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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 29-04-2015

 MARGINAL: PROV2015114909
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-04-29
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Sanciones: Multas sancionadoras: estimación: acuerdo prohibido que vulnera el art. 81 TCE: mercado de metacrilato: pago inmediato e íntegro de la multa por la filial, reducción del importe de la multa como resultado de una sentencia del Tribunal General: Escritos de la Comisión exigiendo de las sociedades matrices el pago devuelto por ésta a la filial, incrementado en los intereses de demora: anulación: estimación: Arkema pagó la totalidad de la multa inicial el 7 de septiembre de 2006, igualmente en nombre de las demandantes, tampoco se apreció retraso alguno en el pago

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 29 de abril de 2015

Lengua de procedimiento: francés.

«Competencia — Mercado de metacrilato — Multas — Responsabilidad solidaria de las sociedades matrices y de su filial por el comportamiento ilegal de esta última — Pago inmediato e íntegro de la multa por la filial — Reducción del importe de la multa como resultado de una sentencia del Tribunal General — Escritos de la Comisión exigiendo de las sociedades matrices el pago devuelto por ésta a la filial, incrementado en los intereses de demora — Recurso de anulación — Acto impugnable — Admisibilidad — Intereses de demora»

En el asunto T-470/11,

Total SA, con domicilio social en Courbevoie (Francia),

Elf Aquitaine SA, con domicilio social en Courbevoie,

representadas, inicialmente, por los Sres. A. Noël-Baron y É. Morgan de Rivery, posteriormente por los Sres. Morgan de Rivery y E. Lagathu, avocats,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Mongin y V. Bottka, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de los escritos de la Comisión BUDG/DGA/C4/BM/s746396, de 24 de junio de 2011, y BUDG/DGA/C4/BM/s812886, de 8 de julio de 2011, o, con carácter subsidiario, de reducción de los importes exigidos o, en defecto de lo anterior, de anulación de los intereses de demora exigidos a Elf Aquitaine, por importe de 31 312 114,58 euros, por los que Total es considerada responsable solidariamente por importe de 19 191 296,03 euros,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. V. Kreuschitz, Jueces;

Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de octubre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El recurso tiene por objeto una pretensión de anulación de los escritos de la Comisión BUDG/DGA/C4/BM/s746396, de 24 de junio de 2011 (en lo sucesivo, «escrito de 24 de junio de 2011»), y BUDG/DGA/C4/BM/s812886, de 8 de julio de 2011 (en lo sucesivo, «escrito de 8 de julio de 2011» y, conjuntamente, «escritos impugnados»).

Mediante la Decisión C(2006) 2098 final, de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (RCL 1994, 943, 2450) (asunto COMP/F/38.645 — Metacrilato) (en lo sucesivo, «Decisión Metacrilato»), la Comisión de las Comunidades Europeas impuso solidariamente a Arkema SA y a sus filiales Altuglas International SA y Altumax Europe SAS (en los sucesivo, conjuntamente, «Arkema») una multa de 219 131 250 euros por haber participado en un cártel (en lo sucesivo, «multa inicial»).

Las demandantes, Total SA y Elf Aquitaine SA, que eran las sociedades matrices de Arkema durante el período en el que se produjo la infracción declarada en la Decisión Metacrilato, fueron declaradas responsables solidariamente del pago de la multa inicial por importe, respectivamente, de 181 350 000 euros y de 140 400 000 euros.

El 7 de septiembre de 2006, Arkema pagó la multa inicial en su totalidad y, a continuación, al igual que las recurrentes, pero de forma paralela e independiente, interpuso un recurso contra la Decisión Metacrilato (en lo sucesivo, «procedimiento judicial Metacrilato»).

El 4 y el 10 de agosto de 2006, respectivamente, las demandantes y Arkema interpusieron un recurso de anulación contra la Decisión Metacrilato.

En el marco del asunto T-206/06, las demandantes solicitaron, con carácter principal, la anulación de la Decisión Metacrilato.

En el marco de este asunto, las demandantes solicitaron igualmente, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa inicial impuesta solidariamente a Arkema y a las propias demandantes.

El 24 de julio de 2008, la Comisión remitió un escrito a Arkema emplazando a esta última a confirmar que su pago de 7 de septiembre de 2006 fue efectuado «en nombre de todos los deudores responsables de forma conjunta y solidaria», precisando, por una parte, que «a falta de dicha confirmación y en caso de que la Decisión Metacrilato fuera anulada respecto a la empresa en cuyo nombre se realizó el pago», la Comisión «devolvería el importe de 219 131 250 euros con intereses» y, por otra parte, que «si la multa fuera total o parcialmente confirmada por el Tribunal de Justicia con respecto a cualquiera de los otros deudores solidarios», la Comisión «solicitaría a dicha sociedad cualquier cantidad pendiente incrementada por los intereses de demora al tipo del 6,09 %».

Mediante escrito de 25 de septiembre de 2008, Arkema informó a la Comisión de que había pagado la suma de 219 131 250 euros «en su condición de obligado solidario y que, tras dicho pago, la Comisión había visto satisfechas todas sus pretensiones tanto frente a Arkema como frente al conjunto de obligados solidarios». Por ello, Arkema «lamentaba no poder autorizar a la Comisión a retener cantidad alguna en el caso de que fuera estimado su recurso ante los órganos jurisdiccionales comunitarios».

