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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 19-02-2015

 MARGINAL: RJ20151629
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-02-19
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Fernando Pignatelli Meca

RECURSO DE REVISION: ESTIMACION: nuevos hechos o pruebas: documentación médica que acreditan cociente intelectual de 60 y trastorno esquizofrénico de varios años de evolución: absolución del delito de abandono de destino por ininmputabilidad. El TS declara haber lugar al recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia de fecha 22-09-2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Visto el presente Recurso de Revisión núm. 102/05/2014 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Alfonso Cobo Iñiguez en nombre y representación Doña Amanda , en su calidad de ascendiente de la ex-Soldado del Ejército de Tierra DOÑA Caridad y al amparo del artículo 329 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , bajo la dirección letrada de Doña María Cobo Cacheiro, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , por la que se condenó a la hija de la hoy recurrente, como autora de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privada de libertad por los mismos hechos, y sin la exigencia de responsabilidades civiles, Sentencia que fue confirmada y declarada firme por la de esta Sala de 6 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4296) desestimatoria del Recurso de Casación núm. 101/110/2009 interpuesto contra aquella. Habiendo sido parte, además de la recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Pleno de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Con fecha de 22 de septiembre de 2009 por el Tribunal Militar Territorial Primero se dictó, en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09, Sentencia por la que se condenó a Doña Caridad , hija de la promovente, como autora de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privada de libertad por los mismos hechos, y sin la exigencia de responsabilidades civiles, Sentencia que fue confirmada y declarada firme por la de esta Sala de 6 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4296) desestimatoria del Recurso de Casación núm. 101/110/2009 contra ella interpuesto.

En la meritada Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 22 de septiembre de 2009 se contiene la siguiente declaración de hechos probados:

«HECHOS PROBADOS.- Y así expresamente se declaran, que la inculpada en las presentes Diligencias Preparatorias, destinada en el Parque y Centro de Abastecimientos de Material de Intendencia (MALE-DISA), y de baja médica por el médico civil desde el 13 de octubre de 2008, fue citada por los servicios médicos de la Unidad para un control de las bajas médicas el día 17 de abril de 2009 en el Hospital Central de la Defensa, no compareciendo a dicha cita y permaneciendo fuera de todo control militar hasta que el día 24 de junio de 2009 en virtud del Auto de Prisión de S.Sª dictado tras no comparecer al llamamiento judicial, pese [a] haber sido citada en legal forma, fue detenida por miembros de la Policía Nacional en la localidad de Leganés (Madrid). Tras su declaración judicial el 25 de junio de 2009 fue trasladada al Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares donde quedó ingresada en calidad de presa preventiva.

Con fecha 29 de junio de 2009 pasó reconocimiento pericial psiquiátrico constando en el informe elaborado como consecuencia del mismo [que] <<se considera que aunque los rasgos anómalos de su personalidad, pueden influir en su capacidad reflexiva, no llegaría a construir un trastorno psicopatológico de tal relevancia que pudiera anular o tan siquiera menoscabar su lucidez de conciencia y su libertad volitiva».

El fallo de la referida Sentencia es del siguiente tenor literal:

«DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Caridad , como autora de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles».

Con fecha de 13 de enero de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de 26 de diciembre de 2013 -al que se une diversa documentación-, suscrito por Doña Amanda , madre de la ex-Soldado del Ejército de Tierra Doña Caridad , mediante el que, en su calidad de ascendiente de esta y al amparo del artículo 329 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , se promueve, por aplicación del artículo 328.6º de dicha Ley rituaria castrense, Recurso de Revisión contra la Sentencia dictada, el 22 de septiembre de 2009 , por el Tribunal Militar Territorial Primero, confirmada y declarada firme por la de esta Sala de 6 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4296) desestimatoria del Recurso de Casación núm. 101/110/2009 interpuesto contra la misma.

En dicho escrito de 26 de diciembre de 2013 aducía la promovente que el Tribunal Militar Territorial Primero concluye, en el Fundamento Legal Tercero de su precitada Sentencia de 22 de septiembre de 2009 , que «no resulta acreditado ningún tipo de trastorno o enfermedad mental de tal relevancia que pudiera haber menoscabado sus capacidades intelecto-volitivas de entender y querer que sirvieran para atribuir relevancia y consecuencias jurídico-penales a los hechos protagonizados por la Soldado Caridad «, ello con base en el informe médico de fecha 29 de junio de 2009, realizado, tras el reconocimiento pericial psiquiátrico efectuado en esa misma fecha, por el Comandante Médico Especialista en Psiquiatría y Jefe del Equipo de Observación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares, así como que, con fecha de 15 de febrero de 2010, por el ya Teniente Coronel Médico Especialista en Psiquiatría y Jefe del Equipo de Observación y Tratamiento del aludido Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares que había confeccionado el informe antes referenciado, se suscribe, a solicitud de la Letrada defensora de Doña Caridad , informe médico en el que se considera que la ejecución del delito pudo verse afectada por los escasos recursos adaptativos de la citada Sra. Caridad e influida por los rasgos anómalos de su personalidad, «todo lo cual pudo conllevar una reducción parcial de sus capacidades intelecto/volitivas».

Alegaba, asimismo, la promovente en su meritado escrito de 26 de diciembre de 2013 que, con fecha de 31 de octubre de 2012, por el Tribunal Militar Territorial Segundo y en méritos a las Diligencias Preparatorias núm. 23/25/10, instruidas también por un presunto delito de abandono de destino, se dictó Sentencia absolutoria -declarada firme por Auto de 29 de enero de 2013 – respecto de Doña Caridad por padecer una grave enfermedad mental en base al informe psiquiátrico de 14 de febrero de 2012.

En efecto, mediante la nombrada Sentencia de 31 de octubre de 2012 el Tribunal Militar Territorial Segundo absuelve libremente y sin restricción alguna a la ex- Soldado Profesional Doña Caridad del delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) que se le imputaba provisionalmente por el Ministerio Fiscal en razón de no presentarse en la Unidad de su destino, permaneciendo ausente de ella entre el 23 de septiembre de 2010 y el 15 de marzo de 2011 -fecha esta en que fue detenida-, y ello, según resulta del Fundamento Jurídico Segundo de la citada resolución jurisdiccional, porque, «dado el tenor incontestable de la prueba pericial practicada en el acto de la vista, de la que resulta que la acusada presentaba en el momento de los hechos enjuiciados una alteración psíquica de tal naturaleza, que producía el efecto de reducir de forma muy severa sus capacidades intelectivas y volitivas durante todo el periodo de tiempo abarcado por la ausencia de la Unidad de su destino» -con ratificación del perito Psiquiatra militar en su informe obrante al folio 241 de las actuaciones-, «estima la Sala que la acusada no pudo comprender la ilicitud de su conducta ni tampoco, en la hipótesis de que la comprendiera, ajustar su conducta a esa comprensión para actuar en el sentido exigido por la ley penal».

En el aludido escrito de 26 de diciembre de 2013 -en el que, como se ha adelantado, se invocaba como motivo para la revisión de la Sentencia firme el que, en la vía jurisdiccional castrense, establece, con carácter taxativo, el apartado 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , sin que se mencionara ninguno de los cuatro motivos o causas que, para que haya lugar al recurso de revisión, prevé, igualmente con carácter tasado o de «numerus clausus», el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) – solicitaba la promovente que se tenga por interpuesto el recurso de revisión contra la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2009 por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , y que, tras los oportunos trámites, se dicte por esta Sala Sentencia «por la que estimando el presente recurso, anule en su totalidad la sentencia recurrida declarando su nulidad, mandando expedir certificación del fallo y ordenando remitir los autos al Juzgado Togado Militar de procedencia».

Como fundamento de su pretensión revisoria alegaba, en síntesis, la promovente que es evidente que Doña Caridad , con anterioridad a los hechos que se le imputaron, sucedidos entre abril y junio de 2009, y por los que fue condenada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Sentencia de 22 de septiembre de 2009 , ya padecía una enfermedad mental grave, sin que en un primer momento el diagnóstico fuese claro, aunque finalmente ha sido calificado como trastorno mental por esquizofrenia paranoide de etiología psicogénica, por lo que cuando no presentó las bajas ni acudió a su puesto de trabajo en abril de 2009 no lo hizo de manera consciente y, sobre todo, no entendía las consecuencias de sus actos -de hecho, el 24 de abril de 2009 fue trasladada en ambulancia al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Fuenlabrada por alteraciones de conducta-; en definitiva, según se aducía en el aludido escrito de 26 de diciembre de 2013, la Sra. Caridad ha sido condenada y absuelta por la misma acción realizada con un año de diferencia -ausencia entre abril y junio de 2009 y ausencia en septiembre de 2010-, no resultando compatible la Sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 2009 con la absolutoria de 31 de octubre de 2012, habiendo quedado demostrada para el Tribunal Militar Territorial Segundo su enfermedad mental y, por tanto, que no era capaz de comprender la ilicitud de su conducta ni, en caso de que la comprendiera, de ajustar su conducta a esa comprensión, por lo que considera la promovente que en Doña Caridad «concurría una causa de justificación» que este Tribunal Supremo considera como excluyente de responsabilidad penal, justificación que, en los supuestos de enfermedad, ha de venir determinada solo por aquel padecimiento que, por la evidencia de las limitaciones que conlleve, impida, racionalmente, el cumplimiento de los deberes esenciales de presencia y disponibilidad, por lo que se interesaba la declaración de nulidad de la Sentencia de 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 .

