implicada aplicado por la Comisión en la Decisión impugnada, debe observarse que la determinación del coeficiente de «gravedad de la infracción» y la del coeficiente denominado «importe adicional» son objeto, respectivamente, de los considerandos 323 a 326 y 332 a 333 de la Decisión impugnada.

De ello resulta que, para justificar la fijación de un coeficiente del 17 %, la Comisión se basó, en el caso del coeficiente de «gravedad de la infracción», en dos criterios, concretamente, la naturaleza de la infracción y la dimensión geográfica del cártel. Lo mismo sucede en el caso del «importe adicional».

La Comisión tuvo en cuenta el objetivo principal del cártel en su conjunto, cuya finalidad era repartir gran parte del mercado europeo de los FAA, y asimismo coordinar los precios, y recordó que tal coordinación era por naturaleza una violación muy grave de lo dispuesto en el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) . Además, la mayor parte de los territorios de los Estados miembros de la Unión y de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE se habían visto afectados por la infracción.

En cuanto a las objeciones de que la Comisión vulneró los principios de igualdad de trato, proporcionalidad e individualidad de las sanciones, por no haber aplicado un porcentaje del valor de las ventas inferior al fijado para las otras partes, debido a que Timab no participó en las prácticas de compensación y coordinación de las condiciones de venta, es preciso señalar que no pueden prosperar.

A este respecto, debe recordarse en primer lugar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que es apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos ( sentencias de 13 de noviembre de 1990 [TJCE 1991, 79] , Fedesa y otros, C-331/88, Rec. EU:C:1990:391, apartado 13; de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C-180/96, Rec. EU:C:1998:192, apartado 96, y de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T-30/05, Rec. EU:T:2007:267, apartado 223). En el contexto del cálculo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación. El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente ( sentencias de 27 de septiembre de 2006 [TJCE 2006, 271] , Jungbunzlauer/Comisión, T-43/02, Rec, EU:T:2006:270, apartados 226 a 228, y de 28 de abril de 2010 [TJCE 2010, 129] , Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T-446/05, Rec, EU:T:2010:165, apartado 171).

En el caso de autos, las demandantes participaron en una infracción única y continuada entre 1993 y 2004, consistente en repartir cuotas de mercado y en coordinar los precios. Por lo tanto, la Comisión podía, sin vulnerar los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, fijar un porcentaje idéntico del valor de las ventas cualesquiera que fueran las empresas, la duración y la intensidad de las prácticas por parte de cada una de ellas.

Las demandantes tampoco pueden invocar válidamente el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de mayo de 2010 (TJCE 2010, 153) , IMI y otros/Comisión (T-18/05, Rec, EU:T:2010:202) o el referente a la Decisión de la Comisión de 1 de octubre de 2008 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [ CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , (asunto COMP/C.39181 — Cera para velas). A este respecto, se desprende de la Decisión impugnada que los mecanismos de compensación o la coordinación de las condiciones de venta no son un componente separado del cártel, sino que constituyen conductas accesorias («en caso necesario») de la infracción. Dichas conductas no se tuvieron en cuenta para adaptar el porcentaje aplicado, de manera que no podía hacerse diferencia alguna entre las demandantes y los otros participantes en el cártel, aun cuando se había comprobado que Timab no había participado en este o aquel aspecto de la coordinación en cuestión. Ahora bien, se desprende de la Decisión impugnada que los factores de apreciación de la gravedad son comunes a todas las partes que colaboraron en la infracción de que se trata, esto es, principalmente, el reparto del mercado y la coordinación de los precios y que, por ello, el porcentaje de gravedad es el mismo para todas las empresas implicadas en este cártel.

Por consiguiente, no cabe reprochar a la Comisión vulneración alguna del principio de igualdad de trato, del principio de proporcionalidad o del principio de individualidad de la sanción.

Este motivo se divide en dos partes, mediante las cuales las demandantes impugnan la negativa de la Comisión a concederles el beneficio de las circunstancias atenuantes. Las demandantes reprochan a la Comisión, a este respecto, la vulneración del principio de individualidad de las sanciones y un error manifiesto de apreciación.

