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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 28-01-2015

 MARGINAL: TJCE201541
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-01-28
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Procedimiento ante la Comisión: Secreto profesional-confidencialidad: Decisión de la Comisión que deniega una solicitud de tratamiento confidencial formulada por Evonik Degussa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia: anulación: desestimación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 28 de enero de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Competencia — Procedimiento administrativo — Mercado europeo del peróxido de hidrógeno y del perborato — Publicación de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Denegación de una solicitud que tiene por objeto obtener el tratamiento confidencial de la información proporcionada a la Comisión en virtud de su Comunicación sobre la cooperación — Obligación de motivación — Confidencialidad — Secreto profesional — Confianza legítima»

En el asunto T-341/12,

Evonik Degussa GmbH, con domicilio social en Essen (Alemania), representada por los Sres. C. Steinle, M. Holm-Hadulla y C. von Köckritz, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Giolito, M. Kellerbauer y G. Meessen, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2012) 3534 final de la Comisión, de 24 de mayo de 2012, por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial formulada por Evonik Degussa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (asunto COMP/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por los Sres. S. Papasavvas, Presidente, N.J. Forwood (Ponente) y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de abril de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El 3 de mayo de 2006, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó la Decisión C(2006) 1766 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [ CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, Eka Chemicals AB, Degussa AG, Edison SpA, FMC Corporation, FMC Foret S.A., Kemira OYJ, L’Air Liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, Solvay SA/NV, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (asunto COMP/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato) (en lo sucesivo, «Decisión PHP»).

En la Decisión PHP, la Comisión declaró que Degussa AG, posteriormente Evonik Degussa GmbH, la demandante, había tomado parte en una infracción del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE), junto con otras dieciséis sociedades que operaban en el sector del peróxido de hidrógeno y del perborato. Puesto que la demandante fue la primera sociedad que entró en contacto con la Comisión, en diciembre de 2002, con arreglo a la Comunicación de esta última relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (LCEur 2002, 431) (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»), y que, en aquella ocasión, al colaborar plenamente con la Comisión, le proporcionó toda la información que poseía acerca de la infracción, obtuvo el beneficio de una dispensa total de la multa.

En 2007, una primera versión no confidencial de la Decisión PHP se publicó en el sitio web de la Dirección General (DG) de «Competencia» de la Comisión (en lo sucesivo, «DG COMP»).

Mediante un escrito remitido a la demandante el 28 de noviembre de 2011, la Comisión la informó de su intención de publicar una nueva versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP, reproduciendo todo el contenido de dicha Decisión excepto la información confidencial. En esta ocasión, la Comisión instó a la demandante a identificar, en la Decisión PHP, los datos respecto a los que pretendía solicitar el tratamiento confidencial.

Al considerar que esa versión no confidencial más detallada contenía datos confidenciales o secretos comerciales, la demandante informó a la Comisión, en un escrito fechado el 23 de diciembre de 2011, de que se oponía a la publicación prevista. Para fundamentar su oposición, la demandante alegó, más concretamente, que dicha versión no confidencial contenía numerosos datos que ella había entregado a la Comisión con arreglo al programa de clemencia, junto con el nombre de varios de sus colaboradores e indicaciones sobre sus relaciones comerciales. Según la demandante, la publicación prevista no observa, en particular, los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato, y podría suponer un perjuicio para las actividades investigadoras de la Comisión.

Mediante escrito de 15 de marzo de 2012, la Comisión informó a la demandante de que aceptaba eliminar de la nueva versión no confidencial destinada a ser publicada todos los datos que permitieran, directa o indirectamente, identificar la fuente de la información facilitada de acuerdo con la Comunicación sobre la cooperación de 2002, al igual que los nombres de los colaboradores de la demandante. En cambio, la Comisión entendió que no estaba justificado conceder el beneficio de confidencialidad a los otros datos respecto a los que la demandante había solicitado un tratamiento confidencial.

Haciendo uso de la posibilidad prevista en la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, de 13 de octubre de 2011 (LCEur 2011, 1714) , relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275, p. 29; en lo sucesivo, «Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor»), la demandante se dirigió al consejero auditor para que éste excluyera de la versión no confidencial que iba a publicarse cualquier dato proporcionado por ella con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 200 (LCEur 2002, 431) .

Mediante Decisión C (2012) 3534 final, de 24 de mayo de 2012 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), el consejero auditor, en nombre de la Comisión, denegó las solicitudes de tratamiento confidencial presentadas por la demandante y, en consecuencia, autorizó la publicación de los datos que ésta había comunicado a la Comisión con objeto de beneficiarse de su programa de clemencia.

En la Decisión impugnada, el consejero auditor señaló en primer lugar los límites de su mandato, que únicamente le permitía, según él, examinar si un determinado dato debía considerarse confidencial y no remediar la alegada vulneración de las expectativas legítimas de la demandante frente a la Comisión.

Por otra parte, señaló que la demandante se oponía a la publicación de una nueva versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP por el único motivo de que contenía datos proporcionados con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (LCEur 2002, 431) y de que la entrega de esos datos a terceros podía perjudicarle al ejercitarse acciones por daños y perjuicios ante los tribunales nacionales. Sin embargo, según el consejero auditor, la Comisión dispone de amplias facultades de apreciación para decidir publicar algo más que la parte esencial de sus decisiones. Además, entendía que las referencias a los documentos contenidos en el expediente administrativo no constituyen, en sí mismas, secretos comerciales u otro tipo de datos confidenciales.

Según el consejero auditor, la demandante no demostró que la publicación de los datos que ella había entregado a la Comisión para acogerse a la clemencia de esa institución pudiera causarle un perjuicio grave. A su juicio, el interés de una empresa a la que la Comisión ha impuesto una multa por infringir el Derecho de la competencia en que los detalles de la conducta infractora que se le reprocha no se divulguen entre el público no merece, en cualquier caso, protección particular alguna. En relación con este extremo, el consejero auditor recordó que las acciones de indemnización formaban parte de la política de la Unión Europea en materia de competencia y que, por lo tanto, la demandante no podía alegar un interés legítimo en ser protegida contra el riesgo de ser objeto de tales demandas, debido a su participación en el cártel a que se refiere la Decisión PHP.

El consejero auditor también estimó que no era competente para responder a la alegación de la demandante según la cual la entrega a terceros de la información que ella había comunicado a la Comisión con arreglo al programa de clemencia iría en perjuicio de dicho programa, pues tal cuestión sobrepasaba los límites de sus atribuciones. A este respecto recordó que, de conformidad con la jurisprudencia, sólo a la Comisión corresponde apreciar en qué medida el contexto fáctico e histórico en que se inscribe la conducta reprochada debe ser dado a conocer al público, siempre que no contenga información confidencial.

Finalmente, el consejero auditor señaló que, puesto que las atribuciones que se le habían conferido en virtud del artículo 8 de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor (LCEur 2011, 1714) se limitaban a apreciar en qué medida la información estaba protegida por el secreto profesional o debía ser objeto de tratamiento confidencial por otro motivo, no era competente para pronunciarse sobre la alegación de la demandante de que la publicación de la información que ella había comunicado con arreglo al programa de clemencia había implicado una diferencia de trato injustificada respecto a los otros participantes en la infracción sancionada por la Decisión PHP, por lo que se había ignorado el principio de igualdad de trato.

La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de agosto de 2012.

Mediante auto de 16 de noviembre de 2012, Evonik Degussa/Comisión (T-341/12 R), el Presidente del Tribunal decidió, por una parte, suspender la ejecución de la Decisión impugnada y, por otra parte, ordenar a la Comisión que se abstuviera de publicar una versión más detallada de la Decisión PHP, en lo referido a la demandante, que la publicada en el sitio web de la DG COMP desde el año 2007.

Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, con arreglo a las diligencias de ordenación del procedimiento establecidas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , ordenó a la Comisión la entrega de un documento. Dicha institución aportó el documento requerido dentro del plazo señalado.

En la vista de 9 de abril de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales planteadas por el Tribunal.

El día de la vista, la demandante presentó la copia de un escrito de la Comisión fechado el 11 de febrero de 2014, relativo a un procedimiento de arbitraje pendiente en los Estados Unidos de América. Instada por el Presidente de la Sala Tercera a dar a conocer sus observaciones sobre este nuevo documento en el plazo de una semana contado desde el día de la vista, la Comisión confirmó, en una comunicación recibida en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2014, que se oponía a su toma en consideración en este procedimiento, habida cuenta de su tardía presentación.

La demandante solicita al Tribunal que:

— Anule la Decisión impugnada.

— Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

— Desestime el recurso.

— Condene en costas a la demandante.

Para fundamentar su recurso, la demandante plantea, en lo sustancial, cinco motivos. Estos motivos se basan, el primero, en la infracción del artículo 8 de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor, en el derecho a una buena administración y en el derecho a ser oído; el segundo, en la insuficiencia de motivación; el tercero, en la violación del secreto profesional protegido por el artículo 339  TFUE (RCL 2009, 2300) y por el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979, 2421) (en lo sucesivo, «CEDH») y en el carácter confidencial de la información cuya publicación pretende la Comisión; el cuarto, en la vulneración de los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica y de igualdad de trato y, el quinto, en la vulneración del principio de finalidad enunciado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), así como en la infracción de lo dispuesto en el punto 48 de la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE], los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo (LCEur 2004, 278) (DO 2005, C 325, p. 7; en lo sucesivo, «Comunicación sobre el acceso al expediente»).

Este motivo consta, en esencia, de dos partes. En la primera, la demandante reprocha al consejero auditor el no haber examinado el fondo de las alegaciones basadas en la vulneración de los principios de confianza legítima e igualdad de trato que aquella le había planteado, así como tampoco el de la alegación de que la publicación prevista por la Comisión ignoraba el principio enunciado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , a cuyo tenor la información recopilada en aplicación de los artículos 17 a 22 de dicho Reglamento sólo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido recabada. Según la demandante, al limitar su examen únicamente al extremo de si la información a cuya publicación se oponía la demandante era confidencial o no, el consejero auditor restringió indebidamente el alcance del control que puede ejercer de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor (LCEur 2011, 1714) .

En la segunda parte, la demandante sostiene que el consejero auditor, al no pronunciarse sobre algunas de las alegaciones formuladas por ella, adoptó la Decisión impugnada ignorando su derecho a una buena administración, garantizado en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) . Esta omisión, a su entender, también supone una vulneración del derecho de la demandante a ser oída eficazmente en el procedimiento administrativo, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales.

La Comisión rebate estas alegaciones.

Por lo que se refiere a la primera parte, debe señalarse, con carácter preliminar, que, mediante este primer motivo, la demandante reprocha al consejero auditor, en esencia, el no haber respondido a tres alegaciones distintas que había invocado ante él, cada una de ellas apta para impedir la publicación no confidencial más completa de la Decisión PHP proyectada por la Comisión. Estas alegaciones se refieren, en primer lugar, a la inobservancia del principio de finalidad enunciado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , con arreglo al cual la información recopilada por la Comisión en aplicación de los artículos 17 a 22 de dicho Reglamento sólo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido recabada; en segundo lugar, a la quiebra de la confianza legítima de la demandante en que las informaciones controvertidas no serían publicadas y, en tercer lugar, a la vulneración del principio de igualdad de trato derivada de que el efecto de la publicación es poner a la demandante en una situación menos favorable que la de otros destinatarios de la Decisión PHP que no colaboraron con la Comisión, en el contexto de las acciones de resarcimiento eventualmente ejercitadas por las víctimas de la infracción del Derecho de la competencia sancionada en esa Decisión.

De acuerdo con el artículo 1, apartado 1, de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor (LCEur 2011, 1714) , las competencias y funciones de los consejeros auditores nombrados en los procedimientos de competencia se definen en dicha Decisión.