Por Diligencia de Ordenación de 21 de enero de 2014, se acordó requerir a la promovente para que, en el término de diez días, compareciera ante la Sala con Abogado y Procurador, bajo apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de su escrito.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de febrero de 2014 comparecen la Abogada Doña María Cobo Cacheiro y el Procurador Don José Alfonso Cobo Iñiguez para la defensa y representación de Doña Amanda .

Una vez comparecida en forma la promovente, mediante Providencia de 11 de febrero de 2014 se tiene por parte recurrente a Doña Amanda conforme a lo establecido en el artículo 329 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) -a cuyo tenor, «el recurso de revisión podrá promoverse e interponerse por el penado y por su cónyuge, ascendientes o descendientes y hermanos …»- y por designados para su defensa y representación a la Letrada Doña María Cobo Cacheiro y el Procurador de los Tribunales Don José Alfonso Cobo Iñiguez, acordando dar traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que, en el término de diez días, emita informe sobre la autorización para interponer el Recurso de Revisión.

Evacuando el traslado conferido, el Excmo. Sr. Fiscal de Sala presenta, con fecha 20 de febrero de 2014, escrito de fecha anterior, que se tiene aquí por íntegramente reproducido, en el que, por las razones que en el mismo se explicitan, solicita, entendiendo que nos hallamos en presencia del supuesto de conocimiento de nuevos elementos de prueba a que se refiere el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , que se acuerde por la Sala la instrucción de una información supletoria tendente a establecer, de un lado, si el nivel intelectual detectado a partir del informe pericial de 15 de febrero de 2010 es de naturaleza estable, y, por tanto, existía cuando Doña Caridad realizó -entre abril y junio de 2009- los hechos por los que fue condenada y, de otra parte, si con los informes que obran en ambas causas -es decir, en las Diligencias Preparatorias núms. 11/48/09 y 23/25/10, que dieron lugar a las Sentencias de 22 de septiembre de 2009, del Tribunal Militar Territorial Primero y de 31 de octubre de 2012 , del Tribunal Militar Territorial Segundo, condenatoria y absolutoria respectivamente-, puede afirmarse la existencia, o probabilidad de existencia, de un cuadro psicótico en aquellos días -los de ausencia entre abril y junio de 2009, que dieron lugar a la condena en méritos a la Sentencia de 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , por delito de abandono de destino- que afectara, y de qué modo, a la capacidad de entender y querer de la condenada, a cuyo efecto, de entenderlo pertinente la Sala, debería ordenarse la práctica de la correspondiente prueba pericial.

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2014 , y por las razones que en el mismo se aducen y que aquí se tienen por reproducidas, se concluye que, en el caso de que se trata y por las razones que al efecto arguye el Excmo. Sr. Fiscal de Sala en su cuidado escrito de 19 de febrero de 2014, resulta patente la existencia de dudas razonables que han de considerarse relevantes a los efectos de conceder o denegar la autorización para interponer el Recurso de Revisión, por lo que, constatada la existencia de tales dudas razonables y la relevancia para despejarlas, en uno u otro sentido, del eventual resultado de las diligencias probatorias cuya práctica se interesa por el Ministerio Fiscal -y otras que la Sala estima precisas para ello-, resulta procedente, con carácter previo a la adopción de una decisión respecto de la viabilidad o no del Recurso de Revisión, resolver al respecto, teniendo en cuenta que los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal, que lo han sido en tiempo y forma, resultan ser admisibles, lícitos y claramente pertinentes por su relación con los hechos, por lo que, junto con las otras pruebas que la Sala estima preciso practicar, es plausible que puedan avalar la tesis de la promovente, por todo lo cual, en definitiva, en base a un imperativo de justicia y dadas las dudas razonables que, a tenor de cuanto expone el Ministerio Público, suscita el caso, la Sala, al amparo del artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , acuerda ordenar la práctica de las diligencias que considera pertinen en orden a proporcionarle elementos para, como dice la STC 123/2004, de 13 de julio (RTC 2004, 123) , «valorar si hay una base prima facie bastante para dar curso a la revisión», es decir, para decidir fundadamente si la revisión que se intenta por la promovente encuentra, en principio, amparo suficiente en alguno de los casos que, con carácter tasado, establece para ello el artículo 328 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , admitiendo a trámite, en caso afirmativo, la petición revisoria, autorizando la interposición del recurso extraordinario de que se trata. Por todo lo cual, y a la vista de que por el Ministerio Fiscal se entiende precisa la instrucción de una información supletoria por entender que «estamos en presencia del conocimiento de nuevos elementos de prueba a que se refiere el artículo 954.4º de la L.E.Crim .», y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza a la Sala para, en la fase de promoción -es decir, antes de dictar la resolución que autorice o deniegue la interposición del recurso de revisión-, «ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes» -y sin entrar, en tal momento, en la cuestión atinente a la concurrencia del caso 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar , que aduce la promovente, o del caso previsto en el apartado 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a que hace mención el Ministerio Público, que determine, en su caso, haber o no lugar a dicho recurso-, se acuerda que procede, atendiendo a las dudas razonables que, de manera pertinente y atinada, pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal de Sala en su tan aludido escrito de 19 de febrero de 2014, y en razón a cuanto en el mismo señala y en el Auto se pone de relieve, acceder a lo interesado por el mismo, si bien haciendo uso de la facultad concedida por aquel artículo 957 de la Ley penal rituaria, en orden a despejar tales dudas estableciendo si, al momento de llevar a cabo la Soldado Profesional Doña Caridad los hechos por los que resultó condenada por la Sentencia de 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , su nivel intelectual era el que se le detectó en el informe de 15 de febrero de 2010, así como si, con arreglo a los informes que obran en las Diligencias Preparatorias núms. 11/48/09 y 23/25/10, y los aportados por la parte promovente, en aquel momento existía, o era probable que existiera, un cuadro psicótico que afectase -y, en su caso, de qué modo- a su capacidad de entender y querer, practicando al efecto la correspondiente prueba pericial.

En consecuencia, la Sala acordó, al amparo de lo previsto en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y a la vista de lo interesado por el Excmo. Sr. Fiscal de Sala en su escrito de fecha 19 de febrero de 2014, citar a la promovente Doña Amanda , así como, de acuerdo con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Procesal Militar , a Doña Caridad , que se procediera a unir a los autos determinada documentación y que, a su vista, se procediera, por dos Facultativos Especialistas en Psiquiatría, designados por el Ministerio de Defensa -Subsecretaría de Defensa- y distintos de quienes emitieron los informes que obran en los autos, a emitir, en calidad de peritos, a la vista del contenido de los autos y especialmente del examen de los informes facultativos que obren en ellos, el pertinente informe en relación con cuantos extremos se interesaban por el Excmo. Sr. Fiscal de Sala en su escrito de 19 de febrero de 2014 así como cuantos otros pudieran estimarse de interés tanto por la Letrada de la promovente como el propio Ministerio Público y esta Sala, en orden a determinar cual fuera la capacidad de entender y querer -en definitiva, la capacidad de culpabilidad- de Doña Caridad entre el 17 de abril y el 24 de junio de 2009, informe que habría de ser posteriormente ratificado a presencia judicial y ante las partes.

Producida la designación de peritos en las personas de los Comandantes Médicos Especialistas en Psiquiatría Don Juan Francisco y Doña Paulina , y tras ser enterados, a tenor de cuanto resulta de su comparecencia de fecha 17 de julio de 2014 ante el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala al efecto designado para la práctica de aquella prueba pericial, del objeto de su informe, procedieron, en comparecencia de fecha 15 de septiembre siguiente, a hacer entrega del informe pericial cuya confección les había sido requerida, ratificándose íntegramente en su contenido.

