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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 07-07-2015

 MARGINAL: RJ20156478
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-07-07
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Angel Calderón Cerezo

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: leves: retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior: vulneración del principio de tipicidad: inexistencia: infracción existente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz de , sobre sanción por falta leve consistente en la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes y obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso – Disciplinario Militar Ordinario 201/36/2015 que ante esta Sala pende, deducido por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña en la representación procesal del Sargento 1º de la Guardia Civil D. Carlos Ramón , frente a la Sentencia de fecha 15.01.2015 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su Recurso 27/2014 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la Resolución de fecha 13.05.2014 dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Extremadura, que confirmó en la Alzada la Resolución sancionadora de fecha 01.04.2014 dictada en el Expediente Disciplinario 03L003/14 por el Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, que impuso al hoy recurrente la sanción de pérdida de dos días de haberes como autor de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la «negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior». Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes relacionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

«Sobre las 01,35 horas del día 26 de diciembre de 2013 Dª Begoña compareció en las dependencias de la Policía Local de Talavera la Real para denunciar que su ex pareja, sobre la que pesaba una orden de alejamiento del domicilio de la denunciante, había pasado la tarde del día anterior con su vehículo por delante de la puerta de su casa y que en esos momentos se encontraba en el interior del establecimiento público «Choki Pub», distante menos de cien metros de su domicilio. La mañana del día 26 la Sra. Begoña se personó en el Puesto de la Guardia Civil de Talavera la Real informando de la denuncia que había interpuesto la madrugada anterior, procediendo el Comandante de Puesto, Sargento 1º DON Carlos Ramón , una vez recibido el correspondiente atestado de la Policía Local, a instruir el Atestado nº NUM000 , acordando tomar declaración al encargado del «Choki Pub» y realizar gestiones encaminadas a verificar la distancia existente entre el citado local y el domicilio de la denunciante. A tal fin el Sargento 1º encargó dicha medición a los Guardias D. Avelino (con TIP nº NUM001 ) y D. Carlos (TIP nº NUM002 ), especificándoles que debían realizarla a pie de calle y por el acerado de la localidad, empleando para ello un rodillo de medición perteneciente a la Policía Local, comunicando posteriormente la Patrulla al Sargento 1º que el resultado de la medición había sido de 120,05 metros, es decir, superior a los 100 metros establecidos en la orden de alejamiento. Tras comentar el Comandante de Puesto a la Sra. Begoña esta circunstancia, la denunciante se puso muy nerviosa y alterada, comenzando a decir en voz alta que quería denunciar al Sargento 1º porque tenía un trato de favor con su ex pareja y porque estaba en desacuerdo con el sistema de medición empleado. El Sargento 1º Carlos Ramón solicitó entonces del Guardia Avelino que recogiera la denuncia de la Sra. Begoña (Atestado nº NUM003 ) quien en estas diligencias manifestó que el Sargento 1º «se negó a establecer una medición en línea recta como establece la ley, y el auto de alejamiento, obligando a los Guardias a realizar una medición a pie de calle con un rodillo, para evitar tener que detener a D. Francisco …». En el seno de estas últimas diligencias y a instancia de la denunciante se procedió a efectuar una nueva medición, utilizando en esta ocasión el sistema Visor Cos Gis proporcionado por la Dirección General de la Guardia Civil, dando como resultado 75.322 metros. El Sargento 1º Carlos Ramón no puso en conocimiento de sus superiores la existencia de la denuncia presentada contra él por Dª Begoña «.

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor: «FALLO: Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil Don Carlos Ramón , contra la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES impuesta por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, en resolución de 1 de abril de 2014, como autor de una falta leve recogida en el art. 9.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de Guardia Civil , consistente en la «negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes y obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior» y contra la resolución posterior dictada en alzada y confirmatoria de aquélla, actos todos ellos que CONFIRMAMOS por ser CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO «.