El artículo 8, apartados 1 a 3, de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor (LCEur 2011, 1714) dispone lo siguiente:

«1. Cuando la Comisión tenga intención de revelar información que pueda constituir un secreto comercial u otro tipo de información confidencial de cualquier empresa o persona, estas últimas deberán ser informadas por escrito de tal intención y de las razones correspondientes por la [DG COMP]. Se fijará un plazo para que la empresa o la persona concernidas puedan presentar las observaciones escritas que consideren oportunas.2. Cuando la empresa o la persona concernidas se opongan a la revelación de la información, podrán remitir la cuestión al consejero auditor. Si este considera que la información puede ser revelada porque no constituye un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, o porque su revelación reviste un interés fundamental, esta conclusión se plasmará en una decisión motivada que se notificará a la empresa o la persona concernidas. En la decisión se especificará la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación.3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a la revelación de información a través de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.»

En primer lugar, respecto al reproche formulado al consejero auditor por no haber examinado la alegación relativa a la inobservancia del principio de finalidad, suponiendo que pueda considerarse que dicha alegación fue específicamente presentada ante aquel por la demandante en su solicitud de 10 de abril de 2012, debe confirmarse el punto de vista de la Comisión según el cual la Decisión impugnada, en esencia, responde a dicha alegación. En efecto, en el apartado 19 de la Decisión impugnada, el consejero auditor señaló que, sin perjuicio del respeto debido al secreto profesional, correspondía a la Comisión determinar qué informaciones tenía intención de publicar que rebasaran el contenido esencial de las decisiones adoptadas por esa institución de acuerdo con el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) . Pues bien, en los apartados 20 y 21 de la Decisión impugnada, el consejero auditor, además, desestimó la alegación de la demandante consistente en afirmar que esa publicación quedaba descartada en el caso de los datos comunicados a la Comisión para invocar los beneficios de su programa de clemencia.

Por lo tanto, aun cuando se examine la validez de este punto de vista al analizar el quinto motivo, se desprende implícita pero necesariamente de la Decisión impugnada que la publicación de datos proporcionados por una empresa que ha solicitado acogerse al programa de clemencia, pese a la discrepancia expresada por dicha empresa a este respecto, no ignora el principio enunciado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , según el cual la información recopilada por la Comisión durante una investigación referente a una infracción del Derecho de la competencia sólo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido recabada.

Por otro lado, en cuanto a las alegaciones de que el consejero auditor no respondió a las objeciones basadas en la ruptura de la confianza legítima en que la publicación controvertida no se produciría y en la vulneración del principio de igualdad de trato, debe señalarse que tales alegaciones fueron efectivamente formuladas por la demandante en su solicitud ante el consejero auditor de 10 de abril de 2012.

En consecuencia, debe determinarse si este último actuó correctamente al declararse incompetente para pronunciarse sobre dichas alegaciones, en los apartados 15 y 24 de la Decisión impugnada, habida cuenta de las limitaciones del mandato que se le confiere en virtud del artículo 8 de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor (LCEur 2011, 1714) .

A este respecto, en primer lugar, ha de señalarse que el Tribunal declaró que, cuando el consejero auditor adoptaba una decisión con arreglo al artículo 9, párrafo tercero, de la Decisión 2001/462/CE, CECA, de la Comisión, de 23 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 2088) , relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162, p. 21), sustituido por el artículo 8, apartado 3, de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor (LCEur 2011, 1714) , no debía limitarse a examinar si la versión de una decisión por la que se sancionaba una infracción del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) sometida a su conocimiento contenía secretos comerciales u otra información amparada por una protección similar, sino que debía verificar además si dicha versión contenía otra información que no pudiese ser divulgada públicamente, bien en razón de normas de Derecho comunitario que la protegiesen específicamente, bien por formar parte de las que, por su naturaleza, están amparadas por el secreto profesional ( sentencias del Tribunal de 30 de mayo de 2006 [TJCE 2006, 148] , Bank Austria Creditanstalt/Comisión, T-198/03, Rec. p. II-1429, apartado 34, y de 12 de octubre de 2007 [TJCE 2007, 271] , Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T-474/04, Rec. p. II-4225, apartado 66).

También se desprende de esa misma jurisprudencia que, entre las normas que protegen específicamente determinada información, se encuentran el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 60) , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1), y el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 1766) , relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), que establecen excepciones al derecho de acceso a los documentos de las instituciones reconocido en el artículo 2, apartado 1, de este último Reglamento ( sentencia Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión [TJCE 2007, 271] , citada en el apartado 33 supra, apartado 64).

Cabe señalar además que, cuando se dictaron las sentencias Bank Austria Creditanstalt/Comisión (TJCE 2006, 148) , citada en el apartado 33 supra, y Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión (TJCE 2007, 271) , citada en el apartado 33 supra, el artículo 9 de la Decisión 2001/462 (LCEur 2001, 2088) se refería únicamente a la debida protección de los secretos comerciales de las empresas objeto de investigación por infracciones del Derecho de la competencia. Por lo tanto, en este aspecto, dicho precepto se diferenciaba del artículo 8 de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor, que lo sustituye, y que se refiere, por su parte, tanto a los secretos comerciales de las empresas como a otros tipos de información confidencial.

Como se ha puesto de relieve más arriba en el apartado 33, el Tribunal, sin embargo, dio al artículo 9, apartado 3, de la Decisión 2001/462 (LCEur 2001, 2088) , en la jurisprudencia citada en dicho apartado, una interpretación que rebasaba el tenor de ese precepto, basada en el análisis de su contexto y de sus objetivos.

De este modo, el Tribunal señaló, primero, que el artículo 9 de la Decisión 2001/462 (LCEur 2001, 2088) iba dirigido a hacer efectiva, en el plano procedimental, la protección que el Derecho comunitario confiere a la información obtenida por la Comisión en los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia ( sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión [TJCE 2006, 148] , citada en el apartado 33 supra, apartado 28). Recordando a este respecto la protección de la información que, por su naturaleza, se encuentra amparada por el secreto profesional con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (LCEur 1962, 4) , primer Reglamento de aplicación de los artículos [81  CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), el Tribunal indicó que, de conformidad con la jurisprudencia, la gama de informaciones amparadas por el secreto profesional iba más allá de los secretos comerciales de las empresas ( sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión [TJCE 2006, 148] , citada en el apartado 33 supra, apartado 29).

El Tribunal señaló a continuación, por una parte, que los dos primeros párrafos del artículo 9 de la Decisión 2001/462 (LCEur 2001, 2088) aludían a la revelación de información a personas, empresas o asociaciones de empresas a efectos de que éstas ejercitaran su derecho a ser oídas en el marco de un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia y, por otra parte, que el procedimiento establecido en esos dos párrafos, en lo que respectaba a la divulgación de la información mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, sólo se aplicaba mutatis mutandis, de conformidad con el párrafo tercero del mismo precepto. Esto implicaba, en particular, que, cuando el consejero auditor adoptaba una decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo tercero, de la Decisión 2001/462, debía velar por el respeto del secreto profesional en lo relativo a la información que no requiriese una protección tan especial como la otorgada a los secretos comerciales, y en particular a la información que pudiese ser comunicada a terceros que tuviesen derecho a ser oídos al respecto, pero cuyo carácter confidencial impidiese su divulgación pública ( sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión [TJCE 2006, 148] , citada en el apartado 33 supra, apartado 31).

El Tribunal asimismo justificó su amplia interpretación del artículo 9 de la Decisión 2001/462 (LCEur 2001, 2088) refiriéndose al considerando 9 de ésta, a tenor del cual «a la hora de divulgar información sobre personas físicas, deb[ía] tenerse particularmente en cuenta el Reglamento […] nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) » ( sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión [TJCE 2006, 148] , citada en el apartado 33 supra, apartado 32).

Estas observaciones siguen siendo pertinentes tras la entrada en vigor de la Decisión relativa a la función y el mandato del Consejero auditor (LCEur 2011, 1714) .

Al igual que el artículo 9 de la Decisión 2001/462, el artículo 8 de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor pretende, en efecto, hacer efectiva, en el plano procedimental, la protección que otorga el Derecho de la Unión a los datos de que ha tenido conocimiento la Comisión en los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia, establecida para lo sucesivo en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) . Por lo tanto, dicho artículo 8 realiza la misma distinción que la recordada más arriba en el apartado 38 entre la protección de la confidencialidad de la información frente al tercero amparado por el derecho a ser oído en un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia y la protección, más amplia, por la que debe velarse cuando se prevé una publicación en el Diario Oficial. Asimismo, el considerando 23 de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor (LCEur 2011, 1714) reproduce, en esencia, el contenido del considerando 9 de la Decisión 2001/462 (LCEur 2001, 2088) , al referirse a la necesidad de que el consejero auditor preste especial atención a lo dispuesto en el Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) en caso de que divulgue datos que afecten a personas físicas.

En el caso de autos, no obstante, los principios de confianza legítima y de igualdad de trato, invocados por la demandante ante el consejero auditor, no son normas que tengan por objeto proteger de forma específica contra una divulgación entre el público de datos como los comunicados a la Comisión por la demandante para obtener la clemencia de esa institución.

En efecto, contrariamente, por ejemplo, a las normas del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) en lo referente al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de los órganos o instituciones de la Unión o, igualmente, del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) en lo referente a las excepciones al derecho de acceso a los documentos, dichos principios no tienen por objeto específico proteger la confidencialidad de los datos o documentos. Por lo tanto, puesto que esos principios no se inscriben, como tales, en la protección establecida por el Derecho de la Unión respecto a los datos conocidos por la Comisión a raíz de los procedimientos de aplicación de las normas de competencia, rebasan el ámbito de las atribuciones conferidas al consejero auditor por el artículo 8 de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor (LCEur 2011, 1714) .

De ello se desprende que, en el caso de autos, el consejero auditor actuó correctamente al declinar su competencia para responder a las objeciones a la publicación controvertida planteadas por la demandante invocando los principios de confianza legítima e igualdad de trato.

Por otra parte, tampoco puede prosperar la alegación, planteada por la demandante para fundamentar el primer motivo, según la cual la Decisión impugnada adolece de un error manifiesto de apreciación, pues ningún servicio de la Comisión examinó las objeciones de principio de la demandante contra la publicación de una versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP.

Ciertamente, esa alegación se basa, como sostiene con razón la Comisión, en la premisa incorrecta de que esta última, de manera general, omitió pronunciarse al respecto.

De este modo, en el escrito remitido por la DG COMP a la demandante el 28 de noviembre de 2011, la Comisión señaló que, por motivos de transparencia, había resuelto publicar una nueva versión no confidencial y más detallada de la Decisión PHP.

Además, se desprende del escrito remitido por la DG COMP a la demandante el 15 de marzo de 2012, que, al analizar las objeciones de principio a la publicación controvertida, la Comisión estimó que le correspondía ponderar, en especial, la protección de los objetivos de sus actuaciones investigadoras, contemplada por la excepción al principio de transparencia establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , y los intereses legítimos de las partes. La Comisión, asimismo, señaló que un documento como una declaración de una empresa no gozaba de protección por el solo hecho de haber sido comunicado con ocasión de una solicitud de clemencia y que la publicación prevista no menoscababa los objetivos de sus actuaciones investigadoras. Asimismo, puso de relieve que debía tenerse en cuenta, en el caso de autos, el artículo 4, apartado 7, del Reglamento nº 1049/2001, en virtud del cual las excepciones al derecho de acceso a los documentos mencionadas en los tres primeros párrafos de dicho artículo sólo se aplicarían durante el período en que estuviera justificada la protección allí prevista atendiendo al contenido del documento. La Comisión dedujo de ello que la publicación controvertida no suponía una ruptura de la confianza legítima de la demandante.

