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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 28-04-2015

 MARGINAL: TJCE2015141
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-04-28
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLÍTICA COMERCIAL COMÚN: Derechos antidumping: Reglamentos por los que se establecen derechos antidumping: Reglamento de Ejecución (UE) nº 60/2012 por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11. 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario, entre otros países, de Rusia, por cuanto afecta a las demandantes: anulación: desestimación: inexistencia de error manifiesto de apreciación de las instituciones al haber concluido, con respecto al margen de dumping, que el cambio de circunstancias no era de carácter duradero e inexistencia de vulneración del derecho de defensa.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 28 de abril de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Dumping — Importaciones de ferrosilicio originario, en particular, de Rusia — Reconsideración provisional parcial — Cálculo del margen de dumping — Cambio de las circunstancias — Carácter duradero»

En el asunto T-169/12,

Chelyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (CHEMK), con domicilio social en Chelyabinsk (Rusia),

Kuzneckie ferrosplavy OAO (KF), con domicilio social en Novokuznetsk (Rusia),

representadas por el Sr. B. Evtimov, abogado,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido inicialmente por el Sr. G. Berrisch y por la Sra. A. Polcyn, abogados, posteriormente por el Sr. Berrisch y por la Sra. N. Chesaites, Barrister, y finalmente por el Sr. D. Gerardin, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. H. van Vliet y M. França y por la Sra. A. Stobiecka-Kuik, y posteriormente por el Sr. França, por la Sra. Stobiecka-Kuik y por el Sr. J.-F. Brakeland, en calidad de agentes,

y por

Euroalliages, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. O. Prost y por la Sra. M.-S. Dibling, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) nº 60/2012 del Consejo, de 16 de enero de 2012 (LCEur 2012, 70) , por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 (LCEur 2009, 2035) , de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario, entre otros países, de Rusia (DO L 22, p. 1), por cuanto afecta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de marzo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

La normativa antidumping de base de la Unión Europea está constituida por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (LCEur 2009, 2035) , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), que sustituyó al Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (LCEur 1996, 457) , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada.

El artículo 2 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) contiene las normas que regulan la determinación de la existencia de dumping. Los apartados 11 y 12 de ese artículo se refieren a la determinación del margen de dumping durante el período de investigación. A tenor del artículo 2, apartado 12, del Reglamento de base, «se entenderá por ”margen de dumping” el importe en que el valor normal supere al precio de exportación».

El artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) regula el procedimiento de reconsideración provisional. En virtud de esta disposición:

«La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro o, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, […] siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Comunidad aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.

Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.

Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.»

A tenor del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) :

«En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.»

Las demandantes, Chelyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (CHEMK) y Kuzneckie ferrosplavy OAO (KF), son sociedades establecidas en Rusia que se dedican a la producción de ferrosilicio, una aleación utilizada en la fabricación de acero y de hierro. RFA International LP (RFAI) es un operador comercial vinculado a las demandantes. RFAI, que tiene su domicilio social en Canadá y posee una sucursal en Suiza, se encarga de las ventas de las demandantes en la Unión.

El 25 de febrero de 2008, a raíz de una denuncia presentada por el Comité de liaison des industries de ferroalliages (Euroalliages), el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 172/2008 (LCEur 2008, 332) , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia (DO L 55, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento inicial»). En aplicación del artículo 1 del Reglamento inicial, el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las demandantes se establecía en el 22,7 %.

El 30 de noviembre de 2009, las demandantes presentaron una solicitud de reconsideración provisional parcial, relativa únicamente al dumping, conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) . En su solicitud, las demandantes alegaban que las circunstancias con arreglo a las cuales se había adoptado el Reglamento inicial (LCEur 2008, 332) habían cambiado y que los cambios eran de carácter duradero.

El 27 de octubre de 2010, la Comisión Europea publicó un anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario, entre otros países, de Rusia (DO C 290, p. 15), con respecto al dumping únicamente. El período cubierto por la investigación de reconsideración estaba comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010 (en lo sucesivo, «período de la investigación de reconsideración»).

Mediante escritos de 12 de enero y 24 de marzo de 2011, las demandantes aportaron a la Comisión clarificaciones atinentes respectivamente a la estructura del grupo al que pertenecían tanto ellas como RFAI y a la cuestión del carácter duradero del cambio de circunstancias invocado en la solicitud de reconsideración provisional.

El 28 de octubre de 2011, la Comisión dirigió a las demandantes un documento que contenía los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se proponía recomendar la conclusión de la reconsideración provisional sin modificación de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento inicial (LCEur 2008, 332) (en lo sucesivo, «documento de información general»). La Comisión indicaba en este documento, por una parte, el cálculo y el importe del margen de dumping, con respecto al período de la investigación de reconsideración, y, por otra, que no podía considerarse que el cambio de circunstancias invocado por las demandantes en su solicitud de reconsideración provisional fuese de carácter duradero.

El 14 de noviembre de 2011, las demandantes comunicaron a la Comisión sus observaciones sobre el documento de información general.

A raíz de la reconsideración provisional parcial, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 60/2012, de 16 de enero de 2012 (LCEur 2012, 70) , por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 1225/2009 (LCEur 2009, 2035) , de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario, entre otros países, de Rusia (DO L 22, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). En este Reglamento, el Consejo examinó, bajo el epígrafe «2. Carácter duradero del cambio de circunstancias», si el cambio de circunstancias invocado por las demandantes en su solicitud de reconsideración provisional, con respecto al dumping únicamente, era duradero y podía justificar por tanto una reducción, o incluso la supresión, de las medidas en vigor.

En primer lugar, el Consejo recordó que las instituciones de la Unión disponen de un amplio poder discrecional, que incluye la opción de llevar a cabo una evaluación prospectiva de la política de precios de los exportadores en cuestión, al evaluar la necesidad de continuar las medidas existentes en una reconsideración conforme a las disposiciones del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) . Aquél indicó que, en el presente asunto, debían examinarse en este contexto las alegaciones de las demandantes sobre el carácter duradero de los cambios de circunstancias que invocaban.

