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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 05-10-2015

 MARGINAL: RJ20155115
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-10-05
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Benito Gálvez Acosta

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: graves: negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas: principio de tipicidad: vulneración inexistente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación contra la Sentencia de dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del Director General de la Guardia Civil de , sobre sanción por falta grave.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

En el Recurso de Casación número 201/43/15, interpuesto por Don Gonzalo , representado por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, contra Sentencia de fecha 27 de enero de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 198/12, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 22 de noviembre de 2012, por la que se confirmaba otra anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía de 2 de noviembre de 2011, que le condenó como autor responsable de una falta grave consistente en «cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas», prevista en el apartado 21 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

.- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

.- La parte dispositiva de la Sentencia, de 27 de enero de 2015 (RJ 2015, 2071) , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

«Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 198/12, interpuesto por el guardia civil Don Gonzalo , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 22 de noviembre de 2012, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía, de 2 de noviembre de 2011, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor responsable de una falta grave consistente en «cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas» prevista en el apartado 21 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho».

.- Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Gonzalo , presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 5 de marzo de 2015.

.- Con fecha 8 de mayo de 2015, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Gonzalo , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

.- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día treinta de septiembre del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

.- Con fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal Militar Central (RJ 2015, 2071) dictó sentencia desestimando recurso contencioso disciplinario militar ordinario, interpuesto por el guardia civil, Don Gonzalo , contra resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de noviembre de 2012 que confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía de 2 de noviembre de 2011; resolución que imponía al expedientado la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en «cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas», prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/07 (RCL 2007, 1909) de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En sus antecedentes, citada sentencia anota que con fecha 22 de abril de 2013 , el interesado interpuso ante el Tribunal recurso contra las referidas resoluciones sancionadoras, dictándose sentencia nº 39 desestimando dicho recurso. Así mismo que, interpuesto recurso de casación contra citada sentencia, fue estimado por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5330) , anulando la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al Tribunal de Instancia para que se dictare otra con observancia de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , sobre tutela judicial efectiva y deber de motivación.

Como hechos probados la sentencia, hoy recurrida, de fecha 27 de enero de 2015 , establece los siguientes:

«Primero.- El día 12 de julio de 2011 el encartado, guardia civil Don Gonzalo , tenía que asistir como testigo a Juicio de Faltas Inmediato número 15/2001 a celebrar en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Guadix (Granada).

Una vez celebrado el acto judicial, tres de los cuatro componentes del Cuerpo, que debían asistir al mismo, hicieron entrega al alférez, Comandante de Puesto Principal de Guadix (Granada), de los correspondientes justificantes de asistencia, expedidos los mismos por el Secretario del Juzgado. Preguntados los mismos por el Oficial si conocían el motivo de la no comparecencia del guardia civil Gonzalo al acto del juicio oral, manifestaron que desconocían las causas de la no asistencia.

Segundo.-Ante lo reseñado, el alférez Comandante de Puesto procedió a realizar varias llamadas telefónicas al encartado, no obteniendo respuesta alguna a las reiteradas llamadas. Reseñado número coincide con el que figura como de contacto del encartado en la relación de direcciones y teléfonos del Puesto Principal de Guadix.

Tercero.-El siguiente día 13 el sargento 1º D. Secundino , perteneciente al Puesto Principal de Guadix, volvió nuevamente a realizar dos llamadas telefónicas al mismo número del Guardia Gonzalo , dando resultado negativo.

Cuarto.-En la tarde del día 14 de julio, cuando el guardia civil Gonzalo se encontraba prestando servicio de puertas en horario de 14’00 a 22’00 horas, fue preguntado por el alférez Comandante de Puesto, por el motivo de la incomparecencia judicial el día 12/07/2011, manifestando el encartado que había recibido autorización para no asistir por parte de una persona a la que no identificó y perteneciente a dicho Juzgado, sin que en dicho órgano conste ni tal circunstancia ni ninguna de la que se derive autorización alguna al encartado para su incomparecencia».

Como elementos de convicción refiere: orden de proceder, dictada por el General Jefe de la 4º Zona de Andalucía con fecha 2 de noviembre de 2011 (folios 1 y 2); parte emitido por el alférez, comandante de Puesto de Guadix, en fecha 6 de octubre de 2011, (folios 4 y 5); declaración del alférez (folios 18 y 19); del guardia civil Abilio (folio 20); escrito del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix, en el que comunica la no comparecencia del encartado al acto de la vista del juicio de faltas nº 15/11 (folio 28).

.- Contra citada sentencia, por la representación procesal de Don Gonzalo , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, sustentado en los siguientes motivos:

Primero : Conforme al art. 88.1.c) de la LJCA (RCL 1998, 1741) .

