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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 20-09-2012

 MARGINAL: PROV2012307561
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2012-09-20
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Ayudas estatales: No compatible con el Mercado Común: Decisión 2010/605/UE de la Comisión relativa a la ayuda supuestamente ejecutada por Francia en forma de garantía implícita ilimitada a favor de La Poste derivada de su estatuto de organismo público: anulación: admisibilidad: estimación: existencia de interés en ejercitar la acción; desestimación: inexistencia de error de la Comisión al concluir que existía en el Derecho francés un principio de garantía implícita del Estado derivada del estatuto de organismo público de carácter industrial y comercial (EPIC inexistencia de error de Derecho ya que la Comisión demostró de modo suficiente en Derecho la existencia de una ayuda de Estado.

En el asunto T-154/10,

República Francesa, representada inicialmente por la Sra. E. Belliard, el Sr. G. de Bergues, la Sra. B. Beaupère-Manokha y los Sres. J. Gstalter y S. Menez, posteriormente por la Sra. Belliard y los Sres. de Bergues, Gstalter y Menez, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Stromsky y D. Grespan, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión 2010/605/UE de la Comisión, de 26 de enero de 2010, relativa a la ayuda estatal C 56/07 (ex E 15/05) concedida por Francia a La Poste (DO L 274, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de marzo de 2012;

dicta la siguiente

SENTENCIA

En aplicación de la Ley francesa núm. 90-568, de 2 de julio de 1990, sobre la organización del servicio público de correos y telecomunicaciones (JORF du 8 de julio de 1990, p. 8069), la antigua Dirección general de correos y telecomunicaciones, que hasta entonces dependía del Ministerio de correos y telecomunicaciones, fue transformada a partir del 1 de enero de 1991 en dos personas jurídicas autónomas de Derecho Público: France Télécom y La Poste. Esa Ley autorizó expresamente a La Poste a desarrollar, junto a sus funciones de servicio público, algunas actividades abiertas a la competencia.

Conforme al artículo 1 de la Orden de 31 de diciembre de 1990, por la que se concede la garantía del Estado a las obligaciones representativas de préstamos PTT y a los bonos de ahorro PTT emitidos antes del 31 de diciembre de 1990 (JORF de 18 de enero de 1991, p. 917), «el pago de intereses, amortización, primas, comisiones, gastos e importes accesorios de las obligaciones representativas de préstamos y de los bonos de ahorro PTT emitidos antes del 31 de diciembre de 1990 para contribuir a la financiación de los gastos de inversión del presupuesto anexo de correos y telecomunicaciones, en aplicación del artículo L. 127 del Código de correos y telecomunicaciones […], y transferidos a La Poste en virtud del artículo 22 de la Ley de 2 de julio de 1990 […], queda garantizado sin sujeción a condiciones por el Estado».

En su sentencia de 18 de enero de 2001 la Cour de cassation (deuxième chambre civile) enunció el principio de que La Poste debía ser equiparada a un organismo público de carácter industrial y comercial (en lo sucesivo, «EPIC»).

Según el Derecho administrativo francés, los EPIC son personas jurídicas de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica diferenciada del Estado y de autonomía financiera y a las que se atribuyen competencias especiales, que en general incluyen el ejercicio de una o varias funciones de servicio público.

El estatuto de los EPIC lleva consigo varias consecuencias jurídicas, a saber, en especial:

– La inaplicabilidad de los procedimientos de insolvencia y de quiebra de Derecho común [véase en particular el artículo 2 de la Ley núm. 85-98, de 25 de enero de 1985, sobre el restablecimiento y la liquidación judicial de las empresas (JORF de 26 de enero de 1985, p. 1097), que pasó a ser el artículo L. 620-2 del Código de comercio];

– La aplicabilidad de la Ley núm. 80-539, de 16 de julio de 1980, sobre las multas coercitivas impuestas en materia administrativa y la ejecución de sentencias por las personas jurídicas de Derecho Público (JORF de 17 de julio de 1980, p. 1799) y la designación del Estado como responsable en última instancia del pago de las deudas contraídas [véanse el artículo 1, apartado II, de la Ley núm. 80-539; el artículo 3-1, párrafos cuarto y quinto, del Decreto núm. 81-501, de 12 de mayo de 1981, adoptado para la aplicación de la Ley núm. 80-539 (JORF de 14 de mayo de 1981, p. 1406), y el artículo 10 del Decreto núm. 2008-479, de 20 de mayo de 2008 (que deroga el Decreto núm. 81-501), sobre la ejecución de las condenas pecuniarias dictadas contra entidades públicas].

El 29 de julio de 2009 el Gobierno francés presentó un proyecto de Ley para la transformación de La Poste en sociedad anónima. Ese proyecto llevó a la adopción de la Ley núm. 2010-123, de 9 de febrero de 2010, relativa a la empresa pública La Poste y las actividades postales (JORF de 10 de febrero de 2010, p. 2321), que entró en vigor el 1 de marzo siguiente. El artículo 1-2.I. de esa Ley dispone:

«La persona jurídica de Derecho Público La Poste se transformará a partir del 1 de marzo de 2010 en una sociedad anónima denominada La Poste. El capital de la sociedad pertenecerá al Estado, accionista mayoritario, y a otras personas jurídicas de Derecho Público, excepto la parte del capital que pueda pertenecer al personal en las condiciones previstas por la presente Ley. Esta transformación no podrá tener como consecuencia la pérdida del carácter de servicio público de La Poste.

[…]

La transformación prevista no supondrá la constitución de una nueva persona jurídica. La totalidad de los bienes, derechos, obligaciones, contratos, convenios y autorizaciones de toda clase de la persona jurídica de Derecho Público La Poste, en Francia y en el extranjero, se transmitirán de pleno derecho y sin formalidad alguna a la sociedad anónima La Poste desde la fecha de la transformación. Ésta no tendrá incidencia alguna en esos bienes, derechos, obligaciones, contratos, convenios y autorizaciones, y en especial no originará ninguna modificación de los contratos y convenios en curso celebrados por La Poste o las sociedades vinculadas con ella en el sentido de los artículos L. 233-1 a L. 233-4 del Código de comercio, ni su resolución, ni en su caso el pago anticipado de las deudas que son su objeto […]».

Por decisión de 21 de diciembre de 2005 la Comisión de las Comunidades Europeas aprobó la transferencia de las actividades bancarias y financieras de La Poste a su filial, La Banque Postale. En esa decisión la Comisión puso de relieve que la cuestión de la garantía ilimitada del Estado a favor de La Poste se examinaría en un procedimiento separado.

El 21 de febrero de 2006, conforme al artículo 17 del Reglamento (CE) núm. 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999 (LCEur 1999, 755) , por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), la Comisión informó a las autoridades francesas de sus conclusiones preliminares sobre la existencia de una garantía ilimitada del Estado, derivada del estatuto de La Poste y que podía constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y les invitó a presentar sus observaciones. Como consideraba que esa supuesta garantía existía antes del 1 de enero de 1958, fecha de entrada en vigor del Tratado CE en Francia, la Comisión aplicó las reglas de procedimiento sobre las ayudas existentes.

La Comisión recibió el 24 de abril de 2006 la respuesta de las autoridades francesas a esa invitación.

El 4 de octubre de 2006, conforme al artículo 18 del Reglamento núm. 659/1999 (LCEur 1999, 755) , la Comisión instó a la República Francesa a suprimir, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, la garantía de todos sus compromisos de la que disfrutaba La Poste en virtud de su estatuto.

El 6 de diciembre de 2006 la Comisión recibió una nota de las autoridades francesas que rebatía las conclusiones presentadas por la Comisión en su escrito de 4 de octubre de 2006 y proponía iniciar una discusión para disipar las dudas que ésta albergaba sobre la existencia de una garantía ilimitada del Estado francés a favor de La Poste.

El 20 de diciembre de 2006 tuvo lugar una reunión entre los servicios de la Comisión y las autoridades francesas.

En un escrito de 16 de enero de 2007 las autoridades francesas, aun refutando las conclusiones de la Comisión, pero con ánimo de aclarar el alcance de la Ley núm. 80-539, presentaron a ésta un proyecto de modificación del Decreto núm. 81-501.

Una vez examinadas la informaciones y precisiones aportadas por las autoridades francesas el 1 de febrero y el 16 de marzo de 2007, en especial acerca de la eventual asunción de responsabilidad por el Estado en caso de insuficiencia de los activos de La Poste, la Comisión les informó de su decisión de iniciar el procedimiento formal de examen previsto por el artículo 88 CE, apartado 2, en un escrito de 29 de noviembre de 2007. Mediante la publicación de esa decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea el 3 de junio de 2008 (DO C 135, p. 7), la Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida discutida.

La Comisión no recibió observaciones de interesados sobre esa medida. En cambio, las autoridades francesas presentaron observaciones en un escrito de 23 de enero de 2008. Por otro lado, tras una licitación la Comisión encargó a un experto la elaboración de un estudio sobre la garantía ilimitada concedida por la República Francesa a La Poste. El experto emitió su informe el 17 de noviembre de 2008.

