MARGINAL: | PROV201567428 |
TRIBUNAL: | Tribunal Supremo Madrid |
FECHA: | 2015-02-17 |
JURISDICCIÓN: | Militar (Contencioso-Disciplinario) |
PROCEDIMIENTO: | Recurso núm. |
PONENTE: | Francisco Javier de Mendoza Fernández |
GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: graves: emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen: narración de las diligencias de exposición incorporadas al atestado, faltando a la realidad de los hechos: infracción existente: principio de tipicidad: vulneración: inexistencia: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 25-06-2014, dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil de 31-07-2012, sobre sanción por faltas graves.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.
Visto el presente recurso de casación nº 201/138/2014, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación que ostenta de los recurrentes don Carmelo y don Darío , bajo la dirección Letrada de don Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 25 de junio de 2014 que desestimaba los recursos Contencioso-Disciplinarios Militares Ordinarios nº 199/12 y 206/12 (acumulados) interpuestos por los hoy recurrentes, contra la resoluciones del Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2012, confirmada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil con fecha 10 de octubre de 2012 y 4 de diciembre de 2012, respectivamente, imponiéndoles la sanción de «pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones», como autores responsables cada uno de ellos de la falta grave de «la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen», prevista en el apartado 9 del art. 8 de la LO 12/2007 de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte el Ilmo. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.
.- La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:
<<La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada en el Expediente Disciplinario, admite como tales los siguientes:
PRIMERO .- Que los Cabos 1º D. Florian hoy Sargento y D. Hilario , habían planificado efectuar una redada a partir de la 01:30 horas del día 4 de junio de 2011, en unos locales de ocio, conocidos por los de «El Moro», ubicados en la Calle Médico Rey García conocida como «Calle de la Moda», de éste hecho tiene conocimiento el Capitán Jefe de la 5ª Compañía de Ayamonte a través del Sargento Samuel , el cual lo pone en conocimiento del Comandante Jefe de Policía Judicial e Información, y éste decide anular el registro por presentar un grave riesgo para los componentes de la Unidad.
SEGUNDO .- Que el día 2 junio de 2011, habida cuenta de la falta de personal, el Capitán Jefe de la 5ª Compañía de Ayamonte (Huelva) ordena al Sargento Jefe Accidental del Puesto Principal de Ayamonte D. Samuel , que suspenda todo tipo de operaciones en dicha calle, transmitiéndole esta novedad a los referidos Cabos 1º.
TERCERO .- Llegado el turno de 22:00 a 06:00 del día 4 al 5 de junio de 2011, los Cabos 1º Florian y Hilario , imparte en las dependencias oficiales, instrucciones a las patrullas de servicio, sobre la planificación de una operación en la Calle Médico Rey García, donde procederían a la inspección y registro de dos de los tres locales de ocio existentes. En esta reunión, estaban presentes, vistiendo de paisano y portando chalecos reflectantes reglamentarios los Guardias Civiles D. Darío de servicio y D. Carmelo , en plazo de incorporación al haber sido destinado al Puesto Principal de Chiva (Valencia), procedentes del Puesto Principal de Ayamonte, donde había realizado el periodo de formación como guardia Eventual, cambiando impresiones con ambos Cabos Primeros, sobre el servicio a realizar por los que integraban, sin duda, parte del dispositivo que se había configurado.
CUARTO .- Que sobre las 01:30 horas del día 5 de junio de 2011, el Cabo 1º Hilario contactó con el Oficial de Policía Local de servicio, Sr. D. Arsenio , al objeto de requerir apoyo de Policía Local para realizar una inspección en los locales de ocio en la Calle de la Moda.
Como origen del servicio figura un aviso por parte de dos agentes de la Guardia Civil que eran D. Darío y D. Carmelo , los cuales encontrándose francos de servicio, informan que en las inmediaciones del Pub Chache se está produciendo una pelea de varias personas; una vez personada la Fuerza actuante, no observan ninguna pelea, pero entran en el Pub Chache a requerimiento de los Guardias Civiles Darío y Carmelo , quienes han observado cómo se consumían sustancias estupefacientes.
