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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 25-06-2015

 MARGINAL: PROV2015181327
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-25
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Marca comunitaria: Procedimiento de registro: Observaciones de terceros y oposición: Oposición: escrito de oposición: vulneración: desestimación: la Sala de Recurso no ha incurrido en ningún error al examinar si se cumplían los requisitos para la reivindicación de prioridad de la marca anterior: solicitud de marca comunitaria denominativa LUCEA LED, marca comunitaria denominativa anterior LUCEO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 25 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa LUCEA LED — Marca comunitaria denominativa anterior LUCEO — Falta de anterioridad — Reivindicación de prioridad — Fecha de prioridad inscrita en el registro — Documentos de prioridad — Examen de oficio — Derecho de defensa»

En el asunto T-186/12,

Copernicus-Trademarks Ltd, con domicilio social en Borehamwood (Reino Unido), autorizada para sustituir a Verus EOOD, representada inicialmente por el Sr. S. Vykydal, posteriormente por el Sr. F. Henkel, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Maquet SAS, con domicilio social en Ardon (Francia), representada por el Sr. N. Hebeis, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 13 de febrero de 2012 (asunto R 67/2011-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Capella EOOD y Maquet SAS,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz (Ponente) y A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita, y habiéndose decidido, en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El 29 de julio de 2009, la coadyuvante, Maquet SAS, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo LUCEA LED.

Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 10 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957 (RCL 1979, 758) , en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Lámparas quirúrgicas».

La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 31/2009, de 17 de agosto de 2009.

El 12 de noviembre de 2009, Capella EOOD formuló oposición con arreglo al artículo 41 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) contra el registro de la marca solicitada en relación con los productos mencionados en el anterior apartado 3.

La oposición se basaba en la solicitud de registro nº 8554974 de la marca comunitaria denominativa LUCEO, de 16 de septiembre de 2009, que designaba, en particular, productos comprendidos en la clase 10 y que correspondían a la descripción «aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, así como miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura», acompañada de una reivindicación de prioridad en virtud de la solicitud de marca nº 1533/2009, presentada ante la Österreichisches Patentamt (Oficina austriaca de patentes) el 16 de marzo de 2009 en relación con los mismos productos.

El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

Mediante escrito de 21 de diciembre de 2009, titulado «Requerimiento para la presentación de documentos de prioridad conforme al artículo 30 del Reglamento [nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) ] y a la regla 6 del Reglamento [(CE) nº 2868/95]» de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 (LCEur 1994, 25) del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1), el examinador instó a Capella a presentar «copias exactas de la solicitud» de la marca austriaca antes del 22 de febrero de 2010 inclusive, precisando que, en caso de que no cumpliera este requerimiento, perdería su derecho de prioridad.

Mediante escrito de 22 de febrero de 2010, Capella presentó una copia de la solicitud de registro de la marca austriaca.

El 26 de octubre de 2010, la marca en la que se basaba la oposición fue registrada por el examinador. Este último aceptó la prioridad que Capella reivindicó para dicha marca e inscribió el 16 de marzo de 2009 como fecha de prioridad en el registro.

El 8 de noviembre de 2010, la División de Oposición estimó íntegramente la oposición y condenó en costas a la coadyuvante. La División de Oposición consideró que la marca en la que se basaba la oposición era anterior a la marca solicitada y que existía riesgo de confusión entre ellas.

El 4 de enero de 2011, la coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , contra la resolución de la División de Oposición. El 7 de marzo de 2011 presentó su escrito en el que exponía los motivos del recurso.

El 16 de agosto de 2011, Capella presentó sus observaciones.

El 12 de octubre de 2011, la coadyuvante presentó la sentencia del Landgericht Mannheim (tribunal regional de Mannheim, Alemania) de 23 de septiembre de 2011, 7 O 186/11, por la que se condenaba a Capella a pagar 1 780,20 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la coadyuvante por haber solicitado infundadamente una orden de cese y abstención fundamentada en la marca en la que se basaba la oposición. En esta sentencia, el Landgericht Mannheim consideró que Capella había actuado de manera abusiva. A este respecto señaló, en particular, que el registro de la marca en la que se basaba la oposición se había solicitado con el único objetivo de presentar solicitudes de cese y abstención y que el registro de la marca austriaca objeto de la reivindicación de prioridad había sido solicitado en numerosas ocasiones sin que se hubiera pagado la tasa por la presentación de la solicitud. El 19 de octubre de 2011, la coadyuvante presentó una traducción al inglés de dicha sentencia.

El 25 de noviembre de 2011, el Secretario de la Sala de Recurso instó a Capella a presentar sus observaciones en relación con esta sentencia.

El 6 de diciembre de 2011, Capella presentó sus observaciones.

Mediante resolución de 13 de febrero de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Oposición y desestimó la oposición, condenando a Capella a cargar con las costas de los procedimientos de oposición y de recurso. Consideró que la marca en la que se basaba la oposición no era anterior a la marca solicitada. A este respecto, en primer lugar, declaró que la fecha de presentación de la marca solicitada era el 29 de julio de 2009, mientras que la de la marca en la que se basaba la oposición era el 16 de septiembre de 2009, es decir, una fecha posterior. En segundo lugar, señaló que el derecho de prioridad de la marca en la que se basaba la oposición no se había reivindicado válidamente. Según la Sala de Recurso, Capella no presentó el documento de prioridad requerido, por cuanto que en el formulario de solicitud cumplimentado que presentó no figuraba ningún sello ni ninguna indicación de que la Österreichisches Patentamt la hubiera realmente recibido. Además, la Sala de Recurso consideró que estaba facultada para examinar la fundamentación de una reivindicación de prioridad en el marco de un procedimiento de oposición.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de abril de 2012, Verus EOOD —que, el 6 de septiembre de 2011, fue inscrita en el registro de marcas comunitarias como titular de la marca en la que se basaba la oposición de Capella— interpuso el presente recurso.

