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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 26-01-2016

 MARGINAL: RJ20161165
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-01-26
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Francisco Javier de Mendoza Fernández

LEY PROCESAL MILITAR: Recurso contencioso-disciplinario militar: inadmisibilidad: falta de legitimación activa: denegación al promotor de un parte de formular recurso contra la resolución del expediente disciplinario: derecho únicamente a ser comunicado de la resolución adoptada: legitimación inexistente: inadmisión procedente. El TS desestima el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por la Asociación Unificada de Guardias Civiles frente a la Sentencia de , dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del Director General de la Guardia Civil de , que acordó no haber lugar a la incoación del expediente disciplinario.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201/108/2015, interpuesto por don Jaime y por la Asociación Unificada de Guardias Civiles, AUGC, representados por el Procurador don Domingo José Collado Molinero, bajo la dirección Letrada de don Mariano Casado Sierra, frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Militar Central, en los recursos contencioso-disciplinarios militares ordinarios (acumulados) nº 64/14 y 65/14, por el que se desestimaban dichos recursos interpuestos por los hoy recurrentes, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 18 de enero de 2012, confirmada en alzada por el Ministro de Defensa con fecha 3 de diciembre del mismo año, que acordó no haber lugar a la incoación del expediente disciplinario contra el entonces Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz. Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

.- El Tribunal Militar Central con fecha 30 de junio de 2015, dictó sentencia en el recurso contencioso disciplinario militar nº 64/14 y 65/14 , (acumulados), cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

<<Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente administrativo unido a las actuaciones y de la prueba en el seno del proceso, los siguientes:

I) En fecha 28 de septiembre de 2011 el demandante, Guardia Civil don Jaime , actuando en nombre de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, dirigió escrito de denuncia al Sr. Director General de la Guardia Civil en la que imputaba al Coronel que entonces mandaba la Comandancia de Cádiz una falta muy grave consistente en la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando con ello se cause perjuicio a la Administración, prevista en el artículo 7, apartado, (sic) de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante LORDGC). Alternativamente, imputaba a dicho Oficial dos faltas graves, una consistente en «la emisión de informes o partes de servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen», y otra en «cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas», previstas respectivamente en los apartados 9 y 21 del artículo 8 de la citada Ley orgánica.

Los hechos denunciados consistían, en síntesis, en la propuesta para la concesión de una condecoración, la cruz del mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, al Comandante don Justo , que el denunciante consideraba contraria a la normativa vigente por las razones expuestas en el escrito de denuncia.

La condecoración fue concedida mediante Orden del Ministerio del Interior de fecha 07 de febrero de 2011, que no consta haya sido recurrida.

II) A raíz de dicha denuncia, el Sr. Director General de la Guardia Civil acordó, mediante resolución de 18 de enero de 2012, no incoar expediente disciplinario, contra la que se alzaron los demandantes ante el Sr. Ministro de Defensa, que inadmitió el recurso mediante acuerdo de 03 de diciembre de 2012.>>

.- Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<<Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los RECURSOS CONTENCIOSOS DISCIPLINARIOS MILITARES ORDINARIOS (acumulados) número 064/14 y 065/14 interpuestos respectivamente por el Guardia Civil don Jaime y por la Asociación Unificada de Guardias Civiles contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 03 de diciembre de 2012, que agotó la vía administrativa al inadmitir el recurso de alzada intentando contra el acuerdo del Sr. Director General de la Guardia Civil de 18 de enero de dicho año, que acordó NO HABER LUGAR A LA INCOACIÓN DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO contra el entonces Coronel jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz en mérito a los hechos consignados en el escrito dirigido a dicho Centro Directivo con fecha 28 de septiembre de 2011. Resoluciones que confirmamos por ser en todos sus términos conformes a Derecho.>>

.- Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal de los hoy recurrentes, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, acordándose así por el Tribunal sentenciador mediante auto de 23 de julio de 2015, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, así como el emplazamiento ante la misma por término improrrogable de treinta días, a fin de hacer valer sus derechos.