QUINTO .- En la mañana del 05 de junio de 2011, el Capitán Jefe de la 5ª Compañía de Ayamonte recibió llamada telefónica del Cabo 1º Florian participando la novedad de que se ha procedido a detener a un súbdito marroquí por tráfico de drogas, omitiendo otros datos.
Seguidamente, el Capitán Jefe de la Compañía recibe llamada telefónica del Sargento Jefe Accidental del Puesto Principal de Ayamonte, participando que el detenido era Gabino , de nacionalidad española, que en la noche anterior al parecer se había entrado en el local que regenta el detenido, tras una llamada telefónica informando de algún altercado en la Calle Médico Rey García y que la actuación le fue justificada por el Cabo 1º Florian , argumentando que en el interior de uno de los pubs había dos Guardias Civiles que comunicaron que se estaba consumiendo droga en dicho local.
SEXTO .- Que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ayamonte (Huelva), con fecha 21 de octubre de 2011, dicta Auto de sobreseimiento provisional y en dicha resolución judicial, hace contar lo siguiente:
«Respecto del delito de falsedad en documento y contra la salud pública que se imputa a los Agentes de la Guardia Civil de Puesto de Ayamonte con TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , tal y como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, procede el sobreseimiento provisional, conforme a lo previsto en el art. 641.a LECrim (LEG 1882, 16) . No ha quedado acreditado durante la instrucción del presente, el origen de la droga, por lo que no procede la imputación alguna en este sentido. Por lo que a la falsedad en documento se refiere, indicar que quedando acreditado que los agentes faltaron a la verdad en la narración de los hechos, que como Diligencia de Exposición incorporaron al atestado, no es posible la imputación de delito de falsedad en documento al no incurrir los elementos previstos en el art. 390.1.1 pues la alteración no se produjo en ninguno de los elementos esenciales del documento, pues faltó a la verdad en lo relativo a la forma de comienzo de la operación, pues no surgió, como hacen constar en el atestado, por una pelea en el Pub «Chache», sino como consecuencia de un operativo concertado expresamente por los Cabos del Cuartel de Ayamonte NUM006 y NUM000 .»>>
.- Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:
<<Que debemos desestimar y desestimamos , los Recursos Contenciosos-Disciplinarios Militares Ordinarios nº 199/12 y 206/12 (acumulados), interpuestos por los Guardia Civiles D. Carmelo y D. Darío , con la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 10 de octubre de 2012 y 4 de diciembre de 2012, por las que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo dela Guardia Civil, de 31 de julio de 2012, que imponía a los expedientados, hoy demandantes, las sanciones de pérdida de pérdida (sic) de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autores responsables cada uno de ellos de la falta grave de «la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen» previstas en el apartado 9 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.>>
.- Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal de los hoy recurrentes anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal sentenciador de fecha 4 de septiembre de 2014, acordando al propio tiempo la remisión de los autos originales a esta Sala y de los testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes por plazo improrrogable de treinta días para comparecer ante la misma a fin de hacer valer sus derechos.
.- Personada ante esta Sala la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo con fecha 29 de octubre de 2014, interpuso el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:
Primero : Por quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esta parte, al amparo del art. 88.1.c) de la LRJCA .
Segundo : Por presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución española . Así como principio de legalidad en su vertiente de tipicidad consagrado en el artículo 25 de la CE (RCL 1978, 2836) .
Tercero : Falta de tipicidad. Consagrado en el artículo 25.1 de la CE
Cuarto : Falta de proporcionalidad.
.- El Abogado del Estado, dentro del trámite conferido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 16 de diciembre de 2014, solicitando la desestimación de los motivos y del recurso así como la confirmación de la sentencia recurrida.
.- Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 19 de enero de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2015 a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.
