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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 18-06-2015

 MARGINAL: RJ20156155
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-06-18
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Benito Gálvez Acosta

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: posterior a la vigencia de la LO 11/1991, de 17 junio: infracciones graves: comisión de actos que atenten a la dignidad de las instituciones o poderes del Estado: vulneración del principio de tipicidad y principio de presunción de inocencia: inexistencia: infracción existente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia de , dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de , sobre sanción por la comisión de una falta grave consistente en la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

En el Recurso de Casación número 201/13/15, interpuesto por Don Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, contra Sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 151/13, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 1 de marzo de 2013, por la que se le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave del apartado 1 del art. 8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y frente a la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 3 de junio de 2013, confirmatoria de la anterior en vía de alzada; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

.- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

.- La parte dispositiva de la Sentencia, de fecha 21 de octubre de 2014 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

«Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 151/13, interpuesto por el guardia civil, D. Aurelio , contra la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones que como autor de una falta grave del apartado 1 del artículo 8 «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil» de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ); le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía en escrito de 1 de marzo de 2013, y contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 3 de junio de 2013, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el guardia civil contra dicha sanción.

Decisión que toma la Sala al ser acordes a Derecho ambas resoluciones».

.- Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Aurelio , presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 2 de diciembre de 2014.

.- Con fecha 11 de marzo de 2015, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Aurelio , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

.- Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la inadmisión del mismo, o su desestimación, con la confirmación de la sentencia recurrida.

.- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día dieciséis de junio del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

.- Con fecha 16 de agosto de 2012, el sargento comandante de puesto de Puebla de Guzmán, remite parte disciplinario al Excmo. Sr. General de Brigada de la Cuarta Zona de la Guardia Civil, poniendo en su conocimiento hechos acaecidos el 2 de agosto de 2012, según parte de servicio del guardia civil Don Herminio , jefe de pareja en unión del guardia civil Don Aurelio .

Con fecha 10 de septiembre de 2012, por el general Jefe de la Zona Cuarta se ordenó la incoación de expediente disciplinario, por falta grave, prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la LO 12/07 (RCL 2007, 1909) . Constan en las actuaciones y en la información reservada, practicada al efecto, declaración del guardia civil Don Herminio y Don Aurelio , así como del sargento comandante de puesto Don Efrain . Igualmente, y ya en el contenido del expediente disciplinario por falta grave, instruido al efecto, consta otra declaración del guardia civil Don Aurelio , Don Herminio , y del sargento Don Efrain .

En 22 de noviembre de 2012, se formuló pliego de cargos por el instructor del expediente, al guardia civil Don Aurelio como autor de la falta grave prevista en el artículo 8 apartado 1 de la LO 12/07 .

Con fecha 1 de marzo de 2013, el general Jefe de la Cuarta Zona, resolvió imponer al guardia civil, Don Aurelio , la sanción de pérdida de diez días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta grave prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la LO 12/07 , «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil».

Interpuesto contra dicha resolución recurso de alzada, mediante otra de fecha 3 de junio de 2013, del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil y de conformidad con el informe de la Asesoría Jurídica de fecha 22 de mayo de 2013, fue desestimado.

Con fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, interpuesto por el guardia civil Don Aurelio , contra la referida resolución sancionadora.

Como hechos probados citada sentencia declara los siguientes:

«Primero.- Como tales expresamente declaramos, que el guardia civil D. Aurelio , tenía designado servicio el día 2 de agosto de 2012, en horario desde las 22:00 y 06:00 horas; su función era la de Auxiliar de Pareja, ya que ostentaba el mando de la misma el guardia civil D. Herminio . Ambos guardias civiles se encontraban destinados en el Puesto de la Puebla de Guzmán de la Comandancia de Huelva.

