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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 25-06-2015

 MARGINAL: TJCE2015256
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-25
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLÍTICA EXTERIOR Y SEGURIDAD COMÚN (PESC): Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear: Decisión 2013/661/PESC (LCEur 20131714), Reglamento de Ejecución (UE) núm. 1154/2013(LCEur 20131709), por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 267/2012 (LCEur 2012416): anulación: en la medida en que afectan a la demandante: desestimación: inexistencia de incumplimiento de la obligación de motivación, inexistencia de desviación de poder, ni vulneración del principio de igualdad de trato.

Principio del formularioSENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 25 de junio de 2015

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Error de apreciación — Obligación de motivación — Derecho a la tutela judicial efectiva — Desviación de poder — Derecho de propiedad — Igualdad de trato»

En el asunto T-95/14,

Iranian Offshore Engineering & Construction Co., con domicilio social en Teherán (Irán), representada por los Sres. J. Viñals Camallonga, L. Barriola Urruticoechea y J. Iriarte Ángel, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Á. de Elera-San Miguel Hurtado y V. Piessevaux, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación dirigido contra la Decisión 2013/661/PESC del Consejo, de 15 de noviembre de 2013 (LCEur 2013, 1714) , por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC (LCEur 2010, 969) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 306, p. 18), y contra el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1154/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013 (LCEur 2013, 1709) , por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) sobre medidas restrictivas contra Irán (DO L 306, p. 3), en la medida en que dichos actos atañen a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de enero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La demandante, Iranian Offshore Engineering & Construction Co., con domicilio social en Teherán (Irán), se dedica al ámbito de la ingeniería, la construcción y el montaje de instalaciones marinas y terrestres para proyectos del petróleo y del gas.

El 9 de junio de 2010 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1929 (2010) (en lo sucesivo, «Resolución 1929»), que ampliaba el ámbito de las medidas restrictivas impuestas en las Resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) del propio Consejo de Seguridad e introducía medidas restrictivas adicionales contra la República Islámica de Irán.

El 17 de junio de 2010 el Consejo Europeo destacó su creciente preocupación por el programa nuclear de Irán y celebró la adopción de la Resolución 1929. Al recordar su declaración de 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo invitó al Consejo de la Unión Europea a que adoptara mediante negociación medidas que aplicasen las recogidas en la Resolución 1929, así como medidas de apoyo, para respaldar la Resolución frente a todas las inquietudes restantes relativas al desarrollo por parte de la República Islámica de Irán de tecnologías sensibles que impulsaran sus programas nuclear y de misiles. Dichas medidas debían centrarse en los ámbitos comercial, del sector financiero, del transporte iraní, de sectores clave de la industria del petróleo y el gas, y en los nuevos nombramientos en particular del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica.

El 26 de julio de 2010 el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC (LCEur 2010, 969) , relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (LCEur 2007, 321) (DO L 195, p. 39). El anexo II de la Decisión 2010/413 enumera a las personas y entidades no designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones establecido en virtud de la Resolución 1737 (2006) cuyos activos serán inmovilizados, mientras que las personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o dicho Comité de Sanciones se incluyen en el anexo I. El considerando 22 de la Decisión 2010/413 se refiere a la Resolución 1929 y menciona que esta Resolución destaca el posible vínculo entre los ingresos derivados del sector energético iraní y la financiación de la proliferación de las actividades nucleares relacionadas con la proliferación.

En el marco de las sanciones que la Unión Europea ha tomado contra Irán desde hace unos años, por medio de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011 (LCEur 2011, 2020) (DO L 319, p. 71), se modificó la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) , en el sentido de incluir a más personas y entidades en la lista de sujetos sometidos a medidas restrictivas que se recoge en el anexo II de esta última Decisión.

De esta manera, mediante la Decisión 2011/783 (LCEur 2011, 2020) se incluyó por primera vez el nombre de la demandante en la lista que se recoge en el anexo II de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) , alegándose los motivos siguientes:

«Empresa del sector energético implicada en la construcción del centro de enriquecimiento de uranio de Qom/Fordow. Sujeta a prohibiciones de exportación del Reino Unido, Italia y España.»

