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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 10-02-2016

 MARGINAL: RJ20161171
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-02-10
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Javier Juliani Hernan

Guardia Civil: Régimen disciplinario: infracciones: graves: desatender un servicio: inexistencia: el servicio nunca debió serle encomendado, al tener el mando constancia fehaciente de las limitaciones que afectaban al Guardia sancionado para el desempeño de su labor profesional: calificación como leve procedente. El TS desestima el recurso de casación contencioso disciplinario militar interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de dictada por el Tribunal Militar Central, estimatoria del recurso deducido contra una Resolución de del Director General de la Guardia Civil, sobre sanción disciplanaria.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario número 201/99/2015, interpuesto por el Ilmo. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 25 de mayo de 2015 , dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 307/13, seguido ante el Tribunal Militar Central. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrida, la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Pablo , asistida de la Letrada Dª. Carmen Iturralde García. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan , bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan.

Don Pablo interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución de 15 de octubre de 2013 del Director General de la Guardia Civil, que estimó parcialmente su recurso de alzada contra la resolución de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave de «desatender un servicio», prevista en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , anulando la resolución recurrida y apreciando en su lugar la falta leve consistente en «la desatención del servicio», prevista en el artículo 9.2, de la dicha Ley Orgánica 12/2007 , imponiendo al recurrente la sanción de pérdida de dos días de haberes, con suspensión de funciones.

El Tribunal Militar Central, resolviendo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 307/13, dictó sentencia el día 25 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

<<Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 307/13, interpuesto por el Guardia Civil don Pablo contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 15 de octubre de 2013, que agotó la vía administrativa al estimar parcialmente [el] recurso de alzada contra el acuerdo del Excmo Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones, de fecha 05 de agosto de dicho año, que reformó para imponer al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta leve consistente en «la desatención del servicio», prevista en el artículo 9, apartado 2 , de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resolución que anulamos por ser contraria a Derecho, al vulnerar el derecho del demandante a no ser sancionado por hechos atípicos.

De la hoja de servicios del demandante deberá desaparecer toda mención relativa a dicha sanción.

Por el órgano competente de la Guardia Civil se procederá a reintegrar al recurrente el montante de las retribuciones cuya pérdida determinó la sanción anulada, con el interés legal desde el día de la ejecución de dicha sanción hasta la fecha de la efectiva devolución de las cantidades que procedan.>>

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

<< I) El demandante, Guardia Civil don Pablo , destinado en el Puesto de Caparroso (Navarra), prestaba servicio de vigilancia y protección del acuartelamiento del citado Puesto, entre las 22:00 horas del día 23 de febrero de 2013 y las 06:00 horas del siguiente día 24, según lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM000 , en la que se especificaba que el servicio se prestaría con armamento completo y que, entre otros cometidos, debía el demandante vigilar los exteriores de la casa cuartel desde su interior y desde el exterior en evitación de posibles atentados.

En el curso del desarrollo del servicio, en torno a las 04:10 horas del día 24 de febrero de 2013, el demandante, que se encontraba en el cuarto de puertas del acuartelamiento, se recostó sobre un sillón durante un espacio de tiempo no superior a cinco minutos, sin cerciorarse de que en ese momento había llegado al acuartelamiento el Oficial adjunto de la Compañía de Tafalla, de la que dependía el citado Puesto, para vigilar e impulsar el servicio.

II) El Guardia Civil don Pablo , a raíz de un accidente de circulación sufrido en el año 2007, presentaba diversas lesiones y secuelas de tipo neurológico que determinaron, además de una minusvalía del 25% que en fecha posterior en menos de dos meses a los hechos que nos ocupan se elevó a un porcentaje del 47%, su declaración como limitadamente apto para el servicio por resolución de la Ministra de Defensa de 27 de enero de 2010, por lo que debía desempeñar solo actividades de tipo burocrático, no pudiendo ser designado para prestar servicios que requieran el manejo de armas.