En segundo lugar, en el marco del examen del carácter duradero del cambio de circunstancias alegado por las demandantes, el Consejo, en primer término, consideró útil, por un lado, detallar las consideraciones de las instituciones de la Unión sobre la cuestión de si las demandantes habían seguido practicando, durante el período de la investigación de reconsideración, dumping en el mercado de la Unión y, por otro lado, evaluó a tal efecto de modo aproximado, en «aproximadamente un 13 %», el margen de dumping en el marco del procedimiento de reconsideración. En segundo término, el Consejo examinó las diferentes alegaciones de las demandantes sobre el carácter supuestamente duradero de los cambios de circunstancias que invocaban. Al término de dicho examen concluyó, en el considerando 54 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , que figura bajo el título «2.5. Conclusión: no existen pruebas suficientes del carácter duradero del cambio de circunstancias», que en ese momento no había pruebas suficientes de que se hubiera producido cambio alguno de circunstancias con carácter duradero y que, por lo tanto, sería prematuro y, por ende, injustificado en ese momento reducir el derecho en vigor. Además de esta conclusión, tal como se desprende de los considerandos 38 y 40 del Reglamento impugnado, el Consejo indicó expresamente que, cualquiera que hubiese sido durante el período de la investigación de reconsideración el importe del margen de dumping, «en cualquier caso» no existían pruebas suficientes para considerar que el importe del margen de dumping, durante el referido período, era de carácter duradero. Por consiguiente, el Consejo decidió, en el artículo 1 del Reglamento impugnado, que no procedía modificar el nivel del derecho antidumping que se había fijado en el Reglamento inicial (LCEur 2008, 332) .

En paralelo con la solicitud de reconsideración provisional, RFAI presentó solicitudes de devolución de los derechos antidumping abonados, conforme al artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) . Las solicitudes de devolución cubrían el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2010. La Comisión dividió el período de investigación con respecto al cual se había solicitado la devolución en dos períodos: del 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 (en lo sucesivo, «PI1») y del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010 (en lo sucesivo, «PI2»), siendo el PI2 idéntico al período de la investigación de reconsideración.

El 9 de noviembre de 2011, la Comisión informó a las demandantes de sus conclusiones sobre las solicitudes de devolución relativas al PI1. Con respecto al PI2, la Comisión remitió a las demandantes al documento de información general, elaborado en el marco de la reconsideración provisional.

Mediante correo electrónico de 26 de enero de 2012, las demandantes solicitaron la comunicación del cálculo del margen de dumping tal como se mencionaba en el Reglamento impugnado. Mediante correo electrónico del mismo día, la Comisión respondió que les haría llegar los detalles de ese cálculo en el marco de las solicitudes de devolución relativas al PI2.

El 6 de junio de 2012, la Comisión comunicó a las demandantes el documento de información final en el marco de la investigación de devolución, que contenía concretamente un cálculo del margen de dumping con respecto al PI2.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de abril de 2012, las demandantes interpusieron el presente recurso.

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 1 de junio y el 18 de julio de 2012, respectivamente, la Comisión y Euroalliages solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 6 de agosto y el 21 de septiembre de 2012, así como el 1 de marzo de 2014, las demandantes solicitaron que, con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (LCEur 1991, 535) , no se trasladaran a Euroalliages ciertos datos confidenciales de la demanda, del escrito de contestación, de la réplica y de las observaciones de la Comisión. A efectos de ese traslado, las demandantes, el Consejo y la Comisión presentaron una versión no confidencial de los escritos en cuestión.

Mediante sendos autos de 5 de septiembre de 2012, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió las demandas de intervención formuladas por la Comisión y Euroalliages.

Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

Mediante una diligencia de ordenación del procedimiento, se instó a la Comisión a presentar un documento. Así lo hizo dentro del plazo fijado.

En la vista de 28 de marzo de 2014 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

Las demandantes solicitan al Tribunal que:

– Anule el Reglamento impugnado por cuanto las afecta.

– Condene en costas al Consejo.

El Consejo solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a las demandantes.

La Comisión solicita al Tribunal que desestime el recurso.

Euroalliages solicita al Tribunal que:

– Desestime los motivos invocados por las demandantes.

– Condene en costas a las demandantes.

En apoyo de su recurso de anulación, las demandantes invocan tres motivos.

En el marco del primer motivo, las demandantes sostienen que la Comisión y el Consejo (en lo sucesivo, «instituciones») violaron, en primer lugar, el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , interpretado en relación con el artículo 2, apartado 12, primera frase, del mismo Reglamento; en segundo lugar, incurrieron en error de Derecho y se excedieron en el ejercicio de su facultad de apreciación en el marco de la aplicación del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y, en tercer lugar, vulneraron su derecho de defensa. En sustancia, las demandantes cuestionan el hecho de que el Consejo no calculara con precisión, en el Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , el margen de dumping.

En el marco del segundo motivo, las demandantes invocan un error manifiesto de apreciación cometido por las instituciones en relación con el cálculo del precio de exportación a efectos de la determinación del margen de dumping, durante la investigación de reconsideración.

En el marco del tercer motivo, las demandantes alegan la violación del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) y un error manifiesto de apreciación. En lo esencial, cuestionan la conclusión de las instituciones según la cual el cambio de circunstancias, invocado en apoyo de su solicitud de reconsideración provisional, no era de carácter duradero.

Con carácter preliminar, el Tribunal considera necesario determinar las condiciones en que debe efectuarse el examen de los tres motivos invocados por las demandantes en apoyo del presente recurso. A este respecto, procede señalar que el Reglamento impugnado fue adoptado a raíz de una reconsideración provisional, realizada en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyos preceptos tienen por objeto definir las condiciones para la apertura y los objetivos del procedimiento en el marco de tal reconsideración ( sentencia de 17 de noviembre de 2009 [TJCE 2009, 352] , MTZ Polyfilms/Consejo, T-143/06, Rec, EU:T:2009:441, apartado 40).

A este respecto, antes de nada, cabe recordar que, a tenor del artículo 11, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , la necesidad de mantener las medidas puede examinarse, en particular, a raíz de la solicitud de un exportador, de un importador o de la industria de la Comunidad que aporte pruebas suficientes de la necesidad de una reconsideración provisional. En el presente asunto, la solicitud fue presentada por las demandantes, en su condición de exportadores. Además, es pacífico entre las partes que tal solicitud se refería únicamente al dumping.

A continuación, de las disposiciones del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) se desprende que, en sustancia, cuando la solicitud se presenta por un exportador o un importador y se refiere únicamente al dumping, la necesidad de la reconsideración provisional exige que dicha solicitud incluya pruebas suficientes de que ya no es necesario mantener la medida para contrarrestar el dumping.

Por último, de la jurisprudencia se desprende que, en lo que atañe al tratamiento de una solicitud de reconsideración que se refiera únicamente al dumping, el Consejo puede, en virtud de dichas disposiciones, comprobar la existencia de cambios importantes en las circunstancias relativas al dumping y está facultado, una vez confirmado el carácter duradero de tales cambios, para concluir que procede modificar el derecho antidumping en cuestión ( sentencia MTZ Polyfilms/Consejo [TJCE 2009, 352] , citada en el apartado 34 supra, EU:T:2009:441, apartado 41).

