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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 25-06-2015

 MARGINAL: PROV2015183918
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-06-25
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Francisco Menchen Herreros

Falta leve. Art. 9.9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, «el mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos del servicio, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia». Reiteración de las alegaciones de la demanda. Objeto y naturaleza del recurso de casación. Desestimación. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de , desestimatoria del recurso contencioso-administrativa interpuesto contra una Resolución del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Galicia dictada el , sobre sanción por infracción leve consistente en el mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos del servicio, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación número 201/20/2015 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Letrado Don Raúl González González, en representación del Guardia Civil Don Ezequiel , frente a la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 4/14, declaró conformes a Derecho las resoluciones del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de A Coruña y del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Galicia dictadas el 25 de octubre de 2013 y el 12 de diciembre de 2013 respectivamente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

En virtud de resolución del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de A Coruña, de fecha 25 de octubre de 2013, se impuso al Guardia Civil Don Ezequiel la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta leve prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «el mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos del servicio, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia».

Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Galicia el 12 de diciembre de 2013.

Agotada la vía administrativa, Don Ezequiel interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 4/14, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

El 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

«ÚNICO.- A la vista del expediente disciplinario y prueba practicada se dan por probados los siguientes hechos:

Que el pasado 12 de julio de 2013, el Guardia Civil D. Ezequiel , tenía designado y cumplía un servicio de posta en turno de tarde que se desarrollaba entre las 14.00 y las 22.00 horas. Pues bien, sobre las 22.02 horas cuando el citado Guardia Civil se encontraba en la terminal de contenedores realizando sus labores fue relevado por la patrulla entrante del servicio nocturno (de 22.00 a 06.00 horas), compuesta por los Guardias Civiles D. Jenaro y D. Justiniano , trasladándose acto seguido el Guardia Civil Ezequiel , en un vehículo oficial, a las dependencias oficiales que utiliza la Sección Fiscal, portando las llaves de la puerta de acceso, que precisamente le habían entregado la patrulla entrante de servicio, toda vez que esa hora no había nadie prestando servicio en las mismas. Una vez en el lugar y tras ponerse en contacto telefónico con el Teniente Jefe Interino de la Sección Fiscal, a la sazón Teniente D. Matías , para darle cuenta de que el relevo se había producido y sin que le comunicara ninguna otra novedad, salió de las instalaciones sin cerrar la puerta con llave, desatendiendo las instrucciones dadas por el propio Jefe Interino de la Sección Fiscal en el sentido de que en aquellos tramos horarios nocturnos , o días festivos, en los que no se prestaba servicio de atención al ciudadano y vigilancia del acuartelamiento, sería el personal que abandone las instalaciones, por sí o a través de la patrulla de servicio, el que debería cerrar la puerta con llave. Ya, posteriormente, sobre las 05.30 horas, cuando la citada pareja de servicio nocturno regresó a las dependencias de la Sección Fiscal, encontraron la puerta de acceso cerrada pero sin pasar la llave, estando ésta y las del vehículo oficial en un mostrador ubicado en el interior de los locales.

Enterado el Teniente Jefe Interino de la Sección Fiscal de lo que había ocurrido, transcurridos unos días se entrevistó con el Guardia Civil D. Ezequiel para preguntarle el motivo de haber dejado las dependencias oficiales sin cerrar con llave, contestándole éste que no había cerrado porque no tenía que hacerse responsable de las llaves del cuartel y llevarlas a su casa y que había optado por dejarlas encima del mostrador y al preguntarle de nuevo por qué no había puesto en su conocimiento tal circunstancia no quiso hacer más apreciaciones siendo autorizado a abandonar las dependencias al haber concluido ese día su servicio y así haberlo solicitado».

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

<<Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/14 interpuesto ante este Tribunal Militar por el Guardia Civil D. Ezequiel , perteneciente a la Sección Fiscal de la Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña, contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Galicia, de fecha 12 de diciembre de 2013 que desestima el recurso de alzada confirmando la resolución sancionadora impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña a dicho Guardia Civil por la que se le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones por la comisión de una falta leve del artículo 9.9 , de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «el descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos del servicio, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia», al ser conformes a derecho>>.

Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Ezequiel , mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 19 de enero de 2015 del Tribunal sentenciador.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Letrado Don Raúl González González, quien actúa en representación y defensa de Don Ezequiel , formalizó con fecha 5 de marzo de 2015 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ( artículo 88.1.d LJCA (RCL 1998, 1741) ), concretamente artículo 24 y 103 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , 38 de la Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007, 1909) del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y 134.2 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) de RJAP y PAC, en relación con la imparcialidad.

Segundo.-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ( artículo 88.1.d LJCA ) concretamente artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la defensa.

Tercero.-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente artículo 24 de la Constitución Española , en lo relativo a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, artículo 88.1.d de la LJCA .

Cuarto.-Infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente artículos 25 y 103 de la Constitución Española en cuanto a la tipicidad y legalidad, de conformidad con el artículo 88.1.d de la LJCA .

Quinto.-Infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente artículo 19 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) , en cuanto a la proporcionalidad, de conformidad con el artículo 88.1.d de la LJCA .

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2015 solicitó la desestimación del mismo con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Mediante proveído de fecha 19 de mayo de 2015 se señaló el día 16 de junio siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

Como bien señala la Abogacía del Estado, el recurrente olvida el objeto y naturaleza del recurso de casación y lo formula eludiendo la carga procesal, que sobre él pesa, de analizar críticamente la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, sin identificar las infracciones en las que a su juicio incurre y exponer razonadamente los motivos por los que la Sentencia debe ser casada, ( Sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2079) por todas).

En efecto, hemos recordado recientemente en la Sentencia citada que: <<la propia naturaleza del recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad y que derivan de su carácter de recurso extraordinario, sólo viable a través de los motivos legalmente establecidos, y que la finalidad del recurso no es otra que la de depurar la aplicación del derecho en sus aspectos formales y sustantivos en la sentencia de instancia. Y no se trata de una nueva instancia, a modo de apelación, en la que abiertamente pueda reproducirse el debate ya planteado y resuelto, sino que las pretensiones del recurrente han de encauzarse a través de los tasados motivos que autoriza el art. 88 de la ley jurisdiccional o por la vía también prevista el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) si lo que se denuncia es la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, apurando el derecho a la tutela judicial efectiva y aunque el principio «pro actione» no opere con la misma intensidad en vía de recurso que una vez obtenida la primera respuesta judicial, hemos entrado a conocer del fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente cuando de las cuestiones en el planteadas cabía deducir las razones de su discrepancias con el Tribunal de instancia y los argumentos de su impugnación extrayéndolos fácilmente de su argumentación ( Sentencias de 23 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 8597) y 10 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4297) entre otras).

Hemos venido significando también, de manera constante, que el único objeto del recurso de casación no es otro que la sentencia de instancia y no el procedimiento seguido ante la Administración, sin que -como hemos recordado en Sentencia de 17 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2251) con cita de la jurisprudencia más reciente de la Sala ( Sentencias de 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) y 31 de enero (RJ 2014, 2853) 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1704) – quepa reproducir los argumentos ya expuestos ante los jueces de la instancia, prescindiendo de las razones que éstos le ofrecieron, lo que hace necesario que el recurrente nos exponga las concretas infracciones del ordenamiento en los que la sentencia impugnada incurre. Hemos de recordar que como ya señalaba la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en Sentencia de tres de julio de 2000 (RJ 2000, 6858) «ha de existir una perfecta correlación entre la cita del precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia, de tal suerte que no basta con una mera trascripción de preceptos, más o menos extensa, seguida de un cúmulo de argumentos que, o para nada se refieren a alguno o algunos de los preceptos dados por infringidos, o no guardan relación con el orden en que estos han sido consignados o ni siquiera son exclusivos del motivo en el que el recurso pretende fundamentarse»>>.

Pues bien, los cinco motivos de casación que enumera el recurrente en su escrito de interposición repiten literalmente las alegaciones que se formularon en su escrito de demanda ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto con algún añadido breve, al que nos referiremos al analizarlas. Presentado el recurso con esa falta de rigor casacional, debemos advertir que para la viabilidad del mismo es precisa, por mínima que sea, una explicación o argumentación dirigida a combatir los fundamentos de la Sentencia impugnada, razonando el error o equivocación sufrido por el Tribunal de instancia al aplicar las normas concernientes al caso concreto, pues no basta que se manifieste la discrepancia con la Sentencia de instancia y su deseo de impugnarla.

