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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 30-06-2015

 MARGINAL: TJCE2015259
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-30
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Marca comunitaria: Conceptos: Motivos de denegación relativos: art. 8. 1 b) relativo a marcas o signos y productos o servicios idénticos o similares: estimación: anulación: desestimación: existencia de riesgo de confusión: solicitud de marca comunitaria denominativa VIÑA ALBERDI para «bebidas alcohólicas» excepto cervezas y vinos de Italia, marca nacional figurativa anterior VILLA ALBERTI para vinos de Italia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 30 de junio de 2015(1)

Lengua de procedimiento: español.

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa VIÑA ALBERDI — Marca nacional figurativa anterior VILLA ALBERTI — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — No coexistencia de las marcas — Riesgo de confusión»

En el asunto T-489/13,

La Rioja Alta, S.A., con domicilio social en Haro (La Rioja), representada por el Sr. F. Pérez Álvarez, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Aldi Einkauf GmbH & Co. OHG, con domicilio social en Essen (Alemania),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 9 de julio de 2013 (asunto R 1190/2011-4), relativa a un procedimiento de nulidad entre Aldi Einkauf GmbH & Co. OHG y La Rioja Alta, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. V. Kreuschitz, Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de septiembre de 2013;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de marzo de 2014;

celebrada la vista el 14 de enero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El 3 de junio de 2003, la demandante, la sociedad La Rioja Alta, S.A., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (LCEur 1994, 25) , sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo VIÑA ALBERDI.

El 26 de noviembre de 2004, el signo fue registrado como marca comunitaria con el número 3 189 065.

Los productos para los que se registró la marca controvertida pertenecen, entre otras, a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957 (RCL 1979, 758) , en su versión revisada y modificada, y corresponden, en lo que se refiere a dicha clase, a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)».

El 5 de noviembre de 2009, la otra parte en el procedimiento ante la OAMI, la sociedad Aldi Einkauf GmbH & Co. OHG, presentó ante la OAMI una solicitud dirigida a que se declarase la nulidad parcial de la marca controvertida, en virtud del artículo 53, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , para los productos designados en el anterior apartado 4.

En apoyo de su solicitud de nulidad, la sociedad Aldi Einkauf invocó la marca alemana figurativa anterior nº 2 056 141, registrada el 7 de febrero de 1994 y renovada hasta el 30 de septiembre de 2012, representada del siguiente modo:

La marca anterior fue registrada para los productos de la clase 33 correspondientes a la siguiente descripción: «vinos de Italia».

Mediante resolución de 11 de abril de 2011, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad de la marca controvertida.

El 6 de junio de 2011, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . En este contexto, el 5 de agosto de 2011, solicitó que los «vinos de Italia» fueran excluidos de los productos comprendidos en la clase 33 designados por la marca controvertida.

Mediante resolución de 9 de julio de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso de la demandante. La Sala de Recurso:

– consideró que la limitación solicitada por la demandante en cuanto a los productos designados por la marca controvertida constituía una renuncia en el sentido del artículo 50 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y era, por tanto, válida;

– estimó que había quedado probado el uso de la marca anterior en relación con los «vinos de Italia» y rechazó la alegación de la demandante según la cual dicho uso únicamente se había acreditado respecto a determinadas denominaciones de origen;

– señaló que el público pertinente era el público alemán en general, con un nivel de atención medio al adquirir los productos en cuestión;

– estimó que los productos en cuestión eran altamente similares, si no idénticos, en la medida en que la marca controvertida excluía los «vinos de Italia», pero no los demás vinos;

– indicó que los signos en conflicto presentaban al menos un cierto grado de similitud visual y un grado medio de similitud fonética y no presentaban similitud conceptual;

– señaló que la marca anterior disponía de un carácter distintivo medio;

– llegó a la conclusión de que existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Declare válida la marca controvertida.

– Condene en costas a la OAMI y a la otra parte en el procedimiento ante la OAMI.

En la vista, la demandante desistió de su segunda pretensión, de lo cual dejó constancia el Tribunal en el acta de la vista.

La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime la demanda.

– Condene en costas a la demandante.

El Tribunal observa que, en la vista, la demandante quiso aportar como medio de prueba varias botellas de distintos vinos cuyas etiquetas reproducían la marca anterior y varias marcas figurativas de las que era titular.

A este respecto procede recordar que el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI con arreglo al artículo 65 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005 (TJCE 2005, 351) , Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T-346/04, Rec, EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada].

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la demandante por primera vez ante el Tribunal.

En apoyo de su recurso, la demandante aduce formalmente dos motivos basados, respectivamente, en la infracción del artículo 52, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y del artículo 75 de ese mismo Reglamento.

Con carácter preliminar procede señalar que, en el marco del segundo motivo, la demandante aduce, por un lado, la insuficiente motivación de la resolución impugnada en lo que concierne a la comparación de los productos de que se trata y a la comparación de los signos controvertidos y, por otro lado, esencialmente, el carácter erróneo de los motivos de dicha resolución relativos a tales comparaciones y a la existencia de riesgo de confusión. Pues bien, es preciso señalar que esta segunda categoría de críticas se refiere, en realidad, al fundamento de la motivación de la referida resolución en lo que concierne a la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), y del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y constituye, por tanto, un motivo autónomo y distinto del basado en la infracción del artículo 75, primera frase, del Reglamento nº 207/2009. En la vista las partes tuvieron la ocasión de presentar sus observaciones acerca de esta recalificación de los escritos de la demandante.