Por consiguiente, contrariamente a lo alegado por la demandante, la Comisión sí examinó las objeciones de principio a la publicación controvertida planteadas por dicha demandante.

Finalmente, habida cuenta de las consideraciones efectuadas más arriba en los apartados 30, 44 y 49, debe desestimarse por infundada la segunda parte del motivo, en la cual la demandante sostiene que la negativa del consejero auditor a responder a algunas de sus objeciones a la publicación controvertida implica lesionar su derecho a una buena administración, garantizado por el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480) , así como su derecho a ser oída eficazmente en un procedimiento administrativo, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la citada Carta.

Por lo tanto, el primer motivo es infundado y debe desestimarse.

La demandante reprocha al consejero auditor el no haber motivado suficientemente la Decisión impugnada, ignorando así, por una parte, lo dispuesto en el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) y en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480) , y, por otra parte, lo establecido en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor. A su entender, la Decisión impugnada no explica qué es lo que justifica, más de cinco años después de la publicación de una primera versión no confidencial de la Decisión PHP, la publicación de una versión no confidencial más completa que la anterior. Si bien la demandante reconoce que la Comisión se refirió a motivos de transparencia en el escrito que le remitió el 28 de noviembre de 2011, este único dato no permite, sin embargo, entender las razones que condujeron a esa institución a considerar que la primera versión no confidencial publicada en su sitio web en el año 2007 no cumplía o había dejado de cumplir dicha exigencia. Según ella, una motivación específica sobre este extremo, en la propia Decisión impugnada era tanto más necesaria cuanto que la decisión de la Comisión de publicar una versión no confidencial más completa de la Decisión PHP se apartaba de la práctica administrativa anterior.

La Comisión sostiene que la Decisión impugnada, contemplada dentro de su contexto, está suficientemente motivada desde este punto de vista.

Según jurisprudencia reiterada, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez de la Unión el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 14; sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 1996 [TJCE 1996, 240] , Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

Por lo tanto, si bien en virtud del artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) la Comisión está obligada a indicar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la decisión y las consideraciones que la han llevado a adoptarla, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto responde a las exigencias de dicha disposición debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63 y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 26 de octubre de 2012 [TJCE 2012, 317] , CF Sharp Shipping Agencies/Consejo, T-53/12, apartado 37). En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él ( sentencia del Tribunal General de 15 de abril de 2011 [TJCE 2011, 110] , República Checa/Comisión, T-465/08, Rec. p. II-1941, apartado 163).

Esta obligación de motivación se aplica en el artículo 8, apartado 2, en relación con el apartado 3, de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor (LCEur 2011, 1714) , en lo que respecta a las decisiones que el consejero auditor ha de adoptar sobre solicitudes de tratamiento confidencial de determinados datos en el marco de procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia.

En el caso de autos, se desprende tanto del escrito de la demandante de 23 de diciembre de 2011, remitido a la DG COMP, como del escrito que remitió al consejero auditor el 10 de abril de 2012, que en el procedimiento administrativo la demandante sostuvo que la publicación de una nueva versión de la Decisión PHP —que contuviese información voluntariamente comunicada por ella para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 2002— desconocía sus expectativas legítimas y, además, no estaba justificada por ningún interés público superior. Asimismo, se desprende de los mismos escritos que la demandante alegó que dicha publicación se apartaba de la práctica administrativa anterior de la Comisión, consistente en no revelar a terceros la información comunicada por las empresas a dicha institución con arreglo al programa de clemencia.

En relación con esta cuestión, debe señalarse que si el consejero auditor no contestó específicamente en cuanto al fondo de cada una de estas alegaciones, era, como se desprende fundamentalmente del examen del primer motivo, con el fin de respetar los límites del mandato que le fue conferido por el Presidente de la Comisión en virtud del artículo 8 de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor (LCEur 2011, 1714) .

No obstante, como ya se ha puesto de relieve más arriba en el apartado 49, la Decisión impugnada se adoptó al final de un procedimiento administrativo durante el cual la Comisión tuvo que responder a las objeciones de principio respecto a la publicación prevista planteadas por la demandante, que quedaban fuera del marco de las competencias del consejero auditor.

En estas circunstancias y con objeto de garantizar la tutela judicial efectiva de la demandante, procede abordar el examen de la Decisión impugnada dentro del contexto que condujo a su adopción y considerar, por lo tanto, que dicha Decisión incluye, implícita pero necesariamente, los posicionamientos de la Comisión acerca de la publicación prevista, expresados a través de la DG COMP, en la medida en que traten sobre aspectos no comprendidos en el mandato del consejero auditor.

Pues bien, la Decisión impugnada, contemplada de este modo, permite a la demandante comprender los elementos de hecho y de Derecho de los que depende su justificación legal.

Así, en primer lugar, como ya se ha puesto de relieve más arriba en el apartado 47, la Comisión, en el escrito remitido por su DG COMP a la demandante el 28 de noviembre de 2011, justificó su intención de publicar una versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP invocando el objetivo de transparencia.

En segundo lugar, si bien es cierto que el consejero auditor declinó su competencia para examinar la eventual vulneración de las expectativas legítimas de la demandante, alegando que tal examen habría rebasado los límites del mandato que le confería el artículo 8 de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor (LCEur 2011, 1714) , la Comisión, en el escrito dirigido por su DG COMP a la demandante el 15 de marzo de 2012, contestó no obstante expresamente a la alegación de ésta de que la publicación controvertida frustraba sus expectativas legítimas.

Como ya se ha puesto de relieve más arriba en el apartado 48, de dicho escrito se desprende, en efecto, en lo sustancial, que al analizar las objeciones de principio a la publicación controvertida, la Comisión estimó que le correspondía ponderar, en particular, la protección de los objetivos de sus actividades de investigación, contemplada por la excepción al principio de transparencia establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento nº 1049/2001, y los intereses legítimos de las partes. La Comisión indicó, por otra parte, que un documento no gozaba de protección por el solo hecho de que hubiese sido comunicado en el marco de una solicitud de clemencia y que la publicación prevista no perjudicaba a los objetivos de sus actividades de investigación. Además, subrayó que en el caso de autos debía tenerse en cuenta el artículo 4, apartado 7, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , en virtud del cual las excepciones al derecho de acceso a los documentos establecidas en los tres primeros apartados de dicho artículo se aplicaban únicamente durante el período en que estuviese justificada la protección en atención al contenido del documento. La Comisión dedujo de ello que la publicación controvertida no implicaba un quebrantamiento de la confianza legítima de la demandante.

En tercer lugar, la Decisión impugnada menciona varios argumentos para fundamentar la denegación de la solicitud de confidencialidad formulada por la demandante. El consejero auditor subrayó en ella, con carácter preliminar, que las referencias a los documentos contenidos en el expediente administrativo no constituían en sí mismas secretos comerciales ni datos confidenciales de otro tipo. La denegación de las solicitudes de confidencialidad se justificó a continuación, en primer término, por el amplio margen de apreciación del que goza la Comisión para publicar algo más que la parte esencial de las decisiones que adopta en virtud del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) ; en segundo término, porque la demandante no había demostrado la existencia de un riesgo de que la publicación de los datos que habían comunicado a la Comisión en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (LCEur 2002, 431) les ocasionase un perjuicio grave, y, en tercer término, porque, aun suponiendo que dicho riesgo se hubiese acreditado, se desprendía de la jurisprudencia que el interés de la demandante en que el público no conociese los detalles de su participación en una infracción no era digno de protección. El consejero auditor añadió que dicha jurisprudencia se aplicaba por analogía en el caso de autos, ya que, pese a que la demandante no había sido sancionada con el pago de una multa en la Decisión PHP, al menos había sido declarada su participación en la infracción única y continuada del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) mencionada por dicha Decisión.

Finalmente, las consideraciones efectuadas en el apartado anterior conducen asimismo a rechazar la alegación de la demandante según la cual la Decisión impugnada no expone qué justifica que en el caso de autos se haga una excepción a la práctica administrativa anterior de la Comisión. En efecto, aun suponiendo que se hubiese demostrado la práctica administrativa anterior a que hace referencia la demandante, examinada en el marco del cuarto motivo, la Decisión impugnada, contemplada dentro del contexto de su adopción, aporta elementos suficientes para que ésta pueda comprender los motivos por los que la Comisión decidió desviarse de dicha práctica en el caso de autos.

Por lo tanto, no puede acogerse la alegación de la demandante de que la Decisión impugnada está insuficientemente motivada, y el segundo motivo debe desestimarse por infundado.

La demandante alega que, en la Decisión impugnada, el consejero auditor ignoró el carácter confidencial de la información transmitida voluntariamente a la Comisión durante su investigación. En su opinión, la Decisión impugnada infringe, por esta razón, tanto el artículo 339  TFUE (RCL 2009, 2300) como el artículo 8 del  CEDH (RCL 1999, 1190, 1572) .

Según la demandante, tal carácter confidencial se deriva, ante todo, de que esa información procede de las declaraciones prestadas por ella misma o por otras empresas con arreglo al programa de clemencia, o incluso de documentos transmitidos voluntariamente a la Comisión durante la investigación. A su entender, dicha información pertenece a las actividades privadas de la demandante, protegidas por el artículo 8, apartado 1, del  CEDH (RCL 1999, 1190, 1572) , con independencia incluso de su contenido. Por otra parte, entiende que se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985 Adams/Comisión (145/83, Rec. p. 3539), que se debe otorgar particular protección a la información y a los documentos aportados voluntariamente a la Comisión a condición de que esta institución no los divulgue.

La demandante sostiene asimismo que la información para la que solicita el tratamiento confidencial está protegida por el secreto profesional con arreglo al artículo 339  TFUE (RCL 2009, 2300) y al artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, pues cumple los tres requisitos descritos al efecto en la sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión (TJCE 2006, 148) , citada en el apartado 33 supra: dicha información sólo es conocida por un número reducido de personas, su divulgación podría causar graves perjuicios a la demandante y se impone objetivamente la no divulgación de esa información, aun teniendo en cuenta los intereses opuestos que abogan por su divulgación.

La demandante señala, a este respecto, que la información cuya publicación está prevista en el caso de autos y que no figuraba en la versión no confidencial provisional de la Decisión PHP publicada en 2007 evidencia de manera detallada no sólo los acuerdos contrarios a la competencia y los intercambios de información mencionados por la Decisión PHP, sino también la manera en que ella participó en aquellos. Esta información, al parecer, viene acompañada de numerosas citas extraídas de los documentos presentados por los solicitantes de clemencia y de explicaciones interpretativas proporcionadas por la Comisión. Según la demandante, tal publicación debe asimilarse a una publicación directa de sus declaraciones y las de las otras empresas destinatarias de la Decisión PHP que prestaron declaraciones con arreglo al régimen de clemencia, que puede lesionar gravemente su reputación y afectar a su posición en el mercado. La demandante añade que la publicación prevista le causaría un perjuicio más grave que el causado a las otras empresas que participaron en la infracción sancionada en la Decisión PHP, ya que, con objeto de obtener la dispensa de la multa, no tuvo otra opción que admitir sin reservas su propia participación en la infracción y contribuir, en todo cuanto le era posible, al esclarecimiento de los hechos por la Comisión.

