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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 06-10-2015

 MARGINAL: PROV2015239825
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-10-06
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Francisco Menchen Herreros

LEY PROCESAL MILITAR: Recurso contencioso-disciplinario militar: procedimiento: sentencia: incongruencia: omisiva: inexistencia: resolución sobre todas las pretensiones planteadas por las partes: indefensión inexistente. El TS desestima el recurso de casación contencioso-disciplinario interpuesto por el Abogado del Estado frente a la Sentencia de dictada por el Tribunal Militar Central, estimatoria del recurso deducido contra Resoluciones dictadas por el Director General de la Guardia Civil y del Ministro de Defensa dictadas el y el , sobre sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor de la una falta muy grave consistente en desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación número 201/42/2015 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Abogado del Estado frente a la Sentencia de fecha 27 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central que estimó el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 96/14, interpuesto por el Guardia Civil Don Torcuato contra las resoluciones dictadas por el Director General de la Guardia Civil y del Ministro de Defensa dictadas el 8 de noviembre de 2013 y el 10 de abril de 2014 respectivamente, al haberse vulnerado el principio y derecho a la presunción de inocencia del mismo. Ha sido para recurrida Don Torcuato , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal

Por resolución de 8 de noviembre de 2013, el Director General de la Guardia Civil impuso al Guardia Civil Don Torcuato la sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor de la una falta muy grave del apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades».

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuesto recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa el 10 de abril de 2014.

Agotada la vía administrativa, Don Torcuato interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 96/14, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

El 26 de enero de 2015, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

<< PRIMERO .- Como tales expresamente declaramos que el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Huelva remite al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil un parte disciplinario, relativo a una eventual falta muy grave de «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades», prevenida en el artículo 7.18 de la LORDGC ; eventualmente atribuible al Guardia Civil de destino en dicha Comandancia Don Torcuato . Acompaña dicho parte de una copia de un informe procedente de la Subinspección de Empleo y Seguridad Social de Huelva, recibida en la Comandancia de la Guardia Civil de dicha provincia a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la misma.

Se ordena el inicio del Expediente Disciplinario, con fecha 13 de marzo de 2013. Incoado éste, se toma declaración al expedientado, quien manifiesta que no desea prestar la misma, al tiempo que presenta un escrito acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar, pero niega la totalidad de los hechos por los que se le acusa. El Instructor une la hoja de servicios del Guardia Civil Torcuato y sin más emite el 20 de mayo de 2013 el Pliego de Cargos. El expedientado alega contra dicho Pliego de Cargos aduciendo presunción de inocencia, falta de pruebas; no tipicidad y conculcación de la proporcionalidad. Recibidas dichas alegaciones el Instructor inmediatamente realiza la propuesta de resolución; y tras la suspensión del plazo de caducidad del Expediente para que informe el Consejo Superior de la Guardia Civil, y previas nuevas alegaciones del expedientado en el mismo sentido que las que se emitieron en relación con el Pliego de Cargos, se dicta la resolución disciplinaria por la Autoridad Sancionadora.

SEGUNDO .- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM000 >>.

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

«Que debemos estimar y estimamos, el Recurso Contencioso-disciplinario Militar Ordinario nº 96/14, interpuesto por el Guardia Civil, D. Torcuato , contra la sanción de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, que como autor de una falta muy grave del apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ); le había sido impuesta por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en escrito de 8 de noviembre de 2013, y contra la Resolución del Excmo. Ministro de Defensa, de 10 de abril de 2014, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guarida civil contra dicha sanción, con las consecuencias inherentes y entre ellas las de carácter económico.

Resolución que toma la Sala al haberse vulnerado el principio y derecho a la presunción de inocencia con la imposición de la sanción».

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2015, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 17 de marzo de 2015 del Tribunal sentenciador.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Abogado del Estado formalizó con fecha 11 de mayo de 2015 el recurso anunciado, que fundamentó en el siguiente motivo:

Único.-al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia interna de la propia sentencia y por falta de motivación de la misma, al no valorar los medios de prueba que se documentaron en el propio expediente disciplinario seguido contra la parte recurrida y que dieron lugar a la sanción disciplinaria.

Dado traslado del recurso a la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, quien actúa en nombre y representación de Don Torcuato , mediante escrito de oposición presentado en fecha 23 de junio de 2015, solicitó que se dicte Sentencia en la que se desestime en su integridad el citado recurso y se confirme la Sentencia recurrida.

Mediante proveído de fecha 1 de julio de 2015 se señaló el día 15 de septiembre siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

Plantea el Abogado del Estado su único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741) , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia interna de la propia sentencia y por falta de motivación de la misma, al no valorar los medios de prueba que se documentaron en el propio expediente disciplinario seguido contra la parte recurrida y que dieron lugar a la sanción disciplinaria.

