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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 15-10-2015

 MARGINAL: RJ20155126
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-10-15
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Jacobo López Barja de Quiroga

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: posterior a la vigencia de la LO 11/1991, de 17 junio: infracciones: graves: negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas: presunción de inocencia: vulneración inexistente; principio de tipicidad: vulneración inexistente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de , desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de , sobre sanción por una falta grave consistente en la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación 201-87/2015, que ante esta Sala pende interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño en la representación procesal que ostenta del recurrente Agente de la Guardia Civil D. Carlos Miguel , bajo la dirección Letrada de D. Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 9 de julio de 2014 , en el Recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número CD 140/13, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de «pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones», como autor de una falta grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas» prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

Con fecha 27 de febrero de 2013, el General Jefe de Zona de la Guardia Civil de Andalucía, acordó la terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido al Guardia Civil D. Carlos Miguel imponiéndole la sanción de «pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones».

Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil D. Carlos Miguel interpuso recurso de Alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida con fecha 30 de mayo de 2013.

El hoy recurrente Guardia Civil Carlos Miguel , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD-140/13, solicitando en dicha demanda se dicte sentencia estimando el recurso y declare nula y sin efecto la sanción que le fue impuesta, al ser la misma contraria a derecho.

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2014 (RJ 2014, 4316) , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

<< El Guardia Civil D. Carlos Miguel se hallaba en situación de activo sin destino desde el 18 de abril de 2012, encuadrado administrativamente en la Comandancia de Huelva y con residencia oficial y efectiva en el Acuartelamiento del Puesto de Rociana del Condado. Dicho Guardia continuaba de baja médica por motivos psicológicos desde el 1 de junio de 20114 y había sido citado en varias ocasiones para que compareciera en el servicio de asistencia sanitaria de la citada Comandancia, para ser sometido a reconocimiento médico oficial.

El día 6 de julio de 2012, a las 13:18 horas, el Sargento comandante del Puesto de Rociana del Condado, empleando el teléfono oficial de la Unidad efectuó una llamada al teléfono móvil del Guardia Carlos Miguel , número NUM001 , para transmitirle la orden, dimanante de la Jefatura de la Comandancia de Huelva, y transmitida a través de la Compañía de La Palma del Condado, de que se personara en el servicio de asistencia sanitaria de dicha Comandancia el siguiente día 9 de julio, a las 09:30 horas. La orden de comparecencia se contenía en un correo electrónico firmado por el Teniente Coronel jefe de Operaciones, por delegación del Sr. Coronel jefe de la Comandancia.

El Guardia Carlos Miguel recibió la llamada telefónica del Sargento comandante del Puesto, quien le comunicó la precitada orden con los detalles de la misma, indicándole que la autoridad que había ordenado la comparecencia era el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia. Enterado de todo ello, el Guardia Carlos Miguel respondió que no iba a comparecer, ya que se encontraba pasando unos días de vacaciones en Guadalajara y no tenía intención de regresar a Huelva hasta el miércoles 11 de julio de 2012. Ante ello, el Sargento le comunicó que iba a dar cuenta a la superioridad de su negativa a comparecer y de los motivos alegados. La llamada telefónica tuvo una duración de 44 segundos.

El Guardia Carlos Miguel no compareció en el servicio de asistencia sanitaria de la Comandancia de Huelva en la fecha y hora ordenada.>>

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que debemos desestimar y desestimamos , el el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 140/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Miguel contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de mayo de 2013, dictada de conformidad con el dictamen de su asesor jurídico del anterior día 22 de mayo, que con desestimación del recurso de alzada interpuesto confirmó la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 23 de febrero de 2013 que había acordado la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo al interesado la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas», prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a derecho. >>

Notificada en forma la anterior sentencia, el Guardia Civil Carlos Miguel , mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 18 de febrero de 2015, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 14 de abril de 2015, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días a fin de hacer valer su derecho ante la misma.

Personado ante esta Sala la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 15 de julio de 2015, formalizó el anunciado recurso de Casación en base al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión al amparo del artículo 88.1.c).

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 29 de julio de 2015 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso confirmando la sentencia recurrida.

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre siguiente, a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Guardia Civil D. Carlos Miguel interpone recurso de casación contencioso disciplinario militar contra la sentencia nº 124/2014, de 9 de julio (RJ 2014, 4316) del Tribunal Militar Central. Este recurso se interpone al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de jurisdicción contencioso administrativa y lo concreta en la falta de culpabilidad, infracción de la legalidad, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de proporcionalidad y, por último, la falta de confidencialidad en el expediente disciplinario.

