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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 28-01-2016

 MARGINAL: PROV201636660
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2016-01-28
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLÍTICA EXTERIOR Y SEGURIDAD COMÚN (PESC): medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania: congelación de fondos: lista de las personas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos: inclusión del nombre del demandante: Decisión 2014/119/PESC y Reglamento (UE) nº 208/2014: anulación: estimación: Consejo no podía adoptar medidas restrictivas contra el demandante, sin conocer los hechos de apropiación indebida de fondos públicos que le reprocharan específicamente las autoridades ucraniana

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 28 de enero de 2016

Lengua de procedimiento: alemán.

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Congelación de fondos — Lista de las personas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos — Inclusión del nombre del demandante — Prueba del fundamento de la inscripción en la lista»

En el asunto T-331/14,

Mykola Yanovych Azarov, con domicilio en Kiev (Ucrania), representado por los Sres. G. Lansky y A. Egger, abogados,

parte demandante,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.-P. Hix y F. Naert, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente,

y por

Comisión Europea, representada por las Sras. S. Bartelt y D. Gauci y el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014 (LCEur 2014, 339) , relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 66, p. 26), y del Reglamento (UE) nº 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014 (LCEur 2014, 337) , relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 66, p. 1), por una parte, y por otra de la Decisión (PESC) 2015/143 del Consejo, de 29 de enero de 2015 (LCEur 2015, 116) , por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO L 24, p. 16), y del Reglamento (UE) 2015/138 del Consejo, de 29 de enero de 2015 (LCEur 2015, 112) , por el que se modifica el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) (DO L 24, p. 1), en cuanto afectan al demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis (Ponente), Presidente, y los Sres. O. Czúcz y A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

El demandante, Sr. Mykola Yanovych Azarov, fue primer ministro de Ucrania del 11 de marzo de 2010 al 28 de enero de 2014.

El 5 de marzo de 2014 el Consejo de la Unión Europea adoptó, con fundamento en el artículo 29  TUE (RCL 1999, 1205 bis) , la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014 (LCEur 2014, 339) , relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 66, p. 26).

El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) dispone lo siguiente:

«1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas que hayan sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y a personas responsables de violaciones de los derechos humanos en Ucrania, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, enumeradas en el anexo.2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo.»

Las modalidades de las medidas restrictivas referidas se definen en los siguientes apartados del mismo artículo.

En la misma fecha el Consejo adoptó, con fundamento en el artículo 215  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, el Reglamento (UE) nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 66, p. 1).

Conforme a la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) , el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) exige la aplicación de las medidas restrictivas señaladas y define las modalidades de éstas en términos idénticos en sustancia a los de la citada Decisión.

Los nombres de las personas sujetas a la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y al Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) se enuncian en la lista que figura en el anexo de esa Decisión y en el anexo I de ese Reglamento (en lo sucesivo, «lista»), junto con la motivación de su inscripción.

El nombre del demandante figuraba en la lista con la información de identificación «Primer Ministro de Ucrania hasta enero de 2014», y la motivación siguiente: «Persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania».

El 6 de marzo de 2014 el Consejo publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio a la atención de las personas sujetas a las medidas restrictivas contempladas en la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y en el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO C 66, p. 1). Según ese anuncio «las personas afectadas podrán presentar al Consejo una solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en las listas mencionadas». El anuncio también advierte a las personas afectadas «que tienen la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal […], conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275 [ TFUE (RCL 2009, 2300) ], párrafo segundo, y en el artículo 263 [TFUE], párrafos cuarto y sexto».

La Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) fue modificada por la Decisión (PESC) 2015/143 del Consejo, de 29 de enero de 2015 (LCEur 2015, 116) (DO L 24, p. 16), que entró en vigor el 31 de enero de 2015. Acerca de los criterios de designación de las personas sujetas a las medidas restrictivas referidas, el artículo 1 de esa última Decisión dispone que se sustituye el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 por el siguiente texto:

«1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano o de violaciones de los derechos humanos, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en el anexo.A los efectos de la presente Decisión, entre las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano se incluirá a aquellas personas sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas:a) por apropiación indebida de fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicha apropiación, ob) por abuso de cargo ejercido como titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicho abuso.»

