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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 22-04-2015

 MARGINAL: TJCE2015229
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-04-22
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN: Organización común de mercados: Frutas y hortalizas: Régimen de ayudas: Reglamento de Ejecución (UE) nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011(LCEur 2011, 884) que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900), tiene por objeto la limitar la participación de la Unión Europea en la financiación de las ayudas concedidas a las agrupaciones de productores (AP) de frutas y hortalizas: artículo 1, puntos 2 a 4, 6, 12 y 13; del artículo 2, apartados 1 a 3, en relación con el artículo 3, así como de los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) nº 302/2012: anulación: desestimación: motivación suficiente e inexistencia de vulneración del principio de seguridad jurídica, ni del principio de protección de la confianza legítima ni vulneración del principio de proporcionalidad:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 22 de abril de 2015

Lengua de procedimiento: polaco.

«Agricultura — Organización común de mercados — Sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas — Ayuda a las agrupaciones de productores — Limitación de la participación financiera de la Unión — Seguridad jurídica — Confianza legítima — Obligación de motivación — Cooperación leal»

En el asunto T-290/12,

República de Polonia, representada inicialmente por los Sres. B. Majczyna y M. Szpunar, y posteriormente por los Sres. Majczyna y K. Strás, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. N. Donnelly y B. Schima y la Sra. D. Milanowska, y posteriormente por la Sra. Milanowska y el Sr. Schima, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 1, puntos 2 a 4, 6, 12 y 13; del artículo 2, apartados 1 a 3, en relación con el artículo 3, así como de los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) nº 302/2012 de la Comisión, de 4 de abril de 2012 (LCEur 2012, 461) , por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011 de la Comisión que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 99, p. 21),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. C. Wetter (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El 5 de abril de 2012 entró en vigor el Reglamento de Ejecución (UE) nº 302/2012 de la Comisión, de 4 de abril de 2012 (LCEur 2012, 461) , por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011 (LCEur 2011, 884) que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 99, p. 21). El Reglamento de Ejecución nº 302/2012 tiene por objeto, mediante la introducción de modificaciones en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157, p. 1), limitar la participación de la Unión Europea en la financiación de las ayudas concedidas a las agrupaciones de productores de frutas y hortalizas (en lo sucesivo, «AP»).

El Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) prevé la inclusión de los anexos V bis y V ter en el Reglamento nº 543/2011 (LCEur 2011, 884) , así como la introducción de modificaciones en los artículos 36 a 39, 44, 47, 92, 95, 97, 98 y 112 de dicho Reglamento.

Las AP son entidades constituidas, a iniciativa de los productores de frutas y hortalizas situados en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004 o con posterioridad a esta fecha, en las regiones ultraperiféricas de la Unión o en las islas menores del Egeo. Dichas entidades tienen carácter transitorio y se han creado con el fin de que, transcurrido un período máximo de cinco años, cumplan los criterios que les permitan ser reconocidas como organizaciones de productores (en lo sucesivo, «OP»).

La posibilidad de constituir AP está contemplada en el artículo 125 sexies del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 (LCEur 2007, 1900) , por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299, p. 1), en su versión modificada.

Las OP son los agentes básicos del sector de las frutas y las hortalizas. Para obtener el reconocimiento de OP, una entidad determinada debe cumplir los criterios establecidos en los artículos 122, 125 bis y 125 ter del Reglamento único para las OCM (LCEur 2007, 1900) , entre los que se encuentra, en particular, la obligación de reunir un número mínimo de miembros y de comercializar un volumen mínimo de producción. Las OP reconocidas podrán optar a una ayuda financiera en el marco de los programas operativos.

El artículo 103 bis, apartado 1, del Reglamento único para las OCM (LCEur 2007, 1900) dispone que los Estados miembros podrán conceder a las AP, durante un período transitorio, dos tipos de ayuda financiera, consistentes, por una parte, en ayudas destinadas a fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo y, por otra parte, en ayudas destinadas a costear una parte de las inversiones necesarias para el reconocimiento y que figuren como tales en el plan de reconocimiento.

En un primer momento, el Estado miembro abona la ayuda a la AP y, en un segundo momento, la Unión reembolsa una parte de los fondos abonados.

Las modificaciones introducidas por el Reglamento de Ejecución nº 302/2012 afectan al reembolso efectuado por la Unión. El artículo 103 bis, apartado 2, del Reglamento único para las OCM (LCEur 2007, 1900) , establece que la Unión abonará las ayudas a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo, de conformidad con las normas que adopte la Comisión Europea sobre la financiación de tales medidas, incluidos los umbrales y límites máximos y el grado de financiación de la Unión. De hecho, la concesión de una ayuda a las AP depende, en gran medida, de los Estados miembros. El artículo 103 bis, apartado 1, del Reglamento único para las OCM dispone que «los Estados miembros podrán conceder a las [AP] ayudas» El artículo 36 del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 (LCEur 2011, 884) , en su versión modificada, deja a los Estados miembros un margen de apreciación para definir los criterios mínimos que debe cumplir una entidad para poder presentar un plan de reconocimiento, las reglas relativas al contenido y la ejecución de los planes de reconocimiento y los procedimientos administrativos en materia de aprobación, control y cumplimiento de los planes de reconocimiento, así como las modificaciones introducidas en los planes que no exijan autorización de la autoridad competente. Los Estados miembros también decidirán la entidad que deba acordarse a las medidas de financiación de las AP en la política agrícola nacional. La aplicación a las AP de normas de financiación más favorables que las previstas para las OP tiene como finalidad permitir a los productores del sector de las frutas y hortalizas, que todavía no estén en condiciones de cumplir los criterios previstos para las OP, organizarse formalmente en el mercado. De conformidad con el considerando 29 del Reglamento de Ejecución nº 543/2011, en su versión modificada, para favorecer la creación de organizaciones de productores estables y capaces de contribuir de forma duradera a la realización de los objetivos del régimen de las frutas y hortalizas, es preciso que el reconocimiento previo se conceda únicamente a las agrupaciones de productores que puedan demostrar su capacidad de cumplir todas las condiciones para el reconocimiento en un período de tiempo determinado.

