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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 11-05-2015

 MARGINAL: PROV2015134784
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-05-11
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Benito Gálvez Acosta

ABUSO DE AUTORIDAD: MALTRATO DE OBRA A INFERIOR: EXISTENCIA: dos puñetazos en la boca propinados por cabo primero a guardia civil de paisano haciéndole saltar un puente dental: credibilidad del testimonio de la víctima a pesar de la declarada enemistad entre ambos, corroborado por rotundo testimonio de guardia civil, partes médicos e intervinientes en el atestado; COMPETENCIA: de la jurisdicción militar: desarrollarse los hechos en el Acuartelamiento, vestir de uniforme el agresor y conocer la condición de guardia civil del agredido impiden situar el conflicto en el ámbito de la relación privada y en la jurisdicción ordinaria. EL TS desestima el recurso de casación interpuesto por el acusado contra la sentencia condenatoria del Tribunal Militar Territorial.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación núm. 101/13/2015 , interpuesto por Don Juan Ramón , representado por la procuradora doña María Ángeles Almansa Sanz, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, que lo condenó como autor de un delito de «abuso de autoridad» previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; se han reunido los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados de Sala mencionados para deliberación y votación, expresando el parecer del Tribunal,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

.- La Sentencia recurrida, contiene la relación de Hechos Probados que se consignan en el fundamento primero de la presente resolución.

.- La parte dispositiva de la expresada Sentencia, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, es del siguiente tenor literal:

«Que debemos condenar y condenamos al cabo 1º de la Guardia Civil D. Juan Ramón , como autor responsable de un delito consumado de «Abuso de Autoridad» previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , en el cual no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, produciendo el efecto de que dicho tiempo de duración no será de abono para el servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del código Penal Militar , con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo durante el que, por los mismos hechos, hubiera estado privado de libertad.

Que igualmente debemos condenar y condenamos al citado cabo 1º de la Guardia Civil D. Juan Ramón , a que abone al guardia civil D. Benigno , en concepto de responsabilidad civil, por los daños materiales y morales causados, la cantidad de mil ochocientos cincuenta euros (1850 €)».

.- Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada Alazne Cano Arruti, en la representación que ostentaba de Don Juan Ramón , presentó escrito anunciando recurso de casación, teniéndose por preparado, por el Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 26 de enero de 2015.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Don Juan Ramón , interpuso el recurso anunciado que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución recurrida.

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día seis de mayo de dos mil quince, acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

.- Con fecha 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia condenando, al cabo primero de la Guardia Civil, Don Juan Ramón , como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 104 del CPM (RCL 1985, 2914) , a la pena de seis meses de prisión y al abono, al guardia civil Don Benigno , de mil ochocientos cincuenta euros (1850 €), en concepto de responsabilidad civil por daños materiales y morales causados

En cuanto a hechos probados, la sentencia declara los siguientes:

«ÚNICO.- Como tales expresamente declaramos, que el día 27 de julio de 2013, sábado, el guardia civil 1º D. Benigno , destinado en el Núcleo de servicios de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, que se encontraba franco de servicio, vistiendo de paisano, salió de su domicilio, sito en el bloque de viviendas de la C/ PASEO000 nº NUM000 dentro del Acuartelamiento de la Guardia Civil de Guipúzcoa, hacia un bar para comprar tabaco; sobre las 11,30 horas, aproximadamente, en la calle Baratxategui, a la altura de la Zona deportiva de la piscina, próximos a los contenedores de basura, se encontró con el cabo 1º D. Juan Ramón con destino en la Intervención de Armas de la Comandancia de Guipúzcoa, vistiendo uniforme, quien le dijo «hijo de puta te tengo que matar a ti y a tu hija», propinándole inmediatamente dos puñetazos en la boca que le hicieron saltar un puente dental. El guardia civil D. Benigno dio cuenta de lo ocurrido, inmediatamente, a su superior jerárquico, el comandante Aurelio . Posteriormente se dirigió al Servicio de Urgencias Hospitalarias del Centro Sanitario Virgen del Pilar de San Sebastián, donde fue atendido.

