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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 22-06-2015

 MARGINAL: PROV2015172555
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-06-22
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Francisco Javier de Mendoza Fernández

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: posterior a la vigencia de la LO 11/1991, de 17 junio: infracciones graves: desatender un servicio: acreditación suficiente de haber desatendido las funciones del servicio: infracción existente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto contra la Sentencia de dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra la Resolución dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de , sobre falta grave consistente en desatender un servicio.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación nº 201/28/2015, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de los Guardias Civiles don Maximo y don Urbano , con destino en el Destacamento Tráfico de Madrid-Norte, bajo la dirección Letrada de don Antonio Suárez- Valdés González, frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº CD 284/13, al que se le acumulaba el CD 286/13, interpuesto contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de fecha 12 de julio de 2013, confirmado en Alzada por el Director General de la Guardia Civil, con fecha 27 de septiembre de 2013, recaída en el Expediente Disciplinario por Falta Grave número NUM000 , por la que les fue impuesta a los hoy recurrentes la sanción disciplinaria de «pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones», como autores de una falta grave consistente en «desatender un servicio», prevista en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quién previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:

<< PRIMERO .- El día 11 de mayo de 2012, los Guardias Civiles expedientados D. Maximo y D. Urbano ; tenían nombrado servicio de vigilancia de carreteras A-1 en horario de 22 a 06 horas, bajo orden de servicio número NUM001 , con indicativo M-114; siendo el Jefe de Pareja el Guardia Civil Maximo . Así mismo también tenían nombrado servicio de vigilancia de carreteras en M-40, con número de papeleta NUM002 , con indicativos M-125.

SEGUNDO .- A las 23 horas del día 11 de mayo, el Teniente D. Fernando salió de vigilancia de servicios en horario nocturno, tal y como estaba nombrado por el cuadrante de Oficiales de Servicio del Subsector de Madrid-Norte, acompañado del Guardia Civil D. Marcelino , dirigiéndose a Las Tablas, a inspeccionar los alrededores del Restaurante denominado «La Guapa», todo ello por orden del Capitán Jefe del aludido Subsector, D. Valentín , que dispuso se extremara la vigilancia de los servicios, porque se tenía conocimiento de varios episodios, de asistencia al restaurante «La Guapa», durante la realización del Servicio, en el que se encuentran involucrados diversos componentes de la Agrupación de Tráfico.

A las 23:50 horas el Teniente Fernando localizó el citado Restaurante, no observando, ni en el interior ni en el exterior, presencia de ningún componente de la Guardia Civil.

Sobre las 00:20 horas del día 12 de mayo, regresó de nuevo al establecimiento «La Guapa», observando el Teniente en el interior del establecimiento la presencia de cuatro Guardias Civiles, con polo amarillo de la Agrupación de Tráfico en la barra del citado local a través de la cristalera que existe en dicho restaurante (folio 71); encontrándose en el exterior dos vehículos oficiales, en concreto, uno de la marca Fiat, modelo Croma, con matrícula HHS-….-H y otro de la marca Alfa Romeo, modelo 159, con matrícula RNR-….-R , siendo estos los asignados al servicio de nocturno de los Equipos del Destacamento de Madrid.

TERCERO .- El Teniente Fernando estacionó su vehículo al final de la calle, a unos 150 metros de la entrada al establecimiento y a 100 metros de donde se encontraban estacionados los vehículos, efectuando inmediatamente llamada al Capitán Valentín , Jefe del Subsector de Madrid-Norte, para participar la novedad, conformando que había varios efectivos del Subsector en el interior del local. Acto seguido el Capitán Valentín ordenó al Teniente que permaneciera en el punto y que comprobara la hora la que los Guardias Civiles efectuaban la salida del establecimiento.

Durante el tiempo que el Teniente Fernando permaneció en las inmediaciones del restaurante «La Guapa», observó que en ninguna ocasión, los sancionados salieron al exterior del citado restaurante.

Que los Guardias Civiles sancionados efectuaron la salida del establecimiento a las 01:31 del día 12 de mayo.

CUARTO .- En ese momento el Teniente Fernando participó la novedad al Capitán Valentín , el cual ordenó al Teniente que no se entrevistara con las Patrullas de Servicio, y que se dirigiera directamente al Acuartelamiento de Príncipe de Vergara, además de ordenarle que durante el trayecto efectuara llamada telefónica a COTA Norte, solicitándole que las dos patrullas del Destacamento de Madrid en horario de nocturno se trasladasen inmediatamente a dicho Acuartelamiento.

Que durante el tiempo que estuvieron los encartados en el interior del restaurante «La Guapa», la central COTA, no realizó ninguna llamada a los Equipos de servicio en horario nocturno del Destacamento de Madrid, para atender alguna incidencia en la demarcación asignada a los Equipos con indicativo M-114 y M-125.

Que sobre las 01:40 horas del día 12 de mayo del actual, la central COTA, ordenó a los encartados, que se trasladasen al Acuartelamiento de Príncipe de Vergara.

Que sobre las 0:55 horas, los referidos Equipos del Destacamento de Madrid, hicieron presencia en la base del Subsector.