Asimismo, el Consejo adoptó el 1 de diciembre de 2011 el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 (LCEur 2011, 2009) , por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) sobre medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 11), el cual, de conformidad con la Decisión 2011/783 (LCEur 2011, 2020) , modificó el anexo VIII del Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) (DO L 281, p. 1), introduciendo en el mismo, entre otras personas físicas y jurídicas, a la demandante, por las mismas razones que lo hace la Decisión 2011/783.

El 27 de febrero de 2012, mediante la interposición de recurso de anulación contra la Decisión 2011/783 (LCEur 2011, 2020) y el Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 (LCEur 2011, 2009) en la medida en que a ella se referían, la demandante impugnó su inclusión en las listas en cuestión. Esa demanda se registró con el número T-110/12.

El 23 de enero de 2012 el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC , por la que se modifica la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) (DO L 19, p. 22). El considerando 8 de la Decisión 2012/35 (LCEur 2012, 64) reproduce, en lo esencial, el considerando 22 de la Decisión 2010/413 (véase el apartado 4 anterior). Además, según el considerando 13 de la Decisión 2012/35, las restricciones en materia de admisión y la inmovilización de fondos y recursos económicos deben aplicarse a otras personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán permitiendo que prosiga sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, en particular las personas y entidades que facilitan apoyo financiero, logístico o material al Gobierno de Irán.

El artículo 1, apartado 7, letra a), inciso ii), de la Decisión 2012/35 (LCEur 2012, 64) añadió otra letra al artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) , en la que se preveía la inmovilización de los fondos pertenecientes a las personas y entidades siguientes:

«c) otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como personas y entidades vinculadas a ellas, enumeradas en el anexo II.»

Por consiguiente, el Consejo adoptó el 23 de marzo de 2012 el Reglamento (UE) nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) , relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) (DO L 88, p. 1). Al objeto de aplicar el artículo 1, apartado 7, letra a), inciso ii), de la Decisión 2012/35 (LCEur 2012, 64) , el artículo 23, apartado 2, del Reglamento 267/2012 (LCEur 2012, 416) establece la inmovilización de los fondos de las personas, las entidades o los organismos enumerados en su anexo IX por haber sido identificados de la siguiente forma:

«d) como otras personas, entidades u organismos que [ofrecen] apoyo, por ejemplo apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán, y las personas y entidades asociadas con ellos […]»

El 15 de octubre de 2012 el Consejo adoptó la Decisión 2012/635/PESC (LCEur 2012, 1482) , por la que se modifica la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) (DO L 282, p. 58). Según el considerando 16 de la Decisión 2012/635, debe incluirse a otras personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en particular las entidades de propiedad estatal iraní activas en el sector petrolero y gasístico, ya que constituyen una fuente esencial de ingresos del Gobierno iraní.

El artículo 1, apartado 8, letra a), de la Decisión 2012/635 (LCEur 2012, 1482) modificó el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, que establece de ese modo que quedarán sujetas a medidas restrictivas:

«c) otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades vinculadas a ellas, según se enumeran en el anexo II.»

El 21 de diciembre de 2012 el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 1263/2012 (LCEur 2012, 2157) , por el que se modifica el Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) (DO L 356, p. 34). El artículo 1, apartado 11, del Reglamento 1263/2012 modificó el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012, que establece de ese modo la inmovilización de los fondos de las personas, las entidades o los organismos enumerados en su anexo IX por haber sido identificados de la siguiente forma:

«d) como otras personas, entidades u organismos que [ofrecen] apoyo, por ejemplo, apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán y entidades de su propiedad o controladas por ellos, y las personas y entidades asociadas a ellos […]»

Mediante la sentencia, que dictó el 6 de septiembre de 2013 (TJCE 2013, 244) , Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo (T-110/12, Rec, EU:T:2013:411; en lo sucesivo, «sentencia de 6 de septiembre de 2013»), este Tribunal anuló la Decisión 2011/783 (LCEur 2011, 2020) y el Reglamento nº 1245/11 (LCEur 2011, 2009) en cuanto atañían a la demandante.

