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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 21-01-2015

 MARGINAL: PROV201517366
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-01-21
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Marca comunitaria: Uso de la marca comunitaria Art. 15 del Reglamento (CE) núm. 207/2009: desestimación: no ha quedado acreditado su uso efectivo para los productos y servicios en base a los cuales se invocó su registro: la prueba de uso presentada en la forma utilizada de la marca anterior altera el carácter distintivo de esa marca anterior, tal como quedó registrada: anulación: desestimación: inexistencia de error al considerar que la prueba de uso se refiere a una marca en una forma que difiere en elementos que alteran el carácter distintivo de la marca registrada: marca comunitaria denominativa solicitada KIT, EL SABOR DE NAVARRA, marca comunitaria figurativa anterior «Sabores de Navarra La Sabiduría del Sabor» para productos alimenticios y bebidas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 21 de enero de 2015

Lengua de procedimiento: español.

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa KIT, EL SABOR DE NAVARRA— Marca comunitaria figurativa anterior Sabores de Navarra La Sabiduría del Sabor — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Uso efectivo de la marca anterior — Artículo 15 y artículo 57, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 — Forma que difiere en elementos que alteran el carácter distintivo»

En el asunto T-46/13,

Sabores de Navarra, A.I.E., con domicilio social en Pamplona (Navarra), representada por los Sres. J.A. Calderón Chavero, O. González Fernández y L. Estropa Navarro, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. J. García Murillo y el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Frutas Solano, S.A., con domicilio social en Calahorra (La Rioja), representada por el Sr. E. Manresa Medina, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 7 de noviembre de 2012 (asuntos acumulados R 2542/2011-2 y R 2550/2011-2), relativa a un procedimiento de nulidad entre Sabores de Navarra, A.I.E., y Frutas Solano, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de enero de 2013;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de mayo de 2013;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de mayo de 2013;

celebrada la vista el 8 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El 26 de abril de 2006, la parte coadyuvante, Frutas Solano, S.A., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (LCEur 1994, 25) , sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)]. La marca cuyo registro se solicitó era el signo denominativo «KIT, EL SABOR DE NAVARRA» (en lo sucesivo, «marca controvertida»).

Los productos para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a las clases 29, 30 y 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957 (RCL 1979, 758) , en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

— clase 29: «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, todos ellos procedentes de Navarra»;

— clase 30: «Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo, todos ellos procedentes de Navarra»;

— clase 33: «Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas), todas ellas procedentes de Navarra».

La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 39/2006, de 25 de septiembre de 2006. El 28 de marzo de 2007 se registró la marca controvertida con el nº 5 042 346.

El 20 de julio de 2010, la demandante, Sabores de Navarra, A.I.E., presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida, en la que invocaba, en particular, las disposiciones del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y del artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

La solicitud de nulidad se basaba en la marca comunitaria figurativa anterior nº 998 351, registrada el 2 de marzo de 2005 y renovada el 7 de diciembre de 2008, que se reproduce a continuación:

Esta marca designa productos y servicios de las clases 29, 30, 33, 39 y 42 del Arreglo de Niza (RCL 1979, 758) que corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

— clase 29: «Productos alimenticios de origen animal; carne, aves y caza, pescados y mariscos; embutidos; leche, queso, mantequilla y demás productos lácteos; conservas y congelados; productos alimenticios preparados para el consumo»;

— clase 30: «Café, té, cacao, chocolate, azúcar; pan, pastelería y confitería; helados comestibles»;

— clase 33: «Licores, bebidas alcohólicas (excepto cervezas y vinos), todos ellos procedentes de Navarra»;

— clase 39: «Almacenamiento, distribución, transporte, depósito y embalaje de productos alimenticios»;

— clase 42: «Servicios de una asociación y defensa de sus miembros».

La solicitud de nulidad se dirigía contra todos los productos designados por la marca controvertida y se basaba en todos los productos y servicios designados por la marca anterior, mencionados en el apartado 6 supra.