El hecho de que se superaran de manera significativa los importes inicialmente previstos y se constatara, con ocasión de las visitas de control realizadas en los Estados miembros, la existencia de irregularidades en la aplicación de las disposiciones de la Unión relativas a la financiación de las AP, llevó a la Comisión a adoptar el Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) .

Con anterioridad al 5 de abril de 2012, fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) , no existía un límite máximo anual para la participación de la Unión en la financiación de las ayudas concedidas a las AP, ni tampoco un límite para la participación de la Unión en las ayudas a la inversión contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento único para las OCM (LCEur 2007, 1900) .

En relación con las OP, por contra, la participación de la Unión en la ayuda a la inversión estaba limitada al 4,1 % del valor de la producción comercializada. Las AP también podían financiar inversiones a las que no podían optar las OP.

La entrada en vigor del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) estuvo precedida por los trabajos del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas (en lo sucesivo, «Comité de Gestión»). En septiembre de 2011 se presentó al Comité de Gestión un primer proyecto de modificación de las normas aplicables a la participación de la Unión en la financiación que figuran en el Reglamento de Ejecución nº 543/2011. Este proyecto de la Comisión proponía, en particular, una limitación de las ayudas a la inversión previstas en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento único para las OCM (LCEur 2007, 1900) , una lista de inversiones que no podían optar a las ayudas y el establecimiento de un límite máximo en relación con la posibilidad de modificar los planes de reconocimiento en curso, que se fijaba en el 25 % del importe inicialmente aprobado. Este primer proyecto fue examinado en las reuniones del Comité de Gestión celebradas los días 20 de septiembre y 4 y 19 de octubre de 2011. El proyecto de modificación se sometió a votación en la reunión del Comité de Gestión de 19 de octubre de 2011. El Comité de Gestión no pudo emitir un dictamen en esta reunión, por lo que la Comisión decidió suspender la aprobación del proyecto.

La Comisión presentó posteriormente un segundo proyecto de modificación del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 (LCEur 2011, 884) , que fue examinado en las reuniones del Comité de Gestión celebradas los días 27 y 29 de marzo y 3 de abril de 2012, fecha esta última en la que se sometió a votación. Con dicho proyecto, la Comisión fundamentalmente pretendía modificar las limitaciones de las ayudas a la inversión previstas en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento único para las OCM (LCEur 2007, 1900) , mantener la lista de inversiones que no podían optar a las ayudas y reducir el límite máximo de las eventuales modificaciones en curso del plan de reconocimiento al 5 % del importe inicialmente aprobado. También había previsto introducir un límite de 10 millones de euros por año civil a la participación de la Unión en la financiación de las ayudas contempladas en el artículo 103 bis del Reglamento único para las OCM. El Comité de Gestión tampoco pudo emitir un dictamen sobre el proyecto en esta ocasión.

El 4 de abril de 2012, la Comisión aprobó el Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) .

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de junio de 2012, la República de Polonia interpuso el presente recurso.

El escrito de contestación fue presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de septiembre de 2012.

El escrito de réplica se presentó en la Secretaría del Tribunal el 6 de noviembre de 2012.

El escrito de dúplica se presentó en la Secretaría del Tribunal el 18 de enero de 2013.

Tras el cese en sus funciones del Juez Ponente inicialmente designado, el presente asunto fue asignado a un nuevo Juez Ponente.

A raíz de la renovación parcial del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , formuló por escrito preguntas a las partes. Éstas respondieron en los plazos señalados.

En la vista de 17 de septiembre de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

La República de Polonia solicita al Tribunal que:

– Anule el artículo 1, puntos 2 a 4, 6, 12 y 13; el artículo 2, apartados 1 a 3, en relación con el artículo 3, y los anexos I y II del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) (en lo sucesivo, «disposiciones impugnadas»).

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la República de Polonia.

En apoyo de su recurso, la República de Polonia invoca cuatro motivos, basados, el primero, en la vulneración del principio de seguridad jurídica y del principio de protección de la confianza legítima; el segundo, en la vulneración del principio de proporcionalidad; el tercero, en la infracción del artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) , por razón de la motivación insuficiente de las disposiciones impugnadas y, el cuarto, en la vulneración de los principios de cooperación leal y de solidaridad.

Procede examinar el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, antes de examinar los demás motivos.

La República de Polonia alega que la Comisión no motivó suficientemente la limitación de la participación de la Unión en la financiación de las AP y, en consecuencia, incumplió la obligación de motivación establecida en el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) .

A juicio de la República de Polonia, la Comisión tenía la obligación de motivar las disposiciones impugnadas, dado que tienen efectos muy negativos para los productores de frutas y hortalizas y conllevan cambios inusuales y sin precedentes que han sido introducidos a un ritmo muy rápido.

La República de Polonia considera asimismo que, como demuestra la jurisprudencia en vigor, la Comisión debía especificar los elementos de hecho que justifican la introducción de límites a la participación de la Unión en la financiación de las AP y los objetivos perseguidos con la introducción de tales límites.

La República de Polonia destaca que la Comisión no indicó de forma inequívoca los objetivos perseguidos con la introducción de los límites de que se trata.

La Comisión rechaza las alegaciones de la República de Polonia.

Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 24 de noviembre de 2005 [TJCE 2005, 347] , Italia/Comisión, C-138/03, C-324/03 y C-431/03, Rec, EU:C:2005:714, apartado 54 y jurisprudencia citada).

Esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia Italia/Comisión [TJCE 2011, 165] , citada en el apartado 32 supra, EU:C:2005:714, apartado 55 y jurisprudencia citada). Esto sucede con mayor razón cuando los Estados miembros han estado estrechamente asociados al proceso de elaboración del acto objeto de litigio y conocen, pues, las razones que motivan este acto (véanse las sentencias de 22 de noviembre de 2001 [TJCE 2001, 327] , Países Bajos/Consejo, C-301/97, Rec, EU:C:2001:621, apartado 188, y de 26 de junio de 2012 [TJCE 2012, 157] , Polonia/Comisión, C-335/09 P, Rec, EU:C:2012:385, apartado 153 y jurisprudencia citada).

Cuando se trata de un Reglamento, la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar (sentencias de 3 de julio de 1985, Abrias y otros/Comisión, 3/83, Rec, EU:C:1985:283, apartado 30, y de 10 de marzo de 2005 [TJCE 2005, 65] , España/Consejo, C-342/03, Rec, EU:C:2005:151, apartado 55).

Por otro lado, si un acto de alcance general pone de manifiesto la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que ella adopta (véase la sentencia de 7 de septiembre de 2006 [TJCE 2006, 227] , España/Consejo, C-310/04, Rec, EU:C:2006:521, apartado 59 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos, procede señalar que los motivos en que se fundamentó la introducción de las modificaciones relativas a la participación de la Unión en la financiación de las AP se exponen en los considerandos 5 y 6 del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) . Se hace mención del hecho de que los límites máximos se introdujeron por «razones de carácter presupuestario» y con la voluntad de «optimizar la asignación de los recursos financieros de una forma sostenible y efectiva».

Asimismo, del considerando 2 del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) se desprende que las modificaciones del sistema de financiación se introdujeron para evitar situaciones contrarias a los objetivos del Reglamento único para las OCM, en particular que las entidades en cuestión creen artificialmente condiciones que permitan obtener ayudas de la Unión por el hecho de que los productores pasen de una AP a otra con el fin de obtener una ayuda por una duración superior a cinco años y percibirla aun cuando cumplan los criterios de reconocimiento aplicables a las OP.

El considerando 17 del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) hace referencia a las expectativas legítimas de los productores y establece, en particular, que las modificaciones no serán aplicables a los planes de reconocimiento aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento, respecto de los cuales las entidades ya se hayan comprometido financieramente o hayan establecido acuerdos vinculantes con terceros con vistas a la realización de inversiones.

En relación con la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) , del considerando 19 del mismo resulta que entrará en vigor el día de su publicación con el fin de «controlar el gasto de la Unión».

Por otra parte, procede observar que el contexto en el que tuvo lugar la adopción de las disposiciones impugnadas hizo posible que la República de Polonia conociera las razones de la misma; de hecho, participó en las reuniones del Comité de Gestión, en las que se discutieron propuestas de modificaciones. Ésta también reconoció en la vista que se mantenía informados a los representantes de los productores de frutas y hortalizas de las modificaciones importantes que estaban siendo aplicadas.

Así pues, procede considerar que, conforme a la jurisprudencia citada en los precedentes apartados 32 a 35, la motivación de las disposiciones impugnadas es suficiente, en cuanto permite que la República de Polonia y los agentes económicos conozcan las razones de la adopción de la medida y que el Tribunal ejerza el correspondiente control.

Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) , por razón de la motivación insuficiente de las disposiciones impugnadas, por ser infundado.

La República de Polonia sostiene que las disposiciones impugnadas se aplicaron de tal manera que a los productores de frutas y hortalizas les resultaba imposible prever las modificaciones controvertidas y adaptar su actividad a los cambios introducidos. Considera que, aun cuando dichos productores contemplaban la posibilidad de que se produjeran cambios en su situación financiera, no obstante esperaban que las referidas modificaciones se introdujeran a un ritmo y conforme a unas modalidades que permitieran una adaptación en plazos razonables.

La República de Polonia señala que los productores de frutas y hortalizas deben realizar esfuerzos de carácter organizativo y financiero, incluso antes de presentar un plan de reconocimiento. En su opinión, tales esfuerzos tenían como contrapartida el compromiso de las autoridades públicas, tanto a nivel de la Unión como de los Estados miembros, de financiar mediante subvenciones las actividades de los productores, mecanismo que tenía como finalidad una mejor estructuración del mercado de las frutas y hortalizas.

Afirma que los productores de frutas y hortalizas podían esperar legítimamente que las normas de financiación de AP no se modificaran una vez iniciado el proceso y que la decisión que les había llevado a acometer los esfuerzos encaminados a la creación de una AP no se retirara justo antes o después de que se aceptara el plan de reconocimiento.

Las disposiciones transitorias del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) son, a juicio de la República de Polonia, demasiado «estrechas», en la medida en que únicamente serán aplicables a los planes de reconocimiento aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del mismo. Lo mismo cabe decir respecto de las normas transitorias de acuerdo con las cuales el límite máximo de la participación financiera de la Unión no será aplicable a los planes de reconocimiento aprobados antes de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución nº 302/2012, respecto de los que la AP de que se trate ya haya adquirido compromisos financieros o haya concluido acuerdos jurídicamente vinculantes con terceros en relación con las inversiones correspondientes.

La República de Polonia también sostiene, en lo que respecta a las AP cuyo plan de reconocimiento haya sido aprobado y que se hayan comprometido jurídica o financieramente antes de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) , que la supresión de la posibilidad de aumentar el importe de los gastos correspondientes al plan de reconocimiento en ejecución constituye una vulnera del principio de seguridad jurídica.

Por último, la República de Polonia considera que la Comisión debería haber previsto un período de tiempo superior entre la adopción de las disposiciones impugnadas y su entrada en vigor, que permitiera a las AP adaptarse a las modificaciones introducidas en el Reglamento de Ejecución nº 543/2011 (LCEur 2011, 884) .

La Comisión rechaza las alegaciones de la República de Polonia.

