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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 27-09-2012

 MARGINAL: PROV2012315355
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2012-09-27
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Marca comunitaria: Motivos de denegación relativos: art. 8. 1 b) relativo a marcas o signos y productos o servicios idénticos o similares: desestimación: anulación: desestimación: inexistencia de error al considerar que las marcas no presentan un grado de similitud suficiente para que exista riesgo de confusión entre ellas, existencia de suficientes diferencias a nivel gráfico, fonético y conceptual: solicitud de marca comunitaria figurativa Emidio Tucci, marca nacional denominativa y registro internacional anteriores TUZZI.

En el asunto T-535/08,

Tuzzi fashion GmbH, con domicilio social en Fulda (Alemania), representada por los Sres. R. Kunze y G. Würtenberger, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

El Corte Inglés, SA, con domicilio social en Madrid, representada inicialmente por el Sr. J. L. Rivas Zurdo y la Sra. E. López Camba, posteriormente por el Sr. Rivas Zurdo, y las Sras. López Camba y E. Seijo Veiguela y finalmente por el Sr. Rivas Zurdo, y la Sra. Seijo Veiguela, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 23 de septiembre de 2008 (asunto R 1561/2007-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Tuzzi fashion GmbH y El Corte Inglés, SA,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Presidente), y los Sres. N. Wahl y S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de diciembre de 2008;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de junio de 2009;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de junio de 2009;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

celebrada la vista el 17 de abril de 2012;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El 20 de febrero de 2004, la parte coadyuvante, El Corte Inglés, SA, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) núm. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (LCEur 1994, 25) , sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) núm. 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

La marca cuyo registro se solicitó es el siguiente signo figurativo:

Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos, en particular, en la clase 25, en el sentido del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Prendas de vestir, calzado y sombrerería».

La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias núm. 51/2004, de 20 de diciembre de 2004.

El 21 de marzo de 2005, la demandante, Tuzzi fashion GmbH, formuló oposición con arreglo al artículo 42 del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) (actualmente artículo 41 del Reglamento núm. 207/2009 [LCEur 2009, 378] ) contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 supra.

La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

– la marca denominativa alemana TUZZI, registrada con el número 1.078.843 para las prendas de vestir de la clase 25;

– el registro internacional núm. 496.835 con efectos en Austria, en Francia, en los países del Benelux y en Polonia para la marca denominativa TUZZI, registrada para prendas de vestir de la clase 25.

La oposición también se basó en la denominación social Tuzzi Fashion GmbH, utilizada en el ejercicio de actividades profesionales en Alemania relacionadas con las prendas de vestir.

Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 8, apartado 4, del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) ].

El 2 de agosto de 2007, la División de Oposición desestimó la oposición y la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento núm. 207/2009 [LCEur 2009, 378] ).

La Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso mediante resolución de 23 de septiembre de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). En primer lugar, aceptó la conclusión de la División de Oposición, no rebatida por las partes, según la cual los productos cubiertos por las marcas en conflicto eran idénticos o similares. En segundo lugar, consideró, por una parte, que no se había demostrado que Emidio Tucci fuera un diseñador conocido ni que el público pertinente lo identificara utilizando únicamente el apellido Tucci y, por otra parte, que el nombre Emidio era poco corriente y sólo se usaba en Italia. Por consiguiente, consideró que el apellido Tucci no era el elemento dominante y distintivo de la marca solicitada. En tercer lugar, la Sala de Recurso estimó que, a pesar de las similitudes existentes entre las marcas en conflicto a nivel gráfico y fonético, sus diferencias en los planos gráfico, fonético y conceptual eran suficientes para concluir que eran manifiestamente diferentes en su conjunto. Por lo tanto, determinó que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. En cuarto lugar, afirmó que el error de la División de Oposición, que no había tenido en cuenta las pruebas del pronunciado carácter distintivo presentadas por la demandante, no podía llevar aparejada la ilegalidad de su resolución, ya que incluso en el caso de que la marcas anteriores hubieran adquirido un carácter distintivo pronunciado, las diferencias existentes entre dichas marcas no permitían concluir que hubiera riesgo de confusión entre ellas. Por último, en quinto lugar, la Sala de Recurso confirmó la desestimación de la oposición basada en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) , puesto que la demandante no precisó la razón por la que, en su opinión, era errónea la resolución de la División de Oposición.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene en costas a la OAMI.

La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

La coadyuvante solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene a la demandante a cargar con las costas causadas a la parte coadyuvante.

En la vista, la demandante planteó la inadmisibilidad de los documentos presentados por primera vez por la OAMI ante el Tribunal. Se trata de dos extractos de bases de datos relativos al registro de dos marcas.

La OAMI considera que los citados documentos, al ser reproducciones del contenido de bases de datos accesibles al público, se refieren a hechos notorios y, por ello, deben considerarse admisibles.

Conforme a la jurisprudencia, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI, en el sentido del artículo 63 del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) (actualmente artículo 65 del Reglamento núm. 207/2009 [LCEur 2009, 378] ), por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por vez primera ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T-346/04, Rec. p. II-4891, apartado 19, y de 14 de febrero de 2012 (TJCE 2012, 21) , Peeters Landbouwmachines/OAMI – Fors MW (BIGAB), T-33/11, Rec. p. II-0000, apartados 12 y 13].

La demandante remite de forma general en su escrito de demandada a los escritos presentados ante la OAMI el 16 de enero y el 13 de octubre de 2006, el 3 de diciembre de 2007 y el 13 de mayo de 2008, con el fin de completar el contenido de aquél.

Recuérdese a este respecto que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener la exposición sumaria de los motivos invocados. Según la jurisprudencia, esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso sin necesidad de solicitar, en su caso, más información. Si bien cabe apoyar el cuerpo de la demanda mediante remisiones a extractos de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, incluso acompañados a la demanda, no puede paliar la falta de elementos esenciales en la demanda, y no incumbe al Tribunal sustituir a las partes intentando buscar en los anexos los elementos pertinentes [sentencia del Tribunal de 12 de julio de 2006, Rossi/OAMI – Marcorossi (MARCOROSSI), T-97/05, no publicada en la Recopilación, apartado 36].