Posteriormente sobre las 02:00 horas, por orden del Capitán Jefe del Subsector de Madrid-Norte se realizó la prueba de alcoholemia en aire respirado a los cuatro Guardias Civiles reseñados, arrojando el siguiente resultado:

– Guardia Civil Maximo : el día 12 de mayo a las 02:13 horas 0,00 mg/l.

– Guardia Civil Jon : el día 12 de mayo a las 02:18 horas, 0,00 mg/l.

– Guardia Civil Urbano : el día 12 de mayo a las 02:29 horas, 0,00 mg/l.

– Guardia Civil Sergio : el día 12 de mayo a las 0:23 horas, 1º prueba: 0,11 mg/l, a las 02:36 horas, 2º prueba: 0,08 mg/l. (se adjunta diligencia de síntomas externos)>>.

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<<Que debemos desestimar y desestimados, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 284/13 al que se le ha acumulado el Recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 286/13, interpuesto por los Guardias Civiles DON Maximo y D. Urbano , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 27 de septiembre de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 12 de julio de 2013, que imponía a los expedientados, hoy demandantes, la sanción de PÉRDIDA DE SEIS DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES A CADA UNO DE ELLOS, como autores responsables de una falta grave consistente en «desatender un servicio» prevista en el apartado 10 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho>>.

Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal de los hoy recurrentes, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal sentenciador de fecha 3 de diciembre de 2014, acordando al propio tiempo la remisión de la actuaciones a esta Sala, así como el emplazamiento de las partes por término de 30 días para comparecer ante la misma.

El Procurador don José Javier Freixa Iruela, en la representación indicada, mediante escrito presentado con fecha 20 de marzo de 2015, en el registro general de este Tribunal Supremo, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero : A tenor de lo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del acto a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española .

Segundo : A tenor de lo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE (RCL 1978, 2836) , en relación con el apartado 10 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Tercero : A tenor de lo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 7 de mayo de 2015 solicitando la desestimación del recurso interpuesto, así como la imposición de las costas procesales.

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, mediante proveído de 19 de mayo de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de junio de 2015, a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha, con el resultado que a continuación se expone.

1. En el primero de los motivos de casación formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la parte recurrente, al igual que lo hizo en la instancia, la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por su parte, la Ilustre representación del Estado sostiene, en síntesis, que la simple lectura del recurso revela como las argumentaciones ofrecidas por la parte recurrente constituyen, en este punto, una clara invitación a que, por esta Sala, y dentro del marco procesal excepcional del recurso de casación, se realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sustituyendo el criterio adoptado por el Tribunal Militar Central por el particular de los recurrentes.

2. Ha de tenerse en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse, y esta Sala viene reiterando (por todas STS S. 5ª, de 17 de febrero de 2015 ) que » la propia naturaleza del recurso de Casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los sustantivos, que haya realizado la sentencia de instancia» ( SS de esta Sala de 26.05 , 14.07 y 16.12 de 2014, en las que, a su vez, citábamos las de 5.05.11 , 14.02.12 y 21.01.2013 ).

En estas mismas sentencias hemos insistido en que la reiteración del debate ya concluido en la instancia resulta incompatible con la especial naturaleza del recurso de casación. Efectivamente, ello supone un palmario desenfoque del objeto de este recurso que no es otro que la impugnación de la sentencia de instancia recurrida y no la resolución sancionadora, quedando limitado a la censura puntual y por motivos tasados de las posibles infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la sentencia de la que concluyó el litigio propiamente dicho. Por este motivo, precisamente, constituye una desnaturalización del recurso de casación referir lo alegado ante el Tribunal de instancia, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección de la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, lo que no se ha hecho, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la parte recurrente, reproducir el debate ya caduco en la instancia, confundiendo este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

3. Ante la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24, apartado 2 de la Constitución española , el control constitucional de esta Sala del Tribunal Supremo se reduce a verificar una triple comprobación:

a) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87 , al señalar que: «Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena …».

b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5ª de 09.04.13 ).

Consecuentemente lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de los recurrentes a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004 , y en la de 16 de diciembre de 2010 , «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal «a quo». También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada», y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el Tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles. Circunstancias que en modo alguno resultan del planteamiento de este motivo de casación.

4. Para dar respuesta a los recurrentes y con ello apurar al máximo la tutela judicial efectiva analizaremos los argumentos ofrecidos, partiendo del ámbito que autoriza este recurso.

La resolución de este alegato exige de la Sala, en el ejercicio de la función de control formal sobre la existencia o no en el expediente de una mínima y suficiente prueba de cargo lícitamente obtenida, entrar en el análisis del acervo probatorio existente en aquél.

Es lo cierto que el Tribunal de instancia razona desgranando cada uno de los medios de la prueba válidamente obtenida. En primer lugar el parte dado.

