LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 16:13:32

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 26-03-2015

 MARGINAL: RJ20151830
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-03-26
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Jacobo López Barja de Quiroga

INSULTO A SUPERIOR: INJURIAS EN SU PRESENCIA: EXISTENCIA: llamar «sargento de mierda» a superior repitiéndolo delante de personal por no aceptar su petición de no dar parte de incidente previo consistente en querer salir de la Base en su automóvil habiendo bebido y portando una jarra de cerveza; ATENUANTES: embriaguez: apreciable: imputabilidad disminuida por afectar a su capacidad de control. DELITOS CONTRA CENTINELA: DESOBEDECER ORDENES DE CENTINELA: EXISTENCIA: alto a cabo que quería salir de la Base en su automóvil habiendo bebido: acreditado por declaración de Sargento a quién previamente insultó y de otro centinela: aunque tuviera autorización para salir ha de cumplir la orden del centinela; ATENUANTES: embriaguez: apreciable. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el acusado.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación 101-07/2015, que ante esta Sala pende interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset en representación procesal que ostenta del recurrente Cabo del Ejército de Tierra D. Enrique , bajo la dirección Letrada de D. Fernando Osuna Gómez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid de fecha 7 de octubre de 2014 , en el Sumario número 11/0013/13, por el que se condena al hoy recurrente a la pena de «tres meses y un día de prisión» como autor de un delito «de insulto a superior, en su modalidad de injurias» tipificado en el art. 101 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , y a la pena de » tres meses y un día de prisión» como autor de un delito «de desobediencia a órdenes de centinela» tipificado en el art. 85 del mismo texto legal , así como, en ambos casos, «con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio». Ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

<< PRIMERO .- PROBADOS Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE, Que, el acusado, cuyos datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, el día 8 de abril de 2012 acudió, sobre las 17 horas, a la Cantina de su Unidad donde estuvo consumiendo bebidas alcohólicas hasta, aproximadamente, las 20.30 horas; momento en que decide ir a su coche, portando una jarra de cerveza que había sacado del citado lugar en introduciéndola en el mismo, y conduciéndolo se dirige hacia la puerta acceso de la Base con el propósito de salir de ella. Al advertir tal circunstancia el Comandante de la Guardia, Sargento D. Luciano , comunica a la patrulla de seguridad, que iba a hacer el relevo en la puerta de acceso, que proceda a darle el alto. Una vez cumplimentada la orden, la citada patrulla avisa al expresado Suboficial que acude al lugar donde se encuentra el Cabo. Una vez allí, el Sargento D. Luciano le comunica al conductor que debe reponer la jarra a su lugar de origen, ya que no podía salir de la Base con ella; sin embargo, el Cabo D. Enrique se niega, de malos modos y delante de los componentes de la guardia que allí se encontraban -Cabo D. Juan Luis y Soldado D. Calixto -, a cumplimentar la orden. Por tal motivo, le es ordenado, por el mismo Mando, que regrese y vaya al cuerpo de guardia y, una vez en el lugar, le requiere para que le acompañe al interior de su despacho, cosa que hace..

SEGUNDO .- PROBADOS Y EXPRESA E IGUALMENTE SE DECLARAN, Que, una vez dentro del citado habitáculo, el Sargento procede a la identificación del acusado, pidiéndole éste que no diera parte de lo acontecido, pretextando que tenía problemas personales y no quería agravar su situación. Durante el desarrollo de los hechos se produce una reacción violenta por parte del Cabo D. Enrique que increpa a su interlocutor llamándole «Sargento de Mierda». El Sargento da conocimiento de lo acontecido, mediante llamada telefónica al Oficial de la Guardia, el Capitán D. Hugo , el cual le manifestó, que no retuviera en el cuerpo de guardia al Cabo ya que no había motivo para ello, que le tomara los datos y, a la mañana siguiente, diera conocimiento al mando con competencia sancionadora. Durante el transcurso de la violenta conversación mantenida entre el comandante de la guardia y el Cabo D. Enrique , el citado mando pudo advertir que el protagonista del altercado se encontraba con evidentes signos de embriaguez, tales como olor a alcohol, pupilas dilatadas y comportamiento agresivo.