.- 1. El primer motivo se desarrolla al amparo del art. 88.1.c) de la LRJCA (RCL 1998, 1741) por quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esta parte.
2. El contenido de motivo es una reproducción de lo alegado en la instancia donde sostuvo y lo reitera ahora que «se ha producido una acumulación de procedimientos», pretensión de la que recibió respuesta en la sentencia que ahora recurre. Efectivamente, el Tribunal Militar Central en su fundamento jurídico cuarto razona que no ha existido tal acumulación, precisando que «lo que se ha producido, ha sido la instrucción de un solo expediente disciplinario a dos Cabos Primeros y dos Guardias, en esclarecimiento de la conducta observada por los cuatro en una operación que se desarrolló en la noche del 4 al 5 de junio de 2011 en un local de la localidad de Ayamonte» y, consecuentemente, añade que «no ha existido acumulación alguna pues se trataba de un solo hecho, la intervención en un «pub» y por consiguiente lo que procedía era instruir un solo expediente sancionador, independientemente del número de expedientados (en este caso cuatro)».
Ha de tenerse en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse, y esta Sala viene reiterando (por todas STS S. 5ª, de 16 de diciembre de 2014 (RJ 2015, 59) que » la propia naturaleza del recurso de Casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los sustantivos, que haya realizado la sentencia de instancia» ( SS. de esta Sala de 26 de Mayo (RJ 2014, 4215) y 14 de Julio de este año (RJ 2014, 4093) , en las que, a su vez, citábamos las de 5 de Mayo de 2.011 (RJ 2011, 2323) 14 de Febrero de 2.012 (RJ 2012, 5226) y 21 de Enero de 2.013 (RJ 2013, 1430) ).
En estas mismas sentencias hemos insistido en que la reproducción del debate ya concluido en la instancia, supone un notorio desenfoque respecto del objeto del recurso de casación, que no es otro que la sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, perdiéndose de vista que el recurso extraordinario de casación debe dirigirse a la censura puntual y por motivos tasados de la citada sentencia con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta el recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación (así lo venimos reiteradamente recordando en nuestras sentencias de 22 de junio (RJ 2012, 10401) , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) y 28 de febrero , 11 de abril (RJ 2014, 2891) 9 de mayo y 3 de julio de 2014 (RJ 2014, 4009) , entre otras muchas)».
3. En todo caso, es lo cierto que por la instrucción del expediente disciplinario contra los recurrentes, no se produjo merma alguna de los derechos y garantías que les correspondían, ni dio lugar a la indefensión a que se refiere con el pobre razonamiento de que los argumentos jurídicos y las actuaciones personales eran distintas para cada uno de los expedientados porque nada ha impedido que los recurrentes razonasen con arreglo a su situación y circunstancias, ni nada se oponía a que la resolución fuera distinta para uno y otro, por el hecho de haberse instruido un solo expediente contra ambos.
De igual modo, reitera una falta de confidencialidad del procedimiento. Pues bien, tal como acertadamente se indica por la Ilustre representación del Estado, el recurso tan solo se limita a desarrollar meras conjeturas de una supuesta falta de confidencialidad.
Consecuentemente con lo expuesto el motivo ha de desestimarse.
.- 1. Como segundo motivo de casación nuevamente se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia aducido ya en la instancia.
2. Ante la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24, apartado 2 de la Constitución española , el control constitucional de esta Sala del Tribunal Supremo se reduce a verificar una triple comprobación:
a) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87 , al señalar que: «Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena …».
b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.
c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5ª de 09.04.13 ).
Consecuentemente lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.
Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004 , y en la de 16 de diciembre de 2010 , «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada», y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el Tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles. Circunstancias que en modo alguno resultan del planteamiento de este motivo de casación.
3. Para dar respuesta al recurrente y con ello apurar al máximo la tutela judicial efectiva analizaremos los argumentos ofrecidos, partiendo del ámbito que autoriza este recurso.