El 24 de noviembre de 2008, la Comisión dirigió un escrito a las demandantes, para informarles, en particular, del escrito de Arkema de 25 de septiembre de 2008 y del hecho de que Arkema había rechazado completar la declaración de pago conjunto remitida por la Comisión.

El recurso de las demandantes fue desestimado mediante sentencia de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión (T-206/06, EU:T:2011:250; en lo sucesivo, «sentencia Total y Elf Aquitaine»).

Por el contrario, el recurso interpuesto de forma separada por Arkema contra la Decisión Metacrilato fue estimado parcialmente mediante la sentencia de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T-217/06, EU:T:2011:251; en lo sucesivo, «sentencia Arkema»), que redujo el importe de la multa impuesta a Arkema a 113 343 750 euros.

En la sentencia Arkema, citada en el apartado anterior (EU:T:2011:251), el Tribunal General consideró que procedía, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, reducir el incremento de la multa que, en la Decisión Metacrilato, se aplicó a Arkema con fines disuasorios, para tener en cuenta que, en la fecha en que se les impuso la multa, ya no estaba controlada por las demandantes (sentencia Arkema, citada en el apartado anterior, EU:T:2011:251, apartados 338 y 339).

La sentencia Arkema, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2011:251), no fue recurrida en casación, por lo que adquirió fuerza de cosa juzgada.

La Comisión devolvió a Arkema, con fecha valor de 5 de julio de 2011, la suma de 119 247 033,72 euros (105 787 500 euros en concepto de principal incrementados en 13 459 533,72 euros en concepto de intereses).

En el escrito de 24 de junio de 2011, la Comisión hizo saber a las demandantes que «en ejecución de la sentencia Arkema, la Comisión devolvería a Arkema el importe correspondiente a la reducción de la multa decidida por el Tribunal General».

En el mismo escrito de 24 de junio de 2011, la Comisión solicitó igualmente a las demandantes, «paralelamente y en el supuesto de que se interponga un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia Total y Elf Aquitaine, el pago de la cantidad adeudada restante incrementada por los intereses de demora al tipo de 6,09 % a partir del 8 de septiembre de 2006», es decir 68 006 250 euros, pago del que Total era considerada responsable «de forma conjunta y solidaria» por importe de 27 056 250 euros, más intereses de demora, es decir, un importe total de 88 135 466,52 euros.

Mediante escrito de 29 de junio de 2011 dirigido a la Comisión, las demandantes alegaron, esencialmente, que desde el 7 de septiembre de 2006, la Comisión «había visto satisfechas todas sus pretensiones» y planteaba diversas preguntas a la Comisión con el fin de clarificar numerosos aspectos del escrito de 24 de junio de 2011.

Mediante el escrito de 8 de julio de 2011, la Comisión respondió, en concreto, que «contrariamente a la interpretación de las demandantes, la Comisión no renuncia[ría] en modo alguno al pago de las cantidades adeudadas si las demandantes desist[iesen] de interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia», precisando también que «la responsabilidad de las demandantes no se limita[ba] al pago de las cantidades indicadas en la sentencia Arkema y pagadas por Arkema».

En el mismo escrito de 8 de julio de 2011, la Comisión admitió haberse equivocado respecto al importe que pretendía reclamar y precisó que el importe adeudado por Elf Aquitaine, en cumplimiento de la Decisión Metacrilato así como de la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), y de la sentencia Arkema, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2011:251), era de 137 099 614,58 euros, incluidos los intereses de demora de 31 312 114,58 euros (en lo sucesivo, «intereses de demora»), de los que Total era responsable solidaria por importe de 84 028 796,03 euros.

La Comisión precisó también, en el escrito de 8 de julio de 2011, que, en caso de que las demandantes interpusieran recurso de casación contra la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), estarían obligadas a constituir una garantía bancaria en lugar de proceder al pago de la multa.

El 18 de julio de 2011, las demandantes pagaron a la Comisión la cantidad exigida en el escrito de 8 de julio de 2011, es decir, 137 099 614,58 euros.

El 10 de agosto de 2011, las demandantes interpusieron recurso de casación contra la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250).

En el marco de su recurso de casación, las demandantes solicitaron al Tribunal de Justicia:

«– Con carácter principal, que anule la sentencia Total y Elf Aquitaine, que estime sus pretensiones presentadas en primera instancia ante el Tribunal General y que, como consecuencia de ello, anule la Decisión Metacrilato.– Subsidiariamente, que reforme las multas impuestas de forma conjunta y solidaria a Elf Aquitaine y a Total […] y que reduzca estas multas conjuntas y solidarias a 75 562 500 euros para Elf Aquitaine y a 58 500 000 euros para Total.– Con carácter más subsidiario, que reforme las multas impuestas de forma conjunta y solidaria a Elf Aquitaine y a Total […] en la proporción que el Tribunal de Justicia estime adecuada.– En defecto de lo anterior, que exima a Elf Aquitaine y Total del pago de los intereses de demora que hayan podido devengarse desde la Decisión [Metacrilato] hasta la fecha en que se dictó la sentencia [Arkema].[…]»

El recurso de casación fue desestimado mediante auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C-421/11 P, EU:C:2012:60; en lo sucesivo, «auto del Tribunal de Justicia»), en el que el Tribunal de Justicia desestimó todas las pretensiones de las demandantes.