El 17 de febrero de 2011, a instancias de la coadyuvante, la demandante presentó ante la OAMI pruebas sobre el uso efectivo de la marca anterior.

Mediante resolución de 11 de octubre de 2011, la División de Anulación estimó parcialmente la solicitud de nulidad. Declaró así la nulidad de la marca controvertida para los productos «frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; todas ellas procedentes de Navarra», de la clase 29, y para los productos «pastelería y confitería, miel, jarabe de melaza; salsas (condimentos); especias», de la clase 30. En cambio, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad para los demás productos designados por la marca controvertida.

El 7 de diciembre de 2011, la coadyuvante interpuso recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación, en la medida en que ésta había anulado parcialmente la marca controvertida.

El 12 de diciembre de 2011, la demandante interpuso igualmente recurso contra la resolución de la División de Anulación, en la medida en que ésta había desestimado parcialmente la solicitud de nulidad.

Pronunciándose sobre ambos recursos, la Segunda Sala de Recurso, mediante resolución de 7 de noviembre de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), estimó el recurso interpuesto por la coadyuvante y anuló parcialmente la resolución de la División de Anulación en la medida en que ésta había declarado la nulidad parcial del registro de la marca controvertida, y desestimó en su totalidad el recurso interpuesto por la demandante, confirmando la resolución de la División de Anulación en la medida en que ésta había desestimado parcialmente la solicitud de nulidad de la marca controvertida. La Sala de Recurso consideró, esencialmente, que las pruebas aportadas por la demandante no permitían concluir que la marca anterior había sido objeto de un uso efectivo. En particular, la Sala de Recurso estimó que la marca anterior se había utilizado bajo una forma diferente de la forma en que había sido registrada y que esas diferencias afectaban a elementos trascendentales de esa marca y alteraban su carácter distintivo.

La demandante solicita al Tribunal que:

— Anule la resolución impugnada, en la medida en que estimó el recurso interpuesto por la coadyuvante y anuló parcialmente la resolución de la División de Anulación

— Aplique por consiguiente la resolución de la División de Anulación y ordene a la División de Anulación que declare de nuevo la nulidad parcial de la marca controvertida;

— Condene en costas a la OAMI.

La OAMI solicita al Tribunal que:

— Desestime el recurso.

— Condene en costas a la demandante.

La coadyuvante solicita al Tribunal que:

— Desestime el recurso.

— Confirme la resolución impugnada.

— En el supuesto de que se estimara el segundo motivo de recurso invocado por la demandante, declare que no se ha acreditado el uso real y efectivo de la marca anterior.

— Condene en costas a la demandante.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca, esencialmente, dos motivos. El primero de ellos se basa en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , en relación con el artículo 53, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, cometida a su juicio por la Sala de Recurso al concluir erróneamente que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 207/2009 cometida a su juicio por la Sala de Recurso al considerar erróneamente que no se había acreditado el uso efectivo de la marca anterior.

Procede examinar en primer lugar el segundo motivo de recurso invocado por la demandante.

En su segundo motivo de recurso, la demandante impugna la conclusión de la Sala de Recurso según la cual ella no ha aportado la prueba del uso efectivo de la marca anterior, al venirse utilizando esta última bajo una forma diferente que altera su carácter distintivo. Según la demandante, la omisión de la expresión «La Sabiduría del Sabor» en la forma de la marca anterior que se viene utilizando no logra alterar su carácter distintivo.

La OAMI y la coadyuvante consideran infundadas las alegaciones de la demandante.

Se deduce del décimo considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) que el legislador ha estimado que la protección de la marca anterior sólo resulta justificada en la medida en que ésta se utilice efectivamente. De conformidad con este considerando, el artículo 57, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 dispone que el titular de una marca comunitaria puede exigir la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de nulidad, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en el territorio en el que dicha marca está protegida.