Entiende el recurrente que la Sentencia del Tribunal Militar Central ha incurrido en la aplicación del derecho en un defecto que, al menos, haría anulable la Sentencia porque la argumentación que fundamenta el pronunciamiento judicial se reduce a afirmar la falta absoluta de prueba incriminatoria «-la inexistencia de documento, manifestación o pericial alguna constante en el procedimiento de las que deducir relato fáctico atribuible al Guardia Civil Torcuato , a la que aplicar consecuencia disciplinaria alguna».

Sin embargo, cabe apreciar una incongruencia omisiva al no dar contestación el Tribunal al argumento de la Administración, como ya se puso de manifiesto en la resolución del recurso de alzada, de la existencia de prueba documental, constituida por el informe proporcionado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva, en el que se identifica a Don Torcuato , «socio fundacional de la Asociación Club Nutricional Naturvida, como distribuidor independiente de le empresa Herbalife Internacional España S.A., dedicada a la venta de productos nutricionales, que en la actualidad está obteniendo un beneficio en las ventas realizadas del 25% del precio base del producto. (…) los socios fundacionales tienen suscrito con la empresa Herbalife Internacional España S.A. contratos de distribución (…) y, que los citados socios han venido dedicándose a la actividad económica de comercio al por menor de productos nutricionales, al menos desde el mes de mayo de 2012 (…)» en apoyo de esta pretensión cita la jurisprudencia de esta Sala que estima aplicable.

La Sentencia recurrida, al fijar los Hechos Probados, manifiesta que no ha tenido en cuenta más pruebas que las que figuran en el expediente disciplinario donde solo figura el parte disciplinario al que se acompaña una copia de un informe procedente de la Subinspección de Empleo y Seguridad Social de Huelva, recibida en la Comandancia de la Guardia civil de dicha provincia a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la misma.

Analizado el expediente disciplinario, afirma que el instructor se ha limitado a incorporar la Hoja de Servicios del expedientado y tomarle declaración, donde manifiesta que no desea declarar, al tiempo que presenta un escrito acogiéndose a su derecho constitucional pero niega la totalidad de los hechos de que se le acusa. En esta situación del expediente, el instructor formuló el pliego de cargos y, tras las alegaciones del expedientado, finalizó el mismo con la resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil, de fecha 8 de noviembre de 2013, por la que le fue impuesta al Guardia Civil Don Torcuato , la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave de «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades», prevista en el artículo 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen disciplinario de la Guardia Civil .

La Sentencia recurrida analiza en el Fundamento Jurídico Primero la alegación del recurrente sobre vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y concluye con firmeza que: <<en el caso presente la presunción de inocencia no se ha vencido, no porque la prueba no sea suficiente, sino porque es inexistente. No hay documento, manifestación pericial alguna constante en el procedimiento de las que deducir relato fáctico atribuible al Guardia Civil Torcuato a la que aplicar consecuencia disciplinaria alguna. Sólo tenemos una noticia que justifica el inicio del procedimiento; a partir de ahí nada, ni siquiera se interesa la ratificación del parte disciplinario por quien lo emitió>>.

Esta contundente conclusión viene reforzada en su Segundo y último Fundamento de Derecho, en el que afirma que: <<Aun en el caso de que el ahora demandante, entonces expedientado hubiera reconocido el hecho que se le atribuye, ello no hubiera obstado para la obligación que tenía el Instructor de dar cumplimiento al artículo 56.1 LORDGC que exige «ordenará la práctica de cuantas diligencias sean precisas para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción». Esta previsión legal diferencia la consecuencia jurídica prevenida específicamente para el procedimiento por faltas leves «advirtiéndole de que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite» ( artículo 50.2 «in fine» LORDGC ).

En este caso ni siquiera estamos ante esa situación de reconocimiento de un hecho; el cual repetimos no hubiera obstado la obligación del Instructor de aportar pruebas en las que fundamentar sus conclusiones. El Guardia Civil Don Torcuato , en principio se negó a declarar; pero además añadió que negaba los hechos que se le atribuían>>.

Finalmente la Sentencia razona sobre la valoración del silencio del expedientado, que como dijimos se acogió a su derecho a no declarar ante el Instructor, tras negar los hechos que se le imputan, y con cita de la misma jurisprudencia que se invoca en la resolución sancionadora, especialmente la Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2013 (RJ 2014, 447) que recogiendo otras anteriores afirma que: <<Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 (TEDH 1996, 7) , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa razonable por parte del acusado, explicación «reclamada» por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna». ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala V de 14 de octubre de 2013 )>>.

