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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 18-05-2015

 MARGINAL: PROV2015139816
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-05-18
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Francisco Javier de Mendoza Fernández

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: graves: negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales: prueba de cargo suficiente: presunción de inocencia: vulneración inexistente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 21-10-2014, dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del general Jefe de la XII Zona de la Guardia Civil de Castilla y León de 30-05-2012, sobre sanción por faltas graves.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación Contencioso-Disciplinario militar ordinario nº 201/8/2015, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Angustias del Barrio León, en nombre y representación del Guardia Civil don Avelino , bajo la dirección Letrada de don José Manuel Curiel Samaniego, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 21 de octubre de 2014, en el recurso Contencioso Disciplinario militar número CD 173/12 , por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de «pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones» como autor de una falta grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales» prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación procesal que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

Por resolución de fecha 30 de mayo de 2012, el General Jefe de la XII Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, acordó la terminación del Expediente Disciplinario nº NUM000 , seguido al Guardia Civil don Avelino , con destino en el Puesto de Mojados de la Comandancia de Valladolid, imponiéndole la sanción de «pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones» como autor de una falta grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales», prevista en el artículo 33.8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil Avelino interpuso recurso de Alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones con fecha 26 de octubre de 2012, confirmando en sus propios términos la resolución impugnada.

Con fecha 28 de febrero de 2013, la representación procesal de don Avelino , interpuso recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD 173/12, solicitando la nulidad de pleno derecho y subsidiariamente se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, y en todo caso declarar la falta de responsabilidad del mismo; asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

El 21 de octubre de 2014 el Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

<< PRIMERO Como tales expresamente declaramos que el día 29 de noviembre de 2011 los Guardias Civiles D. Avelino , como Jefe de Pareja, y el Guardia Alumno D. Landelino , ambos con destino en aquel momento en el Puesto de Mojados de la Comandancia de la Guardia Civil de Valladolid, se encontraban prestando servicio entre las 14:00 y las 22:00 horas bajo papeleta NUM001 (folios 15 a 17 del Expediente).

Sobre las 15:15 horas la pareja recibe un aviso del COS (Central Operativa de Servicios) para que se dirigieran a una zona determinada, ya que Guardias Forestales tenían identificados a unos ciudadanos marroquíes que pudieran estar dedicándose al hurto de piñas (folio 16 vuelto).

Al llegar a dicho lugar, dentro de un pinar, encontraron a dos Agentes Forestales, al dueño del pinar y a cuatro personas más, de nacionalidad marroquí. A estos últimos los Agentes forestales les acababan de intervenir tres sacos con piñas y unas perchas de bambú, con las que hubieran bajado de los árboles respectivos las dichas piñas. La fuerza actuante conectó con el COS, quien en principio notificó que los cuatros ciudadanos extranjeros tenían antecedentes relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes. Dichos ciudadanos marroquíes portaban unos documentos que les autorizaban el aprovechamiento de piñas, si bien no en la zona en que se encontraban. El Guardia Civil Jefe de la Pareja D. Avelino mantuvo una conversación con los Agentes Forestales, en presencia del dueño del pinar. En el marco de la misma el Guardia Civil les dijo a los Agentes Forestales que no cabía actuación penal contra los cuatro ciudadanos extranjeros; a lo más se estaría ante una infracción administrativa.

El Guardia Alumno, a instancias de su Jefe de Pareja, generó en aplicativo SIGO la novedad número NUM002 de 29 de noviembre de 2011 relativa al hecho número NUM003 , bajo la denominación de identificación de personas; sin más explicación (folio 20 y 21 del Expediente).