Sobre las pretensiones, planteadas con carácter subsidiario y dirigidas a la anulación parcial de la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), el Tribunal de Justicia resolvió lo siguiente:

«78 La argumentación de las demandantes debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, dado que no puede desvirtuar la conclusión del Tribunal General […], según la cual el hecho de que Arkema haya dejado de formar parte del grupo [de las demandantes] tras el período en el que se produjo la infracción de que se trata, pero antes de la adopción de la Decisión Metacrilato, no puede tener incidencia sobre la aplicación del factor multiplicador en lo que respecta a las otras sociedades de este grupo, entre las que figuran en concreto las demandantes. El Tribunal General llegó a esta conclusión por el hecho de que la cesión de Arkema, cuyo volumen de negocios ascendía aproximadamente a 5 700 millones de euros en 2005, no podía representar una disminución significativa del volumen de negocios del grupo de las demandantes, tomado en cuenta por la Comisión para fijar el factor multiplicador de 3, a saber, alrededor de 143 000 millones de euros para el mismo año, que pudiera hacer que dicho factor corrector fuera injustificable respecto a las demandantes.[…]81 […] ha de hacerse constar que las afirmaciones de las demandantes relativas a una infracción del ”carácter indivisible de la multa” y a la necesidad de extender en su beneficio la solución adoptada por el Tribunal General en la sentencia Arkema, se basan en una concepción errónea, por parte de las recurrentes, tanto del derecho sustantivo como del derecho procedimental.82 En efecto, por una parte, el objetivo del factor multiplicador como efecto disuasorio es precisamente garantizar que, habida cuenta del tamaño y de la capacidad financiera de la empresa en cuestión, la sanción no se convierte en insignificante, por lo que es evidente que, tras la cesión de Arkema, este objetivo seguía siendo válido tanto para las recurrentes como para Arkema. Ahora bien, dado que esta última tenía un tamaño significativamente inferior al de las demandantes y, en el momento de la adopción de la Decisión Metacrilato, ya no formaba parte del grupo de las demandantes, el tamaño de este último no podía tomarse en consideración para determinar el factor multiplicador en concepto de efecto disuasorio para calcular la multa impuesta a Arkema. Esta diferencia objetiva en la que se encontraban Arkema y las demandantes justificaba, en todo caso, que se aplicase un factor multiplicador diferente a estas últimas.83 Por otra parte, no existe, en el presente caso, ninguna razón que justifique que el alcance de la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia Arkema sea extendida a las demandantes. En efecto, el factor multiplicador que se aplica a éstas y a Arkema es diferente. No se puede justificar la extensión de los efectos de la cosa juzgada únicamente por el hecho de que estas sociedades han debido pagar una multa de la que son responsables solidarias. A este respecto, basta señalar que, como explicó la Comisión en el escrito de 8 de julio de 2011 […], la reducción de la multa impuesta a Arkema, en virtud de la sentencia Arkema, dejó inalterado el importe de la multa impuesta a las demandantes […]»

En lo relativo a las pretensiones, presentadas con carácter más subsidiario, dirigidas a la reducción del importe de la multa, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«86 […] es preciso recordar que el Tribunal General ya ha resuelto una demanda dirigida a que se redujera el importe de la multa impuesta a las demandantes y que declaró, tras haber examinado sus argumentos y ejercido sus facultades de plena jurisdicción, que tales argumentos no justificaban dicha reducción.87 Ahora bien, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando resuelve un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de sus facultades de plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión […]»

Sobre las pretensiones, planteadas con carácter subsidiario, tendentes a la dispensa del pago de los intereses de demora, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«89 Esta pretensión debe rechazarse por ser manifiestamente inadmisible dado que no se dirige […] contra la sentencia Total y Elf Aquitaine, sino contra el escrito de la Comisión de 8 de julio de 2011 que, por otra parte, es objeto de un recurso interpuesto ante el Tribunal General por las demandantes, registrado en la Secretaría de éste bajo el número T-470/11.»

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 1 de septiembre de 2011, las demandantes interpusieron el presente recurso.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de noviembre de 2011, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) .

Las demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción el 3 de enero de 2012.

El 30 de marzo de 2012 se emplazó a las partes, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, a presentar sus observaciones sobre la incidencia en el presente asunto del auto del Tribunal de Justicia citado en el apartado 25 supra (EU:C:2012:60), en general y, en particular, sobre la exigibilidad frente a las demandantes del pago del saldo pendiente de la multa inicial, en lo que respecta, por una parte, al principal y, por otra parte, a los intereses de demora.

Las partes presentaron sus observaciones a este respecto dentro del plazo señalado.

Mediante auto de 21 de junio de 2012, el Tribunal decidió unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo.

Mediante escrito de 19 de septiembre de 2012 dirigido a la Secretaría del Tribunal General, la Comisión presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito de 28 de septiembre de 2012, la Secretaría del Tribunal dio traslado a las demandantes del escrito de contestación a la demanda de la Comisión y señaló a las partes que el Tribunal consideraba que, dado el estado de los autos, no era necesario un segundo turno de escritos antes de la apertura de la fase oral, salvo solicitud contraria y motivada de las partes.