La demandante sostiene que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto dado que ni los productos de que se trata ni las marcas en conflicto son similares.

En virtud del artículo 53, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , se declarará la nulidad de la marca comunitaria mediante solicitud del titular de una marca anterior, cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Asimismo, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 207/2009, debe entenderse por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

A la luz de estas consideraciones procede examinar si la Sala de Recurso estimó fundadamente que existía, en el caso de autos, riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007 (TJCE 2007, 44) , Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T-256/04, Rec, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

En el caso de autos la Sala de Recurso consideró fundadamente, en los apartados 24 y 25 de la resolución impugnada, que el público pertinente era el público alemán en general con un nivel de atención medio al adquirir los productos designados por la marca controvertida, ya que, tras la renuncia de la demandante, los únicos productos controvertidos eran las bebidas alcohólicas, con excepción de los vinos de Italia y las cervezas, y tales productos son de consumo habitual.

Esta conclusión resulta válida igualmente para los vinos distintos de los vinos de Italia incluidos en la definición más amplia de los productos designados por la marca controvertida, puesto que ésta no designa específicamente vinos de calidad vendidos a precios relativamente elevados y respecto de los cuales el consumidor podría mostrar un elevado nivel de atención [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de abril de 2011, Sociedad Agrícola Requingua/OAMI — Consejo Regulador de la Denominación de Origen Toro (TORO DE PIEDRA), T-358/09, EU:T:2011:174, apartado 29].

Conforme a reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación existente entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino y su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como por ejemplo, los canales de distribución de los productos de que se trate [ sentencia de 11 julio 2007 (TJCE 2007, 190) , El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolanos), Τ-443/05, Rec, EU:T:2007:219].

En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró, en esencia, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que, a raíz de la renuncia de la demandante, los productos de que se trata consistían, en lo que respecta a la marca anterior, en «vinos de Italia» y, en lo que concierne a la marca controvertida, en «bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas) y excepto vinos de Italia». Concluyó, en el apartado 28 de la referida resolución, que los vinos procedentes de países distintos de Italia incluidos en la categoría de productos designados por la marca controvertida eran muy similares, si no idénticos, a los «vinos de Italia» designados por la marca anterior.

La demandante impugna la fundamentación de este análisis debido a que, a su parecer, el consumidor pertinente distingue los vinos designados por la marca controvertida de los designados por la marca anterior, pues se trata de vinos con denominaciones de origen distintas. Destaca la importancia de la denominación de origen a efectos de determinar el origen geográfico y las características del vino, y deduce de ello, en esencia, que la denominación de origen desempeña un papel primordial en la adquisición de un vino.

En primer lugar, procede señalar que la alegación de la demandante se basa en una premisa errónea, pues sostiene que sólo han de compararse los vinos con la denominación de origen «Rioja» comercializados por ella, con los de las denominaciones de origen «Soave» y «Chianti», que según afirma son los únicos comercializados al amparo de la marca anterior.

En efecto, por un lado, procede señalar que la marca controvertida no fue registrada para vinos comercializados con la denominación de origen «Rioja», sino para « bebidas alcohólicas», con excepción de «cervezas» y, a raíz de la renuncia de la demandante, también con excepción de los «vinos de Italia». Por tanto, con el fin de apreciar la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto ha de tomarse en consideración el conjunto de estos productos. Así pues, el presente asunto se diferencia de aquel que dio lugar a la sentencia de 15 de febrero de 2007 (TJCE 2007, 45) , Bodegas Franco-Españolas/OAMI — Companhia Geral da Agricultura das Vinhas do Alto Douro (ROYAL) (T-501/04, EU:T:2007:54), invocado por la demandante, el cual versaba sobre una solicitud de marca que designaba explícitamente los «vinos de La Rioja».

Por otro lado, en la medida en que la demandante impugna la prueba del uso efectivo de la marca anterior debido a que, según afirma, ésta únicamente se aportó para los vinos con las denominaciones de origen «Soave» y «Chianti» y no para todos los «vinos italianos», esta alegación no puede prosperar.

De la última frase del artículo 57, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) aplicable a las marcas nacionales anteriores en virtud del apartado 3 de ese mismo artículo, se desprende que si la prueba del uso efectivo de la marca anterior sólo se ha aportado para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada, a los efectos del examen de la solicitud de nulidad sólo se considerará registrada para esa parte de los productos o servicios.

El artículo 57, apartado 2, última frase, y apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) tiene por objeto evitar que una marca utilizada de manera parcial goce de una protección amplia únicamente porque ha sido registrada para una amplia gama de productos o servicios. Por lo tanto, al aplicar tales disposiciones, hay que tener en cuenta la amplitud de las categorías de productos o servicios para los que se haya registrado la marca anterior, y en particular la generalidad de los términos empleados a tal efecto para describir dichas categorías, a la vista de los productos o servicios cuyo uso efectivo haya sido, hipotéticamente, establecido de facto [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de julio de 2005 (TJCE 2005, 241) , Reckitt Benckiser (España)/OAMI — Aladin (ALADIN), T-126/03, Rec, EU:T:2005:288, apartados 42 a 44].