.- Recibidos los autos ante esta Sala, y personadas las partes ante la misma, el Procurador don Domingo José Collado Molinero, en la representación indicada, interpuso el anunciado recurso de casación con fecha 6 de octubre de 2015, en base a un único motivo:

UNICO : Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , por vulneración del art. 24, apartado 1 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) .

.- El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 30 de noviembre de 2015, solicitando su inadmisión o en su defecto y subsidiariamente su desestimación, al ser la misma plenamente ajustada a derecho.

.- Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero de 2016 a las 10:30 horas de su mañana, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

Habiendo redactado el Ponente la presente sentencia con fecha 25 de enero de 2016.

.- 1. Se articula el presente recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , por vulneración del artículo 24, apartado 1 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) .

2. La Ilustre representación del Estado entiende que el recurso es dudosamente admisible porque no se atiene manifiestamente a lo prevenido en el artículo 503 de la Ley Orgánica Procesal Militar (RCL 1989, 856) , atendido que no se ampara en motivo alguno del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (RCL 1998, 1741) , sino en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

3. La jurisprudencia de este Tribunal de manera constante, se pronuncia en el sentido de que la propia naturaleza del recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los substantivos, que haya realizado la sentencia de instancia (por todas las sentencias de esta Sala, de 5 de mayo de 2011 (RJ 2011, 2323) , 14 de febrero de 2012 (RJ 2012, 5226) y 21 de enero de 2013 (RJ 2013, 1430) ). No es, por ello, como antes dijimos, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo análisis de la cuestión objeto de debate desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que tan solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal de instancia, ventila el caso concreto controvertido.

A pesar de los defectos formales puestos de manifiesto por la representación del Estado, en orden a la inadmisión, la Sala una vez más otorga prevalencia al fondo sobre la forma y por ello fue admitido el recurso.

.- 1. El objeto del presente recurso se concreta en la legitimación del hoy recurrente para plantear, como interesado, recurso contencioso disciplinario militar, porque en fecha 28 de septiembre de 2011, el recurrente guardia civil don Jaime , actuando en nombre de una asociación de guardias civiles, dirigió escrito de denuncia al Director General de la Guardia Civil en la que imputaba al Coronel que entonces mandaba la Comandancia de Cádiz una falta muy grave. El Director General de la Guardia Civil acordó, mediante resolución de 18 de enero de 2012 no incoar expediente disciplinario. Agotada la vía administrativa se formuló demanda ante el Tribunal Militar Central que por sentencia de 30 de junio de 2015 desestimó la pretensión.

2. Considera la representación del recurrente que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación que no es razonable de un precepto legal que no analiza, esto es, el contenido del artículo 41 en relación con lo determinado en el artículo 39, apartado 1, en relación con la previsión del artículo 47, apartado 2, todos ellos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

3. No tiene razón el recurrente. El artículo 39.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , dispone que el procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, o en virtud de parte disciplinario, denuncia u orden superior, o a propuesta de alguna de las Autoridades que están facultadas para instar el ejercicio de la acción disciplinaria. El tenor literal del precepto faculta, en consecuencia, al órgano competente para disponer la apertura del procedimiento disciplinario por decisión propia, bien sea porque ha presenciado directamente la infracción, bien como sujeto pasivo o testigo de la misma, bien sea porque disponga de elementos que justifiquen su inicio, el cual habrá de adoptarse con las formalidades exigibles a tal acto y que están contenidas en el artículo 39.3 de dicha Ley . Por su parte los artículos 40 y 41 de la misma reconocen el derecho del que emita el parte o formule la denuncia, a ser informado de la incoación o no del procedimiento disciplinario, procedimiento en el que únicamente es parte el funcionario afectado por el mismo.