En primer lugar, las demandantes aducen que se encontraban en una situación de dependencia económica respecto a Tessenderlo Chemie, pues esta última controlaba el suministro inicial de materias primas en el mercado y tenía medios para excluir a Timab de dicho mercado. Al no tener en cuenta esta situación de dependencia, consideran que la Decisión impugnada adolece de un error manifiesto de apreciación y vulnera el principio de individualidad de las sanciones.

Según reiterada jurisprudencia, una situación de dependencia y la existencia de amenazas y presiones no puede ser una circunstancia atenuante ya que éstas no justifican las infracciones de las normas sobre competencia ( sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión [TJCE 2005, 194] , apartado 147 supra, Rec. EU:C:2005:408, apartados 369 y 370). Además, debe señalarse que las demandantes no han aportado datos concretos que demuestren las presiones realmente ejercidas por Tessenderlo Chemie.

En segundo lugar, las demandantes invocan su comportamiento competitivo como circunstancia atenuante. Cabe señalar, como hace la Comisión, que esta alegación parece contradecirse con la relativa a la dependencia económica respecto a Tessenderlo Chemie. En cualquier caso, aun suponiendo que las demandantes no siempre hayan respetado lo convenido en el seno del cártel, lo cual no tiene nada de excepcional en las prácticas colusorias, ello no cuestiona su participación en éstas, y no es una circunstancia atenuante (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 1985, Tokai Carbon y otros/Comisión, T-71/03, T-74/03, T-87/03 y T-91/03, EU:T:2005:220, apartados 74 y 297 y jurisprudencia citada).

En consecuencia, debe desestimarse este motivo.

En este motivo, las demandantes critican la pérdida de 12 puntos porcentuales (de 17 % a 5 %) por cooperación en relación con lo que se les había notificado en el procedimiento de transacción. Más concretamente critican, a la vista de su cooperación, la desproporción de esta reducción y las razones aportadas para ésta, es decir, la falta de pruebas documentales y sus explicaciones tardías acerca del período comprendido entre 1978 y 1993. Según las demandantes, la Comisión se retractó de su apreciación del valor aportado por la cooperación respecto a los hechos posteriores al 16 de septiembre de 1993 y, por ello, las sancionó por haber desistido del procedimiento de transacción.

En la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) , la Comisión fijó las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un cártel pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que habrían debido pagar.

En virtud del punto 20 de la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) , «las empresas que no cumplan las condiciones [para obtener una dispensa del pago de la multa] podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta».

El punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) dispone que, «para [obtener una reducción de la multa con arreglo al punto 20 de dicha Comunicación], la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba».

El punto 22 de la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) define del siguiente modo el concepto de valor añadido significativo:

«El concepto de ”valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, el Órgano de Vigilancia de la AELC concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionadas con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que las que sólo guarden relación indirecta con los mismos.»

En el punto 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) , se establecen tres niveles de reducción de la multa. Así, la primera empresa que cumpla el requisito establecido en el punto 21 de dicha Comunicación tiene derecho a una reducción del importe de la multa del 30 al 50 %; la segunda empresa, a una reducción del importe de la multa del 20 al 30 %, y las siguientes empresas, a una reducción del importe de la multa de hasta el 20 %.

El punto 23, letra b), párrafo segundo, de la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) indica que, «para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto 21 [de dicha Comunicación], así como el grado de valor añadido que hayan comportado» y que, «del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original».

Debe recordarse que la Comisión dispone, a este respecto, de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (véase, en este sentido, la sentencia SGL Carbon/Comisión [TJCE 2007, 102] , citada en el apartado 92 supra, EU:C:2007:277, apartado 81).

