MARGINAL: | PROV2015177675 |
TRIBUNAL: | Tribunal Supremo Madrid |
FECHA: | 2015-06-26 |
JURISDICCIÓN: | Militar (Contencioso-Disciplinario) |
PROCEDIMIENTO: | Recurso Contencioso-Disciplinario Militar núm. |
PONENTE: | Jacobo López Barja de Quiroga |
GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: posterior a la vigencia de la LO 11/1991, de 17 junio: infracciones muy graves: cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la administración o a los ciudadanos: tráfico de drogas: grave afectación que supone para el crédito que la Institución de la Guardia Civil: infracción existente: sanción procedente. El TS desestima el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto contra una Resolución de dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, sobre sanción por una falta disciplinaria muy grave.
EN NOMBRE DEL REY
La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil quince.
Visto el presente recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario número 204-17/2015, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación del Guardia Civil D. Saturnino , bajo la dirección Letrada de D. Juan Manuel Gómez Letrán frente a la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 12 de enero de 2015, en el Expediente Disciplinario número NUM000 , por el que le fue impuesta la sanción disciplinaria de «separación del servicio», por incurrir en la causa prevista en el artículo 7 número 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.
Con fecha 12 de enero de 2015, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de acuerdo con el informe del Asesor Jurídico General de la Defensa de fecha 2 de enero de 2015, acordó imponer al Guardia Civil D. Saturnino , la sanción disciplinaria de «separación del servicio» en virtud del Expediente Disciplinario nº NUM000 seguido contra el mismo, por incurrir en la causa prevista en el número 7 del artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .
Los hechos que se tuvieron por probados en la resolución citada son los siguientes:
<< La Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia firme de conformidad de fecha 25 de abril de 2014 , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 153/2012, por la que se condenó al Guardia Civil DON Saturnino , entre otros, como autor responsable de un delito cualificado de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, a la pena de nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de (5.000 €) cinco mil euros con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de impago, previa exacción de sus bienes, y la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones procesales indebidas.
Los hechos declarados probados en la referida Sentencia son los siguientes:
Por conformidad de las partes expresamente se declara probado que en el mes de agosto de 2006 se incoaron por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril las Diligencias Previas núm. 702/2006 por un delito de cohecho. Por auto de fecha 25 de octubre de 2006fueron sobreseídas provisionalmente al no haber quedado acreditado el delito por el que se seguían, si bien en el curso de las investigaciones se tuvo conocimiento de que algunos de los acusados podrían estar traficando con sustancias estupefacientes.
Archivadas aquellas Diligencias, por oficio de fecha 25 de octubre de 2006 la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil solicitó al Juzgado de Guardia de Motril, a la sazón el núm. 3, la intervención y escucha de tres teléfonos móviles usados por los acusados Carlos , Gregorio y Saturnino . Dicha intervención fue debidamente acordada por auto de fecha 26 de octubre de 2006. Con posterioridad y conforme se iba teniendo conocimiento en el curso de la investigación de nuevos teléfonos móviles usados por los acusados, se fue solicitando y acordando su intervención y escucha, debidamente autorizadas y controladas judicialmente.
En el curso de la investigación se tuvo conocimiento de cómo los acusados iniciaban los preparativos para la introducción de un importante alijo de hachís procedente de las costas de Marruecos. Con esta última finalidad, los acusados Gregorio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de un tribunal francés firme en fecha 17 de octubre de 2003 a la pena de cinco años de prisión por delito de tráfico de drogas, y Porfirio , mayor de edad y con antecedentes penales en vigor no computables a efectos de reincidencia, se encargaron de las labores directivas dando las órdenes oportunas al resto de los acusados, bien directamente o a través de Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, así como de la provisión de los fondos económicos necesarios para acometer la operación (compra de la embarcación, de un GPS para la misma, trajes térmicos para los tripulantes, gasolina …) y de contactar con el proveedor de la droga en Marruecos, una persona no identificada que respondía al nombre de Luis Pablo o » Chato «, con el que estuvieron en contacto unas veces telefónico y otras personal. También se encargaron de hacerse con un medio para el transporte terrestre de la droga, adquiriendo al efecto para la empresa Caftrans SL, de la que es socio Porfirio , un remolque frigorífico (la «nevera» en su argot) con matrícula WZ-….-W para la cabeza tractora con matrícula ….-DHV y al que practicaron un doble fondo. Dicho remolque y su cabeza tractora fueron aprehendidos por la policía marroquí junto con 111 kilos de hachís el día 30 de mayo de 2007 en Tánger (Marruecos) donde fue detenido su conductor, Porfirio , que cumplió condena en prisión por esos hechos en Marruecos.