Mediante escrito de 4 de octubre de 2012 dirigido a la Secretaría del Tribunal, las demandantes solicitaron al Tribunal, en cumplimiento del artículo 47, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que se les permitiera presentar un escrito de réplica.

Mediante resolución de 12 de octubre de 2012, se estimó dicha solicitud.

El 23 de noviembre de 2012 las demandantes presentaron escrito de réplica.

El 20 de diciembre de 2012 la Comisión presentó su dúplica.

Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal General de 19 de junio de 2013 se decidió, en aplicación del artículo 77, letra d), del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , oídas las partes, suspender el procedimiento a la espera de la resolución del Tribunal de Justicia por la que se pusiera fin al procedimiento en el asunto C-231/11 P.

Dado que la composición de las Salas del Tribunal fue modificada, la Juez Ponente fue destinada a la Sala Cuarta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

El Tribunal de Justicia dictó, el 10 de abril de 2014 (TJCE 2014, 148) , la sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión (C-231/11 P a C-233/11 P, Rec, EU:C:2014:256; en lo sucesivo, «sentencia Siemens»).

El mismo día, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Areva y otros/Comisión (TJCE 2014, 149) (C-247/11 P y C-253/11 P, Rec, EU:C:2014:257; en lo sucesivo, «sentencia Areva»).

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió abrir la fase oral y, con carácter de diligencias de ordenación del procedimiento, emplazó a las partes a presentar sus observaciones sobre la incidencia, en el presente asunto, de la sentencia Siemens, citada en el apartado 43 supra (EU:C:2014:256), y de la sentencia Areva (TJCE 2014, 149) , citada en el apartado anterior (EU:C:2014:257).

Las partes presentaron, en el plazo señalado, sus observaciones sobre la incidencia, en el presente asunto, de la sentencia Siemens (TJCE 2014, 148) , citada en el apartado 43 supra (EU:C:2014:256), y de la sentencia Areva (TJCE 2014, 149) , citada en el apartado 44 supra (EU:C:2014:257).

En la vista de 3 de octubre de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

Las demandantes solicitan al Tribunal que:

– Admita su recurso.

– Sobre el fondo, y con carácter principal, que anule los escritos impugnados.

– Sobre el fondo y con carácter subsidiario, que reduzca el importe de la cantidad exigida por la Comisión en el escrito de 8 de julio de 2011 o, cuando menos, que anule los intereses de demora, reclamados a Elf Aquitaine, por importe de 31 312 114,58 euros y de los que Total es solidariamente responsable por importe de 19 191 296,03 euros.

– En cualquier caso, condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

– Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

– En cualquier caso, condene en costas a las demandantes.

Mediante el recurso, las demandantes solicitan, con carácter principal, la anulación de los escritos impugnados y, subsidiariamente, la reducción de las cantidades exigidas, así como, con carácter subsidiario de segundo grado, la anulación de los intereses exigidos.

La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso.

La Comisión afirma que el recurso es inadmisible, dado que, por una parte, este recurso se dirige contra actos no impugnables y, por otra parte, se interpuso cuando estaba pendiente de resolución ante el Tribunal de Justicia el recurso de casación interpuesto por las demandantes contra la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250). En cualquier caso, el recurso es ineficaz.

En primer lugar, la Comisión afirma que los actos recurridos carecen de efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a las demandantes modificando sus intereses de forma caracterizada, por lo que no constituyen decisiones que puedan ser objeto de un recurso de anulación sobre la base del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) .

La obligación de pago que incumbe a las demandantes resulta únicamente de la Decisión Metacrilato, como ha sido interpretada por el Tribunal en la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), mientras que la sentencia Arkema, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2011:251), no tiene incidencia en el importe adeudado por las demandantes.

Según la Comisión, los escritos impugnados son meros requerimientos de pago de una cantidad adeudada en ejecución de la Decisión Metacrilato y no producen más efectos jurídicos que los que resultan de dicha Decisión. Dichos escritos son meras medidas de ejecución y no establecen definitivamente la postura de la Comisión, de modo que no afectan a los intereses de las demandantes. Son inseparables de la Decisión Metacrilato, cuya ejecución preparan.

Más allá de su naturaleza, el contenido de los escritos impugnados demuestra que no producen efectos jurídicos obligatorios, ya que el escrito de 24 de junio de 2011 es necesariamente provisional, mientras que el de 8 de julio de 2011 proponía a las recurrentes la constitución de una garantía bancaria ante la eventualidad de un recurso de casación, supuesto que se oponía, según la Comisión, a la adopción de medidas de ejecución forzosa.

En segundo lugar, la Comisión señala que las demandantes impugnan el importe adeudado en virtud de la Decisión Metacrilato como fue interpretada por el Tribunal en la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), de modo que les correspondía, en este sentido, interponer recurso de casación contra la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), recurso de casación que fue interpuesto por las demandantes. Ahora bien, la Comisión señala que, en su escrito de interposición del recurso de casación, las demandantes alegaron que no podían «ser obligadas a pago alguno de la cantidad pendiente habida cuenta de la necesaria extensión del efecto de cosa juzgada de la sentencia Arkema a las demandantes».

Así, según la Comisión, si el Tribunal considerase que las demandantes pretenden impugnar, mediante su recurso en el presente asunto, la Decisión Metacrilato o bien la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), sería preciso declarar que el recurso es inadmisible por litispendencia.

