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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 19-06-2015

 MARGINAL: RJ20156157
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-06-19
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Benito Gálvez Acosta

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: posterior a la vigencia de la LO 11/1991, de 17 junio: infracciones: graves: tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares: vulneración de la presunción de inocencia: inexistencia: infracción existente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto contra una Sentencia de , dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del Excmo. Sr. General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de la Guardia Civil en , sobre sanción por una falta grave.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil quince.

En el Recurso de Casación número 201/33/15, interpuesto por Don Sergio , representado por el Procurador Don José Javier Freixa Iruela, contra Sentencia de fecha 27 de enero de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 173/13, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de la Guardia Civil en 24 de abril de 2013 y frente a la resolución confirmatoria en alzada en 2 de julio de 2013 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil y por la que se le impuso la sanción de pérdida de ocho días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave del apartado 28 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

.- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

.- La parte dispositiva de la Sentencia, de 27 de enero de 2015 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

«Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 173/13, interpuesto por el guardia civil, D. Sergio , contra la sanción de pérdida de ocho días de haberes con suspensión de funciones , que como autor de una falta grave del apartado 28 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ); le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de la Guardia Civil en escrito de 24 de abril de 2013 y contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 2 de julio de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el guardia civil contra dicha sanción.

Lo que adopta la Sala al ser acorde a Derecho tanto la resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de alzada».

.- Notificada que fue la Sentencia a las partes, D. Sergio presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 23 de febrero de 2015.

.- Con fecha 16 de abril de 2015, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Sergio , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

.- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día diecisiete de junio del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

.- Con fecha 15 de noviembre de 2012, el general, Jefe de Unidades Especiales y de Reserva, ordenó incoación de expediente disciplinario por falta grave, relativo al comportamiento observado por el guardia civil Don Sergio , con destino en el Grupo de Acción Rápida, Logroño, por si el mismo pudiera haber incurrido en la falta grave prevista en el apartado 28 del art. 8 de la LO 12/07 (RCL 2007, 1909) .

Con fecha 8 de enero de 2013, el instructor del expediente formuló pliego de cargos imputando, al citado guardia civil, la comisión de la falta grave prevista en el apartado 28 del art. 8 de la LO 12/07 .

Formulada oposición por el interesado al pliego de cargos, con fecha 8 de febrero de 2013, por el instructor se hizo propuesta de resolución en los términos que constan, y manteniendo la calificación anotada, con propuesta de sanción de pérdida de ocho días de haberes, con suspensión de funciones.

En su razón el interesado formuló alegaciones contra referida propuesta, interesando el archivo del expediente.

Con fecha 24 de abril de 2013, por el general Jefe de Unidades Especiales y de Reserva, dictóse resolución acordando, de conformidad con el asesor jurídico, imponer al guardia civil, Don Sergio , la sanción de pérdida de 8 días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave prevista en el apartado 28 del artículo 8 de la LO 12/07 .

Con fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal Militar Central dictó sentencia, desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el sancionado. Sentencia que declara como hechos probados, los siguientes:

«Primero.- Como tales expresamente declaramos que el guardia civil D. Sergio el día 4 de agosto de 2011 se encontraba en periodo de vacaciones en la localidad de Xeraco (Valencia); cuando sobre las 05:00 horas fue sorprendido por dos miembros de la Guardia Civil uniformados, mientras en compañía de otras tres personas manipulaba una sustancia que resultó ser cocaína, con una tarjeta sobre una cartilla bancaria, propiedad de otra de las personas allí presentes. La pareja de la Guardia Civil, formada por los guardias civiles D. Benedicto y D. Enrique procedió a incautar la sustancia y confeccionar acta de denuncia por «el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sust. Psicotrópicas» respecto a las cuatro personas que allí se hallaban.

Analizada la sustancia por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, éste confirmó que la misma resultaba ser cocaína.

Segundo.-Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario FG 560/12 y en concreto del contenido de los folios 6 a 8, 81, 130 a 134 y 138 a 140».

.- Contra citada sentencia por la representación procesal de Don Sergio , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, sustentado en los siguientes motivos:

Primero : «A tenor de lo establecido en los art. 88.1,d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E .».

Segundo : «A tenor de lo establecido en los art. 88.1, d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE (RCL 1978, 2836) , en relación con el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil «.

Tercero : «A tenor de lo establecido en el art. 88.1,d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

.- Con carácter previo hemos de anotar que, en el farragoso enunciado y desarrollo de los pretendidos motivos casacionales, se evidencia que el recurrente confunde paladinamente la naturaleza del recurso de casación, pues lejos de dirigir su alegato a denunciar los defectos o infracciones en que incurre la sentencia impugnada, pretende utilizar el trámite casacional para reproducir el debate mantenido en la instancia. El recurrente insiste en sus precedentes alegaciones, sin modificación alguna y sin realizar una concreta crítica racional de la sentencia recurrida. Reitera los argumentos de la instancia pero no señala, concretamente, los defectos advertidos en los razonamientos del Tribunal de instancia.

Es por ello que, como ya anotaba la sentencia de 6 de abril de 2015 , y se reitera en la de 18 de junio de 2015 , recordando otras, se incurre en absoluto desenfoque procesal al reiterar y reproducir el recurrente las alegaciones utilizadas en las precedentes instancias administrativa y judicial; olvidando que el único objeto del recurso de casación viene representado por la sentencia que se impugna, y no por lo actuado en el procedimiento sancionador. Asimismo, que el presente recurso extraordinario se dirige a la censura puntual, y por motivos tasados, de dicha resolución judicial, y no a su cuestionamiento en régimen de alegaciones abiertas, reproduciendo el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara.