Además, si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos por los que considera que las pruebas aportadas por las empresas con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación constituyen una contribución que justifica o no una reducción de la multa impuesta, corresponde a las empresas que desean impugnar la decisión de la Comisión al respecto probar que la información que han proporcionado voluntariamente ha sido determinante para permitir a la Comisión demostrar lo sustancial de la infracción y, por lo tanto, adoptar una decisión sancionadora de imposición de multas (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2009 [TJCE 2009, 291] , Erste Group Bank y otros/Comisión, C-125/07 P, C-133/07 P, C-135/07 P y C-137/07 P, Rec, EU:C:2009:576, apartado 297).

En el caso de autos, debe recordarse que las demandantes presentaron una solicitud de clemencia referente al período comprendido entre 1978 y 2004. En su respuesta al pliego de cargos (véase, más arriba, el apartado 113), las demandantes se retractaron de la declaración efectuada en aquella solicitud, en lo que respecta al período anterior a 1993.

Como ya se ha señalado al analizar el primer grupo de motivos, el abandono de una parte del período tenido en cuenta para calcular la reducción con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) puede hacer que disminuya esta reducción, lo cual, por lo demás, no ha sido discutido por las demandantes.

Por lo tanto, deberá examinarse, a la vista de las alegaciones de las demandantes reproducidas más arriba en el apartado 170, si la Comisión se equivocó al apreciar el valor añadido de los datos aportados por las demandantes en relación con el período posterior a 1993.

Por cuanto se refiere a la reducción por clemencia concedida a las demandantes, se desprende de los considerandos 357 y siguientes de la Decisión impugnada que la Comisión hizo las siguientes apreciaciones:

– Respecto a las pruebas documentales, las demandantes no habían presentado los documentos correspondientes a todo el período de su participación en el cártel.

– En cuanto a sus declaraciones, las demandantes habían aportado el nombre de sus representantes presentes en las reuniones paneuropeas, el objeto y la frecuencia de esas reuniones, así como los pormenores y la confirmación de reuniones de ámbito nacional (Reino Unido, España y Francia).

– En su solicitud de clemencia, las demandantes habían efectuado declaraciones auto-incriminatorias sobre las reuniones con sus competidores en el sector de los FAA desde 1978, referentes a Francia, posteriormente, al Reino Unido (en 1983) y, desde principios de los años 80, asimismo al ámbito europeo.

– En la fase de respuesta al pliego de cargos, las demandantes habían alegado que las reuniones admitidas del período comprendido entre 1978 y 1993 no pertenecían al cártel global de los FAA.

– En la medida en que la Comisión no se base en las propias declaraciones de las demandantes en relación con su participación en las reuniones referentes a Francia y a otras regiones sin tener conocimiento de un cártel paneuropeo antes de 1993, los datos facilitados en su solicitud de clemencia sólo deben ser evaluados a la luz del valor significativo que aporten respecto al período comprendido entre 1993 y 2004.

– Con arreglo a estos datos, resultaba apropiada una reducción del 5 % por la cooperación de las demandantes.

En cuanto a las pruebas documentales, debe señalarse que la mayor parte de las que tratan de la participación en el cártel facilitadas por las demandantes, esto es, una lista de las reuniones del CEFIQ entre el 2 de junio de 1989 y el 16 de noviembre de 2005, así como las actas de esas reuniones, se refieren al segundo período (1993-2004). No obstante, se desprende de la Decisión impugnada —y de los autos que obran en este Tribunal— que la Comisión ya disponía de suficientes datos probatorios para demostrar la implicación de las demandantes en el cártel durante el segundo período.

Ha de recordarse a este respecto que la solicitud de las demandantes de 14 de octubre de 2008, presentada para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) , estuvo precedida por las de Kemira (el 28 de noviembre de 2003, que obtuvo la dispensa de las multas con arreglo al punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación), Tessenderlo Chemie (el 18 de febrero de 2004, primer solicitante de clemencia a efectos de lo previsto en el punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación) y Quimitécnica.com-Comércia e Indústria Química (el 27 de marzo de 2007, segundo solicitante a efectos del punto 23 de dicha Comunicación). Por lo tanto, es lógico que las pruebas facilitadas por las demandantes con su solicitud de clemencia referidas al segundo período considerado (como últimos solicitantes de clemencia, más de cuatro años después del inicio de las inspecciones y después de que la Comisión hubiera solicitado información en tres ocasiones) tengan menor valor añadido. En efecto, el orden cronológico y la rapidez de la cooperación ofrecida por los miembros del cártel constituyen factores fundamentales del sistema puesto en práctica mediante dicha Comunicación sobre la cooperación (sentencia de 5 de octubre de 2011, Transcatab/Comisión, T-39/06, Rec, EU:T:2011:562, apartado 380).