A las 12,45 horas de ese mismo día, tras regresar del Servicio de Urgencias, el guardia civil D. Benigno , manifestó ante el capitán Instructor y el Secretario del atestado nº NUM001 haber sufrido la agresión anteriormente referida por parte del cabo 1º D. Juan Ramón , explicando también que desde hace tiempo viene sufriendo problemas con la hija de este superior. Presentó informe de asistencia del servicio de urgencias de esa misma mañana.

El mismo día 27 de julio de 2013, el cabo 1º de la Guardia Civil D. Juan Ramón , se acogió a su derecho a no declarar en el seno del atestado, anteriormente citado y presentó al instructor del mismo un escrito dirigido al oficial de servicio de Guardia del Acuartelamiento de Intxaurrondo, fechado el mismo día 27 de julio de 2013, por el que comunicaba hechos referentes a daños en su vehículo particular matrícula …. DJY alegando al Instructor que consideraba esos hechos relacionados con los que se investigaban en el atestado.

La relación existente entre el cabo 1º D. Juan Ramón y el guardia civil Benigno es de manifiesta enemistad habiendo cruzado diversas denuncias y acusaciones entre ellos o sus familiares.

Como consecuencia de los golpes recibidos, el guardia civil D. Benigno sufrió un entumecimiento en la parte superior de la boca sin deformidad ósea ni sangrado; presentando únicamente afectación de un puente dental y tumefacción. Siendo dado de alta el mismo día 27 de julio de 2013. Los gastos realizados por el guardia Benigno en la Clínica Estomatológica para el restablecimiento de su puente dental ascendieron a la cantidad de 925 euros.

D. Benigno fue atendido por los servicios de psiquiatría del Centro Sanitario Virgen del Pilar, desde enero de 2014, por problemas de ansiedad y depresión de moderada intensidad; siendo diagnosticado, en fecha 13 de octubre de 2014, como episodio depresivo mayor moderado, recibiendo tratamiento psicofarmacológico para controlar dicha dolencia.».

Como elementos de convicción, referida sentencia anota lo siguiente: Declaración del denunciante Don Benigno . Declaración del testigo guardia civil Don Emiliano . Declaración del instructor del atestado, capitán de la Guardia Civil Don Amadeo . Declaración del cabo primero de la Guardia Civil Don Juan Ramón

.- Contra citada sentencia por la representación procesal de Juan Ramón , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, sustentado en sendos motivos, que formulados con dudosa técnica casacional, hemos de examinar desbrozando su farragoso contenido.

Por el Ministerio Fiscal, en el correspondiente trámite, se formula expresa oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

.- Abordando el que se enuncia como primer motivo, invocando el artículo 849.1 de la LECr (LEG 1882, 16) , plantea, al parecer, en relación al artículo 9.3 de la CE (RCL 1978, 2836) , quiebra de la seguridad jurídica, por cuanto que, refiere, el Tribunal de instancia alude al artículo 18 de la Ley 29/14 de 28 de noviembre (RCL 2014, 1588) de Régimen de Personal de la Guardia Civil , Ley que no estaba en vigor cuando los hechos ocurrieron; afectando ello, según indica, al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras.

La pretendida irregularidad, se comprueba, es inexistente ya que lo que el Tribunal de Instancia anota es, simplemente, que dicha Ley mantiene el criterio que venía establecido en el artículo 10 de la derogada Ley 42/99 de 25 de noviembre (RCL 1999, 2927) , de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil . Y lo cierto es que, en ambos artículos, sencillamente, se consagra la ordenación jerárquica de la estructura Orgánica de la Guardia Civil.