El acusado Carlos se encargó de labores logísticas tales como encontrar una embarcación apta para la operación proyectada y un piloto experimentado que la llevara, así como contactar con funcionarios policiales que dieran cobertura a dicho transporte, y de la captación del personal de tierra que se encargaría materialmente de la descarga de la droga y la posterior carga en vehículos para su distribución terrestre. Con fecha 10 de febrero de 2007 Carlos , ante el temor de ser objeto de investigación policial, marchó a Rumanía, si bien telefónicamente siguió realizando las gestiones encomendadas. El acusado Fabio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, ejercía las funciones de mecánico asegurando el buen estado de la embarcación que revisó y preparó técnicamente para llevar a buen fin de transporte de la droga, si bien al final tuvo que recibir ayuda a otros mecánicos que vinieron expresamente a Algeciras a auxiliarle en su cometido. Para ello lo primero que acordaron fue conseguir una embarcación adecuada, una «goma» según el argot utilizado en las conversaciones telefónicas. Tras diversas gestiones en localidades distintas de Motril, el acusado Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, accede a proporcionar una de las que como depositario judicial de los Juzgados de Motril tenía depositadas en sus instalaciones sitas en la FINCA000 » del término municipal de Salobreña, a cambio de 80.000 euros que le pagó Fabio . Concretamente una embarcación de la marca Valiant con tres motores fueraborda marca Yamaha de 200 cv. cada uno provenientes de las diligencias policiales NUM001 de fecha 2 de agosto de 2005 (acta de depósito nº NUM002 ). Dicha embarcación no ha sido pericialmente tasada.
El acusado Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión guardia civil y en servicio activo a la fecha de los hechos con destino en el Destacamento de Tráfico de Motril, también de común acuerdo con los otros acusados, intervino activamente en la operación, asumiendo las funciones de facilitar a la organización datos acerca de los movimientos de patrullas de la Guardia Civil así como información acerca del SIVE. Así en concreto el 21 de noviembre de 2006 a las 11:45 horas, envió un mensaje a Carlos con el siguiente texto: «anoxe vi sala radar. cosas nuevas k Porfirio db saber, alcance radar 25 millas, cámaras operativas 3, y operador solo dedicado a las pantallas de radas permanente».
La información facilitada por el acusado Saturnino no se limitó al mensaje antes transcrito sino que en todo momento mantuvo informada a la organización de la actuación del Cuerpo al que pertenece. Así el día 16 de noviembre de 2006 avisó al acusado Carlos de la existencia para ese fin de semana de controles específicos de carretera que llevaría a efecto la Guardia Civil, quedando en avisarle al día siguiente si llegaba a enterarse de la finalidad de esos controles y conviniendo con el mismo que en todo caso dichos controles al ser por carretera no afectaría al alijo que se produciría por la costa. También actuó el mismo día en que fue botada la embarcación vigilando la zona desde el cortijo de Melchor a la playa con el fin de detectar y avisar de posibles controles policiales. A cambio de su esencial colaboración el acusado Saturnino recibiría de Fabio y Porfirio la cantidad de 60.000 euros.
El acusado David , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras muchas por sentencia firma en fecha 6 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril a la pena de tres años y cuatro meses de prisión por un delito de tráfico de drogas, también de consumo con los anteriores asumió funciones logísticas fundamentalmente las relativas a la compra, por expreso encargo de Porfirio , de un GPS para la embarcación y de los trajes térmicos para los tripulantes de la misma. También se encargó de la preparación del doble fondo del camión que iba a ser usado para el transporte terrestre y que finalmente fue aprehendido en territorio marroquí con 111 kilos de hachís que transportaba Porfirio .
El acusado Leovigildo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras muchas por sentencia firme en fecha 16 de enero de 2007 de la Audiencia Provincial de Granada a la pena de tres años de prisión por un delito de tráfico de drogas, de común acuerdo con los anteriores, también participó en la operación, asumiendo funciones tanto logísticas (compra del combustibler y de teléfonos móviles) como de dirección; día el día 16 de enero de 2007 en compañía de Fabio viajó a Marruecos para entrevistarse con Luis Pablo y concretar los términos de la transacción. Igualmente el día del desembarco asumió funciones de vigilancia de la zona. Los teléfonos adquiridos se les entregó a Carlos así como 500 euros para comprar gasolina. Finalmente se logró, una vez que Melchor proporcionó la embarcación o «goma», emprender el viaje de ida con destino a las costas marroquíes para la recepción de unos 2.100 kilos de hachís distribuidos en unos 70 fardos de 30 kilos cada uno. Esto ocurrió el 15 de febrero de 2007, cuando sobre las 20:30 horas la embarcación tripulada por tres personas no identificadas inició viaje a las costas marroquíes donde cargaron la sustancia estupefaciente.