Tiene razón el Sr. Abogado del Estado al señalar que el recurso no está planteado conforme permite el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (RCL 1998, 1741) . En efecto, tal precepto establece los motivos concretos en los que habrá de fundarse el recurso de casación y el presente recurso se aparta de tales motivos. Por ello, lo que se refiere a la falta de confidencialidad en el expediente disciplinario es claramente inadmisible, que ahora da lugar sin más a su desestimación. Los otros motivos los reconduciremos en la medida de lo posible, sin perjuicio de estar de acuerdo con lo expresado por el Sr. Abogado del Estado.

Conviene para seguir un orden lógico examinar en primer lugar la queja relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, alterando por consiguiente el orden en que aparecen en el recurso interpuesto los motivos planteados.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, el recurrente se limita a exponer otra forma de valorar los hechos, realizando las valoraciones y argumentaciones que le parecen adecuadas, pero es preciso centrar el ámbito del recurso disciplinario militar en relación con el principio de presunción de inocencia. Es evidente que, sin duda, tal principio ha de mantenerse en cualquier procedimiento en el que se ejercite el ius puniendi del Estado, sea consecuencia de una infracción administrativa o de un delito. Ahora bien, en cuanto a los límites del recurso de casación al respecto, es necesario indicar que si bien en términos generales las cuestiones de hecho no tienen entrada en el recurso de casación, por lo que no cabe tener en cuenta alegaciones relativas a si la declaración de un testigo era más creíble que la de otro, o sobre si debían creerse los dichos de un testigo, por cuanto tal decisión corresponde por fuerza al Tribunal ante quien se ha producido la prueba testifical; en otras palabras se trata de una consecuencia obligada del principio de inmediación. La valoración de la prueba testifical depende en gran medida de su percepción directa, por lo que determinar si era o no creíble es una tarea que atañe -como hemos indicado- al Tribunal de instancia, en razón a la inmediación que existe entre la prueba y dicho Tribunal. Por ello, el criterio del Tribunal de instancia no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación, salvo en lo que afecta a su estructura racional, es decir, en lo que supone que el Tribunal de instancia haya observado en su razonamiento al valorar las declaraciones testificales las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Y, la sentencia de instancia no incurre en sus razonamientos en ningún error de este tipo al realizar la apreciación de la prueba.

En cuanto a la falta de tipicidad, el recurrente centra su queja en que «nunca se tuvo conocimiento de la obligación profesional de presentarse en el Servicio Médico de la Comandancia de Huelva, porque nunca se le comunicó así de forma textual, tampoco se le dio ninguna orden al respecto, tan sólo se le comunicó la existencia de una notificación en el Puesto, para que fuera a recogerla». Pero, tal punto de vista no hace referencia a la existencia o no de tipicidad sino que lo que se plantea es una cuestión relativa a unos hechos que no son los que han sido declarados probados. Por consiguiente, como el motivo relativo a la queja referente a la vulneración del principio de presunción de inocencia no ha sido estimado, éste debe correr la misma suerte.

Respecto a la falta de culpabilidad, el recurrente argumenta que «la eventual estimación de la concurrencia del error de tipo vencible en la conducta constitutiva de la indicada infracción, determinaría que la misma resultara atípica, por lo que procedería declarar la inculpabilidad», argumento que, en términos teóricos y generales, no se puede compartir, pues las infracciones administrativas también pueden -en términos generales- ser cometidas por imprudencia.

Seguidamente, y como concreción de su queja, el recurrente dentro del apartado relativo a la culpabilidad afirma que «en el presente caso, esta parte nunca tiene conocimiento de la citación al servicio médico, por tanto nunca puede cumplir la orden que emite el Mando correspondiente». Sin embargo, tal afirmación se aparta de los hechos probados y, ya dijimos que el motivo relativo a la vulneración de la presunción de inocencia debía desestimarse, por lo que no puede construirse argumento o alegación que no parta de dichos hechos. Por consiguiente el motivo debe ser desestimado.

Por último, queda por examinar la queja relativa a la falta de proporcionalidad, la cual no puede prosperar por cuanto la sanción ha sido impuesta en el grado medio de las previstas en el art. 11.2 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario (RCL 2007, 1909) de la Guardia Civil en relación con las faltas graves. Por lo que el motivo no puede prosperar.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Guardia Civil D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central nº 124/2014 de fecha 9 de julio (RJ 2014, 4316) , que desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 140/13 interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 30 de mayo de 2013 que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 23 de febrero de 2013, sentencia que confirmamos íntegramente.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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