El Reglamento (UE) 2015/138 del Consejo, de 29 de enero de 2015 (LCEur 2015, 112) , por el que se modifica el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) (DO L 24, p. 1), modificó este último conforme a la Decisión 2015/143 (LCEur 2015, 116) .

La Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) fueron modificados posteriormente por la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015 (LCEur 2015, 315) , por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO L 62, p. 25), y por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015 (LCEur 2015, 309) , por el que se aplica el Reglamento nº 208/2014 (DO L 62, p. 1). La Decisión 2015/364 modificó el artículo 5 de la Decisión 2014/119, prorrogando las medidas restrictivas, en lo que afecta al demandante, hasta el 6 de marzo de 2016. El Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) sustituyó en consecuencia el anexo I del Reglamento nº 208/2014.

Por la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) y por el Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) , el nombre del demandante se mantuvo en la lista con la información de identificación «primer ministro de Ucrania hasta enero de 2014», y la nueva motivación siguiente: «Persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos».

La Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) y el Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) han sido objeto de un nuevo recurso interpuesto por el demandante ante el Tribunal el 29 de abril de 2015 (asunto T-215/15, Azarov/Consejo).

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de mayo de 2014, el demandante interpuso el presente recurso. También presentó una solicitud de procedimiento acelerado en virtud del artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 770) .

Por decisión de 13 de marzo de 2013 el Tribunal denegó la solicitud de procedimiento acelerado.

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 28 de agosto de 2014 y el 2 de septiembre de 2014, respectivamente, la Comisión Europea y la República de Polonia solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. Por autos de 7 de noviembre de 2014 el Presidente de la Sala Novena del Tribunal admitió esas intervenciones. La República de Polonia presentó un escrito de formalización de la intervención, y el demandante sus observaciones sobre éste, en los plazos fijados. La Comisión renunció a presentar escrito de formalización de la intervención.

El 19 de diciembre de 2014, conforme al artículo 18, apartado 4, párrafo segundo, de las instrucciones al Secretario del Tribunal, el Consejo presentó una solicitud motivada de omisión del contenido de un anexo al escrito de dúplica en los documentos concernientes al asunto a los que el público tuviera acceso.

Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de marzo de 2015, el demandante adaptó sus pretensiones, solicitando también la anulación de la Decisión 2015/143 (LCEur 2015, 116) y del Reglamento 2015/138 (LCEur 2015, 112) , en cuanto le afectan.

Por decisión del Presidente de la Sala Novena del Tribunal de 7 de agosto de 2015, oídas las partes, se acumularon el presente asunto y el asunto T-332/14, Azarov/Consejo, a efectos de la fase oral con arreglo al artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (LCEur 1991, 770) .

En la vista de 30 de septiembre de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

El demandante solicita al Tribunal que:

– anule la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) , así como la Decisión 2015/143 (LCEur 2015, 116) y el Reglamento 2015/138 (LCEur 2015, 112) , en cuanto le afectan;

– Condene en costas al Consejo.

El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Deniegue la adaptación de las pretensiones del recurso en cuanto tiene por objeto la Decisión 2015/143 (LCEur 2015, 116) y el Reglamento 2015/138 (LCEur 2015, 112) , a causa de la incompetencia del Tribunal o por su inadmisibilidad.

– Condene en costas al demandante.

La República de Polonia solicita la desestimación del recurso.

Como se ha expuesto en los anteriores apartados 12 y 13, la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) y el Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) modificaron el motivo de la inscripción del demandante en la lista y prorrogaron la aplicación de las medidas restrictivas en lo que le afecta hasta el 6 de marzo de 2016.

En sus observaciones sobre el escrito de adaptación de las pretensiones, el Consejo manifestó dudas sobre la persistencia del interés del demandante en las pretensiones de anulación de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y del Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) , en cuanto esos actos le afectan, y se remitió a la apreciación del Tribunal.