Además, según el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , constituye igualmente una prueba del uso efectivo de una marca la prueba de su uso en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de esa marca en la forma bajo la cual ésta se halle registrada.

El objeto del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , que evita exigir una conformidad estricta entre la forma utilizada de la marca y la forma en que ésta se halla registrada, consiste en permitir que el titular de la marca aporte al signo, en su explotación comercial, las variaciones que, sin alterar su carácter distintivo, permitan adaptarlo mejor a las exigencias de comercialización y promoción de los productos o servicios de que se trate. Conforme al objeto de esta disposición, procede considerar que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación material de la misma las situaciones en que el signo concretamente utilizado por el titular de una marca para designar los productos o servicios para los que ésta se registró constituye la forma bajo la que dicha marca se explota comercialmente. En tales situaciones, cuando el signo utilizado en el comercio difiera de la forma en que se halla registrado únicamente en elementos insignificantes, de modo que ambos signos puedan considerarse globalmente equivalentes, la mencionada disposición establece que es posible cumplir la obligación de uso de la marca registrada aportando la prueba del uso del signo que constituye la forma de la misma utilizada en el comercio [sentencias de 10 de junio de 2010 , Atlas Transport/OAMI — Hartmann (ATLAS TRANSPORT), T-482/08, EU:T:2010:229, apartado 30, y de 24 de mayo de 2012 (TJCE 2012, 121) , TMS Trademark-Schutzrechtsverwertungsgesellschaft/OAMI — Comercial Jacinto Parera (MAD), T-152/11, EU:T:2012:263, apartado 16].

Por otra parte, en virtud de la regla 22, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3316) , por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (LCEur 1994, 25) (DO L 303, p. 1), en su versión modificada, aplicable mutatis mutandis en los procedimientos de nulidad a tenor de la regla 40, apartado 6, de dicho Reglamento, en su versión modificada, la prueba del uso debe referirse al lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca anterior [sentencias de 19 de abril de 2013, Luna/OAMI — Asteris (Al bustan), T-454/11, EU:T:2013:206, apartado 24, y de 12 de marzo de 2014 (TJCE 2014, 87) , Borrajo Canelo/OAMI — Tecnoazúcar (PALMA MULATA), T-381/12, EU:T:2014:119, apartado 27].

Para examinar en cada caso concreto la efectividad del uso de una marca anterior, debe procederse a una apreciación global que tenga en cuenta todos los aspectos pertinentes del asunto de que se trate [ sentencias de 8 de julio de 2004 (TJCE 2004, 220) , Sunrider/OAMI — Espadafor Caba (VITAFRUIT), T-203/02, Rec, EU:T:2004:225, apartado 42, y MFE Marienfelde/OAMI — Vétoquinol (HIPOVITON) (TJCE 2004, 216) , T-334/01, Rec, EU:T:2004:223, apartado 36].

Son las consideraciones anteriores las que deben guiar el examen de la cuestión de si la Sala de Recurso actuó justificadamente al estimar que la demandante no había aportado la prueba del uso efectivo de la marca anterior.

A este respecto, se desprende de los apartados 40 a 58 de la resolución impugnada que, en primer lugar, la marca anterior «ha sido utilizada en una parte sustancial del territorio relevante, especialmente en España». En segundo lugar, ese uso tuvo lugar durante el período pertinente, a saber, entre el 20 de julio de 2005 y el 19 de julio de 2010. En tercer lugar, sólo se demostró el uso de la marca para las «conservas; productos alimenticios preparados para el consumo», pertenecientes a la clase 29, mientras que las pruebas relativas a los demás productos para los que se había registrado la marca anterior resultaban insuficientes. En cuarto lugar, en cuanto a la naturaleza del uso, la Sala de Recurso estimó que la marca anterior se utilizaba en una forma que alteraba su carácter distintivo. A este respecto, la Sala de Recurso indicó, en resumen, que la forma utilizada de la marca anterior omitía el elemento denominativo «La Sabiduría del Sabor», incluido en la forma registrada de dicha marca, y que dicho elemento debía considerarse fundamentalmente distintivo, en particular con relación al público de lengua española y de lengua portuguesa, y no podía calificarse de imperceptible, habida cuenta de su tamaño y de su emplazamiento. Por esta razón, en el apartado 59 de la resolución impugnada la Sala de Recurso concluyó, en esencia, que las pruebas aportadas por la demandante no permitían demostrar un uso efectivo de la marca anterior.