Es por todo ello que el planteamiento del presente recurso hubiera debido llevar a su inadmisión, lo que ahora conduce necesariamente a su desestimación, puesto que en él -como bien anota la Abogacía del Estado- no se concreta censura o crítica alguna de los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal de instancia para desestimar la demanda que ante el fue formulada, y que fue contestada.

Como primer motivo de casación cita el recurrente <<«Infracción de las normas del ordenamiento jurídico», ( Artículo 88.1.d LJCA (RCL 1998, 1741) ), concretamente artículos 24 Y 103 de la C .E., 38 de la L.O. 12/2007 (RCL 2007, 1909) del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y 134.2 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) de RJAP y PAC, en relación con la imparcialidad.>>.

Con la misma argumentación que presentó ante el Tribunal de instancia y que recoge la Sentencia recurrida reitera la parte que <<todos estos principios han sido vulnerados en el presente caso, por cuanto el expediente sancionador que nos ocupa, no podía ser resuelto, como así se hizo, por el Sr. Capitán Jefe de la Compañía, habida cuenta que el mismo no contaba con la necesaria objetividad para resolver, desde el momento en que aquél decidió trámites trascendentales en la instrucción del expediente, en concreto la decisión en materia de prueba, viéndose obligado a conocer el fondo del asunto». En definitiva sostiene el demandante que al denegar la autoridad sancionadora una prueba solicitada por el recurrente, cual era la grabación de las cámaras de seguridad, argumentado que no era necesaria como prueba de la veracidad de los hechos, esta sola afirmación, en su criterio, confirma que dicha autoridad había tomado la decisión de que el cliente era culpable y «en lógica consecuencia considera que no era necesario probar nada más»>>.

La Sentencia recurrida responde cumplidamente a las vulneraciones alegadas en su Fundamento de Derecho Primero concluyendo que en el caso que nos ocupa corresponde decidir sobre la prueba propuesta al Capitán Jefe de la Compañía que es, además, el competente para la imposición de la sanción, sin que tales circunstancias, por sí solas, conlleven una falta de objetividad para resolver. La autoridad con competencia sancionadora debe actuar con objetividad y desinterés personal y, en el presente caso, no es posible apreciar que ha quebrantado tales deberes por haber resuelto, en relación con la prueba propuesta conforme a la ley.

El motivo es desestimado.

Como segundo motivo de casación señala el recurrente <<«Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ( Artículo 88.1.d LJCA (RCL 1998, 1741) ) concretamente artículo 24.2 de la C.E (RCL 1978, 2836) . en cuanto al derecho a la defensa>>.

En este motivo, a las alegaciones de la demanda presentada ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto añade la parte unos párrafos, para reiterar que se le ha producido indefensión al denegarle el Capitán la práctica de la prueba de incorporar copia de las grabaciones de las imágenes de seguridad de las instalaciones que -dice- era la única forma real que tenía el sancionado para acreditar que había cerrado las dependencias. Prueba que insiste era pertinente como lo acredita que el propio Tribunal admitiera su práctica, aunque con resultado negativo pues «la grabación se borra pasado un tiempo prudencial conforme a la normativa vigente en la materia».

También sobre esta cuestión ha recibido cumplida respuesta el recurrente por parte de la Sentencia impugnada que considera que la prueba no era imprescindible, ni se causó una efectiva indefensión al demandante al concurrir otras pruebas susceptibles de ser valoradas y que sirven para acreditar los hechos.