En dicho informe pericial, fechado el 1 de septiembre de 2014 y obrante a los folios 1.033 y 1.034 de los autos, que se tiene aquí por reproducido en su integridad, y del que oportunamente se dio traslado a las partes, se concluye, a la vista del reconocimiento efectuado y del análisis y estudio de la documentación, lo siguiente: «PRIMERO.- En las pruebas psicométricas efectuadas a Doña Caridad presenta un cociente intelectual (C.l.) de 60. Esto es indicativo de un claro déficit intelectual. Es de naturaleza estable y permanente, por tanto estaba presente cuando se produjeron los hechos por los que fue condenada en Sentencia de 22 de septiembre de 2009 . SEGUNDO.- La informada padece un Trastorno Esquizofrénico de varios años de evolución. En dicho cuadro destaca la presencia de sintomatología negativa, referencialidad, aplanamiento y escasa resonancia afectiva, así como un franco deterioro personal y social. Según los datos que se desprenden de la entrevista y la documentación clínica consultada, el inicio de la sintomatología se remontaría con una alta probabilidad a meses antes de la realización de los hechos que se le imputaron y por los que fue condenada. TERCERO.- Asimismo presenta acentuados rasgos anómalos de la personalidad que incidirían de forma desfavorable en la capacidad de toma de decisiones y conducta por parte de la informada. CUARTO.- Tanto el déficit intelectual como la patología psicótica que presenta la informada incidió e incide en la actualidad de forma grave y notoria en la capacidad de entender, querer y obrar de la misma y por lo tanto en aquellas fechas abolía sus capacidades intelectivo-volitivas».

No habiendo las partes sometido a los Peritos comparecientes el 15 de septiembre de 2014 observación alguna acerca del referido informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) fueron estos requeridos por el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala designado para la práctica de aquella prueba pericial para que manifestaran «si el déficit intelectual y la patología psicótica que presenta la informada abolía sus capacidades intelecto volitivas cuando se produjeron los hechos por los que fue condenada en sentencia de 22 de septiembre de 2009 «, a lo que ambos comparecientes manifestaron que «en tales fechas, e incluso con anterioridad, dado el cociente intelectual de la interesada, las tenía abolidas o anuladas completamente».

Mediante Providencia de fecha 3 de octubre de 2014, y una vez practicado cuanto se interesó a resultas del Auto de 28 de marzo anterior, se acuerda dar traslado de las actuaciones a la representación de la promovente para que, a su vista, y en el plazo de diez días, alegue cuanto a su derecho convenga en relación con la procedencia de la autorización o denegación de la interposición del Recurso de Revisión; y, asimismo, dar, tras ello, traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que, como se interesó en la Diligencia de Ordenación de 11 de febrero de 2014, emita, en el mismo plazo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , informe acerca de la procedencia de la autorización o denegación de la interposición del Recurso de Revisión.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha de 24 de octubre de 2014, la representación procesal de Doña Amanda interesa, por las razones que en el mismo se aducen y que se dan por reproducidas, que se acuerde autorizar la revisión interesada respecto de la reiterada Sentencia firme de 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , mediante la que se condenó a su hija, Doña Caridad por un delito de abandono de destino, y ello por cuanto que de la documentación obrante en autos, y muy especialmente de la pericial psiquiátrica de fecha 1 de septiembre de 2014, realizada por los Comandantes del Cuerpo Militar de Sanidad, especialistas en Psiquiatría y Magister en Psiquiatría Legal, nombrados para la realización del peritaje psiquiátrico de Doña Caridad , se acredita suficientemente que esta sufría, cuando realizó los hechos por los que fue condenada, un trastorno esquizofrénico y este hecho, unido al déficit intelectual y patología psicótica que ya presentaba en ese momento, abolía sus capacidades intelectivo-volitivas.

Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal de Sala, en escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 31 de octubre de 2014, evacuando el traslado conferido, solicita que se autorice la interposición del Recurso de Revisión que se interesa por la representación procesal de Doña Amanda , procediendo conforme disponen los artículos 957 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , significando que el resultado de la pericial ordenada por esta Sala «avala la procedencia de la autorización de la interposición del recurso de revisión que por la parte se postula».

Mediante Auto de fecha 5 de diciembre de 2014 , y por las razones que en el mismo se explicitan y que se tienen aquí por reproducidas, la Sala acuerda autorizar a Doña Amanda , madre de la ex-Soldado del Ejército de Tierra Doña Caridad , en su calidad de ascendiente de esta, para interponer ante ella, en debida forma y en el improrrogable plazo legal de quince días, el Recurso de Revisión penal a que se contraen las presentes actuaciones, frente a la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , Sentencia que fue confirmada y declarada firme por la de esta Sala de 6 de mayo de 2010 .

Notificado a las partes el referido Auto de 5 de diciembre de 2014 , con fecha 5 de enero de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de 30 de diciembre de 2014 por el que la representación procesal de Doña Amanda interpone el Recurso de Revisión previamente autorizado, con base en el siguiente motivo:

Al amparo procesal del artículo 329 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , Orgánica 2/1989, de 13 de abril -que establece que podrá promoverse el recurso de revisión por los ascendientes del penado, mediante escrito motivado dirigido a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que habrán de acompañar los documentos en que funden su derecho, o citarán el archivo, Tribunal o Centro donde se encuentren-, y con fundamento en los artículos 328.6º -en cuanto a que procederá el recurso de revisión contra sentencias firmes cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas- y 335 de dicha Ley Rituaria castrense, se interesa que se declare nula la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, habida cuenta de que resulta evidente que en Doña Caridad concurría una causa de justificación excluyente de la responsabilidad penal.

DECIMO TERCERO.- Del anterior escrito se confirió traslado al Ministerio Fiscal por plazo de quince días a los efectos establecidos en el artículo 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , mostrando el Excmo. Sr. Fiscal de Sala, en escrito de 23 de enero de 2015 que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en esa misma fecha, su adhesión a la estimación del Recurso de Revisión en aquel deducido, por entender que existen pruebas posteriores a la Sentencia -que resultan decisivas para reinterpretar otras preexistentes- indubitadas y suficientes para evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas como reza el núm. 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar , lo que postula que se traduzca en una Sentencia que, estimando el Recurso interpuesto, anule la Sentencia de 22 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , y, como consecuencia, la de esta Sala Quinta de 6 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4296) recaída en el Recurso de Casación núm. 101/110/2009, que la confirmó, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, de los de Madrid, como competente, para que las instruya de nuevo.

DECIMO CUARTO.- – No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 6 de febrero de 2015 se señaló el día 17 de febrero siguiente, a las 13:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por el Pleno de la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

En la presente pretensión revisoria, formalizada por el cauce que habilita el artículo 329 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , a cuyo tenor el Recurso de Revisión podrá promoverse e interponerse, entre otros, por los ascendientes del penado, como es el caso, mediante escrito motivado dirigido a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, y con fundamento en los artículos 328.6º -que reza que «habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los siguientes casos: … 6º Cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas»- y 335 de dicha Ley Rituaria castrense, se interesa que se declare nula la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, habida cuenta de que resulta evidente que, al momento de realizar los hechos declarados probados en la misma, concurría en Doña Caridad una causa de justificación excluyente de la responsabilidad penal.

Dicha pretensión debe conectarse a nuestro Auto de 5 de diciembre de 2014 (PROV 2015, 20444) , que le sirve de inmediato antecedente, en cuanto que en el mismo se autoriza a la promovente la interposición del Recurso de Revisión que esta formaliza mediante escrito de 30 de diciembre de 2014 y que ahora debemos resolver.

En relación al recurso extraordinario de revisión, la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2000 (RJ 2001, 4939) señala que «es este un proceso especial extraordinario cuya finalidad es decidir sobre la justicia de una sentencia firme condenatoria, determinando si debe prevalecer, en beneficio del reo, este valor superior de nuestro ordenamiento jurídico frente a la preclusividad de la cosa juzgada, derivada del principio de la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , cuando se dan las determinadas causas tasadas que se enumeran en la ley».