Como se desprende de sus escritos procesales y como ella misma ha recordado en la vista, la demandante únicamente impugna la conclusión de la resolución impugnada según la cual la marca anterior se utilizaba en una forma que alteraba su carácter distintivo, pero no discute las consideraciones relativas al lugar, tiempo o alcance de su uso.

No obstante, conviene precisar que aunque la Sala de Recurso constató, en el apartado 40 de dicha resolución, que la marca anterior «ha sido utilizada en una parte sustancial del territorio relevante, especialmente en España», las pruebas que figuran en el expediente de la OAMI remitido al Tribunal, sobre las que se ha interrogado a las partes en la vista, no permiten constatar un uso de dicha marca fuera de ese Estado miembro. Es cierto que la demandante ha presentado etiquetas de productos con explicaciones, según los casos, en alemán o en portugués y en las que aparece la forma utilizada de la marca anterior, que se examina a continuación. Sin embargo, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 23 y 24 supra, tales etiquetas son insuficientes para acreditar el uso efectivo de la marca anterior en Alemania y en Portugal, al no existir ninguna otra prueba que acredite la existencia de actos de utilización de la marca anterior en esos dos Estados miembros, tales como, por ejemplo, facturas que demuestren la venta de productos que lleven la marca anterior con destino a esos Estados.

Dadas estas circunstancias, procede examinar si la forma utilizada de la marca anterior contiene diferencias que alteren su carácter distintivo, tal como lo percibe el público hispanoparlante.

A este respecto, en primer lugar, conviene comenzar señalando que se ha puesto de manifiesto que la marca anterior, tal como quedó registrada, es una marca compuesta que comprende elementos denominativos y figurativos. En su parte superior, esta marca contiene el elemento denominativo «Sabores de Navarra», escrito en caracteres ligeramente estilizados de color blanco, situados en el interior de una forma circular de contornos irregulares de color negro y en cuyo borde superior derecho figura una pequeña banda blanca irregular. En la parte inferior de la marca anterior, bajo este elemento figurativo, aparece un segundo elemento denominativo, «La Sabiduría del Sabor», escrito en caracteres de pequeño tamaño ligeramente estilizados de color negro. Los caracteres del elemento denominativo «La Sabiduría del Sabor» son de menor tamaño que los caracteres del elemento denominativo «Sabores de Navarra».

A continuación, ha quedado de manifiesto igualmente que, a diferencia de la forma en que quedó registrada la marca anterior (véase el apartado 5 supra), la forma utilizada de dicha marca no contiene la expresión «La Sabiduría del Sabor». Así, por una parte, las pruebas presentadas por la demandante ante la OAMI y remitidas al Tribunal muestran que la forma en que se utiliza la marca anterior, en particular en las facturas aportadas por la demandante, contiene únicamente el elemento verbal «Sabores de Navarra». Por otra parte, el apartado 47 de la resolución impugnada indica que la marca anterior se utilizaba, en particular, en la forma que se reproduce a continuación, sobre la cual la Sala de Recurso basó su apreciación del uso efectivo de dicha marca:

Por último, procede señalar que, en cambio, el contenido del expediente de la OAMI remitido al Tribunal muestra que la marca anterior se utilizaba, en particular, en la siguiente forma:

Resulta evidente, pues, que si bien es cierto que las dos formas de la marca anterior difieren por la inclusión —en la forma registrada— o la omisión —en la forma utilizada— de la expresión «La Sabiduría del Sabor», también difieren en la presentación del elemento figurativo de la marca anterior. Así, en su forma reproducida en el apartado 32 supra, la marca anterior está constituida por una forma circular de color rojo, rodeada de un trazado irregular de color negro, sobre la cual aparece el elemento denominativo «Sabores de Navarra» en letras de color amarillo. Además, este último elemento está rodeado, en el interior de la forma circular, por un blasón de color negro situado en segundo plano. La Sala de Recurso de la OAMI no mencionó esta diferencia en el elemento figurativo de la marca anterior, que sólo la OAMI ha comentado en sus escritos procesales y sobre la cual se ha interrogado a las partes en la vista.

Sin embargo, las dos formas reproducidas en los apartados 31 y 32 difieren sólo en elementos decorativos y accesorios y en sus colores ―sin que esos colores afecten no obstante al contraste entre los diversos elementos de la marca anterior (letras claras sobre fondo oscuro)—, elementos que no tienen entidad suficiente para alterar el carácter distintivo de una marca (véanse en este sentido, en lo que respecta a los elementos decorativos y secundarios, la sentencia PALMA MULATA (TJCE 2014, 87) , citada en el apartado 23 supra, EU:T:2014:119, apartado 38, y, en lo que respecta a los colores, la sentencia MAD (TJCE 2012, 121) , citada en el apartado 22 supra, EU:T:2012:263, apartados 31, 38, 39, 41, 42, 45, 51 y 57), y además, en cualquier caso, la diferencia observada en el presente asunto entre esas dos formas sólo sería pertinente si el Tribunal llegara a considerar que la Sala de Recurso cometió un error al concluir que la omisión del elemento denominativo «La Sabiduría del Sabor» en la forma utilizada de la marca anterior alteraba el carácter distintivo de dicha marca.

Dadas estas circunstancias, conviene examinar, en segundo lugar, si, como afirma la Sala de Recurso en la resolución impugnada, la omisión de la expresión «La Sabiduría del Sabor» en la forma utilizada de la marca anterior altera el carácter distintivo de esa marca anterior, tal como quedó registrada.

Para concluir que se ha alterado el carácter distintivo de la marca es preciso examinar el carácter distintivo y dominante de los elementos omitidos en la forma utilizada de la marca anterior, basándose en las características intrínsecas de cada uno de esos elementos y en la posición relativa de los diferentes elementos en la configuración de la marca, tal como quedó registrada [véanse las sentencias ATLAS TRANSPORT, citada en el apartado 22 supra, EU:T:2010:229, apartado 31 y jurisprudencia que allí se cita, y de 5 de diciembre de 2013 (TJCE 2013, 406) , Olive Line International/OAMI — Carapelli Firenze (Maestro de Oliva), T-4/12, EU:T:2013:628, apartado 24].

En efecto, según la jurisprudencia, cuando una marca está constituida o compuesta por varios elementos y uno o varios de ellos no son distintivos, la alteración de estos últimos elementos o su omisión no tiene entidad suficiente para afectar al carácter distintivo de la marca en su conjunto [sentencia de 29 de septiembre de 2011 , New Yorker SHK Jeans/OAMI — Vallis K.-Vallis A. (FISHBONE), T-415/09, EU:T:2011:550, apartado 61; véase igualmente en este sentido la sentencia de 24 de noviembre de 2005 (TJCE 2005, 348) , GfK/OAMI — BUS (Online Bus), T-135/04, Rec, EU:T:2005:419, apartados 35 a 41].

Por lo tanto, procede determinar si la expresión «La Sabiduría del Sabor» constituye, para el público hispanoparlante, un elemento distintivo de la marca anterior, tal como quedó registrada.