El 27 de agosto de 2012, Copernicus-Trademarks Ltd fue inscrita en el registro de marcas comunitarias como nueva titular de dicha marca.

Mediante auto del Tribunal (Sala Novena) de 23 de octubre de 2013, se autorizó a Copernicus-Trademarks a sustituir a Verus como parte demandante.

El 13 de noviembre de 2013, Ivo Kermartin GmbH fue inscrita en el registro de marcas comunitarias como nueva titular de la marca en la que se basaba la oposición.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de abril de 2014, la coadyuvante llamó la atención del Tribunal sobre el hecho de que la demandante había cedido a Ivo Kermartin la marca en la que se basaba la oposición.

Mediante escrito de 14 de octubre de 2014, el Tribunal requirió a las partes que respondieran a unas cuestiones en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, conforme al artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) . Las partes dieron cumplimiento a lo requerido dentro de los plazos señalados.

La demandante, Copernicus-Trademarks, solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada y devuelva el asunto a la Sala de Recurso.

– Condene a la OAMI a cargar con las costas del procedimiento ante el Tribunal y con las del procedimiento ante la Sala de Recurso.

La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a Copernicus-Trademarks.

Como señaló la coadyuvante en su escrito de 1 de abril de 2014, la marca en la que se basaba la oposición ya no pertenece a la demandante.

Según las partes, esta circunstancia no tiene como consecuencia la inadmisibilidad del recurso, dado que subsiste el interés de la demandante en ejercitar la acción debido a sus obligaciones derivadas del contrato que sirve de base a la cesión de la marca a Ivo Kermartin.

A este respecto, baste recordar que el juez de la Unión Europea puede apreciar, en función de las circunstancias de cada caso concreto, si una recta administración de la justicia justifica que se desestime un recurso en cuanto al fondo, sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad ( sentencia de 26 de febrero de 2002 [TJCE 2002, 59] , Consejo/Boehringer, C-23/00 P, Rec, EU:C:2002:118, apartados 51 y 52).

En las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera que, en aras de la economía procesal, procede examinar primero la fundamentación del recurso de anulación, sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad, dado que, en cualquier caso y por los motivos que se exponen a continuación, el recurso carece de fundamento.

El recurso se basa, concretamente, en cuatro motivos.

En particular, el primer motivo se basa en la infracción del artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) ; el segundo, en la infracción del artículo 75, segunda frase, de este Reglamento; el tercero, en la infracción de la regla 6, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) , en relación con la Decisión EX-05-5 del Presidente de la OAMI, de 1 de junio de 2005, relativa a las pruebas que es necesario aportar para poder reivindicar prioridad o antigüedad, y el cuarto, en la infracción de los artículos 41 y 42 del Reglamento nº 207/2009.

Por otra parte, sin presentarlo de manera independiente, en esencia, la demandante alega también un quinto motivo, basado en que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al fundamentar la resolución impugnada en la consideración de que Capella actuó de mala fe cuando presentó su solicitud de la marca en la que se basaba la oposición, ya que, según la demandante, por un lado, tal circunstancia no puede tenerse en cuenta en un procedimiento de oposición y, por otro, Capella no actuó de mala fe.

El Tribunal considera apropiado examinar en primer lugar el primer motivo y posteriormente los motivos cuarto, tercero, segundo y quinto.

La demandante alega que la Sala de Recurso infringió el artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) al examinar si Capella había presentado el documento requerido en apoyo de su reivindicación de prioridad en relación con la marca en la que se basaba la oposición. Alega que tal motivo no fue invocado por la coadyuvante, quien, en su opinión, se limitó a invocar la mala fe de Capella. La demandante sostiene asimismo que en un procedimiento de oposición no puede cuestionarse la fecha de prioridad que el examinador inscribió en el registro.

La OAMI y la coadyuvante rebaten esta alegación.

A este respecto, en primer lugar, es preciso recordar que, a tenor del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , la OAMI procederá al examen de oficio de los hechos pero que, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, su examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes. El artículo 76, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que la OAMI podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.

En segundo lugar, es preciso recordar que, incluso en procedimientos sobre motivos de denegación de registro relativos, el artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) no se opone a que la Sala de Recurso examine de oficio determinados elementos. En efecto, las cuestiones jurídicas cuya resolución sea necesaria para garantizar la aplicación correcta del Reglamento nº 207/2009 respecto a los motivos y solicitudes presentados por las partes deben ser resueltas por la OAMI, aunque no hayan sido planteadas por las partes [ sentencia de 1 de febrero de 2005 (TJCE 2005, 35) , SPAG/OAMI — Dann y Backer (HOOLIGAN), T-57/03, Rec, EU:T:2005:29, apartado 21].

En el presente caso, Capella formuló oposición al registro de la marca solicitada basándose en el artículo 41, apartado 1, letra a), y en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . Conforme a estas disposiciones, el titular de una marca anterior puede solicitar que se deniegue el registro de una marca solicitada cuando exista riesgo de confusión entre estas marcas.

Pues bien, en un procedimiento de oposición, la existencia de motivos de denegación relativos en el sentido del artículo 8 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) presupone que la marca en la que se basa la oposición existe y es anterior a la marca solicitada. Se trata, por tanto, de elementos que la OAMI debe examinar de oficio, y que no pueden dejarse a disposición de las partes [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 2008 (TJCE 2008, 131) , El Corte Inglés/OAMI — Abril Sánchez y Ricote Saugar (BoomerangTV), T-420/03, Rec, EU:T:2008:203, apartado 77].