Según reiterada jurisprudencia, el objeto del litigio al igual que el interés de una parte demandante en ejercer la acción deben perdurar hasta el pronunciamiento de la decisión jurisdiccional, so pena de sobreseimiento, lo que requiere que el resultado del recurso pueda aportar un beneficio a la parte recurrente (véase la sentencia de 6 de junio de 2013, Ayadi/Comisión, C-183/12 P, EU:C:2013:369, apartado 59 y jurisprudencia citada).

Además, de la jurisprudencia resulta que, si bien el reconocimiento de la ilegalidad del acto impugnado no puede, como tal, reparar un perjuicio material o una intromisión en la vida privada, sí puede rehabilitar a la persona afectada o constituir una forma de reparación del perjuicio moral que ha sufrido como consecuencia de esa ilegalidad, y justificar así la persistencia de su interés en ejercer la acción (véase en ese sentido la sentencia de 28 de mayo de 2013 (TJCE 2013, 118) , Abdulrahim/Consejo y Comisión, C-239/12 P, Rec, EU:C:2013:331, apartados 70 a 72).

En este asunto hay que apreciar, según afirmó el demandante en el escrito de adaptación de las pretensiones y en la vista, que su designación pública como persona sujeta a un procedimiento penal en Ucrania en relación con hechos de apropiación indebida de fondos públicos, puede lesionar en particular su reputación de hombre político y de hombre de negocios.

Como destacó el demandante en la vista, el reconocimiento de la ilegalidad de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y del Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) podría sustentar una posterior acción para la reparación del perjuicio sufrido a causa de esos actos durante el período de su aplicación, del 5 de marzo de 2014 al 6 de marzo de 2015 (véase en ese sentido y por analogía la sentencia Abdulrahim/Consejo y Comisión (TJCE 2013, 118) , apartado 28 supra, EU:C:2013:331, apartado 82).

En ese sentido, en contra de lo que mantiene el Consejo, la circunstancia de que la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) no estén ya en vigor puesto que fueron modificados en cuanto afectan al demandante por la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) y por el Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) , no puede equivaler a la posible anulación por el Tribunal de los actos inicialmente adoptados, ya que esa modificación no supone un reconocimiento de la ilegalidad de éstos (véase en ese sentido y por analogía la sentencia de 11 de junio de 2014, Syria International Islamic Bank/Consejo, T-293/12, EU:T:2014:439, apartados 36 a 41 y la jurisprudencia citada).

Se debe concluir por tanto que el interés del demandante en ejercer la acción persiste, no obstante la modificación de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y del Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) , en cuanto le afectan, por la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) y por el Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) , que son objeto además de un nuevo recurso (véase el anterior apartado 14).

En apoyo de su recurso el demandante aduce cinco motivos. El primero, se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación. El segundo, en la vulneración de los derechos fundamentales. El tercero, concierne a una desviación de poder. El cuarto, se funda en la infracción del principio de buena administración y el quinto en un error manifiesto de apreciación.

El Tribunal estima oportuno examinar en primer lugar el quinto motivo.

En apoyo del quinto motivo el demandante arguye en sustancia que la adopción de las medidas restrictivas contra él se produjo sin una base fáctica lo bastante sólida.

Según el demandante, la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) no contienen más que una motivación muy concisa de la inscripción de su nombre en la lista, limitándose a señalar que está sujeto a un proceso penal en Ucrania por infracciones ligadas al fraude de fondos públicos y su transferencia ilícita fuera de Ucrania. Más en especial, alega que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación al apoyarse claramente en el solo hecho de que había ocupado un cargo político en Ucrania para justificar esa inscripción, a pesar de que ni siquiera estaba sujeto a un proceso penal en Ucrania por participación en esas infracciones. Además, el único motivo expuesto para justificar esa inscripción es vago y general, dado que las imputaciones no especifican suficientemente el momento, el lugar ni el contenido de su participación en las infracciones discutidas.