De ello se desprende que si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse dentro de ella varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios sólo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a los efectos del procedimiento de nulidad (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia ALADIN [TJCE 2005, 241] , citada en el anterior apartado 32, EU:T:2005:288, apartado 45).

En efecto, si bien el concepto de uso parcial tiene como función evitar que queden indisponibles marcas que no se han usado para una determinada categoría de productos, no debe generar la consecuencia de privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este respecto, procede observar que resulta imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de ésta para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de «parte de los productos o servicios» pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia ALADIN [TJCE 2005, 241] , citada en el anterior apartado 32, EU:T:2005:288, apartado 46).

Ciertamente, en el caso de autos no puede negarse que la denominación de origen de un producto pueda constituir una consideración importante a la hora de adquirirlo, puesto que a ojos del consumidor se trata de una indicación de su origen geográfico y de las cualidades particulares que le son propias.

A este respecto resulta revelador que el Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) contemple la posibilidad de denegar el registro de una marca debido a la existencia de una denominación de origen prexistente. Así, una denominación de origen puede constituir un signo utilizado en el tráfico económico en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009, siempre que se utilice para identificar una actividad económica ejercida por su titular ( sentencia de 29 de marzo de 2011 [TJCE 2011, 81] , Anheuser-Busch/Budějovický Budvar, C-96/09 P, Rec, EU:C:2011:189, apartados 142 a 149). Asimismo, en lo que atañe más concretamente a los vinos, del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) se desprende que se denegará el registro de las marcas de vinos que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique los vinos cuando dichos vinos no tengan ese origen.

No obstante, no puede considerarse que el hecho de que el consumidor tome en consideración la denominación de origen de un vino al adquirirlo revista una importancia sistemática tal que permita considerar que los vinos de denominaciones de origen distintas pueden constituir subcategorías de productos apreciables de manera autónoma en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 33.

No desvirtúa esta conclusión la cita por la demandante de varias resoluciones judiciales de órganos jurisdiccionales españoles en las que se subraya la importancia de la toma en consideración de la denominación de origen en la elección del vino. Por un lado, tal y como se indicó en el anterior apartado 35, el Tribunal reconoce la importancia que puede revestir la denominación de origen de un vino en su adquisición. Por otro lado, y en todo caso, de reiterada jurisprudencia se desprende que la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso se aprecia únicamente a la luz del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , según lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de la jurisprudencia nacional [ sentencias de 9 de julio de 2003 (TJCE 2003, 209) , Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS (TJCE 2003, 209) ), T-162/01, Rec, EU:T:2003:199, apartado 53; de 4 de noviembre de 2003, Díaz/OAMI — Granjas Castelló (CASTILLO), T-85/02, Rec, EU:T:2003:288, apartado 37, y de 13 de julio de 2004 (TJCE 2004, 187) , AVEX/OAMI — Ahlers (a), T-115/02, Rec, EU:T:2004:234, apartado 30].

Así, en el caso de autos, el Tribunal estima que la Sala de Recurso actuó fundadamente al comparar los productos designados por la marca controvertida, a saber, las «bebidas alcohólicas», con excepción de «cervezas» y de «vinos de Italia», con los «vinos de Italia» designados por la marca anterior.

En segundo lugar, en lo que atañe más concretamente a la comparación de los vinos de Italia designados por la marca anterior y los otros vinos designados por la marca controvertida, la Sala de Recurso pudo considerar fundadamente que éstos presentan, entre otros aspectos, la misma naturaleza y la misma graduación alcohólica, en la medida en que la marca controvertida no designa explícitamente vinos de calidad vendidos a precios relativamente elevados y destinados a un público entendido.

Además, en lo que atañe a los canales de distribución de los productos de que se trata, que pueden constituir un factor pertinente para la comparación de los productos de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 25, procede señalar que la Sala de Recurso desestimó fundadamente en el apartado 29 de la resolución impugnada la argumentación de la demandante basada, en esencia, en la alegación de que los productos comercializados con la marca anterior únicamente están disponibles en los supermercados de la otra parte en el procedimiento ante la OAMI. En efecto, en lo que atañe a la comparación de los vinos de Italia y de los demás vinos, sólo son relevantes los canales de distribución habitualmente empleados para la comercialización de los vinos, tal y como afirmó, en esencia, la Sala de Recurso.

Sin embargo, no es menos cierto que la consideración recogida en el anterior apartado 35 relativa a las denominaciones de origen puede resultar igualmente pertinente, en términos más generales, en lo que concierne al origen geográfico del vino. Así pues, no puede negarse, ni tan siquiera en el caso de los vinos destinados al consumo habitual y a los cuales el consumidor presta únicamente un nivel de atención medio, que uno de los elementos que pueden tomarse en consideración al adquirirlos es su origen geográfico.

En estas circunstancias, es preciso declarar que la apreciación de que los vinos de Italia y los demás vinos son ”muy similares, si no idénticos” parece excesiva. En consecuencia, procede concluir que existe un grado medio de similitud entre ambas categorías de productos.