El principio de seguridad jurídica exige que las normas jurídicas sean claras, precisas y previsibles en cuanto a sus efectos, en particular cuando puedan entrañar consecuencias desfavorables para los individuos y las empresas (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2005 [TJCE 2005, 170] , VEMW y otros, C-17/03, Rec, EU:C:2005:362, apartado 80, y de 16 de febrero de 2012 [TEDH 2012, 28] , Costa y Cifone, C-72/10 y C-77/10, Rec, EU:C:2012:80, apartado 74 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos, es preciso señalar que la Comisión no vulneró el principio de seguridad jurídica. Las disposiciones del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) establecen los derechos y obligaciones de las entidades jurídicas interesadas de una forma clara y precisa, que permite a estas últimas conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones desde la entrada en vigor de este Reglamento. De hecho, los derechos y obligaciones de las AP se definen en el artículo 1, punto 3, letra c), del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (relativo al artículo 38, apartado 5, del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 [LCEur 2011, 884] , en su versión modificada), que dispone expresamente que, una vez que se hayan fijado los coeficientes de asignación, la autoridad competente del Estado miembro dará a las AP la oportunidad de modificar o retirar su plan de reconocimiento. Así también, el artículo 1, punto 4, del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (relativo al artículo 39, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución nº 543/2011, en su versión modificada) establece que las AP podrán ser autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro a incrementar el importe total del gasto establecido en un plan de reconocimiento en un máximo del 5 % del importe inicialmente aprobado, o a reducirlo en un porcentaje máximo.

Algo similar sucede con las disposiciones transitorias que figuran en el artículo 2, apartados 1 a 3 del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) , que regulan los derechos de las AP en el marco de la aplicación de las nuevas normas relativas al importe de las ayudas. Estas disposiciones transitorias cumplen asimismo el requisito de previsibilidad, en la medida en que permiten que los productores de frutas y hortalizas en cuestión conozcan las normas de financiación que les serán aplicables en el futuro en función de la fase en que se encuentren las inversiones previstas en sus planes de reconocimiento.

Por lo tanto, conviene desestimar las alegaciones basadas en la vulneración del principio de seguridad jurídica.

En lo que respecta al principio de protección de la confianza legítima, es pacífico que el derecho a invocar este principio se extiende a todo justiciable que se encuentre en una situación de la que se desprenda que una institución comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas ( sentencia de 11 de marzo de 1987 [TJCE 1987, 53] , Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products/Comisión, 265/85, Rec, EU:C:1987:121, apartado 44). Además, nadie puede invocar una vulneración de dicho principio si la Administración no le ha dado unas seguridades concretas (sentencias de 24 de noviembre de 2005, Alemania/Comisión, C-506/03, EU:C:2005:715, y de 18 de enero de 2000 [TJCE 2000, 337] , MehibasDordtselaan/Comisión, T-290/97, Rec, EU:T:2000:8, apartado 59).

Se desprende asimismo de la jurisprudencia que, cuando un agente económico prudente y diligente puede prever la adopción de una medida que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar en su favor dicho principio si tal medida se adopta (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y Dilexport [TJCE 2004, 194] , C-37/02 y C-38/02, Rec, EU:C:2004:443, apartado 70; España/Consejo [TJCE 2005, 65] , EU:C:2006:521, citada en el apartado 35 supra, apartado 81, y de 10 de septiembre de 2009 [TJCE 2009, 267] , Plantanol, C-201/08, Rec, EU:C:2009:539, apartado 53 y jurisprudencia citada).

Además, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias, y esto ocurre especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica (véanse las sentencias de 15 de febrero de 1996 [TJCE 1996, 25] , Duff y otros, C-63/93, Rec, EU:C:1996:51, apartado 20; de 15 de abril de 1997 [TJCE 1997, 66] , Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec, EU:C:1997:187, apartado 25, y Polonia/Comisión [TJCE 2012, 157] , citada en el apartado 33 supra, EU:C:2012:385, apartado 180 y jurisprudencia citada).

Lo mismo ocurre respecto de un nuevo Estado miembro (véase la sentencia Polonia/Comisión [TJCE 2012, 157] citada en el apartado 33 supra, EU:C:2012:385, apartado 181).

En el caso de autos, la República de Polonia no ha demostrado, ni tampoco sostenido, que la Comisión le hubiera ofrecido garantías concretas. Con respecto a la alegación según la cual se ofrecieron a los agentes económicos garantías concretas que generaron en ellos una confianza legítima, procede realizar algunas observaciones.

En lo que respecta a las entidades jurídicas cuyos planes de reconocimiento no habían sido aceptados con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones impugnadas, procede señalar, en primer lugar, que la competencia reconocida a la Comisión por el artículo 103 bis, apartado 2, en relación con el artículo 103 nonies, párrafo primero, letra a), del Reglamento único para las OCM (LCEur 2007, 1900) , le otorga la facultad de dictar normas que permitan adoptar los umbrales y los límites máximos de las ayudas aplicables y el grado de financiación de la Unión. Habida cuenta de la facultad de apreciación de la Comisión y del hecho de que las entidades jurídicas en cuestión operan en el ámbito de las organizaciones comunes de mercados, éstas no podían confiar legítimamente en que siguieran siendo aplicables las disposiciones anteriores una vez entraran en vigor las disposiciones impugnadas.

Por otra parte, no resulta de la documentación aportada que las instituciones de la Unión ofrecieran garantías concretas a las entidades jurídicas de que se trata. El artículo 38 del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 (LCEur 2011, 884) no garantizaba que los planes de reconocimiento fueran aceptados cuando se presentasen y aún menos que su presentación comprometiera financieramente a la Unión. De hecho, el tercer apartado de este artículo disponía que los Estados miembros, tras efectuar los controles de conformidad contemplados en el artículo 111 de dicho Reglamento, podían aprobar el plan de reconocimiento, solicitar modificaciones o rechazarlo.

