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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 01-07-2015

 MARGINAL: PROV2015175275
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-07-01
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Francisco Menchen Herreros

ABUSO DE AUTORIDAD: SUPERIOR QUE TRATA A UN INFERIOR DE MANERA DEGRADANTE: EXISTENCIA: hostigamiento y comentarios indebidos con alusiones sexuales también en público a víctima que recriminaba reiteradamente su actitud: minuciosa valoración razonable de la prueba no habiendo duda que de entrada a la aplicación del principio in dubio pro reo. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el acusado contra la Sentencia condenatoria por delito de abuso de autoridad.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 01/07/2015

Tipo de Recurso: RECURSO CASACION PENAL

Recurso Núm.: 12/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Señalamiento: 30/06/2015

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Menchén Herreros Secretario de Sala: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández Escrito por: ICR Art. 106 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) . Delito de «Abuso de autoridad». Trato degradante a inferior. Presunción de inocencia. Desestimación.

Procedencia y Asunto: Recurso Num.: 101 12/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Menchén Herreros

Secretario de Sala: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

S E N T E N C I A NUM :

TRIBUNAL SUPREMO SALA QUINTA DE LO MILITAR

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Ángel Calderón Cerezo

Magistrados:

D. Francisco Menchén Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Benito Gálvez Acosta

D. Jacobo López Barja de Quiroga

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación número 101/12/2015 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Calleja García, en la representación que ostenta del Sargento 1º de la Guardia Civil Don Vicente , frente a la Sentencia de 27 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en Sumario 51/04/12, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito consumado de «Abuso de autoridad», en su modalidad de trato degradante a inferior, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles. Han sido parte recurrida el Fiscal Togado y el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, quien ejerce la Acusación Particular en nombre y representación de Doña Ángela , asistido del Letrado Don Antonio Suárez- Valdés González y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchén Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de Hechos Probados:

<<1º.- La Cabo 1º, de la Guardia civil, doña Ángela pasó destinada a la Sección Fiscal, del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, en enero de 2010, causando baja para el servicio en días posteriores por razones médicas (traumatológicas), incorporándose efectivamente al destino en el mes de marzo de

2011. En aquella fecha (ENE 2011) ya se encontraba destinado en la misma Unidad el acusado, Sargento 1º GC, don Vicente , cuyos demás datos de identificación obran al principio de la presente y se dan aquí por reproducidos.

2º.- Inicialmente, a partir del mes de marzo de 2011, la Cabo 1º Ángela mantuvo una relación de cierta confianza con el acusado, habida cuenta que éste se prestó a ayudarla en la tramitación de asuntos y solicitudes tanto oficiales, como particulares. En fecha no determinada, pero en todo caso a partir del mes de mayo de 2011, el acusado comenzó a saludar a la Cabo 1º Ángela , cada vez que coincidía con ella durante el servicio, con frases como «qué guapa estás esta mañana» a la par que -en al menos dos ocasiones- le tocaba la cara con las manos, expresándole lo bonita que era; en cambio, en otras fechas el acusado la saludada manifestándole «qué mala cara traes», en función de cómo la viera aquél. Estas acciones fueron ejecutadas en presencia de otros Guardias civiles de la misma Sección Fiscal. A raíz de las mismas la Cabo 1º se entrevistó a solas con el acusado, exigiéndole que no la saludara de tal modo, por lo indebido de los términos utilizados y porque la hacía perder prestigio delante de sus subordinados.

3º.- A raíz de una comida celebrada en el Club Militar «Paso Alto», de Santa Cruz de Tenerife, en el verano de 2011, con motivo de la visita a Tenerife del Capitán GC, don Eusebio (compañero de promoción del acusado), a la que asistieron además de dicho Oficial, el Teniente Jaime , el Subteniente Paulino , el Sargento 1º Herminio , el Guardia civil Jose Luis , así como la Cabo 1º Ángela y el acusado, éste manifestó -en fecha posterior a la comida- a la Cabo 1º que el Capitán Eusebio estaba obsesionado con el sexo y con ella, hablándole de la vida sexual del Oficial; le contó que preguntaba siempre por ella; que en la comida había estadobaboseándose y mirándole el pecho; el acusado le expresó además que el Oficial era un buen partido para ella.