III) En la fecha de ocurrir los hechos sancionados por la resolución impugnada, el demandante había sufrido un empeoramiento de las secuelas que padecía desde el año 2007, por lo que se le había prescrito la toma de dos medicamentos para aliviar el dolor (Lyrica y Miolastán) entre cuyos efectos secundarios se encuentran la somnolencia, el mareo, la alteración de la atención y la concentración y la disminución del estado de alarma>>.

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 16 de julio de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, y dado traslado de las mismas al Abogado del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) , se presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de septiembre de 2015, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) , por aplicación indebida del artículo 25 de la Constitución (RCL 1978, 2836) .

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al recurrido, con fecha 30 de noviembre de 2015, éste presenta escrito formalizando su oposición al recurso, solicitando su desestimación por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida.

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2016, a las 10:30 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

Habiendo redactado el ponente la presente Sentencia con fecha 8 de febrero de 2016.

.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (RCL 1998, 1741) formaliza el Ilmo. Sr. Abogado del Estado un único motivo de casación en el que denuncia la infracción del artículo 25 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , por su aplicación indebida.

Nos dice la representación letrada de la Administración que son dos las razones que determinan que la sentencia impugnada estime el recurso que ante el Tribunal de instancia se formuló y que, expresadas ambas en su fundamento de derecho primero se centran en que <<el servicio por cuya desatención fue sancionado el demandante nunca debió serle encomendado, al tener el mando constancia fehaciente de las limitaciones que afectan al Guardia Pablo para el desempeño de su labor profesional, declaradas oficialmente por acto administrativo firme de la Ministra de Defensa y certificadas por el Servicio de Sanidad de la IXª de la Guardia Civil>>; y, en segundo lugar, que <<de esas mismas limitaciones físicas derivaba la necesidad médica de consumir medicamentos que producen como efecto una disminución de la concentración, que es precisamente el hecho concreto que aprecia y sanciona la resolución recurrida, por lo que al demandante no le era exigible, en las circunstancias del caso, una diligencia en la prestación del servicio superior a la que observó>>.

Entiende la Abogacía del Estado que, por lo que se refiere al primer argumento, la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 27 de enero de 2010 (obrante al folio 77 de las actuaciones) acuerda «declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran actividad con mano izquierda del tipo presión pinza, manejo de cargas ni maquinaria ni armas del Guardia Civil Don Pablo (DNI NUM001 «. Lo que en su literalidad supone una «limitación», que no una «prohibición», y se refiere a «destinos», no a «servicios». Concluye en este punto significando la Abogacía del Estado que al Guardia no se le impuso un «destino de armas», sino que simplemente se le encomendó un servicio puntual de vigilancia y protección del acuartelamiento del Puesto de Caparroso, entre las 22:00 horas del día 23 de febrero de 2013 y las 06:00 horas del siguiente día 24.

Por lo que se refiere al segundo argumento de la sentencia del que discrepa se limita a apuntar que no existió «diligencia» en la prestación del servicio, sino pura y simple negligencia en el cometido de vigilar los exteriores de la casa cuartel desde su interior y desde el exterior en evitación de posibles atentados. Y que esta negligencia fue manifiesta, pues, primero, el Guardia Pablo estaba recostado en un sillón y, segundo, durante más de cinco minutos, no se percató de la llegada del Oficial adjunto de la Compañía de Tafalla, sosteniendo que «ni se habría percatado, tampoco, de la llegada de compinches del individuo que se encontraba detenido en el acuartelamiento o de la llegada de individuos resueltos a cometer un atentado».