El 10 de octubre de 2013 el Consejo remitió una carta a la demandante, comunicándole que tomaba nota de la sentencia de 6 de septiembre de 2013, citada en el apartado anterior (EU:2013:411), y que consideraba que, dadas sus actividades en el sector energético y, en particular, el papel importante desempeñado por la misma en el desarrollo del yacimiento de Pars Sur, la demandante cumplía las condiciones para ser sujeta a las medidas restrictivas en cuestión con arreglo a los artículos 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) y 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) , que se refieren a personas y entidades que prestan apoyo, incluso financiero y logístico, al Gobierno de Irán.

El 14 de octubre de 2013 la demandante solicitó al Consejo tener acceso al expediente en el que se contenían las pruebas en base a las que había decidido incluir de nuevo su nombre en la lista de personas y entidades sancionadas (en lo sucesivo, «listas controvertidas»).

El 31 de octubre de 2013 la demandante presentó sus observaciones, en las que alegó que no existían motivos de hecho ni bases jurídicas que justificaran, por las causas invocadas por el Consejo, la inclusión de su nombre en las listas controvertidas.

El 15 de noviembre de 2013 el Consejo adoptó la Decisión 2013/661/PESC (LCEur 2013, 1714) (DO L 306, p. 18). Mediante la Decisión 2013/661, el nombre de la demandante fue incluido en la lista que se recoge en el anexo II de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) .

Ese mismo día, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1154/2013 (LCEur 2013, 1709) , por el que se aplica el Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) (DO L 306, p. 3), que incluyó el nombre de la demandante en el anexo II del Reglamento nº 267/2012.

En la Decisión 2013/661 y en el Reglamento nº 1154/2013 (LCEur 2013, 1709) (en lo sucesivo, «actos impugnados») se motiva de la manera siguiente la inclusión de la demandante en las listas controvertidas:

«Importante entidad del sector energético que aporta cuantiosos ingresos al gobierno de Irán. Como tal, IOEC facilita apoyo financiero y logístico al Gobierno de Irán.»

El 18 de noviembre de 2013 el Consejo envió a la demandante una carta en la que afirmaba que entendía que había motivos para incluir de nuevo su nombre en las listas controvertidas.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de febrero de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule los actos impugnados en la medida en que le atañen.

– Proceda a excluir su nombre de los respectivos anexos de las citadas disposiciones.

– Condene en costas al Consejo.

El Consejo solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca, esencialmente, tres motivos. En primer lugar, alega que los actos impugnados carecen de motivación, por lo que aduce que se ha infringido el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) y violado el principio de tutela judicial efectiva. En segundo lugar, reprocha al Consejo haber incurrido en error de apreciación y desviación de poder, haber vulnerado las normas jurídicas aplicables y haber violado el principio de igualdad de trato al incluir su nombre en las listas controvertidas sin fundamento fáctico alguno y sin haber aportado prueba alguna. En tercer lugar, alega que, al incluirla por segunda vez en las listas, el Consejo ha vulnerado su derecho de propiedad y violado el principio de proporcionalidad.

Antes de entrar en los distintos motivos articulados, procede apuntar que mediante su segunda pretensión la demandante solicita al Tribunal que excluya su nombre de los respectivos anexos de los actos impugnados. Es preciso recordar en ese sentido que según el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) las facultades del Tribunal se limitan al control de legalidad de los actos adoptados de las instituciones y que según el artículo 266 TFUE incumbe a la institución de la que emane el acto anulado adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal. A la luz de estas disposiciones, que no permiten que el Tribunal proceda a revocar actos, es preciso interpretar que el único sentido de la segunda pretensión es aportar una mera precisión a la primera pretensión.

Según la demandante, la motivación de los actos impugnados no le permite comprender las razones de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas, impidiéndole así rebatir de manera útil la legalidad de esas razones ante el Tribunal. A su juicio, dicha motivación no sólo es imprecisa, inespecífica y genérica, sino que tampoco responde a los argumentos que ella misma presentó al Consejo en el sentido de que no ha prestado ningún tipo de apoyo al Gobierno de Irán. Por último, la demandante entiende que dicha motivación se limita a presupuestos falsos y sin fundamento real.