En tercer lugar, la Comisión estima que, en todo caso, el recurso carece de eficacia, en el sentido de que se dirige, a través de los escritos impugnados, contra actos impugnables de forma separada, a saber, la Decisión Metacrilato y la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), cuyos efectos no pueden modificarse mediante una eventual anulación de los escritos impugnados. La Comisión señala también que las demandantes no tienen ningún interés en obtener la anulación de dichos escritos y sólo pretenden, en realidad, que se revise el importe de la multa.

En cuarto lugar, en su respuesta a la pregunta del Tribunal General relativa a la incidencia en el presente asunto del auto del Tribunal de Justicia citado en el apartado 25 supra (EU:C:2012:60), la Comisión mantuvo que el presente recurso pretende cuestionar el importe de la multa establecida en la Decisión Metacrilato, cuando dicho importe no puede volver a ser cuestionado por haberse agotado las vías de recurso como resultado del auto del Tribunal de Justicia citado en el apartado 25 supra (EU:C:2012:60), de modo que las demandantes no tienen interés para ejercitar la acción contra los escritos impugnados, que únicamente constituyen meras medidas de ejecución de una Decisión que, por otra parte, ha adquirido carácter de definitiva.

Respecto a la admisibilidad del recurso en lo relativo a los intereses, la Comisión considera que el apartado 89 del auto del Tribunal de Justicia citado en el apartado 25 supra (EU:C:2012:60), reproducido en el apartado 28 anterior, no desvirtúa la fundamentación de su excepción, dado que esta parte de la demanda es indisociable de la demanda principal.

En todo caso, el reproche basado en el carácter abusivo de los intereses de demora sólo se planteó al formular las observaciones sobre la excepción de admisibilidad y no en la demanda, de forma que dicho reproche es inadmisible.

En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad de la Comisión, las demandantes sostienen que los escritos impugnados «añaden» a la Decisión Metacrilato como fue interpretada por la sentencia Arkema, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2011:251), y por la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), y que, en todo caso, les imponen intereses «abusivos».

En primer lugar, según las demandantes, los escritos impugnados van más allá de la Decisión Metacrilato al imponer a las demandantes una multa propia, mientras que dicha Decisión sólo condenó a las demandantes con carácter solidario por la infracción de Arkema y que esta última pagó la totalidad del importe el 7 de septiembre de 2006, de modo que la Comisión no puede exigir pago alguno a las demandantes en aplicación de la responsabilidad solidaria.

Como resultado de las sentencias Arkema, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2011:251), y Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), la Comisión no sólo debería haber devuelto a Arkema el exceso recibido, sino también haberse cerciorado de que, en virtud de la solidaridad pasiva, la responsabilidad de las demandantes no excediera la de sus filiales.

Al prolongar su correspondencia con Arkema mediante los escritos impugnados, la Comisión pretendía eludir deliberadamente los límites de una solidaridad pasiva y aumentar el importe de la multa de las demandantes resultante de la Decisión Metacrilato y de la sentencia Arkema, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2011:251). Al exigir a las demandantes el importe pendiente de la multa como resultó de la sentencia Arkema, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2011:251), la Comisión evitó las consecuencias de esta última sobre el importe de la multa, lo que le permitió obtener una multa por un importe superior al impuesto en la Decisión Metacrilato a la vista de los intereses exigidos.

En segundo lugar, en lo que respecta a los intereses de demora exigidos por la Comisión, las demandantes alegan una falta de base jurídica y la inexistencia de cualquier falta, ante la inexistencia de cualquier retraso en el pago de Arkema en 2008 y por parte de las demandantes en 2011.

En tercer lugar, por una parte, las demandantes rechazan la excepción de litispendencia de la Comisión, por cuanto el presente recurso no se dirige contra la sentencia Total y Elf citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), sino contra los escritos impugnados que «añaden» a la Decisión Metacrilato y, por las mismas razones, se fundamenta en motivos distintos.

Por otra parte, las demandantes rechazan igualmente el argumento de la Comisión basado en el carácter ineficaz del recurso, apoyándose en que los escritos impugnados «añaden» a la Decisión Metacrilato, tanto en lo que respecta a la cantidad exigida en concepto de principal, que transforma una multa solidaria en una multa propia de las demandantes, como en lo que respecta a los intereses de demora. En aplicación de los escritos impugnados, las demandantes y Arkema están obligadas a pagar una multa de un importe superior al impuesto en la Decisión Metacrilato.

En cuarto lugar, en su respuesta a la pregunta del Tribunal General relativa a la incidencia en el presente asunto del auto del Tribunal de Justicia citado en el apartado 25 supra (EU:C:2012:60), las demandantes alegan que el Tribunal debe examinar la legalidad de la imposición de una multa diferente a la luz de los escritos impugnados, que no se ven afectados en absoluto por el fallo del auto del Tribunal de Justicia citado en el apartado 25 supra (EU:C:2012:60).

En la misma respuesta y respecto a la admisibilidad del recurso en lo que respecta a los intereses de demora, las demandantes consideran que dichos intereses son abusivos y punitivos.

En su excepción, la Comisión rechaza la admisibilidad del recurso.

