MARGINAL: | RJ20152184 |
TRIBUNAL: | Tribunal Supremo Madrid |
FECHA: | 2015-04-23 |
JURISDICCIÓN: | Militar (Contencioso-Disciplinario) |
PROCEDIMIENTO: | Recurso núm. |
PONENTE: | Clara Martínez de Careaga y García |
GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: leves: negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior: falta de tipicidad de los hechos, al no quedar acreditada la existencia de una orden legítima: anulación de la sanción de reprensión procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 28-05-2014, dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del general Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 07-09-2012, sobre sanción por falta leve.
EN NOMBRE DEL REY
La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.
Visto el recurso de casación nº 201-124/2.014 que ha sido interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO , contra la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.014 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se estimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 70/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Ángel , contra la resolución dictada por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de fecha 7 de Septiembre de 2.012, en virtud de la cual se le había impuesto la sanción de reprensión, al considerarle autor de la falta leve de «negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior», prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (RCL 2007, 1909) , recurso en el que también se impugnó la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 22 de Noviembre de 2.012, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra aquélla. Ha sido parte recurrente el Excmo. Sr. Abogado del Estado, sin que se haya personado como recurrido el Guardia Civil D. Ángel y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Por resolución de 7 de Septiembre de 2.012, del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, acordó la terminación del expediente disciplinario FG 164/12, imponiendo al Guardia Civil D. Ángel una sanción de reprensión al considerarle autor de la falta leve, de «negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior», prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC (RCL 2007, 1909) .
Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada con fecha 24 de Septiembre de 2.012, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 22 de Noviembre de 2.012.
Con fecha 17 de Enero de 2.013, el referido Guardia Civil interpuso ante el Tribunal Militar Territorial de Madrid, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones, solicitando en la demanda que «se dicte sentencia en la que se estime el recurso, declarando nulos y sin efectos los acuerdos recurridos por los que le fue impuesta y confirmada la sanción disciplinaria de reprensión, por una falta leve prevista en el número 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , al ser los mismos contrarios a derecho, así como que se proceda a dejar sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal del demandante».
El 28 de Mayo de 2.014, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que, estimando el citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, anuló las resoluciones sancionadoras por no ser conformes a derecho, ordenando que se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda la referencia a la indicada sanción.
Dicha Sentencia declara los siguientes Hechos Probados
1 Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se referirán, que son los mismos que consideró acreditados la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de fecha 7 de septiembre de 2012 y por los cuales impuso dicha autoridad, al Guardia Civil D. Ángel la sanción de reprensión como autor de la falta leve de «la negligencia inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior», prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC (RCL 2007, 1909) , confirmada en alzada por otra del Sr. Director General de la Guardia Civil de 22 de noviembre de 2012, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior día 13 de noviembre:
El día 5 de enero de 2012, el Guardia Civil D. Ángel , actuando como auxiliar de pareja, prestó servicio junto con el Guardia Civil D. Eugenio . Estando ambos realizando un estacionamiento por parte del Guardia Ángel se observa que por parte de un conductor se realiza un gesto extraño con la mano, consistente en bajar la mano derecha de forma brusca, por lo que decide pararlo. Una vez detenido comprueba que el semirremolque tenía la ITV caducada, así mismo y al pensar que dicho movimiento extraño pudiera deberse a la intención del conductor de actuar sobre una manipulación del tacógrafo, decidió solicitar los discos diagrama observando dos infracciones consistentes en la carencia de discos y una minoración de descanso diario, por lo que solicitó a través de la central COTA la presencia de una pareja que le facilitase boletines de transportes.
Posteriormente se persona en el lugar la pareja formada por los Guardias Civiles Jesús y Obdulio , ambos con dedicación preferente en transportes, tras ser requeridos por el COTA . Una vez alí el Guardia Jesús solicitó al Guardia Ángel la documentación del vehículo con el fin de proceder a su inspección y denuncia de las infracciones detectadas, a lo que este se negó al entender que según las instrucciones dictadas por el Capitán solo debían limitarse a facilitarle los boletines de denuncia para que él las confeccionara.
Ante esta situación, por parte del guardia Jesús se comunica la situación al operador, el cual participa que se lo comunica al Sargento Carlos Alberto . Dicho Suboficial tras leer las instrucciones procedió a efectuar una llamada al teléfono móvil del Guardia Jesús y tras hablar con él, le participa que le dé el teléfono al Guardia Ángel , al cual informe de que ante situaciones como la actual es el Guardia con dedicación preferente el que debe hacerse cargo de la inspección y formular las oportunas denuncias a lo que el Guardia Ángel le contestó que esas no eran las instrucciones que él tenía y que si había otras nuevas se las diera por escrito.