En el caso de autos, dado que la demandante se limitó a hacer una remisión general a los hechos y a los motivos invocados ante la OAMI, sin más precisiones, procede considerar que dichas remisiones son inadmisibles.

La demandante alega cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) ; el segundo, en la infracción de los artículos 73 y 62, apartado 2, de dicho Reglamento (actualmente artículos 75 y 64, apartado 2, del Reglamento núm. 207/2009 [LCEur 2009, 378] ); el tercero, en la infracción del artículo 74 del citado Reglamento (actualmente artículo 76 del Reglamento núm. 207/2009) y, en cuarto lugar, en la violación de los principios generales mencionados en el artículo 79 del Reglamento núm. 40/94 (actualmente artículo 83 del Reglamento núm. 207/2009), así como de los artículos 73 y 74 del mencionado Reglamento.

La demandante impugna la conclusión de la Sala de Recurso de que no hay riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Considera que la Sala de Recurso subestimó la importancia tanto de la identidad de los productos cubiertos por las citadas marcas como del pronunciado carácter distintivo de las marcas anteriores, y que además no tuvo en cuenta las similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales existentes entre las marcas en conflicto. Asimismo, alega que la Sala de Recurso no aplicó correctamente a las circunstancias propias del caso de autos la jurisprudencia pertinente en la materia.

La OAMI y la parte coadyuvante refutan las alegaciones de la demandante.

Según los términos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) , mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) , procede entender por marcas anteriores las marcas que hayan sido objeto de un registro en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Según esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión deberá apreciarse globalmente, basándose en la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T-162/01, Rec. p. II-2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) , el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009 (TJCE 2009, 10) , Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T-316/07, Rec. p. II-43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

Cuando la protección de la marca anterior se extiende a toda la Comunidad, es preciso tener en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por parte del consumidor de los productos y de los servicios de que se trate en dicho territorio. No obstante, procede recordar que para denegar el registro de una marca comunitaria basta que un motivo de denegación relativo en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) exista en una parte de la Comunidad [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006 (TJCE 2006, 364) , Mast-Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T-81/03, T-82/03 y T-103/03, Rec. p. II-5409, apartado 76, y la jurisprudencia citada].

Por otra parte, según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz [ sentencias del Tribunal de 23 de octubre de 2002 (TJCE 2002, 308) , Oberhauser/OAMI – Petit Liberto (Fifties), T-104/01, Rec. p. II-4359, apartado 28, y de 30 de junio de 2004 (TJCE 2004, 207) , BMI Bertollo/OAMI – Diesel (DIESELIT), T-186/02, Rec. p. II-1887, apartado 38].

En el caso de autos, la Sala de Recurso examinó la existencia de riesgo de confusión entre, por una parte, la marca solicitada y, por otra parte, la marca denominativa alemana TUZZI y el registro internacional de la marca denominativa TUZZI que surtía efectos en Austria, Francia, en los países del Benelux y en Polonia (en lo sucesivo, «marcas en conflicto»). Por consiguiente, como indicó la Sala de Recurso en el apartado 20 de la resolución impugnada, sin que la demandante se opusiera a ello, el territorio pertinente para apreciar el riesgo de confusión es el de los mencionados Estados miembros.

Asimismo, como indicó la Sala de Recurso en el apartado 20 de la resolución impugnada, sin que este extremo fuera rebatido por la demandante, el consumidor pertinente para apreciar el riesgo de confusión es el público en general de los citados territorios, con un nivel de atención medio.

Por lo que respecta a los productos de que se trata debe destacarse que, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 21 de la resolución impugnada, la demandante no niega su identidad. Como precisó la OAMI, los productos cubiertos por la marca solicitada son las prendas de vestir, el calzado y la sombrerería, mientras que las marcas anteriores sólo protegen las prendas de vestir. En consecuencia, procede considerar que los productos cubiertos por la marca solicitada y por las marcas anteriores son idénticos, por lo que se refiere a las prendas de vestir, o similares, si se trata del calzado y de la sombrerería.

Con el fin de apreciar la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, procede examinar la comparación de las citadas marcas hecha por la demandante.

La demandante considera que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el hecho de que, para considerar que dos marcas son similares, es suficiente que la apreciación global de dichas marcas ponga de relieve una similitud gráfica, fonética o conceptual. Alega que las marcas en conflicto contienen un elemento común que es idéntico en el plano fonético y que constituye el elemento dominante de la marca solicitada: el apellido Tucci. La demandante señala que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal y a la práctica decisoria de la OAMI, invocadas en el procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso en sus escritos de 3 de diciembre de 2007, la contribución del apellido Tucci a la percepción global de la marca solicitada es mayor, en la medida en que proporciona más información sobre la persona que el nombre, como reconoció en este caso la Sala de Recurso.

La OAMI y la parte coadyuvante se oponen al conjunto de las alegaciones formuladas por la demandante.

Según la jurisprudencia, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007 [TJCE 2007, 129] , OAMI/Shaker, C-334/05 P, Rec. p. I-4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, [TJCE 2007, 129] citada en el apartado 34 supra, apartado 41, y la jurisprudencia citada). Sólo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, citada en el apartado 34 supra, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C-193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). En particular, este caso podría darse cuando el citado componente pueda dominar por sí solo la imagen de esa marca que el público pertinente retiene en la memoria, de forma que todos los demás componentes de la marca son insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

En el caso de autos deben desestimarse por infundadas las alegaciones de la demandante mediante las que ésta pretende demostrar que, según la jurisprudencia, el apellido Tucci es el elemento característico de la marca solicitada. Ciertamente, de acuerdo con la jurisprudencia, por regla general, el consumidor italiano atribuye más carácter distintivo al apellido que al nombre presente en las marcas en conflicto [ sentencia del Tribunal de 1 de marzo de 2005 (TJCE 2005, 51) , Fusco/OAMI – Fusco International (ENZO FUSCO), T-185/03, Rec. p. II-715, apartado 54]. El Tribunal llegó a una conclusión similar respecto de los consumidores españoles, una vez demostrado que el nombre que figuraba en la marca controvertida era de uso relativamente corriente y, por lo tanto, poco distintivo [ sentencia del Tribunal de 13 de julio de 2005 (TJCE 2005, 224) , Murúa Entrena/OAMI – Bodegas Murúa (Julián Murúa Entrena), T-40/03, p. II-2831, apartados 66 a 68].