El día 16 de febrero, tras realizar la carga de hachís, la embarcación puso rumbo a la península, desplegándose por los acusados el dispositivo terrestre para su recepción en las costas granadinas. Sin embargo este viaje de vuelta se vio truncado por la aparición sobre las 18:20 horas de ese día de un helicóptero de la Guardia Civil, cuando la embarcación se encontraba a unas 25 millas de las costas españolas, que la sobrevoló tomando fotografías de la misma con la carga y sus tres tripulantes, que asustados optaron por darse la vuelta y poner rumbo a las costas marroquíes. Una vez en Marruecos se descargó la sustancia y se abandonó la embarcación, regresando en barco los pilotos a España. David tenía sus facultades psicofísicas alteradas por el consumo de sustancias estupefacientes.>>
Contra dicha resolución sancionadora la representación del Guardia Civil Saturnino presentó escrito en este Tribunal el día 27 de enero de 2015 por el que dedujo ante esta Sala recurso Contencioso- Disciplinario militar ordinario en el que solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, petición que tras los trámites legales fue denegada. Recibido el Expediente Gubernativo, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de quince días procediera a su formalización, presentando el escrito de demanda en el Registro de este Tribunal con fecha 9 de marzo de 2015, solicitando en el mismo el recibimiento del proceso a prueba, y en su momento se dicte sentencia estimando los motivos del recurso presentado, declarando la nulidad de pleno derecho del expediente disciplinario, subsidiariamente la nulidad parcial del expediente NUM000 y la anulabilidad de la sanción impuesta sustituyéndola por una de inferior grado.
De la demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que contestara a la misma en el plazo de quince días, presentando escrito con fecha 29 de abril de 2015, solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda y confirmando la resolución impugnada.
Mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2015 la Sala acuerda denegar el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente.
Por providencia de fecha 2 de junio de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2015 a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.
Se da por reproducida la relación de hechos probados que constan en el Antecedente segundo de esta resolución.
El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación del Guardia Civil D. Saturnino recurre la resolución dictada por el Sr. Ministro de Defensa de fecha 12 de enero de 2015, por la que se impone al recurrente la sanción de separación del servicio al ser autor de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) .
La demanda se centra en las siguientes alegaciones: a) nulidad del expediente sancionador; b) nulidad del expediente al basarse en los efectos de pruebas que vulneran lo dispuesto en el art. 11 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) ; c) en la indebida denegación de pruebas propuestas; y, d) en proporcionalidad de la sanción.
La demanda no puede prosperar y el presente recurso contencioso disciplinario debe ser desestimado.
Toda la argumentación del recurso, desarrollado en las alegaciones antes expuestas (menos la relativa a la proporcionalidad que no se concreta) va dirigida a discutir la sentencia penal firme, por cuanto considera que no es válido el consentimiento prestado a la conformidad que en su momento hizo, sin embargo, en el presente recurso no es posible entrar en el examen de los argumentos desplegados al efecto. Hemos de partir del hecho de la existencia de una condena penal firme. En efecto, el recurrente fue condenado en sentencia firme por ser autor de un delito doloso, lo que constituye, como indicaremos más adelante uno de los elementos de la sanción disciplinaria que posteriormente se le impone. Pues bien, en la infracción disciplinaria que ahora se examina se parte, como un hecho, de la existencia de tal elemento, y el recurrente pretende en este ámbito atacar la conformidad que dio en la causa penal a la acusación del Ministerio Fiscal y que motivó la sentencia por conformidad, que además no fue recurrida y devino firme. Como hemos dicho, no es este ni el momento ni el lugar de discutir sobre el consentimiento prestado en la causa penal, pues será en el ámbito penal donde el aquí recurrente deba discutir las cuestiones que al respecto considere oportuno. Pues, lo cierto es que en el ámbito disciplinario la sentencia penal condenatoria y firme, existe.
En cuanto a la alegación relativa a la nulidad, por cuanto el expediente disciplinario había sido incoado antes de la firmeza de la sentencia condenatoria, hemos de indicar que: a) la incoación del expediente no fue recurrida; b) que una vez se declaró la firmeza de la sentencia, en el expediente se ratificó el pliego de cargos y al ahora recurrente se le dio nuevo plazo para presentar nuevas alegaciones, por lo que no se ha producido al recurrente ninguna indefensión ni concurre causa alguna que dé lugar a la nulidad del expediente sancionador.