Habida cuenta de lo que se ha recordado en los anteriores apartados 34 a 37, procede, en primer término, examinar conjuntamente los motivos primero y tercero, por cuanto reprochan esencialmente al Consejo haber violado, primero, las disposiciones del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) ; segundo, las disposiciones del artículo 11, apartado 9, de ese Reglamento, en relación con el artículo 2, apartado 12, del mismo Reglamento, y, tercero, el derecho de defensa de las demandantes. En segundo término, se procederá al examen del segundo motivo, que se refiere al cálculo del precio de exportación en el marco de la determinación del margen de dumping, y ello a la luz de las conclusiones deducidas con respecto a los motivos primero y tercero.

En el marco de los motivos primero y tercero, considerados conjuntamente, las demandantes invocan la violación, primero, del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) ; segundo, del artículo 11, apartado 9, de ese Reglamento, interpretado en relación con el artículo 2, apartado 12, del mismo Reglamento, y, tercero, de su derecho de defensa.

Las demandantes invocan, en apoyo de los motivos primero y tercero, la violación del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) . En sustancia, formulan dos imputaciones, una relativa al hecho de que las instituciones incurrieron en error de Derecho en cuanto al alcance de su facultad de apreciación en virtud de dicho artículo, y otra relativa al hecho de que las instituciones cometieron un error manifiesto de apreciación al considerar, con respecto al margen de dumping, que no existía cambio de circunstancias duradero.

Las demandantes alegan esencialmente que las instituciones, al no calcular con precisión el margen de dumping, conforme a las disposiciones del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , debido a que el cambio de circunstancias que invocaban no era de carácter duradero, incurrieron en error de Derecho y excedieron los límites de su facultad de apreciación en el marco de las evaluaciones prospectivas con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

El Consejo y la Comisión rebaten la argumentación de las demandantes.

En primer lugar, tal como se ha recordado en los anteriores apartados 34 a 37, del tenor del artículo 11, apartado 3, párrafos segundo y tercero, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) se deduce que el objetivo de la reconsideración provisional es verificar la necesidad de mantener las medidas antidumping y que, a este respecto, cuando la solicitud de reconsideración de un exportador se refiere únicamente al dumping, las instituciones deben evaluar en primer término la necesidad de mantener la medida existente y, a tal efecto, comprobar la existencia de un cambio de circunstancias no sólo significativo sino también duradero, relativo al dumping (véase, en este sentido, la sentencia MTZ Polyfilms/Consejo (TJCE 2009, 352) , citada en el apartado 34 supra, EU:T:2009:441, apartado 41). Sólo posteriormente, cuando se ha evaluado la necesidad de mantener las medidas existentes y siempre que las instituciones hayan decidido modificar tales medidas, quedan vinculadas a la hora de fijar las nuevas medidas por lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, que les atribuye la facultad y la obligación explícitas de aplicar, en principio, el mismo método que el aplicado en la investigación inicial que condujo a la fijación del derecho antidumping (sentencia MTZ Polyfilms/Consejo, citada en el apartado 34 supra, EU:T:2009:441, apartado 49).

En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, tal como se recuerda en el considerando 11 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , en el ámbito de la política comercial común, y, muy particularmente, en materia de defensa comercial, las instituciones disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. El control judicial de tal apreciación debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder ( sentencia de 16 de febrero de 2012 [TJCE 2012, 31] , Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C-191/09 P y C-200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 63; véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2007 [TJCE 2007, 246] , Ikea Wholesale, C-351/04, Rec, EU:C:2007:547, apartados 40 y 41).

Estas consideraciones se aplican especialmente a las apreciaciones que efectúan las instituciones en el marco de los procedimientos de reconsideración. Por lo que se refiere a la reconsideración provisional, en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , la Comisión puede, en particular, cuando la solicitud de reconsideración se refiere únicamente al dumping, examinar si las circunstancias relativas al dumping han cambiado significativamente o si las medidas existentes han producido los efectos esperados a fin de proponer la supresión, modificación o mantenimiento del derecho antidumping establecido al término de la investigación inicial.

En tercer lugar, debe observarse que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) no prevé métodos o criterios específicos que las instituciones deban aplicar imperativamente para realizar las verificaciones contempladas por dicha disposición. Según el tenor literal del artículo 11, apartado 3, párrafo tercero, del citado Reglamento, solamente se tendrán en cuenta, para acreditar si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente, «todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas».

En cuarto lugar, cabe señalar que el control que incumbe realizar a la Comisión a este respecto la lleva a efectuar no sólo un análisis retrospectivo de la evolución de la situación, a partir de la imposición de la medida definitiva original, a fin de evaluar la necesidad de mantenerla o modificarla para contrarrestar el dumping que genera el perjuicio, sino también un análisis prospectivo de la evolución probable de la situación, a partir de la adopción de la medida de reconsideración, al objeto de evaluar la incidencia probable de la supresión o modificación de aquella medida.

Por lo que se refiere al dumping, de las disposiciones del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , y concretamente del uso de los términos «seguir imponiendo», se deduce que, en el marco del examen prospectivo, la institución concernida debe examinar, a la luz de las pruebas aportadas por el solicitante de la reconsideración, si el dumping no reaparecerá ni aumentará de nuevo en el futuro, de manera que ya no se requieran medidas para contrarrestarlo. Expresado en otros términos, tal como se ha destacado en el anterior apartado 36, en el marco de una reconsideración provisional, con respecto al dumping, el solicitante está obligado a demostrar que las circunstancias que dieron lugar al dumping han cambiado de modo duradero.

Por consiguiente, la reconsideración provisional de una solicitud relativa al dumping requiere tanto un examen retrospectivo como un examen prospectivo, debiendo acreditar ambos que ya no es necesario mantener la medida en vigor. Tal como se desprende de las consideraciones que figuran en el anterior apartado 43, la necesidad de proceder a la reconsideración de una medida en vigor está condicionada a que se compruebe, por un lado, que las circunstancias relativas al dumping han cambiado significativamente y, por otro, que tales cambios revisten carácter duradero. Por tanto, basta con que no se cumpla uno de estos requisitos acumulativos para que las instituciones puedan concluir que procede mantener la medida en vigor.