Sin embargo, de la jurisprudencia se desprende asimismo que esta regla, basada en la experiencia, no puede aplicarse automáticamente sin tener en cuenta las particularidades del caso concreto (sentencia MARCOROSSI, citada en el apartado 18 supra, apartado 45). El Tribunal de Justicia ha precisado a este respecto que debía tenerse en cuenta, en particular, el hecho de que el apellido de que se tratara fuera poco corriente o, por el contrario, muy común, extremo que influía en su carácter distintivo, así como la posible popularidad de la persona que solicita que su nombre y su apellido sean registrados conjuntamente como marca ( sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 2010 [TJCE 2010, 192] , Becker/Harman International Industries, C-51/09 P, Rec. p. I-5805, apartados 36 y 37). Asimismo, de la jurisprudencia citada en el apartado anterior resulta que el carácter distintivo del nombre es una circunstancia que puede desempeñar un papel en la aplicación de esta regla de experiencia.

En el caso de autos, la marca solicitada está compuesta por dos elementos denominativos, el nombre Emidio y el apellido Tucci, y está representada en forma de firma, mientras que las marcas anteriores están compuestas por un elemento único, el término «tuzzi». Como destacó la Sala de Recurso en el apartado 24 de la resolución impugnada, sin que la demandante se opusiera a ello, el nombre Emidio es italiano y sólo se utiliza en Italia. Por lo tanto, se percibirá como poco habitual por el público pertinente.

El hecho de que el nombre Emidio sea poco habitual desde el punto de vista del público pertinente le confiere un carácter distintivo al menos tan importante como el del apellido Tucci, de modo que no permite concluir, como hace la demandante, que el apellido Tucci sea el elemento característico de la marca solicitada. En efecto, habida cuenta del carácter poco habitual del nombre Emidio, el público pertinente percibirá la marca solicitada como un todo y como identificativa de una persona. Como señaló la Sala de Recurso en el apartado 27 de la resolución impugnada, esta percepción se verá reforzada por el hecho de que la marca solicitada aparece representada como una firma.

En contra de cuanto pretende la demandante, la Sala de Recurso no reconoció que el elemento «tucci» contribuyera en mayor medida a la percepción global de la marca solicitada que el elemento «emidio». Se limitó a afirmar, en el apartado 24 de la resolución impugnada, que aunque el apellido proporcionaba normalmente más información sobre la identidad de la persona, salvo los apellidos muy comunes, en el presente asunto, para determinar la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto debía tenerse en cuenta la impresión de conjunto producida por la marca solicitada.

Además, como indicó la Sala de Recurso en el apartado 23 de la resolución impugnada, ni el consumidor italiano ni el consumidor español, que eran los consumidores pertinentes conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 36 supra, son consumidores pertinentes en el caso de autos.

Por lo tanto, la Sala de Recurso estaba en lo cierto al considerar, en el apartado 24 de la resolución impugnada, que para demostrar la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto había que tener en cuenta la impresión de conjunto producida por la marca solicitada.

La demandante estima asimismo que la Sala de Recurso «incurrió en un error manifiesto» al considerar que la práctica consistente en identificar a los diseñadores de moda por su apellido sólo se aplicaba a los que son muy conocidos, en la medida en que, por una parte, el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) no permite hacer estas distinciones y en que, por otra parte, la Sala de Recurso no tomó en consideración la afirmación de la parte coadyuvante según la cual Emilio Tucci es un diseñador conocido en España.

Mediante sus alegaciones, la demandante pretende rebatir la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso en el apartado 24 de la resolución impugnada, según la cual no puede considerarse que el apellido Tucci sea el elemento dominante y distintivo del signo anterior. No obstante, estas alegaciones no pueden aceptarse. Efectivamente, por una parte, el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) no impide a la Sala de Recurso tomar en consideración hechos notorios a la hora de apreciar las marcas que designan los productos de grandes diseñadores de moda en el mercado. Según la jurisprudencia sobre el artículo 74 del Reglamento núm. 40/94, además de los hechos alegados expresamente por las partes en el procedimiento de oposición, la Sala de Recurso puede tomar en consideración hechos notorios, es decir, hechos que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles [ sentencias del Tribunal de 22 de junio de 2004 (TJCE 2004, 158) , Ruiz-Picasso y otros/OAMI – DaimlerChrysler (PICARO), T-185/02, Rec. p. II-1739, apartados 28 y 29; de 24 de septiembre de 2008, Anvil Knitwear/OAMI – Aprile e Aprile (Aprile), T-179/07, no publicada en la Recopilación, apartado 71, y de 9 de febrero de 2011 (TJCE 2011, 14) , Ineos Healthcare/OAMI – Teva Pharmaceutical Industries (ALPHAREN), T-222/09, Rec. p. II-0000, apartado 29]. Así pues, la Sala de Recurso estimó acertadamente, en el apartado 22 de la resolución impugnada, que en algunos casos los diseñadores de moda conocidos podían ser identificados en el mercado por su apellido, como posiblemente ocurría con los mencionados por la demandante, pero que esto no podía predicarse de todos los diseñadores de moda.