Pues bien, cabe señalar que la secuencia histórica de las reuniones del CEFIQ en las que se indicaban los nombres de los representantes de las empresas que participaban en ellas, proporcionada por las demandantes con su solicitud de clemencia, también fue, en parte, proporcionada por Kemira, de tal modo que esta información sólo puede corroborar los datos que ya estaban en posesión de la Comisión. Lo mismo ocurre con las actas de dichas reuniones.

Además, respecto a Tessenderlo Chemie, se desprende del considerando 352 de la Decisión impugnada que la Comisión entendió que las pruebas facilitadas por esta empresa tenían un valor añadido significativo a efectos de lo dispuesto en la Comunicación sobre la cooperación. Tessenderlo Chemie, que, por otra parte, fue la primera en aportar información y pruebas en relación con el período comprendido entre 1969 y 1989, por el cual se concedió una dispensa parcial a efectos del artículo 23 de la Comunicación sobre la cooperación, facilitó datos probatorios en calidad y cantidad importantes, los cuales, por su naturaleza y grado de precisión, reforzaron la capacidad de la Comisión para demostrar la existencia del cártel entre el 1 de abril de 1989 y el 10 de febrero de 2004. Dichos datos consisten, concretamente, en descripciones detalladas del funcionamiento y de la evaluación del cártel, en notas manuscritas contemporáneas de los hechos relacionadas con las reuniones bilaterales o multilaterales de carácter contrario a la competencia (ad hoc, en el ámbito de la CEFA, de la Super CEFA y del CEFIQ), en tablas manuscritas de seguimiento de las ventas, las cuotas, los clientes y los precios, y ello respecto a todo el período. En consecuencia, la Comisión concedió una reducción del 50 % del importe de la multa respecto a dicho período.

Del mismo modo, en lo que se refiere a Quimitécnica.com-Comércia e Indústria Química, el «segundo solicitante» en el sentido de lo previsto en el punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) , resulta de la Decisión impugnada que esa sociedad aportó pruebas documentales que corroboraban sus declaraciones y que su cooperación permitió ampliar a Portugal el alcance geográfico del cártel.

En cuanto a las declaraciones de las demandantes, debe señalarse que la Comisión propuso, en el procedimiento de transacción, una reducción de acuerdo con el artículo 29 de las Directrices de 2006 y asimismo de acuerdo con la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) .

En primer lugar, esas declaraciones de las demandantes habían permitido ampliar el período de su participación respectiva en el cártel, pero no la duración del cártel en sí mismo. Por lo tanto, al no ser aplicable el punto 23, párrafo segundo, de la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) , se estableció una reducción «al margen de la clemencia» con arreglo al punto 29 de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) , con objeto de evitar, en especial, el efecto paradójico de penalizar a una empresa que había aceptado colaborar con la Comisión facilitándole información esencial sobre la duración de su participación. Como ya se ha señalado al abordar el primer grupo de motivos, las demandantes habían alegado, a raíz del pliego de cargos, que sus declaraciones sobre los comportamientos contrarios a la competencia en el primer período (1978-1993) correspondían a una infracción o bien distinta, o bien prescrita. Asimismo, se había comprobado que la Comisión no incurrió en error alguno al no aplicar la reducción del 35 % por circunstancias atenuantes, inicialmente prevista y notificada en el procedimiento de transacción.