Tras la negativa del Guardia Ángel , el Sargento Carlos Alberto le comunica que se va a informar al Teniente jefe del Destacamento sobre la situación para que adopte las medidas oportunas, llamándole a continuación e indicándole éste que se desplazaría al lugar. Por parte del Teniente se realiza una llamada interna a la patrulla contactando con el Guardia Eugenio al cual ordena que le diga el Guardia Ángel que entregue la documentación al Guardia Jesús , cosa que seguidamente hizo, procediendo en ese momento el Guardia Ángel a darle la documentación según las instrucciones del Teniente.
Posteriormente a la llegada del Teniente, este se apartó junto con el Guardia Ángel con el cual estuvo hablando».
La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:
«Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 70/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Ángel contra la resolución adoptada por el Excmo. Sr. General jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en 7 de septiembre de 2012, que había acordado la terminación del expediente disciplinario NUM000 con imposición al recurrente de la sanción reprensión como autor de la falta leve de «la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior», prevista en el artículo 9.3 de la LORDGC (RCL 2007, 1909) ; y contra la del Sr. Director General de la Guardia Civil de 22 de noviembre de 2012, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra aquélla. Resoluciones ambas que anulamos por no ser conformes a derecho.
En consecuencia, ordenamos que se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda referencia a la indicada sanción.».
Mediante escrito presentado el 9 de Junio de 2.014 ante el Tribunal Militar Central, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley Orgánica 2/89, de 13 de Abril (RCL 1989, 856) , Procesal Militar , y en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) , de 13 de Julio de 1.998.
Mediante auto de 10 de Julio de 2.014, el Tribunal Militar Central, acordó tener por preparado el presente recurso de casación formulado por el Abogado del Estado y remitir, en el plazo legal, los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.
Mediante escrito presentado el 12 de Noviembre de 2.014, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO presentó el anunciado recurso de casación, que preparó con base a los siguientes motivos:
PRIMERO Al amparo del artículo 88.1.c), de la LRJCA (RCL 1998, 1741) , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya ya producido indefensión para la parte, por Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
SEGUNDO Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 485 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , en relación con los artículos 218 , 316 y el 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de por vulneración del apartado 3 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/207 SIC (RCL 2007, 1909) disciplinaria de la Guardia Civil.
No habiéndose personado la parte recurrida, de dictó providencia de fecha 16 de Febrero de 2.015, por la que se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 3 de Marzo a las 11:00 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.
: La Sentencia de 28 de Mayo de 2.014 del Tribunal Militar Central, objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Ángel , contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de fecha 7 de Septiembre de 2.012, en virtud de la cual se le había impuesto la sanción de reprensión, al considerarle autor de la falta leve de negligencia o inexactitud en el cumplimiento de una orden, prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (RCL 2007, 1909) .
Contra esta Sentencia el Abogado del Estado formula dos motivos de recurso que analizamos a continuación.
El Guardia Civil D. Ángel no se ha personado en las actuaciones.
: Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (RCL 1998, 1741) , el Abogado del Estado denuncia infracción del artículo 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) al entender que la Sentencia impugnada incurre en contradicciónen los Razonamientos Jurídicos respecto de los Hechos Probados, lo que, a su juicio, determina una insuficiencia de motivación.
En concreto, señala que en el último párrafo del Hecho Probado Segundo el Tribunal de instancia afirma que » la Sala no alberga dudas sobre la certeza de los hechos imputados al hoy recurrente en el acuerdo punitivo «, mientras que en el Fundamento Jurídico Único, aceptándose el primer motivo invocado por el expedientado (vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad), concluye que no hubo orden legítima alguna, y que, al ser la existencia de la misma un presupuesto lógico del tipo disciplinario aplicado, procede la estimación del recurso, conclusión que la Abogacía del Estado estima no es congruente con dicha declaración sobre la certeza de los hechos imputados.
Puede ya anticiparse que la denuncia de la Abogacía del Estado no puede ser acogida.
En primer lugar, el planteamiento del motivo no es riguroso porque la declaración formulada por el Tribunal de instancia, en el último párrafo del Hecho Probado Segundo, de que no alberga dudas sobre la certeza de los hechos imputados, no constituye, en realidad (y pese a su inclusión en el apartado de Hechos Probados de la Sentencia), un hecho que el Tribunal declare probado sino una expresión de su convicción respecto de los hechos que en la Sentencia se declaran expresamente probados y que, como se razona a continuación, el Tribunal considera que no integran el tipo sancionador aplicado por faltar uno de los elementos del mismo.
En segundo lugar, es obligado precisar que si bien es cierto que por el cauce del submotivo referido a la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, que es el utilizado por la Abogacía del Estado, y dentro de la denuncia de incongruencia, pueden incluirse los casos de sentencias que contienen contradicciones internas (incongruencia interna), esta denuncia configura más bien un supuesto de sentencias que incumplen el deber de claridad y precisión en la motivación, en el fallo o en ambos a la vez.