Por otra parte, como resulta implícitamente de la afirmación de la Sala de Recurso y como precisó la OAMI en sus escritos, esta afirmación no puede generalizarse a todos los diseñadores de moda ni a todos los diseñadores de moda conocidos. En efecto, hay diseñadores de moda conocidos que sólo pueden identificarse en el mercado por su nombre y apellido, debido principalmente a que su apellido es muy común y, por lo tanto, poco distintivo, o a que dicho apellido designa ya a un personaje célebre. Por consiguiente, aun cuando pudiera considerarse que Emidio Tucci es un diseñador conocido, ello no llevaría forzosamente a concluir –en contra de cuanto pretende la demandante– que el elemento dominante de la marca solicitada es el apellido Tucci. Por lo demás, el hecho de que la parte coadyuvante afirmara que Emidio Tucci es un diseñador conocido en España carece de pertinencia para demostrar el carácter dominante y distintivo del apellido Tucci en el signo anterior, en la medida en que, como resulta del apartado 28 supra, ese territorio carece de pertinencia para apreciar la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Por consiguiente, el modo en que el público español identificará al diseñador Emidio Tucci no puede tomarse en consideración para demostrar el carácter dominante y distintivo del apellido Tucci en el signo anterior.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, deben desestimarse las alegaciones de la demandante según las cuales el apellido Tucci es el elemento dominante y distintivo de la marca solicitada.

Por lo tanto, procede comparar las marcas en conflicto a nivel gráfico, fonético y conceptual, teniendo en cuenta la impresión de conjunto que producen.

La demandante sostiene que aunque las marcas en conflicto tienen distinta longitud y están compuestas por un número diferente de términos, presentan cierta similitud como consecuencia de su elemento común.

La OAMI y la parte coadyuvante se oponen a lo alegado por la demandante a este respecto.

Por lo que se refiere a la comparación gráfica, recuérdese que nada se opone a comprobar la existencia de una similitud gráfica entre una marca denominativa y una marca figurativa, habida cuenta de que ambos tipos de marcas tienen una configuración gráfica que puede producir una impresión visual [véase la sentencia del Tribunal de 4 de mayo de 2005 (TJCE 2005, 394) , Chum/OAMI – Star TV (STAR TV), T-359/02, Rec. p. II-1515, apartado 43, y la jurisprudencia citada].

Es cierto que las marcas en conflicto presentan elementos similares, ya que las letras «t», «u» e «i» están colocadas en el mismo orden en los dos signos. Sin embargo, la impresión de conjunto producida por las marcas anteriores es diferente de la producida por la marca solicitada. En primer lugar, la marca solicitada está compuesta por dos elementos –el nombre Emidio y el apellido Tucci– reproducidos en forma de firma, y por lo tanto es más larga que las marcas anteriores, que están compuestas de un elemento único –«tuzzi»– y no contienen ningún elemento figurativo. En segundo lugar, el nombre Emidio es poco habitual desde el punto de vista del público pertinente y tiene un marcado carácter distintivo. También está colocado al principio de la marca solicitada, de modo que llamará más la atención del consumidor [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 17 de marzo de 2004 (TJCE 2004, 67) , El Corte Inglés/OAMI – González Cabello e Iberia Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T-183/02 y T-184/02, Rec. p. II-965, apartado 81, y de 16 de marzo de 2005 (TJCE 2005, 73) , L’Oréal/OAMI – Revlon (FLEXI AIR), T-112/03, Rec. p. II-949, apartado 64]. Por consiguiente, su presencia en la marca solicitada es un elemento de diferenciación importante en relación con las marcas anteriores.

De cuanto precede resulta que las diferencias existentes entre la marca solicitada y las marcas anteriores desde el punto de vista gráfico son más significativas que sus similitudes y, por lo tanto, son suficientes para neutralizarlas. En consecuencia, debe considerarse que las marcas en conflicto no son similares desde el punto de vista gráfico.

La demandante considera que el elemento «tuzzi» de las marcas anteriores es idéntico desde el punto de vista fonético al elemento «tucci» de la marca solicitada y que, por lo tanto, dichas marcas son similares. La Sala de Recurso reconoció que había cierto grado de similitud desde el punto de vista fonético entre las marcas en conflicto, por lo que la demandante estima que no tomó en consideración la citada similitud al apreciar la existencia de riesgo de confusión.

La OAMI y la parte coadyuvante se oponen a lo alegado por la demandante a este respecto.

En el apartado 26 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso reconoció, retomando los argumentos de la División de Oposición, que el segundo elemento de la marca solicitada –el apellido Tucci– podía pronunciarse de la misma forma que el elemento «tuzzi» de las marcas anteriores en los idiomas pertinentes. No obstante, esto no permite concluir que haya una similitud a nivel fonético entre las marcas en conflicto o que éstas sean idénticas. En realidad, en el mencionado apartado de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que había diferencias significativas entre las marcas en ese aspecto.

En efecto, desde el punto de vista del público pertinente, la marca solicitada está compuesta por dos elementos y seis sílabas, «e», «mi», «di», «o», «tu» y «cci», mientras que las marcas anteriores sólo están formadas por un elemento único de dos sílabas, «tu» y «zzi». Es cierto que el elemento «tuzzi» se parece al segundo elemento de la marca solicitada, «tucci». Sin embargo, la impresión de conjunto producida por la marca solicitada desde el punto de vista fonético es claramente diferente, debido a la presencia del primer elemento de la marca solicitada, el nombre Emidio, el cual, por una parte, al ser poco corriente y, por otra, al estar colocado delante del apellido Tucci, puede llamar más la atención del consumidor (véanse, en este sentido, las sentencias MUNDICOR [TJCE 2004, 67] , citada en el apartado 51 supra, apartado 83, y FLEXI AIR [TJCE 2005, 73] , citada en el apartado 51 supra, apartados 64, 70 y 71). Por consiguiente, como indicó la Sala de Recurso en el apartado 26 de la resolución impugnada, existen diferencias significativas a nivel fonético entre las marcas en conflicto en cuanto a su longitud, su ritmo y su composición.