La resolución de este alegato exige de la Sala, en el ejercicio de la función de control formal sobre la existencia o no en el expediente de una mínima y suficiente prueba de cargo lícitamente obtenida, entrar en el análisis del acerbo probatorio existente en aquel.
Es lo cierto que el Tribunal de instancia razona desgranando cada uno de los medios de la prueba válidamente obtenida. En primer lugar el parte dado. Hemos dicho reiteradamente (por todas STS 5ª) que «en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual <<la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia>>. Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga».
4. En el presente caso, el parte viene corroborado por otras pruebas que fueron valoradas por el Tribunal de instancia. Efectivamente, en las declaraciones prestadas por el promotor del parte tanto en la información reservada ratificada posteriormente en el expediente disciplinario (folio 137 del expediente) y posteriormente en el expediente disciplinario (fol. 238- 239) por el Capitán Jefe de la Compañía la Guardia Civil de Ayamonte, Comandancia de Huelva, este relata los hechos ocurridos en la noche del 4 al 5 de mayo de 2011, cuando los integrantes de la Compañía al mando del entonces Cabo 1º D. Florian , hoy Sargento y el Cabo 1º D. Hilario acompañados del Guardia Civil D. Darío y el Guardia Eventual, D. Carmelo , en unión de otras patrulla de la Compañía, realizaron un registro de unos locales de ocio y diversión de Ayamonte, operativo que habían preparado los referidos Cabos Primeros, si bien el Capitán había ordenado el día 2 de junio que dicha operación quedaba anulada por falta de personal, toda vez que los Guardias Eventuales habían causado baja y no se contaba con fuerza suficiente para ese operativo, orden que trasladó el Oficial al Comandante Accidental del Puesto, Sargento D. Samuel . Refiere igualmente que el Jefe de la Policía Local de Ayamonte le manifestó que sobre las 01:30 horas del día 5 de junio de 2011, el Cabo 1º Hilario había pedido apoyo de la Policía Local para realizar una redada en el «local del moro». Días después, el 4 de julio se recibe una citación en el Puesto procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte, para que presten declaración en calidad de imputados los dos Cabos primeros y los dos Guardias, precisamente los hoy recurrentes, que se encontraban francos de servicio.
Igualmente, prestó declaración en la información reservada ratificándose en el expediente disciplinario (folios 138 y 240 a 242), el Sargento D. Samuel , Comandante Accidental del Puesto cuando ocurren los hechos quien manifiesto que el día 20 de mayo de 2011, planificó un servicio con los dos Cabos relativo a unas inspecciones administrativas. Que el Capitán ordenó que no se realizaran en la fecha prevista, transmitiendo tal Orden a ambos Cabos de que quedaba suspendida la intervención. Posteriormente, tuvo conocimiento de los hechos al leer el atestado recriminándoles el haber realizado un servicio que estaba expresamente prohibido justificando ambos Cabos la intervención por una denuncia sobre una pelea que efectuaron los Guardias Darío y Carmelo .
El Cabo 1º D. Domingo , refiere en sus declaraciones (folios 140 y 243-244) que sobre las 22:00 horas, vio a los Cabo junto con dos guardias con chalecos y bolsón de mano donde habitualmente se lleva la pistola y que cree que hubo coordinación con la Policía Local porque vio al Jefe en el Cuartel.
El Guardia Civil D. Francisco quien en la declaración prestada en la Información Reservada (folio 41) que prestando servicio de Puertas en el Cuartel, no se recibió ningún aviso del C.O.S. de la existencia de un altercado en el Pub «Chache», ratificando la misma en el expediente disciplinario (folio 141).