En segundo lugar, la Comisión propuso una reducción del 17 % de acuerdo con la Comunicación sobre la cooperación por el período completo entre 1978 y 2004, atendiendo al conjunto de datos presentados por las demandantes, entre ellos las declaraciones auto-incriminatorias. Estas confesiones de las demandantes habían sido importantes para demostrar, en el pliego de cargos, su participación en las reuniones del cártel desde 1978, es decir, antes de la fecha de las primeras pruebas documentales de 1983 referentes al Reino Unido. Además, sus confesiones confirmaban la participación continua de las demandantes en una sola infracción desde 1978 hasta las inspecciones de la Comisión en el año 2004, así como el alcance europeo de su participación en el cártel desde el principio, esto es, mucho antes de la fecha de las pruebas documentales de 1992 referidas a España.

Por lo tanto, del hecho de que la Comisión finalmente concediera una reducción del 5 % por clemencia respecto al segundo período (1993/1994), en vez de una reducción del 17 %, que se refería al período comprendido entre 1978 y 2004, cabe deducir que dicha institución consideró que las declaraciones sobre el período seleccionado tenían un valor añadido limitado y que las declaraciones auto-incriminatorias referentes al primer período (1978-1993), única fuente en que la Comisión podría haber basado la participación de las demandantes en el cártel durante ese período, tenían un valor añadido significativo.

Puede acogerse esta apreciación del valor añadido.

En efecto, respecto al período seleccionado, se desprende de los considerandos 137, 138, 143, 158 y 360 de la Decisión impugnada que la prueba de la participación de las demandantes no se basa en los datos facilitados por éstas, sino que sus declaraciones auto-incriminatorias, al menos, permitieron corroborar su implicación en el cártel después de 1993.

Además, como ya se ha señalado más arriba en el apartado 185, las pruebas documentales aportadas por las demandantes no contienen datos nuevos de notable valor, sino que, en lo esencial, corroboran los hechos ya conocidos.

En estas circunstancias, procede declarar que la Comisión no se excedió manifiestamente en sus facultades de apreciación al considerar que las pruebas facilitadas por las demandantes sólo tenían un valor añadido limitado, que sólo merecía una reducción del 5 % del importe de la multa de acuerdo con la Comunicación sobre la cooperación.

De las consideraciones precedentes se desprende que procede desestimar este motivo.

En este motivo, las demandantes consideran que su situación no se diferencia suficientemente de la de [confidencial] para justificar una diferencia de trato. Alegan asimismo la falta de examen concreto por parte de la Comisión de los parámetros sociales y económicos respecto a ellas y el hecho de que la Comisión no haya extraído consecuencias de las aportaciones del Tratado de Lisboa al analizar la capacidad contributiva.

Con arreglo al punto 35 de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) , en situaciones excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular, si bien «no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción sólo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa […] pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor».

Por lo tanto, los requisitos para conceder la reducción del importe final de la multa con arreglo al apartado 35 de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) exigen que la empresa demuestre, en primer lugar, la incapacidad de pagar la multa, que debe demostrarse mediante datos económicos suficientes y precisos; en segundo lugar, la pérdida del valor de los activos de la empresa a causa del pago de la multa y, en tercer lugar, un contexto social y económico particular.

En el considerando 373 de la Decisión impugnada, la Comisión denegó la solicitud de reducción del importe de la multa basada en la falta de capacidad contributiva de Timab/CFPR, fundamentando la denegación en que, en primer lugar, su metálico disponible y sus fondos eran suficientes a finales de 2009, siendo sus previsiones de metálico y de dichos fondos positivas para el año 2010; en segundo lugar, en que la multa total era limitada, en comparación con el tamaño de la empresa dentro del grupo y, en tercer lugar, en que, respaldada por la solvencia del grupo, la empresa podía aumentar sus recursos mediante la suscripción de nueva deuda bancaria.

En primer término, respecto a la supuesta diferencia de trato con respecto a [confidencial], se ha de recordar que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) . Según reiterada jurisprudencia, dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véanse la jurisprudencia citada más arriba en el apartado 72 y la sentencia de 11 de julio de 2013 [TJCE 2013, 200] , Ziegler/Comisión, C-439/11 P, Rec. EU:C:2013:513, apartados 132 y 166, así como la sentencia Team Relocations y otros/Comisión, C-444/11 P, EU:C:2013:464, apartado 186 y jurisprudencia citada).