A este respecto, es necesario recordar con carácter preliminar que, según jurisprudencia reiterada, únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de manera manifiesta su situación jurídica, constituyen actos que pueden ser objeto de recurso de anulación a efectos del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 6 de diciembre de 2007 [TJCE 2007, 353] , Comisión/Ferriere Nord, C-516/06 P, Rec, EU:C:2007:763, apartado 27).

Es igualmente jurisprudencia reiterada que hay que atenerse al contenido esencial de la medida cuya anulación se solicita para determinar si puede ser objeto de recurso de anulación; la forma en que se adopte es, en principio, indiferente a este respecto (sentencias IBM/Comisión, citada en el apartado anterior, EU:C:1981:264, apartado 9; de 17 de julio de 2008 [TJCE 2008, 183] , Athinaïki Techniki/Comisión, C-521/06 P, Rec, EU:C:2008:422, apartados 42 y 43; de 17 de abril de 2008 [TJCE 2008, 90] , Cestas/Comisión, T-260/04, Rec, EU:T:2008:115, apartado 68).

En el presente asunto, es preciso por tanto determinar si, mediante los escritos impugnados, la Comisión adoptó un acto que produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de las demandantes modificando su situación jurídica de forma caracterizada en el sentido del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Según la Comisión, no es ése el caso, ya que, esencialmente, el acto recurrido es una mera medida provisional de ejecución de la Decisión Metacrilato tras la sentencia Arkema, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2011:251), mientras que las demandantes se dirigen contra dicha Decisión o contra la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), con el fin de obtener una reducción del importe de su multa.

Las demandantes alegan lo contrario señalando, esencialmente, que el acto impugnado revela un elemento nuevo, que no resulta de la Decisión Metacrilato, a saber, que estarán obligadas a pagar una parte de la multa que les fue impuesta de forma solidaria con Arkema, incrementada por los intereses de demora, de un importe superior al impuesto en dicha Decisión y a la cantidad finalmente soportada por Arkema, a pesar de que la multa fue pagada rápida e íntegramente por Arkema e independientemente de la sentencia Arkema, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2011:251), que redujo su importe.

A este respecto, en primer lugar, ha de rechazarse la argumentación de la Comisión según la cual, esencialmente, el auto del Tribunal de Justicia, citado en el apartado 25 supra (EU:C:2012:60), convirtió en definitiva la Decisión Metacrilato respecto a las demandantes, de modo que no están legitimadas para actuar en el presente asunto.

Cierto es que, en el marco de su recurso de casación que desembocó en dicho auto, las demandantes agotaron sus vías de recurso contra la Decisión Metacrilato.

No es menos cierto, por una parte, que, en el marco de su recurso en el presente asunto, las demandantes no cuestionan la legalidad de dicha Decisión, sino la de los escritos impugnados y, por otra parte, que, en el auto del Tribunal de Justicia, citado en el apartado 25 supra (EU:C:2012:60), este último sólo se pronunció sobre la legalidad de la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), y no sobre la legalidad de los escritos impugnados en el presente asunto (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia, citado en el apartado 25 supra, EU:C:2012:60, apartados 88 y 89).

En segundo lugar, es preciso, igualmente, rechazar la argumentación de la Comisión conforme a la cual los escritos impugnados tienen carácter provisional y preparatorio.

Cierto es que resulta de la jurisprudencia que, cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en particular al término de un procedimiento interno, en principio únicamente constituyen actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la posición de la institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios, cuyo objetivo es preparar la decisión final (sentencias IBM/Comisión, citada en el apartado 73 supra, EU:C:1981:264, apartado 10; de 22 de junio de 2000 [TJCE 2000, 142] , Países Bajos/Comisión, C-147/96, Rec, EU:C:2000:335, apartado 26, y Athinaïki Techniki/Comisión [TJCE 2008, 183] , citada en el apartado 74 supra, EU:C:2008:422, apartados 42 y 43).

Sin embargo, en el presente asunto es preciso declarar que el escrito de 24 de junio de 2011, modificado por el escrito de 8 de julio de 2011, fijó definitivamente la posición de la Comisión en el sentido de que los escritos impugnados podían ser objeto de ejecución forzosa y que un eventual retraso en su ejecución devengaría intereses de demora a cargo de las demandantes, de modo que dichos escritos produjeron efectos jurídicos obligatorios para las demandantes.

A mayor abundamiento, es preciso declarar que los escritos impugnados no fueron seguidos de otro acto de la Comisión posterior al auto del Tribunal de Justicia citado en el apartado 25 supra (EU:C:2012:60).

La posibilidad, propuesta por la Comisión a las demandantes en el escrito de 8 de julio de 2011, de constituir una garantía bancaria ante la perspectiva de un recurso de casación, no puede desvirtuar esta apreciación, salvo si se considera que, cuando se ofrece tal posibilidad a los destinatarios de las decisiones de la Comisión que declaran una infracción del Derecho de la competencia de la Unión Europea y les imponen una multa, tales decisiones tienen carácter provisional o preparatorio y que, por ello, no son impugnables conforme al artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Por el mismo motivo, el hecho de que las demandantes hayan interpuesto un recurso de casación contra la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), tampoco puede afectar al carácter ejecutivo de los escritos impugnados, ya que dicho recurso de casación iba dirigido contra la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), y no contra los escritos impugnados.

Por otra parte, consta que los escritos impugnados fueron adoptados tras la Decisión Metacrilato, de forma que difícilmente podían constituir un acto preparatorio para la adopción de dicha Decisión.