También, constan las declaraciones del Guardia civil D. Iván (folios 42 y 43 y 236-237) quien manifestó que en el Pub «Chache» donde él actuó, se encontraban los Guardias Francisco y Carmelo , de paisano y con los chalecos reflectantes reglamentarios, no observando ningún altercado,
En los folios 60 a 62 se encuentra unido el Auto de sobreseimiento provisional de fecha 31 de octubre de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte , recaído en las Diligencias Previas nº 1390/2011, donde se hace constar en el Fundamento Jurídico Tercero que «Respecto del delito de falsedad en documento y contra la salud pública que se imputa a los Agentes de la Guardia Civil de Puesto de Ayamonte con TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , tal y como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, procede el sobreseimiento provisional, conforme a lo previsto en el art. 641.a LECrim (LEG 1882, 16) . No ha quedado acreditado durante la instrucción del presente, el origen de la droga, por lo que no procede la imputación alguna en este sentido. Por lo que a la falsedad en documento se refiere, indicar que quedando acreditado que los agentes faltaron a la verdad en la narración de los hechos, que como Diligencia de Exposición incorporaron al atestado, no es posible la imputación de delito de falsedad en documento al no incurrir los elementos previstos en el art. 390.1.1 pues la alteración no se produjo en ninguno de los elementos esenciales del documento, pues faltó a la verdad en lo relativo a la forma de comienzo de la operación, pues no surgió, como hacen constar en el atestado, por una pelea en el Pub «Chache», sino como consecuencia de un operativo concertado expresamente por los Cabos del Cuartel de Ayamonte NUM006 y NUM000 «>>.
En su parte dispositiva, tras acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, el decomiso y destrucción de la droga incautada y la devolución de una cantidad de dinero, se dispuso que se remitiera testimonio de dicho Auto al Capitán de la Guardia Civil, Compañía de Ayamonte, Comandancia de Huelva a los efectos disciplinarios procedentes.
Pues bien, ocurre en el presente caso que el Tribunal de instancia además de relacionar las diversas pruebas en las que fundamenta su convicción, realiza una razonada y razonable valoración de las mismas, explicitando pormenorizadamente su convencimiento, resultando sus deducciones racionales, lógicas y conformes con las reglas del criterio humano, no pudiéndose, en modo alguno, apreciar que en la sentencia impugnada se recurra a una construcción artificiosa, alejada de la realidad y de la prueba practicada.
Es claro, por tanto, que el Tribunal dispuso de prueba suficiente, regularmente practicada y correctamente valorada, no concurriendo, en absoluto, el vacío probatorio denunciado, por lo que el motivo debe ser desestimado.
.- 1. Como tercer motivo de casación se invoca la falta de tipicidad, consagrado en el artículo 25.1 de la CE (RCL 1978, 2836) .
2. Alega la demandante, sin cobijo procesal del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, que la resolución recurrida vulnera el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del artículo 25.1 de la Constitución , pues, a su juicio, no se dan, en ningún momento, los elementos del tipo sancionador previsto en el artículo 8.9 de la L.O 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
Por su parte, la Ilustre representación del Estado señala al respecto que, «el alegato del motivo no supone desvirtuar la calificación, sino no haberla calificado de modo mucho mas grave, que no ha lugar porque no ha sido calificada con mayor gravedad».
3. El principio de legalidad que se halla consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución española , y se proyecta sobre los actos a través de los que se ejercita el <<ius puniendi>> del Estado. Las exigencias derivadas de ese principio y del de tipicidad, son, la existencia de una ley -<<lex: praevia, scripta, certa, stricta>> lo que supone que ésta resulte ser anterior a la perpetración de los hechos, escrita, cierta y de contenido estricto, esto es, que sus tipos se atengan al principio de taxatividad que forzosamente han de tener las normas sancionadoras, las cuales, como <<materia odiosa>> han de ser interpretadas restrictivamente. Por ello, la tipicidad como manifestación de aquel principio, requiere que el acto u omisión se halle claramente definido como falta disciplinaria, a fin de que, a través de la exclusión de fórmulas abiertas, quede la seguridad jurídica salvaguardada, sin que ello pueda significar la exclusión de tipos genéricos, siempre que sea posible llenar el vacío legal o disipar la duda recurriendo a otra norma o valiéndose de ella (por todas STC 113/2008, de 29 de septiembre y de esta Sala 22 de junio de 2012).