En la réplica, el demandante rebate el argumento del Consejo de que las medidas restrictivas consideradas tratan de impedir la utilización ilícita de fondos públicos, ya que carecen de efecto preventivo, y ese objetivo no puede justificar en caso alguno la inscripción del nombre del demandante en la lista. Afirma también que el escrito de la Fiscalía General de Ucrania enviado a la Alta Representante de la Unión Europea para asuntos exteriores y política de seguridad, de 3 de marzo de 2014 (en lo sucesivo, «escrito de 3 de marzo de 2014»), no constituye una base de hecho lo bastante sólida.

En respuesta a un argumento aducido por la República de Polonia en su escrito de formalización de la intervención, el demandante afirma que no estaba en curso ningún procedimiento por apropiación indebida de fondos públicos cuando se envió el escrito de 3 de marzo de 2014. Así lo corroboran los escritos de la Fiscalía General de Ucrania de 8 de julio y 10 de octubre de 2014. En efecto, el primero se refiere a infracciones diferentes y el segundo a un procedimiento abierto después de la adopción de las medidas restrictivas consideradas.

El Consejo replica que de los considerandos de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y del Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) y del contexto general en el que se adoptaron esos actos se deduce que éstos se proponían en particular reforzar y apoyar el Estado de Derecho, así como ayudar a las autoridades ucranianas a luchar contra la corrupción y la apropiación indebida de fondos pertenecientes al Estado. Entre esos objetivos está también el de impedir el uso ilícito de fondos públicos, en especial por las personas que ocupan o han ocupado cargos ligados a la política en Ucrania.

Los motivos de la inscripción del nombre del demandante en la lista descansan por tanto en una base de hecho sólida y son conformes con la jurisprudencia. En efecto, esos motivos se apoyan en el escrito de 3 de marzo de 2014, que informaba al Consejo de que se tramitaban investigaciones cuyo objeto era en especial la participación del demandante en infracciones ligadas a la apropiación indebida de fondos públicos y su transferencia ilícita fuera de Ucrania, lo que corresponde a la motivación concerniente al demandante en la Decisión 2014/119 y en el Reglamento nº 208/2014.

Por otro lado, unas exigencias más estrictas podrían perjudicar la eficacia de las medidas restrictivas aplicadas a raíz de una apropiación indebida de fondos públicos. El Consejo considera que debe distinguirse entre las investigaciones en curso en Ucrania, en cuyo marco el demandante podrá refutar las sospechas formuladas contra él conforme a las reglas del proceso penal ucraniano, y las medidas restrictivas tomadas al nivel de la Unión Europea, que son temporalmente limitadas y reversibles. En ese contexto son necesarias medidas urgentes de congelación de fondos a causa de la apropiación indebida de fondos públicos, ya que en defecto de ellas se crearía el riesgo de que esos fondos se transfiriesen fuera del territorio de la Unión y por ello no se lograra ya el objetivo de esas medidas.

La República de Polonia expone en sustancia argumentos ampliamente coincidentes con los aducidos por el Consejo. Estima en particular que el Consejo disponía en este caso de medios de prueba concretos de la existencia de un procedimiento penal contra el demandante y que la certeza de los hechos alegados, vistos los medios de prueba presentados, no suscitaba dudas.

Es oportuno recordar que, aunque el Consejo dispone de un amplio margen de apreciación en la definición de los criterios generales considerados para aplicar medidas restrictivas, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir el nombre de una persona concreta en la lista de las personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona, descansa en unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa esa decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para sustentar tal decisión, están fundamentados de una manera lo bastante precisa y concreta (véase la sentencia de 21 de abril de 2015 (TJCE 2015, 165) , Anbouba/Consejo, C-605/13 P, Rec, EU:C:2015:248, apartados 41 y 45 y jurisprudencia citada).

En el presente caso el criterio previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) establece que las medidas restrictivas se adoptan contra las personas que hayan sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos públicos. Además, del segundo considerando de esa Decisión resulta que el Consejo adoptó esas medidas «con vistas a la consolidación y apoyo del Estado de Derecho […] en Ucrania».

