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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 17-03-2015

 MARGINAL: PROV201599312
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-03-17
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Clara Martínez de Careaga y García

DELITO DE ABANDONO DE DESTINO (Art. 119 del CPM). Error de hecho en la valoración de la prueba (error facti): no puede basarse en pruebas testificales. Doctrina de la Sala. Presunción de inocencia. No se ha vulnerado. Error de tipo: Diferencia con el error de prohibición. Requisitos para su apreciación. Desestimación del recurso. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el acusado contra la sentencia que le condena como autor de delito de abandono de destino.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Visto el recurso de casación núm. 101-44/2.014, que ha sido interpuesto por el Caballero Legionario Paracaidista D. Benito representado por el Procurador de los Tribunales D. Xavier de Goñi Echeverría y asistido por la Letrada Dª María Ventura Sanabria Caballero, contra la Sentencia de 29 de Mayo de 2.014, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/14/13 , por la que se condenó al hoy recurrente a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, y sin exigencia de responsabilidades civiles. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y ha dictado Sentencia el Pleno de la Sala, bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer del Pleno, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

El 29 de Mayo de 2.014, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término a las Diligencias Preparatorias núm 11/14/13, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

» PRIMERO .- HECHOS PROBADOS .- Y así expresamente se declaran, que por Resolución 562/02744/13, de 20 de febrero (BOD nº 41, de 27 de febrero), se concedió al soldado Benito , destinado en esos momentos en la 1ª Compañía del Batallón de Zapadores Paracaidistas VI, mayor de edad y sin antecedentes penales, una licencia por asuntos propios de tres meses de duración, en concreto del 28 de febrero al 28 de mayo de 2013. La solicitud de dicha licencia, informada favorablemente por los mandos de la Unidad, que concedieron igualmente al acusado un permiso previo a disfrutar durante el mes de febrero, vino motivada por la situación que se había creado en el domicilio de su residencia en la localidad barcelonesa de Ullastrell tras el ingreso en prisión del matrimonio con el que se había criado, siendo su intención la de ayudar a su prima mayor en el cuidado de dos menores.

Durante el tiempo de duración de la licencia el inculpado omitió cualquier tipo de contacto con su Unidad, llegando incluso a dar de baja el teléfono móvil de que disponía. Por tal motivo, igualmente resultaron infructuosos cuantos intentos de localización efectuaron sus mandos con la finalidad tanto de preocuparse por su situación personal como de recordarle la fecha de reincorporación.

Llegado el día 29 de mayo el acusado no compareció en el destino, procediendo el Teniente Jefe de su Sección a formular el siguiente día 4 de junio parte militar por presunto delito de abandono de destino.

En cumplimiento de lo acordado por la Juez Togado Instructor en su Auto de 4 de julio, Benito fue detenido en Tarrasa y puesto a disposición judicial el 3 de septiembre de ese año, siendo puesto en libertad por Auto de 4 de septiembre tras comprometerse expresamente a regularizar su situación militar en un plazo de 48 horas. Al así no hacerlo, por Auto de 2 de octubre de 2013 se decretó su prisión preventiva, si bien y antes de que tal medida se hiciese efectiva, el acusado se presentó en el destino el día 16 de diciembre de 2013.

La parte dispositiva de la citada Sentencia es la siguiente:

» DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS , al acusado Benito , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN , -para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por estos mismos hechos-, con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, y sin exigencia de responsabilidades civiles».

Por escrito de fecha 17 de Junio de 2.014, la Letrada Dª María Ventura Sanabria Caballero, en nombre y representación de D. Benito , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la Sentencia referida.

Por Auto de 23 de Junio de 2.014, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar al recurrente para que, en el término de quince días, pudiera comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

Mediante escrito presentado el 16 de Septiembre de 2.014, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Xavier de Goñi Echeverría, en nombre y representación de D. Benito , formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

«PRIMERO.- Por Infracción de Ley del art. 849.1ª de la L.E.Crm., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal , dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

SEGUNDO:- Por infracción de Ley del art. 849.2ª de la L.E.Crm. Por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.».

Mediante escrito presentado el 3 de Octubre de 2.014, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo.

Por providencia de 11 de Noviembre de 2.014, se convocó al Pleno de la Sala, conforme a lo preceptuado en el art. 197 de la L.O.P.J ., para la deliberación, votación y fallo del presente recurso para el siguiente día 17 de Diciembre, a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 29 de Mayo de 2014 , condenó al recurrente como autor de un delito de abandono de destino, a la pena de cuatro meses de prisión.

Frente a esta Sentencia se interpone el presente recurso de casación, fundado en dos motivos, el primero por infracción de ley y el segundo por error de hecho en la valoración de prueba.