Cuando el Capitán Jefe de la Compañía de Medina de Campo recibe la dicha novedad, ordena al Comandante del Puesto de Mojados uno de los de su demarcación una ampliación de la misma; fue realizada por quien la había grabado inicialmente, el Guardia Alumno Landelino ; quien ahora incluye la descripción «se procede a identificar a las personas reseñadas por parte de la fuerza actuante al encontrarlas merodeando por los pinares mientras la fuerza realizaba el servicio de apostadero en la vía forestal de Viana de Cega con motivo de la campaña de prevención del robo de piñas, tras el registro inicial y pase de datos al COS no se obtienen resultados de interés policial ya que no constan antecedentes relacionados con el robo de piñas. Tras gestiones posteriores en base y entrevistarse durante el presente día y días sucesivos con los adjudicatarios de los pinares de la zona reseñada y guardias forestales nos informan de que se les ha visto merodear más veces por los pinares, llegando a la conclusión de que dichos individuos podrían dedicarse al robo de piñas para su posterior venta» (folio 22 del Expediente; así como lo manifestado por el Guardia Alumno D. Landelino entre los folios 148 a 152 del mismo).

Desde el día 16 de noviembre de 2011 se había iniciado en el marco de la Comandancia de la Guardia Civil de Valladolid la operación «piña de oro» con el fin de combatir los delitos y faltas contra el patrimonio consistentes en hurto y robo de piñas piñoneras destinadas a la obtención del piñón para el consumo humano (folio 40 a 42 del Expediente).

El 15 de diciembre de 2009, con el fin de facilitar la explotación de datos sobre robos y hurtos de piñas piñoneras la Comandancia de la Guardia Civil de Valladolid creó el evento número 11776937 con el objeto de vincular al mismo hechos, novedades o servicios que tuvieran relación con tales infracciones del Ordenamiento; ello fue notificado al Puesto de Mojados el 20 de octubre de 2010 (folio 104 y 106 del Expediente)>>.

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<<Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 173/12, interpuesto por el Guardia Civil D. Avelino , contra la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave del apartado 33 del artículo 8 «la negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales» de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (RCL 2007, 1909) (LORDGC ); le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León en escrito de 30 de mayo de 2012, y contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 26 de octubre de 2012, por la que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

Decisión que toma la Sala al ser acorde a Derecho ambas Resoluciones impugnadas>>.

Notificada en forma la anterior sentencia, la Procuradora doña Angustias del Barrio León, en la representación indicada, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal sentenciador de fecha 12 de diciembre de 2014, que acordó al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, así como el emplazamiento de las partes por término improrrogable de treinta días para comparecer ante la misma a fin de hacer valer sus derechos.

Mediante escrito presentado con fecha 5 de febrero de 2015 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora Sra. del Barrio León, interpuso el anunciado recurso de casación en base a un único motivo:

«ÚNICO.- Por la vía que autoriza el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) por vulneración del principio de tutela judicial efectiva dada la falta de coherencia en la motivación del Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, por conculcación del derecho de defensa, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, al no valorar la prueba practicada con una conculcación clara y manifiesta del principio acusatorio, con una vulneración del principio del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al haber incurrido el Tribunal de instancia en error manifiesto a través de una ilógica o errónea valoración del acervo probatorio».

El Abogado del Estado, dentro del plazo concedido para la oposición, presentó escrito con fecha 24 de marzo de 2015, solicitando la desestimación del recurso presentado, con confirmación de la sentencia recurrida y que se le impongan al recurrente las costas causadas de conformidad con lo previsto en la LJCA (RCL 1998, 1741) ..

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de 9 de abril de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de mayo de 2015 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

1. En el único motivo de casación, deducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (RCL 1998, 1741) , la parte recurrente denuncia «la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dada la falta de coherencia en la motivación del Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, por conculcación del derecho de defensa, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, al no valorar la prueba practicada con una conculcación clara y manifiesta del principio acusatorio, con una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva al haber incurrido el Tribunal de instancia en error manifiesto, a través de una ilógica o errónea valoración del acervo probatorio».

Ello no obstante, tras la enunciación de diversos derechos fundamentales, a su juicio quebrantados, el recurso se centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Dicha alegación fue llevada en la demanda formulada ante el Tribunal de instancia.