En tercer lugar, en lo que atañe a los productos designados por la marca controvertida distintos de los vinos, es preciso señalar que la Sala de Recurso no expone ninguna motivación explícita en lo que concierne a su comparación con los productos designados por la marca anterior. No obstante, de la resolución impugnada se desprende implícitamente que se les ha aplicado de manera general la conclusión mencionada en el anterior apartado 43.

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la OAMI no está obligada a analizar cada uno de los productos o servicios que forman parte de cada categoría designada por la marca controvertida, sino que debe examinar la categoría de que se trate, como tal [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de julio de 2011 , ratiopharm/OAMI — Nycomed (ZUFAL), T-222/10, EU:T:2011:383, apartado 34 y jurisprudencia citada].

Es preciso señalar que, de conformidad con esta jurisprudencia, la similitud apreciada entre algunos de los productos incluidos en la categoría de «bebidas alcohólicas» designados por la marca controvertida, a saber, los «vinos», y los «vinos de Italia» designados por la marca anterior, permitía a la Sala de Recurso ampliar dicha apreciación a todos los productos para los que la marca controvertida había sido registrada.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007 [TJCE 2007, 129] , OAMI/Shaker, C-334/05 P, Rec. EU:C:2007:333, apartado 35, y jurisprudencia citada).

La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker [TJCE 2007, 129] , citada en el apartado anterior, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias OAMI/Shaker, citada en el apartado anterior, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C-193/06 P, EU:C:2007:539, apartado 42). Así podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público relevante conserva en su memoria, de forma que todos los demás componentes de la marca sean insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, EU:C:2007:539, apartado 43).

En el caso de autos, las marcas en conflicto son una marca compleja y una marca denominativa. La marca anterior está compuesta por el elemento denominativo «villa alberti», escrito en un estilo de letra corriente, en versalitas y con la inicial de la palabra «alberti» en mayúsculas. El elemento denominativo «villa alberti» figura bajo un recuadro rectangular en que se representa un edificio de grandes dimensiones, que se asemeja a un castillo. La marca controvertida está formada únicamente por el elemento denominativo «viña alberdi».

La Sala de Recurso estimó, en esencia, que los signos en conflicto presentaban al menos un grado medio de similitud visual y fonética y no presentaban similitud conceptual.

La demandante impugna el análisis de la Sala de Recurso y sostiene que los signos en conflicto no son similares ni visual ni fonéticamente.

En primer lugar, en lo que respecta a la comparación visual de los signos, procede subrayar que el elemento denominativo «villa alberti» de la marca anterior y el elemento denominativo «viña alberdi» que constituye la marca controvertida poseen un alto grado de similitud, pues ambos tienen nueve letras en común situadas en el mismo orden de un total de doce y once letras respectivamente.

Es cierto que el efecto de este factor de similitud de los signos en conflicto queda compensado, en cierta medida, por la presencia del elemento figurativo presente únicamente en la marca anterior. No obstante, procede observar que la representación de un castillo en el contexto de la comercialización de los «vinos de Italia» designados por la marca anterior tan solo posee escaso valor distintivo, ya que dicha representación puede evocar una propiedad vitícola [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 15 de noviembre de 2011 (TJCE 2011, 356) , El Coto De Rioja/OAMI — Álvarez Serrano (COTO DE GOMARIZ), T-276/10, EU:T:2011:661, apartado 33 y jurisprudencia citada].

En consecuencia, la Sala de Recurso consideró fundadamente que existía un grado medio de similitud visual entre los signos en conflicto.

En segundo lugar, en lo que atañe a la comparación fonética de los signos en conflicto, la demandante aduce, basándose en las conclusiones del informe pericial fonético que presentó ante la Sala de Recurso, que el consumidor de habla alemana los percibirá de distinto modo. Reprocha igualmente a la Sala de Recurso que se hubiera basado en su propia apreciación subjetiva en lugar de la apreciación privilegiada de especialistas lingüísticos.

A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para determinar la percepción que el público pertinente tendrá de las marcas en conflicto, las Salas de Recurso pueden basarse en hechos notorios, sin perjuicio de que la parte que resulte perjudicada por esta apreciación pueda demostrar que se ha incurrido en error de apreciación en lo que concierne al carácter notorio de tales hechos [véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de octubre de 2006, Hammarplast/OAMI — Steninge Slott (STENINGE SLOTT), T-499/04, EU:T:2006:324, apartado 53, y de 17 de octubre de 2007, InterVideo/OAMI (WinDVD Creator), T-105/06, EU:T:2007:309, apartado 40].

En el caso de autos, es preciso subrayar que la Sala de Recurso declaró fundadamente, en el apartado 34 de la resolución impugnada que para el consumidor alemán, primero, ambos signos en conflicto se pronuncian siguiendo una estructura de cinco sílabas, las sílabas «vi» «la» «al» «ber» «ti», en el caso de la marca anterior, y «vi» «ña» «al» «ber» «di», en el de la marca controvertida, a continuación, presentan una secuencia de vocales idéntica, y, por último, contienen tres sílabas idénticas pronunciadas en el mismo orden, las sílabas «vi» «al» y «ber». Habida cuenta de que, tal y como se indicó en el apartado 35 de la referida resolución, existen dos factores de diferenciación entre los signos en conflicto desde el punto de vista fonético, a saber: la presencia en la marca anterior de la palabra «viña» y de la letra «t» y, en la marca controvertida, de la palabra «villa» y la letra «d», procede concluir, al igual que la Sala de Recurso, que existe un grado medio de similitud fonética entre los signos en conflicto.