No obstante, la vulneración del principio de igualdad de trato a causa de un trato diferente implica, por lo tanto, que las situaciones en cuestión son comparables, habida cuenta del conjunto de elementos que las caracterizan. Los elementos que caracterizan distintas situaciones y, de este modo, su carácter comparable, deben apreciarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trata ( sentencia Ziegler/Comisión [TJCE 2013, 200] , citada en el apartado supra, EU:C:2013:513, apartado 167; véase la sentencia Team Relocations y otros/Comisión, citada en el apartado supra, EU:C:2013:464, apartado 187 y jurisprudencia citada).

De lo anterior se desprende que, a raíz de una solicitud de acuerdo con el punto 35 de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) , cada expediente debe ser examinado de manera objetiva. En efecto, en el caso de autos, debe señalarse que la reducción de la multa de [confidencial] y la denegación de reducción de la multa de las demandantes son el resultado de un análisis de ese tipo realizado por la Comisión con arreglo al punto 35 de las Directrices de 2006 y que la Comisión utilizó los mismos parámetros al analizar las dos empresas de que se trata.

A este respecto, se desprende tanto de la Decisión impugnada como de la Decisión separada, las cuales enumeran los mismos principios, que, con objeto de apreciar la capacidad contributiva, la Comisión efectuó un análisis económico y financiero de la capacidad de pago de las demandantes y de la de [confidencial], así como de la posible influencia de la multa en su viabilidad. Tuvo en cuenta la situación financiera de la empresa en cuestión, además de las previsiones financieras internas, y se basó en cierto número de criterios financieros que medían la rentabilidad, la solvencia, la capacidad de endeudamiento y las repercusiones de la multa en el valor de la empresa. Asimismo tuvo en cuenta la actitud de los accionistas de dicha empresa.

De ello resultaba que la tesorería de [confidencial] se encontraba en una situación crítica, mientras que la de las demandantes se encontraba en buen estado, lo cual, por lo demás fue admitido en la vista por las propias demandantes. Asimismo, el potencial de riesgo de [confidencial] se consideraba negativo, y el de las demandantes positivo. Lo mismo sucede con otros criterios aplicados para examinar la fundamentación de la solicitud de las dos empresas de que se trata con objeto de conseguir una reducción del importe de la multa por falta de capacidad contributiva.

Por lo tanto, dado que la situación de las demandantes no era comparable a la de [confidencial], la alegación basada en la supuesta desigualdad de trato no puede prosperar.

En segundo término, las demandantes reprochan a la Comisión el no haber examinado de forma concreta su situación financiera.

Como resulta de los apartados precedentes, con objeto de apreciar la capacidad contributiva, la Comisión efectuó un análisis económico y financiero de la capacidad de pago de las demandantes y de las repercusiones de una posible multa en su viabilidad. Tuvo en cuenta los datos mencionados más arriba en el apartado 204. Por lo tanto, la aseveración de que la Comisión no examinó de manera concreta la situación financiera de las demandantes no puede admitirse.

Por otra parte, debe señalarse que las demandantes no invocan realmente un error manifiesto de apreciación de su capacidad contributiva, sino que antes bien critican la aplicación estricta de los criterios del artículo 35 de las Directrices. Además, como ya se ha señalado más arriba en el apartado 205, las demandantes afirmaron que su tesorería se encontraba en buen estado.

Además, las observaciones realizadas por las demandantes, como la crisis económica o las características financieras de [confidencial] (empresa cotizada en bolsa) en relación con las de las demandantes (empresa familiar no cotizada), no son pruebas objetivas suficientes para satisfacer las exigencias mencionadas más arriba en el apartado 199.