Y, por su parte, nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1734) , tras afirmar que «el denominado Recurso extraordinario de Revisión contra Sentencias penales firmes condenatorias e injustas, se descompone en tres fases procesales que se desarrollan ante este Tribunal Supremo. En primer lugar la de admisión, en la que deben acreditarse los presupuestos indispensables, objetivos y subjetivos, materiales y procesales, necesarios para promover la acción rescisoria. En segundo lugar, la fase de autorización que tiene por objeto verificar la apariencia de verosimilitud y razonabilidad del propio fundamento revisiorio, en relación con el motivo o causa que se alegue, sin prejuzgar el resultado final del proceso de revisión ( nuestros Autos 27.06.1994 (RJ 1994, 4564) 03.03.1999 (RJ 1999, 4776) 26.01.2006 (PROV 2006, 126411) y 20.06.2006 (RJ 2006, 5363) )», indica que «hemos dicho a propósito de esta fase que la promoción del Recurso significa una concreta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que constituye su núcleo esencial radicado en el acceso al sistema judicial, por lo que el canon aplicable a efectos de satisfacer el mencionado derecho fundamental que promete el art. 24.1CE ., es el más amplio que rige para el acceso a la jurisdicción antes que el módulo propio de los Recursos ( Auto de esta Sala 24.10.2006 y [ S]STC. 123/2004, de 13 de julio (RTC 2004, 123) y 133/2005, de 23 de mayo (RTC 2005, 133) , incluidas las garantías inherentes al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y necesarios, es decir, siempre que éstos guarden relación con la cuestión objeto del debate y que su realización resulte relevante para decidir sobre aquella; medios probatorios que la LE. Crim denomina <<diligencias>> cuya práctica el Tribunal estime pertinentes (art. 957), con lo que la Sala asume la dirección del procedimiento al poder acordar la realización, incluso de oficio, de cuantas diligencias interesen para su propia información teniendo en cuenta la función que cumple esta fase de autorización, relevante porque la sustanciación ulterior del Recurso se limita a la formulación de alegaciones por la parte promovente y a la contestación del Ministerio Fiscal, y enderezada a preservar los efectos de la cosa juzgada que se derivan de la intangibilidad de la previa Sentencia firme, hasta que existan razones que permitan desplazar el principio de seguridad jurídica a que la cosa juzgada da lugar, por el prevalente valor de la Justicia que proclama el art. 1.1 CE . ( Autos de esta Sala 03.05.2006 y 20.06.2006 y [ S] STC. 124/1984, de 18 de diciembre (RTC 1984, 124) y 150/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997, 150) )», concluyendo que «de lo dicho se deduce que si no concurren los requisitos de admisibilidad, o no se demuestra la verosimilitud <<prima faciae>> del fundamento revisorio en función de la causa o motivo legal alegado (de los arts. 328 LPM ó 954 LE.Crim. (LEG 1889, 27) , en tal caso la tutela judicial también se satisface con la resolución judicial denegatoria dictada en aplicación razonada y razonable de las normas que convengan al caso, porque, como decimos en nuestro reciente Auto 18.12.2006, <<no existe un derecho del promovente a conseguir, en el supuesto de no haber llegado la Sala al convencimiento del fundamento de su pretensión, a que se autorice y se de lugar a la interposición del Recurso>>. Hemos declarado también que el proceso para la Revisión de Sentencias firmes no consiste en un nuevo enjuiciamiento de la misma causa, ni tiene por objeto la revaloración de la prueba entonces practicada, ni se dirige a un nuevo examen del derecho aplicado ( nuestras Sentencias 06.11.2000 (RJ 2001, 4939) y 27.01.2000 (RJ 2001, 4429) ). No se trata, como decimos en AA. 20.06.2006 (RJ 2006, 5363) y 18.12.2006, de otra instancia en la que se pueda debatir el acierto de aquel enjuiciamiento, sino de verificar si a la vista de los nuevos datos aportados ahora por el actor o de los mandados traer de oficio por la propia Sala del Tribunal Supremo, cabe obtener la conclusión de la injusticia de la Sentencia cuya Revisión se pretende, siempre que concurra alguna de las causas o supuestos tasados que expresamente se recogen en la legislación procesal. Se dice en la STC. 240/2005, de 10 de octubre (RTC 2005, 240) , que no se trata del replanteamiento del debate, fáctico o jurídico, sino de un nuevo proceso sobre novedades extrínsecas al proceso antecedente; y, según la STS. Sala 2ª, 04.04.2003 (RJ 2003, 5225) , están fuera de lugar las quejas que se refieran a los aspectos probatorios producidos en el seno del Juicio Oral; porque, como se dice en la STS. que se acaba de citar y en las de 28.10.2002 (RJ 2002, 10462) y 10.03.2004 (RJ 2004, 1763) de la misma Sala, no cabe por el cauce de la Revisión penal someter a permanente cuestionamiento las Sentencias firmes, con las miras puestas en obtener una tercera instancia en que se valore de nuevo la prueba practicada en el Juicio, o de contrastarla con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta sea de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado. Según jurisprudencia de este Tribunal (nuestras Sentencias 30.01.1990 (RJ 1990, 1647) 27.01.2000 (RJ 2000, 4429) ; 06.11.2000 (RJ 2000, 4393) y 13.05.2003 (RJ 2003, 6234) y Autos 11.01.2006 y 20.06.2006 (RJ 2006, 5363) , y doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 245/1991, de 16 diciembre (RTC 1991, 245) y 150/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997, 150) entre otras); el Recurso de que se trata está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la condena, sin que pueda intentarse para combatir errores en la aplicación del derecho».

En esta línea, en el Auto de esta Sala de 5 de diciembre de 2014 (PROV 2015, 20444) , siguiendo los del Pleno de 6 de febrero de 2006 , 25 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2316) y 28 de marzo de 2014 (PROV 2014, 118360) tras ponerse de relieve que «es doctrina pacífica la de que mediante el recurso de revisión se persigue la revisión por motivos tasados de una sentencia firme debido a que la condena resulta manifiestamente injusta. En orden a su naturaleza existen diversas posiciones doctrinales: a) Se trata de un recurso extraordinario y excepcional de carácter, por ello, restringido. Así lo califican, entre otras, la Sentencia nº 1775/02 de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2.002 (RJ 2002, 10462) que, en lo que aquí interesa, dice: <<… En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 (RJ 1984, 3677) 18 de octubre de 1985 (RJ 1985, 5027) y de 30 de mayo de 1987 (RJ 1987, 4054) entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada … . Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 (RTC 1984, 124) ) …>>. b) Más bien consiste en un remedio para subsanar errores judiciales palmarios en contra del reo. c) Debe entenderse como un proceso autónomo en el que se ejercita una acción nueva», se añade que «el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 123 de 13 de julio de 2.004 (RTC 2004, 123) , aborda esta problemática aunque sea incidentalmente y dice al respecto (FJ 3º) que: <<el recurso de revisión, encaminado a la anulación de una Sentencia firme y que significa, en consecuencia, una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica, es por su propia naturaleza un recurso extraordinario, históricamente asociado al derecho de gracia y sometido a condiciones de interpretación estricta. Sin negar que, como tal recurso extraordinario, obedezca a las preocupaciones propias del art. 24 de la Constitución , su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, configurada por el art. 1.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, como uno de los «valores superiores» que propugna el Estado social y democrático de Derecho en el que España, en su virtud, se constituye. Es una exigencia de la justicia, tal y como la entiende el legislador constituyente, estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, por cuanto el factor por el que resultó neutralizada ésta en la Sentencia cuya revisión se pide, resulta a su vez anulado por datos posteriores que la restablecen en su incolumidad. Bien cabe afirmar que, dados los supuestos que para su interposición se exigen, tal recurso, independientemente de los ya existentes en el procedimiento en aras del descubrimiento de la verdad penal y de la consecución del fallo más adecuado, es un postulado inexcusable de la justicia, por cuanto la circunstancia que permite acudir a él implica un hecho o medio de prueba que venga con posterioridad a evidenciar la equivocación del fallo. Y el fin del proceso penal, como medio para la fijación de la verdad de los hechos y de su consiguiente tratamiento legal, no puede conducir a que el efecto preclusivo de la Sentencia condenatoria pueda prevalecer>> ( SSTC 124/1984, de 18 de diciembre (RTC 1984, 124) , FJ 6 ; 150/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997, 150) , FJ 5[)]. En el fundamento jurídico cuarto se añade: <<… pese a que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) y la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) … califiquen la revisión como un recurso, como afirmamos en la STC 150/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997, 150) …, «en puridad no estamos ante una reivindicación relativa al acceso a los sucesivos recursos … sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que … se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos»>>. Por ello -según la misma Sentencia del Tribunal Constitucional- <<… en estos casos, opera el principio pro actione «entendido … como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» ( STC nº 88/97 (RTC 1997, 88) ) …>>», para aseverar, finalmente, que «en conclusión, el recurso de revisión para el Tribunal Constitucional es una vía de impugnación autónoma próxima a la del acceso a la jurisdicción, que obedece a <<imperativos de justicia>>. En parecidos términos se expresa la Sala II del Tribunal Supremo, que en su STS de 11 de junio de 1.997 (RJ 1997, 4678) dijo refiriéndose al recurso de revisión: <<… en el remedio de naturaleza extraordinaria que es el recurso de revisión, por el que se pretende lograr el equilibrio entre, de un lado la seguridad jurídica que tutela el principio del respeto a la cosa juzgada y, de otro las exigencias de justicia que obligan a declarar la inculpabilidad de personas condenadas con error o equivocación notorias, haciendo prevalecer en los taxativos casos legalmente previstos la justicia material sobre la formal …>>».