Además, en contra de cuanto afirma la demandante, la Sala de Recurso no tomó en consideración el estilo manuscrito de la marca solicitada para apreciar la similitud de las marcas en conflicto a nivel fonético. Por lo demás, los elementos figurativos deben descartarse al apreciar la similitud de las marcas en conflicto en ese aspecto.

De cuanto precede resulta que las diferencias existentes entre las marcas en conflicto a nivel fonético son más significativas que sus similitudes y, por lo tanto, son suficientes para neutralizarlas. Por consiguiente, procede declarar que las marcas en conflicto no son similares a nivel fonético.

La demandante sostiene que la Sala de Recurso pasó por alto la importancia de la similitud conceptual existente entre las marcas en conflicto.

La OAMI y la parte coadyuvante se oponen a lo alegado por la demandante a este respecto.

La Sala de Recurso consideró, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que nada parecía indicar que el público pertinente percibiera el elemento «tuzzi» de las marcas anteriores como un apellido y que dicho elemento no significaba nada en las lenguas de la Unión Europea. En cambio, el público pertinente entendería probablemente la marca solicitada como la identificación de una persona representada en forma de firma. Ello la llevó a concluir que las marcas en conflicto no eran similares a nivel conceptual.

Dado que la demandante se limitó a sostener que las marcas en conflicto eran similares a nivel conceptual sin aportar ninguna prueba que cuestionara la apreciación que hizo la Sala de Recurso en el apartado 27 de la resolución impugnada, procede desestimar esta alegación y, en consecuencia, confirmar la apreciación de la Sala de Recurso según la cual las marcas en conflicto no son similares en ese aspecto.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, debe concluirse, como hizo la Sala de Recurso en el apartado 28 de la resolución impugnada, que las marcas en conflicto son manifiestamente diferentes en su conjunto.

Esta conclusión no resulta invalidada por la jurisprudencia invocada por la demandante. Es cierto que de la sentencia del Tribunal de 2 de diciembre de 2008 (TJCE 2008, 284) , Harman International Industries/OAMI – Becker (Barbara Becker) (T-212/07, Rec. p. II-3431, apartado 30) resulta que cuando uno de los dos únicos términos que forman una marca denominativa es idéntico, en sus aspectos gráfico y fonético, al único término de una marca denominativa anterior y cuando dichos términos, considerados globalmente o aislados, no poseen, a nivel conceptual, ningún significado para el público pertinente, las marcas controvertidas, consideradas cada una globalmente, deben considerarse similares. Así pues, el hecho de que los términos no posean en ninguno de los dos casos ningún significado para el público pertinente es un factor importante para declarar que, en ese caso, hay similitud entre las marcas en conflicto [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 4 de mayo de 2005 (TJCE 2005, 123) , Reemark/OAMI – Bluenet (Westlife), T-22/04, Rec. p. II-1559, apartados 37 a 39].

Sin embargo, en el caso de autos la marca solicitada, globalmente considerada, es percibida a nivel conceptual como la identificación de una persona y esa percepción se ve reforzada por el hecho de que esté representada como una firma (véase el apartado 61 supra). Por lo tanto, esta alegación debe desestimarse por irrelevante.

La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [ sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998 (TJCE 1998, 220) , Canon, C-39/97, Rec. p. I-5507, apartado 17, y sentencia VENADO con marco y otras, citada en el apartado 26 supra, apartado 74].

En el apartado 29 de la resolución impugnada la Sala de Recurso consideró que las diferencias a nivel gráfico, fonético y conceptual eran suficientes para descartar que hubiera riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en el territorio pertinente.

En efecto, del apartado 30 supra se desprende que los productos de que se trata son idénticos o similares. Sin embargo, del apartado 63 supra resulta que las marcas en conflicto son diferentes en su conjunto. Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, la ausencia de similitudes entre las marcas de que se trate no puede quedar compensada por el hecho de que una parte de los productos designados sean idénticos o similares y de que éstos pertenezcan al mismo sector de producción y comercialización, puesto que la identidad o la similitud de los productos no es suficiente para reconocer la existencia de riesgo de confusión [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 5 de octubre de 2005 (TJCE 2005, 287) , Bunker & BKR/OAMI – Marine Stock (B. K. R.), T-423/04, Rec. p. II-4035, apartado 76, y de 13 de junio de 2007, Grether/OAMI – Crisgo (Thailand) (FENNEL), T-167/05, no publicada en la Recopilación, apartado 74].

Por otra parte, se reconoce que, en general, la compra de prendas de vestir supone el examen visual de las marcas, por lo que el aspecto visual reviste especial importancia [sentencias del Tribunal MARCOROSSI, citada en el apartado 18 supra, apartado 45; de 6 de octubre de 2004 (TJCE 2004, 277) , New Look/OAMI – Naulover (NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection), T-117/03 a T-119/03 y T-171/03, Rec. p. II-3471, apartado 50, y de 1 de febrero de 2005 (TJCE 2005, 35) , SPAG/OAMI – Dann y Backer (HOOLIGAN), T-57/03, Rec. p. II-287, apartado 66]. Sin embargo, como resulta del apartado 52 supra, las marcas en conflicto no son similares desde el punto de vista gráfico.

Por consiguiente, la Sala de Recurso obró acertadamente al excluir que hubiera riesgo de confusión entre las marcas en conflicto sobre la base de la inexistencia de similitud entre dichas marcas.

La demandante señala a este respecto que la Sala de Recurso no tomó en consideración el pronunciado carácter distintivo de las marcas anteriores y alega que las marcas que tienen un carácter distintivo pronunciado gozan de una protección más amplia frente a las marcas posteriores.

La OAMI y la parte coadyuvante se oponen a lo alegado por la demandante a este respecto.