Por otra parte, opina que se desprende de la jurisprudencia que la información sobre las relaciones comerciales de las sociedades, los precios de sus productos, la estructura de sus costes, las cuotas de mercado o datos similares, como la información cuya publicación se prevé en el caso de autos, corresponde a intereses mercantiles de dichas sociedades y es digna de protección, aun cuando se refiera a comportamientos declarados ilegales. Además, la demandante entiende que la publicación prevista la expone a un riesgo acrecentado de ser condenada al pago de daños y perjuicios a raíz de las demandas interpuestas ante los tribunales nacionales. Sin embargo, la demandante puso de relieve en la vista que debía ser protegida contra ese tipo de acciones de responsabilidad.

La demandante alega, por otra parte, que la denegación de sus solicitudes de confidencialidad por el consejero auditor desconoce la presunción general de ilegalidad vinculada a la publicación de información procedente de declaraciones efectuadas por las empresas con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (LCEur 2002, 431) y de documentos entregados voluntariamente a la Comisión por dichas empresas. A su entender, debería evitarse que se vaciaran de contenido, mediante publicaciones en el Diario Oficial, las normas estrictas que regulan el tratamiento de la información obtenida por la Comisión en los procedimientos en materia de cárteles, en particular las que se desprenden de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Igualmente, la demandante señaló en la vista que la Comisión no podía, mediante una publicación, dejar sin efecto la protección contra la divulgación de ciertos tipos de información, ofrecida por el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) .

La demandante pone asimismo de manifiesto que la Decisión impugnada no menciona ningún interés público superior que justifique la publicación prevista, a pesar del carácter confidencial de la información controvertida. Puesto que el público ya fue suficientemente informado mediante la publicación de una versión no confidencial en 2007, el citado interés público es de todos modos inexistente en el caso de autos. Respecto al posible interés de las víctimas de la infracción sancionada en la Decisión PHP en que se publique una versión más detallada de dicha Decisión, entiende que se trata de un interés estrictamente privado. En la vista, la demandante añadió sobre este último extremo que la Decisión impugnada, en cualquier caso, no explicaba por qué la publicación prevista era necesaria para proteger el derecho a un recurso efectivo de las víctimas del cártel objeto de la Decisión PHP.

La Comisión no comparte estos argumentos.

Este motivo contiene, en esencia, tres partes, basadas, la primera, en la violación de los secretos comerciales de la demandante o, al menos, de la confidencialidad de la información comercial que la afecta; la segunda, en la violación de la confidencialidad de la información comunicada a la Comisión con arreglo al programa de clemencia y, la tercera, en la vulneración del derecho a la protección de la vida privada.

A este respecto, el Tribunal observa, con carácter preliminar, que las alegaciones relativas a la vulneración de la confianza legítima supuestamente adquirida por la demandante como consecuencia de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (LCEur 2002, 431) y de la práctica anterior de la Comisión, que se invocan en apoyo del tercer motivo, se confunden, en lo sustancial, con una parte de la argumentación desarrollada en apoyo del cuarto motivo. Por lo tanto, tales alegaciones se examinarán en ese marco.

Seguidamente, debe recordarse que, a tenor del artículo 339  TFUE (RCL 2009, 2300) , los miembros de las instituciones de la Unión, los miembros de los comités, así como los funcionarios y agentes de la Unión estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes.

Según el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , la información recopilada por la Comisión en las investigaciones que lleva a cabo en virtud de dicho Reglamento, en aplicación de los artículos 17 a 22 del mismo, sólo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido recabada, sin perjuicio de los artículos 12 y 15. El artículo 28, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que completa la norma de conducta establecida en el artículo 339  TFUE (RCL 2009, 2300) dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento, precisa, en particular, que sin perjuicio de la cooperación entre la Comisión y las autoridades de la competencia de los Estados miembros y de la posibilidad ofrecida a los destinatarios de un pliego de cargos de consultar el expediente de la investigación, la Comisión y dichas autoridades, sus funcionarios, sus agentes y las demás personas que trabajen bajo la supervisión de esas autoridades, y también los funcionarios y agentes de las otras autoridades de los Estados miembros, están obligados a no divulgar la información que hayan recopilado o intercambiado en aplicación del referido Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

Por otra parte, en virtud del artículo 30, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , la Comisión publica, entre otras, las decisiones por las que impone multas a las empresas o asociaciones de empresas que considera responsables de una infracción al Derecho de la Unión en materia de prácticas colusorias. Según el artículo 30, apartado 2, de este Reglamento, en la publicación se mencionarán los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las sanciones impuestas, pero en ella se deberá tener en cuenta el interés legítimo de las empresas porque no se revelen sus secretos comerciales.

Finalmente, el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004 (LCEur 2004, 1638) , relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (LCEur 1986, 8) (DO L 123, p. 18), dispone fundamentalmente que la Comisión está obligada a no comunicar ni dar acceso a la información, incluidos los documentos, contenidos en el expediente de la investigación, si contiene secretos comerciales u otro tipo de información confidencial sobre cualquier persona.

En el caso de autos, la demandante no niega haber participado en el cártel que dio lugar a la adopción de la Decisión PHP. En cambio, afirma que la confidencialidad de los datos controvertidos se deriva únicamente de que éstos se comunicaron voluntariamente a la Comisión en el marco del programa de clemencia y, por lo tanto, la publicación prevista puede comprometer la protección de los objetivos de las actividades de investigación de la Comisión.

Además, la demandante invoca, en primer lugar, que la publicación de la versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP prevista por la Comisión lesionaría indebidamente sus intereses comerciales según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , pues dicha versión contiene información referente al nivel de precios que ella estableció y a los aumentos de precio previstos, a las funciones que desempeñó en las reuniones entre competidores, a los lugares en que se celebraron dichas reuniones y a las fechas de éstas, a las personas que participaron en ellas y a su contenido. Según la demandante, la publicación prevista, por lo tanto, puede lesionar gravemente su reputación y acrecentar el riesgo de que tenga que afrontar demandas por daños y perjuicios interpuestas por las víctimas de la infracción sancionada en la Decisión PHP, o acciones de repetición ejercitadas contra ella por otras empresas que hayan participado en dicha infracción. Sostiene, además, que la información controvertida es, en cualquier caso, secreto comercial o, por lo menos, información comercial de carácter confidencial, cuya publicación está descartada en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, y en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) . Asimismo, alega que la protección de los procedimientos jurisdiccionales consagrada en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) impide la publicación controvertida, pues tendría el efecto de romper la igualdad de armas en los recursos civiles interpuestos ante los tribunales nacionales, desconociendo así el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480) . Finalmente, entiende que la confidencialidad de la información controvertida se desprende de que esa información, comunicada voluntariamente a la Comisión durante la investigación, pertenece a la actividad privada de la demandante y, por lo tanto, está protegida por el artículo 8, apartado 1, del  CEDH (RCL 1999, 1190, 1572) .

Debe recordarse que, en virtud de una jurisprudencia bien consolidada, no es secreta ni confidencial la información que lo ha sido pero que data de hace cinco años o más y que, por ello, debe considerarse histórica, a no ser que, excepcionalmente, la parte demandante demuestre que, a pesar de su antigüedad, tal información sigue recogiendo elementos esenciales de su situación comercial o de la de un tercero (auto del Tribunal de 15 de noviembre de 1990, Rhône-Poulenc y otros/Comisión, T-1/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-15/89, Rec. p. II-637, apartado 23; véase el auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de 22 de febrero de 2005 [TJCE 2005, 385] , Hynix Semiconductor/Consejo, T-383/03, Rec. p. II-621, apartado 60, y la jurisprudencia citada; autos del Presidente de la Sala Octava del Tribunal de 8 de mayo de 2012, Diamanthandel A. Spira/Comisión, T-108/07, no publicado en la Recopilación, apartado 65, y de 10 de mayo de 2012, Diamanthandel A. Spira/Comisión, T-354/08, no publicado en la Recopilación, apartado 47).

En el caso de autos, no se discute que toda la información controvertida data de hace más de cinco años, y la mayor parte de ella incluso de hace más de diez años. Sin embargo, es preciso señalar que la demandante no ha formulado ninguna alegación específica para demostrar que, pese a su antigüedad, dicha información todavía contiene, en la actualidad, datos esenciales de su situación comercial o de la de un tercero. De este modo, se limitó a afirmar que muchos de los pasajes de la Decisión PHP cuya publicación prevé la Comisión, al tiempo que describen los hechos constitutivos de la infracción, contenían información sobre sus relaciones comerciales y su política de precios, que la protección de los secretos comerciales no quedaba excluida por cuanto se refiere a la información acerca de las conductas ilegales y, finalmente, que la protección debida a los secretos comerciales no podía limitarse a un período cuya duración se fijara de manera estricta.

De ello se desprende que, aun suponiendo que parte de la información contenida en la Decisión PHP cuya publicación ha previsto por primera vez la Comisión hubiera sido secreto comercial en un momento determinado, debe tener en todo caso la consideración de histórica y que, además, no se ha demostrado por qué todavía está justificado concederle excepcionalmente la protección ofrecida a estos efectos por el artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1)

En consecuencia, procede desestimar la primera parte por infundada.

Como quiera que la gama de informaciones amparadas por el secreto profesional va más allá de los secretos comerciales de las empresas (véanse, en este sentido, la sentencia Adams/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 34, y Bank Austria Creditanstalt/Comisión (TJCE 2006, 148) , citada en el apartado 33 supra, apartado 29), es preciso dilucidar, sin perjuicio del análisis de la fundamentación del cuarto motivo, si, como afirma la demandante, una determinada información debe gozar de protección en tal concepto por el solo hecho de que una empresa la haya comunicado voluntariamente a la Comisión con objeto de acogerse al programa de clemencia.

A tenor del artículo 1  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , párrafo segundo, en la Unión las decisiones se toman de la forma más abierta posible. Este principio se refleja en el artículo 15  TFUE (RCL 2009, 2300) , que garantiza, en determinadas condiciones, el derecho de los ciudadanos a acceder a los documentos de las instituciones. De conformidad con este principio, y a falta de disposiciones que ordenen o prohíban explícitamente una publicación, la facultad de las instituciones de hacer públicos los actos que adoptan constituye la norma, para la que existen excepciones en la medida en que el Derecho de la Unión se oponga a la divulgación de dichos actos o de la información que contienen, en particular mediante las disposiciones que garantizan el respeto del secreto profesional ( sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión [TJCE 2006, 148] , citada en el apartado 33 supra, apartado 69).

Ni el artículo 339  TFUE (RCL 2009, 2300) ni el artículo 28 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) indican explícitamente qué información, al margen del secreto comercial, está amparada por el secreto profesional. Ahora bien, no puede deducirse del artículo 28, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 que éste sea el caso de toda la información obtenida en aplicación del citado Reglamento, exceptuando aquélla cuya publicación resulte obligatoria en virtud de su artículo 30. En efecto, al igual que el artículo 339 TFUE, el artículo 28 del Reglamento nº 1/2003, que completa y aplica esta disposición del Derecho primario en el ámbito de las normas sobre competencia aplicables a las empresas, se opone únicamente a la divulgación de informaciones que, por su propia naturaleza, se hallen amparadas por el secreto profesional (véase, por analogía, la sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión [TJCE 2006, 148] , citada en el apartado 33 supra, apartado 70).