En fechas ulteriores no determinadas, pero entre el fin del verano de 2011 y abril de 2012, el acusado utilizó al referido Oficial para poner falsamente en su boca expresiones y términos de claro contenido sexual dirigidos a la Cabo 1º, que el mismo acusado no se atrevía en ocasiones a manifestar directamente a ella como propias. Entre tales expresiones falsas se encuentra las vertidas en octubre de 2011 cuando -a raíz de un seminario en el que la Cabo 1º coincidió en Madrid con el Capitán Eusebio – el acusado manifestó a ésta, al regreso de la comisión, que dicho Oficial había reservado una habitación en un hotel, con cama de agua, a fin de mantener relaciones sexuales con la misma, realizando estas manifestaciones ante subordinados de la Cabo 1º Ángela y durante el servicio. Nuevamente la Cabo 1º exigió al acusado que no le hiciera tales comentarios y menos delante de los subordinados. El acusado le expresó que eran amigos y había confianza para hablar de tales temas, contestándole la Cabo 1º que eso no era cierto, que su relación era exclusivamente de superior a subordinada.

4º.- Sobre septiembre de 2011, a raíz de un problema que la Cabo 1º Ángela tuvo con su pareja sentimental, el acusado -tratando de ganarse su confianza diciéndole que como superior jerárquico debía preocuparse por sus problemas personales- le preguntó con qué frecuencia hacía el amor con su pareja; qué tipo de depilación corporal llevaba; si cuando estaba soltera le gustaba ligar mucho. La Cabo 1º manifestó al acusado que esos comentarios no los hacía ella ni con sus mejores amigas, requiriéndole para que cesara en su actitud.

Sobre el mes de marzo de 2012, con ocasión de un servicio de patrulla prestado únicamente por el acusado y la Cabo 1º Ángela , aquél comenzó a preguntarle a ésta con qué frecuencia hacía el amor, si era infiel a su pareja, si era de las de hacer cosas con un chico el primer día de conocerle; qué tipo de depilación llevaba, si de la línea de bikini o la de tipo brasileño. Así mismo, el acusado volvió a insistir en su ardid, expresándole que el Capitán Eusebio seguía obsesionado e interesado en ella. Ante tal situación, la Cabo 1º volvió a exhortar al acusado para que cesara en su actitud.

5º.- Con ocasión de haber sido admitida la Cabo 1º Ángela como usuaria del Club Militar «Paso Alto», en marzo de 2012, el acusado manifestó a ésta, delante de otros Guardias civiles y durante el servicio, que quería verla en bikini, estando presente el Cabo 1º GC Gines y el GC Mario , siendo avisado por ésta de que se limitara al trabajo oficial y dejara de hacer comentarios de ese tipo.

6º.- Entre diciembre de 2011 y abril de 2012, el acusado dijo a la Cabo 1º Ángela , en presencia de al menos el GC Mario , que tenía mucho pecho, que lo tenía bonito, que podía lucirlo y no como otras compañeras del Cuerpo que eran gordas y feas, añadiendo que era de las Guardias civiles más guapas que había visto. El GC Mario recriminó tal actitud al Suboficial respondiéndole éste que era una forma de integrar en la Unidad a la Cabo 1º.

7º.- Tras regresar el acusado de un curso de actualización de SIGO, manifestó a la Cabo 1º -delante del GC Mario y otros miembros de la Unidad- » Ángela confirmado eres la Guardia civil más guapa que he visto, todas las Sargentos son muy feas. Vi una gorda feísima, feísima, tenías que haber venido al curso conmigo».