A raíz de la publicación de informaciones acerca de la adopción por el Gobierno francés de un proyecto de Ley que ratificaba el cambio de estatuto de La Poste, el 20 de julio de 2009 la Comisión preguntó a la República Francesa si aceptaría contraer un compromiso sobre la transformación de La Poste en sociedad anónima sujeta a los procedimientos de restablecimiento y liquidación judicial de Derecho común. Con el mismo escrito la Comisión envió a las autoridades francesas el informe de su experto.

En una nota enviada el 31 de julio de 2009 las autoridades francesas informaron a la Comisión de que el Consejo de Ministros francés de 29 de julio de 2009 había adoptado un proyecto de Ley relativo a La Poste y a las actividades postales, que preveía en particular la transformación de La Poste en sociedad anónima a partir del 1 de enero de 2010. Las autoridades francesas manifestaron además que enviarían sus observaciones sobre el informe del experto de la Comisión.

Tras dos escritos de recordatorio de la Comisión de 9 de septiembre y 6 de octubre de 2009, la República Francesa comunicó con una nota enviada el 27 de octubre de 2009 sus comentarios sobre el informe del experto de la Comisión y envió un dictamen elaborado por otro experto.

El 11 de diciembre de 2009 se presentó una enmienda al proyecto de Ley relativo a La Poste y a las actividades postales que aplazaba la fecha de la transformación de La Poste en sociedad anónima al mes de marzo de 2010.

El 26 de enero de 2007 la Comisión adoptó la Decisión C(2010) 133, relativa a la ayuda estatal C 56/07 (ex E 15/05) concedida por Francia a La Poste (en lo sucesivo, la «Decisión impugnada»). Esa Decisión, que fue notificada a las autoridades francesas el 27 de febrero de 2010, fue publicada con la referencia 2010/605/UE en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de octubre de 2010 (DO L 274, p. 1).

Tras haber expuesto el desarrollo del procedimiento administrativo (considerandos 1 a 17 de la Decisión impugnada), el contenido de la medida discutida (considerandos 18 a 37 de la misma Decisión) y las observaciones y propuestas presentadas por las autoridades francesas (considerandos 38 a 114 de la propia Decisión), la Comisión llevó a cabo el examen propiamente dicho de la cuestión de si existía una garantía ilimitada del Estado francés a favor de La Poste, en primer lugar (considerandos 116 a 255 de la Decisión impugnada) y una ventaja selectiva derivada de esa misma garantía, en segundo lugar (considerandos 256 a 300 de la referida Decisión) que podría falsear la competencia y afectar a los intercambios (considerando 301 de la misma Decisión) en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1.

En primer término, en lo que atañe a la existencia en este caso de una garantía ilimitada, la Comisión, tras examinar numerosos argumentos expuestos por las autoridades francesas, llegó a la conclusión de que La Poste disfrutaba de esa garantía del Estado francés en virtud de ciertas particularidades que estaban intrínsecamente ligadas a su estatuto de organismo público (véanse en especial los considerandos 251 a 253 de la Decisión impugnada). A juicio de la Comisión, esa garantía no sólo implicaba una transferencia de recursos del Estado en el sentido del punto 2.1 de la Comunicación 2008/C 155/02 de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 [CE] y 88 [CE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2008, C 155, p. 10) (en lo sucesivo, «Comunicación de 2008») (considerando 254 de la Decisión impugnada), sino que era imputable al Estado (véase el considerando 255 de la misma Decisión).

Más concretamente, en lo que atañe a la apreciación de la existencia de una garantía ilimitada del Estado francés a favor de los EPIC, la Comisión destaca con carácter previo que La Poste no estaba sujeta al Derecho común en materia de restablecimiento y liquidación de empresas en crisis y que, según el punto 1.2, párrafo segundo, cuarto guión, de la Comunicación de 2008, las condiciones de crédito más favorables obtenidas por las empresas cuyo estatuto jurídico excluye la posibilidad de quiebra o insolvencia se consideran una ayuda en forma de garantía. Observando que las autoridades francesas refutaban la conclusión de que la inaplicación a La Poste del Derecho común en materia de restablecimiento y liquidación de empresas era equiparable a un mecanismo de garantía estatal a favor de La Poste, tanto en lo que se refiere al pago a sus acreedores como al mantenimiento de su existencia si La Poste llegara a estar en situación de insolvencia, la Comisión examinó todos los argumentos presentados por esas autoridades (véase el considerando 117 de la Decisión impugnada).

La Comisión señaló ante todo que, en contra de lo afirmado por las autoridades francesas, el Derecho francés no excluía la existencia de garantías implícitas, y más en particular de una garantía del Estado a favor de los EPIC, lo que confirmaba, entre otros datos, una nota del Conseil d’État francés (en lo sucesivo, «Conseil d’État») redactada en 1995 en el contexto del asunto denominado «del Crédit Lyonnais» (véanse los considerandos 120 a 147 de la Decisión impugnada).

Examinando a continuación la actuación potencial de un acreedor de La Poste para el pago de su crédito en el supuesto de que La Poste sufriera dificultades financieras y no pudiera satisfacer sus deudas, la Comisión concluyó que:

– los obstáculos tradicionales que se oponen al pago de un crédito de un organismo de Derecho privado no existían cuando se trataba de organismos públicos (considerandos 150 a 155 de la Decisión impugnada);

– el procedimiento establecido por la Ley núm. 80-539 para el cobro de las deudas de los organismos públicos condenados por una resolución judicial no daba lugar en ningún caso a la extinción de la deuda (considerandos 156 a 184 de la Decisión impugnada);

– el régimen de responsabilidad del Estado en la aplicación del procedimiento de cobro de las deudas de los organismos públicos presentaba todas las características de un mecanismo de garantía (considerandos 185 a 226 de la Decisión impugnada);

– incluso si no obtuviera satisfacción, el acreedor de un organismo público podía conseguir, en virtud de la teoría de la apariencia, que produjera efectos jurídicos el error legítimo en que incurrió al nacer el crédito sobre el hecho de que éste sería satisfecho en cualquier caso (considerandos 227 a 229 de la Decisión impugnada).

Por último, la Comisión estimó que, incluso si, en un plazo razonable y tras utilizar los procedimientos de cobro que había descrito en los considerandos 150 a 229 de la Decisión impugnada, el acreedor de un organismo público no lograra obtener el pago de su crédito, tendría la seguridad de que este no se extinguiría, ya que, según la Comisión, los derechos y obligaciones de los organismos públicos siempre se transfieren al Estado o a otra persona jurídica de Derecho público (considerandos 230 a 250 de la Decisión impugnada).

En segundo término, la Comisión concluyó que las condiciones de crédito más favorables obtenidas por La Poste en virtud de esa garantía ilimitada constituían una ventaja (considerandos 256 a 299 de la Decisión impugnada), de naturaleza selectiva (considerando 300 de la Decisión impugnada), que podía falsear la competencia y afectar a los intercambios entre los Estados miembros (considerando 301 de la Decisión impugnada).

En lo referido en especial a la existencia de una ventaja, la Comisión estimó ante todo que la garantía discutida era un factor esencial del apoyo del Estado, gracias al que La Poste disfrutaba de condiciones de crédito más favorables que las que habría obtenido si hubiera sido valorada sólo por su propia solvencia. Acerca de ello, la Comisión destacó que las condiciones de crédito se determinaban en particular en función de la calificación financiera (véase el considerando 257 de la Decisión impugnada). Ahora bien, según el parecer de la Comisión, se deduce de diversos análisis y metodologías de las agencias de calificación que la garantía discutida, como factor esencial del apoyo del Estado a La Poste, influye positivamente en la calificación financiera de ésta y por tanto en las condiciones de crédito que puede obtener (considerandos 258 a 293 de la Decisión impugnada). La Comisión consideró que no tenía que demostrar los efectos concretos que esa garantía tuvo en el pasado (considerando 298 de la Decisión impugnada). Puntualizó también que, habida cuenta del carácter ilimitado de la garantía, no era posible calcular el importe de la prima de mercado que La Poste habría debido pagar al Estado, lo que hacía inaplicable el mecanismo de retrocesión propuesto por las autoridades francesas (considerando 299 de la Decisión impugnada).

La Comisión concluyó en definitiva que, dado que concurrían todas las condiciones para la aplicación del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, la garantía discutida constituía una ayuda de Estado en el sentido de esa disposición (considerando 302 de la Decisión impugnada) y que, incluso si se modificara de la forma sugerida por las autoridades francesas, no reunía ninguna de las condiciones para poder ser declarada compatible con el mercado común (considerandos 303 a 315 de dicha Decisión).

La parte dispositiva de la Decisión impugnada está así redactada:

«Artículo 1

La garantía ilimitada concedida por Francia a La Poste constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado interior. Francia suprimirá esta ayuda a más tardar el 31 de marzo de 2010.

Artículo 2

La Comisión considera que la transformación efectiva de La Poste en sociedad anónima suprimirá por tanto la garantía ilimitada de que esta se beneficia. La supresión efectiva de esta garantía ilimitada a más tardar el 31 de marzo de 2010 constituye una medida adecuada para suprimir, de acuerdo con el Derecho de la Unión, la ayuda estatal contemplada en el artículo 1.

Artículo 3

En los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, Francia comunicará a la Comisión una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para ajustarse a la misma.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa».