No desvirtúa esta conclusión el hecho de que la demandante se refiriese en el escrito de interposición del recurso al informe pericial fonético que había presentado en el marco del procedimiento ante la Sala de Recurso. A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio que prevalece en Derecho de la Unión es el de la libre aportación de la prueba y el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad. Por tanto, para apreciar el valor probatorio de una prueba procede, en primer lugar, comprobar la verosimilitud de la información que en ella se contiene. Por consiguiente, es necesario tener en cuenta, en particular, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno [véase la sentencia de 30 de mayo de 2013, Brauerei Beck/OAMI — Aldi (Be Light), T-172/12, EU:T:2013:286, apartado 27 y jurisprudencia citada].

Procede señalar que el informe pericial fonético realizado a petición de la demandante excluye la posibilidad de que el consumidor de habla alemana confunda los signos en conflicto desde el punto de vista fonético basándose únicamente en las diferencias mencionadas en el anterior apartado 57, a pesar de los factores de similitud entre los signos a los que se hace referencia en ese mismo apartado. Pues bien, es preciso señalar que el carácter particularmente tajante de la conclusión alcanzada en dicho informe, en un contexto en el que de la comparación de los signos se desprende notoriamente que existen algunos elementos fonéticos capaces de influenciar la percepción de conjunto de los signos, impide reconocer a dicho informe un valor probatorio suficiente que contradiga la fundamentación del análisis privilegiado llevado a cabo por la Sala de Recurso.

Por último, en tercer lugar, en lo que atañe a la comparación de los signos en conflicto desde el punto de vista conceptual, la Sala de Recurso concluyó, en esencia, en el apartado 37 de la resolución impugnada, que no existía similitud, puesto que, por un lado, la palabra «villa» del elemento denominativo de la marca anterior evoca un castillo y la palabra «viña» que figura en la marca impugnada carece de significado para el consumidor alemán y, por otro lado, las palabras «alberti» y «alberdi» carecen de significado y puede que se perciban como apellidos.

La demandante afirma que comparte la apreciación de la Sala de Recurso al tiempo que aduce que la palabra «viña» que figura en la marca controvertida se asociará con la «viña de donde se obtiene la uva para la elaboración del vino».

A este respecto procede señalar que, en el contexto de la comercialización de vinos y por motivos análogos a los expuestos en el anterior apartado 53, es posible que la palabra «villa» contenida en el elemento denominativo de la marca anterior y el elemento figurativo de dicha marca evoquen una propiedad vitícola. Además, en este contexto particular, puede considerarse razonablemente que la palabra «viña», a pesar de no pertenecer a la lengua alemana, será percibida por el público pertinente como una referencia al vino. En lo que respecta a las palabras «alberti» y «alberdi», la Sala de Recurso declaró fundadamente que era posible que éstas fueran percibidas como patronímicos.

Pues bien, procede señalar que es habitual dar a los vinos y a otras bebidas alcohólicas denominaciones compuestas por un término que haga alusión a un tipo de parcela y a su propietario, que indican, por regla general, la procedencia del producto de que se trata [véase la sentencia de 16 de septiembre de 2009, Dominio de la Vega/OAMI — Ambrosio Velasco (DOMINIO DE LA VEGA), T-458/07, EU:T:2009:337, apartado 50 y jurisprudencia citada].

En consecuencia, desde el punto de vista conceptual, los signos en conflicto tienen en común que pueden ser percibidos como una referencia al origen del vino o de la bebida alcohólica comercializada, origen consistente en el patronímico al que hacen referencia.

Por consiguiente, habida cuenta de la configuración particular de los signos en conflicto, la comparación de los patronímicos que figuran en ellos puede resultar determinante a la hora de compararlos desde el punto de vista conceptual.

A este respecto, procede señalar que las dos palabras que pueden ser percibidas como patronímicos, «alberti» y «alberdi», son muy similares, puesto que sólo se diferencian entre sí por una única letra. El efecto de esta diferencia es tanto más reducido cuanto que, por las razones expuestas en el anterior apartado 23, se considera que el público pertinente sólo presta un nivel de atención medio al adquirir los productos de que se trata. Así pues, es posible que los signos se perciban como referencias a un mismo patronímico.

En estas circunstancias procede considerar, en contra de lo que declaró la Sala de Recurso en el apartado 37 de la resolución impugnada, que los signos en conflicto poseen un cierto grado de similitud desde el punto de vista conceptual.

Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos de que se trate y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 29 de septiembre de 1998 (TJCE 1998, 220) , Canon, C-39/97, Rec, EU:C:1998:442, apartados 16, 17 y 29 y jurisprudencia citada, y GIORGIO BEVERLY HILLS (TJCE 2003, 209) , citada en el anterior apartado 38, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

Entre los factores pertinentes mencionados en el anterior apartado 68, figura igualmente el carácter distintivo de la marca anterior, tanto si se deriva de sus cualidades intrínsecas como si obedece a su renombre. Así, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo disfrutan de una protección más amplia que las marcas con menor carácter distintivo ( sentencias Canon [TJCE 1998, 220] , citada en el anterior apartado 68, EU:C:1998:442, apartado 18, y de 22 de junio de 1999 [TJCE 1999, 138] , Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec, EU:C:1999:323, apartado 20). No obstante, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular, si los productos de que se trata son idénticos y los signos en conflicto similares [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 2005 (TJCE 2005, 73) , L’Oréal/OAMI — Revlon (FLEXI AIR), T-112/03, Rec, EU:T:2005:102, apartado 61, y de 13 de diciembre de 2007 (TJCE 2007, 362) , Xentral/OAMI — Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T-134/06, Rec, EU:T:2007:387, apartado 70].

Además, entre los factores pertinentes mencionados en el anterior apartado 68 puede tomarse en consideración la coexistencia de dos marcas en el mercado, puesto que la jurisprudencia ha admitido que puede contribuir, junto con otros factores, a disminuir el riesgo de confusión entre dichas marcas por parte del público pertinente ( sentencia de 3 de septiembre de 2009 [TJCE 2009, 247] , Aceites del Sur-Coosur/Koipe, C-498/07 P, Rec, EU:C:2009:503, apartado 82; véase igualmente, en este sentido y por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2011 [TJCE 2011, 287] , Budějovický Budvar, C-482/09, Rec, EU:C:2011:605, apartados 75 a 82).

En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 44 de la resolución impugnada, que la marca anterior poseía un grado medio de carácter distintivo intrínseco. Habida cuenta de la similitud de los productos de que se trata y de los signos en conflicto, concluyó, en el apartado 51 de la referida resolución, que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. En el marco de su apreciación, desestimó la alegación basada en la coexistencia pacífica de dichas marcas en Alemania.

La demandante reprocha a la Sala de Recurso que no demostró de manera suficiente con arreglo a Derecho la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en la mente del público pertinente. Estima que el consumidor podrá distinguirlas claramente. Sostiene igualmente, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en error al desestimar su alegación basada en la coexistencia pacífica en Alemania de la marca anterior y de la marca controvertida, siendo así que desde 1983 comercializa en dicho Estado vinos con la marca española denominativa VIÑA ALBERDI.

En primer lugar, en lo que concierne al examen del carácter distintivo de la marca anterior, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 45 de la resolución impugnada, que la referida marca presentaba un carácter distintivo intrínseco medio. Esta conclusión, que por lo demás no ha sido impugnada explícitamente por la demandante, debe aprobarse.

En efecto, aun cuando por razones análogas a las expuestas en los anteriores apartados 53 y 62, puede considerarse que tanto el elemento figurativo de la marca anterior como la palabra «villa» que figura en su elemento denominativo poseen tan sólo escaso carácter distintivo para la comercialización de vinos de Italia, no es el caso de la palabra «alberti» que figura en su elemento denominativo, la cual desempeña, por las razones expuestas en los anteriores apartados 65 y 66, un papel determinante en la percepción de la marca anterior.

En segundo lugar, en lo que respecta a la posible coexistencia pacífica en Alemania de las marcas en conflicto, procede señalar que, ante la División de Anulación, la demandante invocó la marca española denominativa VIÑA ALBERDI al amparo de la cual comercializa vinos desde 1983 en Alemania. En apoyo de esta afirmación, aportó varios documentos, entre los que figuraban, en primer término, el volumen de las ventas en Alemania de vinos con la referida marca española durante el período comprendido entre 1983 y 2009, en segundo término, diez atestaciones de importadores alemanes de vino relativas a dicha marca española en las que se afirma que, tanto para el importador como para sus clientes, la marca española mencionada es «una marca conocida que identifica un vino español de calidad perteneciente a la denominación de origen protegida Rioja» y, en tercer término, distintos artículos de prensa y prospectos sobre los vinos que comercializa. Reiteró estas alegaciones ante la Sala de Recurso.

En los apartados 57 a 64 de su resolución, la División de Anulación consideró, en esencia, que los documentos aportados por la demandante no demostraban que la marca española denominativa VIÑA ALBERDI fuera conocida por una parte significativa del público alemán. Añadió que, aun cuando dicha marca coexistiera pacíficamente con la marca anterior en el mercado alemán, la demandante debía demostrar que dicha coexistencia se basaba en la inexistencia de riesgo de confusión entre las referidas marcas y que los documentos aportados por la demandante no aportaban tal prueba.

Por último, en el apartado 39 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso subrayó que suscribía «las conclusiones de la División de Anulación según las cuales no [había] aportado la prueba de que la coexistencia demostrada se basase en la inexistencia de riesgo de confusión [y] ninguno de los medios de prueba [mostraban] que la coexistencia de ambos signos [fuera] reconocida mutuamente y que el público alemán [tuviera] conocimiento de que los signos en conflicto [designaban] claramente orígenes comerciales distintos y [fuera] plenamente consciente de ello».

La demandante aduce, en contra de este análisis, que es imposible aportar la prueba de que la coexistencia pacífica entre las marcas se base en la inexistencia de riesgo de confusión entre ellas. En esencia, estima que las pruebas aportadas durante el procedimiento bastaban para demostrar el carácter pacífico de la coexistencia en Alemania de la marca española VIÑA ALBERDI y de la marca anterior invocada en apoyo de la solicitud de nulidad.

