LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 05:39:51

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 01-02-2016

 MARGINAL: RJ20161163
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-02-01
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso-Disciplinario Militar núm.
 PONENTE: Jacobo López Barja de Quiroga

Guardia Civil: Régimen disciplinario: posterior a la vigencia de la LO 11/1991, de 17 junio: sanciones: proporcionalidad: existencia: sanción procedente. El TS desestima el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto contra la Resolución de dictada por el Tribunal Militar Central, sobre falta muy grave consistente en cometer un delito que cause grave daño a la Administración.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso de Casación 201-137/2015, que ante esta Sala pende interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela en la representación procesal que ostenta del recurrente Guardia Civil D. Marcial , bajo la dirección Letrada de D. Antonio Suárez- Valdés González contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 9 de julio de 2015 , en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 241/13, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de «un año de suspensión de empleo, con prohibición de obtener otro en el puesto de Burguete de la zona de Navarra durante un periodo de dos años», como autor de una falta muy grave consistente en «cometer un delito que cause grave daño a la Administración» prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

Con fecha 19 de abril de 2013, el Director General, acordó la terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido al Guardia Civil D. Marcial , imponiéndole la sanción de «suspensión de empleo por un año, con los efectos establecidos en el artículo 13.4 de la Ley Disciplinaria (RCL 2007, 1909) «.

Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil D. Marcial interpuso recurso de Alzada ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, con fecha 8 de julio de 2013.

El hoy recurrente Guardia Civil Marcial , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD-241/2013, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, se dicte sentencia anulando las resoluciones impugnadas.

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2015 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

<< Como tales expresamente declaramos que medianteSentencia nº 225/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Pamplona, con fecha 11 de junio de 2012 , declarada firme en el mismo acto de la Vista, se impuso al Guardia Civil D. Marcial como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º en relación con los artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , con la atenuante muy cualificada de reparación del daño prevenida en el artículo 21.5 del mismo, a la pena de un mes y medio de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena que era sustituida por tres meses de multa con cuota diaria de 6 euros y privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tres meses, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Asimismo D. Marcial , a consecuencia de la misma Sentencia debería indemnizar al perjudicado en la cantidad total de 35.768 euros; otra cantidad al Igualitario Médico Quirúrgico, con los correspondiente intereses legales.

Dicha Sentencia, que responde a un acuerdo entre las partes, contiene los siguientes hechos probados: «Por conformidad de las partes se declara probado que a primera hora de la tarde del 10 de agosto de 2009, el acusado Marcial , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión guarida (sic) civil, se encontraba en el bar de Puesto de la Guardia Civil de Burguete, sito en la carretera de Roncesvalles nº 75 en compañía de otro compañero. El acusado se encontraba en la cantina, tras haber terminado su jornada laboral, de uniforme, y con el arma reglamentaria en cinto.

Sobre las 16,50 horas, Pedro Enrique , compañero del acusado bajó a la cantina, dejó un objeto a un compañero en su mochila, y tras saludar a los dos presentes procedió a abandonar el local. En ese instante el acusado, amigo de Pedro Enrique lo llamó por su nombre. Pedro Enrique se dio la vuelta, y en ese momento el acusado, sin comprobar que si su arma reglamentaria estaba descargada, le apuntó con la misma, como si de un duelo se tratara, accionando el gatillo y disparando a Pedro Enrique .

Como consecuencia del disparo Pedro Enrique sufrió una herida de baja en la zona derecha del abdomen, con orificio de salida a nivel paravertebral izquierdo, un hematoma retroperitoneal y deserosamiento de asa del yeyuno y colon descendente, que precisó para su curación de tratamiento médico consistente en operación quirúrgica con anestesia general, laparotomía, mediación analgésica y anestésica, inmovilización con faja lumbar, analíticos, terapia cognitiva y fisioterapia, invirtiendo en su curación 233, de los cuales 10 fueron de hospitalización y 223 de incapacidad para sus actividades diarias.

A Pedro Enrique le han quedado como secuelas de estos hechos una lumbalgia postraumática; y una cicatriz en el abdomen que le ocasiona un perjuicio estético moderado». >>

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que debemos desestimar y desestimamos , el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 241/13, interpuesto por el Guardia Civil, D. Marcial , contra la sanción de UN AÑO DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, CON PROHIBICIÓN DE OBTENER OTRO EN EL PUESTO DE BURGUETE DE LA ZONA DE NAVARRA DURANTE UN PERIODO DE DOS AÑOS que como autor de una falta grave (sic) del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (RCL 2007, 909) (LORDGC ); le había sido impuesta Sr. Director General de la Guardia Civil en escrito de 19 de abril de 2013, y contra la Resolución del Sr. Ministro de Defensa, en escrito de 8 de julio de 20132, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha resolución.