Los esfuerzos de carácter organizativo y financiero realizados por las entidades jurídicas de que se trata, incluso con anterioridad a la presentación de un plan de reconocimiento, no se fundaban en una garantía concreta en la que éstas pudieran depositar su confianza, sino únicamente en la esperanza de que sus planes de reconocimiento se aprobaran al ser presentados. Dichas entidades asumieron el esfuerzo aun cuando no ignoraban que existía el riesgo de que el plan de reconocimiento fuera rechazado o de que las autoridades polacas exigieran que se introdujeran modificaciones.

Asimismo, de un escrito de fecha 14 de marzo de 2012, remitido a la Comisión por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural polaco, se desprende que los productores de frutas y hortalizas conocían el proyecto de modificación del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 desde el otoño de 2011 (LCEur 2011, 884) , y que cuando fueron informados de las modificaciones del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 propuestas precipitaron la tramitación de los planes de reconocimiento a fin de que fueran aceptados en los dos últimos meses del año 2011, extremo que fue confirmado por la República de Polonia en la vista.

En consecuencia, cabe constatar que las entidades jurídicas de que se trata sabían o debían saber, a más tardar a partir del otoño de 2011, que estaba previsto modificar las normas de financiación del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 (LCEur 2011, 884) . A pesar de ello, continuaron presentando planes de reconocimiento, con la esperanza de que se aprobaran antes de que se modificara la normativa vigente.

Esta constatación no puede ser cuestionada, como pretende la República de Polonia, por el hecho de que los productores de frutas y hortalizas no hubieran tenido acceso a los proyectos de actos jurídicos de la Comisión presentados en las reuniones de los Comités de Gestión, que eran de carácter confidencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento interno de dicho Comité.

De hecho, para excluir que exista confianza legítima, basta constatar que, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida que pueda afectar a sus intereses, no podrá invocar el beneficio de este principio si dicha medida se adopta. Por consiguiente, en el presente asunto no es necesario que los productores de frutas y hortalizas conocieran el contenido exacto de las disposiciones impugnadas para considerar que tenían un conocimiento suficiente de las modificaciones del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 (LCEur 2011, 884) propuestas y excluir la existencia de confianza legítima en cuanto les afectaba.

Los productores de frutas y hortalizas tampoco podían esperar que se previera a este respecto un plazo mayor entre la adopción de las disposiciones impugnadas y su entrada en vigor. Procede recordar, como se ha indicado en los apartados 40 y 62 de la presente sentencia, que tanto las entidades jurídicas de que se trata como la República de Polonia sabían o debían saber, a la vista de las circunstancias del caso de autos, que era inminente una modificación del sistema financiero.

Por consiguiente, no se vulneró el principio de protección de la confianza legítima respecto de las entidades jurídicas cuyos planes de reconocimiento no habían sido aceptados con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones impugnadas.

Por otra parte, en relación con las AP cuyos planes de reconocimiento habían sido aceptados con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones impugnadas, debe considerarse, en primer lugar, que en cuanto agentes económicos prudentes y diligentes podían haber previsto que se iban a introducir modificaciones en el Reglamento de Ejecución nº 543/2011 (LCEur 2011, 884) y, por otra parte, que la Comisión había garantizado suficientemente la protección de su confianza legítima mediante las normas transitorias que figuran en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) , sin que resultara necesario prever un plazo mayor entre la adopción de las disposiciones impugnadas y su entrada en vigor. Esto permitió, a su vez, proteger adecuadamente tanto los intereses de las AP como los intereses financieros de la Unión.

De hecho, la protección de la eventual confianza legítima de las AP cuyos planes de reconocimiento habían sido aceptados, pero que no habían adquirido compromisos jurídicos o financieros con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones impugnadas, fue tenida en cuenta por la Comisión, que previó disposiciones a este respecto en el artículo 1, punto 3, del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) (correspondiente al artículo 38, apartado 5, del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 (LCEur 2011, 884) , en su versión modificada). Este artículo establece que las AP podrán modificar o retirar sus planes de reconocimiento después de haber recabado información sobre los coeficientes de asignación relativos a la participación de la Unión, fijados de conformidad con el artículo 47, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución nº 543/2011, en su versión modificada. Del mismo modo, la situación de las AP cuyos planes de reconocimiento habían sido aceptados, pero que no habían adquirido compromisos jurídicos o financieros con anterioridad al 5 de abril de 2012, también fue tomada en consideración en las disposiciones transitorias del Reglamento de Ejecución nº 302/2012. A este respecto, cabe señalar que las AP que se encuentran en esta situación se benefician del importe íntegro de las ayudas a la creación y al funcionamiento administrativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución nº 302/2012. Asimismo, el artículo 2, apartado 3, letra d), del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 dispone que, en el caso de que una AP opte por retirar su plan, la Unión le abonará los gastos en que haya incurrido para la constitución y administración de éste tras su aprobación inicial, por un importe que no podrá superar el 3 % de la ayuda a la que la agrupación de productores habría tenido derecho en virtud del artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento único para las OCM (LCEur 2007, 1900) , si el plan de reconocimiento se hubiese ejecutado.

Finalmente, en relación con las AP cuyos planes de reconocimiento habían sido aceptados y que habían adquirido compromisos financieros o jurídicos respecto de dichos planes con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones impugnadas, ha de considerarse que, al adoptar el Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) , la Comisión no vulneró su confianza legítima, dado que tienen la posibilidad de realizar las inversiones previstas en sus planes de reconocimiento con arreglo a las reglas de financiación anteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 1, y apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución nº 302/2012. Por otra parte, la introducción de un límite máximo del 5 % a los incrementos del importe de los gastos correspondientes al plan de reconocimiento en fase de ejecución no constituye una vulneración del principio de protección de la confianza legítima en relación con las AP, puesto que el incremento del importe de los gastos del plan de reconocimiento en fase de ejecución no puede ser considerada una garantía concreta proporcionada por la Comisión. De hecho, del tenor del artículo 39, apartado 2, del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 (LCEur 2011, 884) resultaba que esta modificación podía solicitarse de acuerdo con las condiciones establecidas por los Estados miembros. Por consiguiente, se trataba únicamente de una posibilidad de modificar los planes de reconocimiento durante su ejecución y no de una garantía concreta que hubiera ofrecido la Comisión.