8º.- El acusado hizo público y difundió en la Unidad de su destino dos sueños que decía haber tenido que él protagonizaba con la Cabo 1º Ángela ; en el primero, veía a aquélla rodeada de leones, en una jaula, y él se metía en ella y la salvaba y abrazaba; y en el segundo, rescataba a la Cabo 1º del mar y se abrazaban.

9º.- El acusado efectuó más de veinte llamadas telefónicas a la Cabo 1º Ángela , cuando se encontraba en su domicilio y fuera de servicio, para comunicarle información o datos peregrinos, con la intención de incordiarla y de acosarla.

10º.- La Cabo 1º Ángela dio cuenta de la situación de persecución que sufría a las siguientes personas, entre el verano de 2011 y hasta el 05 de abril de 2012:

a) Al Cabo 1º Gines , a quien manifestó que el acusado le decía cosas muy fuertes sobre ella, sin especificar más. Aquél le expresó «ya sabes cómo es él y cómo son sus bromas».

b) Al Sargento 1º Herminio , quien le dijo que el Sargento 1º Vicente estaba enamorado y obsesionado con ella, añadiendo tras ello que no le hiciera caso o que se dirigiera al Teniente para darle cuenta.

c) Al Subteniente GC Paulino , a quien la Cabo 1º expresó haber tenido problemas con el acusado, considerando el Suboficial relevante lo que se le manifestaba para dar parte de lo ocurrido, pero sin tomar media adicional alguna.

d) Al GC Mario , con quien la Cabo 1º mantenía relación de amistad, por pertenecer ambos a la misma promoción, a quien comunicó la conducta del hostigamiento del acusado, desde su inicio. Así mismo, el propio GC Mario tras apreciar personalmente la forma improcedente que el acusado tenía de dirigirse a aquella y los comentarios indebidos que efectuaba sobre la misma se dirigió en al menos dos ocasiones al Sargento 1º Vicente para expresarle su contrariedad sobre dicha situación, recibiendo en ambos casos del acusado la siguiente frase «a ver si ahora con la edad que tengo no voy a poder decir lo que pienso», a la par que señalaba con un dedo el emblema de Sargento del Cuerpo. Dicho Guardia dio cuenta de la situación que padecía la Cabo 1º al Sargento 1º Herminio y al Subteniente Paulino , mandos de la Sección Fiscal del Puerto.

e) El día 05 de abril de 2012, la Cabo 1º Ángela se entrevistó con el Teniente Jaime , Jefe de la Sección Fiscal y Jefe interino de la 3ª Compañía , a quien comunicó el hostigamiento que sufría de manos del acusado y durante el servicio. A raíz de esta comunicación, el Teniente se reunió con el acusado, quien reconoció haber dirigido términos de excesiva familiaridad a la Cabo 1º, amonestándole el Oficial por la actitud mantenida en el servicio con aquélla, exigiéndole que a partir de entonces observara el mayor celo profesional con la misma. El Oficial tomó las medidas oportunas para que no volvieran a coincidir (acusado y Cabo 1º) juntos y a solas durante el servicio.

11º.- El hostigamiento sufrido por la Cabo 1º Ángela de manos del acusado fue más intensivo entre los meses que van de diciembre de 2011 a abril de 2012.

12º.- La Cabo 1º Ángela solicitó distintas comisiones de servicio, algunas de ellas con el fin de permanecer fuera del destino y no coincidir con el acusado, si bien no solicitó cambio de destino hasta después el mes de abril de2012, pasando en mayo de 2012 a prestar una comisión de servicio permanente en el Puesto de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, por decisión del mando.

13º.- La Cabo 1º Ángela apreció que el acusado minó su crédito y su prestigio profesional ante sus subordinados Guardias civiles de la Sección Fiscal, acosándola durante el servicio, sintiéndose humillada, vejada y denigrada como mujer y como Cabo 1º de la Guardia civil>>.

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Sargento 1º, de la Guardia Civil, don Vicente , en méritos al Sumario núm. 51/04/2012, ROLLO núm. 23/2013, como autor responsable de un delito consumado de «ABUSO DE AUTORIDAD», en su modalidad de trato degradante a inferior, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni Modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de empleo y de cargo público y del derecho de sufragio pasivo, durante el mismo tiempo que el de la condena principal.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil, declarándose de oficio las costas ocasionadas».