2. Por su parte la ilustre representación del Estado pone de manifiesto que el recurso debe ser declarado inadmisible «porque quien lo ha interpuesto elude en términos absolutos la carga procesal que como recurrente pesaba sobre él de analizar críticamente la sentencia, identificar las infracciones en las que a su juicio incurre y exponer razonadamente los motivos por los que la sentencia que constituye su objeto debe ser casada en esta sede, olvidando así el objeto y naturaleza del recurso extraordinario en el que alegamos».

1. La jurisprudencia de este Tribunal de manera constante, se pronuncia en el sentido de que la propia naturaleza del recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los substantivos, que haya realizado la sentencia de instancia (por todas las sentencias de esta Sala, 5 de mayo de 2011 (RJ 2011, 2323) , 14 de febrero de 2012 (RJ 2012, 5226) y 21 de enero de 2013 (RJ 2013, 1430) ) y que encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo algunas excepciones entre las que se encuentra la denuncia de infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o que lleva a resultados inverosímiles ( STS- S 3ª 10.10.13 (RJ 2013, 7183) ).

Efectivamente, no es, por ello, como antes dijimos, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo análisis de la cuestión objeto de debate desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que tan solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal de instancia, ventila el caso concreto controvertido.

2. Ante la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia recogido en el artículo 24, apartado 2 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) , el control constitucional de esta Sala del Tribunal Supremo se reduce a verificar una triple comprobación: a) la existencia de prueba; b) que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida y legalmente practicada con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y c) en caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5ª de 09.04.13 (RJ 2013, 4527) ).

Consecuentemente, esta Sala ha venido declarando que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el Tribunal de instancia haya establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo, en principio imparcial y objetivo, por el suyo propio de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional (por todas STS-S 5ª de 20.11.2012 (RJ 2013, 1808) ).

3. El recurrente reitera ante esta Sala la misma alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, ya realizada en la demanda presentada ante el Tribunal Militar Central y que se contrae realizar su propia y particular valoración de la prueba, lo que supone, en definitiva, la censura al juzgador de instancia de haber realizado una valoración irracional, arbitraria e ilógica de la misma.

En el caso sometido a nuestra consideración y partiendo de ese ámbito que autoriza este recurso, es lo cierto que el Tribunal de instancia enumera los medios de la prueba válidamente obtenida y regularmente practicada que le llevaron a la convicción de certeza de los hechos que se declararon probados y ha razonado lógica y racionalmente las pruebas extraídas, tanto del expediente disciplinario como la de descargo practicada en el recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario nº 173/12, tal como refiere la sentencia. Efectivamente, el recurrente solicitó el recibimiento a prueba ante el Tribunal de instancia, proponiendo diversa documental y testifical, prueba que fue admitida en su totalidad por auto del Tribunal Militar Central de fecha 9 de abril de 2014, razonando en el primero de sus fundamentos jurídicos por qué entiende el Tribunal que hay prueba suficiente del hecho nuclear que la administración le atribuye, anudándolo con la valoración de los elementos probatorios periféricos existentes en autos que corroboraron aquél, especialmente la declaración del testigo guardia alumno don Landelino , que prestaba servicio en calidad de auxiliar de pareja junto al recurrente, de forma tal que resulta posible conocer la ratio decidendi que presta apoyo al fallo, sin que quepa a la Sala revisar en casación la entera apreciación de las pruebas como si de una segunda instancia se tratase, baste decir que la valoración realizada por el Tribunal «a quo » dista de ser irrazonable, ilógica o arbitraria, argumentando el carácter acreditado de los hechos, razonamiento que no queda desvirtuado por el efectuado por el recurrente por lo que el motivo no tiene fundamento para prosperar.

Se desestima el motivo y por ello el recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de Casación Contencioso-Disciplinario militar ordinario nº 201/08/2015, deducido por la representación procesal de don Avelino frente a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD 173/12 ; sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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