En relación con la alegación relativa a la indebida denegación de pruebas propuestas, ha de indicarse que el recurrente en ningún momento determina y concreta que pruebas le han sido denegadas ni que indefensión se le ha producido. De la lectura del desarrollo que de esta alegación realiza el recurrente, es evidente que se refiere a la pretensión de investigar hechos distintos a los relativos al objeto de este expediente sancionador, que se centra en que el sujeto al expediente se le imputa y luego sanciona por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007, 1909) , por lo que la prueba ha de ir dirigida al objeto de este expediente; y, ya en el ámbito jurisdiccional consecuencia de su recurso ante esta Sala, también la prueba pretendida ha de tener relación con el objeto del recurso. Y, como hemos dicho, la prueba a que se refiere el recurrente nada tiene que ver con el objeto de este recurso.
Por ello, tal alegación no puede ser acogida.
La infracción disciplinaria por la que ha sido sancionado el recurrente es la prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , conforme a la cual constituye una falta muy grave cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
La presente infracción disciplinaria contiene dos tipos disciplinarios: a) cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio; y, b) cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, cuando tal delito, aunque no relacionado con el servicio, sin embargo, cause un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
En el caso que estamos examinando se trata del tipo sancionador del referido apartado b), el cual requiere dos elementos: por una parte, la existencia de la condena firme por delito doloso no relacionado con el servicio; y, por otra parte, que tal delito cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
El primer elemento no hay duda de su concurrencia, pues el recurrente ha sido condenado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 25 de abril de 2014 (PROV 2014, 193836) sentencia nº 287/2014, recaída en la causa nº 153/2012 dimanante del procedimiento abreviado nº 81/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril, en la que se le condena como autor de un «delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, cualificado por la pertenencia a una organización y por la notoria importancia de la cantidad de la sustancia», concurriendo «la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones procesales indebidas», a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal y cinco mil euros de multa con la responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago. Tal sentencia es firme.
En cuanto al segundo elemento, esta Sala ya ha declarado reiteradamente que para determinar si ha existido «grave daño» debemos acudir a la sentencia para tener en cuenta el delito en concreto por el que el ahora sancionado fue entonces condenado. En el presente caso lo fue por tráfico de drogas (que no causan grave daño a la salud), cualificado por la pertenencia a una organización y por la notoria importancia de la cantidad de la sustancia. Como dijimos es preciso examinar el delito de que se trata y el hecho probado, lo que significa que no necesariamente la concreción de este elemento está vinculado a la pena impuesta, de forma que no es una exigencia típica que la pena sea privativa de libertad. En otras palabras, el, delito no tiene que estar castigado con pena privativa de libertad, ni tiene que ser de los denominados delitos graves. La gravedad del daño a que se refiere el tipo sancionador va enlazada con la importancia que la sanción por ese delito puede tener para la Administración, los ciudadanos o las entidades sin personalidad jurídica, cuando el autor es un integrante del Cuerpo de la Guardia Civil; pues, sólo así puede entenderse que está infracción (muy grave) disciplinaria abarque también, en su caso, a los supuestos de delitos cometidos por imprudencia. No hay duda de la importancia del tráfico de drogas y de su afectación a los ciudadanos, pero tampoco la hay de la grave afectación que supone para el crédito que la Institución de la Guardia Civil debe merecer a los ciudadanos, el que uno de sus miembros sea condenado por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas, pues es, sin duda, un interés legítimo de la Administración que los que a ella pertenezcan -y con mayor razón si como Agente de la Autoridad deben averiguar y perseguir delitos- no hayan sido condenados por este tipo de conductas. Así pues, este segundo elemento por las razones indicadas, también concurre.
Como señalamos la alegación relativa a la proporcionalidad no ha sido concretada por el recurrente, no obstante recordaremos, como dijimos en la STS de 30 de mayo de 2012 , que es preciso examinar si la sanción impuesta ha sido correctamente elegida por la Autoridad con competencia disciplinaria de entre las legalmente imponibles en función de la conducta de que se trate, o, dicho de otra forma, de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente lesiva de los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, sin que, en el eventual caso de entender que no se ha conculcado en la elección de la sanción disciplinaria impuesta el principio de proporcionalidad, resultando, en consecuencia, acertada la elección de la sanción de separación del servicio, quepa, dada la imposibilidad de graduar o individualizar dicha sanción, por no ser susceptible de ser aplicada en extensión variable, entrar en el examen de la concurrencia de los criterios de graduación para la individualización de las sanciones a que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Y, en cuanto a la sanción disciplinaria aplicada, resulta adecuada a las circunstancias del caso, pues dada su condición de miembro de la Guardia Civil, la importancia del delito cometido y la afectación que esto implica para el crédito del Cuerpo de la Guardia Civil, no resulta desproporcionada la sanción de separación del servicio que le ha sido impuesta al recurrente.
Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .
En consecuencia,
Desestimar el recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario número 204-17/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación del Guardia Civil D. Saturnino contra la resolución de fecha 12 de enero de 2015 dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en el Expediente Disciplinario NUM000 , resolución que confirmamos íntegramente.
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.