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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 05-05-2015

 MARGINAL: RJ20152226
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-05-05
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Angel Calderón Cerezo

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: leves: desconsideración con los superiores en el ejercicio de las funciones: prueba de cargo suficiente: derecho a la presunción de inocencia: vulneración inexistente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 05-11-2014, dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del general Jefe de la Zona de la Guardia Civil de 10-02-2014, sobre sanción por falta leve.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 201/166/2014 que ante esta Sala pende, deducido por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Pedro Jesús , frente a la Sentencia de fecha 05.11.2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su Recurso 07/2014 , mediante la que se estimó parcialmente la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente, frente a la Resolución sancionadora de fecha 10.02.2014 dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil (Comunidad Autónoma de Madrid), que confirmó en la Alzada administrativa la Resolución de fecha 28.11.2013 dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Comandancia de Madrid en el expediente NUM007 , en que se impuso a dicho Guardia Civil una primera sanción de pérdida de cuatro días de haberes como autor de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la «inexactitud en el cumplimiento de los deberes y obligaciones»; y asimismo de otra sanción de Pérdida de cuatro días de haberes como autor de la falta leve prevista en el art. 9.1 de la citada Ley Orgánica, consistente en «la desconsideración con los superiores en el ejercicio de las funciones». Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

«La noche del día 13 de septiembre de 2013 el Cabo 1º D. Cesar , prestando servicio de Suboficial de la T4 en turno de 21.30 a 07:00 h., procedió a inspeccionar los puntos de servicio, llegando sobre las 22:40 h. al Filtro del Puente Aéreo. Una vez allí pudo comprobar que el Guardia Civil DON Pedro Jesús , que prestaba servicio de responsable de Filtro Net Bravo en turno de 21:45 a 07:15 h., se encontraba sentado en el puesto de trabajo de un escáner que estaba apagado, dándose la circunstancia de que en esos momentos pasaban por el filtro algunos empleados y miembros de una tripulación. El Suboficial Jefe de Turno indicó al Guardia Pedro Jesús , que se había levantado al ver llegar a su superior, que le acompañara tras un biombo existente en las inmediaciones, donde le dijo que mientras pasase gente por el filtro debía permanecer de pie. El Guardia contestó que desconocía que existiese una orden en tal sentido, solicitando que de ser así le fuese mostrada. El Cabo 1º indicó entonces que era una norma del servicio sobradamente conocida, insistiendo aquél, en al menos otras dos ocasiones, en que le fuese mostrada la orden por escrito, reiteración que llevó al Cabo 1º a providenciar la papeleta de servicio del Guardia Pedro Jesús .»

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

«FALLO: Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil DON Pedro Jesús , contra la resolución de 28 de noviembre de 2013 de la Comandancia de Madrid (sic) por la que le fueron impuestas las sanciones de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES como autor de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en la «inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones» y PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES como autor de la falta leve recogida en el art. 9.1 de meritada Ley Disciplinaria , consistente en «la desconsideración con los superiores en el ejercicio de las funciones», así como contra la resolución posterior dictada en alzada y confirmatoria de aquélla, resoluciones que debemos modificar en los siguientes extremos:

1º.- ANULAMOS , por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, la sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES que le fue impuesta al recurrente como autor de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

2º.- SUSTITUIMOS la sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES también impuesta al demandante como autor de la falta leve prevista en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por la de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES .

Todo ello con los consiguientes efectos administrativos y económicos permaneciendo inalterable el resto de pronunciamientos».

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Guardia Civil D. Pedro Jesús , en su propio nombre y derecho, con fecha 24.11.2014 presentó escrito anunciando su intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por interpuesto por Auto de fecha 01.12.2014 del mismo Tribunal sentenciador.

Personada ante esta Sala la parte recurrente con la representación causídica de Dª Ana de la Corte Macías, mediante escrito de fecha 05.03.2015 formalizó el Recurso anunciado que basó en el siguiente motivo:

ÚNICO Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en relación con los arts. 24.2 y 25.1 de la CE (RCL 1978, 2836) y 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Dado traslado de dicho escrito de Recurso a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 17.03.2015 formuló contestación al mismo interesando la desestimación del motivo casacional.

Sustanciado el Recurso, mediante proveído de fecha 25.03.2015 se señaló el día 28.04.2015 para la deliberación, votación y fallo del mismo, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

En el único motivo de casación, traído por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso – Administrativa (RCL 1998, 1741) , la parte recurrente denuncia la vulneración de indeterminados derechos fundamentales proclamados en los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) .

A partir del motivo así planteado y del desarrollo argumental del mismo, se evidencia la falta de rigor casacional con que actúa la parte recurrente, por cuanto que: a) La cita que se hace del art. 25.1 CE (RCL 1978, 2836) ha de referirse a la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora, o al complemento de la misma representado por la ausencia de tipicidad; no obstante lo cual tras la mención del precepto, la parte recurrente se abstiene de efectuar cualquier razonamiento sobre la lesión constitucional que se dice padecida; b) En la inespecífica cita del art. 24.2CE no se identifica cual sea el derecho esencial vulnerado de entre los que dicha norma recoge, si bien que en el desarrollo del motivo la parte se refiere a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia; c) Sin que forme parte del enunciado del motivo, en su desarrollo el recurrente se refiere escuetamente a lo que pudiera considerarse vulneración del derecho esencial a la tutela judicial efectiva, afirmando que «la Sentencia del mismo (Tribunal) carece de razonabilidad en su argumentación y que la ponderación de la prueba habida se ha producido con error»; y d) Sin justificación alguna, la mayor parte del escrito de formalización se dedica a denunciar lesión del derecho a la presunción de inocencia, en constante referencia a otro caso enjuiciado por el mismo Tribunal de instancia en su Recurso Contencioso Disciplinario 27/2013 , que dio lugar a la Sentencia de fecha 22.01.2014 de la que conoció en Casación esta Sala (nuestra Sentencia 16.09.2014 SIC ).