El nombre del demandante fue inscrito en la lista por el motivo de que era una «persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania». De ello resulta que el Consejo apreció que el demandante estaba sujeto a una investigación o una instrucción preliminar que no había conducido (o aún no) a una acusación formal a causa de su presunta implicación en hechos de apropiación indebida de fondos públicos.

En apoyo de la inscripción del nombre del demandante en la lista, el Consejo alega el escrito de 3 de marzo de 2014, y otros medios de prueba posteriores a la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y al Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) .

La primera parte del escrito de 3 de marzo de 2014 precisa que los «servicios represivos ucranianos» han iniciado diversos procedimientos penales para investigar sobre actos punibles cometidos por antiguos altos funcionarios cuyos nombres se enumeran a continuación, respecto a los cuales la investigación practicada sobre las referidas infracciones ha permitido acreditar la apropiación indebida de fondos públicos en cuantías elevadas y la transferencia ilícita posterior de esos fondos fuera del territorio de Ucrania.

La segunda parte del escrito de 3 de marzo de 2014 añade que «la investigación ha comprobado la participación de otros altos funcionarios representantes de las antiguas autoridades en la misma clase de delitos» y que está previsto informarles en breve de la iniciación de esa investigación. Los nombres de esos otros altos funcionarios, entre ellos el del demandante, también se enumeran seguidamente.

A la vista de los autos de este asunto, el escrito de 3 de marzo de 2014 es el único de los medios de prueba presentados por el Consejo en el presente procedimiento que es anterior a la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y al Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) . Por tanto, la legalidad de esos actos debe apreciarse exclusivamente a la luz de ese único medio de prueba.

Es preciso por ello verificar si el escrito de 3 de marzo de 2014 es una prueba suficiente para sustentar la conclusión de que el demandante fue identificado «como responsable de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano», según prevé el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) .

Pues bien, aunque el escrito de 3 de marzo de 2014 proceda, según subraya el Consejo, de una alta instancia judicial de un tercer país, que es la Fiscalía General de Ucrania, sólo contiene una afirmación general y genérica que vincula el nombre del demandante, entre los de otros antiguos altos funcionarios, a una investigación que en sustancia habría determinado hechos de apropiación indebida de fondos públicos. En efecto, el escrito no ofrece ninguna precisión sobre la determinación de los hechos que eran objeto de la investigación practicada por las autoridades ucranianas, y aún menos sobre la responsabilidad individual por ellos del demandante, siquiera fuera presunta.

Como alega el Consejo, es cierto que, en el contexto de la aplicación de medidas restrictivas, el juez de la Unión ha juzgado que la identificación de una persona como responsable de una infracción no significa necesariamente una condena por ésta (véanse en ese sentido las sentencias de 5 de marzo de 2015 (TJCE 2015, 108) , Ezz y otros/Consejo, C-220/14 P, Rec, EU:C:2015:147, apartado 72, y de 27 de febrero de 2014 (TJCE 2014, 71) , Ezz y otros/Consejo, T-256/11, Rec, EU:T:2014:93, apartados 57 a 61).

No obstante, en el contexto de los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 52, los demandantes, cuando menos, habían sido objeto de una orden del Fiscal General del tercer país interesado que decretaba el embargo de sus bienes, orden que había sido aprobada por un órgano jurisdiccional penal ( sentencia Ezz y otros/Consejo (TJCE 2014, 71) , apartado 52 supra, EU:T:2014:93, apartado 132). Por consiguiente, la aplicación de las medidas restrictivas a los demandantes interesados en esos asuntos se fundaba en factores de hecho concretos de los que el Consejo había tenido conocimiento.

En el presente asunto hay que constatar que el Consejo no disponía de informaciones acerca de los hechos o las conductas específicamente reprochados al demandante por las autoridades ucranianas y que el escrito de 3 de marzo de 2014 que invoca, aun examinándolo en el contexto en el que se integra, no puede constituir una base fáctica lo bastante firme, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 43, para inscribir el nombre del demandante en la lista por el motivo de que estuviera identificado «como responsable» de apropiación indebida de fondos públicos.