A este respecto, debe destacarse que el artículo 11, apartado 3, párrafos segundo y tercero, no contiene ninguna indicación sobre el orden en el que han de efectuarse estos dos exámenes. De la jurisprudencia se desprende que, en sustancia, la eficacia del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) se garantiza ampliamente por el amplio margen de apreciación de que gozan las instituciones en su examen de la necesidad de mantener las medidas existentes, que incluye la posibilidad de recurrir a una evaluación prospectiva ( sentencia MTZ Polyfilms/Consejo [TJCE 2009, 352] , citada en el apartado 34 supra, EU:T:2009:441, apartado 48). De ello resulta que, si la evaluación prospectiva no acredita la necesidad de mantener las medidas, es inútil que las instituciones procedan a una evaluación retrospectiva detallada y, por tanto, con respecto al dumping, que procedan al cálculo detallado del margen de dumping.

Cabe colegir de las consideraciones que figuran en los anteriores apartados 43 a 50 que, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que disponen las instituciones, con respecto a una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) limitada al dumping, éstas pueden, si lo consideran oportuno, comenzar por el examen prospectivo y, en tal caso, en el supuesto de que concluyan que no es duradero el cambio de circunstancias que invoca el solicitante de la reconsideración y que ha dado lugar a una disminución o a una desaparición del dumping constatado al término del procedimiento de investigación inicial, abstenerse, en el marco del procedimiento de reconsideración, de calcular con precisión el margen de dumping.

En el presente asunto, tal como se desprende del considerando 11 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , las instituciones examinaron en el marco de este análisis prospectivo las alegaciones de las demandantes tendentes a demostrar que, a la luz del carácter duradero del cambio de circunstancias que invocaban y que se refería únicamente al dumping, la reducción o supresión de la medida en vigor estaba justificada.

A la vista del amplio margen de apreciación de que disponían las instituciones para apreciar la solicitud de reconsideración provisional de la medida controvertida en el presente asunto, debe declararse que aquéllas estaban facultadas para comenzar por un examen prospectivo de dicha solicitud y, por tanto, dado que ésta se refería únicamente al dumping, apreciar si el cambio de circunstancias alegado relativo a este último era de carácter duradero. En la medida en que, tal como se desprende del considerando 54 del Reglamento impugnado (LCEur 2009, 70) , las instituciones habían concluido que el cambio de circunstancias alegado, que se refería únicamente al dumping, no era duradero, no incurrieron en error de Derecho ni excedieron los límites de su facultad de apreciación, conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , al considerar, sin haber efectuado previamente un cálculo preciso del margen de dumping, que las medidas en cuestión debían mantenerse.

Esta conclusión no puede ser puesta en tela de juicio por las alegaciones de las demandantes.

En primer término, por lo que se refiere a las alegaciones de las demandantes relativas a las fases sucesivas que componen una reconsideración provisional, éstas sostienen que existen dos fases principales que han de llevarse a cabo en un determinado orden, a saber, en un primer momento, a efectos de comprobar la existencia de un cambio de circunstancias, la determinación del nuevo margen de dumping, que requiere un cálculo preciso de dicho margen, y posteriormente, en un segundo momento, la apreciación del carácter duradero de tal cambio. A este respecto, debe declararse que estas alegaciones se ven contradichas directamente por las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 43 a 50 así como por la conclusión a la que se llega en el anterior apartado 51, de modo que procede desestimarlas por carecer de fundamento.

En segundo término, respecto a la alegación de que las instituciones incumplieron su obligación de examinar la necesidad de modificar el nivel de la medida en vigor, en el bien entendido de que si existía dumping durante el período de la investigación de reconsideración era de un nivel inferior, cabe declarar que ésta se ve contradicha directamente por las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 35 y 43. En efecto, por una parte, el objetivo de la reconsideración provisional consiste en verificar la necesidad de mantener las medidas antidumping, y, por otra parte, dicho examen requiere, para dar lugar eventualmente a una decisión de modificar el derecho antidumping establecido inicialmente, la constatación, sobre la base de las pruebas aportadas por el solicitante de la reconsideración, no sólo de un cambio de circunstancias significativo relativo al dumping, sino también de que tal cambio es de carácter duradero. Pues bien, en el presente asunto, dado que las instituciones habían concluido que no existía ese carácter duradero, el hecho de que el dumping haya podido ser durante el período de reconsideración, como defienden las demandantes, de un nivel inferior al constatado al término del procedimiento de investigación inicial no es suficiente para fundamentar una modificación de la medida en vigor.

En tercer término, por lo que se refiere a las alegaciones de las demandantes relativas a la sentencia MTZ Polyfilms/Consejo (TJCE 2009, 352) , citada en el apartado 34 supra (EU:T:2009:441), a saber, por un lado, que el apartado 49 de dicha sentencia no puede interpretarse, a la luz de las disposiciones del artículo 11, apartado 9, y del artículo 2 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , en el sentido de que autoriza a las instituciones a no determinar con precisión el margen de dumping cuando concluyen que el cambio de circunstancias no es de carácter duradero, y, por otro lado, que las conclusiones de las instituciones formuladas sobre la base de semejante interpretación en las investigaciones de reconsideración no son a menudo ni imparciales ni objetivas, tales alegaciones no pueden prosperar.

Por una parte, estas alegaciones se ven contradichas directamente por la conclusión formulada en el anterior apartado 51.

Por otra parte, las demandantes no han explicado, ni en sus escritos ni en la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General, las razones por las que, según ellas, la interpretación del apartado 49 de la sentencia MTZ Polyfilms/Consejo (TJCE 2009, 352) , citada en el apartado 34 supra (EU:T:2009:441), tal como se contempla en el anterior apartado 57, y que las demandantes cuestionan, daría lugar a una falta de objetividad y de imparcialidad en las futuras investigaciones de reconsideración. En cualquier caso, procede declarar que tal alegación debe desestimarse por carecer de fundamento. En efecto, cabe recordar que el procedimiento de reconsideración se diferencia, en principio, del procedimiento de investigación inicial, que está regulado por otras disposiciones del Reglamento de base [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de enero de 2005 (TJCE 2005, 29) , Europe Chemi-Con (Deutschland)/Consejo, C-422/02 P, Rec, EU:C:2005:56, apartado 49, y de 11 de febrero de 2010 (TJCE 2010, 30) , Hoesch Metals and Alloys, C-373/08, Rec, EU:C:2010:68, apartado 65], habiendo declarado ya el Tribunal de Justicia que algunas de estas disposiciones no son aplicables al procedimiento de reconsideración, habida cuenta de la estructura general y de los objetivos del sistema (véase, en este sentido, la sentencia Hoesch Metals and Alloys, antes citada, EU:C:2010:68, apartado 77).

La diferencia objetiva que existe entre ambos procedimientos consiste en el hecho de que las importaciones sujetas a un procedimiento de reconsideración son aquellas que ya han sido objeto de medidas antidumping definitivas y respecto de las cuales se han aportado suficientes elementos de prueba para acreditar que la supresión de dichas medidas provocaría con toda probabilidad la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio. En cambio, cuando las importaciones están sujetas a una investigación inicial, el objetivo de ésta consiste precisamente en determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping [ sentencia Europe Chemi-Con (Deutschland)/Consejo (TJCE 2005, 29) , citada en el apartado 59 supra, EU:C:2005:56, apartado 50].