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, procede desestimar por infundado el primer motivo en su totalidad.

La República de Polonia alega que la Comisión no llevó a cabo ninguna verificación para saber si, al adoptar las disposiciones impugnadas, había incurrido en una vulneración del principio de proporcionalidad. A su juicio, esta falta de verificación constituye en sí misma una vulneración de dicho principio.

La República de Polonia no discute que, en el ámbito de la política agrícola común, el control jurisdiccional de los actos adoptados por las instituciones de la Unión sea limitado. Opina que esta limitación afecta fundamentalmente a los actos legislativos que impliquen elecciones políticas difíciles, respecto de los cuales la Comisión deba encontrar un equilibrio entre los diferentes objetivos de la política agrícola común, a menudo contradictorios. Afirma que esta limitación del control jurisdiccional no afectaría, no obstante, a los actos de la Comisión que no conlleven tales elecciones políticas, que únicamente tengan como finalidad la ejecución y la gestión de un plan o de una política. Por consiguiente, los actos que constituyan una vulneración grave de los principios fundamentales del Derecho de la Unión, en particular del principio de proporcionalidad, no pueden escapar al control jurisdiccional.

La República de Polonia observa que una de las limitaciones más importantes es la introducción del límite máximo de 10 millones de euros anuales para las AP en el conjunto de la Unión, prevista por el artículo 1, punto 6, del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) (correspondiente al artículo 47, apartado 4, del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 (LCEur 2011, 884) , en su versión modificada). Sostiene que una ayuda a la inversión tan limitada únicamente tiene valor simbólico en relación con las necesidades y el compromiso de los productores en la organización del sector de las frutas y hortalizas.

A juicio de la República de Polonia, esta limitación de la participación de la Unión en la financiación tendrá como resultado la supresión de un instrumento que incentiva a los productores a cooperar con vistas a la creación de AP de frutas y hortalizas, habida cuenta de la situación del mercado de las frutas y hortalizas en Polonia y en el territorio de otros nuevos Estados miembros.

Asimismo, la República de Polonia sostiene que la introducción, en el artículo 1, punto 6, del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) , de límites máximos a la ayuda a la inversión que ascienden, respectivamente, al 70 %, el 50 % y el 20 % del valor de la producción vendida por las AP en cuestión para el tercer, cuarto y quinto años de ejecución del plan de reconocimiento, tendrá un efecto disuasorio en los productores de frutas y hortalizas.

En relación con las disposiciones que prevén la exclusión de determinados tipos de inversiones de la ayuda (artículo 1, puntos 2 y 12, y anexo I del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 [LCEur 2012, 461] ), la República de Polonia considera asimismo que dichas disposiciones vulneran el principio de proporcionalidad, en la medida en que no contribuyen a la consecución de los objetivos de seguridad financiera y de seguridad jurídica. No discute que la Comisión sea competente para elaborar la lista de las inversiones excluidas de la inversión, pero sostiene que debe verificar con carácter previo si tales exclusiones son «conformes» al principio de proporcionalidad, especialmente si se tiene en cuenta que la cuestión relativa a la participación en la financiación de las inversiones es competencia de cada uno de los Estados miembros. Las exclusiones previstas en dicho anexo no permiten tener en cuenta las particularidades de cada uno de los casos de AP que, en sus planes de reconocimiento, proyectaban realizar tales inversiones.

La República de Polonia concluye que los perjuicios que deberán soportar las AP del sector de las frutas y hortalizas con motivo de la entrada en vigor de las disposiciones impugnadas serán «muy superiores a los beneficios que puedan obtenerse, en particular al ahorro presupuestario».

La Comisión rechaza las alegaciones de la República de Polonia.

Es jurisprudencia reiterada que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los medios empleados por un acto de la Unión permitan alcanzar el objetivo que éste persigue y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo ( sentencias de 6 de diciembre de 2005 [TJCE 2005, 364] , ABNA y otros, C-453/03, C-11/04, C-12/04 y C-194/04, Rec, EU:C:2005:741, apartado 68; de 7 de julio de 2009 [TJCE 2009, 214] , S.P.C.M. y otros, C-558/07, Rec, EU:C:2009:430, apartado 41, y de 8 de junio de 2010 [TJCE 2010, 168] , Vodafone y otros, C-58/08, Rec, EU:C:2010:321, apartado 51).

En el marco de la política agrícola común, el Consejo puede verse obligado a conferir a la Comisión amplias facultades de ejecución, ya que ésta es la única que está en situación de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados agrícolas y de actuar con la urgencia que requiera la situación. Los límites de estas facultades deben apreciarse, especialmente, en función de los objetivos generales esenciales de la organización del mercado (véase la sentencia de 27 de noviembre de 1997 [TJCE 1997, 244] , Somalfruit y Camar, C-369/95, Rec, EU:C:1997:562, apartado 62 y jurisprudencia citada).

También es jurisprudencia reiterada que el legislador de la Unión dispone en materia de política agrícola común de una amplia facultad de apreciación, que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40  TFUE (RCL 2009, 2300) y 43 TFUE, y que tan sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida adoptada en este sector, en relación con el objetivo que la institución competente persiga conseguir, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase la sentencia de 12 de julio de 2012 [TJCE 2012, 191] , Association Kokopelli, C-59/11, Rec, EU:C:2012:447, apartado 39 y jurisprudencia citada).

Habida cuenta de esta jurisprudencia, procede desestimar la alegación de la República de Polonia conforme a la cual el Tribunal no debería ejercer un control limitado en lo que respecta a la proporcionalidad de las disposiciones impugnadas. De hecho, al adoptar las disposiciones impugnadas la Comisión ha debido encontrar un equilibrio entre los objetivos del Reglamento único para las OCM (LCEur 2007, 1900) , a saber, el proceso de organización de los productores de frutas y hortalizas, y la disciplina presupuestaria de la Unión. Por tanto, no se trata de meras medidas de ejecución de un plan o de una política, como pretende la República de Polonia.