A las consideraciones del Tribunal «a quo» que comparte esta Sala, habría que añadir también que, consta en los Hechos Probados, que el Guardia Civil Ezequiel se trasladó «en un vehículo oficial, a las dependencias oficiales que utiliza la Sección Fiscal, portando las llaves de la puerta de acceso, que precisamente le habían entregado la patrulla entrante de servicio, toda vez que esa hora no había nadie prestando servicio en las mismas. Una vez en el lugar y tras ponerse en contacto telefónico con el Teniente Jefe Interino de la Sección Fiscal, a la sazón Teniente D. Matías , para darle cuenta de que el relevo se había producido y sin que le comunicara ninguna otra novedad, salió de las instalaciones sin cerrar la puerta con llave, desatendiendo las instrucciones dadas por el propio Jefe Interino de la Sección Fiscal en el sentido de que en aquellos tramos horarios nocturnos, o días festivos, en los que no se prestaba servicio de atención al ciudadano y vigilancia del acuartelamiento, sería el personal que abandone las instalaciones, por sí o a través de la patrulla de servicio, el que debería cerrar la puerta con llave. Ya, posteriormente, sobre las 05.30 horas, cuando la citada pareja de servicio nocturno regresó a las dependencias de la Sección Fiscal, encontraron la puerta de acceso cerrada pero sin pasar la llave, estando ésta y las del vehículo oficial en un mostrador ubicado en el interior de los locales.

Enterado el Teniente Jefe Interino de la Sección Fiscal de lo que había ocurrido, transcurridos unos días se entrevistó con el Guardia Civil D. Ezequiel para preguntarle el motivo de haber dejado las dependencias oficiales sin cerrar con llave, contestándole éste que no había cerrado porque no tenía que hacerse responsable de las llaves del cuartel y llevarlas a su casa y que había optado por dejarlas encima del mostrador».

Del relato de estos hechos tenemos que deducir, además de las razones que se exponen en la Sentencia recurrida al valorar las pruebas que, en un razonamiento lógico, no es posible concluir que cerrara la puerta con las llaves cuando las mismas quedaron en un mostrador ubicado dentro de los locales que debió cerrar.

El motivo es desestimado.

Como motivo tercero denuncia el recurrente la <<«Infracción de las normas del ordenamiento jurídico», concretamenteartículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , en lo relativo a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, artículo 88.1.d de la LJCA (RCL 1998, 1741) >>. De nuevo se reproducen literalmente las alegaciones de la instancia y de la instrucción del expediente sancionador y el recurso de alzada en las que afirma que «fue desconocedor de los hechos que motivaron la apertura del expediente y la posterior sanción».

De nuevo la Sala comparte las razones del Tribunal de instancia para desestimar también este motivo. Que los hechos que se le imputaban al demandante eran conocidos por éste resulta, también, de sus propios actos, pues en el escrito de alegaciones por el que interponían recurso de alzada contra la resolución sancionadora y al objeto de mostrar su queja al no habérsele aceptado la prueba solicitada y consistente en la incorporación al expediente de determinadas grabaciones de imágenes, decía literalmente «dado el contenido de los hechos que se pretenden imputar (el haber dejado las dependencias abiertas), resulta fundamental el visionado de dichas grabaciones», prueba evidente de que conocía desde el inicio del procedimiento sancionador.

El motivo es desestimado.

El motivo de casación cuarto tampoco supone una novedad, aunque sí en su texto, referido a la <<«Infracción de las normas del ordenamiento jurídico», concretamente artículos, 25 y 103 de la CE (RCL 1978, 2836) en cuanto a tipicidad y legalidad, de conformidad con el artículo 88.1.d de la LJCA (RCL 1998, 1741) >>. Su planteamiento es puramente retórico y huérfano de argumento jurídico alguno, además de estar referido a la resolución del recurso de alzada. Dice, en su mínimo desarrollo, que: «En cuanto a la infracción de falta de tipicidad, la propia resolución del recurso de alzada reconoce que el encaje en su caso debió de hacerse al amparo del art. 9.3 por lo que resulta sorprendente que aún así se insista en que se imponga la sanción por el apartado 9. Todo ello a pesar de que no se ha acreditado en modo alguno que fuera el dicente quien dejó la puerta sin llave».