Además, es cierto que, según los apartados 75 de la sentencia Bank Austria/Comisión (TJCE 2007, 148) , citada en el apartado 33 supra, y 64 de la sentencia Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión (TJCE 2007, 271) , citada en el apartado 33 supra, en la medida en que la confidencialidad de determinada información esté protegida mediante una excepción al derecho de acceso a los documentos establecida en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , tal protección es relevante a efectos de apreciar la observancia por la Comisión de la prohibición que le impone el artículo 28, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) de divulgar la información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

No obstante, con posterioridad al pronunciamiento de estas sentencias, el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) de tal forma que las instituciones pudiesen basarse, a este respecto, en presunciones generales aplicables a determinadas categorías de documentos, toda vez que pueden aplicarse consideraciones de carácter general similares a solicitudes de divulgación relativas a documentos de la misma naturaleza. Esta interpretación resulta obligada cuando la normativa que regula el procedimiento establece también reglas estrictas acerca del tratamiento de la información obtenida o establecida en el marco de ese procedimiento ( sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2012 [TJCE 2012, 318] , Comisión/Éditions Odile Jacob, C-404/10 P, apartados 108, 116 y 118). Pues bien, éste es precisamente el caso de los artículos 27, apartado 2, y 28 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) y de los artículos 6, 8, 15 y 16 del Reglamento nº 773/2004 (LCEur 2004, 1638) , que regulan de manera restrictiva el uso de los documentos obrantes en el expediente de un procedimiento de aplicación del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW Energie Baden-Württemberg, C-365/12 P, apartado 86). En este contexto, considerar que el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) prohíbe a la Comisión publicar cualquier información a la que ella tendría derecho a denegar el acceso en virtud de esta última disposición invocando una presunción general vaciaría de contenido el artículo 30 del Reglamento nº 1/2003. En efecto, tal interpretación tendría como efecto privar a la Comisión de la posibilidad de publicar siquiera el contenido principal de su decisión, puesto que éste debe forzosamente desprenderse de los datos del expediente de investigación. Por otra parte, tendría también como efecto práctico invertir la carga de la prueba, que, en materia de tratamiento confidencial, incumbe al solicitante de dicho tratamiento, puesto que a éste le bastaría ampararse en la presunción general que, en las condiciones antes descritas, pueden invocar las instituciones y obligar de hecho a la Comisión a demostrar que la información controvertida puede incluirse en la versión publicada de su decisión.

Pues bien, contrariamente a lo que sostiene, en lo sustancial, la demandante, la divulgación de información relativa a una infracción del Derecho de competencia de la Unión mediante la publicación de una Decisión por la que se sanciona dicha infracción, con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , no puede en principio confundirse con el acceso de terceros a documentos incluidos en el expediente de investigación de la Comisión relativo a dicha infracción. Por lo tanto, en el presente asunto, la publicación de la información relativa a los hechos constitutivos de la infracción que no figuraba en la versión no confidencial de la Decisión PHP publicada en 2007, si se produjese, no tendría como resultado la comunicación a terceros de solicitudes de clemencia formuladas por la demandante ante la Comisión, de actas que contengan declaraciones verbales de la demandante prestadas al amparo del programa de clemencia, ni de documentos que ésta presentase voluntariamente a la Comisión durante la investigación.

Los tres requisitos acumulativos que han de concurrir para que determinados datos queden comprendidos, por su naturaleza, en el ámbito del secreto profesional, gozando así de una protección contra su divulgación pública, a saber, en primer lugar, que dichos datos sólo sean conocidos por un número restringido de personas, en segundo lugar, que su divulgación pueda causar un perjuicio serio a quien los haya facilitado o a terceros, y por último, en tercer lugar, que los intereses que la divulgación de tales datos pueda lesionar sean objetivamente dignos de protección ( sentencias Bank Austria Creditanstalt/Comisión [TJCE 2006, 148] , citada en el apartado 33 supra, apartado 71, y Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión [TJCE 2007, 271] , citada en el apartado 33 supra, apartado 65), deben examinarse a la luz de estos principios.

La Comisión sostiene que el primer requisito no se cumple en el caso de autos, puesto que los datos que la demandante le transmitió durante la investigación constaban en el expediente al que tuvieron acceso los demás destinatarios de la Decisión PHP.

Este argumento ha de rechazarse. En efecto, hay que establecer una distinción a este respecto entre la protección que debe darse a la información amparada por el secreto profesional frente a personas, empresas o asociaciones de empresas con derecho a ser oídas en los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia y la protección que debe darse a tal información frente al público en general [ sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión (TJCE 2006, 148) , citada en el apartado 33 supra, apartado 29; véase asimismo, por analogía, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2013 (TJCE 2013, 270) , Comisión/Pilkington Group, C-278/13 P(R), apartados 56 y 57].

Así pues, la obligación de los funcionarios y agentes de las instituciones de no divulgar las informaciones en su poder que estén amparadas por el secreto profesional, formulada en el artículo 339  TFUE (RCL 2009, 2300) e impuesta, en el ámbito de las normas sobre competencia aplicables a las empresas, por el artículo 28, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , se atenúa frente a las personas a quienes el artículo 27, apartado 2, del citado Reglamento confiere el derecho a ser oídas. La Comisión puede comunicar a tales personas ciertas informaciones amparadas por el secreto profesional, siempre que dicha comunicación sea necesaria para el correcto desarrollo de la instrucción. En tales circunstancias debe considerarse, no obstante, que esas informaciones sólo son conocidas por un número restringido de personas.

De ello se desprende que la norma establecida en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , que consagra el derecho de las partes afectadas por la investigación de la Comisión a acceder al expediente administrativo, se entiende sin perjuicio de la protección contra la divulgación al público en general de la información comunicada a la Comisión durante la investigación y amparada por el secreto profesional.

Respecto al segundo requisito, el Tribunal observa que también concurre en el caso de autos.

Como se ha señalado más arriba en el apartado 83, la demandante sostiene que la publicación prevista le causaría un perjuicio grave porque lesionaría su reputación y porque esta publicación acrecentaría el riesgo de que se la condenara a raíz de las demandas por daños y perjuicios interpuestas por las víctimas de la infracción sancionada en la Decisión PHP, o incluso en el ámbito de las acciones de repetición ejercitadas contra ella por otras empresas que participaron en dicha infracción.

A este respecto, consta que la información controvertida, cuya publicación depende de la resolución de este litigio, consiste, esencialmente, en la descripción de los elementos constitutivos de la infracción del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) sancionada por la Comisión en la Decisión PHP.

Sin embargo, cabe señalar, por una parte, en lo que se refiere a la alegación de la demandante de que la publicación de la información litigiosa puede lesionar su reputación y afectar a su posición en las relaciones comerciales, que ciertos pasajes de la Decisión PHP cuya publicación se prevé por primera vez ilustran en efecto de manera mucho más detallada que la versión no confidencial de dicha Decisión publicada en 2007 la conducta infractora de la demandante. Por ejemplo, al consultar los pasajes que contienen los considerandos 115, 116, 123, 126, 130, 140, 147, 149, 150, 151, 169, 170, 188, 189, 201, 211, 233, 260 y 277 de la Decisión PHP, cuya publicación prevé la Comisión, puede comprenderse la importante intervención de la demandante no sólo en el origen de la infracción del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) objeto de esa Decisión, sino también en la continuación de aquella durante casi siete años.

Por otra parte, si bien es cierto que la Comisión no motivó específicamente la Decisión impugnada por referencia al objetivo de facilitar las acciones de daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se desprende no obstante del expediente que, prima facie, la publicación de la versión confidencial más completa de la Decisión PHP prevista por la Comisión, y en particular la parte de esa Decisión relativa a la descripción del funcionamiento del cártel, podría permitir a terceros que se consideren perjudicados por la infracción del Derecho de la Competencia declarada en dicha Decisión, demostrar más fácilmente la responsabilidad civil de la demandante y de otras empresas que participaron en la infracción así como, en su caso, el alcance de esa responsabilidad.

Como muestran los pasajes de la versión no confidencial de la Decisión PHP mencionados más arriba en el apartado 102, cuya publicación se prevé, dicha versión revela en efecto de modo detallado los contactos colusorios o acuerdos contrarios a la competencia en que participó la demandante, mencionando en particular nombres de productos a los que afectaban dichos contactos o acuerdos, cifras relativas a los precios aplicados y los objetivos perseguidos por los participantes en términos de precios y de reparto de las cuotas de mercado. Tales datos son apropiados para facilitar la prueba del daño por parte de personas físicas o jurídicas que se consideren perjudicadas por la infracción del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) que se sanciona en la Decisión PHP, así como de la relación de causalidad existente entre dicha infracción y el daño alegado.

Por lo tanto, sin necesidad de pronunciarse siquiera, en esta fase del razonamiento, acerca de si, como afirma la demandante, la publicación de la información controvertida implicaría para ella una desventaja, en el marco de una acción de indemnización, frente a otras empresas que participaron en la infracción sancionada en la Decisión PHP, pero que no dieron muestras del mismo espíritu de cooperación, procede considerar acreditado que la divulgación de la información cuyo tratamiento confidencial solicitó la demandante podría ocasionarle un perjuicio grave.

Por último, en cuanto al tercer requisito, ha de recordarse que éste implica que la apreciación de la confidencialidad de una información requiere ponderar los intereses legítimos que se oponen a su divulgación y el interés general que exige que las actividades de las instituciones se desarrollen de la forma más abierta posible ( sentencias Bank Austria Creditanstalt/Comisión [TJCE 2006, 148] , citada en el apartado 33 supra, apartado 71, y Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión [TJCE 2007, 271] , citada en el apartado 33 supra, apartado 65).

A este respecto, primero, en cuanto a la alegación de la demandante de que la publicación prevista lesionaría su reputación y, en consecuencia, sus intereses comerciales, debe señalarse de entrada que el interés de una empresa a la que la Comisión ha impuesto una multa por infracción del Derecho de la competencia en que no se divulguen públicamente los detalles de la conducta constitutiva de infracción que se le imputa no merece en principio ninguna protección particular, habida cuenta, por una parte, del interés del público en conocer con la mayor amplitud posible los motivos de cualquier acción de la Comisión, del interés de los operadores económicos en saber cuáles son las conductas por las que pueden ser sancionados y del interés de las personas perjudicadas por la infracción en conocer sus detalles, con el fin de poder hacer valer, en su caso, sus derechos frente a las empresas sancionadas, y considerando, por otra parte, que la empresa dispone de la posibilidad de someter a control jurisdiccional tal decisión ( sentencias Bank Austria Creditanstalt/Comisión [TJCE 2006, 148] , citada en el apartado 33 supra, apartado 78 y Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión [TJCE 2007, 271] , citada en el apartado 33 supra, apartado 72; véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de la AELC de 21 de diciembre de 2012, DB Schenker/EFTA Surveillance Authority, E-14/11, Report of the EFTA Court, p. 1178, apartado 189).

De ello se desprende que la demandante no puede oponerse legítimamente a la publicación, por parte de la Comisión, de una información que revela de manera detallada su participación en la infracción sancionada por la Decisión PHP alegando que tal publicación puede afectar al renombre de que goza en sus relaciones mercantiles y, de este modo, causar perjuicios a sus intereses comerciales.

Tampoco puede acogerse la alegación de la demandante de que la publicación prevista interferiría injustificadamente en las demandas civiles pendientes de resolución o futuras, ya que privaría a los tribunales nacionales que conocen de ellas de la posibilidad de apreciar por sí mismos la necesidad de solicitar de la Comisión el traslado de datos como los que constituyen el núcleo del presente litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) .

En efecto, es preciso señalar que, mediante esta alegación, la demandante pretende, en esencia, protegerse de una posible condena por daños y perjuicios pronunciada por un tribunal nacional, debido a su participación en una infracción del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) . Sin embargo, el interés de una sociedad que ha participado en una infracción del artículo 81 CE en eludir tales acciones no es un interés digno de protección, habida cuenta, en particular, del derecho de toda persona a solicitar resarcimiento por el perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que puede restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001 [TJCE 2001, 237] , Courage y Crehan, C-453/99, Rec. p. I-6297, apartados 24 et 26; de 13 de julio de 2006 [TJCE 2006, 204] , Manfredi y otros, C-295/04 a C-298/04, Rec. p. I-6619, apartados 59 y 61, y de 6 de noviembre de 2012 [TJCE 2012, 321] , Otis y otros, C-199/11, apartado 41).