5. En el presente caso, el parte fue dado por el Capitán don Valentín , ratificado a presencia del Instructor y de los expedientados (folio 60 y 61) y viene corroborado por otras pruebas que fueron valoradas por el Tribunal de instancia. Efectivamente, además de la declaración prestada por el promotor del parte, Capitán Valentín , el Tribunal Militar Central desgrana las pruebas por las que llegó a formar su convicción, como son las declaraciones de don Enrique , del Teniente don Fernando quien presenció los hechos, declaración prestada igualmente a presencia de los hoy recurrentes, quien cumplidamente respondió tanto a las preguntas formuladas por el Instructor como a las que le hicieron los expedientados por boca de uno de ellos, y las declaraciones de los cuatro Guardias implicados, así como la prueba documental obrante en el expediente como son las papeletas de servicio.

Pues bien, ocurre en el presente caso que el Tribunal de instancia, además de relacionar las diversas pruebas en las que fundamenta su convicción, realiza una razonada y razonable valoración de las mismas, explicitando pormenorizadamente su convencimiento, resultando sus deducciones racionales, lógicas y conformes con las reglas del criterio humano, no pudiéndose, en modo alguno, apreciar que en la sentencia impugnada se recurra a una construcción artificiosa, alejada de la realidad y de la prueba practicada.

Es claro, por tanto, que el Tribunal dispuso de prueba suficiente, regularmente practicada y correctamente valorada, no concurriendo, en absoluto, la insuficiencia probatoria denunciada, por lo que el motivo debe ser desestimado.

.- 1. Con fundamento en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, se denuncia nuevamente, la vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE (RCL 1978, 2836) , en relación con el apartado 10 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

2. Con independencia de lo anteriormente expuesto, concretamente, que a través del recurso de casación no se puede reproducir el debate planteado en la instancia, adelantamos que el motivo no puede prosperar, pues es lo cierto que los hechos declarados probados en la sentencia tienen encaje en la falta recogida en el apartado 10 del art. 8 de la LO 12/2007, de 22 de octubre .

Pues bien, nuevamente, debemos recordar a los recurrentes que resulta obligado partir de la incolumidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, los cuales devienen inamovibles y vinculantes una vez que ha sido desestimado el motivo sobre vulneración de la presunción de inocencia.

El tipo disciplinario recogido en el apartado 10 del art. 8 de la LO 12/2007, de 22 de octubre , exige:

a) La existencia de un servicio debidamente nombrado. Este elemento además de no haber sido negado por los recurrentes ha quedado acreditado por la papeleta correspondiente al servicio que tenían asignado y,

b) Que se produzca una desatención absoluta o esencial de tal servicio. Este segundo requisito, igualmente ha quedado recogido en la sentencia de instancia como probado cuando refiere que los Guardias Civiles sancionados permanecieron en el interior del Restaurante «La Guapa» desde las 00:20 horas hasta las 01:31 horas de día 12 de mayo de 2012, dejando dos vehículos patrulla aparcados en las inmediaciones de dicho local.

En el presente supuesto, tal como sostiene el Abogado del Estado, resulta evidente que los hechos declarados probados son constitutivos de la infracción por la que fueron sancionados, sin que se ofrezca por los recurrentes argumentación alguna, salvo la negación de los hechos declarados probados por no coincidir, naturalmente, con su propia y particular versión de los mismos, «de manera que, si los hechos no se han producido, o son distintos de los declarados probados en la sentencia de instancia, es claro que no encajan en la conducta típica».

En definitiva, entiende la Sala suficientemente acreditado que los recurrentes habían desentendido todas las funciones del servicio, colocándose en un estado incompatible con su prestación, lo que colma el requisito de la desatención y hace surgir el tipo disciplinario por el que han sido sancionados.

Con desestimación del motivo.

1. El último de los motivos se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) .

2. La proporcionalidad -principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 19 de la LORDGC , 12/2007- juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones a imponer, a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción, genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. El citado precepto, determina que «las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motivan y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio».

Y es doctrina de la Sala, y así lo venimos diciendo con reiterada virtualidad, que la proporcionalidad de las sanciones incumbe establecerla en primer término al legislador, que crea los tipos disciplinarios y prevé las correcciones que considera aplicables a las infracciones (por todas sentencias 26.06.12 y 22.02.13 ), correspondiendo luego a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 , 06.07.2010 y 02.11.11 , entre otras).

Adelantamos que desde la intangibilidad de los hechos probados, la sentencia justifica y acepta la elección de la sanción impuesta a los recurrentes por el Director General de la Guardia Civil, pérdida de seis días de haberes, quien refiere, al resolver el recurso de Alzada, que la sanción impuesta es la menos aflictiva de las previstas en el artículo 12.2 de la Ley Disciplinaria , por lo que holgaría cualquier consideración al respecto, más aún cuando para su dosimetría, se señala esta circunstancia en la resolución sancionadora, añadiendo que no consta la existencia de antecedentes desfavorables sobre los mismos, y que la misma es mayor para los Jefes de Pareja de cada Patrulla.

Se desestima el motivo y consecuentemente el recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Debemos desestimar y desestimamos el presente recuso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 201/28/2015, deducido por la representación procesal de DON Maximo Y DON Urbano , frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD 248/13 y CD 286/13 (acumulados); sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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