Ello al ser acorde al ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada. >>

Notificada en forma la anterior sentencia, el Guardia Civil Marcial , mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 30 de julio de 2015, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 2 de septiembre de 2015, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales .

Personado ante esta Sala el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 30 de octubre de 2015, formalizó el anunciado recurso de Casación en base al siguiente motivo:

Único. A tenor de lo establecido en los arts. 88.1.d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenacimiento jurídico que fueran aplicables para resolver el presente asunto, por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 octubre (RCL 2007, 1909) .

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2015 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso al ser la sentencia recurrida, plenamente, conforme a Derecho.

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2016, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de enero siguiente, a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 28 de enero de 2016.

El Procurador D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación del Guardia Civil D. Marcial , interpone recurso de casación frente a la sentencia nº 189/2015, de 9 de julio , dictada por el Tribunal Militar Central, fundado en un único motivo: la inadecuada interpretación de los criterios de graduación de la gravedad de la conducta y de la proporcionalidad de la sanción.

La infracción disciplinaria por la que ha sido sancionado el recurrente es la prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , conforme a la cual constituye una falta muy grave cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.

La presente infracción disciplinaria contiene dos tipos disciplinarios: a) cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio; y, b) cometer un delito condenado por sentencia firme, cuando tal delito, aunque no relacionado con el servicio, sin embargo, cause un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.

En el caso que estamos examinando se trata del tipo sancionador del referido apartado b), el cual requiere dos elementos: por una parte, la existencia de la condena firme por delito no relacionado con el servicio; y, por otra parte, que tal delito cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.

El primer elemento no hay duda de su concurrencia, pues el recurrente ha sido condenado por sentencia nº 225/2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Pamplona, con fecha 11 de junio de 2012 como autor de un delito de lesiones cometido por imprudencia grave, con la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena que recogen los hechos declarados probados. Tal sentencia es firme.

En el presente caso, la queja del recurrente se centra únicamente en la proporcionalidad de la sanción impuesta.

Ciñéndonos pues a la cuestión, dada la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la condena penal, resulta absolutamente proporcionado a los mismos que la Administración haya decidido que su autor deba ser sancionado con la suspensión de empleo durante un año, con la prohibición durante un periodo de dos años de obtener otro en el puesto de Burguete de la Zona de Navarra. Existe plena y proporcionada correlación entre el hecho motivador y la respuesta sancionadora producida.

Los antecedentes son proporcionales a los consecuentes cuando concurre una igualdad de razón. Por ello, la proporcionalidad implica la igualdad en una serie de razones, y en el caso concurre tal igualdad entre la razón que supone la comisión de un delito imprudente y la razón que implica la suspensión de empleo durante un año. En efecto, la proporcionalidad exige el cumplimiento de tres controles: a) el control de la adecuación (o idoneidad, lo que, en ocasiones, se conduce a la razonabilidad); b) la necesidad (que, en realidad, principalmente puede aparecer como un problema de opciones legislativas); y, c) la ponderación (que viene a constituir la proporcionalidad en un sentido estricto). Así pues, la proporcionalidad, implica que exista una correlación y adecuación de la sanción con el hecho que la motiva (su gravedad) y con el fin que la justifica. Al respecto suele afirmarse la necesidad de que concurra un equilibrio adecuado. En su examen suele acudirse, por una parte, al bien jurídico tutelado o protegido por la norma, en este caso la irreprochabilidad penal de las personas que ejercen funciones policiales; bien jurídico que supone un fin digno de protección dadas las implicaciones que tiene para la confianza en el sistema de convivencia social. Y, por otra parte, con el autor del hecho, lo que se lleva a cabo mediante el análisis de la culpabilidad, esto es de la imputación concreta a la persona de que se trate.

De manera que, como hemos indicado, la proporcionalidad en el presente caso no ha sido quebrantada y la sanción impuesta cumple con las exigencias del test o de los controles a los que nos hemos referido.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Desestimar el recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario número 201-137/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación del Guardia Civil D. Marcial contra la resolución de fecha 9 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central, resolución que confirmamos íntegramente.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.