Durante el servicio dicho, en un momento determinado, sobre las 23:30 horas, el Jefe de Pareja observó que el guardia civil Aurelio no hacía uso del chaleco reflectante, cuando se encontraba fuera del vehículo; le dijo que se lo pusiera, a lo que Aurelio se negó. Sobre las 02:35 horas del 3 de agosto de 2012, y también en el marco del servicio, el Jefe de Pareja se dio cuenta que el auxiliar guardia civil Aurelio no se encontraba junto al vehículo, por lo que le llamó por teléfono a su móvil; Aurelio cortó la comunicación; al poco tiempo apareció junto al coche y se dirigió al Jefe de Pareja en términos como «¿para qué me llamas?, ¿eres tonto o qué?, ¿no me has visto en el paseo?». El Jefe de Pareja intentó explicarle el motivo de la llamada, a lo que Aurelio respondió en términos como: «sabes porqué no te hablo, es porque tú tienes la culpa de todo el marrón que tengo con todo el desalojo del pabellón de Castillejos; me dan unas ganas de atizarte que no se me quitan del pensamiento; la Guardia Civil es muy chica y de todo se entera uno, el que la hace la paga; ten cojones y dímelo a la cara; ahora vas y se lo dices al sargento, que ya estoy acostumbrado en esta unidad».

Debido a la actitud que presentaba el guardia civil Aurelio , determinados servicios de control de personas y vehículos no se realizaron.

El guardia civil Herminio , Jefe de Pareja, no hizo referencia a estas circunstancias ni como novedad en la Papeleta de servicio, ni en el programa SIGO; si bien dio conocimiento verbal de los hechos narrados al comandante del Puesto de común destino, Sargento Efrain ; a quien posteriormente elevó un parte disciplinario, por escrito, con fecha 13 de agosto de 2012.

Segundo.-Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario NUM000 , así como de la prueba realizada en el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario CD 151/13».

.- Contra citada sentencia se ha interpuesto por el sancionado recurso de casación, ante esta Sala, con pretendida sustentación en farragosos motivos. Recurso, además, que por su anómalo planteamiento se hace acreedor de la consideración que el Ilmo. Sr. Abogado del Estado hace al tiempo de oponerse al mismo, interesando su inadmisión.

Efectivamente, confunde paladinamente el recurrente la naturaleza del recurso de casación que, lejos de estar dirigido a denunciar los defectos o infracciones en que incurre la sentencia recurrida, pretende utilizar el trámite casacional para reproducir el debate mantenido en la instancia. Se evidencia que el recurrente insiste en sus precedentes alegaciones, sin modificación alguna y sin realizar una concreta crítica racional de la sentencia recurrida. Reitera los argumentos de la instancia pero no señala, concretamente, los defectos advertidos en los razonamientos del Tribunal de instancia.

En definitiva, como ya anotaba la sentencia de 6 de abril de 2015 (RJ 2015, 3815) recordando otras, se incurre en absoluto desenfoque procesal al reiterar y reproducir el recurrente las alegaciones utilizadas en las precedentes instancias administrativa y judicial; olvidando que el único objeto del recurso de casación viene representado por la sentencia que se impugna, y no por lo actuado en el procedimiento sancionador. Asimismo, que el presente recurso extraordinario se dirige a la censura puntual, y por motivos tasados, de dicha resolución judicial, y no a su cuestionamiento en régimen de alegaciones abiertas, reproduciendo el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara.

No obstante, apurando el otorgamiento de la tutela jurisdiccional, hemos de efectuar algunas consideraciones respecto al recurso de casación, tan defectuosamente planteado.