Es preciso recordar a este respecto que, según jurisprudencia reiterada, la obligación de motivar un acto lesivo, que constituye un corolario del principio del respeto del derecho de defensa, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a éste el ejercicio de su control sobre la legalidad de aquél (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012 [TJCE 2012, 342] , Consejo/Bamba, C-417/11 P, Rec, EU:C:2012:718, apartado 49 y jurisprudencia citada).

La motivación exigida por el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que el interesado pueda conocer las razones de las medidas adoptadas y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control ( sentencia del Tribunal de Justicia Consejo/Bamba [TJCE 2012, 342] , citada en el apartado anterior, EU:C:2012:718, apartado 50). En principio, pues, la motivación debe notificarse al interesado al mismo tiempo que el acto lesivo, ya que la falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento seguido ante el juez de la Unión ( sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2006 [TJCE 2006, 360] , Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T-228/02, Rec, EU:T:2006:384, apartado 139; en lo sucesivo, «sentencia OMPI I»).

A continuación, en lo que atañe a las medidas restrictivas adoptadas en el contexto de la política exterior y de seguridad común, debe ponerse de relieve que, en la medida en que la persona afectada no dispone de un derecho de audiencia previa a la adopción de una decisión inicial de inclusión en las listas, el respeto de la obligación de motivación es tanto más importante por cuanto constituye la única garantía que permite al interesado utilizar oportunamente las vías de recurso a su alcance para impugnar la validez de dicha decisión, al menos después de la adopción de la citada decisión ( sentencia Consejo/Bamba [TJCE 2012, 342] , citada en el apartado 29 anterior, EU:C:2012:718, apartado 51, y sentencia OMPI I [TJCE 2006, 360] , citada en el apartado anterior, EU:T:2006:384, apartado 140).

Por tanto, la motivación de un acto del Consejo que impone una medida restrictiva no solamente debe identificar la base jurídica de la medida sino también las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado tiene que ser objeto de tal medida (véanse, en este sentido, las sentencias Consejo/Bamba [TJCE 2012, 342] , citada en el apartado 29 anterior, EU:C:2012:718, apartado 52; OMPI I [TJCE 2006, 360] , citada en el apartado 30 anterior, EU:T:2006:384, apartado 146, y de 14 de octubre de 2009 [TJCE 2009, 406] , Bank Melli Iran/Consejo, T-390/08, Rec, EU:T:2009:401, apartado 83).

Sin embargo, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual éste se adopte. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él ( sentencias Consejo/Bamba [TJCE 2012, 342] , citada en el apartado 29 anterior, EU:C:2012:718, apartados 53 y 54; OMPI I [TJCE 2006, 360] , citada en el apartado 30 anterior, EU:T:2006:384, apartado 141, y Bank Melli Iran/Consejo [TJCE 2009, 406] , citada en el apartado anterior, EU:T:2009:401, apartado 82).

Por último, debe subrayarse que la cuestión de la motivación, que afecta a una formalidad sustancial, es distinta de la prueba del comportamiento alegado, que se refiere a la legalidad en cuanto al fondo del acto en cuestión e implica que se verifique la realidad de los hechos mencionados en este acto así como la calificación de dichos actos como elementos que justifican la aplicación de medidas restrictivas frente a la persona afectada ( sentencia Consejo/Bamba [TJCE 2012, 342] , citada en el apartado 29 anterior, EU:C:2012:718, apartado 60).

En el presente asunto, es preciso apuntar, en primer lugar, que la motivación de los actos impugnados indica claramente que se ha considerado que la demandante ofrece apoyo financiero y logístico al Gobierno de Irán, por lo que es objeto tanto del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) , en la redacción que da a ésta la Decisión 2012/635 (LCEur 2012, 1482) (véase el apartado 13 anterior), como del artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) (véase el apartado 14 anterior), normas que constituyen las bases jurídicas de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la cuestión de si la motivación muestra de manera suficiente con arreglo a Derecho el razonamiento del Consejo, procede destacar que dicha motivación debe apreciarse en el contexto general de las medidas adoptadas por el Consejo contra la República Islámica de Irán (véase el apartado 33 anterior). A este respecto, tanto el considerando 22 de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) (véase el apartado 4 anterior), como el considerando 8 de la Decisión 2012/35 (LCEur 2012, 64) (véase el apartado 9 anterior) ponen de relieve que el Consejo ha establecido un vínculo entre los ingresos procedentes del sector gasístico y petrolero, por una parte, y la financiación de las actividades de proliferación nuclear, por otra.