A este respecto, en primer término conviene señalar que, como estimó justificadamente la Sala de Recurso en el apartado 52 de la resolución impugnada, las palabras «Sabores de Navarra» hacen pensar en sensaciones o impresiones procedentes de una región del norte de España. Así pues, el público hispanoparlante puede percibir este elemento denominativo considerándolo descriptivo del origen geográfico de los productos de que se trata (véase en este sentido la sentencia Maestro de Oliva [TJCE 2013, 406] , citada en el apartado 36 supra, EU:T:2013:628, apartado 36). Por otra parte, la utilización de la palabra «sabores» hace que este elemento denominativo pueda percibirse como una indicación de una característica de los productos, su sabor. De ello se deduce que el el elemento denominativo «Sabores de Navarra» debe considerarse esencialmente descriptivo.

En segundo término, por lo que respecta al elemento denominativo «La Sabiduría del Sabor», es preciso recordar que, como afirmó justificadamente la Sala de Recurso en los apartados 51 y 54 de la resolución impugnada, dado el significado de la palabra «sabiduría» y el de la palabra «sabor», que designa una sensación, la expresión «La Sabiduría del Sabor» atribuye mediante un juego de palabras una cualidad humana, la sabiduría, a un sabor. Por lo tanto, este elemento denominativo no puede considerarse descriptivo.

De ello se deduce que el carácter distintivo de la marca anterior procede esencialmente del elemento denominativo «La Sabiduría del Sabor».

Pues bien, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 36 y 37 supra, procede considerar que, en el presente asunto, la omisión del elemento denominativo «La Sabiduría del Sabor» en la forma utilizada de la marca anterior tiene entidad suficiente para alterar su carácter distintivo, como la Sala de Recurso constató justificadamente.

Las alegaciones de la demandante no desvirtúan esta conclusión.

En primer término, en lo que respecta a las alegaciones de la demandante según las cuales el elemento denominativo «Sabores de Navarra» debe calificarse de elemento dominante y distintivo de la marca anterior, mientras que el elemento denominativo «La Sabiduría del Sabor» no tiene carácter distintivo, procede recordar que de las consideraciones formuladas en los apartados 39 a 42 supra se desprende que la Sala de Recurso actuó justificadamente al constatar la alteración de carácter distintivo de la marca anterior, dado que, en contra de lo que afirma la demandante, el elemento denominativo «La Sabiduría del Sabor» constituye el elemento distintivo de dicha marca. Ahora bien, en sus escritos procesales, la demandante se limita a formular afirmaciones genéricas tendentes a contradecir la conclusión de la Sala de Recurso según la cual este último elemento debía calificarse de elemento distintivo, sin presentar no obstante una argumentación consistente al respecto. Por otra parte, en lo referente a las alegaciones de la demandante en la vista según las cuales el elemento denominativo «Sabores de Navarra» no podía considerarse descriptivo por basarse en un sustantivo («sabores») y no en un adjetivo, procede señalar que, en contra de lo que alega la demandante, un sustantivo, como la palabra «sabores» en este caso, puede considerarse descriptivo desde el momento en que designa una característica de los productos a los que puede aplicarse la marca.

En segundo término, por lo que respecta a la alegación de que el elemento denominativo «La Sabiduría del Sabor» carece de significado para la mayoría de los consumidores de la Unión, basta con recordar que, como ya se ha indicado en el apartado 28 supra, las pruebas que figuran en el expediente de la OAMI remitido al Tribunal no dejan constancia de ningún uso real fuera de España. Por consiguiente, incluso suponiendo que deba considerarse que la omisión de dicho elemento denominativo en la marca anterior no altera su carácter distintivo para el consumidor no hispanoparlante, esta consideración no tendría entidad suficiente para que la resolución impugnada adoleciera de ilegalidad.