De ello resulta que, en el presente caso, incluso en el supuesto de que la coadyuvante no hubiera impugnado la reivindicación de prioridad en relación con la marca en la que se basaba la oposición, el artículo 76 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) no impediría que la Sala de Recurso examinara de oficio la procedencia de esta reivindicación.

En tercer lugar, ha de señalarse que, en cualquier caso, contrariamente a lo que alega la demandante, en el marco del recurso ante la OAMI, la coadyuvante no se limitó a invocar la mala fe de Capella, sino que también impugnó la reivindicación de prioridad en relación con la marca en la que se basaba la oposición y, por lo tanto, su anterioridad respecto de la marca solicitada. En efecto, en su escrito en el que exponía los motivos del recurso de 7 de marzo de 2011, la coadyuvante alegó que la reivindicación de prioridad en relación con la marca en la que se basaba la oposición adolecía de varios errores y que, por tanto, únicamente podía tenerse en cuenta la fecha de la solicitud de registro de esta marca, a saber, el 16 de septiembre de 2009. En este contexto, la coadyuvante mencionó especialmente que dicha reivindicación se basaba en la solicitud de marca austriaca y que Capella no había pagado la tasa por la presentación de la solicitud correspondiente a esta marca en la Österreichisches Patentamt hasta después de haber presentado su solicitud de registro de marca comunitaria.

De lo anterior se desprende que debe desestimarse la alegación basada en la infracción del artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo, sin perjuicio de la alegación de que, en un procedimiento de oposición, una Sala de Recurso no puede cuestionar una fecha de prioridad inscrita en el registro, extremo que se examinará en el marco del análisis del cuarto motivo.

La demandante estima que, en el presente caso, la anterioridad de la marca en la que se basaba la oposición estaba determinada por la fecha de prioridad del 16 de marzo de 2009 inscrita en el registro. Estima equivocada la consideración de la Sala de Recurso de que, en un procedimiento de oposición, podía examinar la fundamentación de la reivindicación de prioridad. En su opinión, en el marco de tal procedimiento, la Sala de Recurso no puede cuestionar la validez de los datos inscritos en el registro. Por tanto, considera que la Sala de Recurso infringió los artículos 41 y 42 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , al no limitarse a retomar la fecha del 16 de marzo de 2009 inscrita en el registro, sino al examinar si, en el caso de autos, se cumplían los requisitos para la reivindicación de prioridad establecidos en los artículos 29 y 30 del Reglamento nº 207/2009, en la regla 6 del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) y en los artículos 1 y 2 de la Decisión EX-05-5.

La OAMI y la coadyuvante rechazan estas alegaciones.

A este respecto, en primer lugar, es necesario señalar que, en el presente caso, la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca en la que se basaba la oposición, a saber, el 16 de septiembre de 2009, es posterior a la de la marca solicitada, que es el 29 de julio de 2009. Por lo tanto, la anterioridad de la marca en la que se basaba la oposición depende de la fundamentación de la reivindicación del 16 de marzo de 2009 como fecha de prioridad.

En segundo lugar, en lo que se refiere a si una Sala de Recurso tiene la obligación de basarse en la fecha de prioridad inscrita por el examinador en el registro, sin poder examinar si se cumplen los requisitos para la reivindicación de prioridad, procede recordar, primero, que, en el marco de un procedimiento de oposición, la OAMI, en principio, debe apreciar la realidad de los hechos invocados y la fuerza probatoria de los elementos aportados por las partes [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2005 (TJCE 2005, 106) , Atomic Austria/OAMI — Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil (ATOMIC BLITZ), T-318/03, Rec, EU:T:2005:136, apartados 34 y 35].

Este principio tiene, no obstante, límites. Así, como alega acertadamente la demandante, la validez de una marca comunitaria en la que se basa una oposición no puede cuestionarse en un procedimiento de oposición. En efecto, cuando el solicitante de una marca, que se enfrenta a una oposición basada en una marca comunitaria, desea impugnar la validez de esta última, está obligado a hacerlo a través de un procedimiento de nulidad ante la OAMI [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de abril de 2011 (TJCE 2011, 98) , Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida/OAMI — Unión de Cosecheros de Labastida (PUERTA DE LABASTIDA), T-345/09, EU:T:2011:173, apartado 65].

Sin embargo, al contrario de lo que afirma la demandante, esta jurisprudencia, que se refiere a la validez de una marca comunitaria en la que se basa una oposición, no puede extrapolarse a la reivindicación de prioridad para tal marca.

En efecto, en este contexto, en primer lugar, es preciso señalar que la inscripción en el registro de una fecha de prioridad de una marca comunitaria no puede impugnarse, o, al menos, no puede hacerse válidamente, en un procedimiento de nulidad. Por una parte, no se trata de una causa de nulidad absoluta en el sentido del artículo 52 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . Por otra parte, el artículo 53 del Reglamento nº 207/2009, que regula las causas de nulidad relativa, no permite impugnar válidamente la fecha de prioridad inscrita por el examinador en el registro. Es cierto que, a tenor del apartado 1, letra a), de dicho artículo, la declaración de nulidad de una marca registrada puede solicitarse cuando exista riesgo de confusión entre ésta y una marca anterior en el sentido del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento. Asimismo ha de señalarse que, según el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 207/2009, las solicitudes de marcas pueden constituir «marcas anteriores» a efectos del apartado 1 de este artículo. No obstante, el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 207/2009 precisa que, para ello, dichas solicitudes de marcas están «condicionadas a su registro». De lo anterior se desprende que las solicitudes de anulación de una marca registrada que se basan en solicitudes de registro pueden paralizarse mediante una oposición basada en dicha marca registrada y que tiene por objeto dichas solicitudes de registro. Por tanto, en el presente caso, una solicitud de anulación de la marca en la que se basa la oposición no puede considerarse un medio efectivo para impugnar la reivindicación de prioridad de esta marca.

