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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 13-02-2015

 MARGINAL: RJ20151627
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-02-13
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: Benito Gálvez Acosta

GUARDIA CIVIL: procedimiento sancionador: falta de prueba de cargo suficiente: parte cursado por el mando observador de los hechos: valor probatorio: examen: concurrencia de testimonios de guardias civiles en contra: anulación de la sanción procedente. El TS estima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 28-05-2014 dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del general Jefe de la Guardia Civil de 20-03-2013, sobre imposición de sanción por falta grave consistente en cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil quince.

En el Recurso de Casación número 201/143/14, interpuesto por Don Héctor , representado por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, contra Sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 87/13, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 20 de marzo de 2013, confirmatoria de la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía de 18 de abril de 2012, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en «cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio» prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

.- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

.- La parte dispositiva de la Sentencia, de 28 de mayo de 2014 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

«Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 87/13, interpuesto por el guarida civil Don Héctor , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, el 20 de marzo de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía de 18 de abril de 2012, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en «cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio» prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho».

.- Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Héctor presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 19 de agosto de 2014.

.- Con fecha 24 de octubre de 2014, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Héctor , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, y se confirme la resolución recurrida.

.- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día once de febrero de 2015; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

.- Con fecha 15 de octubre de 2011, el alférez Jefe de Seguridad Ciudadana de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de Huelva, emitió parte dando cuenta al Excmo. Sr. General Jefe de la 4º Zona de la Guardia Civil de Andalucía, de la conducta tenida por el guardia civil, Don Héctor , con destino en dicha unidad, el día 14 de octubre de 2011.

En su efecto, el General Jefe de la 4ª Zona ordenó la incoación de expediente disciplinario por falta grave, y nombramiento de instructor, de conformidad con el informe de su Asesoría Jurídica de fecha 9 de noviembre de 2011.

Con fecha 18 de abril de 2012 y de conformidad con el informe de su asesoría jurídica, de fecha 11 de abril de 2012, el general Jefe de la Zona dictó resolución imponiendo, al citado guardia civil Don Héctor , la pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave prevista en el núm. 21 del art. 8 de la LO 12/07 (RCL 2007, 1909) «cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio».

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, en resolución de 20 de marzo de 2013, atendido el informe de su asesoría jurídica, de 11 de marzo de 2013.

Con fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando recurso contencioso disciplinario militar ordinario, interpuesto por el guardia civil Don Héctor contra las referidas resoluciones sancionadoras, confirmando las mismas.

Como hechos probados la sentencia consigna:

«Primero: El día 14 de octubre de 2011, cuando el guardia civil D. Héctor se encontraba en las dependencias oficiales de su Unidad, interesó del alférez, Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Comandancia de Huelva, el adelanto de sus servicios para el mes de noviembre, a fin de planificar sus citas médicas.

Una vez le comunicó dicho adelanto, mostró su disconformidad manifestándole al referido Oficial, entre otras frases: «Por qué me cambia de turno», «no estoy de acuerdo con el cambio», «¿qué piensas que soy el tonto de la Unidad?». Dando por zanjada la conversación, abandonando la oficina de la Unidad, para instantes después, e interrumpiendo la conversación que el alférez mantenía con otro miembro de la Unidad, manifestarle: «¿Entonces en qué hemos quedado?, me tendrá que decir algo, porque al final no he aclarado nada». Todo ello en tono de voz alterado y nervioso, a la vez que movía los brazos realizando grandes aspavientos.

Mientras salía de las dependencias oficiales propinó un fuerte golpe, con el puño, a la taquilla que tiene asignada, dirigiéndose al cuarto de baño cerrando su puerta de forma violenta con un fuerte portazo».

Como elementos de convicción, referida sentencia cita:

– La orden de proceder, de fecha 14 de noviembre de 2011.

– Parte emitido por el alférez Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana y su ratificación al folio 41.

.- Contra citada sentencia por la representación procesal de Don Héctor , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, sustentado en los siguientes motivos:

Primero : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a esta parte al amparo del art. 88.1.c).

Segundo : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 88.1.d).

Tercero : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 88.1.d) ( LRJCA (RCL 1998, 1741) ).

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se ha formulado oposición al recurso interesando su plena desestimación.