Como se desprende del séptimo considerando del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) (actualmente octavo considerando del Reglamento núm. 207/2009 [LCEur 2009, 378] ), la apreciación del riesgo de confusión depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento que el público tiene de la marca en el mercado en cuestión. Como el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca, las marcas que tienen un carácter distintivo particular, bien intrínseco, o bien gracias a la notoriedad de que gozan entre el público, disfrutan de mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997 [TJCE 1997, 232] , SABEL, C-251/95, Rec. p. I-6191, apartado 24; Canon, citada en el apartado 65 supra, apartado 18, y de 22 de junio de 1999 [TJCE 1999, 138] , Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec. p. I-3819, apartado 20).

No obstante, como resulta de la jurisprudencia, el carácter distintivo pronunciado de la marca anterior no puede compensar la falta de similitud de las marcas en conflicto que, como se desprende del apartado 68 supra, es uno de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de riesgo de confusión entre los signos en conflicto. En efecto, el riesgo de confusión presupone una identidad o una similitud entre los signos, así como entre los productos y servicios designados, y el carácter distintivo pronunciado de una marca es un elemento que debe tenerse en cuenta para apreciar si la similitud entre los signos o entre los productos y los servicios es suficiente para producir un riesgo de confusión. Ahora bien, dado que en el presente asunto no puede considerarse que las marcas en conflicto sean idénticas o similares, el hecho de que la marca anterior sea ampliamente conocida y de que, consiguientemente, tenga un carácter distintivo pronunciado, o de que goce de renombre en la Unión, no puede modificar la apreciación global del riesgo de confusión [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 22 de octubre de 2003 (TJCE 2003, 344) , Éditions Albert René/OAMI – Trucco (Starix), T-311/01, Rec. p. II-4625, apartado 61, y de 27 de octubre de 2005 (TJCE 2005, 320) , Éditions Albert René/OAMI – Orange (MOBILIX), T-336/03, Rec. p. II-4667, apartados 83 y 84; véase asimismo, en este sentido, la sentencia MARCOROSSI, citada en el apartado 18 supra, apartado 47].

Por consiguiente, la Sala de Recurso obró acertadamente al no tomar en consideración el pronunciado carácter distintivo de las marcas anteriores para apreciar la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo.

La demandante considera que la Sala de Recurso incumplió la obligación de motivación derivada del artículo 73 del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) , puesto que, en la resolución impugnada, en primer lugar, no examinó apropiadamente sus alegaciones sobre el pronunciado carácter distintivo de las marcas anteriores ni, en consecuencia, respetó su derecho a presentar observaciones y a ser oída y, en segundo lugar, no analizó sus observaciones sobre los procedimientos paralelos que se estaban sustanciando ante algunos órganos jurisdiccionales nacionales.

Asimismo, la demandante estima que la Sala de Recurso infringió también los artículos 73 y 62, apartado 2, del citado Reglamento, ya que se negó a examinar el motivo de oposición basado en el artículo 8, apartado 4, porque según ella la demandante no había explicado por qué razón era incorrecta la resolución de la División de Oposición de desestimar la oposición.

La OAMI y la coadyuvante se oponen al conjunto de las alegaciones formuladas por la demandante.

En virtud del artículo 73 del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) , las resoluciones de la OAMI deben motivarse y solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse. Además, la regla 50, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) núm. 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3316) , por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento núm. 40/94 (DO L 303, p. 1), dispone que la resolución de la Sala de Recurso deberá incluir los motivos de la resolución. La obligación de motivación establecida en dichas disposiciones tiene el mismo alcance que la consagrada en el artículo 253 CE [ sentencias del Tribunal de 2 de abril de 2009 (LCEur 2009, 84) , Zuffa/OAMI (ÚLTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP), T-118/06, Rec. p. II-841, apartado 18, y de 14 de julio de 2011 (TJCE 2011, 216) , Winzer Pharma/OAMI – Alcon (OFTAL CUSI), T-160/09, no publicada en la Recopilación, apartado 34].

Es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad de la que emane el acto. Así, la obligación de la Sala de Recurso de motivar sus resoluciones tiene la doble finalidad de, por una parte, comunicar a los interesados las razones de las medidas adoptadas, con el fin de que puedan defender sus derechos, y, por otra, permitir al juez de la Unión controlar la legalidad de dichas resoluciones ( sentencias ÚLTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP [LCEur 2009, 84] , citada en el apartado 80 supra, apartado 19, y OFTAL CUSI [TJCE 2011, 216] , citada en el apartado 80 supra, apartado 35).

Para apreciar si la motivación de una resolución cumple dichos requisitos se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal de la misma, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate ( sentencias ÚLTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP [LCEur 2009, 84] , citada en el apartado 80 supra, apartado 20, y OFTAL CUSI, [TJCE 2011, 216] citada en el apartado 80 supra, apartado 36).

Por otra parte, no puede exigirse a las Salas de Recurso que hagan una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes ante ellas. Por lo tanto, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de datos suficientes para ejercer su control [ sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2008 (LCEur 2008, 154) , Reber/OAMI – Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T-304/06, Rec. p. II-1927, apartado 55, y OFTAL CUSI (TJCE 2011, 216) , citada en el apartado 80 supra, apartado 52].

En cuanto a las alegaciones de la demandante sobre el pronunciado carácter distintivo de las marcas anteriores, debe señalarse que, como resulta del apartado 30 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso las examinó y las desestimó por considerar que la existencia de un carácter distintivo pronunciado no podía compensar la falta de similitud de las marcas en conflicto. En la resolución impugnada se expone de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Sala de Recurso, de modo que la demandante no puede sostener que ésta incumpliera la obligación de motivar su resolución.