En segundo lugar, procede señalar que no existe otro procedimiento específico que, por una parte, permita a un tercero impugnar la fecha de prioridad en el registro en relación con una marca comunitaria y, por otra parte, pueda compararse al procedimiento de nulidad, una de cuyas particularidades consiste en que no puede iniciarse de oficio por la OAMI.

En primer término, un recurso en el sentido de los artículos 58 a 61 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) no constituye tal procedimiento. En efecto, conforme al artículo 59 de dicho Reglamento, sólo pueden recurrir ante las Salas de Recurso contra una resolución de las Divisiones de la OAMI las partes en el procedimiento que haya culminado con tal resolución. En efecto, el solicitante de otra marca comunitaria, por lo general, no es parte en el procedimiento de registro de la marca comunitaria en la que se basa la oposición dirigida contra su solicitud y, por tanto, no podrá impugnar la reivindicación de prioridad referente a esta última marca a través de un recurso. Así pues, en el presente caso, la coadyuvante no podía interponer un recurso ante la OAMI a fin de impugnar la resolución del examinador en lo que se refiere a la prioridad de la marca en la que se basaba la oposición contra su solicitud de marca comunitaria.

En segundo término, por lo que respecta a los procedimientos, invocados por la demandante, que permiten anulaciones y revocaciones, previstos en el artículo 80 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , en relación con la regla 53 bis del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) , o los que permiten correcciones, previstos en las reglas 27 y 53 del Reglamento nº 2868/95, basta con señalar que, en cualquier caso, no pueden compararse a los procedimientos de anulación, dado que la OAMI puede incoar de oficio los procedimientos de anulación, revocación o corrección en el sentido de las disposiciones mencionadas, mientras que no existe tal posibilidad en los procedimientos de nulidad. Además, en lo referente a los procedimientos de anulación o de revocación previstos en el artículo 80 del Reglamento nº 207/2009, suponiendo que fueran aplicables en el presente caso, es preciso señalar que, en virtud del apartado 2 de esta disposición, sólo pueden iniciarse a instancia de una parte en el procedimiento que haya dado lugar a la resolución en cuestión. Pues bien, según se ha expuesto en el anterior apartado 52, el solicitante de una marca comunitaria, por lo general, no es parte en el procedimiento de registro de la otra marca comunitaria en la que se basa la oposición contra su solicitud. En cuanto a los procedimientos de rectificación en el sentido de la regla 27 del Reglamento nº 2868/95, suponiendo que fueran aplicables en el presente caso, procede señalar que esta disposición se limita a prever que una corrección puede realizarse de oficio o a instancia del titular.

De ello se desprende que la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 48, según la cual la validez de una marca comunitaria no puede impugnarse en un procedimiento de oposición, no puede extrapolarse a la impugnación de la fundamentación de una reivindicación de prioridad en relación con tal marca.

Por lo tanto, contrariamente a lo que alega la demandante, en el presente caso, la Sala de Recurso no ha incurrido en ningún error al examinar si se cumplían los requisitos para la reivindicación de prioridad establecidos en los artículos 29 y 30 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , en la regla 6 del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) y en los artículos 1 y 2 de la Decisión EX-05-5.

De lo anterior se deduce que procede desestimar el cuarto motivo en la medida en que la demandante invoca que la Sala de Recurso infringió los artículos 41 y 42 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) cuando examinó si se cumplían los requisitos para la reivindicación de prioridad. Asimismo procede desestimar la alegación de la demandante formulada en el marco del primer motivo y relativa a que, en un procedimiento de oposición, la Sala de Recurso no puede cuestionar una fecha de prioridad inscrita en el registro (véase el anterior apartado 43).

En la medida en que, mediante algunas alegaciones formuladas en el marco del cuarto motivo, la demandante discute nuevamente el hecho de que la fundamentación de la reivindicación de prioridad formaba parte del objeto del litigio ante la Sala de Recurso, procede desestimar dichas alegaciones por las razones expuestas en el marco del examen del primer motivo.

Por consiguiente, procede desestimar los motivos primero y cuarto en su totalidad.

Mediante el presente motivo, la demandante cuestiona la conclusión de la Sala de Recurso según la cual Capella no presentó el documento requerido para demostrar la fundamentación de la reivindicación de prioridad en relación con la marca en la que se basaba la oposición. La demandante estima que, en el presente caso, se cumplía lo exigido en la regla 6, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) , en relación con la Decisión EX-05-5.

La OAMI y la coadyuvante refutan estas alegaciones.

A este respecto, con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 29, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) dispone que quien haya presentado regularmente la solicitud relativa a una marca comercial en uno o para uno de los Estados que son partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, en su versión revisada y modificada, o en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), o su causahabiente, si quisiera efectuar la presentación de una solicitud de marca comunitaria para la misma marca y para productos o servicios idénticos a aquellos para los que se presentó esa marca, o que estén contenidos en estos productos o servicios, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. En virtud del apartado 2 de dicho artículo, se reconocerá que da origen al derecho de prioridad cualquier presentación que tenga el valor de una presentación nacional regular con arreglo a la legislación nacional del Estado en que se haya efectuado o con arreglo a acuerdos bilaterales o multilaterales. Del apartado 3 de dicho artículo se desprende que por presentación nacional regular se entiende cualquier presentación que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue presentada, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud. El apartado 4 de dicho artículo establece que tendrá la consideración de primera solicitud, cuya fecha de presentación será el punto de partida del plazo de prioridad, la solicitud ulterior presentada para la misma marca, para productos o servicios idénticos y en el mismo o para el mismo Estado que una primera solicitud anterior, a condición de que esta solicitud anterior, en la fecha de la presentación de la solicitud ulterior, haya sido retirada, abandonada o denegada, sin haber sido sometida a inspección pública y sin dejar derechos subsistentes, y de que aún no haya servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. Entonces la solicitud anterior ya no podrá servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad.