Y, a su vez, nuestros Autos del Pleno de 24 de octubre de 2006 y 25 de marzo de 2011 , seguidos por el de 28 de marzo (PROV 2014, 118360) y 5 de diciembre de 2014 (PROV 2015, 20444) afirman que «venimos diciendo con el Tribunal Constitucional ([S]STC 124/1984, de 18 de diciembre; 150/1997, de 29 de septiembre; 123/2004, de 13 de julio (RTC 2004, 123) ; 240/2005, de 10 de octubre (RTC 2005, 240) y 59/2006, de 27 de febrero (RTC 2006, 59) ; y de esta Sala, Sentencias 13.05.2003 (RJ 2003, 6234) 21.04.2005 (RJ 2005, 4260) y AA. 26.03.2003 (PROV 2003, 262429) 16.06.2004 (prov 2005, 54394) 26.01.2006 (PROV 2006, 126411) y 20.06.2006 (RJ 2006, 5363) ) que el denominado por la Ley Procesal Militar, y asimismo por la LE.Crim., Recurso extraordinario de Revisión es en puridad un proceso autónomo en el que se ejerce una acción impugnativa frente a determinada cosa juzgada, cuyo objeto consiste en modificar la situación jurídica creada por una Sentencia penal condenatoria y firme, ya sea mediante la rescisión de ésta en función de los nuevos datos o elementos aportados al Tribunal Supremo como órgano rescindente, o bien dándose lugar a un nuevo juicio rescisorio a celebrar ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento del hecho punible. Sintéticamente se dice en STC 240/2005, de 10 de octubre (RTC 2005, 240) que se trata del ejercicio de [una] <<acción de naturaleza extraordinaria y excepcional, para rescindir Sentencias condenatorias firmes e injustas>>. De ello se sigue que el criterio de admisión del procedimiento revisorio no es el que rige para los Recursos en general, sino el canon más permisivo de acceso a la jurisdicción que constituye la base y núcleo esencial de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , por lo que las reglas para acceder al sistema judicial que aquí resultan aplicables no pueden interpretarse de modo rigorista o desproporcionado entre los fines que aquellas reglas o requisitos preservan y los intereses que se sacrifican ( S[S]TC 123/2004, de 13 de julio (RTC 2004, 123) y 133/2005 de 23 de mayo (RTC 2005, 133) …».

Las Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2003 (RJ 2004, 411) R. 57/2002 – y 14 de diciembre de 2009 (RJ 2009, 5852) -R. 20473/2008 -, tras firmar que «como ya dijimos en el ATS de 20 de febrero de 2003 , dictado en este mismo recurso, y reproducimos ahora, <<el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2068) en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim (LEG 1882, 16) – sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». Como se decía en el Auto de 25 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3834) el recurso de revisión no puede apoyarse en un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, según se declaró en la STS de 23 de abril de 1982 (RJ 1982, 2274) >>. Asimismo recordábamos entonces que <<la doctrina jurisprudencial de esta Sala (p. ej., Auto 26 de julio de 1994 (RJ 1994, 6721) , ha ampliado el contenido del apartado 4º del art. 954 de la LECrim estimando que además de los supuestos de inocencia en sentido propio -equivalente a ausencia de acreditación de la participación en el hecho o atipicidad de éste- han de incluirse en este apartado los supuestos de concurrencia de circunstancias eximentes acreditadas fuera de toda duda con posterioridad al enjuiciamiento en virtud del conocimiento de nuevos hecho s o nuevos elementos de prueba>>», aseveran que «planteado el recurso al amparo del artículo 954.4º de la LECrim , será necesario que los nuevos hechos, o los nuevos elementos de prueba alegados demuestren la existencia de los elementos fácticos que soporten sin duda alguna la eximente cuya aplicación se pretende».

Por su parte, la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal en sus Sentencias de 16 de mayo de 2008 -R. 20059/2006 -, 8 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8843) -R. 20714/2009 -, 13 de mayo de 2011 (RJ 2011, 3873) -R. 20397/2010 -, 10 -R. 20024/2010 (RJ 2012, 8214) – y 17 -R. 20632/2011- de julio (RJ 2012, 8218) y 2 de octubre (RJ 2012, 9851) -R. 20607/2011- de 2012 y 16 de mayo de 2013 (RJ 2013, 4410) -R. 20618/2010 -, tras poner de manifiesto que «el recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal » y afirmar que «constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia <<a posteriori>> como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado , a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim – sea <<de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado>>. Dicho en otras palabras, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 (RJ 1984, 3677) 18 de octubre de 1985 (RJ 1985, 5027) y de 30 de mayo de 1987 (RJ 1987, 4054) entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 (RJ 1987, 4725) entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 (RTC 1984, 124) ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim , en el cuarto de los cuales se admite este recurso << cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado >>», concluye que «solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación».

Y, finalmente, en sus recientes Sentencias de 14 (RJ 2014, 4056) -R. 20167/2014 – y 22 -R. 20807/2011- de julio de 2014 (RJ 2014, 3806) la tan aludida Sala Segunda de este Tribunal Supremo, siguiendo las de 27 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 428) – R. 20645/2007-, 16 de julio de 2009 – R. 20410/2008 -, 12 (RJ 2013, 229) -R. 20079/2012 – y 21 -R. 20015/2012- de diciembre de 2012 y 29 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7037) – R. 20526/2012 -, tras señalar que «asimismo hemos afirmado en STS. 852/2008 de 27.11 (RJ 2009, 428) . recordando el auto de 12.11.99, que <<El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial>>» y aseverar que «hay que destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en su Auto de 5 de mayo de 2005 (PROV 2005, 43985) <<… En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia … El recurso de revisión no constituye una tercera instancia …>> » y que «el recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza extraordinaria y características especiales, en cuant[a]o afecta ab radice el principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada», sienta que «a la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí no concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004 (PROV 2005, 43985) que: <<… para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado …>> «.

Pues bien, superadas, en definitiva, en el caso que nos ocupa, tanto la fase de promoción del recurso o de previa autorización para su interposición – que no tiene otro objeto que la constatación de la seriedad de la pretensión, pues, a tenor de nuestros Autos de 14 de julio de 1998 (RJ 1998, 8134) 25 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2316) y 28 de marzo y 5 de diciembre de 2014 (PROV 2015, 20444) » como ya dijimos en autos de 6 de junio , 27 de junio y 15 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 9082) el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) impone el trámite previo de autorización o denegación, que abra o cierre el camino a la interposición del recurso promovido por quien tenga reconocida legitimación al efecto. Así se ha otorgado a la Sala II o V, según los casos, del Tribunal Supremo, la facultad de examinar y resolver in limine litis si la revisión que se intenta se encuentra amparada, al menos en principio y sin perjuicio de lo que pueda resultar de un más profundo estudio del asunto, en alguna de las limitadas causas que dan lugar al recurso, que como ya antes anunciábamos, no son otras que las enumeradas en el art. 328 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) «- como la de formalización o interposición del Recurso cuando, como es el caso, ha sido autorizada su interposición, se entra ahora en la tercera fase o fase final del proceso, es decir, en el llamado «iudicium rescindens» o fase de sustanciación del recurso, del artículo 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que culmina en la decisión por Sentencia en que finaliza el proceso de revisión, aun cuando, de estimarse el Recurso y resultar procedente ex artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habrá de pasarse al «iudicium rescissorium» a llevar a cabo por parte del órgano que corresponda.

En relación con la fase de sustanciación del recurso o «iudicium rescindens», en el presente caso esta tercera fase del proceso revisorio que ahora corresponde decidir se ha abierto con la interposición del Recurso extraordinario según autorizó esta Sala en su Auto de 5 de diciembre de 2014 , tras haber acreditado la actora la verosimilitud de los presupuestos para la apreciación del único motivo aducido, interpuesto, según hemos señalado, por el cauce que autoriza el artículo 329 de la Ley Procesal Militar , y con base en lo dispuesto en el caso previsto en el núm. 6º del artículo 328 de dicho texto legal , por entender, en síntesis, que, resulta evidente que, al momento de dictarse por el Tribunal Militar Territorial Primero la Sentencia de 22 de septiembre de 2009 en Doña Caridad concurría una causa de justificación excluyente de la responsabilidad penal, habida cuenta de que, del análisis de la prueba obrante en autos -tanto la aportada por la parte como los testimonios remitidos por distintos Organismos de Salud y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y, muy especialmente, de la pericial psiquiátrica realizada a Doña Caridad por los Comandantes del Cuerpo Militar de Sanidad Especialistas en Psiquiatría y Magister en Psiquiatría Legal Don Juan Francisco y Doña Paulina -, ha quedado, a su juicio, acreditado que, con anterioridad a los hechos por los que la citada Doña Caridad resultó condenada en la indicada Sentencia, hechos ocurridos entre abril y junio de 2009, ya padecía esta una enfermedad mental grave que abolía totalmente sus capacidades intelectivo-volitivas, enfermedad que finalmente ha sido calificada como trastorno mental por esquizofrenia paranoide de etiología psicogénica, por lo que es evidente que en Doña Caridad concurría «una causa de justificación, que como ha venido a precisar la STS de 6 de junio de 2012 , se presenta como excluyente de responsabilidad penal», por todo lo cual debe anularse la tan citada Sentencia de 22 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero.