Por razones sistemáticas debemos comenzar el análisis del recurso por el segundo motivo, pues al interesar la modificación de los hechos declarados probados, su resolución afecta al primer motivo por infracción de ley.

En este segundo motivo, interpuesto al amparo del art 849 2º de la Lecrim , la defensa del recurrente alega error de hecho en la valoración de la prueba cometido por el Tribunal sentenciador, invocando como documento la declaración del Teniente Jesús Luis , tanto la prestada en la instrucción como la que realizó en el acto del juicio oral, que, a su entender, confirma la existencia de pactos verbales entre el soldado y sus mandos, que apoyan la veracidad del relato del acusado.

Para el correcto análisis de este motivo debemos comenzar por recordar que la viabilidad de esta vía de impugnación casacional ( errorfacti ), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada, conforme venimos reiterando ( Sentencias de esta Sala de 24 de Noviembre de 2.009 , 9 de Febrero y 25 de Noviembre de 2.010 , 6 de Noviembre de 2.012 y 8 de julio de 2014 , entre otras muchas), al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) Que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.

2º) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

3º) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal.

4º) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, el fallo de la Sentencia.

Puede ya anticiparse que, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, los documentos en los que la parte sustenta su denuncia no cumplen los requisitos casacionales exigibles para evidenciar el denunciado error de valoración de la Sala de instancia, y ello porque no se trata de documentos en sentido casacional, sino de declaraciones testificales, es decir de pruebas de carácter personal.

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, siendo preciso para que pueda prosperar el motivo que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Por ello, la Jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

Con el primer motivo, por infracción de ley, se alega inicialmente vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pero, en realidad, su desarrollo se remite a un supuesto error de prohibición del art 14 3º de Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , conforme al cual el acusado creyó en todo momento que su situación estaba regularizada.

En relación con la alegación inicial debemos recordar, que, como señala la Sentencia de esta Sala de 8 de Julio de 2014 y en aplicación de una consolidada doctrina constitucional, venimos reiteradamente recordando que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencias de 7 de Diciembre de 2.010 , 12 de Marzo de 2.013 y 25 de Septiembre de 2.013 ), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012 ).

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

En el caso actual la Sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo consistente esencialmente en la testifical del mando promotor del parte y la documental obrante en autos, de la cual se deducen, sin duda de ninguna clase, los elementos objetivos de la infracción, en concreto la ausencia del acusado durante el período expresado en el relato fáctico y la inexistencia de una justificación, que no ha sido acreditada por el acusado.

Pues, como reiteradamente venimos señalando ( Sentencias de 1 de Julio y 8 de julio de 2014 , entre otras muchas), » en el delito de abandono de destino que tipifica el artículo 119 del Código Penal militar , a la acusación sólo le corresponde probar la realidad de la ausencia por más de tres días, y es al ausente al que le corresponde alegar y probar su posible justificación, tanto por lo que se refiere al elemento negativo del tipo, como a la causa de justificación que pudiera invocar. Es el militar, en quien recae el deber de presencia, quien ha de acreditar la existencia de autorización o justificación de la ausencia reprochada y la imposibilidad de cumplir las obligaciones que le vienen exigidas por su pertenencia a las Fuerzas Armadas, porque es en definitiva el que puede disponer de los medios de prueba de aquellas circunstancias que excusan su presencia en la Unidad».

En consecuencia, el primer submotivo, la alegación de presunción de inocencia, debe ser desestimado, pues la Sentencia impugnada se apoya en una prueba de cargo suficiente y válida.

En relación con la segunda alegación, que es la que, en realidad, sustenta el motivo, la concurrencia de un error de prohibición del art 14 3º del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , ha de señalarse que el recurrente fundamenta el referido error en su supuesta creencia de que su situación estaba regularizada, pues estimaba que al agotarse el plazo de su licencia por asuntos propios, ésta se prorrogaría tres meses más hasta el 31 de Agosto de 2014, fecha en la que creyó que la resolución de su contrato ya sería efectiva, error provocado, según la argumentación de la parte recurrente, porque el condenado le dejó al Sargento Augusto una autorización para realizar los trámites de prórroga de la licencia y resolución del contrato.

Para el correcto análisis de este motivo conviene comenzar recordando nuestra doctrina jurisprudencial sobre el bien jurídico protegido en el delito de abandono de destino pues ello nos ayuda a enfocar adecuadamente el tratamiento de los supuestos de prolongación de la ausencia por decisión unilateral del propio militar encausado.