La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico. Una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto y consecuentemente, se infringe la legalidad ordinaria cuando se produce una inadecuada calificación disciplinaria y por ello, susceptible de análisis en un procedimiento contencioso ordinario como resulta ser el que nos ocupa.
Pues bien, el artículo 8.9 de la Ley Disciplinaria del Benemérito Instituto sanciona como falta grave el «la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen» .
Y el diccionario de la Real Academia define «informe» como «descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un suceso o asunto».
4. En el presente supuesto, de los hechos declarados probados fluye la comisión por parte de los recurrentes de la falta grave prevista en el artículo 8.9 de la L.O. 12/2007 (RCL 2007, 1909) , al aparecer como intervinientes en la diligencia de exposición de hechos del Atestado número NUM007 , instruido a resultas del operativo por ellos desarrollado (fol. 44 y fol. 44 vto. del expediente), atestado que dio lugar a las Diligencias Previas 1390/2011, relata que la operación se desarrolla con motivo de una pelea en las inmediaciones del » pub Chache «. Efectivamente en dicha diligencia de exposición de hechos se dice: «En Ayamonte, a las 04:35 horas del día 04 de Junio de 2011, por los Guardias Civiles con T.I.P. nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , pertenecientes al Puesto Principal de Ayamonte, extienden la presente diligencia para hacer constar lo siguiente:
Cuando la Fuerza que instruye la presente diligencia se encontraba prestando Servicio peculiar del cuerpo, se recibe aviso por parte de dos Agentes de la Guardia Civil los cuales, encontrándose francos de servicio, informan que en las mediaciones del Pub Chache se está produciendo una pelea de varias personas. Ante dicho requerimiento se la Fuerza actuante procede a trasladarse al lugar a fin de disolver el posible altercado.
Al llegar al lugar no se observa ninguna pelea pero se procede a entrar en el establecimiento denominado PUB CHACHE a requerimiento de los dos Agentes mencionados con anterioridad los cuales tienen como número de Agente NUM002 y NUM003 , debido a que cuando han estado en el interior han observado como se consumía sustancias estupefacientes».
Dichas diligencias fueron sobreseídas provisionalmente y archivadas por Auto de 31 de octubre de 2011 . Dicho Auto -como se expuso en el anterior motivo- refiere que se faltó a la verdad en lo relativo a la forma de comienzo de la operación, pues no surgió, como hacen constar por una pelea en el Pub «Chache», sino como consecuencia de un operativo concertado expresamente por los Cabos del Cuartel de Ayamonte NUM006 y NUM000 .
La L.O. 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, previene en su artículo 5 su adecuación al ordenamiento jurídico, debiendo actuar con integridad y dignidad , de otro lado, el artículo 5. 1. e ) dispone que colaborarán con la Administración de Justicia y la auxiliarán en los términos establecidos en la Ley.
Por su parte, el artículo 34 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero (RCL 2009, 253) , por el que se aprueban las Reales Ordenanzas las Fuerzas Armadas, declarado de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil por el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre (RCL 2010, 2841) , ordena que todo Guardia Civil, al informar sobre asuntos del servicio, lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera. Consecuentemente con ello, queda patentemente consignado el deber de veracidad exigible a todo guardia civil cuando informen sobre actos de servicio.
Sostiene la parte recurrente que «lo declarado por el auto reseñado en cuanto a que, la falta de verdad, no se produjo en nada fundamental del documento, sino en lo relativo a la forma de comienzo de la operación, no se produjo como especifica el tipo del ilícito disciplinario una emisión de informe o parte del servicio que no se ajustaran a la realidad, esta se refería a una operación que se estableció en dos pub, para prevenir la seguridad ciudadana, que dio como resultado la detención de personas e incautación de drogas, por tanto la realidad del atestado o los partes emitidos, se ajustaron a la realidad y no la desvirtuaron». En definitiva, tal como sostiene la Ilustre representación del Estado «el alegato del motivo no supone desvirtuar la calificación, sino no haberla calificado de otro modo mucho mas grave».