Por lo tanto, a la luz de las diferencias existentes entre el procedimiento inicial y el de reconsideración, no cabe reprochar a las instituciones una falta de objetividad y de imparcialidad cuando, en el marco de una investigación de reconsideración, proceden a la reconsideración provisional comenzando por la evaluación prospectiva.

En cuarto término, en lo tocante a la alegación de que las conclusiones de las instituciones con respecto a la solicitud de reconsideración de las demandantes comprometen los objetivos del artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , ha de observarse que tales objetivos no pueden verse afectados en modo alguno por la aplicación de las disposiciones del artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento, tal como se han interpretado en los anteriores apartados 43 a 50.

En efecto, el objetivo del artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) es velar por que una medida antidumping sólo esté en vigor en la medida en que sea necesaria para contrarrestar el dumping. En cuanto al artículo 11, apartado 3, del mismo Reglamento, su objetivo es, tal como se ha mencionado en el anterior apartado 43, verificar la necesidad de mantener las medidas antidumping. Por tanto, debe declararse que, en el presente asunto, dado que las instituciones consideraron que el cambio de circunstancias no era duradero, podían concluir fundadamente, sin comprometer en modo alguno el objetivo perseguido por el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base, que era necesario mantener la medida en vigor.

En quinto término, con respecto a la alegación relativa a la circunstancia de que las conclusiones sobre el dumping se incardinaron, en el Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , en el título consagrado al examen del «carácter duradero del cambio de circunstancias», ésta no puede prosperar. En efecto, semejante alegación carece de pertinencia para acreditar el error de Derecho o el hecho de que las instituciones excedieron los límites de su facultad de apreciación. Por lo demás, ello es así tanto más en el presente asunto por cuanto consta que el Consejo no realizó un cálculo preciso del margen de dumping debido a que, tal como se ha señalado en el anterior apartado 53, consideraba que el supuesto cambio de circunstancias en relación con el dumping no era duradero.

En atención a las consideraciones anteriores, procede rechazar la primera imputación, formulada en el marco del primer motivo, por carecer de fundamento.

En primer lugar, las demandantes estiman que las instituciones deberían haber tenido en cuenta las cuatro pruebas que presentaron sobre el carácter duradero del cambio de circunstancias, a saber, primero, las conclusiones, al término del procedimiento de devolución relativo al PI1, según las cuales el margen de dumping de las demandantes era nulo; segundo, el hecho de que los precios de exportación medios ponderados reflejaban ampliamente, a su juicio, el derecho antidumping del 22,7 % establecido al término de la investigación inicial; tercero, el hecho de que los precios de exportación eran claramente más elevados durante el período de la investigación de reconsideración que durante el período de la investigación inicial y, cuarto, el hecho de que el margen de dumping fue sustancialmente reducido durante el período de la investigación de reconsideración, puesto que, como se indica en el considerando 38 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , era de «aproximadamente un 13 %», e incluso, en el supuesto de que el Tribunal constate el error manifiesto de apreciación cometido en el cálculo del precio de exportación, tal como se invoca en el marco del segundo motivo, de un nivel inferior al 10 %.

En segundo lugar, las demandantes sostienen que el considerando 42 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) adolece de un error manifiesto de apreciación. Según aquéllas, las instituciones concluyeron en ese considerando que los precios de exportación eran extremadamente volátiles, lo cual les impedía constatar el carácter duradero del cambio de circunstancias. Añaden que, sin embargo, tal volatilidad no impidió a las instituciones concluir, por una parte, que no existía dumping durante el PI1 y, por otra, que los precios de exportación durante el PI2 eran claramente superiores a los observados en la investigación inicial.

El Consejo y la Comisión rebaten la argumentación de las demandantes.

En lo que atañe concretamente al examen prospectivo, relativo al dumping, tal como se desprende de lo expuesto en el anterior apartado 46, a falta de métodos o criterios específicos que las instituciones deban aplicar imperativamente para realizar las verificaciones previstas en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , tales instituciones tendrán en cuenta únicamente —en esta fase del examen de la solicitud de reconsideración provisional, que tiene por objeto determinar si procede modificar el derecho antidumping— «todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas». Por tanto, las instituciones están obligadas a pronunciarse solamente a la luz del conjunto de pruebas tal como las ha presentado el solicitante en apoyo de la solicitud de reconsideración en cuanto al carácter duradero de los cambios de circunstancias significativos que invoca.

En el presente asunto, procede recordar que, en su solicitud de reconsideración provisional, las demandantes alegaron que el cambio de circunstancias que dio lugar a la supuesta reducción del margen de dumping era duradero por cuatro razones, que el Consejo rechazó tras un análisis que figura en los considerandos 41 a 53 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) .

A este respecto, en primer término, las demandantes sostenían que la estructura de sus ventas había evolucionado desde que se adoptó el Reglamento inicial. Según ellas, por una parte, las importaciones en la Unión fueron confiadas a la sucursal suiza de RFAI y, por otra, esta nueva estructura de ventas estuvo asociada a la exploración de nuevos mercados en expansión. Las demandantes alegaban que este cambio estructural había contribuido al incremento de los precios de exportación del ferrosilicio en todos los mercados de exportación, incluido el de la Unión. No obstante, en los considerandos 42 y 43 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , el Consejo estimó que las demandantes no habían aportado pruebas concretas que demostraran el vínculo existente entre la nueva estructura empresarial, la exploración de nuevos mercados en expansión y el incremento de los precios en el mercado de la Unión. Antes al contrario, según el Consejo, la investigación puso de manifiesto que los precios de exportación habían sido extremadamente volátiles tanto durante el período de la investigación de reconsideración como durante el PI1 y que esos precios habían seguido los precios del mercado mundial. Por tanto, dicha institución concluyó que las demandantes no habían aportado la prueba suficiente no sólo de que tal cambio estructural era causa del supuesto incremento de precios en el mercado, sino tampoco de que este incremento pudiera mantenerse en un nivel similar en el futuro.