En definitiva, la recurrente, y, con mayor precisión el Excmo. Sr. Fiscal de Sala en su cumplido escrito de 23 de enero de 2015, en el que, como hemos indicado, muestra su adhesión a la estimación del Recurso de Revisión deducido por aplicación del núm. 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar , al entender que existen pruebas posteriores a la Sentencia -que resultan decisivas para reinterpretar otras preexistentes- indubitadas y suficientes para evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas, vienen a interesar el dictado por esta Sala de una Sentencia que, estimando el Recurso extraordinario interpuesto, anule la dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 22 de septiembre de 2009 en méritos a las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09, y, como consecuencia, la de esta Sala Quinta de 6 de mayo de 2010, recaída en el Recurso de Casación núm. 101/110/2009, que la confirmó, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, de los de Madrid, para que, como competente, la instruya de nuevo.

Antes de abordar el núcleo de la cuestión objeto de debate hemos de recordar que consta unida a las actuaciones la siguiente documentación:

1º.- Copia testimoniada íntegra de los originales de las Diligencias Preparatorias núms. 11/48/09 y 23/25/10, instruidas ambas por un presunto delito de abandono de destino contra Doña Caridad , en las que recayeron Sentencias, condenatoria y absolutoria de fechas 22 de septiembre de 2009 y 31 de octubre de 2012 -esta última , declarada firme por Auto de 29 de enero de 2013 -, de los Tribunales Militares Territoriales Primero y Segundo, respectivamente, así como de los originales de tales Sentencias y del meritado Auto de 29 de enero de 2013 .

Como hemos adelantado, en el Fundamento Legal III de la Sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 2009 , el Tribunal Militar Territorial Primero rechaza la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, aduciendo para ello que «se han valorado por la Sala los padecimientos médicos que al parecer sufría la inculpada, fundamentalmente aquellos que pudieran afectar a las capacidades intelectivo-volitivas en el momento de cometer los hechos aquí enjuiciados», para lo que «se ha considerado en la deliberación para dictar sentencia el informe obrante al folio 107 de las actuaciones emitido por el Comandante Médico Especialista en Psiquiatría y Jefe del Equipo de Observación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Alcalá de Henares, en el que se refiere en su punto primero que, : <<… no se han observado signos ni síntomas de que padeciera una enfermedad mental genuina o psicológica, ni proceso demenciante alguno>>. En el segundo que, <<… se observan en la inculpada unos rasgos anómalos en la esfera de la simpleza, tosquedad, inestabilidad y rigidez, así como unos muy deficientes recursos adaptativos de índole cognitivo y emocional>>. Para a continuación en el punto tercero concluir, que: <<En relación con el presunto delito imputado … se considera que aunque los rasgos anómalos de su personalidad, pueden influir en su capacidad reflexiva, no llegaría a const[r]ituir un trastorno psicopatológico de tal relevancia que pudiera anular o tan siquiera menoscabar su lucidez de conciencia y su libertad volitiva>>», por lo que la Sala sentenciadora concluye que «por ello no resulta acreditado ningún tipo de trastorno o enfermedad mental de tal relevancia que pudiera haber menoscabado sus capacidades intelectivo-volitivas de entender y querer que sirvieran para atribuir relevancia y consecuencias jurídico-penales a los hechos protagonizados por la soldado Caridad «.

Por su parte, en la Sentencia de 31 de octubre de 2012 el Tribunal Militar Territorial Segundo absuelve libremente y sin restricción alguna a la ex-Soldado Profesional Doña Caridad del delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) que se le imputaba provisionalmente por el Ministerio Fiscal, y ello, según resulta del Segundo de los Fundamentos Jurídicos de la citada resolución jurisdiccional, porque, «dado el tenor incontestable de la prueba pericial practicada en el acto de la vista, de la que resulta que la acusada presentaba en el momento de los hechos enjuiciados una alteración psíquica de tal naturaleza, que producía el efecto de reducir de forma muy severa sus capacidades intelectivas y volitivas durante todo el periodo de tiempo abarcado por la ausencia de la Unidad de su destino», con ratificación del perito Psiquiatra militar, Teniente Coronel Médico Diplomado en Psiquiatría, E.S.O., y destinado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa de Madrid Don Ángel Daniel , en el informe de 14 de febrero de 2012, suscrito por él y el también Teniente Coronel Médico Don Apolonio y las Comandantes Médicos Doña Cecilia y Doña Esperanza , todos ellos también Diplomados en Psiquiatría -E.S.O.- y asimismo destinados en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa de Madrid que resulta ser el obrante al folio 241 de las Diligencias Preparatorias núm. 23/25/10 -en el que se precisa, entre otros extremos, que «la informada está diagnosticada de Psicosis no específica» y que «en cuanto a su personalidad, se aprecian rasgos anómalos de inestabilidad emocional y afectiva, ansiedad anticipatoria, pérdida de autoestima, inadecuados mecanismos de afrontamiento y resolución de problemas», por lo que, «en relación con el supuesto delito de <<Abandono de Destino>> que se le imputa … se considera que en el momento de la comisión del mismo se pudo haber producido una merma grave en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta así como en la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión …»-, manifestando el perito en el acto del juicio oral, a preguntas de la Defensa, que «la psicosis que padece la acusada es una enfermedad mental, que la altera de una forma muy importante sus capacidades de conocer y entender. Está fuera de la realidad mental y social, no tiene conciencia de ella ni capacidad para resolver los problemas que se le plantean, con dificultad de adaptarse a la vida laboral, que se agudizan más aún en el entorno militar. Esta enfermedad tiene un origen endógeno de carácter interno, y los síntomas pueden estar latentes y manifestarse a partir de determinada edad. A la inculpada se le determinaron dos diagnósticos de naturaleza muy grave: uno psicótico, y, otro tener un coeficiente intelectual al límite de la normalidad. Es una persona con unas capacidades muy reducidas de entender y actuar libremente. No puede hablar de inimputabilidad pero sí que en relación a los hechos por los que se la acusa de 2010 y 2011, sus facultades estaban muy mermadas desde el punto de vista cognitivo con una reducción muy significativa de sus capacidades» y, a preguntas del Ministerio Fiscal, que «lo más probable es que durante el periodo de ausencia no fuera capaz de entender los hechos que se le imputan debido a la importante merma de sus capacidades», la Sala de instancia, tras afirmar, en el indicado Fundamento Jurídico Segundo, que «comparte la tesis del Ministerio Fiscal, cuando estima concurrente en la acusada una causa de justificación, que como ha venido a precisar la STS de 6 de julio de 2012 , se presenta como excluyente de responsabilidad penal», concluye que «la acusada no pudo comprender la ilicitud de su conducta ni tampoco, en la hipótesis de que la comprendiera, ajustar su conducta a esa comprensión para actuar en el sentido exigido por la ley penal».

En tales testimonios obran, asimismo, informes médicos de fechas 29 de junio de 2009 y 15 de febrero de 2010, suscritos por Don David , Especialista en Psiquiatría y Jefe del Equipo de Observación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares. En el último de tales informes, suscrito, en fecha de 15 de febrero de 2010, por el ya Teniente Coronel Médico Don David , a solicitud de la Letrada defensora de Doña Caridad , se considera que la ejecución del delito apreciado en la Sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 2009 , del Tribunal Militar Territorial Primero, pudo verse afectada por los escasos recursos adaptativos de la citada Sra. Caridad e influida por los rasgos anómalos de su personalidad, «todo lo cual pudo conllevar una reducción parcial de sus capacidades intelecto/volitivas».

2º.- Copia testimoniada íntegra del rollo de Sala correspondiente al Recurso de Casación núm. 101/110/2009, en el que, en fecha 6 de mayo de 2010, recayó Sentencia de Casación, desestimatoria del Recurso de tal índole interpuesto contra la Sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 2009 .

3º.- Copia testimoniada del informe de 14 de febrero de 2012, relativo a Doña Caridad , suscrito por los Tenientes Coroneles Médicos Don Ángel Daniel y Don Apolonio y las Comandantes Médicos Doña Cecilia y Doña Esperanza , todos ellos Diplomados en Psiquiatría -E.S.O.- y destinados en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa de Madrid, que resulta ser el obrante al folio 241 de las Diligencias Preparatorias núm. 23/25/10, y al que se hace referencia, en los términos que hemos señalado, tanto en el relato de hechos probados como en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia absolutoria del Tribunal Militar Territorial Segundo de 31 de octubre de 2012 .

4º.- Copias certificadas de Hoja Clínico-Asistencial del MSUMMA 112 -SaludMadrid- de la Comunidad de Madrid, de 24 de abril de 2009, en la que, en relación a Doña Caridad , se describe como síntoma principal «agresividad», con un juicio diagnóstico de «perturbación de la conducta»; de informe de Enfermería del MSUMMA 112 -Salud Madrid- de la Comunidad de Madrid y de informe de alta de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada -Madrid- con diagnóstico de «alteración de conducta en el contexto de un posible cuadro afectivo reactivo», los dos de fecha 24 de abril de 2009 y correspondientes a Doña Caridad ; de informe de alta de hospitalización psiquiátrica en la Unidad de Salud Mental del citado Hospital de fecha 29 de diciembre de 2011, correspondientes a Doña Caridad , por ingreso, el 22 de noviembre anterior, «bajo orden ju[d]icial solicitado por su propio MAP», «con traslado forzoso motivado por aislamiento social, alteraciones conductuales y heteroagresividad», por «alteraciones conductuales, posible sintomatología psicótica», con diagnóstico de «psicosis no especificada (CIE-9:298.9)»; y de informe de consultas del Hospital de Fuenlabrada -Madrid- de 25 de septiembre de 2013, referido a Doña Caridad , con juicio clínico de «esquizofrenia paranoide. CI límite».