Conforme a la primera frase del artículo 30 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , titulado «Reivindicación de prioridad», el solicitante que desee prevalerse de la prioridad de una presentación anterior, deberá presentar una declaración de prioridad y una copia de la solicitud anterior.

En virtud de la regla 6, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) , si en la solicitud se reivindicare la prioridad de una o varias solicitudes anteriores en el sentido del artículo 29 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento nº 207/2009, el solicitante dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación para comunicar el número del expediente de la solicitud anterior y presentar una copia de la misma. Según la regla 6, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, la copia deberá estar certificada conforme por el organismo que haya recibido la solicitud anterior y deberá ir acompañada de una certificación de dicho organismo en la que se indique la fecha de presentación de la misma.

A tenor de la regla 6, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) , el presidente de la OAMI podrá disponer que las pruebas que ha de presentar el solicitante puedan constar de un número de elementos inferior al exigido en el apartado 1, siempre que la OAMI pueda obtener de otras fuentes la información requerida.

Basándose en esta disposición, por una parte, el presidente de la OAMI adoptó la Decisión EX-05-5, cuyo artículo 1, titulado «Sustitución de los certificados de prioridad por información disponible en los sitios [de Internet]», dispone lo siguiente:

«Las pruebas que ha de presentar el solicitante para reivindicar prioridad podrán constar de un número de elementos inferior al que se exige en la regla 6, apartado 1 del Reglamento […] nº 2868/95, siempre que la [OAMI] pueda obtener la información necesaria en el sitio [de Internet] de un servicio central de la propiedad industrial de un Estado que sea parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.»

El artículo 2 de dicha Decisión, titulado «Procedimiento», tiene el siguiente tenor:

(1) Cuando se reivindique prioridad, y los documentos mencionados en la regla 6, apartado 1 del Reglamento […] nº 2868/95 no hayan sido entregados todavía por el solicitante, la [OAMI] comprobará de oficio si puede accederse en el sitio [de Internet] del servicio central de la propiedad industrial en el que o para el que se afirma haber presentado la solicitud de marca anterior a la información sobre el número de expediente, la fecha de presentación, el nombre del solicitante o titular, la representación de la marca y la lista de bienes y servicios de la solicitud de marca anterior cuya prioridad se reivindica.(2) Cuando la [OAMI] pueda encontrar en dicho sitio [de Internet] la información necesaria, así lo hará constar en forma de nota en el expediente de la solicitud de marca comunitaria. De no ser el caso, la [OAMI] invitará, conforme a la regla 9, apartado 3, letra c) del Reglamento […] nº 2868/95, a facilitar los documentos contemplados en la regla 6, apartado 1 de ese mismo Reglamento.»

Basándose en la regla 6, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) , por otra parte, el presidente de la OAMI adoptó la Decisión EX-03-5, de 20 de enero de 2003, relativa a los requisitos formales de las reivindicaciones de prioridad o de antigüedad, cuyo artículo 1, titulado «Documentos de prioridad de marcas comunitarias», establece lo siguiente:

«El solicitante de una marca comunitaria podrá presentar los documentos justificativos de una reivindicación de prioridad expedidos por el organismo que haya recibido la solicitud anterior tal y como establece la regla 6, apartado 1 del Reglamento nº 2868/95 […] (”documento de prioridad”) en formato original o en forma de una fotocopia exacta […]»

A la luz de estas disposiciones deben examinarse las alegaciones de la demandante dirigidas a demostrar que Capella presentó el documento de prioridad requerido.

En primer lugar, la demandante sostiene que la información exigida en los artículos 1 y 2 de la Decisión EX-05-5 estaba disponible en el sitio de Internet de la Österreichisches Patentamt.

La OAMI y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del artículo 2 de la Decisión EX-05-5, la lista de bienes y servicios de la solicitud de marca en la que se basa la reivindicación de prioridad forma parte de los datos que deben estar disponibles en el sitio de Internet del servicio de que se trate en el momento del examen de la fundamentación de la reivindicación de prioridad. En el presente caso, debe pues examinarse si la lista de bienes y servicios para los que se había solicitado el registro de la marca austriaca estaba disponible en el sitio de Internet de la Österreichisches Patentamt, cuando el examinador examinó la reivindicación de prioridad de la marca en la que se basaba la oposición.

La demandante sostiene que esta información estaba disponible en el sitio de Internet de la Österreichisches Patentamt. Ahora bien, la coadyuvante, que impugna esta alegación, ha presentado una notificación de dicha Oficina, de 29 de abril de 2013, de la que se desprende que, en 2009, es decir, en el momento en el que el examinador examinó la reivindicación de prioridad de la marca en la que se basaba la oposición, en lo que se refiere a marcas austriacas, existían dos fuentes de información, a saber, por una parte, un motor de búsqueda gratuito accesible a través del sitio de Internet de la Österreichisches Patentamt y, por otra parte, un motor de búsqueda de una empresa privada controlada por dicha Oficina. De esta notificación resulta también que, en tanto en cuanto la solicitud de registro de una marca austriaca no prospere, ni el motor de búsqueda gratuito accesible a través del sitio de Internet de esta Oficina ni el motor de búsqueda de la empresa controlada por dicha oficina permiten acceder a la lista detallada de bienes y servicios, sino únicamente a los números de las clases para las que se había solicitado el registro.

Pues bien, en respuesta a una pregunta del Tribunal, la demandante indicó que la solicitud de registro de marca austriaca en la que se basa la reivindicación de prioridad no prosperó y que, por tanto, no se registró ninguna marca austriaca.