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de abril de 2010 la República Francesa interpuso el presente recurso.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral. En la vista de 19 de marzo de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

La República Francesa solicita al Tribunal que:

– Anule la decisión impugnada.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Declare la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

– Condene en costas a la República Francesa.

Sin aducir formalmente la excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la Comisión afirma que el presente recurso es inadmisible ya que la Decisión impugnada no es lesiva para la República Francesa. Alega en sustancia que esa Decisión, que tiene por objeto una ayuda existente que las autoridades nacionales, por sus propias razones, decidieron derogar, no produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la República Francesa. La Comisión subraya sobre ello que todo demandante, incluido un Estado miembro, debe demostrar que la Decisión impugnada tiene una incidencia negativa y patente en sus intereses reales y existentes, prueba que no se ha aportado en este asunto.

El Tribunal recuerda que el concepto de interés en ejercitar la acción se refiere a la necesidad de que la persona física o jurídica que haya interpuesto un recurso acredite un interés nacido y actual en la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. En consecuencia, por definición, un acto que satisface totalmente a esa persona no puede resultar lesivo para ella, y dicha persona no tiene interés en solicitar su anulación (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 2009 [TJCE 2009, 52] , TF1/Comisión, T-354/05, Rec. p. II-471, apartados 84 y 85, y la jurisprudencia citada).

Es preciso poner de relieve que, al igual que el artículo 230 CE, el artículo 263 TFUE hace una clara distinción entre el derecho a interponer un recurso de anulación de las instituciones comunitarias y de los Estados miembros, por una parte, y el de las personas físicas y jurídicas, por otra, dado que el párrafo segundo de dicho artículo atribuye en particular a todo Estado miembro el derecho a impugnar, mediante un recurso de anulación, la legalidad de las decisiones de la Comisión sin que el ejercicio de dicho derecho esté supeditado a la justificación de un interés para ejercitar la acción. Un Estado miembro no tiene que demostrar por tanto que el acto de la Comisión que impugna produce efectos jurídicos frente a él para que su recurso sea admisible. Sin embargo, para que un acto de la Comisión pueda ser objeto de un recurso de anulación, debe estar destinado a producir efectos jurídicos obligatorios (véase en ese sentido el auto del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2001 [TJCE 2001, 320] , Portugal/Comisión, C-208/99, Rec. p. I-9183, apartados 22 a 24, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de octubre de 2011 [TJCE 2011, 308] , Deutsche Post y Alemania/Comisión, C-463/10 P y C-475/10 P, Rec. p. I-0000, apartado 36, y la jurisprudencia citada), lo que se debe determinar atendiendo a su sustancia.

En el presente caso no cabe negar que la Decisión impugnada, que concluye que existe una ayuda de Estado a favor de La Poste en forma de garantía ilimitada y la declara incompatible con el mercado común, está necesariamente destinada a producir efectos jurídicos obligatorios y constituye por tanto un acto impugnable en virtud del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2011 [TJCE 2011, 254] , Comisión/Países Bajos, C-279/08 P, Rec. p. I-0000, apartados 35 a 42).

Ninguno de los aspectos y argumentos expuestos por la Comisión puede desvirtuar esa conclusión.

En primer término, aunque es cierto, como ha manifestado la Comisión, que el Gobierno francés, por sus propias razones y sin presión alguna de la Comisión, decidió suprimir la medida calificada como ayuda existente por la Decisión impugnada varios meses antes de la adopción de ésta, como demuestran un comunicado de prensa del Gobierno francés de 29 de julio de 2009 y un proyecto de Ley fechado el mismo día con vistas a la transformación de La Poste en sociedad anónima (véase el anterior apartado 6), también lo es que la República Francesa estaba jurídicamente obligada a ejecutar la Decisión impugnada, cuya adopción fue anterior a la transformación del estatuto de La Poste en sociedad anónima. El hecho aludido por la Comisión de que, para la ejecución de la Decisión impugnada, pudiera producirse una convergencia de los intereses defendidos por la Comisión y los de la República Francesa no puede impedir que ésta interponga un recurso de anulación contra esa misma Decisión. Como la República Francesa ha puesto de relieve con razón, ese criterio, que conduce a penalizar a los Estados miembros en función de que hayan podido apreciar o no un interés propio en atenerse a la decisión de la Comisión, tiene un carácter esencialmente subjetivo. Ahora bien, la apreciación de si un acto específico puede ser objeto de un recurso de anulación, porque produce o pretende producir efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, se ha de sustentar en una apreciación objetiva de la sustancia del acto.

En segundo término, la argumentación expuesta por la Comisión, según la que no se ha acreditado en absoluto que la Decisión impugnada tenga una incidencia negativa y patente en los intereses reales existentes de la República Francesa, guarda relación en realidad con la problemática de la existencia de un interés en ejercitar la acción, que no puede confundirse con el concepto de acto impugnable y que no es necesario examinar cuando se trata de los recursos de anulación interpuestos por los Estados miembros, como se ha recordado en el anterior apartado 37.

En tercer término, la jurisprudencia citada por la Comisión carece de pertinencia en el presente asunto.

Ante todo, respecto al asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2000 (TJCE 2000, 142) , Países Bajos/Comisión (C-147/96, Rec. p. I-4723), basta constatar que el motivo por el que se declaró inadmisible el recurso consistía en que el escrito impugnado tenía únicamente carácter preparatorio y, por consiguiente, no podía producir efectos jurídicos ni estaba destinado a producir tales efectos. El Tribunal de Justicia dedujo de ello que ese escrito no constituía una decisión definitiva que pudiera ser objeto de un recurso de anulación (véase el apartado 35 de esa sentencia).

Por otro lado, la solución decidida en el auto Portugal/Comisión, antes citado, se basaba en la circunstancia de que el Estado miembro demandante sólo había solicitado la anulación de las Decisiones impugnadas en la medida en que en ellas se le designaba como destinatario. Pues bien, el Tribunal de Justicia puso de relieve que esa designación no tenía manifiestamente ningún efecto jurídico autónomo. Es oportuno señalar que el Tribunal de Justicia cuidó de recordar que, para que un acto de la Comisión pueda ser objeto de un recurso de anulación, debe estar destinado a producir efectos jurídicos ( sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988 [TJCE 1988, 80] , Reino Unido/Comisión, 114/86, Rec. p. 5289, apartado 12; de 20 de marzo de 1997 [TJCE 1997, 56] , Francia/Comisión, C-57/95, Rec. p. I-1627, apartado 7, y de 6 de abril de 2000 [TJCE 2002, 72] , España/Comisión, C-443/97, Rec. p. I-2415, apartados 27 y 28), aunque, en caso de que sea un Estado miembro el que pretende interponer tal recurso, dichos efectos no tengan que «recaer sobre ese Estado» (apartado 24 de la sentencia).

A su vez, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2002 (TJCE 2002, 200) , Alemania/Comisión (C-242/00, Rec. p. I-5603), guarda relación con el supuesto específico de que tanto del contenido de la Decisión impugnada como del contexto en el que se adoptó resultaba que dicha Decisión no tuvo por objeto ni como efecto desestimar implícitamente una solicitud del Estado miembro interesado (véase el apartado 45 de la sentencia). Por tanto, esa jurisprudencia no apoya en absoluto el criterio propugnado por la Comisión.

Así sucede también con el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 30 de enero de 2002 (TJCE 2002, 34) , Nuove Industrie Molisane/Comisión (T-212/00, Rec. p. II-347), en el que, por la falta de interés en ejercitar la acción, se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la empresa beneficiaria, un particular y no un Estado miembro, así pues, de una ayuda notificada, ya que ésta había sido declarada compatible con el mercado común y además la apreciación de esa compatibilidad no había afectado en forma alguna a los intereses de esa empresa.

Esas consideraciones son igualmente válidas en relación con las sentencias del Tribunal de 18 de marzo de 2010 (TJCE 2010, 83) , Centre de coordination Carrefour/Comisión (T-94/08, Rec. p. II-1015) y Forum 187/Comisión (T-189/08, Rec. p. II-1039), que declararon inadmisibles por falta de interés en ejercitar la acción recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas.

Por todas esas consideraciones, y sin necesidad de pronunciarse sobre la cuestión de si el objetivo perseguido por República Francesa con el presente recurso es obtener la anulación de una decisión que constituiría un precedente en el examen del estatuto de otros EPIC, se debe declarar admisible el presente recurso.

La República Francesa aduce tres motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en un error de Derecho ya que la Comisión no demostró de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de una ayuda de Estado. En su segundo motivo la República Francesa alega que la Comisión cometió errores de Derecho y de hecho al considerar que La Poste, por su estatuto de EPIC, disfrutaba de una garantía implícita e ilimitada de sus deudas por el Estado. El tercero se funda en la inexistencia de una ventaja en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1.

El artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, dispone que «salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

Conforme al punto 1.2, párrafo segundo, cuarto guión, de la Comunicación de 2008, «la Comisión considera […] constitutivas de ayuda en forma de garantía las condiciones de crédito más ventajosas obtenidas por empresas cuya forma jurídica impide la posibilidad de quiebra u otros procedimientos de insolvencia».