La conclusión del Tribunal Militar Central es bien distinta de la que se contiene en la resolución sancionadora porque no existiendo prueba de cargo alguna entiende que el silencio del expedientado no puede valorarse de ninguna forma, no puede, en modo alguno, «reforzar el valor de convicción» de la prueba. Sencillamente porque no existe prueba. Dice textualmente la Sentencia que: «el silencio administrativo puede valorarse junto a otras pruebas. La falta absoluta de prueba incriminatoria, implica en el caso presente además una vulneración de derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución como el de no declarar o no declararse culpable; toda vez que parece deducirse de la imposición de la sanción que el actor no fue capaz de probar su inocencia respecto al hecho inicial que dio lugar a la incoación del procedimiento. Lo que es radicalmente contrario a las previsiones constitucionales y legales que constituyen la arquitectura de los procesos penales y disciplinarios españoles.

Desconoce esta Sala cuales pudieran haber sido las consecuencias de una actividad procedimental acorde a derecho (ratificación de partes disciplinarios, identificación y testificales de quien pretende haber visto al expedientado realizando actividades laborales; certificados del registro mercantil…) pero la absoluta falta de prueba en un sentido incriminatorio nos lleva necesariamente a atender el recurso sin necesidad de entrar en el resto de los razonamientos del demandante».

Ante la categórica conclusión de la Sentencia, reitera el Abogado del Estado, en su recurso de casación, el mismo argumento que emplea la resolución sancionadora que defiende, es decir, afirma que existe una prueba documental, constituida por el informe proporcionado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva que es fundamental, sin que esta prueba, aportada y valorada en el expediente administrativo, haya merecido el análisis de la Sentencia recurrida, por lo que concurre y es de estimar el motivo de casación.

Sobre la pretensión de vulneración del principio de tutela judicial por incongruencia omisiva, diremos recordando nuestra Sentencia de 2 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8458) , que cita la de 31 de enero del mismo año , que: <<Respecto a la incongruencia omisiva, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2010que «sobre el deber de motivar las resoluciones tanto judiciales como administrativas, en su doble vertiente fáctica y jurídica, ya nos hemos pronunciado reiteradamente (nuestrasSentencias 15.07.2004;18.04.2005;13.02.2006;23.10.2008y27.01.2009; en la línea establecida por el Tribunal Constitucional en SSTC. 314/2005, de 12 de diciembre ; 82/2009, de 23 de marzo (RTC 2009, 82) , y 91/2009, de 20 de abril (RTC 2009, 91) , entre otras) e insistimos ahora en que la debida motivación forma parte del derecho esencial a la tutela judicial efectiva que promete elart. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) «.

Afirma al respecto de la cuestión la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de abril de 2011 (RJ 2011, 3639) -R. 4568/2006 – que «dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que consiste en dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, de suerte que el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio (RTC 1989, 118) , FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo (RTC 2001, 82) , FJ 4). Ahora bien, también no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes es determinante de una incongruencia omisiva. Los supuestos en los que ésta se denuncia no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero (RTC 2001, 1) , FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero (RTC 2001, 5) , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en elart. 24.1CEo si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre (RTC 2001, 189) , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo (RTC 2000, 85) , FJ 3)»>>.

Pues bien, de conformidad con la doctrina referenciada, la Sala no puede aceptar, como afirma el recurrente, que el Tribunal haya omitido en su Sentencia la valoración del documento proporcionado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva. No es así, la ha valorado, ya hemos trascrito su conclusión final en el Fundamento de Derecho Primero. para el Tribunal tal documento no es una prueba documental de la que «pueda deducir relato fáctico atribuible al Guardia Civil Torcuato a la que pueda aplicar consecuencia disciplinaria». No se ha considerado como prueba documental, está en el expediente disciplinario, remitido con el parte del Coronel, del cual afirma la Sentencia que ni siquiera está ratificado: «ni siquiera se interesa la ratificación del parte disciplinario por quien lo emitió»; el Tribunal solo lo ha considerado como remisión de «una noticia que justifica el inicio de procedimiento; a partir de ahí nada». Como afirma el expedientado, la información que contiene debería haber sido ratificada por el autor del informe en el expediente sancionador.

Bastan estas razones para concluir que no procede apreciar la alegada vulneración por incongruencia omisiva de la Sentencia y, por consiguiente, desestimar sin más razonamientos el motivo y con él el recurso de casación.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación número 201/42/2015, interpuesto por el Abogado del Estado frente a la Sentencia de fecha 27 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central que estimó el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 96/14, interpuesto por el Guardia Civil Don Torcuato contra las resoluciones dictadas por el Director General de la Guardia Civil y del Ministro de Defensa dictadas el 8 de noviembre de 2013 y el 10 de abril de 2014 respectivamente, al haberse vulnerado el principio y derecho a la presunción de inocencia del mismo; Sentencia que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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