Por tanto, si bien es cierto que las razones específicas indicadas por el Consejo en lo que se refiere a la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas son escuetas, en la medida en que no mencionan con precisión el tipo de actos por medio de los que la demandante ha prestado supuestamente apoyo al Gobierno de Irán, no es menos cierto que, habida cuenta del contexto en que tuvieron lugar los actos impugnados, y dado que la motivación se refiere sin ambigüedad a las actividades desarrolladas por la demandante en el sector energético, en el que supuestamente desempeña un papel importante, ésta podía entender que el apoyo al que se refiere la motivación controvertida se deriva de las actividades desarrolladas en el ámbito de la energía que se han mencionado. Además, procede señalar que ya en su escrito de 10 de octubre de 2013 el Consejo había advertido a la demandante sobre dichas actividades y, en particular, sobre el papel importante que desempeñaba en el desarrollo del yacimiento de Pars Sur (véase el apartado 16 anterior).

En tercer lugar, en lo que se refiere al argumento de la demandante de que los motivos alegados por el Consejo son únicamente presupuestos falsos, procede analizarlo posteriormente con el segundo motivo, puesto que afecta a la legalidad en cuanto al fondo de los actos impugnados (véase el apartado 34 anterior).

Por ello, ha de afirmarse que los actos impugnados están motivados de manera suficiente con arreglo a Derecho, habida cuenta del criterio establecido en los artículos 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) y 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) , y desestimarse, por infundado, el motivo primero de la demandante, que se basaba en la infracción del artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) y la violación del principio de tutela judicial efectiva.

Mediante la alegación de tres argumentos, la demandante rebate el fundamento de la motivación de los actos impugnados. En primer lugar, alega que no es una empresa del sector energético, sino una empresa de ingeniería y montaje especializada en la construcción y mantenimiento de instalaciones marinas fijas y móviles. En segundo lugar, alega que desde 2010 es una empresa plenamente privatizada y que su apoyo financiero al Gobierno de Irán se limita, como el de cualquier otra empresa, al pago de impuestos y cuotas de seguridad social. A este respecto, precisa que la normativa de la Unión no permite sancionar a una empresa por el mero hecho de que cumpla con sus obligaciones legales. En tercer lugar, sostiene que el Consejo no ha aportado prueba alguna que sustente la afirmación de que presta apoyo logístico al Gobierno de Irán.

En lo que se refiere al primer argumento, es correcta la afirmación de que la demandante no vende ni comercializa productos energéticos como puedan ser el petróleo o el gas, pero no lo es menos que sus actividades en ingeniería, construcción y mantenimiento resultan imprescindibles para el aprovechamiento de dichos recursos: tanto de su página web (de la que seleccionó información que aportó como anexo de la demanda) como de sus estatutos, y en particular del artículo 2 de los mismos, se desprende que el ámbito de especialización de la demandante recae sobre la extracción y el transporte de petróleo y gas, en particular mediante la construcción de plataformas marinas y de gaseoductos y oleoductos. Dicha información no sólo menciona que la demandante es la contratista general pionera en Irán en la producción e instalación de instalaciones marinas para la industria gasística y petrolera iraní y que presta dichos servicios marítimos y terrestres también a escala internacional, sino que proporciona asimismo numerosos ejemplos de proyectos, entre los que está el desarrollo del yacimiento de Pars Sur.

Por ello, es preciso desestimar el primero de los argumentos, esto es, el de que la demandante, a diferencia de lo afirmado por el Consejo en la motivación de los actos impugnados, no sea una «importante entidad del sector energético».