Por consiguiente, procede examinar si las disposiciones impugnadas son manifiestamente inadecuadas para lograr los objetivos perseguidos.

A juicio de la Comisión, las disposiciones impugnadas tienen como objetivo fundamental la disciplina presupuestaria, a saber, la necesidad de controlar con inmediatez los gastos de la Unión y de optimizarlos para así alcanzar los fines perseguidos.

Como indica la Comisión, y no ha sido discutido por la República de Polonia, los gastos inicialmente previstos por la Comisión en realidad han sido superados de forma significativa. De hecho, en 2007, la Comisión había previsto que los gastos de la Unión destinados a las AP de la Unión para los años 2008 a 2013 ascendieran a 30 millones de euros en 2008, a 40 millones de euros en 2009, a 40 millones de euros en 2010, a 40 millones de euros en 2011, a 40 millones de euros en 2012 y a 30 millones de euros en 2013. No obstante, de la documentación aportada resulta que, entre 2009 y 2011, los gastos totales de la Unión a estos efectos pasaron de aproximadamente 82 millones de euros en 2009 (de los que alrededor de 40,9 millones de euros se destinaron a las AP en Polonia) a aproximadamente 195 millones de euros en 2011 (de los que alrededor de 174 millones de euros se destinaron a las AP en Polonia).

Tampoco se discute que, en vista de las condiciones favorables de financiación de las AP, el incentivo que las llevaba a solicitar el reconocimiento como OP es menor.

Para corregir esta situación, la Comisión introdujo a través de las disposiciones impugnadas un límite máximo a la participación de la Unión en la financiación de las AP y excluyó su contribución en algunas de las inversiones enumeradas en el anexo I del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) (nuevo anexo V bis del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 [LCEur 2011, 884] , en su versión modificada), correspondiente a las exclusiones ya aplicables a las OP, que figuran en la lista de acciones y gastos no subvencionables en virtud de los programas operativos contemplados en el artículo 60, apartado 1, del Reglamento de Ejecución nº 543/2011.

La Comisión también introdujo, en el artículo 1, punto 3, letra b), del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) , normas que permiten un control más preciso de la duración de la ejecución de los planes de reconocimiento y el rechazo de los planes presentados por las entidades que ya cumplan los criterios de reconocimiento aplicables a las OP.

Ciertamente, no se excluye que la reducción de la participación de la Unión en la financiación pueda incidir en la iniciativa de las AP a efectos de organizarse. No obstante, la ayuda a las AP continuará existiendo, pero se regirá por nuevas normas. De hecho, la ayuda concedida a las AP mantiene las diferencias existentes respecto de la financiación de las OP, que no pueden optar a una ayuda a la creación. La aprobación del plan de reconocimiento permite en cualquier caso que las AP perciban una ayuda financiera de la Unión, aun cuando no reúnan los requisitos necesarios para obtener el estatus de OP. El proceso de organización de las AP no se paralizaría, como alega la República de Polonia.

En cuanto al ritmo con el que las disposiciones impugnadas entraron en vigor, la Comisión no fue más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. En efecto, intentaba controlar de forma inmediata los gastos de la Unión, tomando a su vez en consideración las circunstancias de las AP cuyos planes de reconocimiento habían sido aceptados. En lo que respecta a las entidades jurídicas cuyos planes de reconocimiento no habían sido aceptados con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones impugnadas, procede señalar, tal como se indica en los precedentes apartados 59 a 66, que no existía confianza legítima en relación con éstas y que las instituciones de la Unión no habían ofrecido garantías concretas al respecto. En consecuencia, no había motivos para prever un plazo mayor entre la adopción de las disposiciones impugnadas y la entrada en vigor de éstas o de las disposiciones transitorias. Así también, como ya se ha señalado, la Comisión estaba obligada a actuar con rapidez, debido a que el número de planes de reconocimiento aprobados había aumentado considerablemente durante los dos últimos meses de 2011.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede constatar que las disposiciones impugnadas no son manifiestamente inadecuadas a la vista de los objetivos perseguidos.

Por lo tanto, debe considerarse infundado el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad.

En opinión de la República de Polonia, se vulneró el principio de cooperación leal como consecuencia del incumplimiento de la declaración efectuada por la Comisión en el documento de 15 de junio de 2007, titulado «Compromiso de la Presidencia, con el acuerdo de la Comisión» (en lo sucesivo, «Compromiso de 2007 »). Según la República de Polonia, mediante esta declaración la Comisión se comprometió claramente a mantener el nivel de financiación existente hasta entonces. A su juicio, las disposiciones impugnadas reducen drásticamente el nivel de financiación y no respetan dicho compromiso, adquirido en la fase preparatoria de la reforma mencionada.

A juicio de la República de Polonia, también se vulneró el principio de cooperación leal en el marco de las relaciones entre la Comisión y los Estados miembros, como consecuencia de las modalidades de trabajo utilizadas para la elaboración de las disposiciones impugnadas. Alega que, teniendo en cuenta el breve plazo transcurrido entre la primera presentación del principal cambio, consistente en la introducción de un límite máximo de financiación de la Unión, fijado en 10 millones de euros, y la adopción del Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) , la Comisión actuó de forma sorpresiva, poniendo a los Estados miembros frente a «un hecho consumado», sin consultarles.

Asimismo, la República de Polonia considera que las disposiciones impugnadas infringen el principio de solidaridad, puesto que la Comisión introdujo ahorros presupuestarios que afectaban a las entidades con un menor nivel organizativo del sector de las frutas y hortalizas. De este modo, los productores de frutas y hortalizas que intenten organizarse en lo sucesivo sufrirán en mayor medida las consecuencias de tales modificaciones. Opina que, por el contrario, la limitación de la financiación no afecta a quienes ya operan en el marco de las OP, es decir, a los productores de las regiones con un alto nivel de organización del sector de las frutas y hortalizas. Así pues, las disposiciones impugnadas acentúan las diferencias existentes entre Estados miembros relativas al desarrollo del mercado de las frutas y hortalizas, en lugar de contribuir a su reducción.