No es menos cierto que los efectos jurídicos obligatorios de los escritos impugnados no pueden sustentar, por sí mismos, la admisibilidad del recurso en el presente asunto.

En tercer lugar, es preciso verificar en efecto si los escritos impugnados podían afectar a los intereses de las demandantes modificando de forma manifiesta su situación jurídica en el sentido del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Para ello, procede verificar si los escritos impugnados pueden afectar a los intereses de las demandantes al modificar de forma manifiesta su situación jurídica tal como quedaba tras la Decisión Metacrilato.

A este respecto, consta que, en la Decisión Metacrilato, la Comisión impuso una multa a Arkema por importe de 219 131 250 euros, de los cuales 140 400 000 euros lo eran de forma solidaria con Total y 181 350 000 euros de forma solidaria con Elf Aquitaine, dado que se estableció la responsabilidad de éstas en la infracción cometida.

Consta igualmente que, con posterioridad a la Decisión Metacrilato, la multa impuesta solidariamente a Arkema y a las demandantes fue pagada rápida e íntegramente por Arkema.

No es menos cierto que, respecto al principal exigido por la Comisión a las demandantes en los escritos impugnados, la Comisión se limitó a ejecutar, en lo relativo a las demandantes, la Decisión Metacrilato resultante de la sentencia Arkema, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2011:251), y de la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250).

En efecto y como destacó el Tribunal de Justicia, la reducción del importe de la multa impuesta a Arkema en la sentencia Arkema, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2011:251), dejó inalterado el importe de la multa impuesta a las demandantes en la Decisión Metacrilato (auto del Tribunal de Justicia, citado en el apartado 25 supra, EU:C:2012:60, apartado 83).

Así, por lo menos en lo que respecta al importe del principal exigido a las demandantes en los escritos impugnados, dichos escritos no afectaron a los intereses de las demandantes modificando de forma manifiesta su situación jurídica resultante de la Decisión Metacrilato en el sentido del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, en lo referente a la anulación de los escritos impugnados respecto al importe de principal exigido a las demandantes.

Esta apreciación no puede conllevar, sin embargo, la inadmisión del recurso en su conjunto, dado que las demandantes solicitaron igualmente la anulación de los escritos impugnados respecto a la exigencia por parte de la Comisión del pago de intereses de demora.

A este respecto, procede subrayar que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la obligación de pago de intereses de demora no resultaba en absoluto de la Decisión Metacrilato y de la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), ni tampoco de la sentencia Arkema, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2011:251), dado que Arkema había pagado inmediatamente después de dicha Decisión la totalidad de la multa inicial.

Por tanto, como resultado de la Decisión Metacrilato, tal como fue reformada por la sentencia Arkema, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2011:251), y de la sentencia Total y Elf Aquitaine, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2011:250), las demandantes no estaban obligadas en absoluto a pagar intereses de demora, de modo que el acto impugnado modificó efectivamente su situación jurídica al aumentar la cantidad debida por las demandantes en virtud de la Decisión Metacrilato.

El argumento de la Comisión basado en el auto del Tribunal de Justicia citado en el apartado 25 supra (EU:C:2012:60) no puede desvirtuar esta apreciación, dado que el Tribunal de Justicia rechazó la solicitud de las demandantes, planteada dentro de su recurso de casación, de quedar exentas del pago de intereses, «como manifiestamente inadmisible porque no estaba dirigida […] contra la sentencia Total y Elf Aquitaine, sino contra un escrito de la Comisión que, por otra parte, era objeto de recurso [en el presente asunto]» (auto del Tribunal de Justicia, citado en el apartado 25 supra, EU:C:2012:60, apartado 89).

Por ello, procede admitir el recurso en lo que respecta a los intereses de demora exigidos a las demandantes en los escritos impugnados.

Dado que el recurso sólo es admisible en lo relativo a los intereses de demora exigidos a las demandantes en los escritos impugnados, el examen del Tribunal sólo debe referirse, en cuanto al fondo, a dichos intereses.

En apoyo de su petición de anulación planteada con carácter subsidiario y que, dentro de los límites de la competencia del Tribunal, sólo se refiere a los intereses de demora, las demandantes alegan, esencialmente, las circunstancias de hecho del presente asunto y el hecho de que la Comisión aprovechó íntegramente el principal, los intereses y los frutos de las sanciones.

Incluso si se considerase que la Comisión podía exigirles el pago de intereses de demora, éstos sólo podían devengarse con posterioridad a la sentencia Arkema, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2011:251), o en caso contrario implicarían un enriquecimiento sin causa de la Comisión. Por el contrario, las demandantes pagaron sin demora a la Comisión el principal y los intereses debidos.

La Comisión recuerda, por una parte, que sólo exigió los intereses en los escritos impugnados respecto a las cantidades pendientes de pago y no sobre las cantidades que ya habían sido pagadas por Arkema con carácter definitivo y, por otra parte, que ha devuelto a Arkema el exceso pagado como resultado de la sentencia Arkema, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2011:251), junto con los correspondientes intereses.

El hecho de que la Comisión haya dispuesto de la totalidad del importe hasta la ejecución de la sentencia Arkema, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2011:251), no puede eximir a las demandantes de su obligación de pagar intereses de demora sobre las cantidades devueltas a Arkema.