Sucede que, en el caso que nos ocupa, no puede hablarse, en modo alguno, de una deficiente o insuficiente motivación pues, a juicio de esta Sala, el Tribunal a quo explica perfectamente en su Fundamento de Derecho Único la razón por la cual los hechos que declara probados (que son los mismos que consideró acreditados la resolución administrativa sancionadora, según se expresa en el primer Hecho Probado) no integran el tipo disciplinario que le había sido aplicado al Guardia Civil Ángel , y que no es otra que no existió, como el tipo exige, » una orden legítima entendida como mandato relativo al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan , para que lleve a cabo u omita una actuación concreta «.
No puede, por tanto, apreciarse incongruencia, ni deficiente motivación si, como en el caso examinado, se comprende perfectamente el razonamiento utilizado por la Sentencia para estimar el recurso contencioso-.disciplinario militar ordinario y concluir que la sanción impuesta no resultaba conforme a derecho.
Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.
: Con el segundo motivo de recurso, formulado esta vez al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (RCL 1998, 1741) , el Abogado del Estado alega vulneración del artículo 485.2 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , en relación con los artículos 218 , 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , denunciando, asimismo, infracción del apartado 3º del artículo 9 de la L.O. 12/07 (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al entender que la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de instancia » es radicalmente contraria a la racionalidad y a la lógica jurídica «, y ello por entender que se ha omitido valorar » el reconocimiento de los hechos por el propio expedientado » que, a su juicio, reconoció la realidad de la orden dada, así como el testimonio de otros dos guardias que confirmaban la existencia de dicha orden.
En principio y, de acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprudencial, la mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia de instancia es una cuestión ajena al recurso de casación pues, como es sabido, éste, como recurso extraordinario, tiene por finalidad depurar o corregir los errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo.
Y es que como esta Sala viene reiteradamente señalando «no está previsto entre los motivos que autorizan el recurso de casación en sede jurisdiccional contenciosa el basado en el error en la apreciación de la prueba, que equivale al denominado «error facti «, que se establece en el art. 849.2º LECrim (LEG 1882, 16) . Lo que sí autoriza la Ley jurisdiccional de 14 de Julio de 1998, en su art. 88.3, es que, con ocasión de la alegación motivada de vulneración de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia » que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate » (art. 88.1.d), el Tribunal pueda » integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, o incluso de la desviación de poder «, no habiéndose invocado formalmente por el Abogado del Estado este apartado 88.3 de la Ley jurisdiccional» ( Sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 2.008 (RJ 2009, 1056) ).
Pero con la misma reiteración venimos precisando que si bien la valoración de la prueba es de la competencia exclusiva del Tribunal de Instancia, como consecuencia del mandato constitucional recogido en el art. 117.3 de nuestra Carta Magna (RCL 1978, 2836) , en sede casacional puede entrarse a una nueva valoración, cuando el desarrollo lógico de la valoración efectuada por el Tribunal a quo fuera manifiestamente absurdo o irracional ( Sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 2.004 (RJ 2004, 1080) , entre otras muchas).
En este sentido, señala nuestra Sentencia de 5 de Mayo de 2008 (RJ 2008, 4003) ( seguida por las de 18 de Diciembre del mismo año , 8 de Mayo y 21 de Septiembre de 2009 , 16 de Septiembre de 2010 (RJ 2010, 4337) , 16 de Diciembre de 2011 y 5 de Marzo , 16 de Abril y 6 (RJ 2012, 8978) y 22 de Junio de 2012 (RJ 2012, 10401) -, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional – SSTC 220/1998, de 16 de Noviembre (RTC 1998, 220) y 257/2002 (RTC 2002, 257) , entre otras), que » solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante «.
Pues bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha concluido de manera razonada y razonable que los hechos declarados probados no integraban el tipo disciplinario inicialmente aplicado al considerar que, habiéndose aplicado el subtipo consistente en negligencia o inexactitud en el cumplimiento de una orden, no existió, en realidad, una orden legítima que es presupuesto lógico de la infracción, señalando que el Sargento Carlos Alberto Jiménez no impartió ninguna orden al Guardia Civil Ángel , habiéndose limitado a informarle de cual era el modo de proceder en el control de los vehículos de transporte por carretera, no habiéndole dirigido, según se concluye en la Sentencia, ningún mandato concreto.
Procede, en consecuencia, la desestimación el motivo y del recurso.
Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .
En consecuencia,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia del Tribunal Militar Central de 28 de Mayo de 2.014 , por la que, estimándose el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 70/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Ángel , se anuló la sanción de reprensión que le había sido impuesta por resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 7 de Septiembre de 2.012, al considerarle autor de la falta leve de «la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior» , prevista en el artículo 9.3 de la LORDGC (RCL 2007, 1909) y que había sido confirmada en alzada por resolución de de 22 de Noviembre de 2012 del Director General de la Guardia Civil; Sentencia que confirmamos en todos su términos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.