En el presente caso, ha resultado probado que los agentes faltaron a la verdad en la narración que como diligencias de exposición incorporaron al atestado remitido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ayamonte y, precisamente, no siendo posible la imputación de un delito de falsedad, se acordó por el Juzgado la remisión de testimonio al Capitán de la Guardia Civil, Compañía de Ayamonte, a los efectos disciplinarios procedentes
Así pues, de cuanto antecede se extrae la clara consecuencia de que si bien es cierto que no se alteró ninguno de los elementos esenciales del documento, resulta ser cierto igualmente que se faltó a la verdad al reflejar que se produjo una pelea en el pub Chache sin que tal incidente existiera sino que fue consecuencia de un operativo concertado expresamente por miembros del cuartel de Ayamonte contraviniendo las órdenes impartidas por sus superiores.
Los bienes jurídicos protegidos por este tipo disciplinario resultan ser tanto el servicio, como la integridad y dignidad en la actuación de sus miembros, así como la obligación de veracidad exigible a todo guardia civil cuando informe sobre actos de servicio. En el presente supuesto ha quedado acreditado que los recurrentes no cumplieron en ese extremo con los deberes de honestidad con la Autoridad judicial, en el sentido de darle una información veraz y exacta en su plenitud por lo que resulta que los hechos han sido correctamente tipificados.
Se desestima el motivo.
.- Y no mejor suerte que el precedente motivo, puede correr el reproche de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, por pretendida severidad excesiva de la misma, y que el demandante fundamenta exclusivamente en que «en el presente caso los recurrentes nunca se han visto envueltos en ningún tipo de expediente disciplinario, ni han sido sancionados por la comisión de ningún tipo de falta y sin embargo se les ha sancionado con quince días de haberes con suspensión de funciones, que consideramos no se ajustan a la regla de la proporcionalidad».
La proporcionalidad -principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 19 de la LORDGC , 12/2007- juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones a imponer, a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción, genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. El citado precepto, determina que » las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motivan y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio».
Propiamente, pues, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador, que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones, según la gravedad de las mismas.
Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.
Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la «singularización» del caso o especificación de las circunstancias que concurran «ex artículo 19″, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado, precisamente a la vista de las vicisitudes concurrentes en los autores y la afección que pueda afectar al interés del servicio. En palabras de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2011 , <<las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motivan y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio» , estableciendo a continuación los criterios que han de tenerse en cuenta, actuando bajo el principio de proporcionalidad, para la graduación de la sanción que se vaya a imponer y que hacen mérito con carácter general a la intencionalidad, la reincidencia, el historial profesional (solo valorable a estos efectos como circunstancia atenuante), la incidencia sobre la seguridad ciudadana, la perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados y el grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución>>.
Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.
Y es doctrina de la Sala, y así lo venimos diciendo con reiterada virtualidad que la proporcionalidad de las sanciones incumbe establecerla en primer término al legislador, que crea los tipos disciplinarios y prevé las correcciones que considera aplicables a las infracciones (por todas sentencias 26.06.12 y 22.02.13 ), correspondiendo luego a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 y 02.11.11 , entre otras).
Adelantamos que desde la intangibilidad de los hechos probados, los razonamientos ofrecidos por la sentencia de instancia son racionales y acordes con la doctrina de la Sala y así en la sentencia de instancia se justifica la elección que la autoridad disciplinaria lleva a cabo de la sanción impuesta, como se deduce de la mera lectura de la misma.
Se desestima el motivo y consecuentemente el recurso.
.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .
En consecuencia,
Debemos desestimar y desestimamos el presente recuso de casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 201/138/2014, deducido por la representación procesal de don Carmelo y don Darío , frente a la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD 199/12 y 206/12 (acumulados); sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.