El hecho de que la Sala de Recurso no se pronunciara explícitamente sobre las pruebas aportadas por la demandante con el fin de demostrar el acusado carácter distintivo de las marcas anteriores no afecta a la validez de la motivación de la resolución impugnada. En efecto, en el apartado 30 de dicha resolución la Sala de Recurso destacó que, «aun cuando el oponente hubiese demostrado que existía un carácter distintivo pronunciado en virtud de una utilización intensiva, el resultado de la comparación de los signos [sería] suficiente para excluir cualquier riesgo de confusión». La motivación de la resolución impugnada indica que no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, de modo que permite conocer las razones por las cuales, no obstante tales pruebas, la Sala de Recurso excluyó que hubiera riesgo de confusión entre las marcas en conflicto (véase, en este sentido, la sentencia OFTAL CUSI [TJCE 2011, 216] , citada en el apartado 80 supra, apartado 53).

Además, dado que la Sala de Recurso examinó las alegaciones de la demandante sobre el pronunciado carácter distintivo de las marcas anteriores, desestimándolas posteriormente, la demandante tampoco puede sostener que la Sala de Recurso vulnerara su derecho a ser oída.

Por consiguiente, procede desestimar esta alegación por infundada.

Por lo que se refiere a las observaciones sobre los procedimientos paralelos que se estaban sustanciando ante los órganos jurisdiccionales nacionales, la propia demandante reconoce que los procedimientos sustanciados antes los jueces nacionales de Irlanda, Reino Unido y Hungría no están relacionados directamente con el sustanciado ante el Tribunal.

Recuérdese, a este respecto, que según la jurisprudencia, el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de objetivos y normas que le son específicos, y autosuficiente, pues su aplicación es independiente de todo sistema nacional [ sentencias del Tribunal de 5 de diciembre de 2000 (TJCE 2000, 309) , Messe München/OAMI (electronica), T-32/00, Rec. p. II-3829, apartado 47; de 14 de junio de 2007 (LCEur 2007, 164) , Europig/OAMI (EUROPIG), T-207/06, Rec. p. II-1961, apartado 42, y de 24 de marzo de 2010, 2nine/OAMI – Pacific Sunwear of California (nollie), T-364/08, no publicada en la Recopilación, apartado 52]. En consecuencia, el carácter registrable de un signo como marca comunitaria sólo puede apreciarse sobre la base de la normativa pertinente. Por lo tanto, la Sala de Recurso y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por las decisiones adoptadas por los Estados miembros o los Estados terceros respecto de la Unión, aunque puedan tomarlas en consideración ( sentencias antes citadas EUROPIG [LCEur 2007, 164] , apartado 42, y nollie, apartado 52).

Por estos motivos, la aplicación del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) también es independiente de las posibles afirmaciones formuladas por la parte coadyuvante en los procedimientos que hayan tenido lugar en los mencionados Estados miembros, procedimientos que, como se desprende del expediente administrativo, no han concluido favorablemente para dicha parte –al menos los sustanciados en Irlanda y en el Reino Unido sobre la apreciación del riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en dichos Estados miembros.

Ciertamente, como reconoce la OAMI en sus escritos, la Sala de Recurso debería haber examinado las alegaciones de la demandante y haberlas desestimado sobre la base de dicha jurisprudencia. Sin embargo, de la jurisprudencia se desprende que el derecho de defensa, que incluye el derecho a ser oído, sólo resulta vulnerado a causa de una irregularidad del procedimiento en la medida en que ésta haya tenido repercusiones concretas en las posibilidades de defensa de las empresas imputadas [véanse las sentencias del Tribunal de 14 de diciembre de 2005 (LCEur 2005, 408) , General Electric/Comisión, T-210/01, Rec. p. II-5575, apartado 632, y de 12 de mayo de 2009 (LCEur 2009, 125) , Jurado Hermanos/OAMI (JURADO), T-410/07, Rec. p. II-1345, apartado 32, y la jurisprudencia citada]. Por lo tanto, el incumplimiento de las normas vigentes que tienen como finalidad proteger el derecho de defensa sólo puede viciar el procedimiento administrativo si se acredita que éste habría podido desembocar en un resultado diferente de no haberse producido éste (sentencias JURADO, antes citada, apartado 32, y General Electric/Comisión, antes citada, apartado 632). No ha sido ése el caso en el presente asunto.

Por consiguiente, procede desestimar esta alegación por infundada.

Por lo que respecta a la negativa a examinar el motivo de oposición basado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) , recuérdese que la Sala de Recurso examinó en el apartado 31 de la resolución impugnada la pretensión de anulación de la resolución de la División de Oposición a la luz del artículo 8, apartado 4, del Reglamento núm. 40/94. A este respecto, la Sala de Recurso precisó que la demandante no había indicado las razones por las que consideraba que era errónea la decisión de desestimar la oposición basada en la infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento núm. 40/94, de modo que confirmó la resolución de la División de Oposición.

La División de Oposición había desestimado las alegaciones de la demandante a este respecto basándose en que no había riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, puesto que había comprobado que, conforme al Derecho alemán, el derecho a prohibir el uso de una marca posterior sólo se reconocía a los titulares de una denominación social si había riesgo de confusión con esa denominación. Dado que la División de Oposición había considerado que no había riesgo de confusión entre la marca solicitada y las marcas anteriores, estimó asimismo que la marca solicitada no era semejante a la denominación social TUZZI fashion GmbH y que, por ello, no era aplicable el artículo 8, apartado 4, del Reglamento núm. 40/94. (LCEur 1994, 25) .

De cuanto precede resulta que la Sala de Recurso examinó la pretensión de la demandante de que se anulara la resolución de la División de Oposición basada en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) y que, ante la falta de alegaciones que cuestionaran el contenido de la citada resolución, la confirmó apoyándose en los argumentos expuestos por la División de Oposición. Por lo tanto, procede desestimar esta alegación por infundada.

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede concluir que la Sala de Recurso no infringió los artículos 73 ni 62, apartado 2, del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) .

Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo.