Teniendo en cuenta estas circunstancias y el hecho de que la demandante no ha formulado ninguna alegación que pueda cuestionar la credibilidad del documento presentado por la coadyuvante, el Tribunal considera que se ha probado suficientemente en Derecho que, cuando el examinador analizó la fundamentación de la reivindicación de prioridad de la marca en la que se basaba la oposición, la lista exacta de bienes y servicios para los que se había solicitado el registro de la marca austriaca no estaba disponible ni en el sitio de Internet de la Österreichisches Patentamt ni en el de la empresa privada controlada por esta Oficina.

Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en ningún error al concluir que, en el presente caso, no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Decisión EX-05-5, sin que fuera necesario pronunciarse sobre la cuestión de si podía considerarse que el motor de búsqueda anteriormente mencionado ofrecido por la empresa privada controlada por la Österreichisches Patentamt formaba parte del sitio de Internet de dicha Oficina en el sentido de las citadas disposiciones. Por consiguiente, en la medida en que se basa en la infracción de dichas disposiciones, procede desestimar el presente motivo.

En segundo lugar, la demandante alega que, cuando, el 21 de diciembre de 2009, el examinador instó a Capella, conforme al artículo 2, apartado 2, de la Decisión EX-05-5, a presentar copias exactas de la solicitud de marca austriaca invocada en apoyo de la reivindicación de prioridad, aquélla presentó el documento requerido. A juicio de la demandante, conforme al artículo 1 de la Decisión EX-03-5, bastaba con presentar una copia exacta de la solicitud de marca.

A este respecto, es necesario recordar que del artículo 2, apartado 2, de la Decisión EX-05-5 se desprende que la información exigida que no esté disponible en el sitio de Internet de la Oficina de que se trate debe presentarse, en principio, en forma del documento al que se refiere la regla 6, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) , es decir, en forma de copia certificada conforme por el organismo que haya recibido la solicitud anterior, acompañada de una certificación de dicho organismo en la que se indique la fecha de presentación de la misma.

Ciertamente, la demandante alega fundadamente que el artículo 1 de la Decisión EX-03-5 reduce dichas exigencias, puesto que se limita a exigir una copia exacta del documento de prioridad en el sentido de la regla 6, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) . Sin embargo, contrariamente a lo que aduce la demandante, de esta disposición no puede deducirse que una copia del formulario de solicitud de registro cumplimentado por Capella satisfaga tales exigencias. En efecto, aun cuando la copia del documento de prioridad no debe estar certificada por el organismo ante el que se presentó la solicitud, ha de tratarse en todo caso de un documento que permita al examinador poder controlar si la solicitud de marca ha sido recibida por la Oficina en cuestión y en qué momento. Pues bien, la copia del formulario de solicitud de registro presentada por Capella no acreditaba la recepción de ésta por la Österreichisches Patentamt.

Por tanto, no adolece de errores la conclusión de la Sala de Recurso de que Capella no presentó los documentos de prioridad requeridos.

En tercer lugar, es preciso desestimar la alegación de la demandante según la cual ha sido y continúa siendo habitual que los examinadores de la OAMI acepten copias de solicitudes de registro como la presentada por Capella. A este respecto, basta con recordar que las resoluciones que deben adoptar las Salas de Recurso de la OAMI, en virtud del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , sobre el registro de un signo como marca comunitaria, obedecen al ejercicio de una competencia reglada y no a una facultad discrecional [ sentencias de 26 de abril de 2007 (TJCE 2007, 93) , Alcon/OAMI, C-412/05 P, Rec, EU:C:2007:252, apartado 65, y de 24 de noviembre de 2005 , Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T-346/04, Rec, EU:T:2005:420, apartado 71]. Por consiguiente, la legalidad de la resolución impugnada debe apreciarse únicamente sobre la base de las disposiciones aplicables, según la interpretación que de éstas realizó el juez de la Unión, y no en función de una eventual práctica anterior de la OAMI.

En la medida en que, al invocar el principio de confianza legítima, la demandante deseara alegar también que, antes de separarse de la práctica habitual de la OAMI, la Sala de Recurso debió haber informado a Capella de sus dudas respecto a los documentos que ésta había presentado, esta alegación será examinada en el marco del segundo motivo.

En cuarto lugar, en lo que se refiere a la alegación de la demandante relativa a que el examinador tenía la posibilidad de pedir la comunicación de la lista exacta de bienes y servicios para los que se había solicitado el registro de una marca austriaca a la Österreichisches Patentamt, basta con constatar que de los artículos 1 y 2 de la Decisión EX-05-5 y de la regla 6, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) resulta claramente que, a excepción de la situación en la que la información requerida esté disponible en el sitio de Internet de la Oficina ante la que se ha presentado la solicitud, corresponde al solicitante que reivindica un derecho de prioridad en relación con una marca presentar los documentos de prioridad requeridos. En efecto, ninguna disposición pertinente dispone que, en el supuesto de que la información requerida no esté disponible en el sitio de Internet de la Oficina ante la que se ha presentado la solicitud, corresponda al examinador ponerse en contacto directamente con dicha Oficina. Por el contrario, en este supuesto, llegado el caso, tras haber sido instado en tal sentido por el examinador conforme al artículo 2, apartado 2, de la Decisión EX-05-5 y de la regla 9, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 2868/95, como sucedía en el presente caso, incumbe al propio solicitante la presentación de estos documentos.

Así pues, esta alegación debe desestimarse, sin que sea necesario pronunciarse sobre si puede considerarse admisible, habida cuenta de que ha sido formulada por primera vez en el marco de una respuesta de la demandante a una pregunta del Tribunal.

Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo, sin perjuicio del examen de la alegación, en caso de que se entendiera formulada, relativa a que, por razón de su confianza legítima basada en la práctica habitual de la OAMI, la Sala de Recurso debió haber informado a Capella de sus dudas respecto a los documentos que ésta había presentado (véase el anterior apartado 81).

La demandante sostiene que la Sala de Recurso infringió el artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) al concluir que Capella no había presentado los documentos de prioridad requeridos, sin haberla instado previamente a pronunciarse a este respecto. Admite que es cierto que, mediante resolución de 25 de noviembre de 2011, el Secretario de la Sala de Recurso la instó a presentar sus observaciones sobre el escrito de la coadyuvante de 12 de octubre de 2011. Sin embargo, dado que la fecha de prioridad reivindicada fue aceptada e inscrita en el registro por el examinador y la coadyuvante no impugnó la reivindicación de prioridad, Capella no tenía ninguna razón para presumir que la Sala de Recurso pudiera cuestionar este dato. Por otra parte, a falta de una indicación de la Sala de Recurso, no pudo imaginar que ésta no estuviera satisfecha con el análisis del examinador, lo que se correspondía con una práctica habitual de la OAMI. Así pues, la Sala de Recurso debió haberla informado de sus dudas.

La OAMI y la coadyuvante refutan estas alegaciones.

Con carácter preliminar, es preciso señalar que, mediante el presente motivo, la demandante alega esencialmente que la Sala de Recurso debió haber informado a Capella de sus dudas sobre la suficiencia de los documentos que ésta había presentado. En este contexto, es preciso examinar no sólo las alegaciones relativas directamente a la infracción del artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y a la violación del principio de confianza legítima, sino también si el error en el que incurre el examinador obligaba a la Sala de Recurso a informar a Capella de sus dudas.

A este respecto, en primer lugar, procede recordar que, conforme al artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , las resoluciones de la OAMI solamente pueden fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.

En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación relativa a que Capella no podía esperar que la Sala de Recurso no aceptaría la fecha de prioridad que el examinador había inscrito en el registro, en primer término, baste recordar que, en un procedimiento de oposición, la Sala de Recurso está obligada a examinar si la marca en la que se basaba la oposición es anterior a la marca solicitada (véanse los anteriores apartados 37 a 40) y, en este contexto, en su caso, está también obligada a examinar si se cumplen los requisitos para la reivindicación de prioridad (véanse los anteriores apartados 46 a 55). En segundo término, es preciso señalar que, en el presente caso, en su escrito de 7 de marzo de 2011, en el que exponía los motivos del recurso, la coadyuvante impugnó la reivindicación de prioridad en relación con la marca en la que se basaba la oposición y, por tanto, su anterioridad con respecto a la marca solicitada (véase el anterior apartado 41). Por tanto, esta cuestión formaba parte del litigio planteado ante la Sala de Recurso y, aun a falta de indicación expresa por parte de ésta, Capella debía esperar que la conclusión del examinador sobre la reivindicación de prioridad en relación con la marca en la que se basaba la oposición fuera examinada de nuevo por la Sala de Recurso.

En este contexto, también es necesario señalar que se autorizó a Capella a presentar observaciones al escrito de la coadyuvante de 7 de marzo de 2011 en el que exponía los motivos del recurso y que incluso tuvo otra oportunidad para pronunciarse a este respecto cuando la Sala de Recurso la instó, el 25 de noviembre de 2011, a presentar sus observaciones en respuesta a las observaciones de la coadyuvante de fechas 12 y 19 de octubre de 2011 sobre la sentencia del Landgericht Mannheim de 23 de septiembre de 2011 (véase el anterior apartado 14).

Además, la Sala de Recurso no tenía obligación de informar a Capella de que no ratificaría la conclusión del examinador respecto a la fundamentación de la reivindicación de prioridad. En efecto, el derecho a ser oído en el sentido del artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , se extiende a los elementos de hecho y de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la Administración decide adoptar [sentencia de 7 de septiembre de 2006, L & D/OAMI — Sämann (Aire Limpio), T-168/04, Rec, EU:T:2006:245, apartado 116].

Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones relativas a la infracción del artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

A este respecto, por una parte, en la medida en que la demandante invoca la confianza legítima en las inscripciones del registro, basta con recordar que, por las consideraciones expuestas en el anterior apartado 89, la demandante no podía excluir que la Sala de Recurso examinara la fundamentación de la reivindicación de prioridad.

Por otra parte, en la medida en que la demandante desee asimismo invocar que, antes de apartarse de la práctica habitual de la OAMI, según la cual documentos como los que ella había presentado habrían sido aceptados como documentos de prioridad, la Sala de Recurso debió haber informado a Capella de sus dudas, procede poner de manifiesto que la demandante no presenta ningún dato que permita demostrar la existencia de tal práctica. En efecto, los documentos que la demandante presenta en apoyo de su alegación son escritos en los que el examinador de la OAMI instaba a Capella a presentar los documentos de prioridad «conforme al artículo 30 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y a la regla 6 del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) » y en algunos de los cuales indicaba que, con arreglo a la Decisión EX-03-5, no era necesario presentar copias certificadas. Pues bien, ni de estas indicaciones ni de las disposiciones a las que el examinador hace referencia se desprende que un formulario de solicitud de registro cumplimentado, del que no se puede deducir si ha sido recibido por la Oficina de que se trate ni en qué momento, pueda ser considerado documento de prioridad suficiente en el sentido de la regla 6, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 y del artículo 1 de la Decisión EX-03-5 (véase el anterior apartado 78).

Por tanto, procede desestimar las alegaciones relativas a la violación del principio de confianza legítima, sin que sea preciso pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos presentados en apoyo de estas alegaciones, que la demandante presentó con posterioridad a la demanda y al escrito de réplica, en el marco de una respuesta a una pregunta del Tribunal.