No obstante lo anterior vamos a apurar la tutela judicial que tan defectuosamente se pide, con la brevedad del caso y habida cuenta que, a mayor abundamiento, el recurrente se limita a reiterar ante nosotros lo que ya sostuvo ante el Tribunal Territorial, del que en su momento percibió cumplida respuesta que ahora tampoco se cuestiona. Olvida con ello esta parte que el único objeto del presente recurso extraordinario está representado por la Sentencia de instancia, a cuya censura puntual y por motivos tasados se dirige el recurso que ahora se ejercita, sin que pueda pretenderse la impugnación de lo ya resuelto en régimen de alegaciones abiertas como si se tratara de una apelación ( nuestras Sentencias recientes 19.07.2013 (RJ 2013, 6599) ; 27.09.2013 (RJ 2013, 7396) ; 05.12.2013 ; 17.03.2014 (RJ 2014, 2251) ; 26.05.2014 ; 29.12.2014 ; 27.01.2015 (RJ 2015, 1619) y 27.03.2015 , entre otras muchas).

Como decimos, la única queja que se desarrolla en el cuerpo del recurso se contrae a la presunción de inocencia, referida a la prueba de los hechos constitutivos de la única infracción disciplinaria (del art. 9.1 LO 12/2007 (RCL 2007, 1909) ) atribuida al Guardia Civil Pedro Jesús , al haberse anulado en la instancia jurisdiccional la sanción impuesta por la otra falta leve (del art. 9.3 de expresada LO 12/2007 ).

Al afrontar el estudio del motivo lo primero que se advierte es que la parte recurrente admite que existió prueba de cargo, si bien que la misma no fue razonablemente valorada habiendo incurrido en error el Tribunal sentenciador. Y lo segundo que debe destacarse es la corrección de los razonamientos realizados por el Tribunal sentenciador (Fundamento Legal Tercero), al responder a la correlativa alegación contenida en el escrito de demanda.

Como es sabido, la función de esta Sala en el control casacional de la observancia del reiterado derecho fundamental, se contrae a verificar que la Sentencia recurrida en que se confirmó la resolución sancionadora, no recayó en situación de vacío probatorio, esto es, porque no existió prueba que deba considerarse de cargo, la insuficiencia de la misma, su obtención ilícita, la práctica irregular o su valoración no razonable; pero comprobado lo anterior, es decir, prueba existente y suficiente, prueba lícita válidamente practicada y razonablemente valorada, no cabe que esta Sala efectúe la revaloración del acervo probatorio suplantando al Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, ni resulta viable en las condiciones dichas pretender que se cambie aquella apreciación, objetiva e imparcial, por la lógicamente interesada propuesta por la parte que recurre ( nuestras Sentencias recientes 13.06.2012 (RJ 2012, 10010) ; 19.11.2012 (RJ 2013, 688) ; 22.02.2013 ; 25.03.2013 ; 22.11.2013 ; 09.05.2014 (RJ 2014, 5286) ; 16.01.2015 (RJ 2015, 1373) y 27.02.2015 , entre otras muchas).

Abundamos en lo dicho por el órgano jurisdiccional «a quo», en el sentido de que existe inequívoca prueba de cargo de los hechos con relevancia disciplinaria, representada por el parte de fecha 13.09.2013 emitido y ratificado por el Cabo 1º, en funciones de Suboficial, que presenció los hechos. Es cierto que el contenido de un parte disciplinario, aún en el caso de proceder del observador de los hechos, no hace prueba plena sino que lógicamente puede desvirtuarse por otra a la que el Tribunal de enjuiciamiento otorgue mayor credibilidad o bien análoga credibilidad, dando lugar en este supuesto a la aplicación del «in dubio». Pero en el caso no es solo que el parte no se ha desvirtuado sino que los hechos que describe se admiten en lo esencial por el sancionado, es decir, la insistente reclamación al superior para que le mostrara el escrito en que se establecían las condiciones, o más bien las específicas circunstancias, en que debía prestarse el servicio de control del filtro de pasajeros en determinado aeropuerto (vid. sobre la virtualidad probatoria del parte del observador, nuestras más recientes Sentencias 16.01.2015 (RJ 2015, 120) y 22.04.2015 ).

Reiteramos que no se vulneró en el caso el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, sin que en el desarrollo del motivo se haya puesto en cuestión la legalidad sancionadora, o su complemento de tipicidad, en cuanto a la falta disciplinaria de carácter leve, prevista en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Con desestimación del motivo y con ello del recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 201/166/2014, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Pedro Jesús , frente a la Sentencia de fecha 05.11.2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su Recurso 07/2014 ; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se comunicará al Tribunal de instancia con devolución de cuantos antecedentes elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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