Según jurisprudencia reiterada, la calificación de ayuda en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, requiere que se cumplan todos los requisitos previstos en dicha disposición. Así, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario favoreciendo a determinadas empresas o producciones, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003 [TJCE 2003, 218] , Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00, Rec. p. I-7747, apartados 74 et 75, y la sentencia del Tribunal General de 22 de febrero de 2006, Le Levant 001 y otros/Comisión, T-34/02, Rec. p. II-267, apartado 110).

En primer término, se observa que los motivos aducidos en apoyo del presente recurso pretenden en sustancia demostrar que la Comisión concluyó erróneamente que existía una ventaja a favor de La Poste, que nacía supuestamente de una garantía estatal de naturaleza implícita e limitada, y cuya existencia también se rebate. Esos motivos se relacionan en sustancia con la determinación de la existencia de una ventaja.

Aunque la República Francesa también ha refutado en la réplica que existiera una transferencia de recursos del Estado, es preciso constatar que esa argumentación no constituye la ampliación de un motivo expuesto antes, directa o implícitamente, en la demanda y que tenga un vínculo estrecho con ésta. En efecto, esa argumentación se refiere a otra condición para la aplicación del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1 (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 4 de marzo de 2009 [TJCE 2009, 42] , Italia/Comisión, T-424/05, no publicada en la Recopilación, apartados 103 a 105).

Así pues, debe declararse inadmisible el argumento basado en que no concurre la condición de transferencia de recursos del Estado, en aplicación del artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, de los que se deduce que la demanda debe contener, entre otros extremos, una exposición sumaria de los motivos invocados, y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento (véase la sentencia del Tribunal de 19 de septiembre de 2000 [TJCE 2000, 202] , Dürbeck/Comisión, T-252/97, Rec. p. II-3031, apartado 39, y la jurisprudencia citada).

En el presente asunto, no se ha demostrado ni siquiera alegado que el motivo basado en la falta de transferencia de recursos del Estado se sustente en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Suponiendo incluso que debiera considerarse que la formulación tardía de ese motivo se explica por el pronunciamiento, después de la interposición del recurso, de la sentencia del Tribunal de 21 de mayo de 2010, Francia y otros/Comisión (T-425/04, T-444/04, T-450/04 y T-456/04, Rec. p. II-2099), a la que se refiere la Comisión en la dúplica, esa sentencia no puede calificarse como un hecho nuevo que justificara la presentación tardía de dicho argumento. En efecto, una sentencia del juez de la Unión que se limita a confirmar una condición jurídica que el demandante conocía, en principio, en el momento de interponer su recurso no puede ser considerada como una razón nueva que permita invocar un motivo nuevo (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1982, Dürbeck/Comisión, 11/81, Rec. p. 1251, apartado 17, y la sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 1996 [TJCE 1996, 241] , Atlanta y otros/CE, T-521/93, Rec. p. II-1707, apartado 39).

Preguntada sobre ello en la vista, la República Francesa reconoció que su argumentación sólo se refería a la condición relacionada con la existencia de una ventaja en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

En segundo término, acerca del alcance y la naturaleza del control jurisdiccional, es importante recordar que el concepto de ayuda de Estado, tal como se define en el Tratado, tiene carácter jurídico y debe interpretarse sobre la base de elementos objetivos. Por este motivo, en principio y teniendo en cuenta tanto los elementos concretos del litigio que se presentan ante él como el carácter técnico o complejo de las apreciaciones realizadas por la Comisión, el juez de la Unión debe realizar un control íntegro en lo que atañe a la cuestión de si una medida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1 (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2000 [TJCE 2000, 116] , France/Ladbroke Racing y Comisión, C-83/98 P, Rec. p. I-3271, apartado 25, y de 22 de diciembre de 2008 [TJCE 2008, 364] , British Aggregates/Comisión, C-487/06 P, Rec. p. I-10515, apartado 111).

Además, hay que precisar que la legalidad de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado debe apreciarse en función de la información de que podía disponer dicha institución en el momento en que la adoptó ( sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986 [TJCE 1986, 116] , Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. 2263, apartado 16, y de 14 de septiembre de 2004 [TJCE 2004, 237] , España/Comisión, C-276/02, Rec. p. I-8091, apartado 31). De ello se deduce que, dado que el concepto de ayuda de Estado responde a una situación objetiva que se aprecia en la fecha en que la Comisión adopta su decisión, son las apreciaciones realizadas a tal fecha las que deben ser tenidas en cuenta para efectuar el citado control jurisdiccional ( sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008 [TJCE 2008, 149] , Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C-341/06 P y C-342/06 P, Rec. p. I-4777, apartado 144).

El Tribunal considera oportuno abordar el recurso con el examen del segundo motivo.

En su segundo motivo la República Francesa alega que la Comisión cometió errores de hecho y de Derecho en su examen de la cuestión de si existía una garantía ilimitada e implícita del Estado a favor de La Poste. Este motivo se compone de cuatro partes basadas en que la Comisión cometió varios errores, a saber:

– al concluir que existía en el Derecho francés un principio de garantía implícita del Estado derivada del estatuto de EPIC;

– al determinar las consecuencias que debían deducirse de la inaplicabilidad a los EPIC de los procedimientos de restablecimiento y de liquidación judicial de Derecho común;

– al equiparar las condiciones de asunción de la responsabilidad del Estado a un mecanismo de garantía automática e ilimitada del pasivo de La Poste;

– al determinar las consecuencias de las transferencias eventuales de las obligaciones de servicio público de un EPIC en el caso de su disolución.

La República Francesa afirma que la Comisión cometió un error al concluir que existía en el Derecho francés una garantía implícita e ilimitada del Estado concedida a los EPIC.

Como soporte de sus alegaciones la República Francesa manifiesta en sustancia que la jurisprudencia del Conseil d’État excluye el principio mismo de esa garantía, en primer lugar; que el extracto del informe anual del Conseil d’État de 1995 en el que se apoyó la Comisión carece de alcance general y obligatorio, teniendo en cuenta en particular un dictamen del Conseil d’État emitido el 8 de septiembre de 2005, en segundo lugar; que el Derecho francés de Hacienda Pública excluye, como principio, cualquier concepto de «garantía implícita», en tercer lugar, y que no existen instrumentos que puedan preservar los derechos de los acreedores de un EPIC en el supuesto de que cambiara el estatuto de éste, en cuarto y último lugar.

En el presente caso la determinación de la existencia de una garantía estatal ilimitada requiere un examen preciso y pormenorizado de los instrumentos establecidos por el Derecho francés en el supuesto de que un EPIC como La Poste no cumpliera sus obligaciones con sus acreedores.

Hay que recordar sobre ello que en el proceso contencioso comunitario sobre ayudas estatales la apreciación de los hechos y de las pruebas corresponde enteramente a la libre apreciación del Tribunal General. Además, en este contexto, la cuestión de si y en qué medida una norma de Derecho nacional es o no aplicable al caso concreto es objeto de la apreciación de hecho del juez, y está sometida a las normas en materia de práctica de la prueba y de reparto de la carga probatoria.

Por otra parte, es preciso constatar que, en contra de lo que parece dar a entender la argumentación expuesta por la República Francesa, la Comisión no concluyó que existiera en el Derecho francés un principio de garantía implícita del Estado basándose en esencia para ello en un extracto de un informe del Conseil d’État. De la Decisión impugnada resulta con claridad que, para determinar si existía una garantía estatal a favor de La Poste, la Comisión examinó en especial la cuestión de si tal garantía estaba excluida en el Derecho francés, como alegaban las autoridades francesas (véanse los considerandos 120 a 136 de la Decisión impugnada). La Comisión concluyó que la normativa y la jurisprudencia no permitían afirmar que el Derecho francés excluyera que el Estado pudiera constituirse en garante de los EPIC por los compromisos que éstos hubieran contraído con terceros.

No puede refutarse esa conclusión.

En primer término, acerca de si la jurisprudencia del Conseil d’État excluye el principio mismo de una garantía del Estado a favor de los organismos públicos, de los escritos de las partes se deduce que éstas discrepan en esencia de la interpretación que debe darse a la jurisprudencia nacida de la sentencia del Conseil d’État (Assemblée) de 1 de abril de 1938, Sociétés de l’Hôtel d’Albe (Recueil des décisions du Conseil d’État, p. 341).

De los términos de esa sentencia resulta que el Conseil d’État desestimó la reclamación de un acreedor de un EPIC directamente dirigida a los órganos del Estado, señalando que éste no podía estar obligado a satisfacer las deudas contraídas por ese organismo. Pues bien, como la Comisión manifestó con razón en el considerando 123 de la Decisión impugnada, la situación en el asunto que dio lugar a esa sentencia era muy diferente del supuesto de insolvencia de un EPIC, que es el único pertinente para determinar si la garantía del Estado puede ser exigida. El hecho de que, según esa sentencia, los organismos públicos, en el sentido del Derecho francés, estén dotados de personalidad jurídica y de autonomía financiera no implica necesariamente que el Estado no pueda constituirse en garante en última instancia de esos organismos. Por tanto, la Comisión concluyó sin cometer un error de apreciación que no se podía deducir de la jurisprudencia que estuviera excluido el principio mismo de una garantía del Estado a favor de los EPIC.