Segundo : Conforme al art. 88.1.d) de la LJCA , por vulneración del principio de legalidad, art. 21.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) .

Por el Excmo. Sr. Abogado del Estado, en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a ambos motivos; aduciendo, respecto del primero, que la mera discrepancia del recurrente con la apreciación de la prueba, resulta inadmisible. No habiendo incurrido el Tribunal en valoración irracional o arbitraria de la misma.

Y, respecto del segundo motivo, por cuanto que el recurrente reitera la aludida discrepancia con la valoración de la prueba y, en definitiva, la conducta del recurrente al expresar de manera inveraz y reiterada una situación que no se correspondía con la realidad, se subsume plenamente en el tipo disciplinario del art. 8.21 de la LRDGC.

.- A los efectos resolutorios que se estima proceden, hemos de consignar, previamente, que la conducta infractora que al recurrente se imputa, atendidos los términos de la resultancia fáctica, resulta ser, exclusivamente, que no habiendo comparecido el guardia civil Gonzalo a la vista oral del juicio de faltas nº 15/11, a celebrar en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Guadix, el día 12 de julio de 2011, manifestó al alférez, comandante de puesto, dador del parte, que el motivo de su incomparecencia era que se había puesto en contacto por teléfono con el Juzgado con un funcionario, sin identificar, para excusarse de la no comparecencia, y que se lo habían concedido. Afirmaciones éstas que no se corresponden con la realidad de lo acontecido.

Ello establecido, la imputada inveracidad la deduce el Tribunal de instancia de los elementos probatorios que indica y fueron precedentemente apuntados: sustancialmente el parte del alférez comandante de puesto, y el escrito del Juzgado de Instrucción nº 2 informando de la incomparecencia del sancionado.

.- Abordando el primer motivo de recurso, el recurrente cuestiona el «parte» dado por el alférez comandante de puesto, mostrando su discrepancia con la valoración que del mismo efectúa el Tribunal sentenciador; en definitiva niega el valor probatorio del mismo.

Sobre esta cuestión, la Sala ha venido reiterando, por todas sentencia de 16 de enero de 2015 (RJ 2015, 120) citando otras muchas, que el «parte», o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia; es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible. El «parte», cursado por el mando observador de los hechos, puede constituir prueba de cargo, a los efectos de destruir la presunción de inocencia, si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del «parte» puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes. Sin que, a falta de otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al «parte», formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda.

Atendidas precedentes consideraciones, incuestionada la incomparecencia en el Juzgado; confirmada, antes bien, por dicho órgano en comunicación al efecto; no constando dato alguno en el procedimiento sancionador del que pueda deducirse una situación de animadversión por parte del alférez comandante de puesto hacia su subordinado, no puede considerarse que la valoración que del «parte», en cuestión, efectúa el Tribunal de instancia haya de ser calificada de ilógica, arbitraria o absurda. Debe pues ser confirmado su criterio resolutorio y, por ende, desestimado el motivo formulado en su contra.

.- Versando sobre la tipicidad de la conducta enjuiciada, objeto del segundo motivo de recurso, con carácter previo y con la sentencia de 19 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2081) , hemos de anotar, que la falta grave recogida hoy en el artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/07 de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, estaba ya tipificada en el artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio (RCL 1991, 1540) de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Deviniendo en consecuencia aplicable al presente caso la amplia doctrina que, al respecto, tiene establecida la Sala en orden a la «infracción» enjuiciada.

En tal sentido, es reiterada doctrina de esta Sala que, para que la falta prevista en el art. 8.21 LORDGC pueda ser apreciada, se requiere: 1º) La realización de aseveraciones falsas, es decir, faltar a la verdad (elemento objetivo). 2º) Como elemento subjetivo, para la estimación de la falta referenciada, que la falsedad cometida, además de relevante, hubiera sido hecha intencionalmente. La falsedad o mendacidad de las aseveraciones, es decir, de los asertos, afirmaciones o aserciones que se efectúen o lleven a cabo, que pueden afectar a sucesos del mundo exterior, hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc, se erige, por tanto, en el elemento objetivo del tipo disciplinario del que tal conducta falsaria forma parte nuclear.

Evidenciando la resultancia fáctica la inveracidad de la justificación, ante el mando, para no comparecer al reiterado juicio de faltas, deviene aquella constitutiva de la infracción imputada al hoy recurrente, toda vez que concurren los elementos objetivos, subjetivos e intencionales integradores del tipo que el art. 8.21 de la L.O establece. La manifestación justificativa de la ausencia que el guardia civil Gonzalo , hizo al mando, debe calificarse como falsaria y mendaz, y por ende inscribible en la referida falta.

El motivo debe ser desestimado y con ello el recurso.

.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/43/15, formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Gonzalo , frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2015 (RJ 2015, 2071) , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 198/12. Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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