En lo que se refiere al segundo argumento, relativo al apoyo financiero al Gobierno de Irán, procede recordar, para empezar, que este criterio no se refiere a cualquier forma de apoyo sino sólo a las formas de apoyo que, por su importancia cuantitativa o cualitativa, contribuyen a que dicho Gobierno prosiga sus actividades nucleares.

Ese tipo de apoyo puede producirse, en particular, cuando el Estado iraní mantenga vínculos con el capital de una empresa, de tal modo que se acabe beneficiando de los dividendos y plusvalías que se derivan de la actividad que ésta ejerza.

Además, de la jurisprudencia se desprende que es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos ( sentencia de 18 de julio de 2013 [TJCE 2013, 261] , Comisión y otros/Kadi, C-584/10 P, C-593/10 P y C-595/10 P, Rec, EU:C:2013:518, apartado 121).

Por último, procede recordar que la legalidad de los actos impugnados sólo puede apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho sobre cuya base se adoptaron y no en función de elementos comunicados al Consejo después de la adopción de dichos actos, aun cuando, a juicio de este último, tales elementos pudieran fundamentar legítimamente la adopción de dichos actos: el Tribunal no puede aceptar la invitación del Consejo para proceder, en definitiva, a una sustitución de los motivos en que se fundamentan estos actos (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2012 [TJCE 2012, 316] , Oil Turbo Compressor/Consejo, T-63/12, Rec, EU:T:2012:579, apartado 29).

En el presente asunto, el Consejo admite que, en el momento de la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas, el Estado iraní ya no era accionista único de aquélla. No obstante, alega que la demandante no dio prueba de su composición accionarial precisa hasta el momento de la réplica. Pues bien, para el Consejo, dichos datos fueron presentados de manera extemporánea e indican que un 51 % de las acciones de la demandante corresponden a la Oil Pension Fund Investment Co. (TJCE 2012, 316) , entidad incluida a su vez en las listas controvertidas, dado que ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. Por tanto, el Consejo entiende que la demandante es controlada por una entidad paraestatal controlada en último extremo por el Gobierno de Irán. La demandante niega ese dato.

Habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en el apartado 46 anterior, es obligado declarar que la argumentación del Consejo no puede aceptarse.

Y es que de la argumentación vacilante del Consejo se deduce que en el momento de la adopción de los actos impugnados éste no tenía una idea precisa de cuál era la composición accionarial de la demandante y que esencialmente está solicitando que el Tribunal proceda a una sustitución de la motivación inicial de los actos impugnados por la motivación que desarrolló en su escrito de dúplica.

De lo anterior resulta que el Consejo no ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho el motivo que se sustenta en la aportación de cuantiosos ingresos al Gobierno de Irán por parte de la demandante.

No obstante, dado que la motivación de los actos impugnados se basa no sólo en el motivo del apoyo financiero al Gobierno de Irán sino también en el motivo del apoyo logístico, es preciso analizar también éste último, ya que, en cuanto al control de la legalidad de una decisión por la que se adoptan medidas restrictivas, el Tribunal de Justicia tiene declarado que, habida cuenta del carácter preventivo de éstas, si el juez de la Unión considera que al menos uno de los motivos mencionados es lo bastante preciso y concreto, que está respaldado por hechos y que constituye, por sí solo, una base suficiente para fundamentar la decisión, la circunstancia de que algunos otros de esos motivos no presenten tales características no puede justificar la anulación de dicha decisión ( sentencia de 28 de noviembre de 2013 [TJCE 2013, 402] , Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C-348/12 P, Rec, EU:C:2013:776, apartado 72).

En lo que se refiere al tercer argumento, la demandante alega que no se dedica a la logística, por lo que entiende que no puede acusársela de prestar apoyo logístico al Gobierno de Irán.