Igualmente se deriva de ello que las alegaciones de la demandante basadas en la supuesta inobservancia del principio de imparcialidad mencionado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480) y del principio de igualdad de armas en el ámbito de los procedimientos nacionales son infundadas y deben ser desestimadas.

No obstante, con independencia del cuarto motivo, la demandante sostiene, en lo sustancial, que la Decisión impugnada, al disuadir a las empresas de denunciar las infracciones del Derecho de la competencia de que tengan conocimiento y de cooperar con la Comisión con objeto de acogerse al programa de clemencia de ésta, puede perjudicar a la eficacia de la política de lucha contra las infracciones del Derecho de la Unión en materia de prácticas colusorias. Ahora bien, afirma, tal interés es digno de protección puesto que el programa de clemencia tiene una repercusión sustancial sobre la eficacia global del Derecho de la Unión en materia de prácticas colusorias. Dentro de este contexto, añade fundamentalmente que, puesto que la información que está previsto publicar le afecta en mayor medida que a otras empresas que no han solicitado la clemencia, tal publicación implica una desventaja desproporcionada en el marco de un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, lo que, según ella, pone en peligro la eficacia del programa de clemencia.

A este respecto, procede señalar, por una parte, que la eficacia de los programas de clemencia podría verse afectada por el traslado de los documentos de un procedimiento de clemencia a las personas que desean ejercitar una acción por daños y perjuicios, aun cuando las autoridades nacionales de competencia o la Comisión concedan al solicitante de clemencia una exención total o parcial de la multa que habrían podido imponer (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2011 [TJCE 2011, 177] , Pfleiderer, C-360/09, Rec. p. I-5161, apartado 26). En efecto, una persona implicada en una infracción del Derecho de la competencia, ante la posibilidad de que se produzca ese traslado de documentos, podría verse disuadida de recurrir a la posibilidad ofrecida por dichos programas de clemencia, especialmente teniendo en cuenta que los documentos comunicados a la Comisión o las declaraciones efectuadas ante ella con tal motivo pueden presentar un carácter autoinculpatorio.

Por otra parte, el derecho a ser indemnizado por los daños ocasionados por un contrato o una conducta que pueda restringir o falsear el juego de la competencia puede contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión (véase la sentencia Otis y otros, citada en el apartado 110 supra, apartado 42 y la jurisprudencia citada) participando de este modo en la realización de un objetivo de interés público (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia DB Schenker/EFTA Surveillance Authority, citada en el apartado 107 supra, apartado 132).

En aplicación de estos principios, el Tribunal de Justicia, interrogado por vía prejudicial en el marco de litigios relativos a solicitudes de empresas que se consideraban perjudicadas por infracciones del Derecho de la competencia de acceder a expedientes de investigación en poder de las autoridades nacionales de competencia, invitó a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocían de estos litigios a ponderar los intereses que justificaban el traslado de la información voluntariamente facilitada por los solicitantes de clemencia y la protección de dicha información ( sentencias del Tribunal de Justicia Pfleiderer [TJCE 2011, 177] , citada en el apartado 113 supra, apartado 30, y de 6 de junio de 2013 [TJCE 2013, 126] , Donau Chemie y otros, C-536/11, apartados 30 y 31).

Es necesario apreciar el alcance de esta jurisprudencia en el caso de autos.

Como ya se ha puesto de relieve más arriba en el apartado 93, el presente asunto se refiere no a la impugnación de una denegación de acceso a documentos de un procedimiento en materia de competencia, supuesto que constituía el objeto de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Pfleiderer (TJCE 2011, 177) , citada en el apartado 113 supra, y Donau Chemie y otros (TJCE 2013, 126) , citada en el apartado 115 supra, sino a la publicación prevista por la Comisión de determinada información contenida en documentos o declaraciones que le presentó voluntariamente la demandante con objeto de acogerse al programa de clemencia.

En el caso de autos, la demandante se limita a afirmar, en términos generales, que la publicación de la información que comunicó voluntariamente en el curso de la investigación con la esperanza de beneficiarse del programa de clemencia perjudicaría al objetivo de las actividades de investigación de la Comisión.

En tales circunstancias, resulta obligado observar que, aun suponiendo que esta afirmación fuese cierta, no pone de manifiesto la existencia de norma jurídica alguna que la Comisión haya infringido por el solo hecho de que la publicación prevista de la información facilitada en el marco del programa de clemencia pueda tener una repercusión sobre la aplicación de dicho programa respecto de futuras investigaciones. Además, esta alegación particular implica el interés del público en conocer con la mayor amplitud posible los motivos de toda acción de la Comisión, el de los operadores económicos en informarse de las conductas que pueden exponerlos a sanciones y, por último, el de la Comisión en preservar la eficacia de su programa de clemencia. Pues bien, estos intereses específicos no son propios de la demandante, de modo que incumbe exclusivamente a la Comisión ponderar, en las circunstancias del caso de autos, la eficacia del programa de clemencia, por una parte, y, el interés del público y de los operadores económicos en informarse del contenido de su decisión y en actuar para proteger sus derechos, por otra.

Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por la alegación de la demandante a tenor de la cual, en lo sustancial, la información cuyo tratamiento confidencial solicitó no es esencial para la comprensión de la parte dispositiva de la Decisión PHP y, por lo tanto, no está comprendida en la obligación de publicación que pesa sobre la Comisión en virtud del artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) . En efecto, sin siquiera necesidad de analizar si es así, basta declarar que, habida cuenta de la conclusión enunciada en el apartado 107 de la presente sentencia, dicha disposición no tiene por objeto restringir la libertad de la Comisión para publicar voluntariamente una versión de su Decisión más completa que el mínimo necesario e incluir también en ella información cuya publicación no sea obligatoria, en la medida en que su divulgación no resulte incompatible con la protección del secreto profesional ( sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión [TJCE 2006, 148] , citada en el apartado 33 supra, apartado 79).

En cuanto a la referencia hecha por la demandante a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1992 (TJCE 1992, 150) , Asociación Española de Banca Privada y otros (C-67/91, Rec. p. I-4785), el análisis de su pertinencia en el presente asunto se inscribe en el del quinto motivo y, por lo tanto, se examina en ese lugar.

De lo anterior se desprende que la segunda parte es infundada, razón por la cual debe desestimarse.

Finalmente, la demandante alega la vulneración de su derecho a la protección de la vida privada, garantizado por el artículo 8, apartado 1, del  CEDH (RCL 1999, 1190, 1570) , y actualmente consagrado en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480) .

Con respecto a este extremo debe señalarse, junto a la demandante, que según se desprende de la sentencia Comisión/Éditions Odile Jacob (TJCE 2012, 318) (antes citada, apartado 76), la Comisión ha admitido que debe considerarse que la información que le facilitan las empresas partes en una operación de concentración pertenece a su actividad privada y, como tal, está amparada por lo dispuesto en el artículo 8 del  CEDH (RCL 1999, 1190, 1572) .

No obstante, si bien el respeto a ese precepto se impone asimismo a la Comisión, en principio, cuando obtiene información de empresas en una investigación sobre una infracción del Derecho de la Unión en materia de cárteles, un particular no puede, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, invocar lo dispuesto en el artículo 8  CEDH (RCL 1999, 1190, 1572) para quejarse de un perjuicio a su reputación que resulte de forma previsible de sus propias acciones, como es el caso de una infracción penal (véanse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Sidabras y Džiautas contra Lituania, de 27 de julio de 2004 [TEDH 2004, 55] , rec. nos 55480/00 y 59330/00, apartado 49, Recueil des arrêts et décisions, 2004-VIII, p. 367, Taliadorou y Stylianou contra Chypre de 16 de octubre de 2008 [PROV 2008, 319507] , rec. nos 39627/05 y 39631/05, ap. 56, y Gillberg contra Suecia, de 3 de abril de 2012 [PROV 2012, 122513] , rec. nº 41723/06, apartado 67).

De ello se desprende que, como alega correctamente la Comisión, el derecho a la protección de la vida privada garantizado por el artículo 8 del  CEDH (RCL 1999, 1190, 1572) no puede impedir la divulgación de información que, como la que se prevé publicar en el caso de autos, se refiere a la participación de una empresa en una infracción del Derecho de la Unión en materia de cárteles, declarada en una decisión de la Comisión adoptada con arreglo a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) y destinada a publicarse de conformidad con el artículo 30 del mismo Reglamento.

Por lo tanto, procede desestimar la tercera parte por infundada y, con ella, el tercer motivo en su conjunto.

La demandante sostiene que la Decisión impugnada rompe la confianza legítima que ella alega haber adquirido basándose en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (LCEur 2002, 431) y en varias declaraciones de la Comisión, en el sentido de que la información comunicada voluntariamente a esa institución con arreglo al programa de clemencia no sería divulgada. La expectativa legítima de la demandante de que la información que ella comunicó voluntariamente a la Comisión fuera tratada de forma confidencial concierne, a su entender, tanto al acceso directo, por parte de terceros, a documentos o declaraciones que obran en el expediente de investigación como a la divulgación de todo o parte del contenido de dichos documentos o declaraciones mediante la publicación de una versión más detallada de la Decisión PHP.

Por lo tanto, entiende que la Comisión ignoró esta expectativa legítima y su práctica administrativa anterior cuando decidió publicar la información controvertida varios años después de finalizar el procedimiento que desembocó en la adopción de la Decisión PHP. Esa publicación, en su opinión, no sólo disuade a las empresas de cooperar voluntariamente con la Comisión en el ámbito de la investigación y la persecución de las infracciones del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) , sino que, además, vulnera el principio de igualdad. A este respecto, considera sin importancia que la información controvertida date de hace más de cinco años.

La demandante sostiene, por otra parte, que la confianza legítima que tenía en que la información controvertida no sería publicada se derivaba también de que la Comisión ya publicó en su sitio web, en el año 2007, una versión no confidencial de la Decisión PHP y de que esa publicación tenía en cuenta la mayor parte de sus peticiones de confidencialidad. Por lo tanto, considera que de esa publicación se desprendía una decisión tácita de la Comisión de estimar las solicitudes de confidencialidad presentadas por la demandante. Al cuestionar esa decisión tácita, la Decisión impugnada ignora, a su entender, no solamente la confianza legítima de la demandante, sino también el principio de seguridad jurídica.

La Comisión rebate las referidas alegaciones.

A este respecto, con carácter preliminar, debe ponerse de relieve que, de conformidad con las razones expuestas más arriba en los apartados 58 a 60, la Decisión impugnada debe abordarse en el contexto del procedimiento administrativo que dio lugar a su adopción y que dicha Decisión incluye, por lo tanto, los puntos de vista de la Comisión acerca de la publicación prevista, en la medida en que se refieren a aspectos no comprendidos en el mandato de consejero auditor.

De ello resulta que el solo hecho de que el consejero auditor no fuera competente para pronunciarse respecto a las alegaciones de la demandante basadas en la vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad de trato, que se desprende, en esencia, del examen del primer motivo, se entiende sin perjuicio de la competencia del juez de la Unión para pronunciarse respecto a esas alegaciones en el presente recurso.

En cuanto al fondo, procede recordar que al adoptar reglas de conducta como las contenidas en las Comunicaciones sobre la cooperación de 2002 y 2006 y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas sin justificación, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véanse, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005 [TJCE 2005, 194] , Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 211, y la sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008 [TJCE 2008, 222] , Carbone-Lorraine/Comisión, T-73/04, Rec. p. II-2661, apartado 71).