No obstante, apurando el otorgamiento de la tutela jurisdiccional, hemos de efectuar algunas consideraciones respecto al recurso de casación, tan defectuosamente planteado.

En tal pauta, y versando sobre la vulneración de la presunción de inocencia, el fundamento primero de la sentencia razona, con adecuada lógica y razonable deducción, la concurrencia de elementos probatorios de carácter incriminatorio, suficientes para quebrar el aludido principio. Elementos que, por ende, huelga su reiteración. Añádase que el Tribunal, al tiempo de valorar referidos elementos probatorios, ha actuado con lógica y razonada consideración de los mismos, a efectos de obtener su criterio determinante en la fijación de los hechos probados.

De otro lado, y en relación a la práctica probatoria, no se ha producido indefensión al recurrente por la denegación de determinada prueba pues, en todo momento, ha tenido pleno conocimiento del hecho imputado y, como refiere el último párrafo del fundamento primero, no ha intentado repetir la solicitud de prueba ante el Tribunal Militar, lo que resulta indicativo de la relevancia que, en definitiva, corresponde y el propio recurrente otorga a las pruebas en su momento denegadas.

El motivo ha de ser desestimado.

.- Desde la inalterada resultancia fáctica, es obvio que el recurrente ha incurrido en la conducta típica que se le imputa, lo que también adecuadamente razona la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo.

En su relación, con la sentencia de 6 de junio de 2014 (RJ 2014, 3916) hemos de recordar que «el art. 8.28 es un nuevo tipo disciplinario que aparece con la Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007, 1909) para sancionar, también, la simple tenencia y dar así respuesta disciplinaria a cualquier contacto ilícito de los miembros de la Guardia Civil con el proceloso mundo de las drogas. La conducta reprobada consiste en estar en posesión de cualquier sustancia estupefaciente, sin una justificación relacionada con el servicio que le incumba prestar. Es indiferente, a efectos de apreciar la infracción, que el propósito del poseedor de la droga sea el consumo, el tráfico o cualquier otro […] el bien jurídico protegido es la imagen pública de la Guardia Civil, y para la consumación de esta falta son preciso solo que se cumplan dos elementos, uno positivo, la tenencia de una sustancia estupefaciente y otro negativo, que no exista una causa de justificación derivada del servicio que, como excepción debería ser probada por quien la alega, en el sentido de que estaba en su poder por algún cometido oficial. Por tanto, la Sala entiende que se cumplen ambos elementos y comparte con la Sentencia impugnada que la Autoridad disciplinaria dispuso de un acervo probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del sancionado y para concluir que de dicho material probatorio fluye con naturalidad el juicio de indignidad de la conducta, protagonizada por el expedientado, que se aparta del comportamiento exigible a un Guardia Civil perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyos miembros deben perseguir específicamente el ilícito tráfico de las drogas y sustancias estupefacientes; afectando así la imagen pública del Instituto Armado».

El motivo debe ser desestimado.

.- Respecto a la proporcionalidad de la sanción, que el recurrente cuestiona, igual suerte desestimatoria ha de merecer su pretensión impugnatoria.

En tal pauta, con la sentencia de 21 de mayo de 2015 (RJ 2015, 3838) entre otras, hemos de recordar que es doctrina de la Sala, que la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor. Correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción.

Esta Sala tiene declarado que el principio de proporcionalidad, fundamentalmente, impera en el momento creativo del Derecho, y que corresponde al legislador la configuración y tipificación de los comportamientos disciplinariamente reprochables, y las sanciones a éstos aplicables. Debiendo procurar que las penas, o sanciones establecidas, para los delitos o ilícitos disciplinarios, se correspondan con la entidad y gravedad de los tipos previstos. Cuidando con ello que exista obligada proporcionalidad entre los actos y las conductas que se tratan de evitar, y las sanciones con las que se pretende conseguirlo. Principio que adquiere plena vigencia en la aplicación de la norma, al caso concreto, por las autoridades que ejercen potestad sancionadora; siendo particularmente relevante cuando la Ley, como en el supuesto que examinamos, se contemplan sanciones diversas. La elección que, entre ellas, haga la autoridad con potestad disciplinaria para sancionar la falta apreciada, no puede ser arbitraria -lo que contrariaría las más elementales exigencias del Estado de Derecho- sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de dicha falta; quedando para el momento de la individualización, la determinación de la extensión de la sanción que, normalmente, tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable.

Así, aunque la Autoridad disciplinaria pueda elegir entre las distintas sanciones acotadas para la infracción, su elección habrá de ser suficientemente motivada, sin que, como hemos significado, se cumpla tal exigencia con argumentaciones genéricas y abstractas, que no superan la consideración de fórmulas de estilo polivalentes, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y, por consiguiente, no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada.

Ello establecido, en el presente caso la sentencia recurrida, a partir de los hechos probados, llega a considerar la sanción impuesta procedente y proporcionada, en conclusión justa y razonable, perfectamente motivada y fundada.

Efectivamente, ya en el escrito de imposición del correctivo, aparece plasmado expresamente el razonamiento a partir del cual, de entre las posibles sanciones, se razona la elegida y la recurrida sentencia aun expresa y considera notoriamente benévola la sanción impuesta.

El motivo, por ende, ha de ser desestimado.

.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario número 201/33/15, formulado por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Sergio , frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 173/13. Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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