En segundo término, la República Francesa mantiene que la Comisión se fundó indebidamente en una frase extraída del informe anual del Conseil d’État de 1995, siendo así que el alcance y la fuerza obligatoria de ese informe son dudosos.

Esa argumentación no puede prosperar por varias razones. Ante todo, y como ha destacado la Comisión, el extracto al que ésta se refiere (véase el considerando 139 de la Decisión impugnada), que a su vez proviene de una nota redactada en 1995 con ocasión de la creación de un organismo público destinado a poner en práctica el apoyo financiero concedido por el Estado francés para el saneamiento del Crédit Lyonnais, está redactado en términos inequívocos. De ese extracto resulta en efecto que el Conseil d’État manifestó claramente que «la garantía del Estado a favor de ese organismo derivará, sin disposición legislativa expresa, de su misma naturaleza de organismo público». Además, el pasaje extraído de ese informe sólo es uno de los datos específicos alegados por la Comisión para demostrar la existencia de una garantía del Estado. De los considerandos 146 y 147 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión mencionó en apoyo de su criterio una nota del Ministro de Economía, Hacienda e Industria francés de 22 de julio de 2003, que contenía una «relación de los instrumentos de garantía implícita o expresa», y los documentos anexos a ella. En contra de la interpretación propugnada por la República Francesa, se advierte que esa nota no guarda relación únicamente con el supuesto de que la responsabilidad del Estado pueda nacer de su condición de accionista, en particular, con fundamento en una acción para la cobertura del pasivo, ya que se refiere expresamente en su aviso explicativo a la creación de los organismos públicos. Por último, el dictamen del Conseil d’État de 8 de septiembre de 2005 no podía desvirtuar la conclusión a la que llegó la Comisión. Como la República Francesa ha reconocido en parte, ese dictamen, emitido a propósito de la constitución de la Comisión de control de las aseguradoras, de las mutuas y de las instituciones de previsión (CCAMIP), aun recordando el principio de que incumbe a toda persona jurídica de Derecho público asumir las consecuencias de las acciones de responsabilidad que puedan ejercerse contra ella, no excluye de entrada que pueda existir una garantía del Estado exigible en el supuesto de insolvencia de un organismo público.

En tercer lugar, la República Francesa alega que, desde la entrada en vigor de la Ley orgánica de 1 de agosto de 2001 relativa a las Leyes presupuestarias (LOLF), no puede hacerse efectiva ninguna garantía o asunción de deudas de tercero por el Estado sin que lo autorice una Ley de presupuestos.

No puede acogerse ese criterio. En efecto, de la resolución núm. 2001-448 DC del Conseil constitutionnel, de 25 de julio de 2001 (Recueil des décisions du Conseil constitutionnel, p. 99), resulta que el artículo 61 de la LOLF «tiene por objeto asegurar la información del Parlamento sobre las garantías concedidas por el Estado, y no sancionar la pérdida de vigencia de las que, concedidas en el pasado, no hayan sido autorizadas en los plazos previstos». En defecto de precisión sobre la naturaleza de las garantías a las que se refiere el Conseil constitutionnel en esa resolución, nada permitía concluir que las garantías implícitas de las deudas preexistentes a la entrada en vigor de la LOLF (esto es, el 1 de enero de 2005), también habían perdido vigencia. Acerca de ello, sin incurrir en un error de apreciación, la Comisión indicó en el considerando 126 de la Decisión impugnada que, para determinar si la garantía implícita concedida por el Estado a La Poste había perdido vigencia en virtud de la LOLF, o no, debía considerarse desde cuándo se beneficiaba La Poste de esta garantía implícita, y no las fechas en que se contrajeron las deudas de La Poste.

Aunque la República Francesa ha puesto de relieve que el experto designado por las autoridades francesas expresó dudas sobre si los motivos que condujeron al Conseil constitutionnel a excluir la pérdida de vigencia de las garantías cuya concesión no había autorizado la LOLF eran válidos tanto para los créditos implícitos como para los explícitos, esa opinión no tiene ningún soporte firme en la redacción de la resolución del Conseil constitutionnel. Por lo demás, la Comisión manifestó fundadamente en el considerando 131 de la Decisión impugnada que no estaba vinculada por la calificación de la medida discutida como una garantía conforme al Derecho francés, ni tampoco por el hecho de que se tratara de una garantía incluida en el ámbito de la LOLF.

En cuarto término, tampoco es convincente el argumento de que la falta de instrumentos para preservar los derechos de los acreedores de los EPIC en el supuesto de que se modificara el estatuto de estos últimos, como sucedió cuando France Télécom, Gaz de France, Électricité de France y Aéroports de Paris se transformaron en sociedades anónimas, es un indicador de la inexistencia de garantía alguna.

El hecho de que el Estado francés hubiera decidido conceder garantías expresas en algunos supuestos no prueba que se haya excluido la concesión de una garantía implícita en el presente caso. Por otro lado, la circunstancia de que, según resulta de varias resoluciones del Conseil constitutionnel, el derecho de crédito esté constitucionalmente protegido en el ordenamiento francés de igual modo que el derecho de propiedad no puede desvirtuar esa conclusión. Además, la jurisprudencia del Conseil constitutionnel que cita la República Francesa no forma parte de los datos presentados a la Comisión, de los que ésta pudiera disponer por tanto cuando adoptó la Decisión impugnada. De ello se deduce que, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 59, la jurisprudencia del Conseil constitutionnel referida a la protección del derecho de crédito no forma parte de los aspectos en relación con los que debe apreciarse la legalidad de la Decisión impugnada.

En cuanto a la referencia por la República Francesa en la réplica al informe de estudio del Conseil d’État sobre los organismos públicos, aprobado por la Assemblée plénière del Conseil d’État el 15 de octubre de 2009 y a cuyo tenor «la propia existencia de una garantía del Estado concedida a los organismos públicos es muy discutible», y a un artículo de doctrina publicado el 28 de junio de 2010 a raíz de ese informe, es preciso constatar que esas publicaciones, suponiendo incluso que puedan invocarse en el presente procedimiento, no contienen ningún aspecto nuevo que sea directamente pertinente para pronunciarse sobre la cuestión de si el Derecho francés excluye como principio la existencia de una garantía implícita del Estado francés a favor de los EPIC. En efecto, en ese informe de estudio el Conseil d’État se limitó a manifestar apreciaciones de orden general sobre la posibilidad, según la jurisprudencia de la Unión, de constatar la existencia de una ayuda de Estado «a partir de datos únicamente estatutarios». Pronunciándose acerca de si el Derecho de la competencia afectaba a la existencia de los organismos públicos, los autores de ese informe se limitaron a señalar que era preciso «relativizar el riesgo de que las relaciones entre el Estado y sus organismos públicos sean calificadas sistemáticamente como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 [CE]». A su vez, el artículo de doctrina de 28 de junio de 2010 se refiere a un debate iniciado a raíz de la publicación de ese informe de estudio sobre el futuro de las entidades que tienen el estatuto de organismo público, en especial pero no únicamente a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado. Ahora bien, acerca de ese último aspecto más en concreto, hay que observar que no se aborda en absoluto un soporte esencial del razonamiento de la Comisión en la Decisión impugnada, a saber, la constatación de que las entidades que disponen del estatuto de organismo público en el sentido del Derecho francés no pueden estar sujetas a los procedimientos de insolvencia y de quiebra de Derecho común.

De todas las consideraciones expuestas resulta que la Comisión concluyó sin cometer un error que, en contra de lo alegado por las autoridades francesas, el Derecho francés no excluía la posibilidad de que el Estado concediera una garantía implícita a los EPIC. Se debe desestimar por tanto la primera parte del segundo motivo.

La República Francesa estima que, en contra de la interpretación defendida por la Comisión, la inaplicabilidad a La Poste de los procedimientos de restablecimiento y de liquidación judicial, a saber, la Ley núm. 85-98, que es únicamente una «Ley procesal», no significa que La Poste no pueda ser declarada en quiebra ni encontrarse en situación de suspensión de pagos. La República Francesa pone énfasis en que son aplicables a los EPIC procedimientos específicos que no garantizan de modo alguno que los acreedores cobrarán la totalidad de sus créditos. En particular, la Ley núm. 80-539 y la normativa adoptada para su aplicación, cuyo objetivo principal fue regular las situaciones en las que las personas públicas, aunque solventes, denegaban el pago de algunas deudas, establecieron un régimen de medios de ejecución que atribuye a la autoridad de la que dependen esas entidades la potestad de actuar en sustitución de la dirección de un organismo público, para detraer del presupuesto de éste los «créditos necesarios», y no recursos del Estado, para pagar a los potenciales acreedores. No obstante, esa Ley no atribuye en absoluto al Estado, cuyo papel es asimilable al de un mandatario ad hoc, el derecho, y menos la obligación, de detraer recursos del Estado en beneficio de eventuales acreedores de organismos públicos. Tanto el dictamen núm. 381-088 del Conseil d’État, de 25 de marzo de 2008, como la jurisprudencia administrativa francesa confirman esa interpretación. Finalmente, la existencia de los programas identificados por la Comisión en los considerandos 174 a 178 de la Decisión impugnada, que permiten anticipos del Estado a diferentes organismos que gestionan servicios públicos, no puede acreditar que se haya establecido un mecanismo de garantía implícita.