En tercer término, las demandantes aducen que la competencia ya no es uno de los objetivos de la Unión, sino que sólo es mencionada en el Protocolo nº 27 (RCL 2009, 2301 y RCL 2010, 1464) sobre mercado interior y competencia, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TJCE 2009, 2300) como integrante del mercado interior. A su entender, esta modificación invita más que nunca a la Comisión a tener en cuenta, al apreciar las prácticas contrarias a la competencia y su sanción, la situación de las distintas empresas afectadas y de sus particularidades tanto financieras como económicas y sociales, atendiendo a los objetivos de la Unión definidos en el artículo 3  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) .

Baste recordar a este respecto que el artículo 3  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , interpretado en relación con el Protocolo nº 27 sobre mercado interior y competencia, no ha alterado el objetivo del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) ni las reglas para la imposición de multas. Por consiguiente, no puede prosperar la objeción de que la Comisión, al no tener en cuenta las restricciones económicas y sociales que sufre CFPR y la considerable caída de su volumen de negocios, infringió lo dispuesto conjuntamente en el artículo 3 TUE y en el Protocolo nº 27 sobre mercado interior y competencia.

Resulta de las anteriores consideraciones que el presente motivo debe desestimarse.

De acuerdo con su tercera pretensión, las demandantes solicitan al Tribunal que reduzca el importe de la multa que le ha sido impuesta. En este contexto, solicitan concretamente que el Tribunal reduzca el «recargo por gravedad» y conceda, además de una reducción por «cooperación con arreglo a la clemencia», una reducción complementaria de la multa por «cooperación al margen de la clemencia», habida cuenta de la falta de impugnación de los hechos desde el 16 de septiembre de 1993.

Con carácter preliminar, debe recordarse que, en lo que se refiere al control jurisdiccional de las decisiones de la Comisión por las que se impone una multa por violación de las normas sobre competencia, el control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que reconoce al órgano jurisdiccional de la Unión el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , de conformidad con el artículo 261  TFUE (RCL 2009, 2300) (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011 [TJCE 2011, 395] , Chalkor/Comisión, C-386/10 P, Rec, EU:C:2011:815, apartados 53, 63 y 64). Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de legalidad de la sanción, a sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (véase la sentencia de 8 de diciembre de 2011 [TJCE 2011, 399] , 2011, KME y otros/Comisión, C-272/09 P, Rec, EU:C:2011:810, apartado 103 y jurisprudencia citada; véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T-11/06, Rec, EU:T:2011:560, apartado 265).

Además, el Tribunal, al ejercer su competencia jurisdiccional plena, debe respetar el principio de igualdad de trato, tanto si las demandantes han recurrido en un primer momento al procedimiento de transacción como si no lo han hecho.

En primer lugar, como resulta de cuanto antecede (véase, más arriba, el apartado 160), no procede reducir el recargo del 17 % aplicado por razón de la gravedad de la infracción.

En segundo lugar, respecto a la solicitud de modificación del importe de la multa impuesta a las demandantes porque no negaron los hechos producidos a partir del 16 de septiembre de 1993, debe recordarse que la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) no establece reducciones por no negar la realidad de los hechos. Además, como ya se ha señalado al analizar el motivo basado en un error de apreciación de su cooperación por parte de la Comisión, esta institución ya disponía de pruebas suficientes para demostrar la participación de las demandantes en la infracción, por lo que los elementos de prueba y las declaraciones de las demandantes tenían un valor limitado. Finalmente, este Tribunal considera que, en la medida en que esta cooperación no era tal que permitiera a la Comisión sancionar total o parcialmente al cártel, no procede que, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, conceda a las demandantes una reducción de la multa «al margen de la clemencia».

Por consiguiente, y faltando otros datos en el caso de autos que puedan conducir a la modificación del importe de la multa impuesta a las demandantes, debe desestimarse la tercera pretensión de éstas por infundada.

Por no ser fundado ninguno de los motivos formulados por las demandantes en apoyo de sus pretensiones, tanto de anulación como de modificación, procede desestimar el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a Timab Industries y a Cie financière et de participations Roullier (CFPR).

Gratsias

Czúcz

Popescu

Kancheva

Wetter

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de mayo de 2015.

Firmas

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