En lo que respecta a la fundamentación de las pretensiones de las demandantes dirigidas contra los intereses de demora exigidos por la Comisión en los escritos impugnados, es preciso, de entrada, rechazar los argumentos que formularon las demandantes en sus escritos posteriores a la demanda, en particular los relativos al carácter abusivo de los intereses de demora en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad de la Comisión, por ser inadmisibles, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) , aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) , dado que no figuran en la demanda (véanse, en este sentido, auto de 14 de febrero de 2005, Ravailhe/Comité de las Regiones, T-406/03, RecFP, EU:T:2005:40, apartados 52 y 53 y jurisprudencia citada; sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T-201/04, Rec, EU:T:2007:289, apartado 94 y jurisprudencia citada, y auto de 27 de marzo de 2009, Alves dos Santos/Comisión, T-184/08, EU:T:2009:87, apartados 18 a 21).

Es preciso recordar igualmente que resulta de la jurisprudencia que los intereses de demora deben tener en cuenta en su totalidad la pérdida económica acumulada, incluida la depreciación monetaria (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2011 [TJCE 2011, 344] , Idromacchine y otros/Comisión, T-88/09, Rec, EU:T:2011:641, apartado 77 y jurisprudencia citada).

Se desprende también de la jurisprudencia que la facultad que tiene la Comisión comprende la de fijar la fecha en que la multa será exigible y aquella en que empezará a devengar intereses de demora, fijar el tipo de estos intereses y establecer cómo deberá ejecutarse su Decisión, exigiendo, en su caso, la prestación de un aval bancario en garantía del capital y de los intereses de la multa impuesta dado que, si la Comisión no tuviera dicha facultad, la ventaja que podría reportar a las empresas el pago fuera de plazo de las multas produciría el efecto de atenuar las sanciones impuestas por la Comisión en el ejercicio de la función, que le ha sido atribuida, de velar por la aplicación de las normas sobre competencia ( sentencia de 14 de julio de 1995 [TJCE 1995, 129] , CB/Comisión, T-275/94, Rec, EU:T:1995:141, apartados 47 y 48).

El Tribunal General ha declarado también que el hecho de que las multas devenguen intereses de demora se justifica para evitar que el efecto útil del Tratado quede comprometido por prácticas unilaterales de las empresas que demoren el pago de las multas a que han sido condenadas ( sentencia CB/Comisión [TJCE 1995, 129] , citada en el apartado anterior, EU:T:1995:141, apartado 48).

De ello resulta que, de manera general, los intereses de demora tienen como única función restituir el retraso sufrido por el acreedor en el pago de su obligación pecuniaria, ya que la privación de una cantidad de dinero siempre genera un perjuicio.

Ahora bien, en el presente asunto, consta que Arkema pagó la totalidad de la multa inicial el 7 de septiembre de 2006, igualmente en nombre de las demandantes, como se desprende del escrito de Arkema a la Comisión de 25 de septiembre de 2008.

A este respecto, no puede prosperar la alegación de la Comisión de que Arkema no ha completado la declaración de pago común, dado que hizo saber claramente, en su escrito de 25 de septiembre de 2008, que la Comisión había «visto satisfechas todas sus pretensiones tanto frente a ella como frente al conjunto de los obligados solidarios».

Consta igualmente que las demandantes pagaron las cantidades exigidas en los escritos impugnados en los plazos impuestos por la Comisión.

Tampoco se apreció, en ningún momento durante la tramitación del presente asunto, retraso alguno en el pago por parte de las demandantes.

Por ello, la Comisión no podía fundadamente exigir a las demandantes intereses de demora con respecto a la multa impuesta en la Decisión Metacrilato.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede anular los escritos impugnados, en lo relativo a los intereses de demora exigidos por la Comisión a Elf Aquitaine por importe de 31 312 114,58 euros, de los que Total es considerada responsable solidaria por importe de 19 191 296,03 euros, y desestimar el recurso en todo lo demás.

Por tanto, por una parte, no procede resolver sobre las pretensiones de reforma en lo que respecta a los intereses exigidos en los escritos impugnados y, por otra parte, estas mismas pretensiones deben desestimarse en lo que respecta a las cantidades exigidas en concepto de principal, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 90 a 100 anteriores.

A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , el Tribunal General podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

En el presente asunto el Tribunal ha estimado parcialmente las pretensiones de las demandantes.

Por tanto, y habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, procede decidir que la Comisión abone dos quintas partes de las costas de las demandantes y tres quintas partes de sus propias costas. Las demandantes abonarán, por su parte, tres quintas partes de sus propias costas y dos quintas partes de las de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

Anular los escritos de la Comisión BUDG/DGA/C4/BM/s746396, de 24 de junio de 2011, y BUDG/DGA/C4/BM/s812886, de 8 de julio de 2011, en lo relativo a los intereses de demora que la Comisión ha exigido a Elf Aquitaine SA por importe de 31 312 114,58 euros, de los que Total SA ha sido considerada responsable solidaria por importe de 19 191 296,03 euros.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

La Comisión cargará con dos quintas partes de las costas de Total y de Elf Aquitaine y tres quintas partes de sus propias costas. Total y Elf Aquitaine cargarán, por su parte, con tres quintas partes de sus propias costas y dos quintas partes de las costas de la Comisión.

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de abril de 2015.

Firmas

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