.- Ahora bien, si el Tribunal de instancia afirma que el servicio por cuya desatención fue sancionado el demandante nunca debió serle encomendado, al tener el mando constancia fehaciente de las limitaciones que afectaban al Guardia sancionado para el desempeño de su labor profesional, es porque -como en la sentencia impugnada se tiene por probado y la propia Abogacía del Estado admite- el Guardia Civil D. Pablo <<debía desempeñar solo actividades de tipo burocrático, no pudiendo ser designado para prestar servicios que requieran el manejo de armas>>. Limitación profesional del encartado que se encontraba reconocida no solo en la resolución ministerial de 27 de enero de 2010, sino también en los informes del Servicio de Asistencia Sanitaria de la IX Zona de la Guardia Civil de fechas 28 de octubre de 2008 y 31 de enero y 7 de mayo de 2010, obrantes en el expediente disciplinario y en la pieza separada de prueba de la instancia, que el Tribunal Militar Central invoca explícitamente al expresar los fundamentos de su convicción sobre la realidad de su relato fáctico.

Y tal limitación resulta evidente que no fue tenida en cuenta cuando se le asignó un servicio de vigilancia y protección del acuartelamiento del citado Puesto, entre las 22:00 horas del día 23 de febrero de 2013 y las 06:00 horas del siguiente día 24, que según lo expresamente ordenado en papeleta -y así se hace constar en los hechos probados por los jueces de instancia- debía prestarse <<con armamento completo>>, por lo cual nunca debió ser encomendado al expedientado, sin que tampoco debiera haber obtenido un destino en el que hubiera de desempeñar obligatoriamente servicios que requirieran el manejo de armas.

Sin embargo, no es esta la razón fundamental para exculpar la conducta levemente desatenta del expedientado, pues la limitación reconocida podría afectar al correcto cumplimiento del servicio encomendado, en caso de tener que hacer uso del armamento, pero no a la falta de atención en su prestación. Efectivamente, en relación con este reproche se significa en el relato fáctico de la sentencia impugnada que, precisamente, al tiempo de ocurrir los hechos reprochados, <<el demandante había sufrido un empeoramiento de las secuelas que padecía desde el año 2007, por lo que se le había prescrito la toma de dos medicamentos para aliviar el dolor (Lyrica y Miolastán) entre cuyos efectos secundarios se encuentran la somnolencia, el mareo, la alteración de la atención y la concentración y la disminución del estado de alarma>>, datos cuya certeza queda acreditada para el Tribunal de instancia a partir <<del informe médico obrante al folio 118 del expediente disciplinario y de los documentos informativos de la Agencia española de medicamentos y protección sanitaria, unidos a los folios 97 a 117 del procedimiento sancionador>>.

Pues bien, con independencia de que el servicio de vigilancia -cuya prestación debía realizarse con armamento completo- no debiera haberle sido encomendado, entendemos que es fundamentalmente en razón de la ingestión de los citados medicamentos prescritos por sus dolencias al Guardia Civil sancionado y que afectaban claramente a su comportamiento, por lo que el Tribunal de instancia llega a afirmar que <<la ligera falta de concentración que aprecia la resolución sancionadora que agotó la vía disciplinaria no es constitutiva de la falta leve sancionada>>. Y es que, aunque esta «ligera falta de concentración» existiera y la leve desatención pudiera ser apreciada, la propia Autoridad disciplinaria -al corregir en vía de recurso la infracción leve- reconoce que «tampoco se ha probado la intencionalidad del autor en su forma de proceder»; y, en este particular caso, habremos de coincidir con el Tribunal de instancia en que el Guardia Civil sancionado se enfrentaba a una especial situación personal en la que no le era exigible un comportamiento totalmente acorde con el cumplimiento del servicio, manteniendo todo el grado de atención que éste podría requerir, ya que las circunstancias médicas acreditadas y la prescrita ingesta de medicamentos afectaban claramente a su capacidad de reacción y le exculpaban de este leve reproche.

Lo que nos lleva, en definitiva, a excluir en este caso la responsabilidad disciplinaria y confirmar la sentencia de instancia.

.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar número 201/99/2015, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 25 de mayo de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 307/13. Sentencia que confirmamos y declaramos firme por ser conforme a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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