En segundo término, las demandantes afirmaban, por un lado, que los precios de exportación a los mercados de terceros países eran comparables, o incluso superiores, a sus precios de venta en la Unión y que se habían realizado inversiones considerables para proveer mejor estos mercados. Por tanto, la reducción o supresión de las medidas antidumping no les induciría a incrementar sus exportaciones a la Unión o a reducir sus precios. Por otro lado, aquéllas alegaban que las nuevas oportunidades de mercado se hallaban en otros mercados distintos al de la Unión. No obstante, en los considerandos 45 y 46 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , el Consejo estimó antes de nada que, en la medida en que el dumping había persistido durante el período de la investigación de reconsideración y en que la Unión seguía siendo uno de los mercados tradicionales de las demandantes, éstas no habían aportado ninguna prueba sustancial para respaldar sus alegaciones relativas a sus estrategias de mercado dirigidas a terceros países y, seguidamente, que los precios de las ventas de exportación en el mercado internacional eran volátiles, de modo que no podía contemplarse la supresión o reducción de las medidas en vigor.

En tercer término, las demandantes alegaban que el mercado interior ruso seguía siendo uno de sus principales mercados y que la demanda de productos similares en Rusia debería crecer. No obstante, en los considerandos 48 y 50 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , el Consejo estimó antes de nada que, por una parte, aun suponiendo fundadas estas alegaciones, también era cierto que durante el período de la investigación de reconsideración las demandantes habían practicado un margen de dumping considerable y a precios volátiles y, por otra parte, que los volúmenes vendidos por las demandantes en la Unión durante el período de la investigación de reconsideración no hacía pensar que se hubieran retirado de dicho mercado o que se tuviera intención de hacerlo en un futuro próximo. A continuación, el Consejo afirmó que las demandantes no habían facilitado ningún dato concluyente que corroborase la alegación según la cual, por un lado, se preveía un crecimiento de la demanda del producto afectado y, por otro, los precios de exportación del grupo al que pertenecían las demandantes crecerían a un ritmo mucho más rápido que el coste de producción.

En cuarto término, las demandantes sostenían por último que habían venido trabajando a plena capacidad desde hacía varios años, que no tenían planes para aumentar su capacidad de producción de ferrosilicio y que no había indicios de lo contrario. No obstante, en los considerandos 52 y 53 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , el Consejo estimó, en sustancia, que tales alegaciones se veían contradichas por determinada información recabada por las instituciones. Por una parte, éstas constataron una recuperación significativa de las capacidades de producción de las demandantes, tras la crisis financiera de 2009, con respecto a 2007, y, por otra parte, afirmaron que las propias demandantes habían notificado una expansión de esas capacidades, dentro de una horquilla de entre un 10 % y un 20 %, en comparación con el período anterior a la crisis financiera de 2009. En respuesta a la alegación de las demandantes de que habían previsto la crisis financiera de 2009 y, por ello, reducido sus capacidades de producción, el Consejo arguyó que la crisis financiera de 2009 no podía haber influido en la capacidad de producción de las demandantes en 2007.

A modo de conclusión del examen que efectuó el Consejo de las cuatro razones expuestas por las demandantes para demostrar el carácter duradero del cambio de circunstancias que invocaban, aquél estimó, en el considerando 54 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , que no existían pruebas suficientes que demostraran que el eventual cambio de circunstancias relativo a la política de precios de las demandantes fuese duradero. Por tanto, concluyó que sería prematuro y, por ende, injustificado reducir en ese momento el derecho en vigor.

Habida cuenta de las conclusiones del Consejo, tal como se recogen en los anteriores apartados 71 a 75, en cuanto a la falta de carácter duradero del cambio de circunstancias que invocaban las demandantes, éstas reprochan al Consejo en apoyo de su recurso, en primer lugar, no haber tenido en cuenta, a efectos del examen del carácter duradero del cambio que alegaban, las pruebas contempladas en el anterior apartado 66.

Tal como se desprende de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 36, incumbía a las demandantes aportar pruebas suficientes para demostrar que el cambio de circunstancias que dio lugar a la supuesta disminución del dumping era de carácter duradero. Pues bien, debe declararse que, si bien las pruebas contempladas en el anterior apartado 66 pueden tomarse en consideración en el marco del análisis de un cambio de circunstancias, éstas no pueden, como tales, acreditar el carácter duradero del cambio de circunstancias alegado. En efecto, ninguna de esas pruebas, a saber, en primer lugar, el nivel del margen de dumping calculado al término del procedimiento de devolución durante el PI1, en segundo lugar, el nivel de los precios de exportación observado a lo sumo en el procedimiento de reconsideración y, por último, la evaluación aproximativa del margen de dumping durante el procedimiento de reconsideración, permite apreciar ni, a fortiori, acreditar el carácter duradero del cambio de circunstancias alegado. Por consiguiente, a falta de pruebas suficientes relativas al carácter duradero de dicho cambio, las demandantes no han demostrado que las instituciones hayan considerado erróneamente que el cambio de circunstancias alegado no era duradero, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) . En consecuencia, la primera alegación expuesta en apoyo de la segunda imputación, formulada en el marco del tercer motivo, tampoco es idónea para demostrar que el análisis prospectivo efectuado por el Consejo, en los considerandos 41 a 53 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , al término del cual concluyó que las demandantes no habían aportado pruebas suficientes sobre el carácter duradero del cambio de circunstancias alegado, adolece de un error manifiesto de apreciación. De ello se infiere que, sin que sea necesario siquiera determinar si esas pruebas fueron tenidas en cuenta o no por el Consejo, procede desestimar tal alegación.

En segundo lugar, las demandantes sostienen que el considerando 42 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , en lo relativo a las consecuencias deducidas por las instituciones de la volatilidad de los precios en cuanto al carácter duradero del cambio de circunstancias alegado, adolece de un error manifiesto de apreciación. A este respecto, cabe declarar que las alegaciones formuladas por las demandantes para justificar la existencia de semejante error —a saber, que dicha volatilidad no impidió a las instituciones concluir, por una parte, que no existía dumping durante el PI1 y, por otra, que los precios de exportación durante el PI2 eran claramente superiores a los observados en la investigación inicial— no contienen elementos que permitan apreciar ni, a fortiori, demostrar, a efectos de la solicitud de reconsideración provisional, el carácter duradero del cambio de circunstancias alegado.

En efecto, por un lado, el procedimiento de devolución previsto en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) permite solicitar la devolución de derechos ya abonados si se demuestra que el margen de dumping sobre cuya base se abonaron los derechos ha sido eliminado o reducido a un nivel inferior al nivel del derecho en vigor. Por tanto, tal procedimiento tiene carácter exclusivamente retrospectivo, ya que se aplica puntualmente a las situaciones en las que se ha abonado un derecho antidumping, mientras que la importación en cuestión no era objeto de ningún dumping o era objeto de un dumping de menor entidad. Por consiguiente, en el presente asunto, a falta de pruebas adicionales presentadas por las demandantes, las conclusiones de las instituciones sobre las solicitudes de devolución relativas al PI1 no pueden influir en la apreciación del carácter duradero del cambio de circunstancias alegado a efectos de la solicitud de reconsideración provisional.

