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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 16-12-2014

 MARGINAL: RJ20146304
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2014-12-16
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Angel Calderón Cerezo

RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: NO RESOLUCION DE TODOS LOS PUNTOS: DESESTIMACIÓN: estrecha relación de amistad tomada en consideración pero descartada: cuestión ajena a la prueba pericial que no la menciona. INSULTO A SUPERIOR: INJURIAS EN SU PRESENCIA: EXISTENCIA: «idiota, imbécil, cretino, gilipollas»: expresiones proferidas por estar en desacuerdo con el servicio asignado: afectación de los bienes protegidos por el tipo penal. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el acusado frenta a la sentencia condenatoria.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación 101/56/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Melchor , frente a la Sentencia de fecha 11.06.2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Sumario 23/01/2014, mediante la que se condenó a dicho acusado hoy recurrente como autor responsable de un delito de «Insulto a Superior», previsto y penado en el art. 101 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , a la pena de Tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

«Sobre las 13:50 horas del día 20 de noviembre de 2013, el Guardia Civil don Melchor se presentó en las dependencias del Puesto de la Guardia Civil de Zafarraya (Granada), en el que estaba destinado, para iniciar el servicio que tenía asignado a partir de las 14:00 horas.

En la citada oficina se encontraban además de los componentes de la Unidad que finalizaban el servicio a las 14:00 horas, el Sargento Comandante de Puesto don Rodrigo y el Cabo primero don Salvador rellenando los cuadrantes de servicios del mes de diciembre. Al acercarse el Guardia Civil Melchor a ellos, comprobó en la pantalla del ordenador que le habían nombrado servicio para la noche del 31 de diciembre, en horario de 22:00 horas del día 31 de diciembre a 06:00 horas del primero de enero del presente año. En ese momento, el Guardia Civil Melchor exigió explicaciones, manifestando que de continuar las cosas así tendrían que buscarse a otro Guardia para realizarlo, iniciándose una discusión con el Cabo primero cuyo tono fue elevándose, ya que el Cabo trataba de explicarle las razones de tal nombramiento y el Guardia Civil Melchor no le dejaba; hasta el punto que el Sargento Rodrigo tuvo que dar un manotazo en la mesa e imponer su autoridad diciendo que el Comandante de Puesto seguía siendo él y como tal le iba a dar las explicaciones, a lo que el Guardia Civil Melchor reaccionó diciéndole «tú lo que eres es un imbécil, cretino, gilipollas, idiota que eres un idiota, imbécil, gilipollas», interviniendo el Guardia Civil Gustavo , que lo sacó al exterior de las dependencias ante el estado de nerviosismo que presentaba y para evitar que el incidente fuera a más».

Expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

» FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Guardia Civil don Melchor , como autor de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, en su modalidad de «INJURIAR A UN SUPERIOR EN SU PRESENCIA», previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión , con las accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto. No existe responsabilidad civil que exigir».

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora Dª María Teresa Sánchez Haro, en representación del acusado y según escrito de fecha 25.06.2014 anunció la intención de interponer Recurso de Casación contra dicha Sentencia, el cual se tuvo por preparado según Autor de fecha 29.07.2014 del Tribunal sentenciador.

Personada ante esta Sala la parte recurrente, representada por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, mediante escrito de fecha 22.09.2014 formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero.- Por quebrantamiento de forma que autoriza el art. 851.3 LECrim (LEG 1882, 16) , al no haberse resuelto en Sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

Segundo.- Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) y a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ), que autoriza el art. 852 LECrim .

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 14.10.2014 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del primer motivo y la desestimación del segundo. Frente a dicha solicitud inadmisoria la parte recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha 23.10.2014.

Mediante providencia de 29.10.2014 se señaló el día 10.12.2014 para deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

1.- Por la vía casacional de quebrantamiento de forma que autoriza el art. 851.3º LECrim (LEG 1882, 16) , se denuncia el defecto sentencial en que habría incurrido el Tribunal de instancia al no resolver sobre la totalidad de los puntos que fueron planteados por la defensa, y en particular el reproche se concreta en no haberse valorado debidamente las circunstancias en que los hechos procesales tuvieron lugar, esto es, que las expresiones dirigidas por el acusado hoy recurrente a su superior Sargento y a la sazón Comandante del Puesto de su destino, se produjeron en el contexto de la estrecha relación de amistad que ambos mantenían, por lo que dichas expresiones así matizadas carecerían de virtualidad para afectar el bien jurídico del honor o dignidad personal del destinatario de las mismas, que junto con la disciplina son objeto de tutela por el precepto penal aplicado ( art. 101 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) ).

2.- El Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición al recurso solicita que se declare la inadmisión de este motivo por su falta de fundamento, ya que en la Sentencia recurrida consta que dicho alegato se tomó en consideración concluyendo el Tribunal sentenciador en la desestimación de dicho argumento defensista. Y a criterio de la Sala abunda en el mismo sentido inadmisorio el que la parte recurrente no ha cumplido previamente con lo previsto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) para suplir los supuestos o misiones (vid. SSTS, Sala 2ª, 272/2012, de 22 de marzo ; 290/2014, de 21 de marzo (RJ 2014, 2072) ; 352/2014, de 4 de abril (RJ 2014, 2578) , y últimamente 586/2014, de 23 de julio (RJ 2014, 3642) ).