TERCERO .- PROBADOS Y EXPRESA Y DE LA MISMA MANERA SE DECLARAN, Que, cuando el Sargento D. Luciano , se dispone a salir del despacho, el acusado se interpone entre la puerta del despacho, cogiendo su pomo, y el suboficial para impedirle salir al exterior, por lo que éste debe propinarle un empujón con el que lo quita de en medio y consigue el propósito buscado sin mayor complicación. Una vez fuera, el Cabo procesado continúa insultando con la misma descalificación antes expresada al Sargento D. Luciano , esta vez delante del personal allí reunido -entre los que se encontraba la Soldado Dª. Macarena -, que oyendo el insulto y el inadecuado y agresivo comportamiento del Soldado para con el Suboficial.

CUARTO .- PROBADOS Y ASÍ TAMBIÉN Y EXPRESAMENTE SE DECLARAN, Que, después del incidente, sobre las 21.30 horas, el Soldado D. Enrique se dirige a coger su vehículo a fin de salir con él de la Base. El comandante de la guardia conociendo tal circunstancia y que un soldado arrestado había accedido al interior del automóvil -Soldado Pozo-, da orden a los centinelas de la puerta principal para que impidan la salida, identifiquen al acompañante y retiren al conductor la tarjeta del vehículo. Es, entonces, cuando el Cabo D. Juan Luis , que era uno de los dos centinelas, advierte que la barrera de la puerta se está levantando, ya que la tarjeta magnética había sido utilizada, pero antes de que salga el vehículo le da el alto a su conductor y le informa que debe entregar la citada tarjeta, haciendo caso omiso el acusado de la orden y acelerando el coche para alejarlo del lugar. Es a unos veinte metros que vuelve a parar y el centinela, que lo iba siguiendo, le vuelve a reiterar la orden al Cabo, poniendo éste la tarjeta en la mano del requirente que cuando iba a proceder a retirársela vio como se la recogía, emprendiendo de nuevo la marcha con el aviso de que ya se la daría.

QUINTO .- PROBADOS E IGUALMENTE Y EXPRESAMENTE SE DECLARAN, Que, puestos los hechos expresados en el apartado anterior en conocimiento del comandante de la guardia considera necesario dar traslado de los mismos a la Guardia Civil, ya que, según su criterio, el estado en el que se encontraba el acusado era incompatible con la conducción de un automóvil y podría generar alto riesgo para terceros. Durante este tiempo, los centinelas de la puerta de salida observan como el acusado conduce por las cercanías de la Base haciendo trompos y derrapes con su vehículo. Los alertados componentes de la Guardia Civil localizan, persiguen y logran detener al vehículo y realizan una prueba de alcoholemia al citado conductor, en las inmediaciones de la Base Militar, dando positiva. Sin embargo, no puede realizarse la segunda prueba reglamentada, al escabullirse el acusado de los Agentes de la Autoridad ocultándose en el interior de la Base. Por estos hechos se inicia un procedimiento penal que culmina con una Sentencia condenatoria dictada por el juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz, en fecha 10 de abril de 2012, firme y suspendida condicionalmente ese mismo día, en la que se impone, al hoy acusado una pena de dos años de prisión, como autor de un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

SEXTO .- PROBADOS Y ASÍ EXPRESAMENTE Y EN IGUAL FORMA SE DECLARAN, Que el cinco de junio de 2012, el entonces procesado fue reconocido por peritos forenses del servicio de psiquiatría del Hospital Central de la Defensa, afirmándose que la ingesta de alcohol produjo unos niveles en sangre de 0,56 gramos/litro y que de la evaluación practicada «se le aprecia inmadurez emocional con respuestas inadecuadas ante situaciones comprometidas, rasgos de personalidad dependientes, evitativos y oposicionistas». Por lo anterior, se concluye que «Se trata de una persona con escasa tolerancia al alcohol», considerándose, por este motivo, que «En el momento de producirse los hechos de autos, el peritado presentaba un estado de intoxicación aguda en grado moderado que le impidió, de manera notoria, comprender la ilicitud de su conducta y actuar conforme a dicha comprensión».>>

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< DEBEMOS condenar y CONDENAMOS al acusado, D. Enrique , comoautor de un delito de insulto a superior, en su modalidad de injurias, tipificado en el artículo 101 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y como autor de otro delito de desobediencia a ordenes de centinela previsto en el artículo 85 del mismo texto legal punitivo a la pena DE TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y ambos con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles. >>

Notificada en forma la anterior sentencia la representación procesal del Cabo del Ejército de Tierra D. Enrique , presentó escrito con fecha 31 de octubre de 2014 en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2014 del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la expedición de las certificaciones prevenidas en el artículo 861 de la LECrim (LEG 1882, 16) ., el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de quince días, así como la continuación del procesado en situación de libertad provisional.