Por otro lado, ha de señalarse que, en lo que atañe al PI2, que es idéntico al período de la investigación de reconsideración, las instituciones no se limitaron a constatar, en los considerandos 42 y 43 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , que los precios de exportación habían sido claramente más elevados, durante aquel período, que los precios observados durante el período de investigación inicial, sino que añadieron expresamente que, no obstante ese nivel más elevado de dichos precios, éstos habían sido «extremadamente volátiles», de modo que no era posible considerar que, «en el futuro [los] precios de exportación a la UE sean elevados y no incurra[n] en dumping». Por consiguiente, al no existir pruebas que demuestren que, pese al carácter extremadamente volátil de los precios de exportación, el cambio de circunstancias alegado era de carácter duradero, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , las demandantes reprochan erróneamente a las instituciones el haber concluido que ese cambio no era duradero. Así pues, procede desestimar esta alegación por carecer de fundamento.

En la medida en que no cabe estimar las alegaciones expuestas en apoyo de la segunda imputación, formulada en el marco del tercer motivo, procede rechazar íntegramente dicha imputación.

Habida cuenta de las conclusiones formuladas en los anteriores apartados 65 y 81, procede desestimar por infundados los motivos primero y tercero, por cuanto las demandantes invocan en ellos la violación del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) .

Las demandantes alegan, en el marco del primer motivo, que, al no fijar un importe preciso del margen de dumping, las instituciones violaron el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , interpretado en relación con el artículo 2, apartado 12, primera frase, del mismo Reglamento.

A este respecto, las demandantes arguyen, en primer término, que el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) remite al artículo 2, apartado 12, de dicho Reglamento, el cual contiene, en su primera frase, una norma imperativa que define el margen de dumping. En segundo término, sostienen que, en el Reglamento impugnado, en lugar de establecer un margen de dumping preciso, las instituciones se centraron en la cuestión de si las demandantes seguían vendiendo a precios de dumping. En tercer término, afirman que las instituciones no intentaron demostrar la existencia de un cambio de circunstancias que les hubiera permitido acogerse a una excepción, de interpretación estricta, tal como se prevé en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, y dejar eventualmente de lado su obligación de determinar el importe del margen de dumping, en el bien entendido de que tal determinación podría considerarse un método en el sentido de dicha disposición. En cuarto término, aducen que las instituciones indicaron erróneamente, en el considerando 38 del Reglamento impugnado, que no estaban obligadas a adoptar una postura definitiva sobre el método adecuado de cálculo del margen de dumping, es decir, que no tenían que optar entre el método utilizado en la investigación inicial y el nuevo método de cálculo utilizado en el documento de información general, violando el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

En la réplica, las demandantes indican que el concepto de carácter duradero no se concreta en el Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) y que, por tanto, este concepto y las conclusiones basadas en él no pueden afectar a la aplicabilidad de las exigencias explícitas e imperativas que figuran en el artículo 11, apartado 9, y en el artículo 2, apartado 12, del Reglamento de base, a saber, la obligación de las instituciones de fijar un margen de dumping a raíz de la reconsideración provisional.

El Consejo y la Comisión rebaten la argumentación de las demandantes.

En primer lugar, cabe señalar que, en el considerando 38 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , el Consejo afirmó que no era necesario pronunciarse sobre la cuestión de la necesidad de calcular con precisión el margen de dumping. En efecto, el Consejo indicó concretamente que no existían pruebas suficientes para considerar que, por lo que respecta al margen de dumping, el cambio de circunstancias durante el período de la investigación de reconsideración fuese de carácter duradero.

En segundo lugar, la cuestión que suscitan esencialmente las demandantes es la de dilucidar si el planteamiento del Consejo, en el considerando 38 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , constituye una violación del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , interpretado en relación con el artículo 2, apartado 12, de ese mismo Reglamento. Por tanto, procede determinar si estas últimas disposiciones se oponen a un planteamiento que, en cambio, tal como se ha considerado en el anterior apartado 50, se ve autorizado por el artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento.

A este respecto, procede recordar que el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) se refiere al método de cálculo del margen de dumping. En particular, a tenor del artículo 2, apartado 12, de dicho Reglamento, el margen de dumping es el importe en que el valor normal supera al precio de exportación.

Con respecto a la relación entre el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) ITA>y el artículo 11, apartado 9, del mismo Reglamento, por una parte, debe señalarse que los cambios de circunstancias contemplados respectivamente en dichas disposiciones difieren por su objeto. En efecto, el cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base se refiere al dumping y al perjuicio. Por su parte, el cambio de circunstancias que contemplan las disposiciones del artículo 11, apartado 9, del citado Reglamento se refiere a los parámetros aplicados, de conformidad concretamente con las disposiciones del artículo 2, apartados 11 y 12, del mismo Reglamento, en virtud del método empleado, en la investigación inicial que ha dado lugar a la imposición del derecho, para calcular el margen de dumping. El cambio de circunstancias constatado, conforme a las disposiciones del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, puede resultar en particular de la pérdida de fiabilidad de un parámetro de este tipo utilizado en la investigación inicial.

Por otra parte, tal como se ha recordado en los anteriores apartados 43, 44 y 50, en el marco del examen de la necesidad de mantener las medidas existentes, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación, que incluye la facultad de recurrir a una evaluación prospectiva. Sólo cuando se ha evaluado tal necesidad y las instituciones han decidido modificar las medidas existentes quedan vinculadas, al determinar las nuevas medidas, por la disposición del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , que les obliga a aplicar el método prescrito en el artículo 2 del mismo Reglamento.

Tal como se desprende del apartado 49 de la sentencia MTZ Polyfilms/Consejo (TJCE 2009, 352) , citada en el apartado 34 supra, EU:T:2009:441, según se ha contemplado en el anterior apartado 43, el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) sólo es aplicable una vez que se ha constatado la existencia de un cambio de circunstancias duradero, conforme a las disposiciones del artículo 11, apartado 3, del mismo Reglamento, y se ha decidido, en virtud de dichas disposiciones, modificar las medidas existentes, de modo que resulta necesario recalcular el importe del margen de dumping. En sentido inverso, cuando las instituciones han concluido que no existe cambio de circunstancias duradero, el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base no se aplica. De ello se infiere que, en el presente asunto, dado que las instituciones concluyeron que el cambio de circunstancias invocado por las demandantes no era de carácter duradero, esta última disposición no es aplicable y, en cualquier caso, su invocación no permite invalidar el planteamiento del Consejo tal como se describe en el considerando 38 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) .