Como se señala en nuestra Sentencia de 8 de Julio de 2014 , reiteradamente venimos recordando que el bien jurídico que se protege mediante el delito de abandono de destino, del artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , se identifica con el cumplimiento de elementales obligaciones militares que forman parte del núcleo esencial de la relación jurídica que vincula a los miembros de las Fuerzas Armadas, como son los deberes de presencia, disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus mandos, sin cuya observancia no cabe que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen encomendadas.

Y en este sentido debe establecerse que situación de licencia por asuntos propios, como sucede con la de baja por enfermedad, no suspende la relación jurídica que vincula al militar con las Fuerzas Armadas, ni le dispensa del cumplimiento de los deberes de disponibilidad y localización, con sometimiento al control de los Mandos, pues como se ha señalado en las Sentencias de 17 de Noviembre (RJ 2010, 8497) y 1 de Diciembre de 2010 (RJ 2010, 8694) «no puede pretenderse que sea el propio interesado quien decida unilateralmente cuando se encuentra en disposición o no de cumplir sus obligaciones «. En consecuencia, no puede pretenderse que sea el propio interesado quien decida unilateralmente que su licencia deba ser prorrogada, y prolongue su ausencia sin disponer de dicha prórroga y sin efectuar comprobación alguna acerca de si le ha concedida.

: Con carácter más general procede recordar que con la finalidad de unificar los criterios de interpretación del tipo penal de abandono de destino, y su aplicación a los casos de ausencia injustificada, o prolongación injustificada de una ausencia inicialmente justificada, la Sala en el Pleno no jurisdiccional celebrado con fecha 13 de Octubre de 2010 adoptó determinados Acuerdos para resolver, con carácter general y sin perjuicio de la apreciación de las circunstancias específicas del caso, este tipo de situaciones.

Estos Acuerdos se han ido plasmando en Sentencias posteriores, pudiendo sintetizarse nuestra doctrina ya consolidada conforme a lo expresado en la Sentencia de 14 de Marzo de 2011 (RJ 2011, 1686) en los siguientes términos:

a) La ausencia justificada a efectos penales es la que se atiene al marco normativo regulador de los deberes de presencia y disponibilidad ( SS. 3 de Noviembre de 2010 (RJ 2010, 8490) y 11 de Noviembre de 2010 (RJ 2010, 8494) ).

b) La mera situación de enfermedad no se equipara a la justificación de la ausencia ( SS. 3 de Noviembre de 2010 ; 17 de Noviembre de 2010 y 1 de Diciembre de 2010 ).

c) En los casos de enfermedad dicho marco normativo de carácter reglamentario ha estado representado hasta fecha reciente por la Instrucción 169/2001, de 31 de julio (RCL 2001, 2257) de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa ( SS. 3 de Noviembre de 2010 (RJ 2010, 8490) y 22 de Febrero de 2011 (RJ 2011, 1677) ).

d) La autorización reglamentaria no agota las posibilidades de justificación típica de la ausencia, porque el delito de Abandono de destino no es tipo penal en blanco ni ilicitud meramente formal que descanse en el incumplimiento de preceptos administrativos ( SS. 3 de Noviembre de 2010 y 11 de Noviembre de 2010 ).

e) Lo que resulta relevante para la justificación típica es la demostración no solo de la situación de enfermedad, sino que al margen de la dicha Instrucción se observaron no obstante los deberes inherentes a la plena disponibilidad, esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido ( SS. 3 de Noviembre de 2010 ; 11 de Noviembre de 2010 ; 21 de Enero de 2011 y 27 de Enero de 2011 (RJ 2011, 934) .

f) La prueba de la justificación de la ausencia producida al margen de dicho marco normativo incumbe a quien lo alegue ( SS. 3 de Noviembre de 2010 ; 11 de Noviembre de 2010 ; 31 de Enero de 2011 y 21 de Febrero de 2011 ); y

g) Resulta irrelevante la decisión unilateral del sujeto obligado, en cuanto a la forma de observar los deberes que le incumben , y, en particular, en cuanto a tramitar las bajas por enfermedad y someterse al control de la Sanidad Militar ( SS. 22 de Febrero de 2011 y 7 de Marzo de 2011 ).

: Esclarecida la doctrina general aplicable debemos volver a la alegación específica de error de prohibición.

Hay que comenzar recordando que esta Sala ya ha señalado ( Sentencias de 18 de Febrero (RJ 2009, 2641) y 18 de Junio de 2.009 (RJ 2009, 6223) y 27 de Noviembre de 2012 (RJ 2013, 1112) entre otras) que » tanto el error de tipo como el error de prohibición, regulados en el artículo 14 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , tienen acogida en el ámbito castrense dado el carácter supletorio de éste respecto del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , en cuanto lo permite la especial naturaleza de los delitos militares y no se opone a sus preceptos «.