.- Como bien indica el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en los dos primeros motivos de recurso lo que se plantea por el recurrente, en realidad, es su discrepancia con la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador. Formulación que, en todo caso, debiera haberse efectuado por la vía del art. 88.1.d) de la LJCA (RCL 1998, 1741) , y no por la vía del 88.1.c). Tal planteamiento si bien comportaría la inadmisibilidad del recurso, en aras de la mayor tutela judicial efectiva debe aceptarse su viabilidad en orden a dar respuesta, por la Sala, al cuestionamiento que el recurrente formula respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal que conculcaría, en definitiva, el principio de presunción de inocencia.

En tal pauta, una vez mas, hemos de recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , implica la instauración, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo; pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

Igualmente, hemos de reiterar que la valoración de la prueba es función que compete al juzgador, singularmente al de instancia; quien ha de aplicar su criterio valorativo desde la racionalidad y lógica en su apreciación. Al Tribunal de casación, como es sabido, le alcanza básicamente la función revisora de dicha actividad valorativa, en aras de aquilatar que en ella no ha incidido la arbitrariedad o alejamiento de la lógica y máximas de experiencia.

Atendidas precedentes consideraciones y proyectadas sobre el caso concreto, es de observar que como elementos de convicción el Tribunal sentenciador cita, tan solo, la orden de proceder y el parte emitido por el alférez Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana. En su relación, debe anotarse que el parte cursado por el mando observador de los hechos, ciertamente puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia, si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad de su contenido. Decayendo su valor probatorio si la veracidad de ese contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes. La sentencia 19/94, de 4 de mayo al respecto indicaba que el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia; constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisaría de una comprobación adicional. Esta doctrina fue matizada, posteriormente, cuando se tratare del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, ya en la sentencia 11/94 de 7 de marzo , se reconocía pleno valor probatorio al parte dado al superior, en atención a su corroboración por otras pruebas, e incluso en atención a las circunstancias concurrentes. Y, en la sentencia de 16 de julio de 2001 , se decía que el parte dado por un superior que presenció los hechos, que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo, y cuyo contenido sea de inequívoco sentido incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba, desvirtuadora de la presunción de inocencia, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. No puede, en consecuencia, descartarse la eficacia probatoria del parte militar sin el examen de todas las circunstancias que concurran porque, todo ello, integra el material probatorio del que se disponga. Finalmente, la sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005, 7594) , establecía que para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria el parte, cuando su contenido sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de ese contenido, no solo mediante la testifical de quien produjo dicho parte, sino, y también por medio de las demás pruebas, ya que el parte no es sino un medio de prueba más a valorar, que debe ser contrastado con otros que vengan a confirmar su contenido; ya que, en otro caso puede ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación de un hecho, y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva a la imposición de la sanción.

En conclusión, como refiere la sentencia de 27 de marzo de 2009 (RJ 2009, 2889) parte no goza de presunción de veracidad y no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte.

Examinadas las actuaciones, y a partir de los motivos de recurso enunciados, la conclusión a obtener es que, efectivamente, concurren testimonios de guardias civiles, concurrentes en la conducta imputada: Don Virgilio , Don Jose Enrique y Don Luis Antonio , que niegan la actitud que el dador del parte refiere del expedientado ante su autoridad. Antes bien, afirman que su estado era normal, ni nervioso, ni excitado, ni oyeron golpe alguno.

Desde tal circunstancia, contraria a la tesis del dador del parte, la veracidad de su contenido decae y, por tanto, desaparece el elemento incriminador que sustentaba la imputación, la infracción denunciada y la sanción impuesta, debiendo ser casada y anulada, que de contrario otorgó plena eficacia probatoria al parte determinante de la aludida sentencia.

En consecuencia, debe ser estimado el recurso sin que haya lugar, por ende, a comentario alguno respecto a la posible tipicidad de la conducta denunciada.

.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario número 201/143/14, formulado por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Héctor , frente a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 87/13. Resolución que casamos, declarando en su lugar la nulidad, por no ser conformes a derecho las resoluciones sancionadoras dictadas por el Director General de la Guardia Civil, el 20 de marzo de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía de 18 de abril de 2012, que imponía al expedientado, la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en «cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio» prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Dejando sin efecto tanto la falta apreciada como la sanción impuesta, con los efectos administrativos y económicos que se deriven de dicha anulación.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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