Con independencia de la fase en la que estuviera el procedimiento al que presuntamente está sujeto el demandante, el Consejo no podía adoptar medidas restrictivas contra él sin conocer los hechos de apropiación indebida de fondos públicos que le reprocharan específicamente las autoridades ucranianas. En efecto, sólo con conocimiento de esos hechos habría podido determinar el Consejo que éstos podían calificarse como apropiación indebida de fondos públicos y que podían lesionar el Estado de Derecho en Ucrania cuya consolidación y apoyo constituyen, según se ha recordado en el anterior apartado 44, el objetivo perseguido por la adopción de las medidas restrictivas referidas.

Por otro lado, es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la falta de fundamento de esos motivos ( sentencias de 18 de julio de 2013 (TJCE 2013, 261) , Comisión y otros/Kadi, C-584/10 P, C-593/10 P y C-595/10 P, Rec, EU:C:2013:518, apartados 120 y 121, y de 28 de noviembre de 2013 (TJCE 2013, 400) , Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C-280/12 P, Rec, EU:C:2013:775, apartados 65 y 66).

A la luz de cuanto se ha expuesto, la inscripción del nombre del demandante en la lista no respeta los criterios de designación de las personas sujetas a las medidas restrictivas fijados por la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) .

Se debe acoger por tanto el recurso de anulación de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) , en cuanto afecta al demandante, sin que sea necesario pronunciarse sobre los otros motivos aducidos por éste ni sobre la solicitud de acordar diligencias de ordenación del procedimiento.

Por las mismas razones se debe anular el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) en cuanto afecta al demandante.

En el escrito de adaptación de pretensiones, el demandante solicita también la anulación de la Decisión 2015/143 (LCEur 2015, 116) y del Reglamento 2015/138 (LCEur 2015, 112) , en sustancia, en cuanto modifican respectivamente el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y el artículo 3 del Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) .

En sus observaciones sobre el escrito de adaptación de pretensiones el Consejo alega que el Tribunal no es competente a la luz del artículo 275  TFUE (RCL 2009, 2300) para resolver un recurso contra la Decisión 2015/143 (LCEur 2015, 116) , que se adoptó con fundamento en el artículo 29  TUE (RCL 1999, 1205) , y que la ampliación de las pretensiones a esa Decisión y al Reglamento 2015/138 (LCEur 2015, 112) es inadmisible por falta de legitimación del demandante. Además, el Consejo, apoyado por la Comisión, arguye que la solicitud del demandante no contiene ninguna exposición de los motivos invocados, como prevén el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) y el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 770) .

A título previo, en lo que atañe a la competencia del juez de la Unión, hay que recordar que el artículo 275  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo segundo, prevé expresamente que, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del mismo artículo, el juez de la Unión es competente «para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas en el párrafo cuarto del artículo 263 [TFUE] y relativos al control de la legalidad de las decisiones adoptadas por el Consejo en virtud del capítulo 2 del título V del Tratado [UE] por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas». En contra de lo alegado por el Consejo, esa disposición abarca todas las decisiones del Consejo relativas a medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, incluidas en el ámbito del título V, capítulo 2, del Tratado UE, sin distinción según se trate decisiones de alcance general o de decisiones individuales. En particular, no excluye la posibilidad de impugnar en un escrito de adaptación de pretensiones la legalidad de una disposición de alcance general, en apoyo de un recurso de anulación interpuesto contra una medida restrictiva individual (véase en ese sentido la sentencia du 4 de septiembre de 2015, NIOC y otros/Consejo, T-577/12, recurrida en casación, EU:T:2015:596, apartados 93 y 94).

Por tanto, en contra de lo aducido por el Consejo, el Tribunal es competente para apreciar la legalidad de la Decisión 2015/143 (LCEur 2015, 116) , en cuanto modifica el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) .

En segundo término, en lo concerniente a la falta de legitimación del demandante, es preciso observar que la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) fueron modificados por la Decisión 2015/143 (LCEur 2015, 116) y por el Reglamento 2015/138 (LCEur 2015, 112) únicamente para precisar los criterios de designación de las personas responsables de apropiación indebida de fondos pertenecientes al Estado ucraniano, a efectos de la congelación de sus fondos.