Con fecha 28 de enero de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Procurador D. Luis Pozas Osset, en la representación indicada, interponiendo el recurso de casación anunciado, en base a los siguientes motivos:

1º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim (LEG 1882, 16) . y del art. 5.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) , por infracción de precepto constitucional al vulnerarse el art. 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , que garantiza el derecho a presunción de inocencia.

2º.- Por infracción de precepto legal, art. 849 de la LECrim ., al vulnerarse el art. 1 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) .

Dado traslado del recurso interpuesto al Excmo. Sr. Fiscal Togado, dentro del plazo concedido presentó escrito con fecha 18 de febrero de 2015, solicitando la desestimación del recurso interpuesto por la representación del recurrente, y la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.

Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2015, y no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo siguiente a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación del Cabo D. Enrique , interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero. Tal recurso lo articula en seis motivos de casación, que dado su carácter reiterativo podemos agruparlos: por vulneración del principio de presunción de inocencia (motivos 1º, 2º, 4º y 6º) y por ausencia de dolo (motivos 3º y 5º); salvo en el motivo 1º, que se refiere al art. 852 de la LECrim (LEG 1882, 16) . y al art. 5.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) , en los demás motivos la referencia es al art. 849 de la LECrim . y, además, en los motivos 2º, 3º y 4º no determina si lo interpone por el nº 1 ó por el nº 2 del art. 849 de la LECrim ., pues únicamente en el motivo 5º concreta que lo interpone por el art. 849.1º de la LECrim .

Los motivos relativos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia los concreta en que no ha existido prueba de cargo, en que se trata de una condena por indicios, en que «los hechos a los que se alude en la sentencia se basan sólo en las declaraciones de los testigos» y, en la falta de imparcialidad de los testigos.

Estos motivos no pueden prosperar y deben ser desestimados.

Pese al esfuerzo argumentativo del recurso, lo cierto es que prueba de los hechos declarados probados existe y se trata de una prueba personal y directa y en modo alguno indiciaria. El acusado fue condenado en la sentencia de instancia por haber cometido dos delitos: uno, de insulto a superior y, otro, de desobediencia a órdenes del centinela. En relación con el primer delito existe la declaración del Sargento que fue objeto del insulto, dichos que fueron corroborados por el personal reunido delante del cuerpo de guardia y, entre otros por la soldado Dª. Macarena . En cuanto al otro delito por el que ha sido condenado el recurrente, el de desobediencia a órdenes de centinela, aparecen probados los hechos por la declaración del Sargento de guardia, así como por la declaración del soldado Cayetano (centinela), así como por la declaración del cabo Guillermo (centinela). Y, sin duda, frente a lo argumentado por el recurrente, el derecho a la presunción de inocencia puede verse enervado por declaraciones de testigos, como ocurre en el presente caso.

Por otra parte, el recurrente alega falta de imparcialidad de los testigos, en cuyo desarrollo incide en que los hechos «se basan sólo y únicamente en las declaraciones de los testigos, declaraciones que son contradictorias». Pero, lo cierto es que tales contradicciones no las concreta el recurrente. Lo relativo a la presunción de inocencia ya ha sido explicado y, por ello no es preciso reiterarlo, sin perjuicio de indicar que tales contradicciones no existen. En cuanto a la falta de imparcialidad de los testigos, el recurrente lo centra en «la manifiesta animadversión de uno de los testigos hacia el Cabo (…) concretamente la soldado Dª. Macarena (…) con la que tuvo un pequeño altercado el mismo día de los hechos». Evidentemente, de la lectura de los hechos probados nada aparece relacionado con dicho altercado, ni con ninguna animadversión, ni por ello nada indica la importancia y profundidad del altercado; así pues, tal alegación sin respaldo probatorio alguno ha de ser desestimada.