Además, según jurisprudencia reiterada, puede invocar el principio de confianza legítima todo justiciable a quien una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas al darle garantías concretas [ sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987 (TJCE 1987, 53) , Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products (Lopik)/CEE, 265/85, Rec. p. I-1155, apartado 44, y de 16 de diciembre de 2010 (TJCE 2010, 392) , Kahla Thüringen Porzellan/Comisión, C-537/08 P, Rec. p. I-12917, apartado 63].

En el caso de autos, en primer lugar, debe rechazarse la alegación de la demandante según la cual la prohibición para la Comisión de hacer pública en cualquier circunstancia la información contenida en solicitudes de clemencia o en declaraciones efectuadas al amparo del programa de clemencia se deriva de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (LCEur 2002, 431) , e incluso de la de 2006.

Es cierto que de los puntos 32 y 33 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (LCEur 2002, 431) se desprende que «toda declaración escrita dirigida a la Comisión [por este motivo] no podrá divulgarse ni emplearse para fines diferentes de la aplicación del artículo 81 [ CE (RCL 1999, 1205 ter) ]» y que «la Comisión considera que, por lo general, la divulgación en cualquier momento de documentos recibidos [en el marco de una solicitud de clemencia] supondría un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación a efectos del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) ». Es igualmente cierto que la Comisión precisó en su Comunicación sobre la cooperación de 2006, cuya adopción es posterior al período durante el cual la demandante cooperó en la investigación que condujo a la Decisión PHP, por una parte, que las iniciativas tomadas por algunas empresas de exponerle voluntariamente su conocimiento del cártel y la función que desempeñaban en él «no deberían verse desalentadas por efecto de las órdenes de exhibición documental dictadas en litigios civiles» (punto 6) y, por otra parte, que «otras partes, tales como los denunciantes, no podr[ía]n acceder a las declaraciones de las empresas» efectuadas al amparo del programa de clemencia (punto 33).

No obstante, como subraya acertadamente la Comisión, estos diversos compromisos se refieren exclusivamente a la divulgación de los documentos que le presentan voluntariamente las empresas que desean acogerse al programa de clemencia y de las declaraciones efectuadas por esas mismas empresas con tal motivo. Por lo demás, la decisión de la Comisión, a la que ésta hace referencia en sus escritos, de denegar a EnBW Energie Baden-Württemberg AG el acceso al conjunto de los documentos del expediente administrativo relativo al procedimiento en el asunto COMP/F/38.999 — Conmutadores con aislamiento de gas (GIS), debe entenderse, en particular, a la luz de estos compromisos.

Tales compromisos proporcionan, por añadidura, una aclaración del motivo que subyace en la decisión de la Comisión de suprimir, en la versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP que se pretende publicar, toda aquella información que permita identificar directa o indirectamente la fuente de la información que le comunicó la demandante con objeto de acogerse al programa de clemencia.

En segundo lugar, debe señalarse que la distinción expuesta más arriba en los apartados 136 a 139 no queda desmentida por las declaraciones o los puntos de vista de la Comisión a que se refiere la demandante.

De este modo, en primer lugar, respecto al pasaje de la comunicación remitida por el Director General de la DG COMP a un magistrado de los Estados Unidos de América reproducido en un artículo de prensa de 22 de diciembre de 2011, aportado por la demandante, debe entenderse que no ha podido hacerle concebir la confianza legítima que ella invoca. En efecto, según dicho pasaje, el Director General de la DG COMP señaló que la divulgación, en un procedimiento pendiente ante un tribunal de los Estados Unidos de América, de la versión confidencial de una decisión por la que la Comisión había declarado que existía una infracción del artículo 81 CE lesionaría el interés público de la Unión y afectaría notablemente a su capacidad para detectar y reprimir los cárteles. Ahora bien, consta que dicha versión confidencial, en contraste con la versión no confidencial de la Decisión PHP cuya publicación se pretende en el caso de autos, contiene, en particular, indicaciones respecto a la fuente de la información comunicada voluntariamente por las empresas a la Comisión, con objeto de acogerse al programa de clemencia, y que esa versión, por lo tanto, puede reproducir las declaraciones auto-incriminatorias efectuadas por dichas empresas. Esa versión confidencial, además, puede contener los nombres de los empleados de las empresas cuya participación en la infracción ha quedado comprobada.

En estas circunstancias, no cabe deducir del pasaje de la comunicación del Director General de la DG COMP al que se refiere la demandante, citado en el artículo de prensa mencionado en el apartado anterior, una política de la Comisión que garantice la confidencialidad de toda la información comunicada voluntariamente por una empresa que solicita acogerse al programa de clemencia, especialmente en el caso de la publicación de las decisiones que la Comisión adopta con arreglo a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) .

El razonamiento expuesto más arriba en los apartados 141 y 142 puede aplicarse también, por analogía, a la comunicación relativa a un procedimiento de arbitraje pendiente en los Estados Unidos, remitida por la DG COMP a un despacho de abogados el 11 de febrero de 2014 y aportado por la demandante el día de la vista. En efecto, sin que sea necesario siquiera pronunciarse sobre la admisibilidad de ese documento, negada por la Comisión, es preciso señalar que éste, al igual que la comunicación a la que se hace referencia más arriba en el apartado 141, atestigua la oposición de la Comisión únicamente a que se divulgue la versión confidencial de una decisión mediante la que esa institución declaró que existía una infracción del Derecho de la Unión en materia de cárteles y sancionó a varias empresas por este motivo. En cualquier caso, además, el Tribunal señala que esa comunicación, fechada el 14 de febrero de 2014, carece de pertinencia para valorar si la Decisión impugnada, adoptada en mayo de 2012, implica una ruptura de la confianza legítima de la demandante.

Por otra parte, las observaciones presentadas por la Comisión en calidad de amicus curiae ante la High Court of Justice (England & Wales) [Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, Reino Unido] en noviembre de 2011, presentadas a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento, no pudieron hacer concebir en mayor medida a la demandante la confianza en que la Comisión no publicaría una versión no confidencial de la Decisión PHP más detallada que la publicada en 2007.

Mediante dichas observaciones, efectivamente, la Comisión sólo se opuso a la divulgación entre terceros, por una parte, de la versión confidencial de una decisión por la que dicha institución había declarado que existía una infracción del Derecho de competencia de la Unión y, por otra parte, de documentos que le habían entregado voluntariamente las empresas en el curso de la investigación que desembocó en la adopción de dicha decisión, con objeto de acogerse a su programa de clemencia, así como de las declaraciones prestadas con arreglo al régimen de clemencia durante esa investigación. Por lo tanto, en la medida en que esas observaciones se refieren a la divulgación de la versión confidencial de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción del Derecho de competencia de la Unión, el razonamiento desarrollado más arriba en los apartados 141 y 142 resulta aplicable mutatis mutandis. En cuanto a la oposición de la Comisión a la divulgación entre terceros de los documentos y declaraciones que le presentaron voluntariamente las empresas para acogerse al programa de clemencia, no puede deducirse de ello que la Comisión siga, de manera general, la política de tratar de forma confidencial toda la información relativa a una infracción del Derecho de competencia de la Unión comunicada por una empresa que solicita acogerse al programa de clemencia.

En cualquier caso, debe señalarse que, en los considerandos 20, 21 y 23 de las observaciones de que se trata, la Comisión fundamentó en especial su punto de vista de que sería desproporcionado divulgar entre terceros la versión confidencial de la Decisión en cuestión por el hecho de que dicha versión sólo incluía escasa información adicional sobre el funcionamiento del cártel proyectado en el Reino Unido, en relación con la versión no confidencial de dicha decisión accesible al público. La Comisión entendió, en ese caso particular, que la divulgación de la versión confidencial de la decisión en cuestión no estaba justificada, habida cuenta del interés muy limitado que habría tenido tal divulgación para la supuesta víctima de dicho cártel, que pretendía obtener, ante los tribunales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el resarcimiento del daño que alegaba haber sufrido.

En cambio, el presente litigio se refiere a la publicación por parte de la Comisión de una versión no confidencial de la Decisión PHP que incluye abundante información detallada sobre el funcionamiento del cártel sancionado en dicha Decisión, que no constaba en la versión publicada en el sitio web de la DG COMP en el año 2007. Como se ha puesto de relieve más arriba en el apartado 103, esa publicación, prima facie, puede permitir a los terceros que se consideren perjudicados por dicho cártel demostrar con mayor facilidad la responsabilidad civil de la demandante y de otras empresas que participaron en él, al igual que, en caso necesario, el alcance de esa responsabilidad. De ello se desprende que el punto de vista expresado por la Comisión en sus observaciones, citadas más arriba en el apartado 144, se refería a una situación hasta tal punto diferente de la que caracteriza el presente asunto que en ningún caso tales observaciones podrían haber hecho concebir a la demandante la expectativa legítima que alega.

Por otra parte, tampoco puede acogerse la alegación basada en el enfoque defendido por la Comisión en el caso de los procedimientos civiles iniciados en los Estados Unidos, según el cual las empresas que colaboran voluntariamente con ella revelando la existencia de cárteles no pueden quedar situadas, con ocasión del ejercicio de esas acciones, en una posición menos favorable que la de otros participantes en los cárteles que no demostraron esa disposición a colaborar.

A este respecto, en primer lugar, puesto que el interés de una empresa a la que la Comisión ha impuesto una multa por infracción del Derecho de la Competencia en que los detalles de la conducta infractora que se le recrimina no se divulguen entre el público no merece, en principio, protección particular alguna (véase más arriba el apartado 107), la demandante no puede solicitar esa protección con el pretexto de que debe gozar de una posición especial ante el juez nacional en comparación con la posición de las empresas que no demostraron el mismo grado de colaboración con la Comisión. Además, en la medida en que la Decisión publicada contiene la relación de hechos que fundamentan la responsabilidad de cada uno de sus destinatarios por infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , la demandante no se encuentra desfavorecida en este sentido respecto a los otros participantes en la infracción. Finalmente, debe recordarse que la colaboración de la demandante con la Comisión —en los términos descritos más arriba en el apartado 2— dio lugar a la dispensa total de la multa, que es el efecto normal con arreglo a la Comunicación sobre cooperación de 2002. En cualquier caso, la demandante no ha aportado ningún dato que demuestre que la publicación de la información cuyo tratamiento confidencial solicita, que se refiere al funcionamiento del cártel en su conjunto, la sitúe en desventaja respecto a otras empresas destinatarias de la Decisión PHP en relación con las acciones por daños y perjuicios. De ello se deduce que no existe contradicción alguna entre este criterio, reproducido, por otra parte, en las observaciones presentadas ante la High Court of Justice en noviembre de 2011, mencionadas más arriba en el apartado 144, y el punto de vista defendido por la Comisión en el presente asunto.

En cuanto a las alusiones de la demandante al punto de vista defendido por la Comisión en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 22 de mayo de 2012 (TJCE 2012, 116) , EnBW Energie Baden-Württemberg/Comisión (T-344/08), y a la sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/EnBW Energie Baden-Württemberg, citadas en el apartado 92 supra, no son pertinentes en el caso de autos, toda vez que, como acertadamente señala la Comisión, aquel asunto versaba sobre una decisión por la que se denegaba una solicitud de acceso al conjunto de los documentos de un expediente de la Comisión relativo a una infracción del Derecho de la competencia. De ello se deriva que el punto de vista defendido por la Comisión en aquellas circunstancias no pudo hacer concebir a la demandante la expectativa legítima de que la Comisión no pondría en conocimiento del público información alguna que dicha empresa le hubiera comunicado voluntariamente durante la investigación con objeto de acogerse al programa de clemencia.