Suponiendo que, mediante sus alegaciones, la demandante desee asimismo invocar que, debido al error cometido por el examinador, la Sala de Recurso debió haber informado a Capella de sus dudas, procedería desestimarlas igualmente.

Con relación a este extremo, en primer lugar, es preciso indicar que, en el presente caso, el error del examinador se limitaba a la conclusión errónea de que los documentos presentados por Capella satisfacían las exigencias del artículo 1 de la Decisión EX-03-5.

Pues bien, en el presente caso, este error del examinador no obligaba a la Sala de Recurso a instar a Capella a tomar posición específicamente sobre este extremo ni a informarla de sus dudas a este respecto puesto que, por las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 89 a 91, la cuestión de si la conclusión del examinador relativa a la reivindicación de prioridad era equivocada había sido formulada por la coadyuvante.

En segundo lugar, en el supuesto de que, mediante sus alegaciones, la demandante deseara invocar que, debido al error del examinador, Capella no pudo presentar los documentos requeridos, también procedería desestimar esta alegación.

En efecto, no cabe sino declarar que el error del examinador no limitó en modo alguno las posibilidades de Capella de presentar los documentos de prioridad requeridos y que, a este respecto, el examinador respetó totalmente el procedimiento previsto en las disposiciones pertinentes.

Según se desprende de los artículos 1 y 2 de la Decisión EX-05-5, en principio, incumbía a Capella examinar si la información requerida estaba disponible en el sitio de Internet de la Österreichisches Patentamt y, en la medida en que no fuera así, presentar el documento de prioridad requerido. Corrobora esta interpretación el duodécimo considerando de dicha Decisión, según el cual «el solicitante ha de comprobar él mismo, a la hora de reivindicar prioridad o antigüedad, si la información que se pide está o no disponible en un sitio [de Internet], pues necesita saber de antemano si tiene o no que facilitar los documentos justificativos de la prioridad o antigüedad». Pues bien, como se ha expuesto en los anteriores apartados 76 a 79, Capella no presentó el documento requerido.

Conforme a la regla 9, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) , mediante escrito de 21 de diciembre de 2009, el examinador instó en ese momento a Capella a presentar el documento de prioridad que se exige en la regla 6, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 antes del 22 de febrero de 2010 incluido, precisando que, en virtud del artículo 1 de la Decisión EX-03-5, bastaba con presentar una copia exacta y que, en el supuesto de que no diera cumplimiento a dicha invitación, perdería el derecho de prioridad. Pues bien, como se ha expuesto en los anteriores apartados 76 a 78, el documento que Capella presentó el 22 de febrero de 2010, es decir, el último día del plazo que le había sido concedido por el examinador, no era el documento de prioridad requerido.

En estas circunstancias, no incumbía al examinador instar de nuevo a Capella para que presentara el documento requerido. Al contrario, como se desprende de la regla 9, apartado 6, del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) , cuando el documento de prioridad requerido no se haya presentado dentro del plazo concedido por el examinador, el interesado perderá el derecho de prioridad reivindicado.

Por tanto, es preciso declarar que, en las circunstancias del presente caso, el error cometido por el examinador no obligaba a la Sala de Recurso a informar a Capella de sus dudas respecto a la fundamentación de la reivindicación de prioridad en relación con la marca en la que se basaba la oposición.

Por consiguiente, es necesario declarar que ninguna de las circunstancias invocadas por la demandante obligaba a la Sala de Recurso a informar a Capella de sus dudas y a instarla a pronunciarse sobre el particular.

Además, y en cualquier caso, aun suponiendo que hubiera existido tal obligación, su incumplimiento no supondría la anulación de la resolución impugnada.

En este contexto, debe recordarse que un demandante no tiene interés legítimo en la anulación de una resolución por vicios de forma, cuando tal anulación sólo pueda dar lugar a que se adopte una nueva resolución idéntica, en cuanto al fondo, a la resolución anulada [ sentencias de 3 de diciembre de 2003 (TJCE 2003, 401) , Audi/OAMI (TDI), T-16/02, Rec, EU:T:2003:327, apartados 97 a 99, y de 12 de diciembre de 2007, DeTeMedien/OAMI (suchen.de), T-117/06, EU:T:2007:385, apartado 49].

Pues bien, en el presente caso, aun cuando la Sala de Recurso hubiera informado a Capella de sus dudas sobre la reivindicación de prioridad y ésta hubiera presentado el documento de prioridad requerido en el procedimiento de oposición, esta circunstancia no habría modificado la parte dispositiva de la resolución que la Sala de Recurso habría tenido que adoptar. En efecto, al no haber presentado Capella dicho documento en el plazo concedido, habiendo sido plenamente garantizados sus derechos procesales, en cualquier caso, la Sala de Recurso habría debido declarar la pérdida del derecho de prioridad con arreglo a la regla 9, apartado 6, del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) .

Por consiguiente, procede desestimar igualmente el segundo motivo y las alegaciones relativas a la violación del principio de confianza legítima formuladas en el marco del tercer motivo.

De lo anterior se deduce que procede asimismo desestimar el quinto motivo, basado en que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso tomó en consideración la mala fe de Capella, siendo así que tal circunstancia no puede tenerse en cuenta en un procedimiento de oposición. En efecto, como se desprende de las consideraciones precedentes, la resolución impugnada encuentra su fundamento en la consideración de que la marca solicitada era anterior a la marca en la que se basaba la oposición, ya que la reivindicación de la prioridad de esta última debía ser rechazada.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

Desestimar el recurso.

Copernicus-Trademarks Ltd cargará con sus propias costas, así como con las de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y las de Maquet SAS.

Berardis Czúcz PopescuPronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de junio de 2015.

Firmas

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