La Decisión 2015/143 (LCEur 2015, 116) y el Reglamento 2015/138 (LCEur 2015, 112) no designan nominativamente al demandante ni tampoco se adoptaron a raíz de una reconsideración completa de las listas de las personas sujetas a las medidas restrictivas. En efecto, esos actos prevén únicamente los criterios generales de inscripción aplicables a situaciones determinadas objetivamente, y producen efectos jurídicos para categorías de personas y entidades consideradas de manera general y abstracta, y no disponen la inscripción del demandante en la lista. Por tanto, no afectan directa ni individualmente al demandante y éste no está legitimado para adaptar su pretensiones y solicitar su anulación, según ha alegado el Consejo (véase en ese sentido la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bank Refah Kargaran/Consejo, T-24/11, Rec, EU:T:2013:403, apartado 50).

Por otro lado, las modificaciones del criterio general de inscripción introducidas por la Decisión 2015/143 (LCEur 2015, 116) y por el Reglamento 2015/138 (LCEur 2015, 112) no son pertinentes para la apreciación de la legalidad de la inscripción del nombre del demandante en la lista, que el Consejo llevó a cabo con fundamento exclusivo en el criterio enunciado en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) (véase el anterior apartado 44).

Por cuanto precede se ha de declarar inadmisible el recurso en cuanto impugna la Decisión 2015/143 (LCEur 2015, 116) y el Reglamento 2015/138 (LCEur 2015, 112) , sin que sea necesario pronunciarse sobre la otra causa de inadmisión alegada por el Consejo y la Comisión.

En el supuesto de que el Tribunal anulara la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) en cuanto afecta al demandante, el Consejo estima necesario que los efectos de esa Decisión frente a éste sean mantenidos, conforme al artículo 264  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo segundo, hasta que produzca efectos la anulación parcial del Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) , para garantizar la seguridad jurídica y la coherencia y unidad del ordenamiento jurídico.

El demandante rebate esta argumentación.

Hay que recordar que la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) fue modificada por la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) , que sustituyó la lista a partir del 7 de marzo de 2015 y prorrogó la aplicación de las medidas restrictivas, en lo que atañe al demandante, hasta el 6 de marzo de 2016. A raíz de esas modificaciones el nombre del demandante se mantuvo en la lista con un nuevo motivo de inscripción (véanse los anteriores apartados 12 y 13).

En consecuencia, en la actualidad el demandante está sujeto a una nueva medida restrictiva. De ello se sigue que la anulación de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) , en cuanto afecta al demandante, no origina la desaparición de la inscripción de su nombre en la lista.

Por consiguiente, no es necesario mantener los efectos de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) , en cuanto afecta al demandante.

A tenor del artículo 134, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 770) , si se desestiman las pretensiones de varias de las partes el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

En el presente asunto, toda vez que el Consejo ha perdido el proceso en lo que concierne a la pretensión de anulación formulada en la demanda, debe ser condenado al pago de las costas correspondientes a esa pretensión, conforme a lo solicitado por el demandante. Como sea que se ha desestimado la pretensión de anulación formulada por el demandante en el escrito de adaptación de sus pretensiones, debe ser condenado al pago de las costas relacionadas con esa pretensión, conforme a lo solicitado por el Consejo.

Por otro lado, en virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 770) , los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. La República de Polonia y la Comisión cargarán por tanto con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

Anular la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014 (LCEur 2014, 339) , relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, y el Reglamento (UE) nº 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014 (LCEur 2014, 337) , relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en cuanto afectan al Sr. Mykola Yanovych Azarov.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y las del Sr. Azarov, en lo que concierne a la pretensión de anulación formulada en la demanda.

El Sr. Azarov cargará con sus propias costas y las del Consejo, en lo que concierne a la pretensión de anulación formulada en el escrito de adaptación de pretensiones.

La República de Polonia y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

BerardisCzúczPopescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de enero de 2016.

Firmas

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