Notificada que fue la Sentencia a las partes, D. Carlos Ramón actuando en su propio nombre y derecho, mediante escrito de fecha 06.02.2015 anunció su intención de interponer recurso de casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 24.06.2015 del Tribunal sentenciador.

Personada ante esta Sala la parte recurrente, mediante escrito de fecha 09.04.2015 el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña en la representación causídica del sancionado, formalizó el recurso anunciado que basó en los siguientes motivos:

Primero.- A tenor de lo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) , de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, denunciando vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) .

Segundo.- Por la misma vía casacional denunciando la vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE ., en relación con el apartado 12 del Art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Tercero.- Por la reiterada vía casacional, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 19 de la dicha Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Dado traslado del escrito de recurso a la Abogacía del Estado, esta parte con fecha 09.06.2015 presentó escrito de oposición interesando la desestimación de los anteriores motivos casacionales.

Sustanciado el recurso, mediante proveído de fecha 15.06.2015, se señaló el día 01.07.2015 para la deliberación, votación y fallo del mismo; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

Al Guardia Civil recurrente, a la sazón Sargento 1º Comandante del Puesto de Talavera la Real (Comandancia de Badajoz), se le sancionó con pérdida de dos días de haberes como autor responsable de la falta leve tipificada en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , reguladora del Régimen Disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil, consistente en «la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes y obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior». El hecho objeto de sanción consistió en que el día 26.12.2013 hallándose el hoy recurrente en el desempeño de sus funciones, una persona formuló denuncia en su contra en desacuerdo con su actuación profesional en la investigación de determinados hechos previamente denunciados por la misma persona y que habían dado lugar al Atestado NUM000 . De la denuncia dirigida contra el Sargento 1º, éste no llegó a dar cuenta a sus superiores en ningún momento.

La sanción hoy recurrida en Casación fue impuesta por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Badajoz, y confirmada en Alzada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Extremadura, resolución firme en vía administrativa frente a la que el Suboficial sancionado acudió a la instancia jurisdiccional que desestimó la pretensión anulatoria ejercitada en la vía jurisdiccional.

Frente a la Sentencia del Tribunal Militar Territorial se deduce el presente recurso, cuyo motivo primero se encauza a través del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, denunciando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) ).

Al contestar el presente motivo, lo primero que debemos decir es que la parte recurrente reproduce en Casación cuanto tiene ya alegado en la instancia jurisdiccional y en la vía administrativa; habiendo recibido fundada respuesta desestimatoria en ambas impugnaciones frente a las que ahora no se traen nuevos argumentos que cuestionen lo ya resuelto. Una vez más tenemos que recordar que la Casación es recurso extraordinario que se interpone por motivos tasados, para la censura puntual de lo resuelto en la instancia judicial, y en ningún caso se está ante una Apelación en la que se permita la impugnación en régimen abierto de lo decidido por el Tribunal Territorial ( nuestras Sentencias recientes 19.05.2015 ; 01.06.2015 (RJ 2015, 3848) ; 12.06.2015 ; 22.06.2015 ; 25.06.2015 ; 18.06.2015 (RJ 2015, 3871) y 30.06.2015 (RJ 2015, 5102) ).

Nada nuevo se aporta ante esta Sala que nos lleve a considerar que se ha vulnerado el derecho fundamental que se alega. Nuestro control se contrae a comprobar que existió prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, verificado lo cual no resulta viable la pretensión de efectuar una nueva valoración de la prueba existente sustituyendo el criterio objetivo del Tribunal sentenciador por el de la parte lógicamente interesada ( Sentencias recientes 23.01.2015 (RJ 2015, 2069) 24.02.2015 (RJ 2015, 2328) 27.02.2015 (RJ 2015, 2329) 06.04.2015 (RJ 2015, 3815) y 18.06.2015 ).