En tercer término, en cuanto a las alegaciones de la demandante basadas en que el elemento denominativo «La Sabiduría del Sabor» es meramente ornamental o banal y ocupa una posición manifiestamente secundaria en la marca anterior tanto desde un punto de vista fonético como visual, procede señalar que, como se desprende de las consideraciones formuladas en los apartados 39 a 41 supra, dicho elemento debe calificarse de elemento distintivo, mientras que el elemento denominativo «Sabores de Navarra» debe considerarse esencialmente descriptivo. Ahora bien, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 36 y 37 supra y de las consideraciones formuladas en el apartado 42 supra, esta consideración es suficiente por sí sola para constatar que la omisión del elemento denominativo «Sabores de Navarra» en la forma utilizada de la marca anterior altera el carácter distintivo de dicha marca. Así pues, incluso suponiendo que, como alega la demandante, el elemento denominativo «Sabores de Navarra» deba calificarse de elemento dominante de la marca anterior tanto desde un punto de vista fonético como visual, esa calificación no tendría entidad suficiente para afectar ni al carácter intrínsecamente distintivo del elemento denominativo «La Sabiduría del Sabor» ni a la conclusión según la cual, debido a ese carácter intrínsecamente distintivo, la omisión de este último elemento en la forma utilizada de la marca anterior altera en cualquier caso el carácter distintivo de dicha marca.

En cuarto término, por lo que se refiere a los argumentos basados en la práctica seguida por la OAMI en resoluciones anteriores, procede recordar que, si bien es cierto que, habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de buena administración, la OAMI debe tomar en consideración las resoluciones anteriormente adoptadas y plantearse con especial atención la cuestión de si procede o no decidir en el mismo sentido, la aplicación de estos principios debe conciliarse, sin embargo, con el respeto del principio de legalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2011 (TJCE 2011, 54) , Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C-51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 73 a 75, y de 17 de julio de 2014, Reber Holding/OAMI, C-141/13 P, EU:C:2014:2089, apartados 45 y 46). En el presente asunto, como ya se ha indicado en el apartado 42 supra, sin que las alegaciones de la demandante examinadas en los apartados 44 a 46 supra pongan en entredicho esta conclusión, la Sala de Recurso actuó con arreglo a Derecho al considerar que la marca anterior se había utilizado en una forma que alteraba su carácter distintivo, de modo que la demandante no puede invocar resoluciones anteriores de la OAMI para desvirtuar esta conclusión.

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar el segundo motivo de recurso.

En su primer motivo del recurso, la demandante alega, esencialmente, que la Sala de Recurso infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , en relación con el artículo 53, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, al concluir que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Según la demandante, los elementos distintivos de las marcas en conflicto, a saber, «Sabores de Navarra» y «Sabor de Navarra», son idénticos, mientras que las diferencias entre dichas marcas conciernen a elementos secundarios.

La OAMI sostiene que las alegaciones de la demandante no son admisibles y que carecen de fundamento.

A este respecto, se desprende inequívocamente del apartado 65 de la resolución impugnada que la Sala de Recurso rechazó la solicitud de nulidad basada en la marca anterior por considerar que «no ha quedado acreditado su uso efectivo para los productos y servicios en base a los cuales se invocó su registro », tal como la demandante reconoció por lo demás en la vista. En cambio, a diferencia de la División de Anulación, que había considerado acreditado el uso efectivo de la marca anterior y examinado la existencia de un riesgo de confusión, la Sala de Recurso no se pronunció en la resolución impugnada sobre la eventual existencia de un riesgo de confusión.

De ello se deduce que el presente motivo de recurso no se ajusta a los hechos, por lo que debe desestimarse.

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la demandante, en la que se solicita al Tribunal que aplique la resolución de la División de Anulación y ordene a esta última que declare de nuevo la nulidad parcial de la marca controvertida [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de mayo de 2008, NewSoft Technology/OAMI — Soft (Presto! Bizcard Reader), T-205/06, EU:T:2008:163, apartado 70, y de 11 de enero de 2013, Kokomarina/OAMI — Euro Shoe Group (interdit de me gronder IDMG), T-568/11, EU:T:2013:5, apartado 54 y jurisprudencia que allí se cita].

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la demandante han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

Desestimar el recurso

Condenar en costas a Sabores de Navarra, A.I.E.

Martins Ribeiro Gervasoni MadisePronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de enero de 2015.

Firmas

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