5º.- Copias certificadas de dictamen técnico-facultativo del Equipo de Valoración y Orientación núm. 2 del Centro Base núm. 4 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de 12 de agosto de 2013, en el que se hace constar que en fecha de 9 de agosto anterior se dictamina que Doña Caridad presenta «TRASTORNO MENTAL por ESQUIZOFRENIA PARANOIDE de Etiología PSICOGENA», reconociéndosele un grado total de discapacidad del 61%, así como de la resolución de la Directora General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la nombrada Comunidad de Madrid de 12 de agosto de 2013, reconociendo a Doña Caridad un grado total de discapacidad del 61% desde el 9 de abril de 2013.

6º.- Original del informe pericial de fecha 1 de septiembre de 2014, suscrito por los Comandantes Médicos Especialistas en Psiquiatría Don Juan Francisco y Doña Paulina , en el que, como se ha adelantado, se concluye, a la vista del reconocimiento efectuado a Doña Caridad y del análisis y estudio de la documentación a que con anterioridad se ha hecho referencia, lo siguiente: «PRIMERO.- En las pruebas psicométricas efectuadas a Doña Caridad presenta un cociente intelectual (C.l.) de 60. Esto es indicativo de un claro déficit intelectual. Es de naturaleza estable y permanente, por tanto estaba presente cuando se produjeron los hechos por los que fue condenada en Sentencia de 22 de septiembre de 2009 . SEGUNDO.- La informada padece un Trastorno Esquizofrénico de varios años de evolución. En dicho cuadro destaca la presencia de sintomatología negativa, referencialidad, aplanamiento y escasa resonancia afectiva, así como un franco deterioro personal y social. Según los datos que se desprenden de la entrevista y la documentación clínica consultada, el inicio de la sintomatología se remontaría con una alta probabilidad a meses antes de la realización de los hechos que se le imputaron y por los que fue condenada. TERCERO.- Asimismo presenta acentuados rasgos anómalos de la personalidad que incidirían de forma desfavorable en la capacidad de toma de decisiones y conducta por parte de la informada. CUARTO.- Tanto el déficit intelectual como la patología psicótica que presenta la informada incidió e incide en la actualidad de forma grave y notoria en la capacidad de entender, querer y obrar de la misma y por lo tanto en aquellas fechas abolía sus capacidades intelectivo- volitivas».

Dicho informe fue ratificado el 15 de septiembre de 2014, y habiendo sido los peritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , requeridos por el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala designado para la práctica de aquella prueba pericial para que manifestaran «si el déficit intelectual y la patología psicótica que presenta la informada abolía sus capacidades intelecto volitivas cuando se produjeron los hechos por los que fue condenada en sentencia de 22 de septiembre de 2009 «, ambos manifestaron que «en tales fechas, e incluso con anterioridad, dado el cociente intelectual de la interesada, las tenía abolidas o anuladas completamente».

Como hemos señalado, el Recurso se promueve por aplicación del apartado 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , precepto que dispone que «habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los siguientes casos: … 6º Cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas».

Como dicen nuestras Sentencias de 6 de noviembre de 2000 (RJ 2001, 4939) y 11 de enero de 2006 (RJ 2006, 1438) «es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el art. 1.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España. ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, 124/1984 (RTC 1984, 124) y 150/1993 (RTC 1993, 150) . El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos facticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar el auto de la Sala 2ª de 18 de Junio de 1998 (RJ 1998, 5496) y sentencia de esta Sala 5ª de 27 de Enero de 2000 (RJ 2001, 4429) así como sentencias del Tribunal Constitucional 245/1991 (RTC 1991, 245) 150/1997 (RTC 1997, 150) en interpretación que resulta, sin duda, del examen de los casos en que, según el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , habrá lugar al recurso de revisión de sentencias firmes, y que es perfectamente aplicable a los que, a los mismos fines revisorios, señala el art. 328 de la Ley Procesal Militar «.

De esos específicos supuestos de revisión la representación procesal de Doña Amanda , en su calidad de ascendiente de la ex-Soldado del Ejército de Tierra Doña Caridad , ha invocado ante nosotros al promover su Recurso y, tras la autorización concedida por nuestro Auto de 5 de diciembre de 2014 (PROV 2015, 20444) , al interponerlo, la consignada en el caso que e enuncia en el núm. 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar , que establece que habrá lugar al recurso de revisión «cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas».

Por su parte, el número 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estipula que «habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes: … 4º Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado», si bien es preciso recordar que los casos en que ha lugar al recurso de revisión contra Sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales castrenses son los que, con carácter tasado, se prevén en el artículo 328 de la Ley Procesal Militar .

Vamos, pues, a iniciar nuestra respuesta a la petición que hace la parte de revisión de la Sentencia condenatoria firme dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 22 de septiembre de 2009, en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , que condenó a la aludida Doña Caridad como autora de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privada de libertad por los mismos hechos, y sin la exigencia de responsabilidades civiles, Sentencia que fue confirmada y declarada firme por la de esta Sala de 6 de mayo de 2010, desestimatoria del Recurso de Casación núm. 101/110/2009 interpuesto contra ella, por el análisis del referido apartado 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar .

Con referencia al apartado 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar , afirma nuestra antecitada Sentencia de 6 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 4939) que «la semejanza de este último precepto con el párrafo cuarto del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es palpable. En primer lugar, en la regulación castrense expresamente se señala que las nuevas pruebas que han de conocerse para que prospere la revisión después de dictada la sentencia han de ser pruebas indubitadas, es decir, pruebas que no ofrezcan la más ligera duda sobre los hechos que acreditan, de tal manera que de ellas resulte la indiscutible certidumbre de su realidad; pero aunque el art. 95[4].4º no se refiere a pruebas indubitadas es indudable que si las que este precepto menciona han de evidenciar la inocencia del condenado quiere decir también que no dejen lugar a dudas o incertidumbres sobre su inocencia. Y, aunque en el art. 328,[2º]6º no se contiene la expresión <<hechos nuevos>> a que alude la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta asimismo incuestionable que lo que las pruebas indubitadas acreditan han de ser hechos a los que sin vacilación, puede otorgarsele el calificativo de nuevos porque esas pruebas que los evidencian fueron ignoradas en el momento de la sentencia y conocidas después. Sin embargo, existe una importante diferencia entre ambas regulaciones: lo que en la norma castrense han de acreditar esas pruebas es el error del fallo, sin que sea preciso que evidencien la inocencia del condenado. Quiere esto decir que el caso previsto en el apartado 6º del art. 328 de la Ley Procesal Militar tiene mayor amplitud que el referido caso 4º del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no contiene la exigencia de este último de que los nuevos hechos o los nuevos elementos de prueba cuyo conocimiento sobrevenga después de la sentencia sean de tal naturaleza que evidencien aquella inocencia, y, ciertamente, no es lo mismo la evidencia de la inocencia que el restablecimiento de la presunción de dicha inocencia que será consecuencia, en todo caso, de la anulación de la sentencia condenatoria. A la vista de esa mayor amplitud, el legislador castrense toma la cautela de señalar, en el caso de la Ley Procesal Militar que examinamos, que la sentencia firme que habría, en ese supuesto, de ser revisada ha de ser condenatoria, cautela no estrictamente necesaria pues es indudable que en una sentencia absolutoria será imposible la revisión en perjuicio del absuelto, puesto que, en tal caso, en la ponderación entre el valor superior de la justicia, que exigiría la condena, y el de la seguridad jurídica que tendería a la preservación del fallo firme, habría de prevalecer este último porque el interés social de la punición cedería frente a la inamovilidad de la cosa juzgada que declara la absolución del procesado, al que no puede mantenérsele indefinidamente en la incertidumbre de que nuevos hechos de posterior aparición permitan su condena».