La Comisión rechaza las alegaciones de la República de Polonia.

El artículo 4  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, dispone lo siguiente:

«Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.»

Procede señalar, con carácter preliminar, que los artículos 4, 103 nonies y 127 del Reglamento único para las OCM (LCEur 2007, 1900) confieren a la Comisión competencias de ejecución y el artículo 195, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento dispone que la Comisión estará asistida por el Comité de Gestión. El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 (LCEur 2011, 261) , por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55, p. 13), dispone que el procedimiento de examen previsto por el artículo 5 de dicho Reglamento será aplicable al ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. El trabajo del Comité de Gestión se rige por su reglamento interno.

Los procedimientos establecidos en el Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) y en el reglamento interno del Comité de Gestión someten la adopción de los actos de ejecución de la Comisión al control de los Estados miembros y permiten que éstos se pronuncien sobre las propuestas legislativas de la Comisión. Por consiguiente, procede examinar si cuando se adoptó el Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) la Comisión respetó las normas que rigen su procedimiento de adopción y si, en el marco de dicho procedimiento, respetó el principio de cooperación leal.

Cabe recordar que la Comisión presentó inicialmente un proyecto de modificación de las normas relativas a la participación de la Unión en la financiación. Posteriormente, el 19 de octubre de 2011, sometió este proyecto de modificación del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 (LCEur 2011, 884) a votación del Comité de Gestión, que no emitió un dictamen en esta ocasión. Posteriormente, el 27 de marzo de 2012, la Comisión presentó un nuevo proyecto de modificación a los Estados miembros, que se sometió a votación del Comité de Gestión el 3 de abril de 2012. Este último todavía no ha emitido un dictamen.

Habida cuenta de que el Comité de Gestión no emitió un dictamen con ocasión de la votación del 3 de abril de 2012, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) el 4 de abril de 2012.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, debe considerarse que la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) conforme al procedimiento vigente y que nada indica que incurriera en una vulneración del principio de cooperación leal durante el procedimiento de adopción de dicho Reglamento. Por otra parte, la República de Polonia no discute el hecho de que el Reglamento de Ejecución nº 302/2012 se adoptara con arreglo a las normas de procedimiento.

En relación con la introducción de un límite máximo de 10 millones de euros supuestamente aleatorio a la participación de la Unión en la financiación, es cierto que tal límite se presentó el 27 de marzo de 2012, es decir, poco antes de que se celebrara la votación del Comité de Gestión de 3 de abril de 2012 sobre el Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) . No obstante, el proyecto de modificación de las normas relativas a la participación de la Unión en la financiación había sido consultado y debatido con las autoridades polacas y el resto de Estados miembros desde septiembre de 2011 y la adopción del proyecto de modificación se había suspendido tras la votación del Comité de Gestión de 19 de octubre de 2011. No sorprende, por tanto, que la Comisión decidiera adoptar el segundo proyecto de modificación con posterioridad a la votación sobre este proyecto, celebrada el 3 de abril de 2012, aún más cuando durante la reunión del Comité de Gestión de 29 de marzo de 2012 había destacado la importancia de que dicho proyecto se aprobara con rapidez. Asimismo, el artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) dispone que la Comisión podrá adoptar un proyecto de acto de ejecución si el Comité de Gestión no ha emitido un dictamen. Esta adopción no está sometida a ningún período de espera. Además, de los proyectos de modificación resulta que la Comisión preveía que las modificaciones previstas por el Reglamento de Ejecución nº 543/2011 (LCEur 2011, 884) entraran rápidamente en vigor tras su adopción. De hecho, en el primer proyecto de modificación se preveía que dichas modificaciones entraran en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en el segundo proyecto de modificación, la entrada en vigor de la modificaciones estaba prevista el día de su publicación en el Diario Oficial. Por tanto, la República de Polonia, que conocía estas normas y había participado en los trabajos del Comité de Gestión, no puede sostener válidamente que la Comisión actuó de forma sorpresiva, poniendo a los Estados miembros frente a «un hecho consumado», sin haberles consultado.

Por consiguiente, la Comisión respetó el principio de cooperación leal al adoptar el Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) .

Por otra parte, es preciso señalar que la declaración que figura en el apartado 29 del Compromiso de 2007 hace referencia al respeto de los porcentajes de cofinanciación fijados en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1943/2003 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2003 (LCEur 2003, 3602) , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 (LCEur 1996, 3741) del Consejo en lo que respecta a las ayudas a las agrupaciones de productores prerreconocidas (DO L 286, p. 5 a 9) y que el Reglamento de Ejecución nº 302/2012 (LCEur 2012, 461) no modifica dichos porcentajes. De hecho, estos porcentajes se mantienen en el artículo 47 del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 (LCEur 2011, 884) , en su versión modificada.

En relación con el principio de solidaridad, es cierto que los productores de frutas y hortalizas no organizados se ven afectados por las disposiciones impugnadas. No obstante, conviene considerar que la limitación de la participación de la Unión en la financiación introducida no es un obstáculo para la organización de los mercados de las frutas y hortalizas conforme a la orientación política y los objetivos del Reglamento único par las OCM (LCEur 2007, 1900) . De hecho, las disposiciones impugnadas no modifican las normas de financiación de las OP y, como se indica en el precedente apartado 90, van dirigidas a fomentar la formación de AP, a pesar de la limitación de la ayuda concedida a estas últimas.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el cuarto motivo por infundado y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la República de Polonia, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

Desestimar el recurso.

La República de Polonia cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Gratsias Kancheva Wetter

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de abril de 2015.

Firmas

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