El Tribunal observa acerca de ello que las partes concuerdan en que la Ley núm. 85-98 excluía de su campo de aplicación al conjunto de las personas públicas y, en particular, los EPIC. En efecto, a tenor de su artículo 2, que pasó a ser artículo L. 620-2 del Código de comercio en su versión vigente hasta el 1 de enero de 2006, «el restablecimiento y la liquidación judicial son aplicables a los comerciantes, a las personas inscritas en un registro profesional, a los agricultores y a toda persona jurídica de Derecho privado». La disposición correspondiente en vigor al tiempo de la adopción de la Decisión impugnada dispone en el mismo sentido que «el procedimiento preventivo es aplicable a las personas que ejercen una actividad comercial u otra por cuenta propia, a los agricultores, a las personas físicas que ejercen una actividad profesional independiente, incluida una profesión liberal sujeta a un estatuto legislativo o reglamentario o cuyo título está protegido, y a toda persona jurídica de Derecho privado». Por otro lado, de la jurisprudencia de la Cour de cassation francesa, a la que se ha referido en sus escritos la República Francesa, se deduce que, conforme a la normativa pertinente, «los bienes no pertenecientes a personas privadas serán administrados y enajenados según la forma y las reglas específicas propias de esos bienes; en cuanto a los bienes pertenecientes a personas públicas, incluso si ejercen una actividad industrial y comercial, el principio de inembargabilidad de esos bienes no permite recurrir a los medios de ejecución del Derecho privado; que el acreedor que haya obtenido una resolución jurisdiccional firme de condena de una persona pública al pago de una cantidad pecuniaria, incluso en concepto de medida provisional, únicamente puede solicitar la aplicación de las reglas específicas establecidas en la Ley [núm. 80-539]» [véase la sentencia de la Cour de cassation (première chambre civile) de 21 de diciembre de 1987, Bureau de recherches géologiques et minières (BRGM) c/ Sté Llyod continental, Bulletin des arrêts de la Cour de cassation I, núm. 348, p. 249].

En cambio, las partes discrepan sobre las consecuencias que deben deducirse de la inaplicabilidad a los EPIC de los procedimientos de restablecimiento y de liquidación judicial de Derecho común para la determinación de la existencia de una garantía estatal a favor de La Poste.

Es oportuno observar de entrada que en la Decisión impugnada (véanse los considerandos 118 y 119), la Comisión estimó que, para determinar si existía una garantía del pago de los créditos individuales, era preciso, previo examen de la normativa y de la jurisprudencia nacional (véase la primera parte del segundo motivo, supra), analizar si el procedimiento que habría de seguir un acreedor de La Poste para el pago de su crédito en el supuesto de que La Poste se encontrara en dificultades financieras era comparable al que seguiría un acreedor de una empresa sujeta al Derecho mercantil. En contra de lo que hace suponer la argumentación de la República Francesa, el análisis de la Comisión no se proponía llegar a la conclusión de que un EPIC no podía ser declarado en quiebra porque no le era aplicable el Derecho común del restablecimiento y la liquidación judicial.

En el presente asunto la Comisión llegó a la conclusión de que los acreedores de los EPIC estaban en una posición más favorable que los acreedores privados ya que, a diferencia de lo que ocurría en caso de aplicación del Derecho común en materia de restablecimiento y liquidación judicial, el acreedor de un organismo público no corría el riesgo de que su crédito se extinguiera a raíz de la iniciación de un procedimiento de liquidación judicial (véase el considerando 150 de la Decisión impugnada).

Debe acogerse esa conclusión. En efecto, como ha reconocido la República Francesa en su demanda, la Ley núm. 80-539 prevé un mecanismo diferente del establecido por los procedimientos de restablecimiento y de liquidación judicial de Derecho común. Esa Ley y la normativa adoptada para su aplicación establecen un procedimiento de cobro de crédito cuya iniciación, a diferencia de un procedimiento de liquidación de Derecho común, no conduce a la extinción de los créditos sino a lo sumo al aplazamiento de su pago. Por ello, los acreedores de los organismos públicos están en una posición más favorable que la de los acreedores de las personas incluidas en el campo de aplicación de la Ley núm. 85-98, cuyos créditos pueden extinguirse en el supuesto de insuficiencia del activo de la persona o la entidad deudora.

Como se deduce de la descripción de los procedimientos aplicables a los EPIC en virtud de la Ley núm. 80-539 (véanse en especial los considerandos 23 a 28 de la Decisión impugnada), en caso de insuficiencia del activo de un EPIC, o bien se aplaza el pago de los créditos o bien la autoridad de la que depende ese organismo obtiene los recursos para el pago de los créditos. De ello resulta que los acreedores de los organismos públicos están necesariamente en una posición más favorable que la de los acreedores de las personas privadas.

Por otro lado, aunque, como ha manifestado la República Francesa, sin que lo refute la Comisión (véase en particular el considerando 160 de la Decisión impugnada), la Ley núm. 80-539 no prevé expresamente que el Estado esté obligado a detraer recursos estatales para la ejecución de una resolución jurisdiccional en aplicación del artículo 1-II de esa Ley, la Comisión apreció sin incurrir en error que, una vez agotados los recursos propios del organismo público en situación de impago, es muy probable que se llegarían a pagar las deudas del organismo público deudor con fondos estatales.

Acerca de ello, la Comisión se refirió en los considerandos 174 a 176 de la Decisión impugnada, sin cometer un error de apreciación, a algunas funciones y programas financieros para poner de manifiesto la existencia de recursos del Estado que podrían utilizarse en caso de impago de deudas de los EPIC, y por tanto un indicio de la efectividad de la garantía implícita del Estado a favor de esos organismos.

Por lo antes expuesto, deben acogerse las conclusiones enunciadas en los considerandos 179 y 180 de la Decisión impugnada, como indicios de la existencia de una garantía estatal ilimitada a favor de los EPIC, en relación con las consecuencias derivadas de la Ley núm. 80-539.

En la tercera parte del segundo motivo la República Francesa alega que, en contra de lo afirmado por la Comisión, los acreedores de La Poste no pueden lograr la asunción sistemática de responsabilidad por el Estado en caso de incumplimiento de las obligaciones de La Poste. Impugna en especial la conclusión de que la responsabilidad del Estado puede nacer de forma automática por el solo hecho de una situación financiera del organismo público que no le permita satisfacer sus deudas. A juicio de la República Francesa, el nacimiento de la responsabilidad del Estado, que la jurisprudencia del Conseil d’État somete a condiciones estrictas, no puede asimilarse a un mecanismo de garantía automática e ilimitada. Afirma sobre ello que el nacimiento de la responsabilidad del Estado requiere que el perjuicio sufrido por el acreedor tenga naturaleza anormal y especial, por un lado, y, por otro, que exista un nexo causal directo entre la acción o la omisión del Estado y el perjuicio sufrido.

Es oportuno recordar previamente que sólo pruebas objetivas que llevaran a la conclusión de que el Estado estaba jurídicamente obligado a pagar a los acreedores de un EPIC permitirían considerar que existía una garantía del Estado (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 26 de junio de 2008 [TJCE 2008, 145] , SIC/Comisión, T-442/03, Rec. p. II-1161, apartado 126).

En el presente asunto las partes concuerdan en que existen innegablemente diferencias entre un mecanismo de garantía, que consiste en subrogarse de modo automático e indefinido en la posición de un deudor si éste se halla en la imposibilidad de cumplir sus compromisos financieros, por una parte, y, por otra, un régimen de responsabilidad que descansa en un hecho generador directamente imputable a la persona responsable y que requiere considerar los datos específicos de cada caso concreto.

El razonamiento de la Comisión en la Decisión impugnada se sustenta en la sentencia del Conseil d’État de 18 de noviembre de 2005, Société fermière de Campoloro et autre (Recueil des décisions du Conseil d’État, p. 515), que, según el considerando 124 de dicha Decisión, acredita que el régimen de responsabilidad del Estado en el procedimiento de cobro de las deudas de los organismos públicos presenta todas las características de un mecanismo de garantía. El fundamento jurídico de principio de esa sentencia tiene la siguiente redacción:

«Considerando que, mediante esas disposiciones, el legislador quiso atribuir al representante del Estado, en caso de inejecución de una resolución jurisdiccional firme por una entidad territorial, y tras el requerimiento a ese efecto, la facultad de subrogarse en la posición de los órganos de esa entidad, para detraer u obtener los recursos que permitan la plena ejecución de esa resolución judicial; que a ese fin le incumbe, bajo el control del juez, tomar las medidas necesarias, teniendo en cuenta la situación de la entidad y los imperativos de interés general; que entre esas medidas está la posibilidad de proceder a la venta de bienes pertenecientes a esa entidad si éstos no son indispensables para el buen funcionamiento de los servicios públicos que ésta presta; que si el prefecto se abstiene u omite hacer uso de las prerrogativas que le atribuye de esa forma la Ley, el acreedor de la entidad territorial está facultado para reclamar contra el Estado en caso de culpa grave incurrida en el ejercicio de la potestad de control; que además, en el supuesto de que, atendiendo a la situación de la entidad, en especial la insuficiencia de sus activos, o a causa de imperativos de interés general, el prefecto pudiera denegar válidamente la adopción de ciertas medidas para asegurar la plena ejecución de la resolución judicial, el perjuicio nacido de ello para el acreedor de la entidad territorial podría originar la responsabilidad del poder público si tiene una naturaleza anormal y especial».