El error invocado por el recurrente (concretado en la creencia de que existía una justificación para su falta de incorporación a la Unidad por prolongación de la licencia que le había sido concedida inicialmente y finalización posterior de su compromiso con las fuerzas armadas ) podría constituir un error de tipo, más que de prohibición pues, como se señalaba en nuestra Sentencia de 27 de Noviembre de 2012 , en el que resolvíamos un supuesto similar, viene referido a uno de los elementos que acotan la conducta típica, en concreto, al elemento normativo que el Legislador incluyó en la descripción del delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar , mediante el adverbio «injustificadamente».

Recordemos que la conducta punible se describe en dicho precepto como » El militar profesional que injustificadamente se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió efectuar su incorporación».

Como se señalaba en la citada Sentencia de 27 de Noviembre de 2012 , referida, como ya hemos dicho, a un caso similar, esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar ( Sentencia de 5 de Noviembre de 2.004 (RJ 2005, 1198) , que es recogida por la de 5 de Marzo de 2.010 ) que » la injustificación de la ausencia forma parte del tipo de injusto. Aunque no parezca necesaria esta inclusión, pues resultaría exagerado político-criminalmente perseguir una ausencia pese a que el militar adujera razones convincentes, lo cierto es que supone la presencia en el tipo de un elemento normativo -en cuanto necesitado de una segunda valoración, normativo y no meramente descriptivo- del que, por lo tanto, también ha de tener conciencia el sujeto activo de la acción para poder afirmar que actuó dolosamente».

Ahora bien, para que proceda declarar que el recurrente actuó bajo el error que invoca, es imprescindible la prueba del hecho que pudo llevarle a creer que su falta de incorporación a la Unidad se encontraba justificada. Así lo vienen recordando tanto esta Sala Quinta ( Sentencias de 28 de Julio y 3 de Diciembre de 2.008 , 6 y 18 de Febrero de 2.009 y 27 de Noviembre de 2012, por citar solo algunas), como la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (10 de Diciembre de 2.004 , 10 de Febrero de 2.005 y 26 de Junio de 2.006 (RJ 2006, 7040) , entre otras muchas), al insistir en que no basta con la alegación del error sino que para su apreciación es precisa su prueba por quien lo invoca.

En el caso que nos ocupa, el recurrente no ha acreditado, en modo alguno, los elementos fácticos que constituyen la base en que fundamenta su supuesto error. Alega que llegó a un acuerdo con el Sargento Augusto para que éste, falsificando su firma, iniciara la tramitación del expediente de cesación del compromiso con las Fuerzas Armadas y previamente solicitara en su nombre la prórroga de su licencia por asuntos propios hasta la finalización de dicho compromiso.

: Como acertadamente señala el Ministerio Público en el escrito de impugnación del recurso, el propio recurrente reconoce que este hecho no se ha podido probar por incomparecencia del Sargento Augusto (por expreso deseo del recurrente), por lo que es evidente que la base fáctica en la que se apoya el supuesto error no ha sido probada.

En cualquier caso, ya hemos señalado que la decisión sobre reincorporación al destino una vez finalizada la licencia concedida, no puede depender unilateralmente del propio interesado, sin efectuar comprobación alguna acerca de si se le ha concedido una prórroga de dicha licencia o si se ha acordado o no la cesación de su compromiso con las Fuerzas Armadas. Comprobaciones que, en el presente caso, el recurrente no realizó.

Además, en el caso presente, el recurrente no solo prolongó injustificadamente su ausencia desde el 28 de Mayo de 2013, fecha en la que concluyó su licencia, hasta el 4 de Septiembre de 2013, fecha en la que fue detenido precisamente por dicha ausencia, sino que, como destaca el Ministerio Público, incumplió seguidamente el compromiso de regularizar su situación militar en el plazo de 48 horas, gracias al cual fue puesto en libertad. Y, en ese momento, habiendo adquirido plena consciencia de lo manifiestamente injustificado de su ausencia, hasta el punto de que el Juzgado de Instrucción de Tarrasa le hizo saber que podía incurrir en un delito de deserción, dejó pasar el plazo de 48 horas que le había sido concedido, y no se presentó en su destino hasta el 16 de Diciembre, es decir más de tres meses después.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y, con él, la totalidad del recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación núm. 101-44/14, que ha sido interpuesto por la representación legal del Caballero Legionario Paracaidista D. Benito , contra la Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2.014, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias núm. 11/14/13 , por la que se le condenó a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de Abandono de Destino, el artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Sentencia que se confirma por ser ajustada a Derecho. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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