En tal pauta es de observar que, pese a su enunciado, el primer motivo de recurso se reconduce a mostrar la discrepancia del recurrente con la apreciación de la prueba, sin otros argumentos que su particular criterio al respecto. En su relación, hemos de afirmar que la recurrida sentencia plasma en su contenido consideraciones suficientemente detalladas y razonadamente expuestas al efecto y, por ende, a ellas hemos de remitirnos en evitación de inútiles reiteraciones. Razonamientos que evidencian concurre suficiente prueba de cargo determinante de la conclusión a la que el Tribunal llega al tiempo de concretar los hechos declarados probados en la sentencia. Así, trae a colación doctrina jurisprudencial relativa al valor del «parte» militar referida al alcance de la declaración de la víctima o sujeto pasivo de la acción antijurídica ( Sentencias de 24-5 (RJ 2011, 5620) y 18-11-2011 (RJ 2012, 740) ; contemplando que, en el supuesto de autos, no existe dato del que deducir un ánimo espurio en el Jefe de Pareja, siendo su versión permanente y obteniendo la credibilidad del comandante de Puesto sargento Efrain . Igualmente que, como ya se decía en sentencia de 15 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 665) , la circunstancia de que el suceso determinante de la sanción se desarrolle en la intimidad de dos personas no es óbice a su posible sanción. Lo contrario supondría de facto fomentar la indisciplina, sin la cual las FFAA no podrían cumplir las misiones que la Constitución Española (RCL 1978, 2836) les encomienda.

En línea con este primer motivo, en el tercero, se plantea infracción del principio de presunción de inocencia; planteamiento que ha de ser rechazado atendido lo expuesto.

.- Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer la supuesta infracción del principio de tipicidad y legalidad que aduce en el segundo y tercer motivo de recurso, desde la simple negación de certeza de la actuación imputada al recurrente. Como con acierto razona la sentencia recurrida, la conducta del guardia civil Aurelio , se inscribe perfectamente en el tipo que el art. 8.1 de la LO 12/07 (RCL 2007, 1909) establece. Efectivamente, el sancionado, incumplió la obligación general de hacer uso del chaleco reflectante, desoyó el mandato de su Jefe de Pareja que se lo recordaba, y aún se mantuvo fuera de la visión y control físico de éste, sin explicación alguna; no contestando a la llamada que le efectuó, y dirigiéndose posteriormente al mismo en evidentes términos de desconsideración que la resultancia fáctica relata. Actuaciones todas que, si bien inciden sobre distintos bienes jurídicos, se encuadran en la infracción que el artículo 8.1 de la L.O. 12/07 establece, y de cuya subsunción en dicho tipo solamente se ha cuestionado la gravedad o intensidad de la misma. Intensidad que la recurrida sentencia, una vez más, constata y razona.

Concluyente desestimación que igualmente ha de corresponder a la pretendida indefensión, que se aduce, por no haberse practicado toda la prueba propuesta. Una vez más la sentencia aborda y resuelve este extremo con argumentos que han de ser asumidos por su corrección.

En su relación baste recordar que el derecho a la prueba no se instituye en nuestro Ordenamiento Jurídico con carácter absoluto, debiendo ser ponderado, antes bien, en parámetros de pertinencia, necesidad y utilidad. En el presente caso, las pruebas propuestas en el expediente fueron inadmitidas por el instructor, tras su análisis, por considerar que ya se habían realizado o porque no aportaban nada al hecho enjuiciado; habiéndose limitado, el hoy recurrente, en la instancia a solicitar una prueba documental que sí fue realizada; prueba ésta que tampoco aportó nada a los hechos.

Finalmente, la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad no concurre y, nuevamente, hemos de remitirnos a la sentencia que, al respecto, se pronuncia con ponderación y acierto. Tratándose de una actuación que globaliza diferentes conductas, que son consideradas como una sola por efectos de la tipicidad elegida, y castigar el hecho con el tipo mas leve de sanción, y dentro de ella en la mitad inferior, y ni siquiera agotar la posibilidad temporal de ésta, no puede considerarse como sanción desproporcionada.

En conclusión, el defectuoso recurso ha de ser desestimado en todos sus motivos, y por ende, confirmada la sentencia.

.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201/13/15, formulado por Don Aurelio , frente a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 151/13. Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal de instancia en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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