A este respecto, y a diferencia de lo que sostiene la demandante, procede considerar que la definición del término «logístico», que se menciona en los artículos 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) y 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) , no se limita a las actividades de transporte de mercancías o personas, ya que por lo común se interpreta que abarca cualquier actividad en relación con la organización y aplicación de una operación o proceso complejo. Así pues, la logística es un concepto transversal que puede incluir distintos tipos de operaciones, como el aprovisionamiento de materias primas, la gestión de materiales, la entrega de productos o incluso su manipulación. Por consiguiente, debe considerarse que, a efectos de las disposiciones antes mencionadas, apoyo logístico es cualquier actividad que, aun cuando no tenga por sí misma vínculo directo o indirecto alguno con la proliferación nuclear, pueda, por su importancia cuantitativa y cualitativa, potenciarla, al permitir que el Gobierno de Irán haga frente a determinadas necesidades logísticas, como es el caso en el presente asunto del sector petrolero y gasístico, que le genera cuantiosos ingresos.

Pues bien, tal como ya se ha apuntado anteriormente, las actividades en ingeniería, construcción y mantenimiento de la demandante, que se presenta como la contratista pionera de Irán en el ámbito de la construcción e instalación de instalaciones marinas, son imprescindibles para el buen funcionamiento de la industria gasística y petrolera iraní. Sin instalaciones de perforación, extracción y transporte, y en particular gaseoductos y oleoductos, dicha industria no podría funcionar. Consiguientemente, por su importancia cualitativa y cuantitativa, las instalaciones y la ejecución de proyectos de la demandante son necesarias para hacer frente a las necesidades del sector petrolero y gasístico de Irán, que está controlado por el Gobierno del país a través de distintas empresas estatales. Por ello, la prestación de dicho apoyo logístico por parte de la demandante a ese Gobierno cumple el criterio establecido en los artículos 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) y 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) , en la medida en que, según los considerandos 22 de la Decisión 2010/413 y 8 de la Decisión 2012/35 (LCEur 2012, 64) , para Irán se derivan de su sector energético cuantiosos ingresos que le permiten financiar actividades nucleares relacionadas con la proliferación.

Por ello, el Consejo no incurrió en error de apreciación al incluir el nombre de la demandante en las listas controvertidas por el apoyo logístico que ésta presta al Gobierno de Irán.

Por consiguiente, procede asimismo desestimar las alegaciones de la demandante de que el Consejo incurrió en desviación de poder y violó el principio de igualdad de trato. Dichas alegaciones se basan, en lo sustancial, en que la inmovilización de los fondos de la demandante no se veía justificada por ninguna razón. Ahora bien, como se ha declarado en el apartado anterior, al incluir el nombre de la demandante en las listas controvertidas por el apoyo logístico que ésta presta al Gobierno de Irán, el Consejo aplicó correctamente el criterio de inclusión establecido en los artículos 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) , en la redacción que da a ésta la Decisión 2012/635 (LCEur 2012, 1482) (véase el apartado 13 anterior), y 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) (véase el apartado 14 anterior).

De lo anterior resulta que se ha de desestimar, por infundado, el motivo segundo del recurso.

La demandante alega que la inclusión de su nombre en las listas controvertidas es una restricción importante de su derecho de propiedad, en particular porque afecta a su buen nombre comercial, y destaca que se trata ya de la segunda inclusión carente de justificación que sufre. Para la demandante, en cualquiera de los casos, el Consejo violó asimismo el principio de proporcionalidad, al no analizar si una medida menos restrictiva habría permitido alcanzar los objetivos perseguidos por dicha inclusión. La demandante precisa sobre este particular que los actos impugnados no facilitan una explicación de por qué es necesario incluir el nombre de las empresas que no tienen ningún vínculo con las actividades nucleares del Gobierno de Irán.

Para empezar, es preciso recordar que el derecho de propiedad forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión y está consagrado en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Ahora bien, según jurisprudencia reiterada, dichos derechos no gozan, en el Derecho de la Unión, de una protección absoluta, sino que deben tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad (véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2008 [TJCE 2008, 193] , Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C-402/05 P y C-415/05 P, Rec, EU:C:2008:461, apartado 355). Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de dichos derechos, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (véanse, en ese sentido, las sentencias de 30 de julio de 1996 [TJCE 1996, 144] , Bosphorus, C-84/95, Rec, EU:C:1996:312, apartado 21, y de 15 de noviembre de 2012 [PROV 2012, 356649] , Al Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al Aqsa, C-539/10 P y C-550/10 P, Rec, EU:C:2012:711, apartado 121).