Por lo tanto, las demandantes incurren en un error manifiesto al reprochar a las instituciones, por una parte, no haber determinado de manera precisa el margen de dumping, a raíz de la reconsideración provisional, y, por otra, no haber optado entre el método de cálculo utilizado en la investigación inicial y el utilizado en el documento de información general. En efecto, dichas alegaciones se basan en las disposiciones del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , siendo así que estas disposiciones no son aplicables en el presente asunto.

Por otro lado, debe considerarse que la circunstancia de que el concepto de carácter duradero no se mencione explícitamente en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) es irrelevante para la cuestión de si el artículo 11, apartado 9, del mismo Reglamento, interpretado en relación con el artículo 2, apartado 12, del citado Reglamento, impone a las instituciones la obligación de calcular con precisión un margen de dumping a raíz de la reconsideración provisional. En efecto, tal como se desprende de la interpretación de las disposiciones del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, según se ha expuesto en los anteriores apartados 43 a 50, esta disposición debe interpretarse, con respecto al dumping, en el sentido de que habilita a las instituciones a proceder a un examen tanto retrospectivo como prospectivo. Tal como se deduce de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 50 y 51, si las instituciones concluyen, tras el examen prospectivo, que el cambio de circunstancias no es de carácter duradero, pueden abstenerse de determinar con precisión el margen de dumping.

A la luz de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundado el primer motivo, por cuanto las demandantes alegan la violación del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , interpretado en relación con el artículo 2, apartado 12, del propio Reglamento.

Las demandantes alegan que el Consejo y la Comisión violaron su derecho de defensa en la medida en que, en la fecha de interposición del presente recurso, la Comisión no les había comunicado el cálculo final del margen de dumping, entendiéndose que ese cálculo habría servido de fundamento para las conclusiones relativas tanto a la continuación y existencia del dumping como al carácter duradero del cambio de circunstancias, así como para las conclusiones finales de la reconsideración provisional parcial. Aquéllas arguyen que, si la Comisión hubiese comunicado dicho cálculo, ello les habría permitido defender mejor sus derechos en lo referente al cálculo del dumping y a las conclusiones de dumping en su conjunto, incluida la alegación relativa al método de cálculo utilizado en la investigación inicial, lo que habría podido tener una influencia significativa en su situación jurídica.

El Consejo rebate la argumentación de las demandantes.

Según la jurisprudencia, las exigencias resultantes del respeto del derecho de defensa se imponen no sólo en el marco de procedimientos que pueden llevar a sanciones, sino también en el de procesos de investigación anteriores a la adopción de reglamentos antidumping que puedan afectar a las empresas interesadas de manera directa e individual y suponer para ellas consecuencias desfavorables ( sentencia de 27 de junio de 1991 (TJCE 1991, 225) , Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec, EU:C:1991:276, apartado 15). En particular, a las empresas interesadas debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias que se hayan alegado y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, EU:C:1991:276, apartado 17). Estas exigencias se han concretado en el artículo 20 del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) , cuyo apartado 2 dispone que los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador «podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas».

En el presente asunto, basta con declarar que el cálculo final del margen de dumping no constituía una consideración o un hecho principal. En efecto, tal como se ha señalado en el anterior apartado 87, el Consejo indicó, en el considerando 38 del Reglamento impugnado (LCEur 2012, 70) , que no era necesario pronunciarse sobre la cuestión de la necesidad de calcular un margen de dumping individual con respecto a cada una de las demandantes, puesto que, en cualquier caso, no existían pruebas suficientes para considerar que el cambio de circunstancias, en lo atinente al margen de dumping, durante el período de la investigación de reconsideración, fuese de carácter duradero. Pues bien, tal como se desprende de los anteriores apartados 76 y 78, dado que las demandantes no han aportado pruebas que acrediten que el cambio de circunstancias alegado era duradero, esta constatación del Consejo no adolece de ilegalidad, de modo que éste podía fundadamente, sin tener que calcular con precisión el margen de dumping, decidir mantener las medidas en vigor. Por tanto, es preciso declarar que, aun suponiendo acreditada la supuesta violación del derecho de defensa que alegan las demandantes, al referirse tal violación al modo de cálculo del margen de dumping, no puede suponer la anulación del Reglamento impugnado, ya que, como se ha señalado anteriormente, el Consejo basó su decisión en la constatación de la falta de carácter duradero del cambio de circunstancias alegado.

Por lo demás, se ha de observar que la Comisión comunicó a las demandantes el cálculo del margen de dumping, el 28 de octubre de 2011, en el documento de información general. Las demandantes formularon sus observaciones sobre este documento mediante escrito de 14 de noviembre de 2011. En dichas observaciones, las demandantes dedican una parte sustancial de su argumentación al cálculo del margen de dumping. Por consiguiente, debe considerarse que las demandantes ejercieron su derecho de defensa, y ello a pesar de que el Consejo decidiera finalmente no fijar definitivamente el margen de dumping.

En atención a las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo, por cuanto las demandantes alegan la violación de su derecho de defensa, por carecer de fundamento.

Habida cuenta de las conclusiones formuladas en los anteriores apartados 82, 95 y 101, procede desestimar los motivos primero y tercero en su totalidad.

Las demandantes sostienen esencialmente que las instituciones incurrieron en un error manifiesto de apreciación, por un lado, al afirmar que, en el sentido de la jurisprudencia, ellas no formaban con RFAI una entidad económica única y, por otro lado y consecuentemente, al considerar que un ajuste del precio de exportación, correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos, y al margen de beneficio de RFAI, debía efectuarse conforme al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 2009, 2035) .

El Consejo y Euroalliages cuestionan la argumentación de las demandantes.

Dado que, tal como se ha acreditado anteriormente, las instituciones se abstuvieron fundadamente de determinar de manera precisa el margen de dumping, debe declararse que el segundo motivo resulta inoperante. En efecto, el segundo motivo se basa sustancialmente en una ilegalidad que viciaría el cálculo del precio de exportación, en el marco de la determinación del margen de dumping.

Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo por ser inoperante.

A la luz de las conclusiones formuladas en los anteriores apartados 102 y 106, procede desestimar el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por el Consejo.

Por otro lado, conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, al haber coadyuvado en apoyo de las pretensiones del Consejo, la Comisión cargará con sus propias costas.

Por último, con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , Euroalliages cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

Desestimar el recurso.

Chelyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (CHEMK) y Kuzneckie ferrosplavy OAO (KF) cargarán con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Euroalliages cargará con sus propias costas.

Martins RibeiroGervasoniMadise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de abril de 2015.

Firmas

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