Es por ello que la sentencia impugnada acierta en sus razonamientos porque la cuestión planteada ha sido resuelta ampliamente por la Sala en sentencia de 10 de octubre de 2011 (RJ 2012, 718) . Efectivamente, decíamos que en orden a la aludida participación en el expediente disciplinario, el artículo 47.2 de la Ley Orgánica 12/07 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, previene exclusivamente la notificación, al promotor del «parte», de la resolución finalizadora del procedimiento; agotándose con ese derecho a ser informado la cualidad de interesado en el procedimiento sancionador; pues esa cualidad no puede ser reconocida a quien, simplemente, pone en conocimiento de la Autoridad competente unos hechos que estima constitutivos de infracción. El interés, en la corrección de conductas infractoras, es institucional o corporativo, no individual o particular. Así se deduce, entre otros preceptos de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que, únicamente, otorgan legitimación para recurrir a los «interesados», y restringe el objeto del eventual recurso a las resoluciones sancionadoras. Quien da parte de un hecho, sea superior o subordinado, agota su interés en el asunto al dar cuenta de las novedades o irregularidades que hubiere observado. Y ello, por cuanto que el procedimiento sancionador no es un proceso entre partes, a diferencia del judicial, y el mantenimiento de una posible posición acusatoria a lo largo de las actuaciones, al margen de la institucional, podría afectar el valor de la disciplina, en cuanto factor de cohesión entre todos los componentes de una institución organizada militarmente.

En este sentido, la nueva ley disciplinaria de la fuerzas armadas LO 8/2014, de 4 de diciembre (RCL 2014, 1620) , en su artículo 59.2 precisa que la resolución del procedimiento se notificará al expedientado, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como la autoridad ante la que han de presentarse y los plazos para interponerlos. Asimismo, se comunicará a quien hubiere formulado el parte y a quien tenga que anotarla en la hora de servicios.

Igualmente dijimos que en lo referente a la legitimación para interponer recurso contencioso disciplinario militar, contra resolución adoptada en el expediente disciplinario, por persona no encartada en el mismo, el artículo 459 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) señala que «estarán legitimadas para demandar la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria militar… las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria». Se fija pues dicha legitimación con un puro criterio objetivo, quedando excluidas de la posibilidad del ejercicio de la acción procesal, en este tipo de procedimientos, todas las personas en quienes no concurra la condición de habérsele impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria. En tal sentido, cuando el legislador ha considerado posible esa intervención, de personas distintas del propio sancionado, lo ha previsto expresamente para los casos de fallecimiento de éste (artículo 460 ); negando, por otra parte, la intervención de coadyuvantes en recursos contenciosos disciplinarios militares (artículo 455). Ciertamente, el mantenimiento de la resolución sancionadora, que en su caso se impugna, es interés exclusivo de la Administración, como valedora del valor superior de disciplina, excluyéndose, por tanto, la cooperación de terceros intervinientes.

A tal conclusión, ya llegó esta Sala, en sentencia de 26 de enero de 1993 (RJ 1993, 395) , cuando declaraba que «no está legitimado para recurrir aquel militar a quién no se le haya impuesto correctivo alguno, aun cuando se hubiere instruido contra el mismo cualquier tipo de expediente disciplinario». Asimismo, en la de 19 de septiembre de 1995, haciendo referencia a los artículos 459, 453, 469 y 473 de la Ley Procesal.

4. De igual modo, tal como refiere el Abogado del Estado, es lo sostenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en las denuncias formuladas contra Jueces y Magistrados. Por todas la de 29 de mayo de 2015 (RJ 2015, 3154) , recurso 471/2014, que dice:

<<Expuestas así las posiciones de las partes y los antecedentes que resultan de interés, debemos abordar, con carácter prioritario, la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, para lo cual debemos subrayar que esta Sala, a través de una reiterada y consolidada jurisprudencia [ sentencias de 3 de julio y 12 de junio de 2013 (RJ 2013, 5617) ( recursos nº 422/2012 y 818/2011 , respectivamente) con doctrina reiterada en las más recientes de 1 de abril de 2014 (RJ 2014, 2156) y 2 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6244) ( recursos 648/2012 y 219/2014 )] ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales.

Según hemos sostenido, el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.

Y, por el contrario, hemos venimos negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 166) , recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10462) , recurso nº 882/2011 ).>>

5. Consecuentemente con lo expuesto, se está en el caso de desestimar el recurso.

.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario nº 201/108/2015, deducido por la representación procesal de don Jaime y de la Asociación Unificada de Guardias Civiles frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD 64/13 y 65/13 (acumulados); sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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