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado Don Juan Carlos Hernández Cruz en nombre del procesado D. Vicente , mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2014, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 19 de noviembre de 2014 del Tribunal sentenciador.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador de los Tribunales Don Marcos Calleja García, en la representación causídica de dicho Sargento 1º de la Guardia Civil, formalizó con fecha 27 de marzo de 2015 el Recurso anunciado, que fundamentó en el siguiente motivo:

«ÚNICO.- Por vulneración de lo dispuesto en el Art. 24.2 de la C.E conforme autoriza el n º 5.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) , al haberse vulnerado -dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa- el derecho a la presunción de inocencia del procesado, reconocido en elartículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) «.

Dado traslado del Recurso a la Fiscalía Togada, mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2015 solicitó la desestimación del mismo y la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.

Dado traslado del Recurso al Procurador Don José Javier Freixa Iruela, quien actúa en representación de Doña Ángela que ejerce la Acusación Particular, en escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2015 formalizó oposición al Recurso de Casación interpuesto de contrario, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida.

Por providencia de fecha 19 de mayo de 2015 se señaló el día 30 de junio siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

Con evidente ausencia de rigor casacional, sin cita del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) en que se ampara el recurso, invoca el recurrente, como único motivo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia el art. 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) conforme autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) . Entiende la parte que no han quedado probados los hechos imputados y <<ante esta tesitura, la Sentencia debió haber sido absolutoria, debiendo aplicarse el principio «in dubio pro reo» a todos los hechos, ya que no existen testigos ni pruebas que incriminen a mi cliente directamente, no existen en ningún caso pruebas de cargo que puedan desvirtuar el principio de presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de nuestra Constitución (RCL 1978, 2836) >>.

El Ministerio Fiscal al oponerse a la estimación, del único motivo del recurso, señala que, aunque se dice denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en realidad se trata de hacer una valoración distinta de la prueba practicada. El recurrente, sin hacer razonamiento jurídico alguno, ni citar la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ni del Tribunal Constitucional o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reproduce la valoración de los hechos Probados que realiza el Vocal Militar del Tribunal de instancia.

Pues bien, en respuesta a este planteamiento del recurso, recordando lo manifestado en nuestra Sentencia de 4 de febrero de 2015 (PROV 2015, 76063) que cita el Ministerio Público y la doctrina que también recoge acertadamente y con detallado desarrollo la Acusación Particular, diremos que la posibilidad de que prospere un motivo casacional como el que nos ocupa, depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada, y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose el control casacional a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

La Sentencia de esta Sala, que acabamos de citar, se remite a las de << 17 (RJ 2014, 3262) y 27 de enero (RJ 2014, 3263) , 29 de abril (RJ 2014, 2940) , 24 de julio (RJ 2014, 5297) y 2 de diciembre de 2014 (RJ 2015, 32) , «la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , afirma que <<este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero (RTC 2012, 16) , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011 , de 20 de junio (RTC 2011, 104) , FJ 2). En atención al contenido de este derecho, esteTribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002, 167) , ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30) , FJ 5 ; 135/2011, de 12 de septiembre (RTC 2011, 135) FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio (RTC 2012, 144) , FJ 6)».

Dicen nuestras Sentencias de 25 de septiembre de 2013y 17 y 27 de enero , 4 de marzo , 29 de abril , 8 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 que «en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando (Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007,11 de Noviembre de 2.009y 12 de Marzo de 2.013 (RJ 2013, 5799) , entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010 (RJ 2011, 899) ), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012 (RJ 2012, 7204) )»>>.

[…] «Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es, en primer lugar, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad, verificando, en segundo término, si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario, pues, acreditada la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, es la racionalidad y atenimiento a las reglas de la lógica del juicio valorativo que sobre la prueba -en este caso, la testifical- ha llevado a cabo y explicitado el órgano jurisdiccional de instancia, su no arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano, lo solo y único que, en este trance casacional, nos está permitido controlar».