En definitiva, de lo expuesto resulta evidente que nos hallamos en un supuesto en el que se han conocido, con posterioridad a la Sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2009 por el Tribunal Militar Territorial Primero, cuya revisión se insta, nuevas pruebas indubitadas que resultan más que bastantes o suficientes para entender que, al momento de realizar los hechos por lo que resultó condenada en dicha Sentencia, Doña Caridad carecía de capacidad de culpabilidad, puesto que, además de presentar un cociente intelectual -C.l.- de 60, lo que es indicativo de un claro déficit intelectual de naturaleza estable y permanente -por lo que estaba presente cuando se produjeron los hechos por los que fue condenada-, padece un trastorno esquizofrénico de varios años de evolución -remontándose, con una alta probabilidad, el inicio de la sintomatología a meses antes de la realización de los hechos por los que fue condenada-, de manera que el déficit intelectual y la patología psicótica por los que aparece afectada incidieron -e inciden en la actualidad-, de forma grave y notoria en su capacidad de entender, querer y obrar y en aquellas fechas abolían, por lo tanto, sus capacidades intelectivo-volitivas, por lo que cuando se produjeron los hechos por los que fue condenada en la aludida Sentencia de 22 de septiembre de 2009 -entre el 17 de abril y el 24 de junio de 2009-, e incluso con anterioridad, tenía completamente abolidas o anuladas sus capacidades intelecto-volitivas.

Llegados a este punto, tenemos ahora que analizar si ese hecho indubitadamente acreditado, e ignorado en el momento de dictarse, el 22 de septiembre de 2009, la Sentencia penal impugnada -y la que desestimó el Recurso de Casación núm. 101/110/2009 ante nosotros formalizado contra aquella-, evidencia el error del fallo entonces emitido, pues, como dice nuestra tan aludida Sentencia de 6 de noviembre de 2000 (RJ 2001, 4939) , «no exige más el párrafo 6º del art. 328 de la Ley procesal Militar , a diferencia del párrafo 4º del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) «. Es decir, debemos ahora, una vez sentado cuanto antecede, examinar si el hecho que señala la parte que recurre como fundamento de la revisión que insta, esto es, la circunstancia de que cuando, entre el 17 de abril y el 24 de junio de 2009, Doña Caridad cometió los hechos que dieron lugar a su condena -e incluso con anterioridad- tenía completamente abolidas o anuladas sus capacidades intelectivo-volitivas, reúne los requisitos legalmente previstos en el apartado 6º del tan citado artículo 328 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) que se invoca como causa de la revisión.

Pues bien, ciñéndonos ahora a este elemento nuclear de la solicitud de revisión, debemos inicialmente o en primer lugar analizar si tal hecho reúne el requisito, que podemos llamar formal o externo, de que se deduzca de una prueba indubitada. Y en este punto hemos de apresurarnos a decir que, como hemos adelantado, resulta palmario que, con posterioridad a la Sentencia condenatoria del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 22 de septiembre de 2009 , cuya revisión se insta, se ha conocido un conjunto de nuevas pruebas que resultan más que bastantes o suficientes para entender, sin admitir duda alguna al respecto, es decir, con toda evidencia o certeza, que, al momento de realizar los hechos por los que resultó condenada, Doña Caridad no solo presentaba un cociente intelectual -C.l.- de 60 -lo que es indicativo de un claro déficit intelectual de naturaleza estable y permanente-, sino que padecía un trastorno esquizofrénico, incidiendo el déficit intelectual y la patología psicótica, de forma grave y notoria, en su capacidad de entender, querer y obrar, ocasionando que cuando se produjeron aquellos hechos -e incluso, repetimos, con anterioridad- tuviera completamente abolidas o anuladas sus capacidades intelecto-volitivas.

Y, en segundo lugar, de todo lo anteriormente expuesto se deduce, igualmente, como lógico corolario, que, como señala acertadamente el Excmo. Sr. Fiscal de Sala, el acervo probatorio de que se trata avala, de manera concluyente, la existencia de un estado de inimputabilidad, o falta de capacidad de culpabilidad, permanente en Doña Caridad en el momento de llevar a cabo los hechos por los que fue condenada en la Sentencia cuya revisión se insta, es decir, durante toda la duración de su ausencia entre el 17 de abril y el 24 de junio de 2009 -y aun antes, añadimos-, ya que no solo tenía una inteligencia por debajo de la normalidad -con un cociente intelectual de 60, indicativo de un claro déficit intelectual- sino que padecía un trastorno esquizofrénico que debutó no al momento de cometer los hechos objeto de condena sino en etapa incluso anterior a los mismos, con los consiguientes efectos de que ni pudo comprender la ilicitud de su conducta ni actuar conforme a esa comprensión.

Dicho acervo probatorio constituye, ciertamente, prueba indubitada -pues no admite incertidumbre o duda alguna, al resultar evidente- de que la inimputabilidad o absoluta carencia de capacidad de culpabilidad de Doña Caridad en las fechas de comisión del delito por el que fue condenada es un hecho cierto. Y lo es porque, en virtud de la prueba de que se trata -en especial del informe pericial de fecha 1 de septiembre de 2014, suscrito por los Comandantes Médicos Especialistas en Psiquiatría Don Juan Francisco y Doña Paulina , y del resultado de la ratificación del mismo a presencia judicial el 15 de septiembre siguiente-, está acreditada, de modo concluyente o irrebatible, la situación de completa abolición o anulación de sus capacidades intelectivo- volitivas en que Doña Caridad se hallaba en las fechas en que tuvieron lugar los hechos determinantes de la apreciación del delito de abandono de destino que motivaron su condena.

Este hecho no afloró entonces porque, de acuerdo con el tenor del informe pericial que, a tenor del Fundamento Legal III de la Sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 2009 , el Tribunal Militar Territorial Primero tuvo a su disposición -informe obrante al folio 107 de las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09, emitido por el Comandante Médico Especialista en Psiquiatría y Jefe del Equipo de Observación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Alcalá de Henares-, hubo aquel órgano jurisdiccional de rechazar la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal.

De lo expuesto se deduce que la ignorancia de un hecho tan esencial como el consistente en la inimputabilidad de Doña Caridad llevó al Tribunal de instancia a concluir equivocadamente, como lo hizo en la Sentencia de 22 de septiembre de 2009, en el sentido de que no concurrían en los hechos enjuiciados circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, y como esa falta de conocimiento del extremo de que se trata fue la «ratio decidendi» del fallo dictado hemos de concluir que dicho fallo, que aprecia el delito de abandono de destino por las razones expuestas por el propio Tribunal Militar Territorial, es erróneo en el sentido que exige el apartado 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) para que haya lugar a la revisión de la Sentencia.

Y hay aquí que hacer hincapié en que esa argumentación la hace la Sala de instancia desde la certeza de que, con base en el informe médico de fecha 29 de junio de 2009, realizado, tras el reconocimiento pericial psiquiátrico efectuado en esa misma fecha, por el Comandante Médico Especialista en Psiquiatría y Jefe del Equipo de Observación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares, no resultaba acreditado que en Doña Caridad se apreciara ningún tipo de trastorno o enfermedad mental de tal relevancia que pudiera haber menoscabado sus capacidades intelecto-volitivas de entender y querer en relación con los hechos por ella protagonizados y que motivaron su condena.

La representación procesal de Doña Amanda solicita la nulidad de la Sentencia cuya revisión insta y también de la Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4296) que la confirmó después de la desestimación del Recurso de Casación núm. 101/110/2009 en su día interpuesto contra aquella, y pide que se remita la Causa al Juzgado Togado Militar competente, para que, como bien dice el Excmo. Sr. Fiscal de Sala, que postula la estimación del Recurso de Revisión, dicho órgano jurisdiccional -el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, de los de Madrid- la instruya de nuevo.

En efecto, como expresamente preceptúa, en relación a la concreta causa de revisión que se invoca -la del apartado 6º del artículo 328 de la Ley Rituaria castrense-, el penúltimo párrafo del artículo 335 de la Ley Procesal Militar , «en los casos previstos en los números 3º, 4º y 6º [la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo], anulará la sentencia firme motivo de revisión y remitirá la causa al Juzgado Togado Militar competente para que la instruya de nuevo».

A tenor de lo expuesto, procede, en definitiva, estimar el Recurso de Revisión interpuesto y declarar la nulidad de la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, que debe tenerse por injusta en los términos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 335 de la Ley Procesal Militar con todas sus consecuencias, así como la de esta Sala de 6 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4296) que la confirmó después de la desestimación del Recurso de Casación núm. 101/110/2009 en su día interpuesto contra aquella.

Con estimación del motivo y, por ende, del Recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que, dando lugar a la revisión instada por la representación procesal de Doña Amanda , en su calidad de ascendiente de la ex-Soldado del Ejército de Tierra Doña Caridad , bajo la dirección letrada de Doña María Cobo Cacheiro, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , por la que se condenó a la citada hija de la hoy recurrente, como autora de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privada de libertad por los mismos hechos, y sin la exigencia de responsabilidades civiles, Sentencia que fue confirmada y declarada firme por la de esta Sala de 6 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4296) desestimatoria del Recurso de Casación núm. 101/110/2009 interpuesto contra aquella, debemos anular y anulamos la referida Sentencia y la de esta Sala que la confirmó, y ordenamos que se remitan las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 al Juzgado Togado Militar competente -el Territorial núm. 11, de los de Madrid- para la que las instruya de nuevo, poniendo esta nuestra resolución en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero para su cumplimiento.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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