En lo que atañe a la alegación de la demandante basada en la imposibilidad de demostrar la coexistencia pacífica de dos marcas basada en la inexistencia de riesgo de confusión entre ellas ésta debe desestimarse de entrada.

Si bien es cierto que incumbe al titular de la marca controvertida demostrar, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la OAMI, que dicha coexistencia se basaba en la inexistencia de riesgo de confusión por parte del público interesado entre la marca que invoca y la marca anterior en la que se basa la solicitud de nulidad [véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de mayo de 2005 (TJCE 2005, 127) , Grupo Sada/OAMI — Sadia (GRUPO SADA), T-31/03, Rec, EU:T:2005:169, apartado 86, y de 10 de abril de 2013, Höganäs/OAMI — Haynes (ASTALOY), T-505/10, EU:T:2013:160, apartado 48], puede efectuar esta demostración aportando un conjunto de indicios en este sentido. A este respecto, resultan particularmente pertinentes los elementos que demuestran que el público pertinente conocía cada una de las marcas antes de la fecha en que se presentó la solicitud de registro de la marca controvertida [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias GRUPO SADA, antes citada, EU:T:2005:169, apartado 89, y de 25 de mayo de 2005 (TJCE 2005, 140) , TeleTech Holdings/OAMI — Teletech International (TELETECH GLOBAL VENTURES), T-288/03, Rec, EU:T:2005:177, apartado 100]. Además, en la medida en que de la jurisprudencia se desprende que la coexistencia de dos marcas debe ser suficientemente larga para que pueda influenciar la percepción del consumidor pertinente [véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de marzo de 2005 (TJCE 2005, 51) , Fusco/OAMI — Fusco International (ENZO FUSCO), T-185/03, Rec, EU:T:2005:73, apartado 64, y ASTALOY, antes citada, EU:T:2013:160, apartado 47], la duración de la coexistencia es también un elemento esencial.

Procede igualmente señalar que toda alegación basada en la coexistencia implica, con carácter previo, la demostración, por un lado, de una identidad de las marcas anteriores con las marcas en conflicto (véase, en este sentido, la sentencia GRUPO SADA, citada en el apartado anterior, EU:T:2005:169, apartados 86 y 88) y, por otro lado, del uso efectivo en el territorio pertinente de la marca invocada por la demandante [ sentencia de 21 de abril de 2005 (TJCE 2005, 113) , PepsiCo/OAMI — Intersnack Knabber-Gebäck (RUFFLES), T-269/02, Rec, EU:T:2005:138, apartados 23 a 25].

Además, en la medida en que sólo puede tomarse en consideración la coexistencia pacífica entre las marcas de que se trate, la existencia de un contencioso entre los titulares de las marcas anteriores impide considerar que las marcas coexisten [véanse, en este sentido, las sentencias ARTHUR ET FELICIE, citada en el anterior apartado 15, EU:T:2005:420, apartado 64, y de 8 de diciembre de 2005 [TJCE 2005, 371] , Castellblanch/OAMI — Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T-29/04, Rec, EU:T:2005:438, apartado 74].

Procede verificar a la luz de estas consideraciones si la Sala de Recurso pudo avalar fundadamente el análisis de la División de Anulación y desestimar la alegación de la demandante basada en la coexistencia en Alemania de la marca española VIÑA ALBERDI y de la marca anterior invocada en apoyo de la solicitud de nulidad.

Ha de señalarse que los elementos invocados por la demandante durante el procedimiento ante la OAMI no permiten demostrar que el público pertinente poseyera un conocimiento tal de la marca española VIÑA ALBERDI que permitiera disminuir el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

A este respecto, procede recordar que en el anterior apartado 23 se ha definido el público pertinente como el público alemán en general.

Pues bien, aunque la demandante ha aportado la prueba de la exportación a Alemania de vinos con la marca española VIÑA ALBERDI entre 1983 y la fecha en la que se presentó la solicitud de marca comunitaria, de dicha prueba se desprende que tales exportaciones siempre fueron relativamente limitadas en términos de volumen, a saber, entre 6 000 y 28 000 botellas por año en todo el mercado alemán.

Además, si bien la demandante ha aportado numerosos artículos de prensa y prospectos relativos a los vinos comercializados con la marca española VIÑA ALBERDI, tan sólo dos de dichos documentos proceden de publicaciones alemanas y únicamente contienen referencias muy limitadas a los vinos de que se trata.

Por último, en lo que concierne a las atestaciones presentadas por importadores alemanes de los vinos comercializados por la demandante, es preciso señalar que, si bien en ellas se afirma que «[tanto para] el importador como [para] sus clientes», la marca española VIÑA ALBERDI es «una marca conocida que identifica un vino español de calidad perteneciente a la denominación de origen protegida Rioja», tales atestaciones pueden demostrar esencialmente el conocimiento que los importadores que las emitieron tenían de la marca de que se trata, pero no el del público alemán en general.

En estas circunstancias, la Sala de Recurso desestimó fundadamente la alegación de la demandante basada en la coexistencia pacífica en Alemania de las marcas en conflicto.