El razonamiento de la Comisión también se apoya en una nota del Conseil d’État elaborada en 1995 (considerando 139 de la Decisión impugnada) así como en una sentencia de Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2006, Société de gestion du port de Campoloro y Société fermière de Campoloro c. Francia (núm. 57516/00) (considerandos 204 y siguientes de la Decisión impugnada).

Pues bien, sin cometer ningún error la Comisión llegó en sustancia a la conclusión de que, a la luz de esas sentencias y esa nota, la responsabilidad del Estado puede nacer en el supuesto de que la aplicación de los mecanismos previstos en la Ley núm. 80-539 no permitiera a un acreedor de un EPIC, como La Poste en el presente asunto, obtener el cobro de su crédito.

Ninguno de los argumentos expuestos por la República Francesa puede desvirtuar esa conclusión.

En primer término, de la jurisprudencia del Conseil d’État, recordada en el anterior apartado 92, se deduce que el acreedor está facultado para reclamar contra el Estado en caso de culpa grave incurrida en el ejercicio de la potestad de control, y también tiene el derecho de exigir la responsabilidad del poder público en el supuesto de que, atendiendo a la situación de la persona jurídica de Derecho público interesada, en especial la insuficiencia de sus activos, o por imperativos de interés público, ese acreedor haya sufrido un perjuicio anormal y especial derivado de la negativa del prefecto a tomar las medidas apropiadas para proteger los derechos de ese acreedor.

Pues bien, la solución del litigio, en el asunto relativo al puerto de Campoloro (Francia), según resulta de la sentencia Société de gestion du port de Campoloro y Société fermière de Campoloro c. Francia, antes citada, consistió en que, no obstante los argumentos expuestos por la parte demandante, el Estado asumió la obligación de asegurar el pago a los acreedores, consagrando así la idea de que la responsabilidad del Estado pueda nacer como último recurso. Como se manifiesta en el considerando 208 de la Decisión impugnada, en la sentencia antes citada el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que incumbía al Estado asegurar el pago a los acreedores, ya que éstos habían soportado una carga especial y exorbitante a causa de la falta de pago de las cantidades a las que tenían derecho.

En segundo lugar, en lo que atañe a la afirmación de que el nacimiento de la responsabilidad del Estado exige la prueba de un nexo causal entre la acción del Estado y el perjuicio sufrido por los acreedores, basta observar que, como ha reconocido la República Francesa, cuando un EPIC al que se ha atribuido una función de servicio público no satisface sus deudas y es condenado a su pago por una resolución jurisdiccional, el Estado está habilitado de oficio para obtener los fondos necesarios. En caso de que el Estado se niegue a imponer al EPIC la satisfacción de los créditos en cuestión, recurriendo a todas las medidas necesarias, incluso la venta de sus bienes, el Estado se coloca en una situación que puede generar su responsabilidad. Pues bien, como ha destacado la Comisión, parece excluido que el Estado llegara a proceder a la venta del conjunto de los bienes de La Poste. Conforme a la exigencia de continuidad del servicio público, que constituye en el Derecho francés un principio de rango constitucional y que obliga a las autoridades estatales en la aplicación de la Ley núm. 80-539, no pueden enajenarse los bienes necesarios para el cumplimiento por un EPIC de una función de servicio público.

En tercer lugar la República Francesa mantiene que la Comisión hace referencia erróneamente a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la inejecución de las resoluciones judiciales, la cual había generado a su vez una lesión del derecho de propiedad, en especial la sentencia Société de gestion du port de Campoloro y Société fermière de Campoloro c. France, antes citada (véanse los considerandos 204 a 211 de la Decisión impugnada), por una parte, y por otra a la teoría de la apariencia, en el sentido de que los acreedores de los EPIC podían concebir una confianza legítima en la existencia de una garantía estatal. Es preciso constatar que el recurso a esa teoría sólo se expuso a mayor abundamiento. De tal forma, la Comisión indicó en el considerando 227 de la Decisión impugnada, que «la utilización de la teoría de la apariencia permite confirmar la demostración». En consecuencia, el argumento basado en que la teoría de la apariencia no puede aplicarse en el supuesto, como en este asunto, de la constitución de créditos, debe estimarse ineficaz. En efecto, un motivo erróneo no puede justificar la anulación del acto que se apoya en él si se ha formulado a mayor abundamiento y si existen otros motivos que bastan para fundamentar ese acto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2011, Grecia/Comisión, C-321/09 P, no publicada en la recopilación, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

La República Francesa afirma que el eventual mantenimiento de algunos créditos ligados a las obligaciones de servicio público de La Poste carece de nexo con el estatuto de EPIC. Aun reconociendo que el principio de continuidad del servicio público implica, en caso de extinción de un organismo público, una transferencia de esa función y de los bienes que estaban afectados a su cumplimiento, estima no obstante que nada impide la extinción de un EPIC, siempre que puedan proseguir las funciones de servicio público que ejercía.

Con fundamento únicamente en las apreciaciones expuestas acerca de las tres primeras partes del presente motivo, debe estimarse ineficaz la argumentación de la República Francesa, pues no puede desvirtuar la conclusión de que la Comisión estimó válidamente que existía una garantía ilimitada del Estado (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 99).

En cualquier caso, la República Francesa ha reconocido expresamente que el principio de continuidad del servicio público implicaba, en caso de extinción de un organismo público que ejerciera una función de servicio público (como es el caso de La Poste), una transferencia de esa función y de los bienes afectados a ella y, por tanto, una transferencia de los derechos y obligaciones inherentes a esa función. Pues bien, la transferencia de los derechos y obligaciones inherentes a una función de servicio público lleva consigo, en principio y conforme a las apreciaciones de la Comisión, una transferencia simultánea de los derechos y obligaciones del organismo encargado de esa función.

De todas las consideraciones expuestas se deduce que debe desestimarse el segundo motivo.

El tercer motivo aducido por la República Francesa se divide en dos partes.

En la primera parte la República Francesa mantiene que, suponiendo demostrada la existencia de una garantía ilimitada del Estado a favor de los EPIC, no se ha acreditado que ésta creara una ventaja a favor de La Poste. Alega en sustancia que se ha apreciado la existencia de una garantía y por tanto de una ventaja a favor de La Poste con fundamento en los análisis realizados por las agencias de calificación, que recogen directamente los criterios de la Comisión acerca de otros EPIC, así como la recomendación de la Comisión dirigida a las autoridades francesas el 4 de octubre de 2006 (véase el anterior apartado 10). Así pues, con un razonamiento plenamente circular la Comisión concluyó que existía una ventaja concedida a La Poste.

Hay que considerar que la concesión de una garantía en condiciones que no corresponden a las del mercado, como es una garantía ilimitada concedida sin contraprestación, puede conferir en principio una ventaja a la persona beneficiaria de ella, en el sentido de que su consecuencia es una mejora de la posición financiera del beneficiario, al aliviar las cargas que normalmente soporta su presupuesto. En respuesta a una pregunta en la vista la República Francesa reconoció que, conforme a la Comunicación de 2008, podía estimarse que, si una empresa no podía estar sujeta a un procedimiento de quiebra u otro equivalente a causa de su estatuto legal, le era posible obtener condiciones de crédito más favorables, y por tanto disfrutar de una ventaja en el sentido del artículo 107  TFEU, apartado 1. (RCL 2009, 2300)

Acerca de ello, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de ayuda es más general que el de subvención, ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones estatales que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones, en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2003, Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión, C-328/99 y C-399/00, Rec. p. I-4035, apartado 35, y de 15 de junio de 2006 [TJCE 2006, 168] , Air Liquide Industries Belgium, C-393/04 y C-41/05, Rec. p. I-5293, apartado 29, y la jurisprudencia citada). Para apreciar si una medida estatal constituye una ayuda, debe por tanto determinarse si la empresa beneficiaria recibe una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996 [TJCE 1996, 128] , SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 60, y Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 87, y la jurisprudencia citada).

Pues bien, una garantía de Estado ilimitada permite en particular que su beneficiario obtenga condiciones de crédito más favorables que las que habría conseguido por su propia solvencia, y por tanto le permite reducir la carga que pesa sobre su presupuesto.

Se observa que la Comisión se refirió a las valoraciones de las agencias de calificación y, en especial, a las más importantes de éstas únicamente para determinar si La Poste se había beneficiado de condiciones de crédito más favorables y, por consiguiente, de una ventaja financiera. La Comisión pone de relieve al respecto que, toda vez que Fitch y Standard & Poor’s son dos importantes agencias de calificación, y está acreditado que el mercado tiene en cuenta su calificación para valorar el crédito que se concederá a una empresa específica, una calificación, por una u otra de ellas o por ambas, mejor que la que se habría atribuido en defecto de garantía puede conferir una ventaja a La Poste que ésta no habría obtenido en condiciones normales de mercado.