En relación con la alegación relativa a que el recurrente tenía autorización para salir, no puede prosperar a los efectos del delito de desobediencia a órdenes de centinela, por cuanto con independencia de la existencia o no de la autorización, lo cierto es que el recurrente tiene obligación de cumplir la orden del centinela. Cuestión distinta sería la existencia de un error, pero nada al respecto aparece en los hechos probados ni nada ha sido argumentado al respecto.

En cuanto a la alegación relativa a la ausencia de dolo debido a la intoxicación etílica, debemos comenzar por señalar que la embriaguez es una circunstancia que afecta a la culpabilidad y permite su graduación, pero no incide en el dolo del sujeto.

La culpabilidad supone la reprochabilidad derivada de que el sujeto no se ha motivado por el deber, por lo que sólo existirá culpabilidad cuando se le pueda reprochar no haberse motivado por la norma de deber y, de ahí que dicho en sentido contrario, cuando al sujeto no se le pueda exigir que se hubiera motivado por la indicada norma, entonces no existirá reprochabilidad y, por consiguiente, culpabilidad. Las circunstancias concretas serán las que pongan de manifiesto la exigibilidad de la motivación y, las posibilidades para el sujeto de actuar de otro modo; esto es, en otras palabras de actuar conforme a derecho (a la norma de deber) en vez de hacerlo contra él. Por todo ello es por lo que el concepto de culpabilidad es un concepto graduable.

La embriaguez puede producir la inimputabilidad en los casos más extremos mientras que, en otros casos, puede dar lugar a una imputabilidad disminuida cuando la capacidad de motivación se encuentra reducida, y cuya afectación puede ser más o menos severa, o bien, si es suficientemente leve carecer de incidencia alguna en el ámbito penal. Los supuestos de inimputabilidad y de imputabilidad disminuida suponen que en el momento del hecho debido a la ingesta de alcohol el sujeto no está en condiciones de motivarse por la norma y ello procede de la incapacidad de comprender el injusto y de actuar conforme a como debe comprender; y, desde luego, tal capacidad es graduable y, por ello, pueden distinguirse diversas situaciones. Ahora bien, los supuestos de imputabilidad disminuida no suponen en modo alguno una inimputabilidad, pues, el que se encuentra en tal situación todavía es capaz de comprender el injusto y de actuar conforme a como comprende, dado que lo que está afectado, y es variable, es la capacidad de control y, con ello la posibilidad de motivarse por la norma, en otras palabras, la capacidad de motivarse. Así pues, la imputabilidad disminuida es graduable y disminuye la culpabilidad del sujeto; lo que se reduce es la plena capacidad de autodeterminación de la persona.

En el presente caso, dados los datos de que se disponen y los indicios extraídos de los hechos declarados probados, como señala la sentencia de instancia, es razonable y en modo alguno constituye una arbitrariedad, admitir que el acusado se encontraba afectado por el alcohol en su capacidad de control, y esto conduce a un supuesto de imputabilidad disminuida.

En efecto, el Tribunal de instancia valora la prueba practicada respecto al comportamiento del acusado y, por consiguiente, lo que afirman los testigos en cuanto a la preocupación del acusado por las consecuencias de su comportamiento; fue capaz de hablar con el centinela y hacer que le daba la tarjeta magnética, para seguidamente no dársela; también fue capaz de conducir y burlar el control de la Guardia Civil; asimismo la sentencia de instancia pone de manifiesto que en el juicio oral quedó claro que el peritaje se basaba en el «estudio de lo acontecido y de la entrevista personal de aquel [el acusado], pero que no estaba contrastada con prueba médica alguna». De ahí que la sentencia de instancia concluya que las facultades del acusado estaban mermadas, lo que con razón le conduce a apreciar la atenuante de embriaguez y, en consecuencia, imponer la pena en el grado mínimo. Tal valoración de la prueba, en modo alguno es irracional ni arbitraria, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra D. Enrique , contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid de fecha 7 de octubre de 2014 .

Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.