La demandante afirma que la Sala de Recurso infringió el artículo 74 del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) al no haber tomado en consideración en la resolución impugnada hechos no rebatidos por la parte coadyuvante, quien se limitó a negar que hubiera riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Así pues, según la demandante, la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta, por una parte, el hecho de que los productos designados por las marcas en conflicto eran idénticos y, por otra parte, que las marcas anteriores tenían un pronunciado carácter distintivo, demostrado por documentos que la Sala de Recurso tampoco examinó.

La OAMI y la parte coadyuvante se oponen al conjunto de las alegaciones formuladas por la demandante.

A tenor del artículo 74, apartado 1, del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) , «en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen [de la OAMI] se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes».

Esta disposición se refiere, en particular, a la base fáctica de las resoluciones de la OAMI, es decir, a los hechos y pruebas sobre los que tales resoluciones pueden fundarse válidamente. Por lo tanto, al resolver sobre un recurso contra una resolución que ponga fin a un procedimiento de oposición, la Sala de Recurso sólo puede fundar su resolución en los hechos y en las pruebas presentados por las partes. Sin embargo, como se ha indicado en el apartado 44 supra, la limitación de la base fáctica del examen efectuado por la Sala de Recurso no excluye que ésta tome en consideración hechos notorios ( sentencias PICARO [TJCE 2004, 158] , citada en el apartado 44 supra, apartados 28 y 29; Aprile, citada en el apartado 44 supra, apartado 71, y ALPHAREN [TJCE 2011, 14] , citada en el apartado 44 supra, apartado 29).

En este caso, la Sala de Recurso señaló en el apartado 21 de la resolución impugnada que los productos eran idénticos o similares. Sin embargo, como resulta del apartado 29 de la resolución impugnada, «las diferencias a nivel gráfico, fonético y conceptual [eran] suficientes para descartar con seguridad que hubiera riesgo de confusión en los territorios en los que la marca anterior está protegida […] respecto de productos similares o incluso idénticos». En efecto, según se desprende del apartado 68 supra, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, la ausencia de similitud no puede quedar compensada por el hecho de que una parte de los productos designados sean idénticos o similares y de que éstos pertenezcan al mismo sector de producción y comercialización.

Por consiguiente, no puede reprocharse a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta la identidad de los productos de que se trata –no cuestionada por la parte coadyuvante– para determinar si había riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. La Sala de Recurso la tomó en consideración, pero descartó acertadamente que tuviera consecuencia jurídica alguna, sobre la base del principio de interdependencia, consagrado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) , y de la jurisprudencia aplicable mencionada en el apartado 66 supra. En consecuencia, procede desestimar este argumento por infundado.

En cuanto al pronunciado carácter distintivo de las marcas anteriores, y a los documentos que permiten demostrarlo, del apartado 30 de la resolución impugnada resulta que la Sala de Recurso examinó las alegaciones de la demandante sobre el mencionado carácter distintivo y las descartó incluso en caso de que la demandante «hubiera demostrado que existía un carácter distintivo pronunciado debido a una utilización intensiva».

Por consiguiente, no cabe reprochar a la Sala de Recurso que no tuviera en consideración el pronunciado carácter distintivo de las marcas anteriores para determinar si había riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. La Sala de Recurso lo tomó en consideración y descartó atinadamente toda consecuencia jurídica que pudiera derivarse de éste, sobre la base de la jurisprudencia aplicable citada en el apartado 74 supra. En consecuencia, procede desestimar este argumento por infundado.

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo.

La demandante afirma que la Sala de Recurso violó los principios generales del Derecho a los que remite el artículo 79 del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) , al no pronunciarse sobre la excepción de abuso de Derecho opuesta contra la estrategia adoptada por la parte coadyuvante, que según la demandante admitió en otros procedimientos la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. La demandante sostiene que, en consecuencia, la Sala de Recurso también violó las disposiciones de los artículos 73 y 74 del Reglamento núm. 40/94.

La OAMI y la parte coadyuvante se oponen al conjunto de las alegaciones formuladas por la demandante.

El artículo 79 del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) prevé que, en ausencia de una norma de procedimiento en el citado Reglamento o en los reglamentos de aplicación, la OAMI debe tomar en consideración los principios generalmente admitidos en la materia por los Estados miembros. Dicha disposición sólo se aplica en caso de laguna o de ambigüedad de las normas de procedimiento [ sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2008 (TJCE 2008, 254) , Lancôme/OAMI – CMS Hasche Sigle (COLOR EDITION), T-160/07, Rec. p. II-1733, apartado 27, y de 13 de septiembre de 2010, Travel Service/OAMI – Eurowings Luftverkehrs (smartWings), T-72/08, no publicada en la Recopilación, apartado 76].

Debe señalarse que esta imputación es esencialmente idéntica a la formulada en el segundo motivo. En efecto, la demandante reprocha a la Sala de Recurso que no tomara en consideración las alegaciones sobre la posición contradictoria de la parte coadyuvante en relación con la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en el marco de los procedimientos nacionales paralelos, lo que en su opinión constituye un abuso de Derecho.

En estas circunstancias, procede considerar que carece de pertinencia la remisión que hace la demandante al artículo 79 del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) . Efectivamente, para examinar esta imputación no es necesario inspirarse en los principios generalmente admitidos por los Estados miembros, ya que como se desprende del examen del segundo motivo, esta cuestión debe examinarse a la luz de las normas de procedimiento que figuran en el Reglamento núm. 40/94 y en sus Reglamentos de ejecución. Las disposiciones aplicables al caso de autos son los artículos 73 y 74 del Reglamento núm. 40/94 y no presentan ambigüedad alguna (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias COLOR EDITION [TJCE 2008, 254] , citada en el apartado 109 supra, apartado 27, y smartWings, citada en el apartado 109 supra, apartado 79).

En cualquier caso, la demandante no ha precisado el principio de Derecho nacional que según ella es aplicable en el caso de autos.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el cuarto motivo y, por consiguiente, el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a Tuzzi fashion GmbH.

Kanninen Wahl Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2012.

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