Habida cuenta de lo anterior, y en la medida en que existe a la vez un grado medio de similitud entre los productos controvertidos y los signos en conflicto, la Sala de Recurso pudo concluir válidamente que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

Por tanto, debe desestimarse el presente motivo.

La demandante sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso no fundamentó suficientemente sus apreciaciones relativas a la comparación de los productos de que se trata y, por tanto, incumplió su obligación de motivación.

En virtud del artículo 75, primera frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , las resoluciones de la OAMI deben motivarse. Según la jurisprudencia, esta obligación tiene el mismo alcance que la establecida en el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo segundo, y su objetivo es permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión pueda ejercer su control sobre la legalidad de la decisión [ sentencias de 3 de diciembre de 2003 (TJCE 2003, 401) , Audi/OAMI (TDI), T-16/02, Rec, EU:T:2003:327, apartados 87 y 88; de 28 de abril de 2004 (TJCE 2004, 100) , Sunrider/OAMI — Vitakraft-Werke Wührmann (VITATASTE), T-124/02 y T-156/02, Rec, EU:T:2004:116, apartados 72 y 73, y de 9 de julio de 2008 (TJCE 2008, 154) , Reber/OAMI — Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T-304/06, Rec, EU:T:2008:268, apartado 43].

Además, no puede exigirse a las Salas de Recurso que hagan una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes ante ellas. Por lo tanto, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de datos suficientes para ejercer su control [sentencias Mozart, citada en el apartado anterior, EU:T:2008:268, apartado 55, y de 11 de junio de 2014, Golam/OAMI — meta Fackler Arzneimittel (METABIOMAX), T-281/13, EU:T:2014:440, apartado 19].

En el caso de autos, es preciso señalar, en primer lugar, que las alegaciones formuladas por la demandante para fundamentar la falta de motivación se solapan en gran medida con las formuladas en el marco del motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y se refieren más bien a la fundamentación de los motivos expuestos en la resolución impugnada que a su carácter suficiente desde el punto de vista formal, de modo que las referidas alegaciones no entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 75, primera frase, del Reglamento nº 207/2009.

En segundo lugar, en la medida en que la demandante critica la falta de prueba por la Sala de Recurso de sus afirmaciones, procede recordar que, tal y como se ha subrayado en el anterior apartado 56, para determinar la percepción que el público pertinente tendrá de las marcas en conflicto, las Salas de Recurso pueden basarse en hechos notorios o en el conocimiento particular de dichos hechos notorios por sus miembros, sin perjuicio de que la parte que resulte perjudicada por esta apreciación pueda demostrar que se ha incurrido en error de apreciación en lo que concierne al carácter notorio de tales hechos.

En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a la falta de motivación explícita mencionada en el anterior apartado 44, si bien habría sido deseable para la inteligibilidad de la resolución impugnada que la Sala de Recurso hubiera expuesto explícitamente los motivos por los que su consideración de que existía una similitud con los productos designados por la marca anterior fue ampliada a todos los productos designados por la marca controvertida, no puede considerarse que tal omisión vicie la resolución impugnada. En efecto, en la medida en que, al proceder de ese modo, la Sala de Recurso se limitó a aplicar la jurisprudencia reiterada mencionada en el anterior apartado 45, procede concluir que podía basarse en una motivación implícita.

Por último, en cuarto lugar, del examen de las críticas formuladas en contra del análisis llevado a cabo por la Sala de Recurso de la posible existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) se desprende que la demandante pudo comprender el razonamiento recogido en la resolución impugnada y defender así sus derechos, y el Tribunal pudo ejercer su control de la legalidad de la resolución impugnada, por lo que, en consecuencia, la resolución impugnada está motivada de manera suficiente con arreglo a Derecho.

Por consiguiente, el motivo basado en la infracción del artículo 75, primera frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , debe asimismo desestimarse.

La demandante sostiene que, con arreglo al artículo 52, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y en la medida en que el uso efectivo de la marca anterior únicamente quedó acreditado para los vinos italianos con denominaciones de origen «Soave» y «Chianti», la nulidad de la marca controvertida sólo podría haberse solicitado y obtenido en relación con los vinos italianos correspondientes a tales denominaciones. A este respecto, la demandante recuerda que renunció al registro de la marca controvertida para los vinos italianos.

Con arreglo al artículo 52, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , aplicable a las causas de nulidad relativa en virtud del artículo 53, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, si la causa de nulidad existiera únicamente para una parte de los productos o de los servicios para los que esté registrada la marca comunitaria, la nulidad de la marca solo podrá declararse para los productos o los servicios de que se trate.

En el caso de autos, basta señalar que el presente motivo se basa en los siguientes postulados: por un lado, tan sólo se ha demostrado el uso efectivo parcial de la marca anterior en lo que concierne a los vinos de Italia que designa y, por otro lado, el consumidor distinguirá los vinos designados por la marca anterior de los designados por la marca controvertida. Ahora bien, en los anteriores apartados 28 a 45 ha quedado acreditado el carácter erróneo de estos postulados.

Por lo tanto, debe desestimarse el presente motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla a cargar con las costas de la OAMI, conforme a las pretensiones de ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a La Rioja Alta, S.A.

Prek Labucka KreuschitzPronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de junio de 2015.

Firmas

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