De otro lado, la sentencia razona, al amparo del artículo 12 del CPM (RCL 1985, 2914) , y el citado artículo 10 de la Ley 42/99 , lo que evidentemente constituye en el presente caso el empleo jerárquicamente más elevado del agresor. Relación de jerarquía que, como reiteradamente se pronuncia esta Sala, por todas sentencia de 27 de enero de 2015 , entre militares tiene carácter permanente; proyectándose fuera del servicio y fijando la posición relativa entre el superior y el subordinado.

Con la misma invocación, plantea el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, criticando la valoración de los testimonios efectuada por el Tribunal; valoración que le lleva a establecer la conclusión de que los hechos sucedieron como relata en la resultancia fáctica de su sentencia.

Tal pretensión también ha de ser rechazada. La sentencia analiza, con argumentos lógicos y razonados, la credibilidad de los testimonios y prueba documental acreditativa de los hechos imputados. Así el testimonio de la víctima, pese a la declarada enemistad con el agresor, no carece de credibilidad toda vez, que queda corroborado, ampliamente, con el rotundo testimonio del guardia civil Emiliano , sustancialmente coincidente con la versión del agredido, y con los partes médicos acreditativos de la lesión sufrida por éste, que fueron emitidos con inmediatez al suceso. Y asimismo, con la declaración del capitán Amadeo y sargento Bruno , intervinientes en el atestado levantado a raíz de los hechos. Hechos que no quedan desvirtuados por la imprecisa declaración del brigada Eliseo , ni por las dudas que desde su parcial interés el recurrente pretende introducir en lo acontecido; dudas que, antes bien, reflejan un cierto grado de confusión propia.

Por último, también ha de ser desestimada la invocación del derecho al «juez predeterminado», por considerar el recurrente que el conflicto se sitúa en el ámbito de la relación privada y, por ende, de la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Obvia sin embargo el recurrente, paladinamente, el lugar donde se desarrollaron los hechos, un Acuartelamiento de la Guardia Civil; el vestir de uniforme el agresor; y el conocimiento previo, por éste, de la condición de guardia civil del agredido. Circunstancias todas que abundan en la competencia de la jurisdicción militar para el enjuiciamiento de los hechos.

.- Versando sobre el motivo segundo, con cita del artículo 850.4 de la LECr (LEG 1882, 16) , en ambigua referencia del derecho a la tutela judicial efectiva y, de nuevo a la presunción de inocencia, deviene el recurrente en denunciar pretendida indefensión al haber negado, el Presidente del Tribunal, la exhibición al acusado del documento obrante a los folios 194 y ss. del sumario.

Comprobado que en dichos folios se contiene una sentencia del juzgado de instrucción nº 4 de Donostia, relativa a hechos ajenos a los enjuiciados, como bien anota el Ministerio Fiscal, no se comprende donde sitúa el recurrente la indefensión, toda vez que el contenido de esa sentencia resulta del todo extraña al supuesto de autos y, por ende, intrascendente al objeto del hecho enjuiciado.

En consecuencia, también debe de ser desestimado este aspecto del segundo motivo de recurso.

Pronunciamiento desestimatorio que igualmente ha de alcanzar, por su irrelevancia, a la alusión a la negativa del Presidente del Tribunal a insistir sobre una pregunta; pregunta que ni se precisa ni, en su caso, fue objeto de obligada protesta.

También ha de ser rechazado el tercer aspecto de este segundo motivo, atinente ahora a la renuncia por la acusación de un determinado perito, por ella propuesto. Comprobado que el recurrente no propuso ni se adhirió a dicha prueba, el planteamiento del recurrente adolece de obvia impertinencia ya que es potestad de quien propone cualquier prueba, renunciar a ella; y es responsabilidad de quien no la propuso, ni se adhirió siquiera a ella, la consiguiente pérdida de la facultad de intervenir en su no práctica.

.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/13/2015 interpuesto, por Don Juan Ramón , representado por la procuradora doña María Ángeles Almansa Sanz, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el procedimiento 9/13; Sentencia que confirmamos íntegramente por ser ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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