El motivo al que se acude no autoriza alterar la relación probatoria ni tampoco a realizar una revaloración del resultado de la prueba practicada. Está acreditado, fuera de cualquier duda razonable, que una vecina de la localidad denunció al recurrente por su actuación profesional en la instrucción de determinado Atestado, decisión de la que fueron testigos presenciales, tres Guardias Civiles del mismo Puesto que así lo tienen declarado; hecho éste que el Sargento 1º Comandante del Puesto no participó a sus mandos.

Se desestima el motivo.

Igual suerte adversa aguarda al segundo de los motivos casacionales, en que por la misma vía se aduce vulneración del derecho a la legalidad sancionadora, del art. 25.1 CE (RCL 1978, 2836) , «en relación con el apartado 12 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil «.

El desenfoque procesal con que se recurre es patente porque la falta disciplinaria apreciada no es la de grave entidad que se cita de «perturbación del servicio» sino otra de carácter leve, por lo que el desarrollo argumental del motivo sobre infracción de la tipicidad no pasa de ser retórico.

Apurando no obstante la tutela judicial que con tan escaso rigor se pide, decimos con el Tribunal de instancia que nos encontramos ante un tipo disciplinario de los denominados «en blanco», cuyo contenido debe integrarse acudiendo a otras normas legales o reglamentarias, o bien de régimen interior, en que se localice y concrete el deber infringido o la obligación que se dejó de cumplir o que se incumplió inexactamente ( nuestras Sentencias 17.03.2006 ; 06.07.2007 (RJ 2007, 7002) 08.07.2009 ; 22.12.201 ; 11.02.2011 ; 21.12.2012 ; 03.07.204 ; 11.07.2014 (RJ 2014, 4038) y 18.06.2015 (RJ 2015, 3871) ).

El Tribunal de instancia afirma que la norma integradora a los efectos de que se trata, está representada por el Manual de Policía Judicial y por el Plan de Actuación Anual de la Unidad Orgánica del Poder Judicial establecido por la Comandancia de que dependía el sancionado. Además se trae a colación por el Tribunal Territorial lo dispuesto con carácter general en el art. 37 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (RCL 1979, 90 y 395) (RO 96/2009, de 6 de febrero y RD 1437/2010, de 5 de noviembre (RCL 2010, 2841) , que establece su aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil); normas de distinto rango pero que en todo caso son de exigible conocimiento por un miembro del Instituto armado con empleo de Sargento 1º al frente de un Puesto.

El motivo debe desestimarse por manifiesta falta de fundamento.

En el postrero motivo casacional se alega infracción del art. 19 LO 12/2007 (RCL 2007, 1909) , sobre individualización de la sanción impuesta solicitando la parte recurrente que ésta se sustituya por la más benigna de reprensión.

La presente queja vuelve a reproducir las alegaciones ya sostenidas en vía administrativa y en la instancia jurisdiccional, y ello sin mayor consistencia porque la individualización de la sanción fue motivada por la Autoridad que la impuso; y en mayor medida por el Tribunal sentenciador con razonamientos extensos y convincentes que se contienen en la Sentencia recurrida (Fundamento legal Cuarto), que colman el derecho a la tutela judicial efectiva en la adecuación al caso de lo dispuesto en el art. 19 LO 12/2007 . Efectivamente la respuesta disciplinaria se enmarca en el grado medio de la legalmente prevista ( art. 11.3 LO 12/2007 ), y resulta proporcionada a la afectación de los bienes jurídicos de disciplina, jerarquía y subordinación que el tipo disciplinario protege, cuya protección se hace más exigible tratándose de quien actuó ejerciendo funciones de Comandante de Puesto.

Con desestimación del tercer motivo y del Recurso en su totalidad.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 201/36/2015, deducido por la representación procesal del Sargento 1º de la Guardia Civil D. Carlos Ramón , frente a la Sentencia de fecha 15.01.2015 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su Recurso 27/2014 ; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes y se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador de instancia junto con las actuaciones que en su día envió a esta Sala, y que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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