Apurando, no obstante, la tutela judicial que se pide en tan abigarrado motivo casacional se examina su contenido respecto del cual anticipamos la desestimación. En efecto, no existe la incongruencia omisiva que se afirma porque el Tribunal de los hechos tuvo en cuenta y descartó cualquier virtualidad de las manifestaciones que en tal sentido, con mayor o menor énfasis, realizaron tanto el acusado como los testigos que declararon en el acto del juicio oral, y sin que los informes prestados por los dos peritos actuantes en el plenario tuvieran incidencia sobre tal extremo de la estrecha relación de amistad, por tratarse de una cuestión ajena a la prueba pericial.

El rechazo de dicha pretensión, más o menos explícita pero en todo caso apreciable en la Sentencia recurrida, conduce a la desestimación del vicio sentencial que se denuncia.

3.- De otra parte, resulta también inviable la pretensión que se deduce en cuanto a modificar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal «a quo»; por definición objetiva e imparcial, sustituyéndola por el criterio de la parte recurrente, lógicamente parcial e interesada. Hemos dicho con reiteración que la valoración de la prueba incumbe realizarla al Tribunal sentenciador, ante el que se practica y se percibe inmediatamente su resultado, sobre todo cuando se trata de pruebas personales apreciables en función de la percepción sensorial, de manera que en estos casos en que la credibilidad del testimonio depende básicamente de la inmediación, esta cuestión habitualmente resulta ajena al ámbito del Recurso extraordinario de Casación (nuestras más recientes Sentencias 17.12.2013 ; 17.01.2014 (RJ 2014, 3262) y 08.04.2014 (RJ 2014, 2592) , entre otras muchas).

4.- Y a propósito de la importancia que el recurrente concede a las manifestaciones del Sargento inmediatamente ofendido, sobre la relación de amistad, entonces existente entre ambos, debe repararse en que el Suboficial no consideró intrascendentes las expresiones que aquel le dirigió porque emitió parte disciplinario de este episodio de insubordinación (folio 2), y cuando el Suboficial fue instruido de sus derechos por el Juez Togado, no renunció a la indemnización que con tal motivo pudiera corresponderle (folio 24); sin que por lo demás resultara relevante la calificación que de los hechos pudiera hacer el Comandante del Puesto, dada la naturaleza de los bienes jurídicos afectados objeto de protección penal. De nuestra jurisprudencia forma parte la declaración según la cual la relación jerárquica entre los militares tiene carácter permanente e incondicional, a salvo la concurrencia de alguna especial relación habitualmente de carácter personal que desplace aquella, determinada, por razón del correspondiente empleo o bien de la función que en el caso se desempeñe (vid. nuestra reciente Sentencia 09.07.2014 y lo ahora dispuesto en el art. 7.8 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil ).

Como anticipamos, se desestima el motivo.

1.- Por la vía de vulneración de derechos fundamentales ( art. 852 LECrim (LEG 1882, 16) ) se denuncian como infringidos tanto el derecho a la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) , como el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ).

Sin apenas desarrollo argumental el recurrente insiste en haber sufrido denegación de tutela judicial, por no haberse consignado en la Sentencia de instancia «los hechos y elementos realmente sucedidos», con referencia una vez más a la estrecha relación de amistad que existía entre ambos militares. A este respecto, nos remitimos a lo ya dicho en el anterior fundamento de derecho sobre que el Tribunal «a quo» no desconoció esta alegación de la defensa del acusado y que la rechazó por infundada.

2.- Y en cuanto a la vulneración de la legalidad penal, que debe ponerse en relación con la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 101 CPM (RCL 1985, 2914) , en que se tipifica el delito de Insulto a superior en su modalidad de injuriarle en su presencia, decimos que esta queja casacional tampoco puede acogerse a la vista del relato probatorio, ya inamovible y vinculante, y de los atinados razonamientos que se contienen en la Sentencia que en todo se corresponden con la exégesis del tipo penal aplicado, según la invariable jurisprudencia de esta Sala de la que se deja cumplida constancia en el cuerpo de la resolución que se recurre.

Las expresiones proferidas por el condenado que ahora recurre deben tenerse en el concepto público como ofensivas e insultantes para su destinatario, integrantes del delito apreciado por cuanto que se dirigieron a un superior en el empleo, en su presencia, en las dependencias del acuartelamiento, con ocasión del servicio y ante diversos testigos directos que, según tienen declarado, no ocultaron su sorpresa por lo insólito del caso y la descompostura con que se produjo el Guardia Civil, por estar en desacuerdo con el servicio que se le había asignado. Con ello se afectaron ciertamente los bienes jurídicos que confluyen en el tipo penal de que se trata, esto es, el honor y la dignidad personal del destinatario de los exabruptos ya consignados, junto con el valor disciplinario consustancial a la organización castrense ( Sentencias 17.03.2004 (RJ 2004, 1609) ; 28.12.2007 (RJ 2008, 1091) ; 24.04.2013 (RJ 2013, 5807) ; 17.01.2014 (RJ 2014, 3262) y 09.07.2014 (RJ 2014, 4316) , entre otras muchas).

Con desestimación asimismo de este motivo y del Recurso en su totalidad.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/56/2014, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Melchor , frente a la Sentencia de fecha 11.06.2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Sumario 23/01/2014, mediante la que se condenó a dicho acusado hoy recurrente como autor responsable de un delito de «Insulto a superior, en su modalidad de injuriar a un superior en su presencia» ( art. 101 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) ), a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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