Por tanto, es infundada la legación de la República Francesa de que la Comisión incurrió en un razonamiento circular. La referencia a los métodos de calificación aplicados por agencias reconocidas sólo tenía como finalidad confirmar que la garantía del Estado a favor de los EPIC podía originar una ventaja a favor de ellos en forma de condiciones de crédito más favorables (véase en especial el considerando 257 de la Decisión impugnada), y no demostrar la existencia de esa garantía.

En cualquier caso, carece de fundamento de hecho la afirmación de que esas valoraciones sólo reflejan los criterios de la Comisión. La República Francesa no ha demostrado en particular que la apreciación de una garantía de Estado por las agencias de calificación tuviera como origen la Decisión 2005/145/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003 (LCEur 2005, 336) , relativa a las ayudas estatales concedidas por Francia a EDF y al sector de las industrias eléctricas y del gas (DO 2005, L 49, p. 9). La sola circunstancia de que los documentos emanantes de las agencias de calificación a los que se refirió la Comisión fueran posteriores a esa Decisión no basta para demostrar que la apreciación de las garantías del Estado por esas agencias tuviera necesariamente como origen la adopción de dicha Decisión. No puede reprocharse al respecto a la Comisión haberse referido a documentos coetáneos de la Decisión impugnada, en lugar de informes muy anteriores a la fecha de su adopción.

Por consiguiente la primera parte del tercer motivo carece de fundamento.

En la segunda parte la República Francesa mantiene que la Comisión concluyó erróneamente que existía una ventaja a causa de la influencia positiva que la garantía podía tener en la calificación. En primer término, pone de relieve que la Comisión no tiene en cuenta que la calificación de la que disfruta La Poste deriva de la valoración que hacen las agencias de calificación del apoyo, en su conjunto, del Estado, lo que implica considerar numerosos factores, y no sólo la existencia de una garantía. Manifiesta en segundo lugar que, incluso en defecto de tal garantía, la calificación atribuida a La Poste por las agencias de calificación, que son extremadamente sensibles al hecho de que esa empresa pertenezca al Estado, se mantendría inalterada. Al igual que esas agencias, la Comisión no diferencia con claridad lo que corresponde al estatuto de La Poste y lo que guarda relación con la propiedad de su capital.

No cabe acoger la argumentación de la República Francesa.

Ante todo, hay que observar que la Comisión no niega que, además de la garantía estatal de la que puede beneficiarse en su caso una empresa, la calificación financiera tiene en cuenta todos los parámetros que acreditan el apoyo que se espera del Estado (véase el considerando 280 de la Decisión impugnada).

En segundo término, la República Francesa no ha logrado desvirtuar la apreciación, basada en documentos metodológicos elaborados por las agencias de calificación, de que éstas eran en general sensibles al estatuto legal de las entidades calificadas, en este caso el estatuto de EPIC.

Por lo antes expuesto se ha de desestimar el tercer motivo.

La República Francesa afirma que la Comisión no ha cumplido la carga de la prueba ni el grado de prueba que le incumbe en materia de ayudas de Estado. En especial, vulnerando los principios reconocidos por la jurisprudencia, la Comisión apoyó su examen en varias presunciones negativas, conjeturas y especulaciones y omitió, por tanto, demostrar positivamente la existencia de una ayuda de Estado a favor de La Poste. Sucede así tanto en lo que atañe a la demostración de la existencia de una garantía implícita del Estado francés a favor de La Poste (véanse los considerandos 129, 134, 136, 152, 154, 160, 161, 165, 169, 179, 195, 202 y 251) como al examinar la existencia de una ventaja, y ello apreciando en detalle, como exige la jurisprudencia, los efectos de la medida discutida. No basta al respecto demostrar que esa medida «puede» originar una ventaja para calificarla como ayuda de Estado, y específicamente como ayuda existente. Por último, la República Francesa alega en la réplica que la Comisión no ha aportado la prueba de que la supuesta ventaja de la que se beneficiaba La Poste nacía de una transferencia de recursos del Estado.

De la jurisprudencia resulta que la Comisión no puede suponer que una empresa ha disfrutado de una ventaja que constituye una ayuda de Estado basándose en una mera presunción negativa, fundada en la inexistencia de información que permita llegar a la conclusión contraria, a falta de otros datos que puedan acreditar positivamente la existencia de una ventaja semejante. En ese sentido, la Comisión está obligada, al menos, a cerciorarse de que la información que posee, aun cuando sea incompleta y fragmentaria, constituye una base suficiente para concluir que una empresa se ha beneficiado de una ventaja que constituye una ayuda de Estado (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2009 [TJCE 2009, 281] , Comisión/MTU Friedrichshafen, C-520/07 P, Rec. p. I-8555, apartado 56).

Acerca de ello, la naturaleza de los medios de prueba que debe aportar la Comisión depende en amplia medida de la naturaleza de la medida estatal considerada. En particular, la prueba de la existencia de una garantía estatal de naturaleza implícita puede deducirse de un conjunto de datos convergentes, dotados de cierta fiabilidad y coherencia, sustentados, en particular, en una interpretación de las disposiciones pertinentes de Derecho nacional, y puede inferirse, en especial, de los efectos jurídicos originados por el estatuto jurídico de la empresa beneficiaria. En ese sentido, para demostrar que un Estado ha concedido una garantía financiera implícita, que por definición no reconoce expresamente la Ley nacional, a una empresa dotada de un estatuto específico, pueden considerarse pertinentes notas y circulares interpretativas.

En el presente asunto, de las consideraciones expuestas acerca del segundo motivo resulta que la Comisión examinó efectivamente la existencia de una garantía ilimitada del Estado a favor de La Poste. Tuvo en cuenta varios factores concordantes, que constituían una base suficiente para determinar que La Poste disfrutaba, en virtud de su estatuto de EPIC, de una garantía implícita e ilimitada del Estado. Esos indicios objetivos se basan, en primer término, en el hecho objetivo de que La Poste no estaba sujeta al Derecho común de restablecimiento y liquidación de empresas en crisis (considerando 117 de la Decisión impugnada), en segundo término, en que la Ley núm. 80-539, a la que estaba sujeta La Poste, no producía los mismos efectos que un procedimiento de liquidación de Derecho común y colocaba a los acreedores de los EPIC en una posición mucho más favorable que la de los acreedores de personas privadas (considerandos 148 a 180 de la Decisión impugnada) y en tercer lugar y a mayor abundamiento en que «en el caso poco probable de que el procedimiento fijado mediante la Ley [núm. 80-539] no permitiera satisfacer al acreedor» (considerando 184 de la Decisión impugnada), éste podía además obtener el pago exigiendo la responsabilidad del Estado (considerandos 185 a 222 de la Decisión impugnada).

El hecho de que, en respuesta a los argumentos expuestos por las autoridades francesas en el procedimiento administrativo, la Comisión creyera oportuno demostrar que en el Derecho francés nada excluía la existencia de una garantía implícita del Estado a favor de los EPIC (véanse los considerandos 120 a 138 de la Decisión impugnada), sólo es el punto de partida de un razonamiento que la Comisión expuso con claridad en los considerandos 116 a 255 de la Decisión impugnada. Por tanto, no cabe afirmar que la Comisión se apoyó para esa demostración en simples presunciones negativas y en especulaciones. Como se ha señalado en el anterior apartado 71, la Comisión se refirió expresamente a una nota del Conseil d’État de 1995 (considerando 139 de la Decisión impugnada) así como a una nota del Ministro de Economía, Hacienda e Industria francés de 22 de julio de 2003 (considerandos 146 a 147 de la Decisión impugnada), notas redactadas en términos carentes de ambigüedad alguna.

La Comisión también ha aportado suficientes datos para demostrar que esa garantía constituía una ventaja. En cuanto a la demostración de los efectos reales de la medida discutida, de la jurisprudencia resulta que la Comisión no está obligada a probarlos si se trata de ayudas ya otorgadas [véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 2006 (TJCE 2006, 154) , P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C-442/03 P y C-471/03 P, Rec. p. I-4845, apartado 110 y la jurisprudencia citada). No ha lugar al respecto a establecer distinción alguna entre las ayudas existentes y las ayudas ilegales.

Por otro lado, el efecto real de la ventaja que atribuye una garantía del Estado puede presumirse. Dicha garantía ofrece al prestatario la posibilidad de beneficiarse de tipos de interés más bajos o de ofrecer una fianza menos elevada. De tal manera, de la jurisprudencia resulta que incluso una ventaja concedida mediante una posible carga adicional para el Estado puede constituir una ayuda de Estado ( sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 1998 [TJCE 1998, 300] , Ecotrade, C-200/97, Rec. p. I-7907, apartado 43, y sentencia del Tribunal General de 13 de junio de 2000 [TJCE 2000, 153] , EPAC/Comisión, T-204/97 y T-270/97, Rec. p. II-2267, apartado 80). Muy a menudo, tal es el caso de las garantías que suelen estar vinculadas a un préstamo u otra obligación financiera contraída por un prestatario con un prestamista.

Por tanto, debe desestimarse también el primer motivo por infundado.

De todas estas consideraciones resulta que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como quiera que las pretensiones de la República Francesa han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a la República Francesa.

Kanninen Wahl Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de septiembre de 2012.

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