Por otra parte, según jurisprudencia reiterada, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los medios establecidos por una disposición del Derecho de la Unión sean aptos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de la que se trate y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlos (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013 [TJCE 2013, 283] , Makhlouf/Consejo, T-383/11, ec, EU:T:2013:431, apartado 98 y jurisprudencia allí citada).

En el presente asunto, como consecuencia de los actos impugnados, se ven restringidos en considerable medida tanto la libertad de ejercer una actividad económica como el derecho de propiedad de la demandante, ya que no puede, en particular, disponer de aquellos de sus fondos situados en el territorio de la Unión o que se encuentran en posesión de nacionales de la Unión, excepto en virtud de autorizaciones específicas, y, en virtud del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) , no puede ponerse a su disposición, ni directa ni indirectamente, ningún fondo ni recurso económico. No obstante, habida cuenta de la importancia primordial de la paz y de la seguridad internacionales, los inconvenientes ocasionados no son desmesurados en relación con los objetivos perseguidos, máxime cuando, por un lado, tales restricciones no afectan sino a una parte de los activos de la demandante y, por otro, se prevén determinadas excepciones que permiten que las entidades a las que afectan las medidas de inmovilización de fondos hagan frente a los gastos esenciales.

Por tanto, no puede considerarse que, habida cuenta de los objetivos que se perseguían (mencionados en el apartado anterior), la inmovilización de los fondos de la demandante fuera una intervención desmesurada e intolerable que afectase a la esencia del derecho de propiedad y del derecho a ejercer una actividad comercial.

Además, no es relevante que se trate de la segunda inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas: tras la anulación de la primera inclusión, incumbía al Consejo proceder, basándose en el artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) , a un nuevo análisis de los hechos, para apreciar si debía volver a incluirse el nombre en dichas listas basándose en nuevas razones respaldadas de manera suficiente con arreglo a Derecho (véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de julio de 2014 [TJCE 2014, 239] , National Iranian Tanker Company/Consejo, T-565/12, Rec, EU:T:2014:608, apartado 77).

Pues bien, el examen de los motivos primero y segundo indica que la segunda inclusión del nombre de la demandante, que se basó en razones distintas de las examinadas por el Tribunal en la sentencia de 6 de septiembre de 2013 (TJCE 2013, 244) , citada en el apartado 15 anterior (EU:2013:411), no sólo es conforme a lo exigido por el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) sino que, asimismo, está justificada con arreglo al criterio de inclusión que establecen los artículos 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) , modificada por la Decisión 2012/635 (LCEur 2012, 1482) (véase el apartado 13 anterior), y 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) (véase el apartado 14 anterior).

Por último, por lo que atañe al argumento de que los actos impugnados no permiten entender por qué es necesario incluir en las listas controvertidas el nombre de las empresas que no tienen ningún vínculo con las actividades nucleares del Gobierno de Irán, baste recordar que la normativa vigente en materia de medidas restrictivas, que es a la luz de la que deben leerse dichos actos, y, concretamente, los considerandos 22 de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) y 8 de la Decisión 2012/35 (LCEur 2012, 64) (véanse los apartados 4 y 9 anteriores, respectivamente), exponen con claridad los motivos que llevaron al legislador a imponer medidas restrictivas a determinadas empresas que desarrollan su actividad en el sector energético: éste le genera al Gobierno de Irán unos ingresos que le permiten financiar su programa nuclear. Pues bien, tal como ya se ha apuntado en el apartado 54 anterior, dicho sector no puede funcionar sin el apoyo logístico que prestan empresas de ingeniería como la demandante, que está especializada en el ámbito de las instalaciones de perforación y transporte de petróleo y gas.

Por ello, es preciso desestimar, por infundado, el motivo tercero del recurso.

Por consiguiente, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas todas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones formuladas por el Consejo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

Desestimar el recurso.

Iranian Offshore Engineering & Construction Co. cargará, además de con sus propias costas, con las del Consejo de la Unión Europea.

Van der WoudeWiszniewska-BiałeckaUlloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de junio de 2015.

Firmas

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