El recurrente no ha encontrado ningún argumento jurídico razonable que oponer a la respuesta recibida de la Sentencia que impugna y que esta Sala comparte plenamente en la que se le recuerda que fue sancionado por la falta leve configurada en el artículo 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que castiga «el mal uso o descuido en la conservación de locales, material y demás elementos del servicio, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia». Este tipo disciplinario por falta leve sanciona dos clases de conductas, a saber, la consistente en el mal uso o descuido en la conservación de locales, material y demás elementos del servicio, y la que se integra por el incumplimiento de las normas dadas en esta materia. Como decimos en nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2013 (RJ 2013, 4776) «en el primero de los subtipos disciplinarios al describir la acción o comportamiento típico permite -según resulta de la utilización de la conjunción disyuntiva «o»- que su comisión pueda llevarse a cabo, alternativamente, ora como el mal uso, ora como el descuido. Se trata de una infracción de riesgo o peligro abstracto».

Por ello, y sin perjuicio de que la conducta pudiera tener encaje en otros tipos disciplinarios – particularmente el artículo 9.3 que castiga la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas- los hechos también pueden subsumirse en el tipo disciplinario que a la postre resultó aplicado por la autoridad sancionadora.

Efectivamente con el comportamiento del hoy recurrente, dados los hechos declarados probados, además de colmar los requisitos subjetivos y objetivos que definen el subtipo consistente en el mal uso de los locales, se infringió el bien jurídico que es objeto de protección en dicho subtipo y que como se dice en la precitada Sentencia -refiriéndose a la Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2001 (RJ 2002, 5553) en relación al antiguo artículo 7.8 de la derogada Ley Orgánica 11/91 (RCL 1991, 1540) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de dicción muy similar a la que ahora se analiza- «tiene dos aspectos, el referente a la exigencia personal de diligencia y cuidado en la conservación y mantenimiento de los locales, material y demás elementos del servicio y, por otro lado, indirectamente también el que dichos locales objetos o material se protejan y mantengan debidamente, preservando contra daños, destrucción o inutilidad los bienes públicos dentro de los principios de buena gestión administrativa exigibles en todo el ámbito de la función pública».

En definitiva, como bien afirma la resolución judicial recurrida, el bien jurídico protegido por el subtipo disciplinario no es otro que la propia eficacia del servicio, evitando también eventuales actuaciones atentatorias a la indemnidad de los bienes públicos. No se trata de que el recurrente hubiera incumplido instrucciones de su superior, que también, aunque ciertamente no se aplicó el tipo disciplinario previsto en el artículo 9.3, sino que con su comportamiento al omitir conscientemente cerrar la puerta de las dependencias con llave o, al menos, comunicar al mando o a los compañeros tal circunstancia, expuso a tales dependencias a eventuales peligros derivados del acceso de personas no autorizadas o, incluso, a potenciales daños en las mismas o en el material o documentos que en su interior estuvieran depositados. Con su comportamiento quebrantó obligaciones afectantes a la forma de uso de las propias dependencias, cuyo incumplimiento es subsumible en el tipo disciplinario aplicado por la autoridad sancionadora.

El motivo es desestimado.

Finalmente, también reproduce como motivo quinto la <<«Infracción de las normas del ordenamiento jurídico», concretamente artículo 19 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) , en cuanto a la proporcionalidad de conformidad con el artículo 8.1.d de la LJCA (RCL 1998, 1741) >>.

También de nuevo, la Sala comparte las razones de la Sentencia para desestimar esta alegación cuando señala que ha sido sancionado con la pérdida de un día de haberes, es decir la sanción más leve de las posibles si se excluye la reprensión. En estas circunstancias apreciando la entidad y gravedad de la conducta del demandante que puso en riesgo dependencias oficiales de la Guardia Civil así como enseres, material o documentos que pudieran depositarse en su interior y, en definitiva, tomando en consideración el potencial riesgo en que se puso el servicio, entendemos que la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones en igual plazo resulta proporcionada a la entidad de la infracción cometida.

Se desestima también este motivo y con él todo el recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación número 201/20/2015, interpuesto por el Letrado Don Raúl González González, en representación del Guardia Civil Don Ezequiel , frente a la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 4/14, declaró conforme a Derecho la resolución del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Galicia dictada el 12 de diciembre de 2013, que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de 25 de octubre de 2013 del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de A Coruña, en la que se le imponía la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta leve prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «el mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos del servicio, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia». Sentencia que declaramos firme; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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