Finalmente, en tercer lugar, es preciso examinar la alegación de la demandante según la cual el quebrantamiento de su confianza legítima encuentra asimismo su origen en la práctica anterior de la Comisión consistente en no divulgar los datos que las empresas le comunicaban voluntariamente en virtud de solicitudes de clemencia y cuyo tratamiento confidencial solicitaban esas empresas. Según la demandante, ilustra esta práctica la versión no confidencial de la Decisión PHP publicada en 2007, que refleja en buena medida las solicitudes de tratamiento confidencial presentadas por la demandante y, a diferencia de otras versiones publicadas de decisiones por las que se sancionan infracciones del Derecho de competencia de la Unión, no fue calificada de provisional por la Comisión.

A este respecto, procede señalar que, aun suponiendo que tal práctica hubiese quedado acreditada, no podría haber originado en la demandante una confianza legítima en que la Comisión no la modificaría en el futuro.

En efecto, si bien el respeto del principio de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales del Derecho de la Unión, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada por las instituciones de la Unión en el ejercicio de su facultad de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1982, Edeka, 245/81, Rec. p. 2745, apartado 27; véase la sentencia del Tribunal General de 8 de septiembre de 2010 [TJCE 2010, 257] , Deltafina/Comisión, T-29/05, Rec. p. II-4077, apartado 426 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos, se desprende del precedente examen del tercer motivo que, a la vista de la argumentación presentada por la demandante en el procedimiento administrativo y en el marco del presente procedimiento judicial, los datos a cuya publicación se opone ésta no pueden considerarse confidenciales por naturaleza.

Pues bien, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación para decidir publicar o no tales datos. En efecto, habida cuenta de los principios recordados en los apartados 89 y 90 de la presente sentencia, el artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) ha de interpretarse en el sentido de que limita la obligación de publicación que pesa sobre la Comisión exigiendo únicamente que se mencionen las partes interesadas y los elementos esenciales de las decisiones a las que se hace referencia en el apartado primero de dicha disposición, con objeto de facilitar la tarea de la Comisión de informar al público de la existencia y el contenido de éstas, habida cuenta en especial de las exigencias lingüísticas derivadas de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En cambio, la citada disposición no restringe la facultad de la Comisión de publicar el texto íntegro o al menos una versión muy detallada de sus decisiones, si lo estima oportuno y sus recursos se lo permiten, siempre que se protejan debidamente los secretos comerciales y los demás datos confidenciales (véase, por analogía, la sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión [TJCE 2005, 194] , citada en el apartado 33 supra, apartado 76).

Aunque la Comisión está sometida, pues, a la obligación general de publicar exclusivamente versiones no confidenciales de sus decisiones, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación no es necesario interpretar el artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) en el sentido de que conceda un derecho específico a los destinatarios de las decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 7 a 10, 23 y 24 de dicho Reglamento en virtud del cual éstos podrían oponerse a que la Comisión publicara en el Diario Oficial y, en su caso, en el sitio web de esta institución la información que, pese a no ser confidencial, no resultara esencial para la comprensión de la parte dispositiva de dichas decisiones (véase, por analogía, la sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 77). Por lo tanto, el artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 no tiene por objeto restringir la libertad de la Comisión para publicar voluntariamente una versión de su Decisión más completa que el mínimo necesario e incluir también en ella información cuya publicación no sea obligatoria, en la medida en que la divulgación de la misma no resulte incompatible con la protección del secreto profesional ( sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión [TJCE 2006, 148] , citada en el apartado 33 supra, apartado 79).

Resulta por consiguiente de este margen de apreciación que, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 153, la demandante, aun suponiendo que se hubiese acreditado la práctica administrativa anterior a la que hace referencia, no podían adquirir confianza legítima alguna en su mantenimiento.

Esta conclusión resulta tanto más obligada en el caso de autos cuanto que la publicación de información detallada acerca de una infracción del Derecho de la Unión en materia de prácticas colusorias puede facilitar la prueba de la responsabilidad civil de las empresas responsables de esa infracción, reforzando de este modo la aplicación de ese Derecho en la esfera privada. Procede asimismo tener en cuenta, a este respecto, que la Comisión subrayó en el punto 31 de su Comunicación sobre la cooperación de 2002 (LCEur 2002, 431) y en el punto 39 de su Comunicación sobre la cooperación de 2006 que «el hecho de que se conced[iese] una dispensa del pago o una reducción del importe de la multa no exim[ía] a la empresa de las consecuencias civiles de su participación en una infracción del artículo 81 [CE]».

En cuanto a la alegación de la demandante de que su confianza legítima en que la Comisión no divulgaría la información comunicada voluntariamente durante la investigación encuentra su origen en la publicación de una primera versión no confidencial de la Decisión PHP en 2007, que tenía en cuenta las solicitudes de confidencialidad que éstas habían presentado, tampoco puede prosperar.

Es cierto que la Comisión no calificó expresamente esa primera versión no confidencial de la Decisión PHP, publicada en 2007, como provisional.

No obstante, ha de recordarse que en aquel momento el Tribunal ya había interpretado el artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 17 (LCEur 1962, 4) , que coincide, en lo sustancial, con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , en el sentido de que dicha disposición no tenía por objeto restringir la libertad de que disponía la Comisión para publicar voluntariamente una versión de su decisión más completa que el mínimo necesario e incluir también en ella información cuya publicación no fuese obligatoria, en la medida en que su divulgación no resultase incompatible con la protección del secreto profesional ( sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión [TJCE 2006, 148] , citada en el apartado 33 supra, apartado 79). En este contexto, procede considerar que el solo hecho de que la Comisión publicase una primera versión no confidencial de la Decisión PHP en 2007 y de que no la calificase como provisional no pudo proporcionar a la demandante ninguna garantía concreta de que no se publicaría con posterioridad una nueva versión no confidencial más detallada de dicha Decisión, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 135 de la presente sentencia.

Por añadidura, las solicitudes de confidencialidad presentadas por la demandante en julio de 2006 estaban motivadas, en especial, por el hecho de que la versión confidencial de la Decisión PHP revelaba, a su entender, mucha información comercial delicada que la afectaba. Sin embargo, en el momento de publicarse la primera versión no confidencial de la Decisión PHP, la jurisprudencia ya se había consolidado en el sentido de que no es secreta ni confidencial la información que lo ha sido pero data de cinco años antes o más y que, por ello, debe considerarse histórica, a no ser que, excepcionalmente, la empresa afectada demuestre que, pese a su antigüedad, esa información sigue recogiendo elementos esenciales de su posición comercial o de la de un tercero (véase la jurisprudencia citada más arriba en el apartado 84). Por consiguiente, la demandante podía comprender, desde aquel momento, que el posible carácter confidencial de esa información no podía, en principio, estar garantizado indefinidamente.

Como quiera que la demandante no ha presentado, por lo demás, prueba alguna de que la Comisión se hubiese comprometido específicamente frente a ella a no publicar una versión no confidencial de la Decisión PHP que incluyese más información que la publicada en el sitio web de la DG COMP en septiembre de 2007, no puede basarse exclusivamente en esa publicación para deducir una confianza legítima en este sentido.

Finalmente, las alegaciones basadas en la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato también deben ser rechazadas, pues la argumentación expuesta por la demandante para fundamentarlas se confunde, en esencia, con la basada en la vulneración del principio de confianza legítima.

De lo anterior se desprende que el cuarto motivo es infundado y debe desestimarse.

La demandante sostiene que la Decisión impugnada, en la medida en que implica la publicación de declaraciones y de documentos procedentes de solicitantes de clemencia, ignora el principio de finalidad incluido en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) . De conformidad con ese precepto, la información recopilada en los procedimientos seguidos con arreglo a los artículos 17 a 22 de dicho Reglamento sólo podrá utilizarse para el fin para el cual haya sido recabada. Sin embargo, opina que la divulgación de información procedente del expediente de la Comisión mediante la publicación de una versión no confidencial más completa de la Decisión PHP, adoptada hace varios años, es ajena a los objetivos por los que se ha recogido dicha información. Esta conclusión queda confirmada, a su entender, por el apartado 48 de la Comunicación sobre el acceso al expediente, de donde resulta que dicho acceso se concede únicamente a condición de que los documentos obtenidos sólo se utilicen para los fines de los procedimientos judiciales o administrativos que tengan por objeto aplicar las normas de competencia de la Unión de que se trate en el procedimiento administrativo al que corresponde el expediente.

La Comisión rebate estas alegaciones.

A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que la demandante no está en lo cierto cuando pretende basar su crítica de la Decisión impugnada, según el presente motivo, en el punto 48 de la Comunicación sobre el acceso al expediente.

En efecto, como señala correctamente la Comisión, se desprende del tenor del punto 48 de la Comunicación sobre el acceso al expediente que la prohibición que impone, respecto a la utilización de documentos incluidos en el expediente de investigación para fines distintos de los procedimientos judiciales o administrativos que tengan por objeto la aplicación de las normas sobre competencia de la Unión de que se trate en el procedimiento administrativo al que corresponda el expediente, se dirige a las personas, empresas y asociaciones de empresas a las que la Comisión haya remitido un pliego de cargos y que tienen derecho de acceso a dicho expediente, en el sentido del apartado 3 de la Comunicación sobre el acceso al expediente. Dicho punto 48, por lo tanto, no tiene por objeto regular la utilización, por parte de la Comisión, de declaraciones o documentos obtenidos durante una investigación sobre infracciones del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) .

Asimismo, respecto a la alegación basada en la vulneración del principio de finalidad establecido en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , debe recordarse que, con arreglo a ese precepto, la información recopilada en aplicación de los artículos 17 a 22 de dicho Reglamento sólo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido recabada, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en sus artículos 12 y 15, relativos al intercambio de información con las autoridades de competencia de los Estados miembros y a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

Esta alegación no puede prosperar, sin embargo, sin que resulte necesario siquiera pronunciarse sobre la cuestión, debatida entre las partes, de si la información voluntariamente comunicada a la Comisión durante una investigación se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de dicho precepto, no obstante el hecho de que los artículos 17 a 22 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) pretenden regular las facultades de investigación de la Comisión.

En efecto, la publicación de las decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) es, en principio, como acredita el artículo 30 de dicho Reglamento, la última fase del procedimiento administrativo mediante el cual la Comisión comprueba y reprime las infracciones del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) .

De ello se desprende que, sin perjuicio de la protección que debe concederse a la información confidencial contenida en los expedientes de investigación de la Comisión, la publicación por esa institución de una versión no confidencial de tales decisiones, que contenga la información que le han comunicado voluntariamente las empresas para acogerse al programa de clemencia, no puede calificarse de ajena al motivo por el que dicha información se recabó.

Esta observación permite, por lo demás, distinguir el presente asunto del que dio lugar a la sentencia Asociación Española de Banca Privada y otros (TJCE 1992, 150) , mencionada en el apartado 121 supra y citada por la demandante. En efecto, sin necesidad de recordar siquiera las diferencias existentes entre el artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 17 y el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , que lo sustituye, basta señalar que la citada sentencia se refería a la utilización por las autoridades nacionales, como medio de prueba, de información que la Comisión había recabado de empresas y que no se había mencionado en su Decisión por la que se sancionaba una infracción del Derecho de la competencia, publicada en las condiciones previstas por el artículo 21 del Reglamento nº 17 (LCEur 1962, 4) , habiendo declarado el Tribunal de Justicia que dicha utilización estaba prohibida por ser ajena al motivo por el que tal información había sido recabada (sentencia Asociación Española de Banca Privada y otros, citada en el apartado 121 supra, apartados 35 a 38 y 47 a 54).

Por lo tanto, el quinto motivo es infundado y debe desestimarse, al igual que el recurso en su conjunto.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar a Evonik Degussa GmbH en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Papasavvas Forwood BieliūnasPronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de enero de 2015.

Firmas

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