En el presente supuesto, aplicando la doctrina jurisprudencial que acabamos de reproducir, la Sala entiende que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto que, en la Sentencia impugnada, se detallan de manera minuciosa, en catorce apartados, los fundamentos de convicción que han llevado a la mayoría del Tribunal de instancia, a valorar la prueba de cargo existente de modo razonado y razonable, de manera que estimamos que, la valoración realizada no puede tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil.

En cuanto a la invocación que efectúa el recurrente también con defectuosa técnica procesal sobre la aplicación, en este caso, del principio de «in dubio pro reo» afirmando que, como no existen pruebas de cargo, la Sentencia debió ser absolutoria, debemos decir que no puede prosperar tampoco esta alegación cuando los Hechos Probados de la Sentencia resultan ya inamovibles e integran, sin duda, el ilícito penal del art. 106 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) por el que ha sido condenado.

Debemos recordar que, para que entre en juego el principio «in dubio pro reo» , es preciso que el tribunal juzgador tenga duda racional sobre lo sucedido y así lo exprese. Ello no ocurre en el presente caso. Decimos en nuestra Sentencia de 3 de julio de 2014 , recordando la de 2 de febrero de 2001 , que: <<Como ya se señalaba en Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2001 (RJ 2001, 5264) es «reiterada la doctrina de que el principio de in dubio pro reo no tiene otra función que la de guiar el iter mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho, manifestándose también que tal principio es un medio auxiliar que se ofrece al juzgador a la hora de valorar la prueba, teniendo su campo de operatividad únicamente en la primera instancia, toda vez que en el control jurisdiccional de la sentencia dictada no puede sustituirse la valoración que en su día hiciera la Sala».

Hemos señalado reiteradamente que la aplicación del principio «in dubio pro reo», en cuanto regla de valoración de la prueba, se encuentra excluida del recurso de casación, porque en él no cabe desarrollar actividad probatoria alguna y su viabilidad casacional se reduce a los supuestos en que surgida la duda en cuanto a la realidad de los hechos, el juzgador resuelve ésta en sentido condenatorio, esto es, en perjuicio del reo ( Sentencias de 15 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 1106) y 1 de febrero de 2013 (RJ 2013, 1813) ), pues la situación de incertidumbre ha de conducir necesariamente a la absolución. Su alegación en vía casacional únicamente puede prosperar cuando, expresada en la sentencia de instancia la falta de convencimiento y la situación de incertidumbre sobre la realidad de lo establecido en el relato fáctico, se resuelve en ésta en sentido condenatorio ( Sentencias de 16 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 7998) y 29 de junio de 2009 (RJ 2009, 3971) )>>.

Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, en el presente caso, la duda, falta de convencimiento o situación de incertidumbre no se aprecia por ninguna parte. El Tribunal de instancia, sin perjuicio de haber descartado de la relación de Hechos Probados, precisamente por falta de certidumbre, algunos de los episodios objeto de acusación, concretamente aquellos a los que se refiere en los apartados decimotercero y decimocuarto de sus Fundamentos de Convicción, se muestra firme y no vacilante con los hechos que, distribuidos en trece ordinales, declara probados y con arreglo a los cuales realiza el proceso de subsunción en el correspondiente tipo penal. Proceso éste de subsunción que no ha sido objeto de impugnación por el recurrente, lo que pudo haber efectuado acogiéndose al motivo de infracción de ley que autoriza el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) .

Por consiguiente el único motivo de casación debe ser desestimado y, por tanto, el recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación número 101/12/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Calleja García, en la representación que ostenta del Sargento 1º de la Guardia Civil Don Vicente , frente a la Sentencia de 27 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en Sumario 51/04/12, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito consumado de «Abuso de autoridad», en su modalidad de trato degradante a inferior, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles; Sentencia que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchén Herreros , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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